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La-invalidez-del-acto-administrativo-y-la-prueba-ilcita

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
______________________________________________________________ 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
“LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
Y 
LA PRUEBA ILICITA” 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
 
 
LORENA RAMÍREZ DUEÑAS 
 
 
 
Ciudad de México, Distrito Federal. 2013 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A ti Dios. 
Te doy gracias por darme la gran oportunidad 
de experimentar esta vida y por tu presencia eterna. 
 
 
 
A mi madre María de los Ángeles (+) 
y 
a mi padre Pedro. 
Gracias por darme la dicha de ser quien soy. 
 
 
 
A mi esposo Francisco. 
Gracias por ayudarme a encender la luz que une nuestras almas. 
 
 
 
A mis hijos Grecia, Francisco y Odeth. 
Gracias por hacer que mi vida esté llena de amor y felicidad. 
 
 
 
A mis amigas María Luisa y Erika Berenice. 
Por su alto sentido de la amistad, con todo mi amor. 
 
 
 
Al Licenciado Miguel Ángel Rafael Vázquez Robles. 
Por su dirección, orientación, amabilidad y apoyo. 
Eternamente agradecida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Introducción…………………………………………………………………………....... 1 
 
Capítulo I. 
La obligación tributaria. 
 
I.1. La relación tributaria……………………………………………………………. 2 
I.2. El hecho imponible……………………………………………………………... 7 
I.3. El nacimiento de la obligación tributaria sustantiva……………………….. 12 
I.4. La determinación de la obligación tributaria sustantiva…………………... 15 
I.5. La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva……………………… 23 
 
 
Capítulo II. 
Comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. 
 
II.1. El artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los 
 Estados Unidos Mexicanos y el artículo 61 del Código Federal de 
 Procedimientos Penales……………………………………………………....26 
II.2. Las facultades de las autoridades en la comprobación del 
 cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva……………………….. 38 
II.3. La revisión de escritorio o gabinete…………………………………………. 45 
II.4. La visita domiciliaria…………………………………………………………... 56 
II.5. La revisión del dictamen de estados financieros…………………………. 70 
 
 
Capítulo III. 
Los medios de prueba obtenidos por la autoridad en la 
comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. 
 
III.1. El principio de legalidad y las formalidades esenciales 
 del procedimiento……………………………………………………………… 80 
III.2. Los medios de prueba en general…………………………………………... 88 
III.3. Valoración de los medios de prueba……………………………………….. 93 
III.4. Los medios de prueba obtenidos y producidos por la autoridad 
 en la comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria……….. 98 
 
 
Capítulo IV. 
El acto administrativo, su invalidez y la prueba ilícita. 
 
IV.1. El acto administrativo y sus características………………………………. 106 
IV.2. Los elementos del acto administrativo……………………………………. 117 
IV.3. La invalidez del acto administrativo……………………………………….. 132 
IV.4. Transmisibilidad de la invalidez del acto administrativo………………… 142 
IV.5. La prueba ilícita……………………………………………………………… 146 
 
Conclusiones…………………………………………………………………..…….. 156 
Bibliografía…………………………………………………………………………… 161 
1 
 
Introducción 
 
 
El acto administrativo normalmente requiere para su formación estar precedido por 
una serie o sucesión de actos intermedios determinados, los cuales deben ser 
producidos ordenadamente y de conformidad con ciertas formalidades 
establecidas en la ley, para que tanto estos actos intermedios, como el acto 
administrativo, sean considerados válidos y las pruebas recabadas tengan valor 
probatorio. 
 
Empero, no siempre los actos de trámite o formación del acto administrativo 
llevados a cabo por la autoridad se ajustan a los requisitos formales establecidos 
en la ley, como tampoco las pruebas recabadas por la autoridad durante el 
desarrollo del procedimiento son obtenidas de forma lícita. 
 
A pesar de ello, el acto administrativo goza de la presunción de validez, conforme 
a la cual, se considera que fue emitido con apego a las normas que lo rigen, esto 
es, dictado conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y por ello que las 
pruebas en que se sustenta fueron recabadas lícitamente; por lo que se acepta, en 
principio, que el acto administrativo reúne todas las condiciones y elementos 
indispensables para ser válido y producir efectos jurídicos, esto es, para ser eficaz. 
 
Sin embargo, esta presunción de validez que acompaña a todo acto administrativo 
no es absoluta o permanente en todo tiempo y circunstancias, por lo que puede 
ser desvirtuada por todo aquel gobernado que se sienta perjudicado con su 
contenido y aplicación, demostrando ante la instancia correspondiente que éste 
fue emitido en contravención al ordenamiento jurídico que lo norma, lo que genera 
su invalidez y que deje de producir efectos jurídicos. 
 
Así, el problema de la validez o invalidez del acto administrativo resulta entonces 
del análisis que de éste se haga a la luz de los requisitos establecidos en la ley 
para que pueda ser válido; esto es, las irregularidades y vicios del acto 
administrativo dependen jurídicamente del enfrentamiento con su legalidad. 
 
Basado en lo anterior, la finalidad del presente trabajo consiste en establecer las 
causas que generan la invalidez del acto administrativo, estableciendo la influencia 
que tienen en dicha invalidez, tanto los vicios de los actos de formación del acto 
administrativo, como las pruebas ilícitas recabadas en el desarrollo de su 
procedimiento. 
 
Así como determinar la transmisibilidad de la invalidez de los actos administrativos 
de trámite a los subsecuentes actos administrativos de trámite emitidos con base o 
apoyo en los anteriores, y la transmisibilidad de la nulidad de las pruebas 
ilícitamente obtenidas a las pruebas recabadas posteriormente por la autoridad 
con base o apoyo en las anteriores. 
 
 
2 
 
Capítulo I. 
 
La obligación tributaria. 
 
 
I.1. La relación tributaria. 
 
El Estado para poder llevar a cabo su organización, funcionamiento y el logro de 
sus fines, requiere necesariamente realizar gastos y por ello procura la obtención 
de los recursos económicos necesarios para cubrirlos, generando así su actividad 
financiera, la cual comprende: la determinación de los fines y necesidades 
estatales y de sus habitantes; la determinación del costo de dichos fines y 
necesidades; la obtención de los recursos económicos necesarios para 
satisfacerlos; así como la administración o manejo y el empleo de dichos recursos 
económicos en su satisfacción. 
 
La actividad financiera del Estado es definida como “la actividad que desarrolla el 
Estado con el objetivo de procurarse los medios necesarios para los gastos 
públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la 
realización de sus propios fines”1; esto es, “la acción del Estado y demás entes 
públicos que se dirige a obtener los ingresos necesarios para poder realizar los 
gastos que sirven al sostenimiento de los servicios públicos entendidos en su más 
amplio sentido”2. 
 
