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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO. SEMINARIO DE DERECHO FISCAL Y FINANZAS PÚBLICAS. TESIS: “REGULACIÓN Y CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO FEDERAL”. Alumno: Verónica Chaparro Herrera. Número de cuenta: 303191559 Asesora de tesis: Lic. Blanca Alicia Mendoza Vera. México, D.F. Abril de 2013. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I “No hay distancia que no se pueda recorrer ni meta que no se pueda alcanzar.” Napoleón Bonaparte. II AGRADECIMIENTOS A la Universidad Nacional Autónoma de México, por brindarme la oportunidad de pertenecer a la máxima casa de estudios, haciendo realidad mis sueños. A la Facultad de Derecho, por recibirme en sus aulas y formarme profesionalmente. A la Licenciada Blanca Alicia Mendoza Vera, por su invaluable apoyo, dedicación, paciencia, entusiasmo e impulso para desarrollar y concluir el presente trabajo. Por su inigualable ejemplo como persona y profesionista. Al Seminario de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, por todas las atenciones. A Dios, por todas sus bendiciones. A todos ellos gracias… III DEDICATORIAS A mis padres Elvira y Fernando, porque con su amor incondicional, apoyo, educación y enseñanza, son mis más sabios guías que han forjado las bases de lo que soy. Han hecho realidad mis anhelos, dejando como el mejor de los legados mis estudios. Son mi orgullo y ejemplo de vida. A mis hermanos Fernando, Elizabeth y Gerardo que no son sólo mis hermanos, sino mis compañeros incondicionales. A mi tía Mini, que ha sido como una madre y ha estado conmigo en todo momento siempre con una sonrisa. A mis amigos que me han enseñado el valor de la amistad y siempre han buscado mi crecimiento, impulsando mis proyectos. A todos los que confiaron en mí y colaboraron para hacer posible el presente trabajo. A todos ellos con gran cariño y amor… IV INDICE INTRODUCCIÓN 6 CAPÍTULO I LAS CONTRIBUCIONES 8 1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR 8 1.1. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 25 1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 25 1.2.1. LEGALIDAD. 28 1.2.2. PROPORCIONALIDAD. 36 1.2.3. EQUIDAD. 61 2. REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL 64 2.1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR EN EL DISTRITO FEDERAL. 64 2.2. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 65 2.3. LAS CONTRIBUCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. 67 2.4. LOS IMPUESTOS. 67 2.5. LOS DERECHOS. 70 2.6. LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. 73 CAPÍTULO II EL DISTRITO FEDERAL 76 1. EL DISTRITO FEDERAL 76 1.1. CONCEPTO. 77 1.2. NATURALEZA JURÍDICA. 80 2. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES 81 2.1. AUTORIDADES FEDERALES. 83 2.1.1. CONGRESO DE LA UNIÓN. 84 2.1.2. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 88 2.2. AUTORIDADES LOCALES. 92 2.2.1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. 93 2.2.2. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 103 2.2.3. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 107 3. AUTORIDADES EN MATERIA FISCAL 111 3.1. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 112 3.2. LA SECRETARÍA DE FINANZAS. 115 3.3. LA TESORERIA. 121 3.4. LA PROCURADURÍA FISCAL. 125 3.5. LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. 130 3.6. EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 132 CAPÍTULO III EL IMPUESTO PREDIAL 134 1. CONCEPTO 134 2. NATURALEZA JURÍDICA 135 V 3. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL 142 3.1. SUJETOS. 146 3.1.1. OBLIGACION CONSTITUCIONAL DE INSCRIBIRSE EN EL CATRASTRO. 152 3.2. OBJETO. 153 3.3. BASE. 155 3.4. TARIFA. 159 3.5. REDUCCIONES. 164 3.6. FORMA Y ÉPOCA DE PAGO. 171 CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL 172 1. REGÍMENES DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL 172 1.1. USOS. 173 1.1.1. HABITACIONAL. 175 1.1.2. NO HABITACIONAL. 178 1.1.2.1. CON CONSTRUCCIONES QUE CUENTAN CON CUBIERTAS O TECHOS (COMPLETOS O SEMICOMPLETOS). 178 1.1.2.1.1. HOTEL. 179 1.1.2.1.2. DEPORTE. 179 1.1.2.1.3. COMERCIO. 180 1.1.2.1.4. OFICINA. 182 1.1.2.1.5. SALUD. 183 1.1.2.1.6. CULTURA. 183 1.1.2.1.7. EDUCACIÓN. 184 1.1.2.1.8. ABASTO. 185 1.1.2.1.9. INDUSTRIAL. 186 1.1.2.1.10. COMUNICACIONES. 187 1.1.2.2. CONSTRUCCIONES QUE NO POSEEN CUBIERTAS O TECHOS. 188 1.1.2.3. INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES. 189 1.1.3. MIXTO. 194 2. DETERMINACIÓN Y PAGO 196 2.1. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. 201 2.1.1. VALORES UNITARIOS. 204 2.1.1.2. SUELO. 206 2.1.1.3. CONSTRUCCIONES. 211 2.1.1.4. INSTALACIONES ESPECIALES. 215 2.1.2. AVALÚO DIRECTO. 229 3. FORMAS DE PAGO 237 3.1. CONCEPTO DE DECLARACIÓN (BOLETA O RECIBO). 243 3.2. PROPUESTA PARA EL PAGO. 249 APENDICE 258 CONCLUSIONES 274 BIBLIOGRAFIA 277 6 INTRODUCCIÓN En el presente estudio se abordará el análisis del impuesto predial para el Distrito Federal, partiendo de la obligación de contribuir que se encuentra elevada a rango constitucional, en términos del artículo 31 fracción IV de la Carta Magna. Dicho precepto contiene los principios constitucionales por los cuales se deben regir todas las contribuciones, con el objetivo de poner límites a la autoridad, así como dar certeza y seguridad jurídica al contribuyente, respecto de sus derechos y obligaciones. En el caso del Distrito Federal, la obligación de contribuir para su gasto público se prevé también en el artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, se expondrán los elementos de obligación de contribuir, así como las autoridades federales, las autoridades locales y las autoridades fiscales locales. El impuesto predial para el Distrito Federal, es una contribución de carácter local para dicha entidad y para el caso de los estados es municipal. El mencionado impuesto es de suma importancia porque el Distrito Federal obtiene su mayor recaudación de él. Dicho impuesto grava la propiedad o posesión del suelo, o del suelo y las construcciones que tenga adheridas a él, con independencia de los derechos que sobre éstas últimas tenga un tercero. El impuesto predial será analizado conforme a sus elementos (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), pues el objeto primordial del presente trabajo, es ayudar al contribuyente a que calcule, declare y efectué el pago del impuesto predial en tiempo y forma. Sin que se limite únicamente a la propuesta de declaración o boleta, que emite la autoridad fiscal, ya que dicha propuesta, no siempre es acorde a la realidad y en consecuencia, puede dar lugar a que el sujeto pasivo pague una cantidad menor o incluso mayor, a la que está obligado. 