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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO ______________________________________________________________ FACULTAD DE DERECHO “LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA PRUEBA ILICITA” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: LORENA RAMÍREZ DUEÑAS Ciudad de México, Distrito Federal. 2013 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A ti Dios. Te doy gracias por darme la gran oportunidad de experimentar esta vida y por tu presencia eterna. A mi madre María de los Ángeles (+) y a mi padre Pedro. Gracias por darme la dicha de ser quien soy. A mi esposo Francisco. Gracias por ayudarme a encender la luz que une nuestras almas. A mis hijos Grecia, Francisco y Odeth. Gracias por hacer que mi vida esté llena de amor y felicidad. A mis amigas María Luisa y Erika Berenice. Por su alto sentido de la amistad, con todo mi amor. Al Licenciado Miguel Ángel Rafael Vázquez Robles. Por su dirección, orientación, amabilidad y apoyo. Eternamente agradecida. Introducción…………………………………………………………………………....... 1 Capítulo I. La obligación tributaria. I.1. La relación tributaria……………………………………………………………. 2 I.2. El hecho imponible……………………………………………………………... 7 I.3. El nacimiento de la obligación tributaria sustantiva……………………….. 12 I.4. La determinación de la obligación tributaria sustantiva…………………... 15 I.5. La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva……………………… 23 Capítulo II. Comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. II.1. El artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales……………………………………………………....26 II.2. Las facultades de las autoridades en la comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva……………………….. 38 II.3. La revisión de escritorio o gabinete…………………………………………. 45 II.4. La visita domiciliaria…………………………………………………………... 56 II.5. La revisión del dictamen de estados financieros…………………………. 70 Capítulo III. Los medios de prueba obtenidos por la autoridad en la comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. III.1. El principio de legalidad y las formalidades esenciales del procedimiento……………………………………………………………… 80 III.2. Los medios de prueba en general…………………………………………... 88 III.3. Valoración de los medios de prueba……………………………………….. 93 III.4. Los medios de prueba obtenidos y producidos por la autoridad en la comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria……….. 98 Capítulo IV. El acto administrativo, su invalidez y la prueba ilícita. IV.1. El acto administrativo y sus características………………………………. 106 IV.2. Los elementos del acto administrativo……………………………………. 117 IV.3. La invalidez del acto administrativo……………………………………….. 132 IV.4. Transmisibilidad de la invalidez del acto administrativo………………… 142 IV.5. La prueba ilícita……………………………………………………………… 146 Conclusiones…………………………………………………………………..…….. 156 Bibliografía…………………………………………………………………………… 161 1 Introducción El acto administrativo normalmente requiere para su formación estar precedido por una serie o sucesión de actos intermedios determinados, los cuales deben ser producidos ordenadamente y de conformidad con ciertas formalidades establecidas en la ley, para que tanto estos actos intermedios, como el acto administrativo, sean considerados válidos y las pruebas recabadas tengan valor probatorio. Empero, no siempre los actos de trámite o formación del acto administrativo llevados a cabo por la autoridad se ajustan a los requisitos formales establecidos en la ley, como tampoco las pruebas recabadas por la autoridad durante el desarrollo del procedimiento son obtenidas de forma lícita. A pesar de ello, el acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme a la cual, se considera que fue emitido con apego a las normas que lo rigen, esto es, dictado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y por ello que las pruebas en que se sustenta fueron recabadas lícitamente; por lo que se acepta, en principio, que el acto administrativo reúne todas las condiciones y elementos indispensables para ser válido y producir efectos jurídicos, esto es, para ser eficaz. Sin embargo, esta presunción de validez que acompaña a todo acto administrativo no es absoluta o permanente en todo tiempo y circunstancias, por lo que puede ser desvirtuada por todo aquel gobernado que se sienta perjudicado con su contenido y aplicación, demostrando ante la instancia correspondiente que éste fue emitido en contravención al ordenamiento jurídico que lo norma, lo que genera su invalidez y que deje de producir efectos jurídicos. Así, el problema de la validez o invalidez del acto administrativo resulta entonces del análisis que de éste se haga a la luz de los requisitos establecidos en la ley para que pueda ser válido; esto es, las irregularidades y vicios del acto administrativo dependen jurídicamente del enfrentamiento con su legalidad. Basado en lo anterior, la finalidad del presente trabajo consiste en establecer las causas que generan la invalidez del acto administrativo, estableciendo la influencia que tienen en dicha invalidez, tanto los vicios de los actos de formación del acto administrativo, como las pruebas ilícitas recabadas en el desarrollo de su procedimiento. Así como determinar la transmisibilidad de la invalidez de los actos administrativos de trámite a los subsecuentes actos administrativos de trámite emitidos con base o apoyo en los anteriores, y la transmisibilidad de la nulidad de las pruebas ilícitamente obtenidas a las pruebas recabadas posteriormente por la autoridad con base o apoyo en las anteriores. 