La ejecución de la actividad financiera implica el ejercicio del poder financiero del 
Estado, el cual, como expresión de su soberanía política, se manifiesta a través 
del poder tributario,entendido éste como “el poder jurídico del Estado para 
establecer contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los 
gastos públicos”3; o bien, “el poder coactivo del Estado manifestado en la 
imposición de los tributos”4; o en palabras de Sergio Francisco de la Garza, “la 
facultad del Estado por virtud del cual puede imponer a los particulares la 
obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones 
que le están encomendadas”5; esto es, el poder tributario es la facultad con que 
cuenta el Estado, a través del poder legislativo, para establecer en la ley, las 
contribuciones que considere necesarias a cargo de los contribuyentes para 
satisfacer los gastos públicos, así como para recaudarlas en caso de que éstas se 
hayan generado y destinarlas a expensar los gastos públicos. 
 
De esta forma, los tributos o contribuciones, que son las prestaciones pecuniarias 
que el Estado exige a los particulares en ejercicio de su poder tributario, 
constituyen la más importante clase de sus ingresos para el desarrollo de sus 
actividades. 
 
1 Ortega Joaquín B. Apuntes de Derecho Fiscal. Curso de Derecho Tributario. Tomo I. Montevideo, 1970. Pág. 14 
2 Sainz de Bujanda Fernando. Análisis Jurídico del Hecho Imponible. Comisión Viaje de Estudios Buenos Aires, Argentina, 
1999. Pág. 9 
3 Rodríguez Lobato Raúl. Derecho Fiscal. Oxford University Press, S.A. de C.V. México, 1999. Pág. 6 
4 De la Cueva Arturo. Derecho Fiscal. Editorial Porrúa, S.A. México, 2011. Pág. 37 
5 De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 207 
3 
 
 
Ahora bien, el poder tributario del Estado se sustenta primordialmente en lo 
establecido en los artículos 31 fracción IV, 73 fracciones VII y XXIX, y 74 fracción 
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan: 
 
“Art. 31.- Son obligaciones de los mexicanos: 
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del 
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” 
 
“Art. 73.- El Congreso tiene facultad: 
“VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el 
Presupuesto.” 
“XXIX.- Para establecer contribuciones: 
1º.- Sobre el comercio exterior; 
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales 
comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 
3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 
4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente 
por la Federación; y 
5º.- Especiales sobre: 
a).- Energía eléctrica; 
b).- Producción y consumo de tabacos labrados; 
c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; 
d).- Cerillos y fósforos; 
e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic) 
f).- Explotación forestal; 
g).- Producción y consumo de cerveza. 
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas 
contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal 
determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente 
a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre 
energía eléctrica.” 
 
“Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: 
IV.- Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, 
previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto 
enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones 
que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá 
autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para 
aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen 
conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones 
correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos 
de Egresos. 
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de 
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a 
más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el 
4 
 
secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La 
Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la 
Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. 
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el 
Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos 
y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar 
el día 15 del mes de diciembre. 
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren 
necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que 
emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la 
República. 
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de 
Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie 
solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o 
de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el 
Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que 
lo motiven.” 
 
Por lo que, las contribuciones o tributos, así como sus elementos esenciales, que 
son el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, necesariamente deben 
estar consignados de manera expresa en la ley, tal y como se desprende del rubro 
y contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia: 
 
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR 
CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 
31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los 
mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación 
como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional 
y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la 
validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté 
establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea 
destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los 
elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, 
base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en 
la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las 
autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a 
título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar 
las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con 
anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la 
relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de 
contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o 
Municipio en que resida.”6 
PLENO 
Séptima Época, Primera Parte: 
 
6 Tesis: Pleno. Semanario Judicial de la Federación. 91-96 Primera Parte. Séptima Época. Pág. 172. 232796 Jurisprudencia 
(Constitucional, Administrativa). [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 91-96 Primera Parte; Pág. 172 
5 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los 
Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio 
Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca 
Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio 
Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria 
Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro 
"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE 
SALVAGUARDAR LOS.". 
Genealogía 
Informe1976, Primera Parte, Pleno, tesis 1, página 481. Apéndice 1917-
1985, Primera Parte, Pleno, tesis 50, página 95. Apéndice 1917-1988, 
Primera Parte, Pleno, tesis 80, página 146. Apéndice 1917-1995, Tomo 
I, Primera Parte, tesis 162, página 165. 
 
Como resultado del ejercicio del poder tributario se genera una relación jurídica 
entre el Estado (Federación, Estados y Municipios) y el contribuyente (personas 
físicas y morales), en la cual ambos se convierten recíprocamente en titulares de 
derechos y obligaciones que deben cumplir. 
 
Dicha relación jurídica, al derivar del ejercicio del poder tributario, se le denomina 
relación tributaria, la cual es definida como el “vínculo entre el poder de la 
autoridad y el contribuyente, de lo cual derivan derechos y obligaciones 
recíprocos”7; el maestro Emilio Margáin Manautou la considera como el “conjunto 
de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue al 
cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria”8; otra definición 
nos dice que es el “vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto 
activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo o contribuyente, el 
cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.”9 
 
La relación tributaria nace cuando las personas físicas y morales se colocan en los 
supuestos establecidos en la ley, por los que se deben pagar contribuciones; así lo 
dispone el artículo 1 del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las 
personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos 
 
7 De la Cueva Arturo. op. cit., Pág. 60 
8 Margáin Manautou Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1996. 
Pág. 292 
9 Fernández Martínez Refugio de Jesús. Derecho Fiscal. McGraw Hill. México 1998. Pág. 224 
6 
 
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, y cuando no estén obligadas a 
pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan 
en forma expresa las propias leyes. 
 
A partir del momento señalado, surge de inmediato un vínculo entre el Estado, 
quien como titular de un derecho de crédito adquiere el carácter de acreedor o 
sujeto activo de la relación; y las personas físicas y morales quienes, como 
contribuyentes, adquieren el carácter de deudor o sujeto pasivo de la relación. 
 
Visto de esa manera, en la relación tributaria, la principal obligación a cargo del 
sujeto pasivo, también llamada obligación sustantiva, es la de pago, esto es, la 
obligación efectuar el pago de la contribución o tributo; lo que hace que a su vez 
hace que surja el principal derecho del sujeto activo, consistente en que el sujeto 
pasivo le pague la contribución o tributo a su cargo. 
 
El pago es definida por Dino Jarach como “la prestación pecuniaria que constituye 
uno de los recursos del Estado”10; por su parte Giuliani Fonrouge refiere que es 
“una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud 
de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho”11; 
 
De esta forma, las contribuciones son las prestaciones económicas impuestas 
unilateralmente por el Estado a través del ejercicio de su poder tributario, las 
cuales, de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, se 
clasifican en: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de 
mejoras y derechos. 
 
Ahora bien, para la consecución de dicha obligación sustantiva y derecho 
principales, en la ley se establecen, entre ambos sujetos, una serie de 
obligaciones formales y derechos secundarios, dentro de las cuales se citan, a 
manera de ejemplo, las siguientes: 
 
Obligaciones formales o secundarias del sujeto pasivo: 
 
De hacer. Tienen como contenido un hacer, es decir, la prestación de un hecho, 
por ejemplo: solicitar su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; 
presentar declaraciones, avisos e informes; llevar sistemas y registros contables; 
expedir comprobantes fiscales, entre otras. 
 