7 El contribuyente puede tener saldo a favor por el pago mayor, o bien, la autoridad fiscal por medio de sus facultades de comprobación, puede exigirle la diferencia del impuesto predial por haber efectuado el pago por un monto menor. En cualquiera de los panoramas, el contribuyente se ve seriamente afectado por no conocer la regulación y cálculo del impuesto predial para el Distrito Federal. Además, en muchos de los casos se confunde a la boleta predial como aquella determinación final y correcta; sin embargo, se trata de unacontribución autoaplicativa que no exime de la presentación de la declaración y del pago al sujeto pasivo. El trabajo está enfocado a que los contribuyentes puedan conocer cómo calcular el impuesto a su cargo, determinándolo ya sea por la aplicación de las Tablas de Valores Unitarios contenidas en el Código Fiscal del Distrito Federal, o bien, por la solicitud de la práctica de un avalúo realizado por persona debidamente autorizada. Finalmente, se incluyen diversos casos prácticos que servirán de ejemplo a los sujetos pasivos para que ellos mismos, realicen el cálculo a su cargo y puedan entonces, declarar y pagar de manera correcta el impuesto predial al que están obligados. 8 CAPÍTULO I LAS CONTRIBUCIONES 1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. 1.1. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 1.2.1. LEGALIDAD. 1.2.2. PROPORCIONALIDAD. 1.2.3. EQUIDAD. 2. RÉGIMEN FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. 2.1 LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.2. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 2.3. LAS CONTRIBUCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.4. LOS IMPUESTOS. 2.5. LOS DERECHOS. 2.6. LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. Al tener el impuesto predial el carácter de contribución, en este Capítulo se analizarán algunas cuestiones fundamentales en materia de contribuciones, partiendo de la obligación de pagarlas, misma que se encuentra prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela su importancia en lo que corresponde a la posibilidad de ejercicio de gasto público en nuestro país, pero también los límites que se imponen a los órganos del Estado en cuanto a su obtención. Así mismo, se analizará lo que es la obligación de contribuir, sus características y elementos esenciales, para tener una noción más amplia y comprender que se encuentra elevada a nivel constitucional debido a su importancia. 1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. 1. La obligación de contribuir se encuentra contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Título Primero, Capítulo II, De los mexicanos; específicamente el artículo 31, fracción IV, que dice: “Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: I a III.-… 9 IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. Como se observa, la obligación de contribuir está elevada a rango constitucional. Cabe destacar que no porque se ubique en el Título Primero, Capítulo II, De los mexicanos, es obligación sólo de éstos, ya que además se encuentran obligados a satisfacer las obligaciones fiscales también los extranjeros, tal como lo indica la siguiente tesis aislada. “EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO. De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral. Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.” 1 El artículo primero Constitucional establece que todo individuo gozará de las garantías que otorga la misma, por tanto, si otorga derechos es preciso señalar que también están sujetos a obligaciones los extranjeros. Para determinar quienes se encuentran obligados a contribuir, debe atenderse a lo que dispongan las leyes, toda vez que establecen los supuestos 1 Tesis 2ª. CVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, agosto de 2007, p. 637. 10 y calidades que deben reunir los sujetos pasivos, para el óptimo cumplimiento de la obligación de contribuir. En diversas leyes fiscales, con las que es concordante la tesis citada, hay disposiciones que expresamente establecen la obligación de contribuir de los extranjeros, tal es el caso del Código Fiscal de la Federación, en su artículo 9, que establece: “Artículo 9.- Se consideran residentes en territorio nacional: I. A las siguientes personas físicas: a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México. 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero. No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes. No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México. II Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva. 11 Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional…” Otro ejemplo, se encuentra en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en el artículo primero dispone a los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto al valor agregado, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros, puesto que éstos últimos realizan actividades enunciadas por el mismo precepto legal al igual que los mexicanos. Por ello, también los extranjeros están obligados al pago de dicho impuesto, en caso de recaer en los supuestos previstos por la norma. Dicho artículo dice: “Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores...” En los casos antes señalados, no seexenta a los extranjeros de la obligación de contribuir, si bien es cierto, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios en el que residan, de la manera en que dispongan las leyes, no prohíbe ni excluye de esta obligación a los extranjeros. El artículo 31, fracción IV Constitucional establece la obligación de contribuir para cubrir los gastos públicos de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. 12 Para entender esta parte, es necesario definir al gasto público, al respecto la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, establece a nivel federal lo que comprende el gasto público, a la letra indica: “Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto: I. El Poder Legislativo; II. El Poder Judicial; III. Los entes autónomos; IV. Los tribunales administrativos; V. La Procuraduría General de la República; VI. La Presidencia de la República; VII. Las dependencias, y VIII. Las entidades. …” Lo que corresponde a la Ciudad de México se ubica en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en el numeral 4 de dicho ordenamiento se consagra lo que es gasto público, se cita: “Artículo 4.