2 Capítulo I. La obligación tributaria. I.1. La relación tributaria. El Estado para poder llevar a cabo su organización, funcionamiento y el logro de sus fines, requiere necesariamente realizar gastos y por ello procura la obtención de los recursos económicos necesarios para cubrirlos, generando así su actividad financiera, la cual comprende: la determinación de los fines y necesidades estatales y de sus habitantes; la determinación del costo de dichos fines y necesidades; la obtención de los recursos económicos necesarios para satisfacerlos; así como la administración o manejo y el empleo de dichos recursos económicos en su satisfacción. La actividad financiera del Estado es definida como “la actividad que desarrolla el Estado con el objetivo de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines”1; esto es, “la acción del Estado y demás entes públicos que se dirige a obtener los ingresos necesarios para poder realizar los gastos que sirven al sostenimiento de los servicios públicos entendidos en su más amplio sentido”2. La ejecución de la actividad financiera implica el ejercicio del poder financiero del Estado, el cual, como expresión de su soberanía política, se manifiesta a través del poder tributario,entendido éste como “el poder jurídico del Estado para establecer contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos”3; o bien, “el poder coactivo del Estado manifestado en la imposición de los tributos”4; o en palabras de Sergio Francisco de la Garza, “la facultad del Estado por virtud del cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas”5; esto es, el poder tributario es la facultad con que cuenta el Estado, a través del poder legislativo, para establecer en la ley, las contribuciones que considere necesarias a cargo de los contribuyentes para satisfacer los gastos públicos, así como para recaudarlas en caso de que éstas se hayan generado y destinarlas a expensar los gastos públicos. De esta forma, los tributos o contribuciones, que son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige a los particulares en ejercicio de su poder tributario, constituyen la más importante clase de sus ingresos para el desarrollo de sus actividades. 1 Ortega Joaquín B. Apuntes de Derecho Fiscal. Curso de Derecho Tributario. Tomo I. Montevideo, 1970. Pág. 14 2 Sainz de Bujanda Fernando. Análisis Jurídico del Hecho Imponible. Comisión Viaje de Estudios Buenos Aires, Argentina, 1999. Pág. 9 3 Rodríguez Lobato Raúl. Derecho Fiscal. Oxford University Press, S.A. de C.V. México, 1999. Pág. 6 4 De la Cueva Arturo. Derecho Fiscal. Editorial Porrúa, S.A. México, 2011. Pág. 37 5 De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 207 3 Ahora bien, el poder tributario del Estado se sustenta primordialmente en lo establecido en los artículos 31 fracción IV, 73 fracciones VII y XXIX, y 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan: “Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” “Art. 73.- El Congreso tiene facultad: “VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.” “XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior; 2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5º.- Especiales sobre: a).- Energía eléctrica; b).- Producción y consumo de tabacos labrados; c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d).- Cerillos y fósforos; e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic) f).- Explotación forestal; g).- Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.” “Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el 4 secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.” Por lo que, las contribuciones o tributos, así como sus elementos esenciales, que son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, necesariamente deben estar consignados de manera expresa en la ley, tal y como se desprende del rubro y contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia: “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.”6 PLENO Séptima Época, Primera Parte: 6 Tesis: Pleno. Semanario Judicial de la Federación. 91-96 Primera Parte. Séptima Época. Pág. 172. 232796 Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa). [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 91-96 Primera Parte; Pág. 172 5 Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.". Genealogía Informe1976, Primera Parte, Pleno, tesis 1, página 481. Apéndice 1917- 1985, Primera Parte, Pleno, tesis 50, página 95. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 80, página 146. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 162, página 165. Como resultado del ejercicio del poder tributario se genera una relación jurídica entre el Estado (Federación, Estados y Municipios) y el contribuyente (personas físicas y morales), en la cual ambos se convierten recíprocamente en titulares de derechos y obligaciones que deben cumplir. Dicha relación jurídica, al derivar del ejercicio del poder tributario, se le denomina relación tributaria, la cual es definida como el “vínculo entre el poder de la autoridad y el contribuyente, de lo cual derivan derechos y obligaciones recíprocos”7; el maestro Emilio Margáin Manautou la considera como el “conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria”8; otra definición nos dice que es el “vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo o contribuyente, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.”9 La relación tributaria nace cuando las personas físicas y morales se colocan en los supuestos establecidos en la ley, por los que se deben pagar contribuciones; así lo dispone el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos 7 De la Cueva Arturo. op. cit., Pág. 60 8 Margáin Manautou Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1996. Pág. 292 9 Fernández Martínez Refugio de Jesús. Derecho Fiscal. McGraw Hill. México 1998. Pág. 224 6 públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, y cuando no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. A partir del momento señalado, surge de inmediato un vínculo entre el Estado, quien como titular de un derecho de crédito adquiere el carácter de acreedor o sujeto activo de la relación; y las personas físicas y morales quienes, como contribuyentes, adquieren el carácter de deudor o sujeto pasivo de la relación. Visto de esa manera, en la relación tributaria, la principal obligación a cargo del sujeto pasivo, también llamada obligación sustantiva, es la de pago, esto es, la obligación efectuar el pago de la contribución o tributo; lo que hace que a su vez hace que surja el principal derecho del sujeto activo, consistente en que el sujeto pasivo le pague la contribución o tributo a su cargo. El pago es definida por Dino Jarach como “la prestación pecuniaria que constituye uno de los recursos del Estado”10; por su parte Giuliani Fonrouge refiere que es “una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho”11; De esta forma, las contribuciones son las prestaciones económicas impuestas unilateralmente por el Estado a través del ejercicio de su poder tributario, las cuales, de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, se clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Ahora bien, para la consecución de dicha obligación sustantiva y derecho principales, en la ley se establecen, entre ambos sujetos, una serie de obligaciones formales y derechos secundarios, dentro de las cuales se citan, a manera de ejemplo, las siguientes: Obligaciones formales o secundarias del sujeto pasivo: De hacer. Tienen como contenido un hacer, es decir, la prestación de un hecho, por ejemplo: solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; presentar declaraciones, avisos e informes; llevar sistemas y registros contables; expedir comprobantes fiscales, entre otras. De no hacer. Tienen como contenido una abstención, es decir, la no realización de una conducta, por ejemplo: no usar documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes; no llevar dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; no destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial de la contabilidad, etc. 10 Jarach Dino. El hecho Imponible. Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1982. Pág. 48 11 Giuliani Fonrouge. C.M. Derecho Financiero, vol. I. n. 151, citado por De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 320 7 De tolerar. Tienen como contenido el permitir determinada conducta del sujeto activo, por ejemplo: permitir la práctica de visitas domiciliarias, visitas de inspección, etc. Como derechos del sujeto activo podemos mencionar: verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del sujeto pasivo, determinar las contribuciones omitidas, exigir su pago, etc. De lo anterior, podemos observar que la relación tributaria implica la necesaria existencia de obligaciones fiscales formales, las cuales surgen por el sólo hecho de situarse en las actividades gravadas por la ley; y también existencia de la obligación fiscal sustantiva, la cual surge cuando se realiza la situación de hecho prevista por la ley que genera el nacimiento de la contribución o tributo y por ello la obligación de pago. I.2. El hecho imponible. Toda ley fiscal debe señalar lo que grava, esto es el objeto del tributo, el cual es definido como “la manifestación de la realidad económica sometida a la imposición: la renta obtenida, la circulación de riqueza, el consumo de bienes o servicios”12, esto es, “la realidad económica sujeta a imposición”13; existiendo como limitante del legislador al momento de determinar el objeto del tributo, que éste último sea proporcional y equitativo, así como que no llegue a ser exorbitante y ruinoso según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y se desprende del contenido de la siguiente Tesis: “IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la 12 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 417 13 Rodríguez Lobato Raúl. op. cit., Pág. 112 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) 8 propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.”14 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario:Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 802/2003. Francisco Guillermo Gómez Aguado Suárez. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo en revisión 305/2005. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 336/2006. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Amparo en revisión 177/2011. Inmobiliaria Productos Automotrices México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. (antes Inmobiliaria Productos Automotrices de México, S.A. de C.V.). 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. De esta forma, las leyes fiscales precisan el objeto del tributo, estableciendo una serie de presupuestos de hecho o hipótesis normativas a cuya realización por parte del contribuyente, el legislador asocia el nacimiento de la obligación fiscal sustantiva, esto es, el nacimiento de la contribución a cargo del contribuyente; de esta forma, para que se genere a cargo del contribuyente la obligación de pagar una contribución, es necesario que su conducta se adecue al referido presupuesto de hecho o hipótesis normativa previsto en la ley fiscal. A esa serie de presupuestos de hecho o hipótesis normativas se le conoce como “hecho imponible”; y a la actualización de esos presupuestos de hecho o hipótesis normativas como “hecho generador”. En la obra del maestro Dino Jarach encontramos que el hecho imponible es definido como “el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria”15; o también como “el presupuesto de la obligación impositiva”16. Sobre el particular, el poder judicial considera que el hecho imponible es la hipótesis jurídica que el legislador elige como generadora de la obligación 14 Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5. Décima Época. Pág. 3587. 160552. Jurisprudencia (Constitucional) [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3587 15 Jarach Dino. El hecho Imponible. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina 1982. Pág. 65 16 Jarach Dino. op. cit., Pág. 6 http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=23232&Clase=DetalleTesisEjecutorias 9 contributiva, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria; en otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa; tal y como se desprende del rubro y contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia: “TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica.”17 DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 Tesis: I.15o.A. J/9 Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Abril de 2010. Novena Época. Pág. 2675. 164649 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 2675 10 Amparo directo 346/2008. Las Glorias del Pacífico, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo directo 297/2009. Asesoría y Servicios Playa, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo directo 557/2009. Secretaría de la Defensa Nacional. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo directo 17/2010. Secretaría de la Defensa Nacional. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. Amparo en revisión 88/2010. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. A ese presupuesto de hecho o hecho imponible, se refiere el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”. Así el hecho imponible o presupuesto de hecho, es la descripción abstracta de un hecho hipotético genérico previsto en la ley, por lo que tiene una existencia ideal en la ley, o como dice el maestro Sainz de Bujanda: “el conjunto de circunstancias hipotéticamente previstas en la norma, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria”18; mientras que, el hecho generador, es la incidencia o adecuación de la conducta del contribuyente a dicho presupuesto de hecho hipotético, la cual genera el nacimiento de la obligación fiscal sustantiva, esto es, la de pagar una suma de dinero (contribución o tributo), por lo que tiene una existencia real en el mundo fenomenológico. En las contribuciones o tributos, los hechos imponibleso presupuestos de hechos son muy diversos, así tenemos a manera de ejemplo: - La obtención de ingresos (Ley del Impuesto sobre la Renta). - La enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgar el uso o goce temporal de bienes, el importar bienes o servicios (Ley del Impuesto al Valor Agregado). - El tener trabajadores asalariados o el beneficio en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el Estado (Ley del Seguro Social). - La expedición de copias certificadas de documentos por parte de las Secretarias de Estado o la Procuraduría General de la República (Ley Federal de Derechos). 18 Sainz de Bujanda Fernando. Hacienda y Derecho. Madrid 1966. Pág. 842, citado por De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 320 http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=22119&Clase=DetalleTesisEjecutorias 11 - El beneficio directo obtenido por obras públicas que permiten usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las mismas (Ley de Contribución de Mejoras por Obras Publicas Federales de Infraestructura Hidráulica). En términos generales, todos los presupuestos de hecho o hechos imponibles señalados, una vez actualizados, generan el nacimiento de la obligación fiscal sustantiva, aunque su construcción hipotética entre dichos hechos hipotéticos sea diferente; sin embargo, necesariamente deben encuadrar dentro los supuestos de clasificación previstos en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. Así en los impuestos el presupuesto de hecho es de muy diversa naturaleza, y establecido generalmente con base en consideraciones de carácter económico o que reflejen capacidad económica por parte del contribuyente, como lo son: los ingresos, el consumo, el patrimonio, etc.; sin embargo, también puede estar determinado por consideraciones políticas, sociales, por lo que cualquier situación de hecho es susceptible de convertirse en presupuesto de hecho o hecho imponible. En las aportaciones de seguridad social, el presupuesto de hecho es: el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o el beneficio en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el Estado. En las contribuciones de mejoras, el presupuesto de hecho es: el beneficio obtenido de manera directa por obras públicas. En los derechos, el presupuesto de hecho es: el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación o la recepción de servicios que presta el Estado en funciones de derecho público. Ahora bien, resulta importante establecer el momento de consumación o agotamiento del hecho imponible, para así poder determinar el momento en que nace la obligación fiscal sustantiva a cargo del contribuyente; esto es, el aspecto temporal del hecho imponible, que se traduce en el “indicador del exacto momento en que se configura, o el legislador estima debe tenerse por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenida en el aspecto material del hecho imponible”19. Así tenemos, en cuanto a su estructura temporal, que los hechos imponibles se clasifican en instantáneos y periódicos. 19 Villegas Héctor V. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 2001. Pág. 279 12 Son hechos imponibles instantáneos, los que por disposición de la ley todos sus elementos constitutivos se dan en un determinado momento, y cada vez que ello sucede se genera el nacimiento de una obligación fiscal sustantiva autónoma; por lo que su consumación o agotamiento se da en ese preciso momento. Ejemplos de hechos imponibles instantáneos los tenemos en la Ley Federal de Derechos, pues cada vez que se solicite a las Secretarías de Estado o la Procuraduría General de la República expidan una copia certificada de un documento, surge la obligación a cargo del particular solicitante del importe del derecho correspondiente; y en el Impuesto sobre Adquisición Inmuebles, puesto que cada vez que adquiere un inmueble, surge la obligación a cargo del adquirente de pagar el referido impuesto. Por su parte, los hechos imponibles periódicos son aquellos que por disposición de la ley requieren de un determinado periodo de tiempo para que se consideren integrados todos sus elementos, y cada vez que concluye dicho periodo se genera el nacimiento de una obligación fiscal sustantiva autónoma; por lo que su consumación o agotamiento se da en el preciso momento en que concluye el periodo señalado. Ejemplos de hechos imponibles periódicos los tenemos en el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, en los cuales el periodo de tiempo necesario para que se consume o agote el hecho imponible es de un año, al cual se le denomina ejercicio fiscal, mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación debe coincidir con el año calendario, excepción hecha del caso en que las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, dado que en ese supuesto en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, iniciando el día en que comiencen actividades y terminando el 31 de diciembre del año de que se trate; y en el caso de que éstas entren en liquidación, se fusionen o escindan, el ejercicio fiscal termina anticipadamente en la fecha en que entren en esa situación. La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento en el cual se debe tener por actualizado el hecho imponible, se debe a partir de ese preciso momento nace la obligación fiscal sustantiva, esto es, la de efectuar el pago de la contribución o tributo. I.3. El nacimiento de la obligación tributaria sustantiva. Como se señaló, el hecho imponible es un presupuesto de hecho o hipótesis normativa a cuya realización por parte del contribuyente el legislador asocia el nacimiento de la obligación fiscal sustantiva; y, el hecho generador es la incidencia o adecuación de la conducta del contribuyente a dicho presupuesto de hecho hipotético, la cual genera el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva, esto es, la de pagar una suma de dinero (contribución o tributo). 