De no hacer. Tienen como contenido una abstención, es decir, la no realización de 
una conducta, por ejemplo: no usar documentos falsos o en los que se hagan 
constar operaciones inexistentes; no llevar dos o más sistemas de contabilidad 
con distinto contenido; no destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial 
de la contabilidad, etc. 
 
10 Jarach Dino. El hecho Imponible. Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 
Argentina, 1982. Pág. 48 
11 Giuliani Fonrouge. C.M. Derecho Financiero, vol. I. n. 151, citado por De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero 
Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 320 
7 
 
 
De tolerar. Tienen como contenido el permitir determinada conducta del sujeto 
activo, por ejemplo: permitir la práctica de visitas domiciliarias, visitas de 
inspección, etc. 
 
Como derechos del sujeto activo podemos mencionar: verificar el cumplimiento de 
las obligaciones fiscales a cargo del sujeto pasivo, determinar las contribuciones 
omitidas, exigir su pago, etc. 
 
De lo anterior, podemos observar que la relación tributaria implica la necesaria 
existencia de obligaciones fiscales formales, las cuales surgen por el sólo hecho 
de situarse en las actividades gravadas por la ley; y también existencia de la 
obligación fiscal sustantiva, la cual surge cuando se realiza la situación de hecho 
prevista por la ley que genera el nacimiento de la contribución o tributo y por ello la 
obligación de pago. 
 
 
I.2. El hecho imponible. 
 
Toda ley fiscal debe señalar lo que grava, esto es el objeto del tributo, el cual es 
definido como “la manifestación de la realidad económica sometida a la 
imposición: la renta obtenida, la circulación de riqueza, el consumo de bienes o 
servicios”12, esto es, “la realidad económica sujeta a imposición”13; existiendo 
como limitante del legislador al momento de determinar el objeto del tributo, que 
éste último sea proporcional y equitativo, así como que no llegue a ser exorbitante 
y ruinoso según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y 
se desprende del contenido de la siguiente Tesis: 
 
“IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA 
DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN 
PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del 
objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del 
legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los 
supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la 
causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de 
riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es 
lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, 
ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y 
única limitante constitucional al legislador, consiste en que las 
contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser 
exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la 
Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las 
contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la 
técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la 
 
12 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 417 
13 Rodríguez Lobato Raúl. op. cit., Pág. 112 
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8 
 
propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o 
erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.”14 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
DEL PRIMER CIRCUITO 
Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 
28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude 
Tron Petit. Secretario:Alfredo A. Martínez Jiménez. 
Amparo en revisión 802/2003. Francisco Guillermo Gómez Aguado 
Suárez. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean 
Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. 
Amparo en revisión 305/2005. Secretario de Gobierno del Distrito 
Federal, en suplencia por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito 
Federal. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean 
Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. 
Amparo en revisión 336/2006. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de 
C.V. y otras. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: 
Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. 
Amparo en revisión 177/2011. Inmobiliaria Productos Automotrices 
México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. (antes Inmobiliaria 
Productos Automotrices de México, S.A. de C.V.). 29 de septiembre de 
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. 
Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. 
 
De esta forma, las leyes fiscales precisan el objeto del tributo, estableciendo una 
serie de presupuestos de hecho o hipótesis normativas a cuya realización por 
parte del contribuyente, el legislador asocia el nacimiento de la obligación fiscal 
sustantiva, esto es, el nacimiento de la contribución a cargo del contribuyente; de 
esta forma, para que se genere a cargo del contribuyente la obligación de pagar 
una contribución, es necesario que su conducta se adecue al referido presupuesto 
de hecho o hipótesis normativa previsto en la ley fiscal. 
 
A esa serie de presupuestos de hecho o hipótesis normativas se le conoce como 
“hecho imponible”; y a la actualización de esos presupuestos de hecho o hipótesis 
normativas como “hecho generador”. 
 
En la obra del maestro Dino Jarach encontramos que el hecho imponible es 
definido como “el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la 
relación tributaria”15; o también como “el presupuesto de la obligación 
impositiva”16. 
 
Sobre el particular, el poder judicial considera que el hecho imponible es la 
hipótesis jurídica que el legislador elige como generadora de la obligación 
 
14 Tesis: I.4o.A. J/103 (9a.) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5. Décima Época. Pág. 3587. 160552. Jurisprudencia 
(Constitucional) [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3587 
15 Jarach Dino. El hecho Imponible. Abeledo Perrot. Buenos Aires. Argentina 1982. Pág. 65 
16 Jarach Dino. op. cit., Pág. 6 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=23232&Clase=DetalleTesisEjecutorias
9 
 
contributiva, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una 
ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, 
principalmente, la obligación tributaria; en otras palabras, el hecho imponible se 
constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la 
ley cuya actualización causa la contribución relativa; tal y como se desprende del 
rubro y contenido de la siguiente Tesis de Jurisprudencia: 
 
“TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS 
ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA 
O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA 
DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación 
patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera 
unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan 
determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis 
jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo 
destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por 
elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados 
lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto 
pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen 
el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos 
cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues 
tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la 
deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y 
b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible 
es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como 
generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos 
contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan 
determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación 
tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las 
situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya 
actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del 
hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la 
potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura 
queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los 
principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la 
potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho 
imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, 
situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras 
exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica 
la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, 
naturaleza económica.”17 
DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
17 Tesis: I.15o.A. J/9 Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta. XXXI, Abril de 2010. Novena Época. Pág. 2675. 164649 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. 
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 2675 
10 
 
Amparo directo 346/2008. Las Glorias del Pacífico, S.A. de C.V. 10 de 
diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés 
Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. 
Amparo directo 297/2009. Asesoría y Servicios Playa, S.A. de C.V. 12 de 
agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés 
Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. 
Amparo directo 557/2009. Secretaría de la Defensa Nacional. 13 de 
enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. 
Amparo directo 17/2010. Secretaría de la Defensa Nacional. 4 de febrero 
de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. 
Amparo en revisión 88/2010. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 10 de 
marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
Secretario: Roberto Fraga Jiménez. 
 
A ese presupuesto de hecho o hecho imponible, se refiere el artículo 6 del Código 
Fiscal de la Federación, al establecer que: 
 
“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones 
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el 
lapso en que ocurran”. 
 
Así el hecho imponible o presupuesto de hecho, es la descripción abstracta de un 
hecho hipotético genérico previsto en la ley, por lo que tiene una existencia ideal 
en la ley, o como dice el maestro Sainz de Bujanda: “el conjunto de circunstancias 
hipotéticamente previstas en la norma, cuya realización provoca el nacimiento de 
una obligación tributaria”18; mientras que, el hecho generador, es la incidencia o 
adecuación de la conducta del contribuyente a dicho presupuesto de hecho 
hipotético, la cual genera el nacimiento de la obligación fiscal sustantiva, esto es, 
la de pagar una suma de dinero (contribución o tributo), por lo que tiene una 
existencia real en el mundo fenomenológico. 
 