- El gasto público en el Distrito Federal, se basará en el Presupuesto de Egresos aprobado por la Asamblea y comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, responsabilidad patrimonial, así como pagos de pasivo o deuda que realizan las Unidades Responsables del Gasto. Las Unidades Responsables del Gasto están obligadas a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables.” Conforme con Margáin Manautou, “por gasto público se entiende toda erogación hecha por el Estado a través de su administración activa, destinada a satisfacer las funciones de sus entidades en los términos previstos por el presupuesto.”2 2 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, 19ª. ed., México, Porrúa, 2007, p. 134. 13 No basta con establecer cuáles serán los gastos públicos, sino que es fundamental incluirlos en el presupuesto. Flores Zavala afirma que “por gasto público debe entenderse todo lo que sea necesario para que las entidades públicas realicen sus atribuciones, es decir, para el desarrollo de su actividad legal.”3 Asienta Dino Jarach, “los gastos públicos constituyen las erogaciones que efectúa el Estado para adquirir bienes instrumentales o intermedios y factores para producir bienes y servicios públicos; o para adquirir bienes de consumo a distribuir gratuitamente o contra el pago de una retribución directamente a los consumidores; o bien para transferir el dinero recaudado con los recursos de los individuos o empresas, sin ningún proceso de producción de bienes y servicios.”4 Por su parte Héctor Villegas dice, “son gastos públicos las erogaciones dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines consistentes en la satisfacción de necesidades públicas.”5 El gasto público es el conjunto de erogaciones contenidas en ley, que realiza el Estado en virtud de sus funciones públicas, para satisfacer sus atribuciones apoyadas en el interés colectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el concepto y lo que forma parte del gasto público, así como sus reglas para la planeación y recaudación. “GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los 3 Flores Zavala, Ernesto, Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª. ed., México, Porrúa, 2004, p. 235. 4 Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 2ª. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 169. 5 Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributarios, 7ª. ed., Buenos Aires, Depalma, 1999, Tomo Único, p. 31. 14 renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no está capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. La fracción III del artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o 15 general, al través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción está destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VIIdel artículo 73 de la Carta General de la República. Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, S. A. 28 de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. Amparo en revisión 325/60. Autotransportes "La Piedad de Cabadas, S. C. L. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1668/61. Enrique Contreras Valladares y Coagraviados: 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 1553/62. Autotransportes Orendain, S. A. de C. V. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y coagraviados. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, S. A. 18 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. 16 Amparo en revisión 4329/58. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas.” 6 El destino de las contribuciones debe ser para satisfacer el gasto público federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, es uno de los requisitos de la obligación de contribuir, que establece la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez expuesto lo que son los gastos públicos se estudiará la obligación de contribuir. Para Manuel de Juano, la obligación de contribuir “constituye en esencia una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre el sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imperio.”7 Considera Delgadillo Gutiérrez que “la obligación de contribuir es la conducta consistente en un dar, hacer, no hacer o tolerar, que un sujeto debe cumplir por haber realizado el supuesto previsto en la norma tributaria.”8 La obligación tributaria la define Emilio Margáin, como “el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.”9 Atendiendo al pensamiento de Sánchez Gómez, “la obligación tributaria es una manifestación de la potestad soberana del Estado, al fincarle a las personas físicas y morales que coincidan con el hecho generador de una contribución, el deber de aportar una parte de su riqueza, ingresos o ganancias para cubrir el gasto público, en una forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes respectivas.”10 6 Tesis de Jurisprudencia, Informes, Séptima Época, Informe 1969, p. 25. 7 De Juano Manuel, citado por Sánchez Gómez, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, 2ª. ed., México, Porrúa, 2001, p. 336. 8 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Principios de Derecho Tributario, 5ª. ed., México, Limusa, 2008, p. 89. 9 Margáin Manautou, op.cit., p. 250. 10 Sánchez Gómez, op.cit., p. 335. 17 Según Carrasco Iriarte, “la obligación tributaria es la obligación de derecho público que tiene por sujeto activo al Estado, único titular originario de la soberanía financiera. Pretensión que el Estado define por medio de sus órganos administrativos. Pretensión que se dirige a los sujetos pasivos de la obligación, ya sean deudores directos, ya estén señalados por la ley como responsables hacia el Estado en lugar de los deudores directos o conjunta o solidariamente con éstos. Tiene por objeto una prestación pecuniaria. Tiene su fuente jurídica en la ley, y su causa ético-jurídica en los servicios generales y particulares que el Estado presta a los contribuyentes y en la capacidad individual de estos últimos para contribuir a los gastos públicos.”11 La obligación de contribuir es un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo exige con base en una ley, el cumplimento coactivo de una prestación pecuniaria (en algunos casos en especie) al sujeto pasivo, es decir, al contribuyente por haber constituido el hecho generador de una contribución. En relación con la obligación de contribuir, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social - 11 Carrasco Iriarte, Hugo, Glosario de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales, Colección de Derecho Fiscal, 1ª. ed., México, IURE editores, 2002, t. 3, p. 113. 18 dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos. 1a./J. 65/2009 Amparo en revisión 846/2006. ----------, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de C.V. y otra. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. Amparo en revisión 316/2008.Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 187/2009. Geo Querétaro, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 19 Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de junio de dos mil nueve.” 