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OPERACIONES DE CREDITO-CRITERIOS J

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OPERACIONES DE CRÉDITO
CRITERIOS JUDICIALES
Registro digital: 2024323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.8 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3388
Tipo: Aislada
NULIDAD DE CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO CUMPLE CON LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR EN EL JUICIO RELATIVO QUE LA OPERACIÓN DEMANDADA SE REALIZÓ POR EL ACTOR, AL EXHIBIR EL LOG DE TRANSACCIONES Y LA PERICIAL EN INFORMÁTICA RESPECTIVA, DE LA QUE SE CONSTATA QUE AQUÉLLA SE EFECTUÓ DIGITANDO SU NIP.
Hechos: En un juicio oral mercantil se reclamó la nulidad absoluta de un cargo a una tarjeta de débito y el reembolso de la cantidad respectiva, ya que el actor no reconoció haberlo efectuado, pues señaló que le robaron aquélla. El Juez responsable en la sentencia definitiva determinó que el caudal probatorio ofrecido por la enjuiciada no fue suficiente para acreditar que existió consentimiento del actor para realizar la transacción controvertida, incluso, al analizar la prueba pericial en informática ofrecida en autos, se consideró que no fue suficiente para desacreditar las pretensiones de la accionante, debido a que la especialista no arribó a la conclusión de que el propio actor fue quien utilizó su clave NIP para autorizar el consumo cuestionado, sino que el dictamen enfatizó los procedimientos que siguen las terminales para la autorización de cargos; empero, no acreditó que el accionante hubiera sido quien efectuó la operación controvertida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la institución de crédito cumple con la carga de la prueba de acreditar en el juicio que la operación demandada se realizó por el actor, al exhibir el log de transacciones y la pericial en informática respectiva, de la que se constata que aquélla se efectuó digitando su NIP.
Justificación: Lo anterior, porque si bien la posición dominante que ostenta la institución bancaria en estos casos la obliga a exhibir mayores elementos para demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma, en el caso se acreditaron esos extremos, conforme al artículo 1280 del Código de Comercio, es decir, sólo cuando se acredite que no ocurrió una vulneración al sistema durante esa transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces, la carga de la prueba se le revertiría al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla. Ello, pues con la pericial en informática la institución de crédito demostró que la operación reclamada se efectuó digitando el NIP del actor, en tanto que en ese medio de convicción se interpretó el log de transacciones aportado en autos, donde se explicó con claridad el contenido de dicha documental y, con ello, fue posible determinar sus alcances.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 311/2021. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2024285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: I.15o.C.86 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 3385
Tipo: Aislada
NULIDAD DE CARGOS A TARJETAS BANCARIAS AUTORIZADOS MEDIANTE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA. LA CARGA DE LA PRUEBA OPERA DE MANERA DIFERENTE SEGÚN SE TRATE DE UNO U OTRO SUPUESTOS. 
Conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007.", cuando se demanda la nulidad de cargos (vouchers-pagarés) autorizados con firma autógrafa, resulta idónea la prueba pericial para acreditar la acción. Ahora bien, aun cuando de la lectura de la citada tesis y de las consideraciones planteadas en la contradicción de tesis 144/2007-PS, se advierte que no se estableció de manera expresa a cuál de las partes le asiste la carga de ofrecer el peritaje respectivo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que esa interrogante se contesta con las consideraciones emitidas en la contradicción de tesis 44/2012 de la propia Sala, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2012 (10a.), de rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO ESTÁ SUJETA A QUE, PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, EL TARJETAHABIENTE OBJETE LOS CARGOS ANTE EL BANCO EMISOR DEL PLÁSTICO O ANTE LA CONDUSEF, SI TAL PRETENSIÓN SE SUSTENTA EN LA FALSEDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA.", en donde se concluyó que la circunstancia de que el demandante que pretenda la nulidad del título por falsedad de la firma esté exento de agotar los procedimientos administrativos con anterioridad al ejercicio de su acción, no lo exime de cumplir con las cargas procesales y probatorias para ver estimada su pretensión, lo que implica que es al usuario financiero a quien le corresponde ofrecer la prueba pericial. Ahora bien, es importante establecer que la carga probatoria de la parte actora se tendrá por satisfecha cuando ofrezca la prueba pericial y realice los actos procesales que dependan exclusivamente de ella, como lo es, señalar el perito y proponer el cuestionario a resolver, sin que su carga procesal implique allegar al juicio la materia de análisis de la prueba pericial, esto es, los vouchers-pagarés originales o contemporáneos, toda vez que ello corresponde a la institución bancaria a quien le asiste la obligación de tener los documentos que amparen los movimientos bancarios que se reflejen en la cuenta del usuario financiero. En cambio, cuando el cargo impugnado es autorizado mediante firma electrónica, la carga de la prueba se invierte y le asiste a la institución bancaria conforme a la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.), de la citada Sala, identificable por la voz: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE USO DE LA TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITALIZACIÓN DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS ‘TERMINAL PUNTO DE VENTA’.", que derivó de la contradicción de tesis 128/2018, en cuya ejecutoria se estableció que la institución financiera tiene que probar que el método de identificación acordado con el emisor se aplicó de manera correcta, para lo cual debe exhibir en el juicio los elementos que respalden el método que utilizó.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 973/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.