13 De esta forma, la obligación tributaria sustantiva u obligación fiscal sustantiva nace cuando se ha actualizado el hecho imponible, esto es, cuando se da el hecho generador, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, al establecer que: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.” Así tenemos, que tratándose de los impuestos, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se realiza el hecho jurídico previsto en la ley como su presupuesto; en las aportaciones de seguridad social, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se tiene trabajadores asalariados o se recibe un beneficio en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el Estado; en las contribuciones de mejoras, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se obtiene un beneficio manera directa por obras públicas que el Estado pone en servicio; y en los derechos, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se solicita o se reciben servicios que presta el Estado en funciones de derecho público o cuando se usan o aprovechan bienes del dominio público de la Nación. Sobre el particular, es importante tener presente que no por el hecho de que la obligación tributaria sustantiva u obligación fiscal sustantiva nace cuando se ha actualizado el hecho imponible, esto es, cuando se da el hecho generador, ello implica que ésta obligación se debacumplir en ese preciso momento, puesto que la ley fiscal fija un plazo o momento para que ésta sea satisfecha, al que se le conoce como época de pago. La época de pago de la obligación tributaria sustantiva, es el plazo o término señalado en la ley para que se lleve a cabo el pagó de la cantidad determinada por concepto de la contribución o tributo, el cual es establecido por el legislador “no solo en razón de comodidad del contribuyente, sino también en atención al momento en que mejor control pueda tener la Hacienda Pública del propio contribuyente”20. Tal situación está prevista en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, al precisar que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas y a falta de disposición expresa, que el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas: 1. A más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente, si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones; y, 20 Margáin Manautou Emilio. op. cit., Pág. 296 14 2. dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación, en cualquier otro caso. Por lo que, legalmente la posibilidad por parte del Estado de hacer efectiva la obligación fiscal sustantiva, aún en contra de la voluntad del obligado, esto es, de exigir su cumplimiento forzoso, nace a partir del momento en que ha transcurrido la época de pago y no fue satisfecho en la misma el pago de la contribución correspondiente, como lo establece implícitamente el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que: “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución”. Consecuentemente, mientras no transcurra la época de pago, el Estado está imposibilitado para exigir legalmente su cumplimiento forzoso. Sobre el particular, es de considerarse el contenido de la siguiente Tesis: “IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER LA ÉPOCA DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO QUE DEBE PAGARSE POR EL IMPACTO VIAL QUE CAUSA UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 2010). La interpretación sistemática del citado precepto legal, en relación con el diverso artículo 39 del código tributario local, conduce a la convicción de que la contribución a título de aprovechamiento que debe pagarse por el impacto vial que origina una obra de construcción en el Distrito Federal, se causa cuando las personas físicas o morales realizan obras en términos del artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, o de edificaciones y trabajos de más de doscientos metros cuadrados, el cual debe enterarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se produzca el aludido hecho generador, según la regla general prevista en el mencionado numeral 39; de lo que se sigue que el citado precepto 301 respeta la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que establece el elemento esencial de la contribución relativo a la época de pago.”21 DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 336/2010. Joe Hamui Shabot y otros. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. 21 Tesis I.15o.A.174 A. Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Julio de 2011. Novena Época. Pág. 2028.161610 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa)[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2028 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(4) javascript:AbrirModal(4) 15 I.4. La determinación de la obligación tributaria sustantiva. La determinación de la obligación tributaria sustantiva consiste en el acto o conjunto de actos del Estado o del sujeto pasivo o de ambos, señalados en la ley, destinados a constatar en cada caso concreto la actualización del hecho imponible y la cuantificación en dinero de la obligación fiscal sustantiva, esto es, la precisión de la cantidad a pagar por concepto de la contribución actualizada. Para referirse a la actividad de la autoridad fiscal o de los sujetos pasivos encaminada a la constatación del hecho imponible y la precisión de la cantidad a pagar, en Italia, tanto la legislación como los tratadistas utilizan el término “accertamento”, y en España, como en México, utilizan indistintamente los vocablos “determinación” y “liquidación”. Así tenemos que para algunos autores, la determinación de la obligación tributaria consiste en “el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria ("an debeatur"); en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda ("quantum debeatur")”22; para el maestro Sergio Francisco De la Garza es: “un acto del sujeto pasivo por el que reconoce que se ha realizado un hecho generador que le es imputable o un acto de la Administración que constata esa realización, imputable a uno o varios sujetos pasivos, y en ambos casos, por el que se liquida o cuantifica el adeudo en dinero, una vez valorizada la base imponible y aplicada la tasa o alícuota ordenada por la ley”23; o bien, en el “acto o en la serie de actos necesarios para la comprobación y la valorización de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva; con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente.”24 La constatación de la actualización del hecho imponible, esto es, del nacimiento de la obligación fiscal sustantiva, no implica necesariamente que como resultado de su cuantificación, el sujeto pasivo deba pagar cantidad alguna al sujeto activo; toda vez que, esto último depende del método establecido en la ley conforme al cual se debe calcular la contribución a pagar, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta. Resulta ilustrativo de lo expuesto el contenido de las siguientes Tesis: “IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las 22 Villegas Héctor V. Curso de Finanzas. op. cit., Pág. 329 23 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 556 24 Dionisio J. Kaye. Nuevo Derecho Procesal Fiscal y Administrativo. Colección Textos Universitarios. Editorial Themis. México, 2002. Pág. 85 16 autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.”25 PLENO Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Genealogía Informe 1973, Primera Parte, Pleno, página 348. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 49, página 94. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 79, página 144. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 161, página 164. “TRIBUTO. SU CAUSACIÓN DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE Y NO SIEMPRE COINCIDE CON SU DETERMINACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA. La doctrina es unánime en señalar que la existencia de la materia imponible no implica por sí misma alguna consecuencia jurídica, dado que el crédito fiscal no puede nacer, sino en el caso de que ciertas condiciones se hayan realizado; acontecimiento, acto o situación a veces complejos, que crean estas circunstancias y constituyen el hecho generador del impuesto, o como se denomina "la causación de la contribución". En relación con esa figura jurídica cobra relevancia que el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución. Sobre esas premisas, es patente que el momento de la causación de los tributos es muy variado y depende de la actualización del hecho imponible en función de cuál sea el objeto de la contribución, por ejemplo, los impuestos aduanales se 25 Tesis: Pleno. Semanario Judicial de la Federación. 91-96 Primera Parte. Séptima Época. Pág. 172. 232795 Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa). [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 91-96 Primera Parte; Pág. 172 17 causarán al verificarse la importación o exportación de mercancías, o en los relativos a gravar la producción se causarán al elaborarse el producto de que se trate. Cabe significar que la causación de la contribución no siempre coincide con su determinación en cantidad líquida, de ahí que por regla general se puede decir que estos dos fenómenos se producen en distintos momentos, verbigracia, el impuesto sobre la renta que gravita sobre las personas morales, causando la contribución cada que se celebran actos con terceros, modificando el haber patrimonial; sin embargo, la contribución se determina en cantidad líquida hasta que concluye el ejercicio fiscal, y comparando los ingresos obtenidos en aquél con las deducciones legales, se obtiene la base gravable a la cual se le aplicará la tasa del impuesto correspondiente, conociéndose hasta ese instante el monto del tributo.”26 DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 18/2009. Víctor Hugo Contreras González. 28 de enero, de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. De esta forma, toda vez que, la ley debe establecer los criterios para que se pueda cuantificar la contribución a pagar, se observa que el hecho imponible tiene un aspecto cuantitativo medible, el cual forma parte del mismo. A ese aspecto cuantitativo del hecho imponible se le conoce con el nombre de “base del tributo” o “base imponible”, la cual consiste en “la cuantía sobre la que se determina el impuesto a cargo de un sujeto, por ejemplo: monto de la renta percibida, valor de la porción hereditaria, número de litros producidos, etc.”27; o en palabras del autor Gerardo Ataliba, en “el valor pecuniario señalado por la ley al que se le aplica la tarifa para establecer la cuantía de la obligación, es decir, para precisar el adeudo en cantidad líquida”; “es una perspectiva mensurable del aspecto material del aspecto material de la hipótesis de incidencia que la ley califica con la finalidad de fijar criterio para la determinación, en cada obligación tributaria concreta, del quantum debeatur. Jurídicamente, la base imponible es un atributo del aspecto material del presupuesto, medida de algún modo; peso, volumen, altura, valor, longitud, precio, perímetro, capacidad, profundidad, superficie, grueso, o cualquier otro atributo de tamaño o magnitud mesurables del propio aspecto material del presupuesto.”28 Así, el hecho imponible debe ser medido, de acuerdo con los criterios que proporciona la ley al momento de fijar el presupuesto de hecho, para poder obtener la base del tributo o base imponible. 26 Tesis: I.15o.A.116 A. Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Novena Época. Pág. 1977.167334 Tesis Aislada (Administrativa) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1977 27 Flores Zavala Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa, S.A. México, 2001. Pág. 135 28 Ataliba Geraldo. Hipotese de Incidencia Tributaria. Sao Paulo 1975, citado por De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 431 18 Cuando el criterio de determinación es objetivo, y para ello se toma en cuenta el peso, la unidad, el volumen, etc., la base del tributo no será un valor pecuniario sino esa unidad de peso, mercancía, pieza, volumen, etc.; como acontece en la Ley Federal de Derechos, que establece que por la expedición de copias certificadas de planos se debe pagar una determinada cantidad por cada plano que se certifique, siendo la base la unidad “plano” que se expida. En el caso de que el criterio de determinación sea pecuniario, la base del tributo se debe medir conforme al procedimiento establecido en la ley para llegar a su valor pecuniario; así a manera de ejemplo, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la base es el resultado de restar a los ingresos totales del contribuyente, las deducciones que le autoriza la ley. Ahora bien, para precisar la cantidad liquida a pagar por concepto de la contribución o tributo, la cual recibe el nombre de crédito fiscal, se le debe, una vez constatada la actualización del hecho imponible y determinada su base, aplicar a ésta última la tasa o tarifa fijada en la ley; de esta forma la tasa o tarifa es un elemento externo de la base y no forma parte de ella. La tasa es un parámetro, parte alícuota o medida, y la tarifa es una relación de rangos de la base y de las tasas aplicables a cada uno de esos rangos, que dan como resultado la cantidad liquida a pagar por concepto