12 De conformidad con lo anterior, se destaca que la obligación de contribuir se encuentra elevada a rango constitucional, se deben de cumplir los requisitos de proporcionalidad, legalidad y equidad. Las contribuciones que tenga derecho el Estado a percibir, serán destinadas a sufragar el gasto público. Es preciso que se desarrollen los elementos de la obligación de contribuir, para un minucioso estudio de esta obligación. El Código Fiscal de la Federación expresa en el artículo sexto lo siguiente: “Artículo 6.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes vigentes durante el lapso en que concurran.” El artículo señala cuándo se causan las contribuciones, sin embargo, en las contribuciones no siempre es el mismo momento de causación o nacimiento, se tiene que atender al caso concreto y a lo que disponga la ley. No obstante, el artículo antes citado, carece del señalamiento específico de los sujetos de la obligación, sin mencionar cómo se tendrá que pagar la contribución, si en dinero o en especie. Cabe mencionar que el Código Fiscal para el Distrito Federal redefine al domicilio fiscal, toda vez que debe atenderse a éste para determinar el hecho generador de la obligación fiscal, tanto de las personas físicas como de las personas morales. En particular, se destaca que para el caso de las contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el domicilio será dentro del Distrito Federal donde se encuentren los mismos, sin embargo, el contribuyente podrá señalar por escrito a la autoridad competente, otro domicilio distinto dentro de la ciudad de México, se cita el precepto: “Artículo 21.- Se considera domicilio fiscal: 12 Tesis 1a./J. 65/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, julio de 2009, p. 284. 20 I. Tratándose de personas físicas: a). El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, en el Distrito Federal; b). Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa en que habiten en el Distrito Federal; c). Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar del Distrito Federal en que se encuentren los bienes, y d). En los demás casos, el lugar del Distrito Federal donde tengan el asiento principal de sus actividades. II. En el caso de personas morales: a). El lugar del Distrito Federal en el que esté establecida la administración principal del negocio; b). En caso de que la administración principal se encuentre fuera del Distrito Federal, será el local que dentro del Distrito Federal se ocupe para la realización de sus actividades; c). Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas fuera del territorio del Distrito Federal, el lugar de éste donde se establezcan, y d). A falta de los anteriores, el lugar del Distrito Federal en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro del Distrito Federal. Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.” Vicente Arche sostiene que “la determinación exacta del momento en que nace la deuda impositiva reviste suma importancia para las relaciones jurídicas de índole tributaria que ligan al ente público impositor con el particular contribuyente, toda vez que, como es obvio, sólo desde el momento en que el crédito nace a favor del sujeto activo de la relación jurídico-impositiva, puede y debe considerarse obligado el deudor, con todas las consecuencias derivadas 21 de esta situación obligacional, y que sólo a partir del momento de su nacimiento comienza a contarse el plazo de prescripción del crédito impositivo.”13 El momento en que nace la obligación tributaria es aquel en el que el sujeto pasivo realiza los supuestos previstos por la norma o se coloca en la hipótesis normativa aplicable. El objeto de la obligación de contribuir es la prestación pecuniaria que el contribuyente debe dar al fisco y en algunos casos puede ser en especie. Conforme con Carrasco Iriarte, “el objeto de la obligación tributaria es la prestación pecuniaria (ya que existen hoy pocos tributos en especie) que el sujeto pasivo de la obligación (el contribuyente) debe al Estado. Si la obligación tributaria se justificara sólo por la consideración de que el Estado puede aplicar cualquier impuesto y es capaz de usar medios coercitivos para exigir su pago, desaparecería toda distinción ética y jurídica entre impuestos y extorciones arbitrarias del poder público.”14 El principal objeto de la obligación contributiva es el de dar una parte del patrimonio o ingresos del sujeto pasivo, o bien, un porcentaje del valor o precio de determinados bienes o la cantidad fija, que el contribuyente obligado tendrá que enterar al Estado, de la manera proporcional y equitativa.cfr15 Otro objeto es el de hacer, éste se refiere a la obligación por parte del sujeto pasivo de cumplir con los deberes positivos que se encuentran establecidos en las leyes fiscales, como puede ser el de llevar contabilidad, presentar declaraciones, entre otros.cfr16 No hacer, es otro objeto de la obligación de contribuir, en el cual el sujeto pasivo debe omitir realizar conductas prohibidas por las leyes fiscales.cfr17 13 Arche Vicente, citado por Sainz de Bujanda, Fernando, Hacienda y Derecho, 1ª. ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, t. IV, pp. 20-21. 14 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, 6ª. ed., México, IURE Editores, 2009, p. 113. 15 Ibídem, p. 151. 16 Ídem. 17 Ídem. 22 Otro elemento de la obligación contributiva es la relación jurídico tributaria y para Margáin Manautou, “la constituyen el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extinguen al cesar primero en las actividades reguladas por la ley tributaria.”18 La relación jurídico tributaria es en sí el vínculo entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, comprende los derechos y obligaciones. Delgadillo Gutiérrez define a “la relación jurídico-tributaria como un vínculo jurídico entre diversos sujetos respecto del nacimiento, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones en materia tributaria.”19 Atendiendo al pensamiento de Sánchez Gómez, “la relación jurídica- tributaria es el enlace o vínculo legal que se estatuye entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación contributiva, para que se conozca a ciencia cierta cuándo ha nacido el deber conducente, quién debe pagarlo, y a quién compete determinarlo y exigirlo.”20 Un elemento más de la obligación de contribuir es el hecho imponible yconforme con Carrasco Iriarte, “es el hecho previsto por la norma jurídica de forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación tributaria.”21 Sainz de Bujanda, define al “hecho imponible o presupuesto legal del tributo como el conjunto de circunstancias, hipotéticamente previstas en la norma, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria concreta.”22 Sostiene Delgadillo Gutiérrez que “el hecho imponible es una previsión concreta que el legislador selecciona para que nazca la carga tributaria.”23 El hecho imponible son los supuestos establecidos previamente en una norma y de su realización dependerá el nacimiento de la obligación tributaria. 