Amparo directo 1025/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Mauricio Revuelta Hurtado.
Amparo directo 1139/2019. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Carlos Ortiz Toro.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, 1a./J. 69/2012 (10a.) y 1a./J. 16/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 161; Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 444; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1228, con números de registro digital: 168411, 2001388 y 2019919, respectivamente.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 144/2007-PS, 44/2012 y 128/2018 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 162; Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 426; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 1157, con números de registro digital: 21213, 23756 y 28661, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2020107
Instancia: Primera Sala
Décima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. XLIX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, página 1029
Tipo: Aislada
TARJETAS BANCARIAS. EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZAN OPERACIONES COMERCIALES, TIENE EL CARÁCTER DE UNA FIRMA ELECTRÓNICA.
El Banco de México, en atención al desarrollo del sistema financiero y la protección de los intereses de los usuarios, incentivó a las instituciones financieras emisoras de tarjetas bancarias para que adoptaran las medidas adicionales a fin de reducir riesgos derivados del uso de tales instrumentos en transacciones comerciales. Por tanto, la gran mayoría de dichas instituciones optaron por sustituir la firma autógrafa de sus clientes, con el uso obligatorio de un número de identificación personal (NIP), como herramienta de autenticación en las operaciones comerciales de los tarjetahabientes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Comercio, la firma electrónica se constituye por los datos aparejados a un mensaje de datos, el cual debe entenderse como la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada mediante algún medio electrónico, y entre tales medios se encuentra el intercambio de información estructurada bajo alguna norma técnica o formato convenido; la cual sirve para identificar al firmante y vincular su consentimiento con el acto comercial que se realiza. Por tanto, la naturaleza jurídica del NIP es la de una firma electrónica simple, de conformidad con el precepto legal aludido, en atención a que se trata de datos consignados, adjuntados o asociados en un mensaje de datos, los cuales sirven tanto para identificar al firmante, como para indicar que éste aprueba la información contendida en el mensaje de datos.
Contradicción de tesis 128/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. 
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2019919
Instancia: Primera Sala
Décima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 16/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1228
Tipo: Jurisprudencia
NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS "TERMINAL PUNTO DE VENTA".
Cuando se demanda la nulidad de los vouchers emitidos con motivo del uso de una tarjeta bancaria cuya autenticación se originó mediante la digitación de un número de identificación personal, porque el usuario niega haberlos realizado, es la institución bancaria quien está obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que fue el propio usuario quien realizó dicha transacción. Lo anterior encuentra justificación, porque con independencia de que la institución bancaria demandada exprese que la operación reclamada se efectuó a través de medios electrónicos utilizando la firma electrónica del cuentahabiente mediante el tecleo de su número de identificación personal (NIP), lo que presuntivamente acredita la existencia y validez de las transacciones; sin embargo, es ésta la que tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que se demuestre que fue el propio usuario quien realizó tales operaciones, esto es, que se trató del emisor de la autorización mediante la firma electrónica. Ello, en virtud de que las instituciones bancarias prestadoras del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, pues son ellas las que cuentan con dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la efectiva utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo chip y del número de identificación personal de los usuarios. Por tanto, si la institución financiera quiere gozar de la presunción legal de tener como emisor al que envió el mensaje de datos, deberá probar los procedimientos de identificación que fueron utilizados durante la transacción y que fueron acordados con el usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las Instituciones de Crédito; y que esos procedimientos cumplen con los requisitos previstos para la verificación de la fiabilidad de las firmas electrónicas, esto es, que los datos de creación del mensaje en el contexto en que se utilizaron, corresponden exclusivamente al emisor, sin que el sistema en sí mismo haya sido alterado por algún agente externo. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la regla establecida en el artículo 1196 del Código de Comercio de que corresponde probar al que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante; pues si bien ello podría en principio trasladar la carga de la prueba al usuario, pues de conformidad con el artículo 90 Bis del mismo ordenamiento legal, la institución financiera cuenta con la presunción legal de tener como emisario al usuario y actuar en consecuencia cuando se haya aplicado el método de identificación acordado, como puede ser el uso de la tarjeta bancaria al cual se encuentra integrado un chip con el número de identificación asociado, que una vez tecleado fue verificado por la institución bancaria dando como resultado que en el voucher se insertara la leyenda: "NIP VERIFICADA o PIN VERIFIED"; sin embargo para que el Juez esté en aptitud de aplicar esa presunción se necesita la exhibición de mayores elementos para demostrar la fiabilidad del método utilizado para la generación de la firma. Así, una vez que la institución bancaria haya acreditado que no se vulneró el sistema durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias; entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla.