de la contribución o tributo, como se observa del contenido de la siguiente Tesis: “LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si el respectivotributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los 19 gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias.”29 SEGUNDA SALA Amparo en revisión 1035/99. Internacional de Cerámica, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 1067/99. Comisiones y Arrendamientos del Sur, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1130/99. Tecnología de Moción Controlada, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Amparo en revisión 1179/99. Electroimplementos, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. AMPARO EN REVISIÓN 1188/99. Embotelladora de Chihuahua, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. Tesis de jurisprudencia 124/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve. De conformidad con la naturaleza del tributo o contribución, existen diversos tipos de tasas, tales como la fija, la proporcional y la progresiva, siendo estas las más comunes. La fija consiste en una cantidad exacta que debe pagarse por unidad tributaria; ejemplo de ella, la tenemos en la Ley Federal de Derechos, que establece que por la expedición de copias certificadas de planos se debe pagar una cantidad exacta por cada plano que se certifique. La proporcional consiste en un porcentaje fijo que debe aplicarse a la base cualquiera que sea el valor de esta; ejemplo de ella, la tenemos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que contempla tasas de 16%, 11% y 0%, 29 Tesis: 2a./J. 124/99. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999. Novena Época. Pág. 191. 192789 Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional). [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 191 http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=6190&Clase=DetalleTesisEjecutorias 20 dependiendo del la actividad o acto gravado; o en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo que contempla una tasa de 3% sobre el monto de los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas bancarias superiores a $15,000.00 o cuyo monto acumulado por mes exceda dicha cantidad; o en la Ley del Impuesto sobre la Renta que contempla una tasa del 30% sobre la utilidad de las personas morales. La progresiva es aquella establecida en un porcentaje que va aumentando progresivamente conforme va aumentando la base, sin embargo, ese aumento progresivo tiene un límite fijado en la ley, por lo que al llegar a ese limite la tarifa progresiva se convierte en proporcional; como ejemplo de ello, tenemos la Ley del Impuesto sobre la Renta que contempla diversas tarifas que llegan en el caso de las personas físicas hasta el 30% de sus ingresos que conforman la base. En todo caso las tasas o tarifas fijadas en la ley deben respetar los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en que los tributos o contribuciones deben establecerse en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos (proporcionalidad) y que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (equidad). Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente Tesis: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.”30 TERCERA SALA Amparo en revisión 3098/89. Equipos y Sistemas para la Empresa, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro. Amparo en revisión 2825/88. Sanko Industrial, S.A. de C.V. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 3813/89. María Rocío Blandina Villa Mendoza. 8 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela 30 Tesis: 3a./J. 4/91. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1991. Octava Época. Pág. 60. 207061. Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 60 21 Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 1539/90. María del Rosario Cachafeiro García. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Tesis de Jurisprudencia 4/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Genealogía Gaceta número 38, Febrero de 1991, página 15. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 274, página 255. En México, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad con el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, lo cual doctrinalmente se conoce como autodeterminación vs determinación cuando lo hace la autoridad; y en el caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación de las contribuciones, los contribuyentes tienen la obligación de proporcionarles la información necesaria para ello, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. Consecuentemente, por regla general corresponde al sujeto pasivo la determinación de la obligación tributaria sustantiva, encontrándose dicha obligación intrínsecamente relacionada con el deber de contribuir al gasto público establecido en la fracciónIV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria. Observándose que la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Resulta ilustrativo de lo manifestado el contenido de las siguientes Tesis: “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 6º. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE DE AUTODETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES, SIN PREVER REMUNERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5º. DE LA CONSTITUCIÓN. El que no se establezca remuneración a favor del javascript:AbrirModal(2) 22 contribuyente por cumplir con la obligación contenida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminar las contribuciones a su cargo, no implica que se viole el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el gobernado debe colaborar con la administración pública para lograr la efectiva recaudación de las contribuciones, no como consecuencia de un trabajo impuesto por ministerio de ley que deba realizarse aisladamente, sino por encontrarse dicha obligación intrínsecamente relacionada con el deber de contribuir al gasto público establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución. Esto es, no deben confundirse los trabajos personales por los cuales se tiene derecho a percibir una justa retribución de acuerdo con el indicado artículo 5o. constitucional, con la obligación constitucional de contribuir al gasto público.”31 SEGUNDA SALA Amparo directo en revisión 1949/2006. Autotransportes Grucim, S.A. de C.V. 24 de enero de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. “OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria.”32 PRIMERA SALA Amparo en revisión 283/2004. Empresas ICA, Sociedad Controladora, S.A. de C.V. y otras. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 31 Tesis: 2a. V/2007. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Novena Época. Pág. 741. 173346 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 741 32 Tesis: 1a./J. 11/2012 (9a.) Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1. Décima Época. Pág. 478. 160032 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 478 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(3) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(2) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) 23 Amparo en revisión 1003/2007. Juan Nájera Ochoa. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Amparo en revisión 1005/2007. Anabel de León Sánchez. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 11/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de junio de dos mil doce. I.5. La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva. La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva consiste “en que el ente público –titular del crédito tributario-, esté legalmente facultado para compeler al deudor del tributo al pago de la prestación”33; esto es, “la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no venza o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo”34. De esta manera, la obligación tributaria sustantiva sólo será exigible coactivamente por el sujeto activo, cuando el sujeto pasivo no la haya efectuado dentro del plazo que la ley tributaria le otorga para ello; por lo que, mientras no trascurra la época de pago, no puede el sujeto activo exigir el pago del crédito determinado. De esa forma el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que: “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución”. Sobre este tema, resulta ilustrativo el contenido de las siguientes Tesis: “CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXIGIBILIDAD NO ESTÁ CONDICIONADA A LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA 33 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 575 34 Rodríguez Lobato Raúl. op. cit., 127 http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=23690&Clase=DetalleTesisEjecutorias 24 AUTORIDAD QUE DECIDA SI AUTORIZA O NO SU PAGO EN PARCIALIDADES. No es necesaria la notificación por parte de la autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su cobro, en tanto que la exigibilidad del pago de éste no depende de la notificación de tal decisión sino precisamente del reconocimiento que hace el contribuyente de su adeudo fiscal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éstos tienen en principio la obligación de autodeterminarse las contribuciones a su cargo y, en términos del diverso 145, los créditos fiscales no cubiertos son exigibles por parte de las autoridades del ramo, sin que se advierta la condicionante de que se trata.”35 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo303/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 327/2002. El Rumblar, S.A. de C.V. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Amparo directo 138/2003. Multirefacciones Industriales Best, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 217/2003. Econoflet, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Amparo directo 40/2004. Lauro González Hernández. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. Secretaria: Marta Elena Barrios Solís. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 966, tesis VI.3o.A. J/2, de rubro: "CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD NO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LA AUTORIZACIÓN PARA PAGARLO EN PARCIALIDADES." “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 35 Tesis: VI.3o.A. J/34. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Abril de 2004. Novena Época. Pág. 1330. 181750. Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Abril de 2004; Pág. 1330 javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=18002&Clase=DetalleTesisEjecutorias http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(1) javascript:AbrirModal(2) 25 68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que la autoridad competente emita una resolución consistente en el requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.”36 SEGUNDA SALA Contradicción de Tesis 54/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 16/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil. 36 Tesis: 2a./J. 16/2000. SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Febrero de 2000. Novena Época. Pág. 203. 192411 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Febrero de 2000; Pág. 203 javascript:AbrirModal(2) http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=6255&Clase=DetalleTesisEjecutorias 26 Capítulo II. Comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. II.1. El artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales. Dispone el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos: “En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.” El precepto constitucional transcrito contiene el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, entendiéndose como tal, no sólo al lugar en el que una persona establece su residencia habitual, sino también a todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida que son calificadas como íntimas o privadas, como se establece en la siguiente Tesis: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONCEPTO Y EXCEPCIONES. La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar la vida privada sin ser objeto de molestias. En este sentido, es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. La Constitución señala de manera limitativa las excepciones a este derecho, a saber: órdenes de cateo, visitas domiciliarias y la provisión a favor de militares en tiempo de guerra.”37 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. 37 Tesis: I.3o.C.697 C. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Novena Época. Pág. 1302. 168889 Tesis Aislada (Civil). [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1302 27 De esta forma, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constituye una manifestación del diverso derecho fundamental a la intimidad, esto es, aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, como se observa del contenido de la siguiente Tesis: “INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la
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