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Regulacion-y-calculo-del-impuesto-predial-en-el-Distrito-Federal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO. 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO FISCAL Y FINANZAS PÚBLICAS. 
 
 
 
 
 
 
 
TESIS: “REGULACIÓN Y CALCULO DEL IMPUESTO PREDIAL 
EN EL DISTRITO FEDERAL”. 
 
 
 
 
 
Alumno: Verónica Chaparro Herrera. 
Número de cuenta: 303191559 
 
 
 
 
 
 
Asesora de tesis: Lic. Blanca Alicia Mendoza Vera. 
 
México, D.F. Abril de 2013. 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
I 
 
 
“No hay distancia que no se pueda 
 recorrer ni meta que no se pueda alcanzar.” 
 
Napoleón Bonaparte. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
II 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, por brindarme la oportunidad 
de pertenecer a la máxima casa de estudios, haciendo realidad mis sueños. 
 
 
A la Facultad de Derecho, por recibirme en sus aulas y formarme 
profesionalmente. 
 
 
A la Licenciada Blanca Alicia Mendoza Vera, por su invaluable apoyo, 
dedicación, paciencia, entusiasmo e impulso para desarrollar y concluir el 
presente trabajo. Por su inigualable ejemplo como persona y profesionista. 
 
 
Al Seminario de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, por todas las atenciones. 
 
 
A Dios, por todas sus bendiciones. 
 
 
 
A todos ellos gracias… 
 
 
 
III 
DEDICATORIAS 
 
A mis padres Elvira y Fernando, porque con su amor incondicional, apoyo, 
educación y enseñanza, son mis más sabios guías que han forjado las bases 
de lo que soy. Han hecho realidad mis anhelos, dejando como el mejor de los 
legados mis estudios. Son mi orgullo y ejemplo de vida. 
 
 
A mis hermanos Fernando, Elizabeth y Gerardo que no son sólo mis hermanos, 
sino mis compañeros incondicionales. 
 
 
A mi tía Mini, que ha sido como una madre y ha estado conmigo en todo 
momento siempre con una sonrisa. 
 
 
A mis amigos que me han enseñado el valor de la amistad y siempre han 
buscado mi crecimiento, impulsando mis proyectos. 
 
 
A todos los que confiaron en mí y colaboraron para hacer posible el presente 
trabajo. 
 
 
 
 
A todos ellos con gran cariño y amor… 
 
 
 
IV 
INDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN 6 
CAPÍTULO I 
LAS CONTRIBUCIONES 8 
1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR 8 
1.1. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 25 
1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 25 
1.2.1. LEGALIDAD. 28 
1.2.2. PROPORCIONALIDAD. 36 
1.2.3. EQUIDAD. 61 
2. REGIMEN FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL 64 
2.1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR EN EL DISTRITO FEDERAL. 64 
2.2. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 65 
2.3. LAS CONTRIBUCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. 67 
2.4. LOS IMPUESTOS. 67 
2.5. LOS DERECHOS. 70 
2.6. LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. 73 
CAPÍTULO II 
EL DISTRITO FEDERAL 76 
1. EL DISTRITO FEDERAL 76 
1.1. CONCEPTO. 77 
1.2. NATURALEZA JURÍDICA. 80 
2. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES 81 
2.1. AUTORIDADES FEDERALES. 83 
2.1.1. CONGRESO DE LA UNIÓN. 84 
2.1.2. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 88 
2.2. AUTORIDADES LOCALES. 92 
2.2.1. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. 93 
2.2.2. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 103 
2.2.3. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. 107 
3. AUTORIDADES EN MATERIA FISCAL 111 
3.1. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 112 
3.2. LA SECRETARÍA DE FINANZAS. 115 
3.3. LA TESORERIA. 121 
3.4. LA PROCURADURÍA FISCAL. 125 
3.5. LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA. 130 
3.6. EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 132 
CAPÍTULO III 
EL IMPUESTO PREDIAL 134 
1. CONCEPTO 134 
2. NATURALEZA JURÍDICA 135 
 
V 
3. ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL 142 
3.1. SUJETOS. 146 
3.1.1. OBLIGACION CONSTITUCIONAL DE INSCRIBIRSE EN EL CATRASTRO. 152 
3.2. OBJETO. 153 
3.3. BASE. 155 
3.4. TARIFA. 159 
3.5. REDUCCIONES. 164 
3.6. FORMA Y ÉPOCA DE PAGO. 171 
CAPÍTULO IV 
PROCEDIMIENTO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO PREDIAL 172 
1. REGÍMENES DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CÓDIGO FISCAL DEL 
DISTRITO FEDERAL 172 
1.1. USOS. 173 
1.1.1. HABITACIONAL. 175 
1.1.2. NO HABITACIONAL. 178 
1.1.2.1. CON CONSTRUCCIONES QUE CUENTAN CON CUBIERTAS O 
TECHOS (COMPLETOS O SEMICOMPLETOS). 178 
1.1.2.1.1. HOTEL. 179 
1.1.2.1.2. DEPORTE. 179 
1.1.2.1.3. COMERCIO. 180 
1.1.2.1.4. OFICINA. 182 
1.1.2.1.5. SALUD. 183 
1.1.2.1.6. CULTURA. 183 
1.1.2.1.7. EDUCACIÓN. 184 
1.1.2.1.8. ABASTO. 185 
1.1.2.1.9. INDUSTRIAL. 186 
1.1.2.1.10. COMUNICACIONES. 187 
1.1.2.2. CONSTRUCCIONES QUE NO POSEEN CUBIERTAS O TECHOS. 188 
1.1.2.3. INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES. 189 
1.1.3. MIXTO. 194 
2. DETERMINACIÓN Y PAGO 196 
2.1. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. 201 
2.1.1. VALORES UNITARIOS. 204 
2.1.1.2. SUELO. 206 
2.1.1.3. CONSTRUCCIONES. 211 
2.1.1.4. INSTALACIONES ESPECIALES. 215 
2.1.2. AVALÚO DIRECTO. 229 
3. FORMAS DE PAGO 237 
3.1. CONCEPTO DE DECLARACIÓN (BOLETA O RECIBO). 243 
3.2. PROPUESTA PARA EL PAGO. 249 
APENDICE 258 
CONCLUSIONES 274 
BIBLIOGRAFIA 277 
 