18 Margáin Manautou, op. cit., p. 292. 19 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 88 20 Sánchez Gómez, op.cit., pp. 337-338. 21 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, op. cit., p. 153. 22 Sainz de Bujanda, op. cit., p. 335. 23 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 92. 23 Se encuentran en la obligación jurídico tributaria dos tipos de sujetos; el sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o también llamado deudor. Sánchez Gómez al respecto expone, “en la relación jurídica-tributaria existen dos sujetos que representan el eslabón fundamental del deber fiscal, y que son: el acreedor, que se le identifica como sujeto activo, porque tiene la potestad y la obligación de establecer y requerir el entero de la prestación en cuestión, en atención al régimen jurídico mexicano, sólo existen tres sujetos, activos, representados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, el deudor del gravamen, es el sujeto pasivo, que en su esencia se trata de la persona física y moral privada o pública, cuya situación coincide con el hecho generador de la contribución, y por lo mismo está obligada a aportar una parte de sus ingresos o riqueza para cubrir el gasto público.”24 Para Arrioja Vizcaíno, “toda obligación presupone la existencia de un sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. En este caso, la entrega de las aportaciones económicas que se contienen en cualquier tributo se efectúa a favor del Fisco, el que, es la entidad estatal encargada de la determinación, recaudación y administración de las contribuciones. Por eso se dice que, en última instancia, el Estado es el sujeto activo en la relación jurídico-tributaria.”25 Con base en el artículo 31 fracción IV Constitucional, se concibe a los diferentes sujetos activos que corresponden a los órdenes de gobierno, que son; la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, cada uno con diversas competencias. Por su parte Rodríguez Lobato comenta, en “la obligación fiscal, existe un solo sujeto activo de dicha obligación y es el Estado, pues solamente él, como ente soberano, está investido de la potestad tributaria que es uno de los atributos de esa soberanía. En los Estados organizados políticamente como federaciones, no sólo el Estado Federal posee soberanía, sino también las 24 Sánchez Gómez, op.cit., p. 365. 25 Arrioja Vizcaíno, Adolfo, Derecho Fiscal, 20ª. ed., México, Themis, 2009, p. 136. 24 entidades federativas las poseen en lo concerniente a su régimen interior y la ejercen con plena independencia del poder central, con las limitaciones impuestas por la constitución de la federación, de donde se sigue que también están investidas de la potestad tributaria.”26 Arrioja Vizcaíno sostiene que “toda obligación también implica un sujeto pasivo, que es aquel a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, son los particulares, ciudadanos, gobernados o administrados, los que, agrupados bajo la denominación común de contribuyentes, deben contribuir, en los casos señalados por las leyes aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos sacrificando una parte proporcional de sus ingresos, rendimientos o ganancias. Por tanto, asumen el papel de sujetos pasivos.”27 Expresa Sánchez Gómez, “el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona física y moral, mexicana o extranjera, que al realizar el acto o hecho engendrador de la contribución, en armonía con lo expresamente estipulado en un precepto legal, debe aportar una cantidad en dinero o en especie a la Federación, Entidad Federativa o municipio que corresponda para costear las erogaciones públicas, y debe hacerlo de una manera proporcional y equitativa que se especifique en la ley.”28 El sujeto pasivo de la obligación tributaria, sostiene Cortina Gutiérrez, “es siempre el particular y no el Estado, ya que en principio no se puede concebir, tratándose de impuestos y de órganos federales, que un sector gubernamental esté obligado al pago hacia otro sector gubernamental.”29 Asienta Giuliani Fonrouge que “el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero.”30 26 Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, 2ª. ed., México, Oxford, 2002, p. 131. 27 Arija Vizcaíno, op. cit., p. 136. 28 Sánchez Gómez, op. cit., p. 366. 29 Cortina Gutiérrez, Alfonso, en Estudio preliminar de Pugliese, Mario, Instituciones de Derecho Financiero, 2ª. ed., México, Porrúa, 1976, p. 37. 30 Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, obra actualizada por Susana Camila Narvarrine y Rubén Oscar Asorey, 8ª. ed., Buenos Aires, Lexisnexis Depalma, 2003, v. I, p. 446. 25 Se entiende al sujeto pasivo como la persona física o moral, con nacionalidad mexicana o extranjera, que está obligada a dar cumplimiento de la obligación de contribuir por colocase en la hipótesis normativa aplicable y haber realizado el hecho generador de una contribución establecida en ley, a éstos sujetos se les denomina contribuyentes. 1.1. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 1.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el fundamento jurídico constitucional, señala que se debe contribuir para los gastos públicos, de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, en que residan los gobernados, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por tanto, las contribuciones pueden ser federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, que deben cumplirse de forma proporcional y equitativa que establezca previamente la ley. En el artículo 31, fracción IV constitucional, se establecen los requisitos que deben reunir las contribuciones, teniendo así el contribuyente seguridad y certeza jurídica, además de contener los límites para poder tributario de los tres órdenes del gobierno, evitando que la autoridad actúe de manera arbitraria. 