Contradicción de tesis 128/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 9 de enerode 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario. Jorge Arriaga Chan Temblador.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 499/2016, del que derivaron las tesis aisladas I.3o.C.263 C (10a.), I.3o.C.264 C (10a.), I.3o.C.265 C (10a.) y I.3o.C.266 C (10a.), de títulos y subtítulos: "FIRMA ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE."; "FIRMA ELECTRÓNICA. REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE."; "VOUCHERS. CARGA DE LA PRUEBA DE CARGOS EFECTUADOS MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA."; y "VOUCHERS. TIENEN VALIDEZ LAS TRANSACCIONES AUTORIZADAS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRÓNICA, Y LA DIVERSIDAD DE LAS FIRMAS GRÁFICAS EN AQUÉLLOS PASAN A SEGUNDO TÉRMINO POR NO SER EL MEDIO DE AUTORIZACIÓN.", publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo IV, páginas 2917, 2918, 3054 y 3055, con números de registros digitales: 2014544, 2014545, 2014564 y 2014565, respectivamente.
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 402/2017, en el que consideró que cuando en un juicio se ejerce acción de nulidad de vouchers emitidos por la realización de una operación comercial efectuada con una tarjeta bancaria, y el consentimiento de la persona se emitió mediante un número de identificación personal (NIP), corresponde al banco demandado la carga de la prueba, ya que como operador de los sistemas cibernéticos con que se llevan a cabo las operaciones de comercio electrónico, tiene la obligación de justificar la adopción de todas aquellas medidas de seguridad que den certeza de la operación realizada.
Tesis de jurisprudencia 16/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2017826
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: (IV Región)1o. J/13 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, página 2222
Tipo: Jurisprudencia
PRESUNCIONES LEGALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 90, 90 BIS Y 95 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE OPEREN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y SE ARROJE LA CARGA DE LA PRUEBA A LOS USUARIOS, DEBEN ACREDITAR PREVIAMENTE QUE LA PLATAFORMA DONDE SE EJECUTÓ LA OPERACIÓN ES FIABLE Y SEGURA.
Las instituciones de crédito pueden pactar con sus cuentahabientes que determinadas operaciones bancarias se realicen vía Internet por computadora; mediante teléfono celular inteligente (smartphone); o en cajeros automáticos, para lo cual deben proporcionar datos únicos y exclusivos que pueden consistir en usuarios, claves, contraseñas (como el NIP) e, incluso, contraseñas dinámicas (token). Entonces, cuando una transacción electrónica se ejecuta con éxito, de conformidad con los artículos 90, 90 Bis y 95 del Código de Comercio surge la presunción de que se realizó, porque el cuentahabiente ingresó la información correcta para ese efecto, sea que lo haya efectuado personalmente, por conducto de su autorizado o mediante un sistema de información programado para actuar en su nombre automáticamente; sin embargo, para que esta presunción opere a favor de la institución de crédito, de conformidad con el artículo 90 Bis citado, debe acreditar previamente que la plataforma donde se ejecutó la operación es fiable y segura, y que existe certeza de que una transacción sólo se realizará si se ingresan los datos correctos, y no pueda tratarse de un fraude electrónico, de ese modo se revertirá la carga de la prueba al usuario bancario para que acredite que los mensajes de datos de la operación que se controvierta no fueron realizados por él; por su autorizado o por un sistema de información que programó para actuar en su nombre automáticamente. Lo anterior, puede demostrarse, por ejemplo, con el dictamen de un experto en materia informática que dirima si la plataforma donde se realizó la operación bancaria es fiable y segura por contar con un procedimiento que única e invariablemente autorizará una transacción cuando se ingresen los datos correctos requeridos (usuarios, claves, NIP, contraseñas dinámicas, etcétera), y no por diversas intervenciones informáticas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 142/2018 (cuaderno auxiliar 386/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Amparo directo 32/2018 (cuaderno auxiliar 440/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.
Amparo directo 119/2018 (cuaderno auxiliar 456/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Amparo directo 175/2018 (cuaderno auxiliar 477/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.
Amparo directo 169/2018 (cuaderno auxiliar 549/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. BBVA Bancomer, S.A. I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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