En las contribuciones o tributos, los hechos imponibleso presupuestos de hechos 
son muy diversos, así tenemos a manera de ejemplo: 
 
- La obtención de ingresos (Ley del Impuesto sobre la Renta). 
- La enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgar el 
uso o goce temporal de bienes, el importar bienes o servicios (Ley del Impuesto al 
Valor Agregado). 
- El tener trabajadores asalariados o el beneficio en forma especial por servicios 
de seguridad social proporcionados por el Estado (Ley del Seguro Social). 
- La expedición de copias certificadas de documentos por parte de las Secretarias 
de Estado o la Procuraduría General de la República (Ley Federal de Derechos). 
 
18 Sainz de Bujanda Fernando. Hacienda y Derecho. Madrid 1966. Pág. 842, citado por De la Garza Sergio Francisco. 
Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 320 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=22119&Clase=DetalleTesisEjecutorias
11 
 
- El beneficio directo obtenido por obras públicas que permiten usar, aprovechar, 
explotar, distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del 
subsuelo, así como la reparación, terminación, ampliación y modernización de las 
mismas (Ley de Contribución de Mejoras por Obras Publicas Federales de 
Infraestructura Hidráulica). 
 
En términos generales, todos los presupuestos de hecho o hechos imponibles 
señalados, una vez actualizados, generan el nacimiento de la obligación fiscal 
sustantiva, aunque su construcción hipotética entre dichos hechos hipotéticos sea 
diferente; sin embargo, necesariamente deben encuadrar dentro los supuestos de 
clasificación previstos en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. 
 
Así en los impuestos el presupuesto de hecho es de muy diversa naturaleza, y 
establecido generalmente con base en consideraciones de carácter económico o 
que reflejen capacidad económica por parte del contribuyente, como lo son: los 
ingresos, el consumo, el patrimonio, etc.; sin embargo, también puede estar 
determinado por consideraciones políticas, sociales, por lo que cualquier situación 
de hecho es susceptible de convertirse en presupuesto de hecho o hecho 
imponible. 
 
En las aportaciones de seguridad social, el presupuesto de hecho es: el 
cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social 
o el beneficio en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados 
por el Estado. 
 
En las contribuciones de mejoras, el presupuesto de hecho es: el beneficio 
obtenido de manera directa por obras públicas. 
 
En los derechos, el presupuesto de hecho es: el uso o aprovechamiento de los 
bienes del dominio público de la Nación o la recepción de servicios que presta el 
Estado en funciones de derecho público. 
 
Ahora bien, resulta importante establecer el momento de consumación o 
agotamiento del hecho imponible, para así poder determinar el momento en que 
nace la obligación fiscal sustantiva a cargo del contribuyente; esto es, el aspecto 
temporal del hecho imponible, que se traduce en el “indicador del exacto momento 
en que se configura, o el legislador estima debe tenerse por configurada, la 
descripción del comportamiento objetivo contenida en el aspecto material del 
hecho imponible”19. 
 
Así tenemos, en cuanto a su estructura temporal, que los hechos imponibles se 
clasifican en instantáneos y periódicos. 
 
 
19 Villegas Héctor V. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 2001. Pág. 
279 
12 
 
Son hechos imponibles instantáneos, los que por disposición de la ley todos sus 
elementos constitutivos se dan en un determinado momento, y cada vez que ello 
sucede se genera el nacimiento de una obligación fiscal sustantiva autónoma; por 
lo que su consumación o agotamiento se da en ese preciso momento. 
 
Ejemplos de hechos imponibles instantáneos los tenemos en la Ley Federal de 
Derechos, pues cada vez que se solicite a las Secretarías de Estado o la 
Procuraduría General de la República expidan una copia certificada de un 
documento, surge la obligación a cargo del particular solicitante del importe del 
derecho correspondiente; y en el Impuesto sobre Adquisición Inmuebles, puesto 
que cada vez que adquiere un inmueble, surge la obligación a cargo del 
adquirente de pagar el referido impuesto. 
 
Por su parte, los hechos imponibles periódicos son aquellos que por disposición 
de la ley requieren de un determinado periodo de tiempo para que se consideren 
integrados todos sus elementos, y cada vez que concluye dicho periodo se genera 
el nacimiento de una obligación fiscal sustantiva autónoma; por lo que su 
consumación o agotamiento se da en el preciso momento en que concluye el 
periodo señalado. 
 
Ejemplos de hechos imponibles periódicos los tenemos en el Impuesto sobre la 
Renta y el Impuesto al Valor Agregado, en los cuales el periodo de tiempo 
necesario para que se consume o agote el hecho imponible es de un año, al cual 
se le denomina ejercicio fiscal, mismo que de conformidad con lo establecido en el 
artículo 11 del Código Fiscal de la Federación debe coincidir con el año 
calendario, excepción hecha del caso en que las personas morales inicien sus 
actividades con posterioridad al 1o. de enero, dado que en ese supuesto en dicho 
año el ejercicio fiscal será irregular, iniciando el día en que comiencen actividades 
y terminando el 31 de diciembre del año de que se trate; y en el caso de que éstas 
entren en liquidación, se fusionen o escindan, el ejercicio fiscal termina 
anticipadamente en la fecha en que entren en esa situación. 
 
La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento en el cual se debe 
tener por actualizado el hecho imponible, se debe a partir de ese preciso momento 
nace la obligación fiscal sustantiva, esto es, la de efectuar el pago de la 
contribución o tributo. 
 
 
I.3. El nacimiento de la obligación tributaria sustantiva. 
 
Como se señaló, el hecho imponible es un presupuesto de hecho o hipótesis 
normativa a cuya realización por parte del contribuyente el legislador asocia el 
nacimiento de la obligación fiscal sustantiva; y, el hecho generador es la incidencia 
o adecuación de la conducta del contribuyente a dicho presupuesto de hecho 
hipotético, la cual genera el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva, esto 
es, la de pagar una suma de dinero (contribución o tributo). 
 
13 
 
De esta forma, la obligación tributaria sustantiva u obligación fiscal sustantiva nace 
cuando se ha actualizado el hecho imponible, esto es, cuando se da el hecho 
generador, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, 
al establecer que: 
 
“Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones 
jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el 
lapso en que ocurran.” 
 
Así tenemos, que tratándose de los impuestos, la obligación fiscal sustantiva nace 
cuando se realiza el hecho jurídico previsto en la ley como su presupuesto; en las 
aportaciones de seguridad social, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se 
tiene trabajadores asalariados o se recibe un beneficio en forma especial por 
servicios de seguridad social proporcionados por el Estado; en las contribuciones 
de mejoras, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se obtiene un beneficio 
manera directa por obras públicas que el Estado pone en servicio; y en los 
derechos, la obligación fiscal sustantiva nace cuando se solicita o se reciben 
servicios que presta el Estado en funciones de derecho público o cuando se usan 
o aprovechan bienes del dominio público de la Nación. 
 