6 
INTRODUCCIÓN 
 
En el presente estudio se abordará el análisis del impuesto predial para 
el Distrito Federal, partiendo de la obligación de contribuir que se encuentra 
elevada a rango constitucional, en términos del artículo 31 fracción IV de la 
Carta Magna. 
Dicho precepto contiene los principios constitucionales por los cuales se 
deben regir todas las contribuciones, con el objetivo de poner límites a la 
autoridad, así como dar certeza y seguridad jurídica al contribuyente, respecto 
de sus derechos y obligaciones. 
En el caso del Distrito Federal, la obligación de contribuir para su gasto 
público se prevé también en el artículo 122, de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
Por ello, se expondrán los elementos de obligación de contribuir, así 
como las autoridades federales, las autoridades locales y las autoridades 
fiscales locales. 
El impuesto predial para el Distrito Federal, es una contribución de 
carácter local para dicha entidad y para el caso de los estados es municipal. 
El mencionado impuesto es de suma importancia porque el Distrito 
Federal obtiene su mayor recaudación de él. Dicho impuesto grava la 
propiedad o posesión del suelo, o del suelo y las construcciones que tenga 
adheridas a él, con independencia de los derechos que sobre éstas últimas 
tenga un tercero. 
El impuesto predial será analizado conforme a sus elementos (sujeto, 
objeto, base, tasa o tarifa y época de pago), pues el objeto primordial del 
presente trabajo, es ayudar al contribuyente a que calcule, declare y efectué el 
pago del impuesto predial en tiempo y forma. 
Sin que se limite únicamente a la propuesta de declaración o boleta, que 
emite la autoridad fiscal, ya que dicha propuesta, no siempre es acorde a la 
realidad y en consecuencia, puede dar lugar a que el sujeto pasivo pague una 
cantidad menor o incluso mayor, a la que está obligado. 
 
7 
El contribuyente puede tener saldo a favor por el pago mayor, o bien, la 
autoridad fiscal por medio de sus facultades de comprobación, puede exigirle la 
diferencia del impuesto predial por haber efectuado el pago por un monto 
menor. 
En cualquiera de los panoramas, el contribuyente se ve seriamente 
afectado por no conocer la regulación y cálculo del impuesto predial para el 
Distrito Federal. 
Además, en muchos de los casos se confunde a la boleta predial como 
aquella determinación final y correcta; sin embargo, se trata de unacontribución autoaplicativa que no exime de la presentación de la declaración y 
del pago al sujeto pasivo. 
El trabajo está enfocado a que los contribuyentes puedan conocer cómo 
calcular el impuesto a su cargo, determinándolo ya sea por la aplicación de las 
Tablas de Valores Unitarios contenidas en el Código Fiscal del Distrito Federal, 
o bien, por la solicitud de la práctica de un avalúo realizado por persona 
debidamente autorizada. 
Finalmente, se incluyen diversos casos prácticos que servirán de 
ejemplo a los sujetos pasivos para que ellos mismos, realicen el cálculo a su 
cargo y puedan entonces, declarar y pagar de manera correcta el impuesto 
predial al que están obligados. 
 
 
 
8 
CAPÍTULO I 
LAS CONTRIBUCIONES 
 
1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. 1.1. SUSTENTO 
CONSTITUCIONAL. 1.2. PRINCIPIOS 
CONSTITUCIONALES. 1.2.1. LEGALIDAD. 1.2.2. 
PROPORCIONALIDAD. 1.2.3. EQUIDAD. 2. RÉGIMEN 
FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. 2.1 LA OBLIGACIÓN 
DE CONTRIBUIR EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.2. 
SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 2.3. LAS 
CONTRIBUCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. 2.4. 
LOS IMPUESTOS. 2.5. LOS DERECHOS. 2.6. LAS 
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. 
 
Al tener el impuesto predial el carácter de contribución, en este Capítulo 
se analizarán algunas cuestiones fundamentales en materia de contribuciones, 
partiendo de la obligación de pagarlas, misma que se encuentra prevista en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que revela su 
importancia en lo que corresponde a la posibilidad de ejercicio de gasto público 
en nuestro país, pero también los límites que se imponen a los órganos del 
Estado en cuanto a su obtención. 
Así mismo, se analizará lo que es la obligación de contribuir, sus 
características y elementos esenciales, para tener una noción más amplia y 
comprender que se encuentra elevada a nivel constitucional debido a su 
importancia. 
1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. 
1. La obligación de contribuir se encuentra contenida en la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Título Primero, Capítulo II, De 
los mexicanos; específicamente el artículo 31, fracción IV, que dice: 
“Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: 
I a III.-… 
 
9 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del 
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. 
Como se observa, la obligación de contribuir está elevada a rango 
constitucional. Cabe destacar que no porque se ubique en el Título Primero, 
Capítulo II, De los mexicanos, es obligación sólo de éstos, ya que además se 
encuentran obligados a satisfacer las obligaciones fiscales también los 
extranjeros, tal como lo indica la siguiente tesis aislada. 
“EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL 
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 
AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL 
ESTADO MEXICANO. De los antecedentes constitucionales de la 
citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace 
solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir 
para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que 
dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo 
precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de 
quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el 
hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a 
los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio 
o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al 
quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, 
también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho 
numeral. 
Amparo en revisión 341/2007. Silvia Arellano Ureta. 20 de junio de 
2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. 
Secretario: Israel Flores Rodríguez.”
1
 
El artículo primero Constitucional establece que todo individuo gozará de 
las garantías que otorga la misma, por tanto, si otorga derechos es preciso 
señalar que también están sujetos a obligaciones los extranjeros. 
Para determinar quienes se encuentran obligados a contribuir, debe 
atenderse a lo que dispongan las leyes, toda vez que establecen los supuestos 
 
1 Tesis 2ª. CVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, 
agosto de 2007, p. 637. 
 
10 
y calidades que deben reunir los sujetos pasivos, para el óptimo cumplimiento 
de la obligación de contribuir. 
En diversas leyes fiscales, con las que es concordante la tesis citada, 
hay disposiciones que expresamente establecen la obligación de contribuir de 
los extranjeros, tal es el caso del Código Fiscal de la Federación, en su artículo 
9, que establece: 
“Artículo 9.- Se consideran residentes en territorio nacional: 
I. A las siguientes personas físicas: 
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando 
las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación 
en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio 
nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos 
efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en 
territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en 
cualquiera de los siguientes supuestos: 
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la 
persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en 
México. 
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades 
profesionales. 
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o 
trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se 
encuentre en el extranjero. 
No perderán la condición de residentes en México, las personas 
físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia 
fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren 
sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del 
Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en 
el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el 
último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales 
siguientes. 
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el 
que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un 
acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México. 
II Las personas morales que hayan establecido en México la 
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva. 
 