1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 1.2. Respecto de los Principios Constitucionales, Delgadillo Gutiérrez expresa que, “el ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades en esta materia deben seguir determinados lineamientos que la propia Constitución y las leyes establecen. No es posible pensar en que la autoridad, por el hecho de serlo, pueda actuar a su libre arbitrio. Es por ello que del análisis de las disposiciones constitucionales los estudiosos del Derecho han derivado una serie de reglas básicas que deben observar las autoridades, tanto legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones. Estas reglas básicas por tener su origen en la norma fundamental de nuestro sistema 26 jurídico, se conocen como Principios Constitucionales de la Tributación, y se derivan del artículo 31fracción IV de nuestra Carta Magna.”31 Los principios constitucionales son las bases indispensables que se deben cumplir para establecer y obtener una contribución, así se determina si son constitucionales o no, se ubican en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a lo que afirma Arrioja Vizcaíno, “dentro del orden jurídico total de cualquier Estado, el primer rango está ocupado por las normas constitucionales cuya función es la de expresar las bases fundamentales de dicho orden. Así, la Constitución opera como el vértice y el punto de apoyo de todo ese orden normativo. En tales condiciones, la legislación restante queda obligada a inspirarse y a no contradecir en ningún aspecto los postulados que se derivan de los preceptos constituciones, pues de otra suerte dicha legislación, al estar desprovista de principios rectores que la unifiquen y le den congruencia, irremediablemente se precipitaría en el caos jurídico, propiciando continuas contradicciones y desvíos dentro de un mismo orden normativo. Por eso la Constitución es indistintamente calificada como “Ley Fundamental” y como “Ley Suprema”; porque a la vez que proporciona los principios jurídicos esenciales de todo Derecho Positivo, representa la norma superior a cuyos dictados debe subordinarse el resto de la obligación nacional.”32 Es por ello que las contribuciones previstas en una ley, deben estar acorde a lo que establece la norma fundamental, que es la Constitución y tienen que ser congruentes con el artículo 31 fracción IV, de la misma. Con estos principios se trata de salvaguardar los derechos del contribuyente y darle seguridad jurídica. Se limita el poder tributario del estado con las disposiciones establecidas en la norma suprema, éste sólo podrá hacer lo que la ley le faculta y no puede ir más allá. 31 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 68. 32 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 256 27 Arrioja Vizcaíno expone; “los principios constitucionales implican una sumisión a las características esenciales del orden jurídico que nos rige, puesto que se enuncia diciendo, que no basta con que la relación jurídico-tributaria se base por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos. Siempre debe existir una evidente subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional, que demuestre que se ha dado cumplimiento al expedir la primera, a las reglas que derivan de la jerarquía normativa.”33 La norma fiscal necesariamente debe subordinarse a la Constitución, ya que esta contiene los principios rectores de las contribuciones. La Constitución que es la norma fundamental, señala los principios indispensables para el establecimiento de una contribución en su artículo 31 fracción IV, que son legalidad, proporcionalidad, equidad y deben destinarse al gasto público, en caso de faltar alguno de estos requisitos será contrario a la propia Constitución. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expone: “IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General… Séptima Época, Primera Parte: Volumen 62, página 31, Amparo en revisión 6168/63. Alfonso Córdoba y coagraviados (acumulados). 12 de febrero de 1974. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez. Volúmenes 97-102, página 108. Amparo en revisión 1597/65. Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 33 Ibídem, p. 255. 28 Volúmenes 145-150, página 123. Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila Andrade. Volúmenes 181-186, página 112. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera " La Central ", S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Volúmenes 187-192, página 46. Amparo en revisión 2501/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.” 34 1.2.1. LEGALIDAD. 1.2.1. El principio de legalidad deriva de la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en considerar que toda contribución debe establecerse en la ley. Según Carrasco Iriarte “las obligaciones tributarias se derivan de la ley, ex lege, de modo tal que la voluntad del legislador las determina, a diferencia del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones surgen de la voluntad de las partes ex contratum.”35 Sainz de Bujanda concibe a la obligación de contribuir como “una obligación ex lege, esto es, como un vinculum iuris que surge al producirse, en la realidad, el supuesto de hecho hipotético previsto en la ley para crear el expresado efecto jurídico obligacional.”36 La ley da surgimiento a la vida jurídica y validez a la obligación de contribuir, es por ello, que se le llama obligación ex lege. Sostiene Francisco de la Garza, que “el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y 34 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, t. 187-192 Primera Parte, p. 111. 35 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, op. cit., p. 149. 36 Sainz de Bujanda, op. cit., p. 29. 29 supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. La ley debe establecer también sus exenciones.”37 Es decir, la ley fija todos y cada uno de los parámetros de las contribuciones para no dar lugar a que si llegare a faltar alguno, quede al arbitrio de la autoridad. Conforme a lo que afirma Arija Vizcaíno, “nuestra Ley Suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y que la regule. Por tanto, está haciendo referencia a la llamada “piedra angular” de la disciplina… expresada a través del célebre aforismo latino “nullum tributum sine lege”. (No puede existir ningún tributo válido sin una ley que le dé origen). La consagración legal de todas las situaciones que se presenten en el ámbito hacendario ha sido desde tiempos inmemorables una garantía elemental de seguridad para los ciudadanos, sólo la ley permite que el particular conozca de ante mano hasta donde llega su obligación de contribuir al sostenimiento del Estado y qué derechos puede hacer valer ante posibles abusos por parte del Fisco.”38 Con este principio constitucional, el contribuyente conoce cuáles son sus derechos, obligaciones y hasta dóndepuede llegar el poder tributario del Estado, dándole así seguridad jurídica. Considera Delgadillo Gutiérrez que con base en “el principio de Reserva de Ley, las contribuciones sólo pueden ser establecidas por una norma generada conforme al proceso legislativo que prevé nuestra Constitución, es decir, sólo la ley, formal y materialmente considerada, puede regular los 37 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, 28ª. ed., México, Porrúa, 2008, pp. 265-266. 