Sobre el particular, es importante tener presente que no por el hecho de que la 
obligación tributaria sustantiva u obligación fiscal sustantiva nace cuando se ha 
actualizado el hecho imponible, esto es, cuando se da el hecho generador, ello 
implica que ésta obligación se debacumplir en ese preciso momento, puesto que 
la ley fiscal fija un plazo o momento para que ésta sea satisfecha, al que se le 
conoce como época de pago. 
 
La época de pago de la obligación tributaria sustantiva, es el plazo o término 
señalado en la ley para que se lleve a cabo el pagó de la cantidad determinada 
por concepto de la contribución o tributo, el cual es establecido por el legislador 
“no solo en razón de comodidad del contribuyente, sino también en atención al 
momento en que mejor control pueda tener la Hacienda Pública del propio 
contribuyente”20. 
 
Tal situación está prevista en el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, al 
precisar que las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado 
en las disposiciones respectivas y a falta de disposición expresa, que el pago debe 
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas: 
 
1. A más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de 
terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente, si la 
contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de 
retención o de recaudación de contribuciones; y, 
 
 
20 Margáin Manautou Emilio. op. cit., Pág. 296 
14 
 
2. dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación, en cualquier otro 
caso. 
 
Por lo que, legalmente la posibilidad por parte del Estado de hacer efectiva la 
obligación fiscal sustantiva, aún en contra de la voluntad del obligado, esto es, de 
exigir su cumplimiento forzoso, nace a partir del momento en que ha transcurrido 
la época de pago y no fue satisfecho en la misma el pago de la contribución 
correspondiente, como lo establece implícitamente el artículo 145 del Código 
Fiscal de la Federación, al disponer que: 
 
“Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no 
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados 
por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución”. 
 
Consecuentemente, mientras no transcurra la época de pago, el Estado está 
imposibilitado para exigir legalmente su cumplimiento forzoso. 
 
Sobre el particular, es de considerarse el contenido de la siguiente Tesis: 
 
“IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO 
FEDERAL, AL ESTABLECER LA ÉPOCA DE PAGO DE LA 
CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO QUE DEBE 
PAGARSE POR EL IMPACTO VIAL QUE CAUSA UNA OBRA DE 
CONSTRUCCIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD 
TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE ENERO 
DE 2010). La interpretación sistemática del citado precepto legal, en relación 
con el diverso artículo 39 del código tributario local, conduce a la convicción 
de que la contribución a título de aprovechamiento que debe pagarse por el 
impacto vial que origina una obra de construcción en el Distrito Federal, se 
causa cuando las personas físicas o morales realizan obras en términos del 
artículo 51 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, o de 
edificaciones y trabajos de más de doscientos metros cuadrados, el cual 
debe enterarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se 
produzca el aludido hecho generador, según la regla general prevista en el 
mencionado numeral 39; de lo que se sigue que el citado precepto 301 
respeta la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, 
fracción IV, constitucional, en tanto que establece el elemento esencial de la 
contribución relativo a la época de pago.”21 
DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO 
Amparo en revisión 336/2010. Joe Hamui Shabot y otros. 29 de septiembre 
de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. 
Secretario: Roberto Fraga Jiménez. 
 
 
21 Tesis I.15o.A.174 A. Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Julio de 2011. Novena Época. Pág. 2028.161610 Tesis Aislada (Constitucional, 
Administrativa)[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2028 
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15 
 
 
I.4. La determinación de la obligación tributaria sustantiva. 
 
La determinación de la obligación tributaria sustantiva consiste en el acto o 
conjunto de actos del Estado o del sujeto pasivo o de ambos, señalados en la ley, 
destinados a constatar en cada caso concreto la actualización del hecho imponible 
y la cuantificación en dinero de la obligación fiscal sustantiva, esto es, la precisión 
de la cantidad a pagar por concepto de la contribución actualizada. 
 
Para referirse a la actividad de la autoridad fiscal o de los sujetos pasivos 
encaminada a la constatación del hecho imponible y la precisión de la cantidad a 
pagar, en Italia, tanto la legislación como los tratadistas utilizan el término 
“accertamento”, y en España, como en México, utilizan indistintamente los 
vocablos “determinación” y “liquidación”. 
 
Así tenemos que para algunos autores, la determinación de la obligación tributaria 
consiste en “el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso 
particular, si existe una deuda tributaria ("an debeatur"); en su caso, quién es el 
obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda 
("quantum debeatur")”22; para el maestro Sergio Francisco De la Garza es: “un 
acto del sujeto pasivo por el que reconoce que se ha realizado un hecho 
generador que le es imputable o un acto de la Administración que constata esa 
realización, imputable a uno o varios sujetos pasivos, y en ambos casos, por el 
que se liquida o cuantifica el adeudo en dinero, una vez valorizada la base 
imponible y aplicada la tasa o alícuota ordenada por la ley”23; o bien, en el “acto o 
en la serie de actos necesarios para la comprobación y la valorización de los 
diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva; con la consiguiente 
aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la 
deuda del contribuyente.”24 
 
La constatación de la actualización del hecho imponible, esto es, del nacimiento 
de la obligación fiscal sustantiva, no implica necesariamente que como resultado 
de su cuantificación, el sujeto pasivo deba pagar cantidad alguna al sujeto activo; 
toda vez que, esto último depende del método establecido en la ley conforme al 
cual se debe calcular la contribución a pagar, como sucede en el caso del 
impuesto sobre la renta. 
 
Resulta ilustrativo de lo expuesto el contenido de las siguientes Tesis: 
 
“IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA 
LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los 
impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando 
menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las 
 
22 Villegas Héctor V. Curso de Finanzas. op. cit., Pág. 329 
23 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 556 
24 Dionisio J. Kaye. Nuevo Derecho Procesal Fiscal y Administrativo. Colección Textos Universitarios. Editorial Themis. 
México, 2002. Pág. 85 
16 
 
autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del 
monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de 
proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el 
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.”25 
PLENO 
Séptima Época, Primera Parte: 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los 
Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio 
Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca 
Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio 
Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria 
Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Genealogía 
Informe 1973, Primera Parte, Pleno, página 348. Apéndice 1917-1985, 
Primera Parte, Pleno, tesis 49, página 94. Apéndice 1917-1988, Primera 
Parte, Pleno, tesis 79, página 144. Apéndice 1917-1995, Tomo I, 
Primera Parte, tesis 161, página 164. 
 