11 
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de 
nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional…” 
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 
que en el artículo primero dispone a los sujetos pasivos obligados al pago del 
impuesto al valor agregado, sin hacer distinción entre nacionales y extranjeros, 
puesto que éstos últimos realizan actividades enunciadas por el mismo 
precepto legal al igual que los mexicanos. Por ello, también los extranjeros 
están obligados al pago de dicho impuesto, en caso de recaer en los supuestos 
previstos por la norma. Dicho artículo dice: 
“Artículo 1.- Están obligadas al pago del impuesto al valor 
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las 
morales que, en territorio nacional, realicen los actos o 
actividades siguientes: 
I.- Enajenen bienes. 
II.- Presten servicios independientes. 
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. 
IV.- Importen bienes o servicios. 
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala 
esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en 
ningún caso se considerará que forma parte de dichos 
valores...” 
En los casos antes señalados, no seexenta a los extranjeros de la 
obligación de contribuir, si bien es cierto, que en la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV, establece la obligación 
de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, los 
estados, el Distrito Federal y los municipios en el que residan, de la manera en 
que dispongan las leyes, no prohíbe ni excluye de esta obligación a los 
extranjeros. 
El artículo 31, fracción IV Constitucional establece la obligación de 
contribuir para cubrir los gastos públicos de la Federación, los estados, el 
Distrito Federal y los municipios. 
 
12 
Para entender esta parte, es necesario definir al gasto público, al 
respecto la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 
establece a nivel federal lo que comprende el gasto público, a la letra indica: 
“Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por 
concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la 
deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como 
responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de 
gasto: 
I. El Poder Legislativo; 
II. El Poder Judicial; 
III. Los entes autónomos; 
IV. Los tribunales administrativos; 
V. La Procuraduría General de la República; 
VI. La Presidencia de la República; 
VII. Las dependencias, y 
VIII. Las entidades. 
…” 
Lo que corresponde a la Ciudad de México se ubica en la Ley de 
Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en el numeral 4 de dicho 
ordenamiento se consagra lo que es gasto público, se cita: 
“Artículo 4.- El gasto público en el Distrito Federal, se basará en el 
Presupuesto de Egresos aprobado por la Asamblea y comprenderá 
las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, 
inversión financiera, responsabilidad patrimonial, así como pagos de 
pasivo o deuda que realizan las Unidades Responsables del Gasto. 
Las Unidades Responsables del Gasto están obligadas a rendir 
cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos 
de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables.” 
Conforme con Margáin Manautou, “por gasto público se entiende toda 
erogación hecha por el Estado a través de su administración activa, destinada 
a satisfacer las funciones de sus entidades en los términos previstos por el 
presupuesto.”2 
 
2 Margáin Manautou, Emilio, Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, 19ª. ed., 
México, Porrúa, 2007, p. 134. 
 
13 
No basta con establecer cuáles serán los gastos públicos, sino que es 
fundamental incluirlos en el presupuesto. 
Flores Zavala afirma que “por gasto público debe entenderse todo lo que 
sea necesario para que las entidades públicas realicen sus atribuciones, es 
decir, para el desarrollo de su actividad legal.”3 
Asienta Dino Jarach, “los gastos públicos constituyen las erogaciones 
que efectúa el Estado para adquirir bienes instrumentales o intermedios y 
factores para producir bienes y servicios públicos; o para adquirir bienes de 
consumo a distribuir gratuitamente o contra el pago de una retribución 
directamente a los consumidores; o bien para transferir el dinero recaudado 
con los recursos de los individuos o empresas, sin ningún proceso de 
producción de bienes y servicios.”4 
Por su parte Héctor Villegas dice, “son gastos públicos las erogaciones 
dinerarias que realiza el Estado en virtud de ley para cumplir sus fines 
consistentes en la satisfacción de necesidades públicas.”5 
El gasto público es el conjunto de erogaciones contenidas en ley, que 
realiza el Estado en virtud de sus funciones públicas, para satisfacer sus 
atribuciones apoyadas en el interés colectivo. 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el 
concepto y lo que forma parte del gasto público, así como sus reglas para la 
planeación y recaudación. 
“GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La 
circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico 
determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede 
cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto 
público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la 
Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los 
 
3 Flores Zavala, Ernesto, Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª. ed., México, Porrúa, 
2004, p. 235. 
4 Jarach, Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, 2ª. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 
1996, p. 169. 
5 Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributarios, 7ª. ed., Buenos Aires, 
Depalma, 1999, Tomo Único, p. 31. 
 
14 
renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como 
lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos 
nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de 
sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y 
constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés 
colectivo; y es y será siempre "gasto público", que el importe de lo 
recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, 
productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las 
atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas 
o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, 
en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el 
unilateral punto de vista de que el Estado no está capacitado ni tiene 
competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las 
necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y 
satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión 
constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto 
material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si 
se le aprecia también al través de su concepto formal. La fracción III 
del artículo 65 de la Constitución General de la República estatuye 
que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada 
año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal 
siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En 
concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del 
artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que 
el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las 
contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley 
Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté 
comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas 
prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y 
conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el 
Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo 
mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe 
de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, 
conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a 
satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye 
una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El 
concepto material del gasto público estriba en el destino de un 
impuesto para la realización de una función pública específica o 
 
15 
general, al través de la erogación que realice la Federación 
directamente o por conducto del organismo descentralizado 
encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público 
se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está 
prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se 
comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la 
construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a 
cuya satisfacción está destinado el impuesto aprobado por el 
Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VIIdel 
artículo 73 de la Carta General de la República. 
Amparo en revisión 529/62. Transportes de Carga Modelo, S. A. 28 
de marzo de 1969. Cinco votos. Ponente Luis Felipe Canudas 
Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 10 de abril de 
1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas 
Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. 
Amparo en revisión 325/60. Autotransportes "La Piedad de Cabadas, 
S. C. L. 10 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: 
Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 1668/61. Enrique Contreras Valladares y 
Coagraviados: 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe 
Canudas Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 8720/61. Ramón Bascos Olivella. 10 de abril de 
1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: 
Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 1528/62. José Cardona Saldaña y coagraviados. 
10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas 
Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 1553/62. Autotransportes Orendain, S. A. de C. V. 
10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas 
Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 2494/62. Carlos Maciel Espinosa y coagraviados. 
10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas 
Orezza. Secretario: Delfino Solano Yañez. 
Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, S. A. 18 
de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe 
Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. 
 
16 
Amparo en revisión 4329/58. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 
1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: 
Ignacio Magaña Cárdenas.”
6
 
El destino de las contribuciones debe ser para satisfacer el gasto público 
federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, es uno de los requisitos de la 
obligación de contribuir, que establece la propia Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos. 
Una vez expuesto lo que son los gastos públicos se estudiará la 
obligación de contribuir. 
Para Manuel de Juano, la obligación de contribuir “constituye en esencia 
una prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre el sujeto (contribuyente) a 
favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como 
consecuencia de su poder de imperio.”7 
Considera Delgadillo Gutiérrez que “la obligación de contribuir es la 
conducta consistente en un dar, hacer, no hacer o tolerar, que un sujeto debe 
cumplir por haber realizado el supuesto previsto en la norma tributaria.”8 
La obligación tributaria la define Emilio Margáin, como “el vínculo jurídico 
en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un deudor, 
denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, 
excepcionalmente en especie.”9 
Atendiendo al pensamiento de Sánchez Gómez, “la obligación tributaria 
es una manifestación de la potestad soberana del Estado, al fincarle a las 
personas físicas y morales que coincidan con el hecho generador de una 
contribución, el deber de aportar una parte de su riqueza, ingresos o ganancias 
para cubrir el gasto público, en una forma proporcional y equitativa que 
dispongan las leyes respectivas.”10 
 
6 Tesis de Jurisprudencia, Informes, Séptima Época, Informe 1969, p. 25. 
7 De Juano Manuel, citado por Sánchez Gómez, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, 2ª. ed., 
México, Porrúa, 2001, p. 336. 
8 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Principios de Derecho Tributario, 5ª. ed., México, Limusa, 
2008, p. 89. 
9 Margáin Manautou, op.cit., p. 250. 
10 Sánchez Gómez, op.cit., p. 335. 
 