38 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 277. 30 elementos que las integran: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, como lo establece el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación.”39 No basta que las contribuciones estén previstas en ley, toda vez que es fundamental que la misma haya sido creada conforme al proceso legislativo, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a este principio constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido algunas jurisprudencias. En la siguiente, destaca que en los impuestos los elementos esenciales deben estar consignados expresamente en ley. “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 39 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 51. 31 Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.” 40 De lo anterior se desprende que, en todo momento el contribuyente debe saber cuándo nace y hasta dónde llega su obligación de contribuir, es indispensable la existencia de la ley para evitar la incertidumbre jurídica, ya que de lo contrario, se pudiese aprovechar de la ausencia de éste principio la autoridad actuando de forma arbitraria o discrecional, dejando entonces en estado de indefensión al propio gobernado. No obstante, si la obligación de contribuir no se consagra en una ley de manera clara y concreta, pueden originarse sanciones para el gobernado por no entender cómo cumplir con dicha obligación. Con dicho principio, se limita a la autoridad para que actúe solamente con aquellas facultades que la propia ley le confiere y sólo aplique las disposiciones que expresamente se encuentran en ésta. El principio de legalidad no sólo se encuentra contenido en el artículo 31 fracción IV constitucional, sino que además está previsto en los artículos 14 y 16 de la norma suprema. Toda vez que ninguna autoridad fiscal puede emitir acto para lo cual no se encuentre autorizada y establecido en una ley anterior, 40 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, v. 91-96, Primera Parte, p. 172. 32 es decir, debe estar fundado, motivado y constar por escrito. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no 33 tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente:Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.” 41 La autoridad fiscal sólo puede hacer lo que la ley le permite. El sustento y justificación de una carga fiscal debe estar contenida previamente en la ley, por tanto, tendrán que sujetarse a ella los contribuyentes y la autoridad fiscal. El artículo 14 constitucional, garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión. Es una garantía elemental del ciudadano, que para que un impuesto pueda existir, ser válido y eficaz, tiene que darle origen una ley. Los contribuyentes se encuentran obligados a contribuir con lo que previa y expresamente dispongan las leyes, así mismo pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que las mismas les confieren. 41 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, v. 91-96, Primera Parte, p. 173. 34 Cabe destacar que existen dos excepciones a este principio de legalidad, uno de ellos se encuentra consagrado en el artículo 131 constitucional, que a la letra indica: “Artículo 131-… El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.” Son las circunstancias en las que el ejecutivo federal puede modificar las cuotas de las tarifas de importación y exportación, expedidas por el propio Congreso, crear nuevas o bien, prohibir la importación o exportación, el tránsito de mercancías a fin de salvaguardar al país en caso de considerarlo urgente. De no estar contenida esta facultad en la Constitución, el ejecutivo no podría hacer ninguna alteración, ya que constituye un principio rector de la obligación tributaria el establecerse en una ley expedida por el Congreso, de acuerdo con el principio de legalidad. La otra excepción al principio de legalidad, está prevista en el artículo 29 de la Carta Magna que dice: “Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se 35 contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.” Conforme en la excepción, solamente el Presidente de la República, siguiendo ciertos lineamientos y en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, puede restringir o suspender los derechos o garantías que sean obstáculo para hacer frente a la situación, debe ser por tiempo limitado y estar motivado y fundamentado. 36 Concluyendo, el principio constitucional de legalidad consiste en que las contribuciones deben consagrarse en una ley de manera clara y concreta, evitando con ello, dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la constitución de los elementos esenciales de la contribución. Por tanto, los gobernados tendrán la certeza de cómo cumplir con sus obligaciones. 1.2.2. PROPORCIONALIDAD. 1.2.2. El artículo 31, fracción IV, establece la obligación de contribuir “de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. De aquí se desprende el principio de proporcionalidad como requisito en la forma de contribuir. Arrioja Vizcaíno expone; “el principio de proporcionalidad significa que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca una cantidad tal que su contribución represente prácticamente el total de los ingresos netos que hayan percibido, pues en éste último caso se estaría utilizando a los tributos como un medio para que el Estado confisque los bienes de sus ciudadanos.”42 La obligación de contribuir que está a cargo de los gobernados, debe ser adecuada, justa y congruente con sus ingresos, rendimientos o utilidades, de esta manera se cumple con el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad ha evolucionado a lo largo de la historia. Por medio de los antecedentes del artículo 31, fracción IV constitucional, se puede conocer cómo en la actualidad es apreciado el principio de proporcionalidad en los impuestos y su trascendencia, como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. NATURALEZA. El impuesto requiereser proporcional y esa proporción, para ser justa, se fundará, en primer término, en el ingreso del contribuyente, punto de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significarse que si aquél obtiene mayores ingresos, más alto tendrá 42 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 267. 