“TRIBUTO. SU CAUSACIÓN DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL 
HECHO IMPONIBLE Y NO SIEMPRE COINCIDE CON SU 
DETERMINACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA. La doctrina es unánime en 
señalar que la existencia de la materia imponible no implica por sí misma 
alguna consecuencia jurídica, dado que el crédito fiscal no puede nacer, 
sino en el caso de que ciertas condiciones se hayan realizado; 
acontecimiento, acto o situación a veces complejos, que crean estas 
circunstancias y constituyen el hecho generador del impuesto, o como se 
denomina "la causación de la contribución". En relación con esa figura 
jurídica cobra relevancia que el hecho imponible implica el presupuesto 
de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada 
tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización 
jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del 
sujeto para cada clase de contribución. Sobre esas premisas, es patente 
que el momento de la causación de los tributos es muy variado y 
depende de la actualización del hecho imponible en función de cuál sea 
el objeto de la contribución, por ejemplo, los impuestos aduanales se 
 
25 Tesis: Pleno. Semanario Judicial de la Federación. 91-96 Primera Parte. Séptima Época. Pág. 172. 232795 
Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa). [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; 91-96 Primera Parte; Pág. 172 
17 
 
causarán al verificarse la importación o exportación de mercancías, o en 
los relativos a gravar la producción se causarán al elaborarse el producto 
de que se trate. Cabe significar que la causación de la contribución no 
siempre coincide con su determinación en cantidad líquida, de ahí que 
por regla general se puede decir que estos dos fenómenos se producen 
en distintos momentos, verbigracia, el impuesto sobre la renta que 
gravita sobre las personas morales, causando la contribución cada que 
se celebran actos con terceros, modificando el haber patrimonial; sin 
embargo, la contribución se determina en cantidad líquida hasta que 
concluye el ejercicio fiscal, y comparando los ingresos obtenidos en 
aquél con las deducciones legales, se obtiene la base gravable a la cual 
se le aplicará la tasa del impuesto correspondiente, conociéndose hasta 
ese instante el monto del tributo.”26 
DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO 
Amparo en revisión 18/2009. Víctor Hugo Contreras González. 28 de 
enero, de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés 
Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez. 
 
De esta forma, toda vez que, la ley debe establecer los criterios para que se pueda 
cuantificar la contribución a pagar, se observa que el hecho imponible tiene un 
aspecto cuantitativo medible, el cual forma parte del mismo. 
 
A ese aspecto cuantitativo del hecho imponible se le conoce con el nombre de 
“base del tributo” o “base imponible”, la cual consiste en “la cuantía sobre la que 
se determina el impuesto a cargo de un sujeto, por ejemplo: monto de la renta 
percibida, valor de la porción hereditaria, número de litros producidos, etc.”27; o en 
palabras del autor Gerardo Ataliba, en “el valor pecuniario señalado por la ley al 
que se le aplica la tarifa para establecer la cuantía de la obligación, es decir, para 
precisar el adeudo en cantidad líquida”; “es una perspectiva mensurable del 
aspecto material del aspecto material de la hipótesis de incidencia que la ley 
califica con la finalidad de fijar criterio para la determinación, en cada obligación 
tributaria concreta, del quantum debeatur. Jurídicamente, la base imponible es un 
atributo del aspecto material del presupuesto, medida de algún modo; peso, 
volumen, altura, valor, longitud, precio, perímetro, capacidad, profundidad, 
superficie, grueso, o cualquier otro atributo de tamaño o magnitud mesurables del 
propio aspecto material del presupuesto.”28 
 
Así, el hecho imponible debe ser medido, de acuerdo con los criterios que 
proporciona la ley al momento de fijar el presupuesto de hecho, para poder 
obtener la base del tributo o base imponible. 
 
 
26 Tesis: I.15o.A.116 A. Decimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Novena Época. Pág. 1977.167334 Tesis Aislada (Administrativa) [TA]; 
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1977 
27 Flores Zavala Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa, S.A. México, 2001. Pág. 135 
28 Ataliba Geraldo. Hipotese de Incidencia Tributaria. Sao Paulo 1975, citado por De la Garza Sergio Francisco. Derecho 
Financiero Mexicano. Editorial Porrúa, S.A. México, 1990. Pág. 431 
18 
 
Cuando el criterio de determinación es objetivo, y para ello se toma en cuenta el 
peso, la unidad, el volumen, etc., la base del tributo no será un valor pecuniario 
sino esa unidad de peso, mercancía, pieza, volumen, etc.; como acontece en la 
Ley Federal de Derechos, que establece que por la expedición de copias 
certificadas de planos se debe pagar una determinada cantidad por cada plano 
que se certifique, siendo la base la unidad “plano” que se expida. 
 
En el caso de que el criterio de determinación sea pecuniario, la base del tributo 
se debe medir conforme al procedimiento establecido en la ley para llegar a su 
valor pecuniario; así a manera de ejemplo, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, 
la base es el resultado de restar a los ingresos totales del contribuyente, las 
deducciones que le autoriza la ley. 
 
Ahora bien, para precisar la cantidad liquida a pagar por concepto de la 
contribución o tributo, la cual recibe el nombre de crédito fiscal, se le debe, una 
vez constatada la actualización del hecho imponible y determinada su base, 
aplicar a ésta última la tasa o tarifa fijada en la ley; de esta forma la tasa o tarifa es 
un elemento externo de la base y no forma parte de ella. 
 
La tasa es un parámetro, parte alícuota o medida, y la tarifa es una relación de 
rangos de la base y de las tasas aplicables a cada uno de esos rangos, que dan 
como resultado la cantidad liquida a pagar por concepto de la contribución o 
tributo, como se observa del contenido de la siguiente Tesis: 
 
“LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O 
CUOTA DE UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN 
DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO 
LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS 
CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un todo, 
es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos 
todos sus rangos y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo 
hecho o conducta en diferente proporción, el legislador plasma 
fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los 
contribuyentes de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación 
que reciba esa estructura conlleva un nuevo tratamiento fiscal, 
generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la esfera 
jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con 
independencia del rango en el que se ubiquen una vez calculada la base 
correspondiente, ya que para verificar si el respectivotributo cumple los 
principios constitucionales de justicia tributaria, debe analizarse el 
tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma 
categoría de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir 
si un específico impuesto atiende a la capacidad contributiva de los 
19 
 
gobernados y da un trato igual a los que realizan el hecho o conducta 
gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias.”29 
SEGUNDA SALA 
Amparo en revisión 1035/99. Internacional de Cerámica, S.A. de C.V. 1o. 
de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano 
Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por 
Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 
Secretario: Rafael Coello Cetina. 
Amparo en revisión 1067/99. Comisiones y Arrendamientos del Sur, S.A. 
de C.V. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: 
Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue 
suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. 
Amparo en revisión 1130/99. Tecnología de Moción Controlada, S.A. de 
C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: 
Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue 
suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. 
Amparo en revisión 1179/99. Electroimplementos, S.A. de C.V. 15 de 
octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela 
Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por 
Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: 
Silverio Rodríguez Carrillo. 
AMPARO EN REVISIÓN 1188/99. Embotelladora de Chihuahua, S.A. de 
C.V. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: 
Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue 
suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo. 
Tesis de jurisprudencia 124/99. Aprobada por la Segunda Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de mil 
novecientos noventa y nueve. 
 