17 
Según Carrasco Iriarte, “la obligación tributaria es la obligación de 
derecho público que tiene por sujeto activo al Estado, único titular originario de 
la soberanía financiera. Pretensión que el Estado define por medio de sus 
órganos administrativos. Pretensión que se dirige a los sujetos pasivos de la 
obligación, ya sean deudores directos, ya estén señalados por la ley como 
responsables hacia el Estado en lugar de los deudores directos o conjunta o 
solidariamente con éstos. Tiene por objeto una prestación pecuniaria. Tiene su 
fuente jurídica en la ley, y su causa ético-jurídica en los servicios generales y 
particulares que el Estado presta a los contribuyentes y en la capacidad 
individual de estos últimos para contribuir a los gastos públicos.”11 
La obligación de contribuir es un vínculo jurídico en virtud del cual el 
sujeto activo exige con base en una ley, el cumplimento coactivo de una 
prestación pecuniaria (en algunos casos en especie) al sujeto pasivo, es decir, 
al contribuyente por haber constituido el hecho generador de una contribución. 
En relación con la obligación de contribuir, la propia Suprema Corte de 
Justicia de la Nación dice: 
“OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE 
SOLIDARIDAD. El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los 
ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades 
básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte 
justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el 
propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa 
distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos 
tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la 
obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una 
trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición 
soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una 
vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines 
perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden 
de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto 
fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -
 
11 Carrasco Iriarte, Hugo, Glosario de Términos Fiscales, Aduaneros y Presupuestales, Colección 
de Derecho Fiscal, 1ª. ed., México, IURE editores, 2002, t. 3, p. 113. 
 
18 
dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, 
acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico 
y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el 
ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo 
cual participarán con responsabilidad social los sectores público, 
social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros 
aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el 
artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir 
prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en 
cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una 
reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de 
acción. De manera que la propiedad tiene una función social que 
conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social 
de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las 
necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública 
o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber 
de solidaridad con los menos favorecidos. 
1a./J. 65/2009 
Amparo en revisión 846/2006. ----------, S.A. 31 de mayo de 2006. 
Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan 
Carlos Roa Jacobo. 
Amparo en revisión 224/2007. Pepsi-Cola Mexicana, S. de R.L. de 
C.V. y otra. 5 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: José 
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro 
Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto 
Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado. 
Amparo en revisión 316/2008.Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de 
julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de 
noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 
Amparo en revisión 187/2009. Geo Querétaro, S.A. de C.V. 22 de 
abril de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 
 
19 
Tesis de jurisprudencia 65/2009. Aprobada por la Primera Sala de 
este Alto Tribunal, en sesión de diez de junio de dos mil nueve.”
12
 
De conformidad con lo anterior, se destaca que la obligación de 
contribuir se encuentra elevada a rango constitucional, se deben de cumplir los 
requisitos de proporcionalidad, legalidad y equidad. Las contribuciones que 
tenga derecho el Estado a percibir, serán destinadas a sufragar el gasto 
público. 
Es preciso que se desarrollen los elementos de la obligación de 
contribuir, para un minucioso estudio de esta obligación. 
El Código Fiscal de la Federación expresa en el artículo sexto lo 
siguiente: 
“Artículo 6.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las 
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes vigentes 
durante el lapso en que concurran.” 
El artículo señala cuándo se causan las contribuciones, sin embargo, en 
las contribuciones no siempre es el mismo momento de causación o 
nacimiento, se tiene que atender al caso concreto y a lo que disponga la ley. 
No obstante, el artículo antes citado, carece del señalamiento específico de los 
sujetos de la obligación, sin mencionar cómo se tendrá que pagar la 
contribución, si en dinero o en especie. 
Cabe mencionar que el Código Fiscal para el Distrito Federal redefine al 
domicilio fiscal, toda vez que debe atenderse a éste para determinar el hecho 
generador de la obligación fiscal, tanto de las personas físicas como de las 
personas morales. 
En particular, se destaca que para el caso de las contribuciones 
relacionadas con bienes inmuebles, el domicilio será dentro del Distrito Federal 
donde se encuentren los mismos, sin embargo, el contribuyente podrá señalar 
por escrito a la autoridad competente, otro domicilio distinto dentro de la ciudad 
de México, se cita el precepto: 
“Artículo 21.- Se considera domicilio fiscal: 
 
12 Tesis 1a./J. 65/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, 
julio de 2009, p. 284. 
 
20 
I. Tratándose de personas físicas: 
a). El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, 
en el Distrito Federal; 
b). Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa en 
que habiten en el Distrito Federal; 
c). Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar del 
Distrito Federal en que se encuentren los bienes, y 
d). En los demás casos, el lugar del Distrito Federal donde tengan el 
asiento principal de sus actividades. 
II. En el caso de personas morales: 
a). El lugar del Distrito Federal en el que esté establecida la 
administración principal del negocio; 
b). En caso de que la administración principal se encuentre fuera del 
Distrito Federal, será el local que dentro del Distrito Federal se ocupe 
para la realización de sus actividades; 
c). Tratándose de sucursales o agencias, de negociaciones radicadas 
fuera del territorio del Distrito Federal, el lugar de éste donde se 
establezcan, y 
d). A falta de los anteriores, el lugar del Distrito Federal en el que se 
hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. 
III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, 
el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que 
el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal 
competente otro domicilio distinto, dentro del Distrito Federal. 
Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente 
a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán 
practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se 
considera domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es 
aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus 
promociones para oír y recibir notificaciones.” 
Vicente Arche sostiene que “la determinación exacta del momento en 
que nace la deuda impositiva reviste suma importancia para las relaciones 
jurídicas de índole tributaria que ligan al ente público impositor con el particular 
contribuyente, toda vez que, como es obvio, sólo desde el momento en que el 
crédito nace a favor del sujeto activo de la relación jurídico-impositiva, puede y 
debe considerarse obligado el deudor, con todas las consecuencias derivadas 
 