37 que ser el impuesto que llegará a satisfacerse, correspondiendo al legislador y a su obra inmediata, esto es, la ley, fijar esa proporción. Es de trascendencia conocer, para poder apreciar cuándo un impuesto es proporcional, cuáles son los antecedentes de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. La Asamblea Constituyente de Francia, en su nombrada declaración del año de 1979, consideró que "para el mantenimiento de la fuerza pública y para todos los gastos de la administración, es indispensable una contribución igualmente distribuida entre todos los ciudadanos en atención a sus facultades (artículo 13). Esta teoría constitucional acerca del impuesto está apoyada en el principio de que todos deben contribuir a los gastos públicos, pero, al mismo tiempo, en el supuesto de que la aportación es "en atención a sus facultades" es decir, a lo que modernamente la doctrina tributaria registra como la capacidad contributiva del deudor de la carga fiscal. Se desconoció, así, por vez primera, en un texto constitucional, que el impuesto sea un "sacrificio", tal como sostuvo la teoría económica del siglo XVII y de gran parte del siglo XVIII. La Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812, recio y directo antecedente, en unión de la Constitución de los Estados Unidos de América del 17 de septiembre de 1787. De las diversas Constituciones que se ha dado México, a partir del año de 1814, estableció, en su artículo 8o, que "todo español está obligado sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado, y en sus artículos 339 y 340 estatuyo que las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades y serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. Estas ideas de la Constitución de Cádiz, que en parte están tomadas del artículo 13 de la declaración de Francia, son el antecedente más directo del artículo 31 de las Constituciones de México de 1857 y de 1917, y su sistematización, en una doctrina del impuesto lleva a estas conclusiones: 1) Todos los habitantes de un Estado están obligados a pagar impuestos. 2) Los impuestos deben ser en proporción a los haberes del obligado a satisfacerlo, o a sus facultades y; 3) Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos públicos del Estado, y si éstos son mayores, mayores tendrán que ser también esas contribuciones. La antes mencionada Constitución de Apatzingán regula (artículos 36 y 41) todo lo relativo a la situación 38 constitucional del impuesto en México, cuando decreta que "las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad", por lo que "es obligación del ciudadano contribuir prontamente a los gastos públicos". Es evidente, esta postura constitucional abandona la vieja teoría de que el impuesto sea un "sacrificio" que deben satisfacer todos por igual. La primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, arguye en su artículo 3o., fracción II, que "es obligación del mexicano cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan", principio constitucional que ha de repetirse en el artículo 14 de las Bases de la Organización Política de la República Mexicana, del 12 de junio de 1843, y en el artículo 4o del Estatuto Orgánico Provisional expedido por don Ignacio Comonfort, el 15 de mayo de 1856. Desde hace más de siglo y medio, concretamente, a partir de la aplicación de la Constitución de Cádiz y de la Constitución Mexicana de 1857, es presupuesto constitucional del derecho tributario en México que el impuesto reúna los requisitos de proporcionalidad y equidad. El proyecto de la Constitución de la comisión integrada por Ponciano Arriaga, Mariano Yáñez y León Guzmán, sometió a la consideración del Congreso Constituyente de 1856-1857, estableció en su artículo 36 que "Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de su patria y contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". El 26 de agosto de 1856 se aprobó por unanimidad de 79 votos y con la única modificación surgida por el diputado Constituyente Espiridión Moreno, a fin de sustituir la expresión "justos intereses de la patria" por la de "intereses de la patria". El artículo 36 del proyecto de Constitución, que la comisión de estilo dispuso en dos fracciones y quedo, definitivamente, como artículo 31 de la Constitución de 1857. Este mismo artículo 31 fue reformado, años después mediante decreto del 10 de junio de 1898, y al adicionársele con una fracción más, pasó a ser su antigua fracción II la tercera, para resultar concebido como sigue: "Artículo 31. Es obligación de todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria. II. Prestar sus Servicios en el Ejército o Guardia nacional, conforme a las leyes orgánicas respectivas. III. Contribuir para los gastos públicos, así de la 39 Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". El proyecto de Constitución presentado por don Venustiano Carranza, al Congreso Constituyente de 1916-1917, conservó en sus propios términos la fracción III del artículo 31 de la Constitución de 1857, al incluirla como la fracción IV del mismo artículo 31 y discurrir que es obligación del mexicano contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La comisión integrada por los diputados Constituyentes Francisco J. Mújica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga, no introdujo ninguna modificación a las fracciones III y IV del artículo 31 del proyecto, aunque sí a las dos primeras, y el Congreso Constituyente aprobó en su sesión del 19 de enero de 1917, por 139 votos, esa cláusula constitucional que se ciñó en todo, incluso en su expresión literal, a lo dispuesto por el antiguo artículo 31 de la Constitución de 1857, y cuya trayectoria respeta el principio de que la justicia impositiva en México está fundamentada en la proporcionalidad y equidad del impuesto. Esta proporcionalidad exigida para el impuesto por la fracción IV del vigente artículo 31 de la Constitución de 1917, está concorde con sus antecedentes constitucionales ya examinados y con la doctrina económico-política en que se inspiró la declaración francesa de 1789 (artículo 13) y la Constitución de Cádiz de 1812 (artículos 8o, 339 y 340), y su verdadero sentido está directamente vinculado a la capacidad contributiva del deudor fiscal y a los tributos requeridos para cubrir los gastos públicos de la Federación Mexicana, pues el impuesto debe ser "en atención a sus facultades" (posibilidades), como propuso dicha declaración, o "en proporción a los gastos decretados y a los haberes o facultades" del obligado, como quiso e instituyó la misma Constitución de Cádiz. Estos principios constitucionales del impuesto en Francia y en México han tenido tal proyección para la teoría de la Constitución, que Italia los procura en su vigente Ley Fundamental del 31 de diciembre de 1947, cuando en su artículo 53 afirma que "todos son llamados a concurrir a los gastos públicos, en razón de su
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