De conformidad con la naturaleza del tributo o contribución, existen diversos tipos 
de tasas, tales como la fija, la proporcional y la progresiva, siendo estas las más 
comunes. 
 
La fija consiste en una cantidad exacta que debe pagarse por unidad tributaria; 
ejemplo de ella, la tenemos en la Ley Federal de Derechos, que establece que por 
la expedición de copias certificadas de planos se debe pagar una cantidad exacta 
por cada plano que se certifique. 
 
La proporcional consiste en un porcentaje fijo que debe aplicarse a la base 
cualquiera que sea el valor de esta; ejemplo de ella, la tenemos en la Ley del 
Impuesto al Valor Agregado que contempla tasas de 16%, 11% y 0%, 
 
29 Tesis: 2a./J. 124/99. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999. 
Novena Época. Pág. 191. 192789 Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional). [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su 
Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 191 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=6190&Clase=DetalleTesisEjecutorias
20 
 
dependiendo del la actividad o acto gravado; o en la Ley del Impuesto a los 
Depósitos en Efectivo que contempla una tasa de 3% sobre el monto de los 
depósitos en efectivo que se realicen en cuentas bancarias superiores a 
$15,000.00 o cuyo monto acumulado por mes exceda dicha cantidad; o en la Ley 
del Impuesto sobre la Renta que contempla una tasa del 30% sobre la utilidad de 
las personas morales. 
 
La progresiva es aquella establecida en un porcentaje que va aumentando 
progresivamente conforme va aumentando la base, sin embargo, ese aumento 
progresivo tiene un límite fijado en la ley, por lo que al llegar a ese limite la tarifa 
progresiva se convierte en proporcional; como ejemplo de ello, tenemos la Ley del 
Impuesto sobre la Renta que contempla diversas tarifas que llegan en el caso de 
las personas físicas hasta el 30% de sus ingresos que conforman la base. 
 
En todo caso las tasas o tarifas fijadas en la ley deben respetar los principios de 
proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31 fracción IV de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en que los 
tributos o contribuciones deben establecerse en proporción con la capacidad 
contributiva de los sujetos pasivos (proporcionalidad) y que éstos reciban un trato 
igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales 
y desigual a los desiguales (equidad). 
 
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente Tesis: 
 
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE 
NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS 
LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir 
las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la 
Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya 
que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben 
estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, 
el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se 
traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y 
desigual a los desiguales.”30 
TERCERA SALA 
Amparo en revisión 3098/89. Equipos y Sistemas para la Empresa, S.A. 
de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela 
Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro. 
Amparo en revisión 2825/88. Sanko Industrial, S.A. de C.V. 8 de octubre 
de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. 
Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. 
Amparo en revisión 3813/89. María Rocío Blandina Villa Mendoza. 8 de 
octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela 
 
30 Tesis: 3a./J. 4/91. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1991. Octava Época. Pág. 
60. 207061. Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 60 
21 
 
Güitrón. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez 
Turnbull. 
Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S.A. de C.V. 23 de 
noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. 
Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. 
Amparo en revisión 1539/90. María del Rosario Cachafeiro García. 13 de 
diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. 
Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. 
Tesis de Jurisprudencia 4/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto 
Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil 
novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: 
Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo 
Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos 
Duarte. 
Genealogía 
Gaceta número 38, Febrero de 1991, página 15. Apéndice 1917-1995, 
Tomo I, Primera Parte, tesis 274, página 255. 
 
En México, salvo disposición expresa en contrario, de conformidad con el artículo 
6 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes la 
determinación de las contribuciones a su cargo, lo cual doctrinalmente se conoce 
como autodeterminación vs determinación cuando lo hace la autoridad; y en el 
caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación de las 
contribuciones, los contribuyentes tienen la obligación de proporcionarles la 
información necesaria para ello, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su 
causación. 
 
Consecuentemente, por regla general corresponde al sujeto pasivo la 
determinación de la obligación tributaria sustantiva, encontrándose dicha 
obligación intrínsecamente relacionada con el deber de contribuir al gasto público 
establecido en la fracciónIV del artículo 31 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se trata de un derecho a favor del 
contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones 
fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia 
de las facultades de comprobación en materia tributaria. 
 
Observándose que la autodeterminación de las contribuciones parte de un 
principio de buena fe, el cual le permite al contribuyente declarar voluntariamente 
el monto de sus obligaciones tributarias. 
 
Resulta ilustrativo de lo manifestado el contenido de las siguientes Tesis: 
 
“CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 6º. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA 
FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL 
CONTRIBUYENTE DE AUTODETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES, 
SIN PREVER REMUNERACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5º. DE LA 
CONSTITUCIÓN. El que no se establezca remuneración a favor del 
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22 
 
contribuyente por cumplir con la obligación contenida en el artículo 6o. 
del Código Fiscal de la Federación, consistente en autodeterminar las 
contribuciones a su cargo, no implica que se viole el artículo 5o. de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que 
el gobernado debe colaborar con la administración pública para lograr la 
efectiva recaudación de las contribuciones, no como consecuencia de un 
trabajo impuesto por ministerio de ley que deba realizarse aisladamente, 
sino por encontrarse dicha obligación intrínsecamente relacionada con el 
deber de contribuir al gasto público establecido en la fracción IV del 
artículo 31 de la Constitución. Esto es, no deben confundirse los trabajos 
personales por los cuales se tiene derecho a percibir una justa 
retribución de acuerdo con el indicado artículo 5o. constitucional, con la 
obligación constitucional de contribuir al gasto público.”31 
SEGUNDA SALA 
Amparo directo en revisión 1949/2006. Autotransportes Grucim, S.A. de 
C.V. 24 de enero de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. 
Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. 
 
“OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS 
CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º. DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO 
UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO 
DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los 
contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición 
expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación 
de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante 
operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de 
la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La 
autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el 
cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus 
obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del 
Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida 
autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, 
esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una 
modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya 
atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las 
facultades de comprobación en materia tributaria.”32 
PRIMERA SALA 
Amparo en revisión 283/2004. Empresas ICA, Sociedad Controladora, S.A. 
de C.V. y otras. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José 
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
31 Tesis: 2a. V/2007. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Novena 
Época. Pág. 741. 173346 Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, 
Febrero de 2007; Pág. 741 
32 Tesis: 1a./J. 11/2012 (9a.) Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 
1. Décima Época. Pág. 478. 160032 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, 
Julio de 2012, Tomo 1; Pág. 478 
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23 
 
Amparo en revisión 1003/2007. Juan Nájera Ochoa. 21 de noviembre de 
2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez 
Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva 
Meza. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. 
Amparo en revisión 1005/2007. Anabel de León Sánchez. 21 de noviembre 
de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de 
García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores 
Rueda Aguilar. 
Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 
de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. 
Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 
2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge 
Jiménez Jiménez. 
Tesis de jurisprudencia 11/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de junio de dos mil doce. 
 