21 
de esta situación obligacional, y que sólo a partir del momento de su 
nacimiento comienza a contarse el plazo de prescripción del crédito 
impositivo.”13 
El momento en que nace la obligación tributaria es aquel en el que el 
sujeto pasivo realiza los supuestos previstos por la norma o se coloca en la 
hipótesis normativa aplicable. 
El objeto de la obligación de contribuir es la prestación pecuniaria que el 
contribuyente debe dar al fisco y en algunos casos puede ser en especie. 
Conforme con Carrasco Iriarte, “el objeto de la obligación tributaria es la 
prestación pecuniaria (ya que existen hoy pocos tributos en especie) que el 
sujeto pasivo de la obligación (el contribuyente) debe al Estado. Si la obligación 
tributaria se justificara sólo por la consideración de que el Estado puede aplicar 
cualquier impuesto y es capaz de usar medios coercitivos para exigir su pago, 
desaparecería toda distinción ética y jurídica entre impuestos y extorciones 
arbitrarias del poder público.”14 
El principal objeto de la obligación contributiva es el de dar una parte del 
patrimonio o ingresos del sujeto pasivo, o bien, un porcentaje del valor o precio 
de determinados bienes o la cantidad fija, que el contribuyente obligado tendrá 
que enterar al Estado, de la manera proporcional y equitativa.cfr15 
Otro objeto es el de hacer, éste se refiere a la obligación por parte del 
sujeto pasivo de cumplir con los deberes positivos que se encuentran 
establecidos en las leyes fiscales, como puede ser el de llevar contabilidad, 
presentar declaraciones, entre otros.cfr16 
No hacer, es otro objeto de la obligación de contribuir, en el cual el 
sujeto pasivo debe omitir realizar conductas prohibidas por las leyes 
fiscales.cfr17 
 
13 Arche Vicente, citado por Sainz de Bujanda, Fernando, Hacienda y Derecho, 1ª. ed., Madrid, 
Instituto de Estudios Políticos, 1966, t. IV, pp. 20-21. 
14 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, 6ª. ed., México, IURE Editores, 2009, p. 113. 
15 Ibídem, p. 151. 
16 Ídem. 
17 Ídem. 
 
22 
Otro elemento de la obligación contributiva es la relación jurídico 
tributaria y para Margáin Manautou, “la constituyen el conjunto de obligaciones 
que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extinguen al cesar primero 
en las actividades reguladas por la ley tributaria.”18 
La relación jurídico tributaria es en sí el vínculo entre el sujeto pasivo y el 
sujeto activo, comprende los derechos y obligaciones. 
Delgadillo Gutiérrez define a “la relación jurídico-tributaria como un 
vínculo jurídico entre diversos sujetos respecto del nacimiento, modificación, 
transmisión o extinción de derechos y obligaciones en materia tributaria.”19 
Atendiendo al pensamiento de Sánchez Gómez, “la relación jurídica-
tributaria es el enlace o vínculo legal que se estatuye entre el sujeto activo y el 
sujeto pasivo de la obligación contributiva, para que se conozca a ciencia cierta 
cuándo ha nacido el deber conducente, quién debe pagarlo, y a quién compete 
determinarlo y exigirlo.”20 
Un elemento más de la obligación de contribuir es el hecho imponible yconforme con Carrasco Iriarte, “es el hecho previsto por la norma jurídica de 
forma hipotética y de cuya realización surge el nacimiento de la obligación 
tributaria.”21 
Sainz de Bujanda, define al “hecho imponible o presupuesto legal del 
tributo como el conjunto de circunstancias, hipotéticamente previstas en la 
norma, cuya realización provoca el nacimiento de una obligación tributaria 
concreta.”22 
Sostiene Delgadillo Gutiérrez que “el hecho imponible es una previsión 
concreta que el legislador selecciona para que nazca la carga tributaria.”23 
El hecho imponible son los supuestos establecidos previamente en una 
norma y de su realización dependerá el nacimiento de la obligación tributaria. 
 
18 Margáin Manautou, op. cit., p. 292. 
19 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 88 
20 Sánchez Gómez, op.cit., pp. 337-338. 
21 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, op. cit., p. 153. 
22 Sainz de Bujanda, op. cit., p. 335. 
23 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 92. 
 
23 
Se encuentran en la obligación jurídico tributaria dos tipos de sujetos; el 
sujeto activo o acreedor y el sujeto pasivo o también llamado deudor. 
Sánchez Gómez al respecto expone, “en la relación jurídica-tributaria 
existen dos sujetos que representan el eslabón fundamental del deber fiscal, y 
que son: el acreedor, que se le identifica como sujeto activo, porque tiene la 
potestad y la obligación de establecer y requerir el entero de la prestación en 
cuestión, en atención al régimen jurídico mexicano, sólo existen tres sujetos, 
activos, representados por la Federación, las Entidades Federativas y los 
Municipios, el deudor del gravamen, es el sujeto pasivo, que en su esencia se 
trata de la persona física y moral privada o pública, cuya situación coincide con 
el hecho generador de la contribución, y por lo mismo está obligada a aportar 
una parte de sus ingresos o riqueza para cubrir el gasto público.”24 
Para Arrioja Vizcaíno, “toda obligación presupone la existencia de un 
sujeto activo que, por regla general, es aquel en cuyo favor se establece el 
crédito o el deber de dar, hacer o prestar que dicha obligación trae aparejado. 
En este caso, la entrega de las aportaciones económicas que se contienen en 
cualquier tributo se efectúa a favor del Fisco, el que, es la entidad estatal 
encargada de la determinación, recaudación y administración de las 
contribuciones. Por eso se dice que, en última instancia, el Estado es el sujeto 
activo en la relación jurídico-tributaria.”25 
Con base en el artículo 31 fracción IV Constitucional, se concibe a los 
diferentes sujetos activos que corresponden a los órdenes de gobierno, que 
son; la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, cada uno 
con diversas competencias. 
Por su parte Rodríguez Lobato comenta, en “la obligación fiscal, existe 
un solo sujeto activo de dicha obligación y es el Estado, pues solamente él, 
como ente soberano, está investido de la potestad tributaria que es uno de los 
atributos de esa soberanía. En los Estados organizados políticamente como 
federaciones, no sólo el Estado Federal posee soberanía, sino también las 
 
24 Sánchez Gómez, op.cit., p. 365. 
25 Arrioja Vizcaíno, Adolfo, Derecho Fiscal, 20ª. ed., México, Themis, 2009, p. 136. 
 
24 
entidades federativas las poseen en lo concerniente a su régimen interior y la 
ejercen con plena independencia del poder central, con las limitaciones 
impuestas por la constitución de la federación, de donde se sigue que también 
están investidas de la potestad tributaria.”26 
Arrioja Vizcaíno sostiene que “toda obligación también implica un sujeto 
pasivo, que es aquel a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la 
obligación, o el deber de dar, hacer o prestar, son los particulares, ciudadanos, 
gobernados o administrados, los que, agrupados bajo la denominación común 
de contribuyentes, deben contribuir, en los casos señalados por las leyes 
aplicables, al sostenimiento de los gastos públicos sacrificando una parte 
proporcional de sus ingresos, rendimientos o ganancias. Por tanto, asumen el 
papel de sujetos pasivos.”27 
Expresa Sánchez Gómez, “el sujeto pasivo de la obligación tributaria es 
la persona física y moral, mexicana o extranjera, que al realizar el acto o hecho 
engendrador de la contribución, en armonía con lo expresamente estipulado en 
un precepto legal, debe aportar una cantidad en dinero o en especie a la 
Federación, Entidad Federativa o municipio que corresponda para costear las 
erogaciones públicas, y debe hacerlo de una manera proporcional y equitativa 
que se especifique en la ley.”28 
El sujeto pasivo de la obligación tributaria, sostiene Cortina Gutiérrez, 
“es siempre el particular y no el Estado, ya que en principio no se puede 
concebir, tratándose de impuestos y de órganos federales, que un sector 
gubernamental esté obligado al pago hacia otro sector gubernamental.”29 
Asienta Giuliani Fonrouge que “el sujeto pasivo de la obligación tributaria 
es la persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de 
la prestación y que puede ser el deudor (contribuyente) o un tercero.”30 
 
26 Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, 2ª. ed., México, Oxford, 2002, p. 131. 
27 Arija Vizcaíno, op. cit., p. 136. 
28 Sánchez Gómez, op. cit., p. 366. 
29 Cortina Gutiérrez, Alfonso, en Estudio preliminar de Pugliese, Mario, Instituciones de 
Derecho Financiero, 2ª. ed., México, Porrúa, 1976, p. 37. 
30 Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, obra actualizada por Susana Camila 
Narvarrine y Rubén Oscar Asorey, 8ª. ed., Buenos Aires, Lexisnexis Depalma, 2003, v. I, p. 446. 
 
25 
Se entiende al sujeto pasivo como la persona física o moral, con 
nacionalidad mexicana o extranjera, que está obligada a dar cumplimiento de la 
obligación de contribuir por colocase en la hipótesis normativa aplicable y haber 
realizado el hecho generador de una contribución establecida en ley, a éstos 
sujetos se les denomina contribuyentes. 
1.1. SUSTENTO CONSTITUCIONAL. 
1.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 fracción IV, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es el fundamento 
jurídico constitucional, señala que se debe contribuir para los gastos públicos, 
de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, en que 
residan los gobernados, de la manera proporcional y equitativa que dispongan 
las leyes. 
Por tanto, las contribuciones pueden ser federales, del Distrito Federal, 
estatales y municipales, que deben cumplirse de forma proporcional y 
equitativa que establezca previamente la ley. 
En el artículo 31, fracción IV constitucional, se establecen los requisitos 
que deben reunir las contribuciones, teniendo así el contribuyente seguridad y 
certeza jurídica, además de contener los límites para poder tributario de los tres 
órdenes del gobierno, evitando que la autoridad actúe de manera arbitraria. 
1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. 
1.2. Respecto de los Principios Constitucionales, Delgadillo Gutiérrez 
expresa que, “el ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades 
en esta materia deben seguir determinados lineamientos que la propia 
Constitución y las leyes establecen. No es posible pensar en que la autoridad, 
por el hecho de serlo, pueda actuar a su libre arbitrio. Es por ello que del 
análisis de las disposiciones constitucionales los estudiosos del Derecho han 
derivado una serie de reglas básicas que deben observar las autoridades, tanto 
legislativas como administrativas, en el ejercicio de sus funciones. Estas reglas 
básicas por tener su origen en la norma fundamental de nuestro sistema 
 
26 
jurídico, se conocen como Principios Constitucionales de la Tributación, y se 
derivan del artículo 31fracción IV de nuestra Carta Magna.”31 
Los principios constitucionales son las bases indispensables que se 
deben cumplir para establecer y obtener una contribución, así se determina si 
son constitucionales o no, se ubican en el artículo 31, fracción IV, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
De acuerdo a lo que afirma Arrioja Vizcaíno, “dentro del orden jurídico 
total de cualquier Estado, el primer rango está ocupado por las normas 
constitucionales cuya función es la de expresar las bases fundamentales de 
dicho orden. Así, la Constitución opera como el vértice y el punto de apoyo de 
todo ese orden normativo. En tales condiciones, la legislación restante queda 
obligada a inspirarse y a no contradecir en ningún aspecto los postulados que 
se derivan de los preceptos constituciones, pues de otra suerte dicha 
legislación, al estar desprovista de principios rectores que la unifiquen y le den 
congruencia, irremediablemente se precipitaría en el caos jurídico, propiciando 
continuas contradicciones y desvíos dentro de un mismo orden normativo. Por 
eso la Constitución es indistintamente calificada como “Ley Fundamental” y 
como “Ley Suprema”; porque a la vez que proporciona los principios jurídicos 
esenciales de todo Derecho Positivo, representa la norma superior a cuyos 
dictados debe subordinarse el resto de la obligación nacional.”32 
Es por ello que las contribuciones previstas en una ley, deben estar 
acorde a lo que establece la norma fundamental, que es la Constitución y 
tienen que ser congruentes con el artículo 31 fracción IV, de la misma. 
Con estos principios se trata de salvaguardar los derechos del 
contribuyente y darle seguridad jurídica. 
Se limita el poder tributario del estado con las disposiciones establecidas 
en la norma suprema, éste sólo podrá hacer lo que la ley le faculta y no puede 
ir más allá. 
 
31 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 68. 
32 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 256 
 
27 
Arrioja Vizcaíno expone; “los principios constitucionales implican una 
sumisión a las características esenciales del orden jurídico que nos rige, puesto 
que se enuncia diciendo, que no basta con que la relación jurídico-tributaria se 
base por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta 
ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos 
constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos. Siempre debe existir 
una evidente subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional, 
que demuestre que se ha dado cumplimiento al expedir la primera, a las reglas 
que derivan de la jerarquía normativa.”33 
La norma fiscal necesariamente debe subordinarse a la Constitución, ya 
que esta contiene los principios rectores de las contribuciones. 
La Constitución que es la norma fundamental, señala los principios 
indispensables para el establecimiento de una contribución en su artículo 31 
fracción IV, que son legalidad, proporcionalidad, equidad y deben destinarse al 
gasto público, en caso de faltar alguno de estos requisitos será contrario a la 
propia Constitución. 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expone: 
“IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo 
con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez 
constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres 
requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; 
segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine 
al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, 
necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la 
Constitución General… 
Séptima Época, Primera Parte: 
Volumen 62, página 31, Amparo en revisión 6168/63. Alfonso 
Córdoba y coagraviados (acumulados). 12 de febrero de 1974. 
Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. 
Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: Juan Muñoz Sánchez. 
Volúmenes 97-102, página 108. Amparo en revisión 1597/65. Pablo 
Legorreta Chauvet y coagraviados. 12 de abril de 1977. Unanimidad 
de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
 