 
I.5. La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva. 
 
La exigibilidad de la obligación tributaria sustantiva consiste “en que el ente 
público –titular del crédito tributario-, esté legalmente facultado para compeler al 
deudor del tributo al pago de la prestación”33; esto es, “la posibilidad de hacer 
efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de 
que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto, mientras no venza o 
transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto 
activo”34. 
 
De esta manera, la obligación tributaria sustantiva sólo será exigible 
coactivamente por el sujeto activo, cuando el sujeto pasivo no la haya efectuado 
dentro del plazo que la ley tributaria le otorga para ello; por lo que, mientras no 
trascurra la época de pago, no puede el sujeto activo exigir el pago del crédito 
determinado. 
 
De esa forma el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación dispone que: 
 
“Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no 
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados 
por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución”. 
 
Sobre este tema, resulta ilustrativo el contenido de las siguientes Tesis: 
 
“CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXIGIBILIDAD NO 
ESTÁ CONDICIONADA A LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA 
 
33 De la Garza Sergio Francisco. op. cit., Pág. 575 
34 Rodríguez Lobato Raúl. op. cit., 127 
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=23690&Clase=DetalleTesisEjecutorias
24 
 
AUTORIDAD QUE DECIDA SI AUTORIZA O NO SU PAGO EN 
PARCIALIDADES. No es necesaria la notificación por parte de la 
autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el 
pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su 
cobro, en tanto que la exigibilidad del pago de éste no depende de la 
notificación de tal decisión sino precisamente del reconocimiento que 
hace el contribuyente de su adeudo fiscal, ya que de conformidad con lo 
dispuesto por el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la 
Federación, éstos tienen en principio la obligación de autodeterminarse 
las contribuciones a su cargo y, en términos del diverso 145, los créditos 
fiscales no cubiertos son exigibles por parte de las autoridades del ramo, 
sin que se advierta la condicionante de que se trata.”35 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
DEL SEXTO CIRCUITO 
Amparo directo303/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 
28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas 
Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. 
Amparo directo 327/2002. El Rumblar, S.A. de C.V. 16 de enero de 
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, 
secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la 
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. 
Secretario: Emiliano Hernández Salazar. 
Amparo directo 138/2003. Multirefacciones Industriales Best, S.A. de 
C.V. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas 
Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. 
Amparo directo 217/2003. Econoflet, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. 
Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: 
Deyanira Martínez Contreras. 
Amparo directo 40/2004. Lauro González Hernández. 4 de marzo de 
2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Núñez González. 
Secretaria: Marta Elena Barrios Solís. 
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 966, tesis VI.3o.A. J/2, de rubro: 
"CRÉDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXISTENCIA Y 
EXIGIBILIDAD NO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LA 
AUTORIZACIÓN PARA PAGARLO EN PARCIALIDADES." 
 
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE 
CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN 
PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE 
AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA 
RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE 
NOTIFICADA. De la interpretación armónica de los artículos 145 a 151 
del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 59, 66 y 
 
35 Tesis: VI.3o.A. J/34. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta. XIX, Abril de 2004. Novena Época. Pág. 1330. 181750. Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. 
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Abril de 2004; Pág. 1330 
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http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=18002&Clase=DetalleTesisEjecutorias
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL
http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=189986&Clase=DetalleTesisBL
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25 
 
68 del propio ordenamiento legal, se concluye por una parte, que el 
ejercicio de las facultades de comprobación es de naturaleza 
discrecional y por otra, que el procedimiento económico-coactivo 
requiere para su procedibilidad de un título que traiga aparejada 
ejecución, esto es, de una resolución administrativa que dé certeza o 
defina una situación legal, que demuestre la existencia de una obligación 
patrimonial determinada, líquida y exigible en el momento en que se 
intenta el procedimiento en contra del contribuyente. De lo anterior se 
infiere que del solo incumplimiento de pago de las parcialidades 
autorizadas al contribuyente que se autodeterminó un crédito fiscal, 
derivan las consecuencias consistentes en la revocación de la 
autorización relativa y la de tornar exigible el crédito adeudado; sin 
embargo, para incoar el procedimiento administrativo, es menester que 
la autoridad competente emita una resolución consistente en el 
requerimiento de pago al contribuyente que la legitime para intentar 
aquél; lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de 
comprobación que tiene la autoridad fiscal para revisar si la 
autodeterminación del tributo se hizo conforme a derecho.”36 
SEGUNDA SALA 
Contradicción de Tesis 54/99. Entre las sustentadas por los Tribunales 
Colegiados Primero del Quinto Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 21 
de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. 
Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. 
Tesis de jurisprudencia 16/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil. 
 
 
 
 
36 Tesis: 2a./J. 16/2000. SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Febrero de 2000. Novena 
Época. Pág. 203. 192411 Jurisprudencia (Administrativa). [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Febrero de 2000; 
Pág. 203 
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http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=6255&Clase=DetalleTesisEjecutorias
26 
 
Capítulo II. 
 
Comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria. 
 
 
II.1. El artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los 
Estados Unidos Mexicanos y el artículo 61 del Código Federal de 
Procedimientos Penales. 
 
Dispone el artículo 16, octavo párrafo, de la Constitucional Política de los Estados 
Unidos Mexicanos: 
 
“En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que 
será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona 
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a 
lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al 
concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos 
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o 
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.” 
 
El precepto constitucional transcrito contiene el derecho fundamental a la 
inviolabilidad del domicilio, entendiéndose como tal, no sólo al lugar en el que una 
persona establece su residencia habitual, sino también a todo aquel espacio en el 
que desarrolla actos y formas de vida que son calificadas como íntimas o privadas, 
como se establece en la siguiente Tesis: 
 
“INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONCEPTO Y EXCEPCIONES. 
La inviolabilidad del domicilio es el derecho fundamental que permite 
disfrutar de la vivienda sin interrupciones ilegítimas y permite desarrollar 
la vida privada sin ser objeto de molestias. En este sentido, es el espacio 
en el cual el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones 
sociales y ejerce su libertad más íntima; motivo por el que no sólo es 
objeto de protección el espacio físico, sino lo que en él se encuentra, lo 
que supone una protección a la vivienda y a la vida privada. La 
Constitución señala de manera limitativa las excepciones a este 
derecho, a saber: órdenes de cateo, visitas domiciliarias y la provisión a 
favor de militares en tiempo de guerra.”37 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. 
Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota 
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. 
 
 
37 Tesis: I.3o.C.697 C. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Novena Época. Pág. 1302. 168889 Tesis Aislada (Civil). [TA]; 9a. Época; 
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1302 
27 
 
De esta forma, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constituye 
una manifestación del diverso derecho fundamental a la intimidad, esto es, aquel 
ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de 
terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, como se observa del 
contenido de la siguiente Tesis: 
 
“INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA 
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. 
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el 
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así 
como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos 
Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la

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