33 Ibídem, p. 255. 
 
28 
Volúmenes 145-150, página 123. Amparo en revisión 3658/80. 
Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis 
votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila 
Andrade. 
Volúmenes 181-186, página 112. Amparo en revisión 5554/83. 
Compañía Cerillera " La Central ", S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría 
de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco 
Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, 
Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela 
Güitrón. 
Volúmenes 187-192, página 46. Amparo en revisión 2501/83. 
Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. 
Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl 
Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.”
34
 
1.2.1. LEGALIDAD. 
1.2.1. El principio de legalidad deriva de la fracción IV, del artículo 31 de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en 
considerar que toda contribución debe establecerse en la ley. 
Según Carrasco Iriarte “las obligaciones tributarias se derivan de la ley, 
ex lege, de modo tal que la voluntad del legislador las determina, a diferencia 
del ámbito del derecho privado, donde la mayor parte de las obligaciones 
surgen de la voluntad de las partes ex contratum.”35 
Sainz de Bujanda concibe a la obligación de contribuir como “una 
obligación ex lege, esto es, como un vinculum iuris que surge al producirse, en 
la realidad, el supuesto de hecho hipotético previsto en la ley para crear el 
expresado efecto jurídico obligacional.”36 
La ley da surgimiento a la vida jurídica y validez a la obligación de 
contribuir, es por ello, que se le llama obligación ex lege. 
Sostiene Francisco de la Garza, que “el principio de legalidad significa 
que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y 
 
34 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, t. 187-192 
Primera Parte, p. 111. 
35 Carrasco Iriarte, Derecho Fiscal I, op. cit., p. 149. 
36 Sainz de Bujanda, op. cit., p. 29. 
 
29 
supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos 
pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la 
prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o 
discreción de la autoridad administrativa. La ley debe establecer también sus 
exenciones.”37 
Es decir, la ley fija todos y cada uno de los parámetros de las 
contribuciones para no dar lugar a que si llegare a faltar alguno, quede al 
arbitrio de la autoridad. 
Conforme a lo que afirma Arija Vizcaíno, “nuestra Ley Suprema viene a 
confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación 
tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y 
que la regule. Por tanto, está haciendo referencia a la llamada “piedra angular” 
de la disciplina… expresada a través del célebre aforismo latino “nullum 
tributum sine lege”. (No puede existir ningún tributo válido sin una ley que le dé 
origen). La consagración legal de todas las situaciones que se presenten en el 
ámbito hacendario ha sido desde tiempos inmemorables una garantía 
elemental de seguridad para los ciudadanos, sólo la ley permite que el 
particular conozca de ante mano hasta donde llega su obligación de contribuir 
al sostenimiento del Estado y qué derechos puede hacer valer ante posibles 
abusos por parte del Fisco.”38 
Con este principio constitucional, el contribuyente conoce cuáles son sus 
derechos, obligaciones y hasta dóndepuede llegar el poder tributario del 
Estado, dándole así seguridad jurídica. 
Considera Delgadillo Gutiérrez que con base en “el principio de Reserva 
de Ley, las contribuciones sólo pueden ser establecidas por una norma 
generada conforme al proceso legislativo que prevé nuestra Constitución, es 
decir, sólo la ley, formal y materialmente considerada, puede regular los 
 
37 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, 28ª. ed., México, Porrúa, 2008, 
pp. 265-266. 
38 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 277. 
 
30 
elementos que las integran: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, 
como lo establece el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación.”39 
No basta que las contribuciones estén previstas en ley, toda vez que es 
fundamental que la misma haya sido creada conforme al proceso legislativo, 
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
En cuanto a este principio constitucional, la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación ha emitido algunas jurisprudencias. En la siguiente, destaca que 
en los impuestos los elementos esenciales deben estar consignados 
expresamente en ley. 
“IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN 
ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer 
el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones 
de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la 
Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la 
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo 
establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario 
que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y 
equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, 
sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, 
como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén 
consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede 
margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el 
cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la 
autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales 
de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto 
de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en 
todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos 
públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. 
Séptima Época, Primera Parte: 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de 
los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 
quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 
 
39 Delgadillo Gutiérrez, op. cit., p. 51. 
 
31 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio 
Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca 
Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 
quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio 
Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. 
Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro 
"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE 
SALVAGUARDAR LOS.”
40
 
De lo anterior se desprende que, en todo momento el contribuyente debe 
saber cuándo nace y hasta dónde llega su obligación de contribuir, es 
indispensable la existencia de la ley para evitar la incertidumbre jurídica, ya que 
de lo contrario, se pudiese aprovechar de la ausencia de éste principio la 
autoridad actuando de forma arbitraria o discrecional, dejando entonces en 
estado de indefensión al propio gobernado. 
No obstante, si la obligación de contribuir no se consagra en una ley de 
manera clara y concreta, pueden originarse sanciones para el gobernado por 
no entender cómo cumplir con dicha obligación. 
Con dicho principio, se limita a la autoridad para que actúe solamente 
con aquellas facultades que la propia ley le confiere y sólo aplique las 
disposiciones que expresamente se encuentran en ésta. 
El principio de legalidad no sólo se encuentra contenido en el artículo 31 
fracción IV constitucional, sino que además está previsto en los artículos 14 y 
16 de la norma suprema. Toda vez que ninguna autoridad fiscal puede emitir 
acto para lo cual no se encuentre autorizada y establecido en una ley anterior, 
 
40 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, v. 91-96, 
Primera Parte, p. 172. 
 
32 
es decir, debe estar fundado, motivado y constar por escrito. Al respecto, la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: 
“IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, 
CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de 
legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 
constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos 
deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y 
equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente 
reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se 
refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se 
determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el 
período que la misma abarca. Por otra parte, examinando 
atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general 
que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia 
impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la 
necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté 
establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del 
impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la 
Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya 
que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, 
a través de sus representantes, los que determinen las cargas 
fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los 
caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de 
la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la 
ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las 
autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a 
título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria 
pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para 
los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa 
sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, 
dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, 
por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, 
conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos 
individuales que no estén previstos y autorizados por disposición 
general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley 
Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, 
la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no 
 
33 
tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente 
proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el 
pretexto con que pretenda justificárseles. 
Séptima Época, Primera Parte: 
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 331/76. María de 
los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 
quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio 
Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente:Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5332/75. Blanca 
Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 
quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio 
Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. 
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5888/75. 
Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.”
41
 
La autoridad fiscal sólo puede hacer lo que la ley le permite. El sustento 
y justificación de una carga fiscal debe estar contenida previamente en la ley, 
por tanto, tendrán que sujetarse a ella los contribuyentes y la autoridad fiscal. 
El artículo 14 constitucional, garantiza que nadie puede ser privado de 
sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso de la 
Unión. 
Es una garantía elemental del ciudadano, que para que un impuesto 
pueda existir, ser válido y eficaz, tiene que darle origen una ley. 
Los contribuyentes se encuentran obligados a contribuir con lo que 
previa y expresamente dispongan las leyes, así mismo pueden hacer valer ante 
el Fisco los derechos que las mismas les confieren. 
 
41 Tesis de Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, v. 91-96, 
Primera Parte, p. 173. 
 
34 
Cabe destacar que existen dos excepciones a este principio de 
legalidad, uno de ellos se encuentra consagrado en el artículo 131 
constitucional, que a la letra indica: 
“Artículo 131-… El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la 
Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de 
exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para 
crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, 
las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, 
cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la 
economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de 
realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio 
Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, 
someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad 
concedida.” 
Son las circunstancias en las que el ejecutivo federal puede modificar las 
cuotas de las tarifas de importación y exportación, expedidas por el propio 
Congreso, crear nuevas o bien, prohibir la importación o exportación, el tránsito 
de mercancías a fin de salvaguardar al país en caso de considerarlo urgente. 
De no estar contenida esta facultad en la Constitución, el ejecutivo no 
podría hacer ninguna alteración, ya que constituye un principio rector de la 
obligación tributaria el establecerse en una ley expedida por el Congreso, de 
acuerdo con el principio de legalidad. 
La otra excepción al principio de legalidad, está prevista en el artículo 29 
de la Carta Magna que dice: 
“Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz 
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro 
o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos 
Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado 
y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del 
Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no 
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en 
lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que 
fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; 
pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de 
prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se 
 
35 
contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión 
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las 
autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga 
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se 
convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. 
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse 
el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento 
de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la 
protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de 
la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, 
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de 
legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la 
prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la 
desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales 
indispensables para la protección de tales derechos. 
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías 
debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta 
Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, 
observando en todo momento los principios de legalidad, 
racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. 
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los 
derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo 
decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas 
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma 
inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto 
mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. 
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o 
suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse 
con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.” 
Conforme en la excepción, solamente el Presidente de la República, 
siguiendo ciertos lineamientos y en los casos de invasión, perturbación grave 
de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro 
o conflicto, puede restringir o suspender los derechos o garantías que sean 
obstáculo para hacer frente a la situación, debe ser por tiempo limitado y estar 
motivado y fundamentado. 
 
36 
Concluyendo, el principio constitucional de legalidad consiste en que las 
contribuciones deben consagrarse en una ley de manera clara y concreta, 
evitando con ello, dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la constitución 
de los elementos esenciales de la contribución. Por tanto, los gobernados 
tendrán la certeza de cómo cumplir con sus obligaciones. 
1.2.2. PROPORCIONALIDAD. 
1.2.2. El artículo 31, fracción IV, establece la obligación de contribuir “de 
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. De aquí se 
desprende el principio de proporcionalidad como requisito en la forma de 
contribuir. 
Arrioja Vizcaíno expone; “el principio de proporcionalidad significa que 
los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de una 
parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca 
una cantidad tal que su contribución represente prácticamente el total de los 
ingresos netos que hayan percibido, pues en éste último caso se estaría 
utilizando a los tributos como un medio para que el Estado confisque los bienes 
de sus ciudadanos.”42 
La obligación de contribuir que está a cargo de los gobernados, debe ser 
adecuada, justa y congruente con sus ingresos, rendimientos o utilidades, de 
esta manera se cumple con el principio de proporcionalidad. 
El principio de proporcionalidad ha evolucionado a lo largo de la historia. 
Por medio de los antecedentes del artículo 31, fracción IV constitucional, se 
puede conocer cómo en la actualidad es apreciado el principio de 
proporcionalidad en los impuestos y su trascendencia, como se ha pronunciado 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. NATURALEZA. El 
impuesto requiereser proporcional y esa proporción, para ser justa, 
se fundará, en primer término, en el ingreso del contribuyente, punto 
de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder 
significarse que si aquél obtiene mayores ingresos, más alto tendrá 
 
42 Arrioja Vizcaíno, op. cit., p. 267. 
 
37 
que ser el impuesto que llegará a satisfacerse, correspondiendo al 
legislador y a su obra inmediata, esto es, la ley, fijar esa proporción. 
Es de trascendencia conocer, para poder apreciar cuándo un 
impuesto es proporcional, cuáles son los antecedentes de la fracción 
IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. La 
Asamblea Constituyente de Francia, en su nombrada declaración del 
año de 1979, consideró que "para el mantenimiento de la fuerza 
pública y para todos los gastos de la administración, es indispensable 
una contribución igualmente distribuida entre todos los ciudadanos en 
atención a sus facultades (artículo 13). Esta teoría constitucional 
acerca del impuesto está apoyada en el principio de que todos deben 
contribuir a los gastos públicos, pero, al mismo tiempo, en el supuesto 
de que la aportación es "en atención a sus facultades" es decir, a lo 
que modernamente la doctrina tributaria registra como la capacidad 
contributiva del deudor de la carga fiscal. Se desconoció, así, por vez 
primera, en un texto constitucional, que el impuesto sea un 
"sacrificio", tal como sostuvo la teoría económica del siglo XVII y de 
gran parte del siglo XVIII. La Constitución de Cádiz de 19 de marzo 
de 1812, recio y directo antecedente, en unión de la Constitución de 
los Estados Unidos de América del 17 de septiembre de 1787. De las 
diversas Constituciones que se ha dado México, a partir del año de 
1814, estableció, en su artículo 8o, que "todo español está obligado 
sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para 
los gastos del Estado, y en sus artículos 339 y 340 estatuyo que las 
contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción 
a sus facultades y serán proporcionadas a los gastos que se decreten 
por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. Estas ideas 
de la Constitución de Cádiz, que en parte están tomadas del artículo 
13 de la declaración de Francia, son el antecedente más directo del 
artículo 31 de las Constituciones de México de 1857 y de 1917, y su 
sistematización, en una doctrina del impuesto lleva a estas 
conclusiones: 1) Todos los habitantes de un Estado están obligados a 
pagar impuestos. 2) Los impuestos deben ser en proporción a los 
haberes del obligado a satisfacerlo, o a sus facultades y; 3) Las 
contribuciones serán proporcionadas a los gastos públicos del 
Estado, y si éstos son mayores, mayores tendrán que ser también 
esas contribuciones. La antes mencionada Constitución de 
Apatzingán regula (artículos 36 y 41) todo lo relativo a la situación 
 
38 
constitucional del impuesto en México, cuando decreta que "las 
contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad", por lo que 
"es obligación del ciudadano contribuir prontamente a los gastos 
públicos". Es evidente, esta postura constitucional abandona la vieja 
teoría de que el impuesto sea un "sacrificio" que deben satisfacer 
todos por igual. La primera de las Siete Leyes Constitucionales de 
1836, arguye en su artículo 3o., fracción II, que "es obligación del 
mexicano cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones 
que establezcan las leyes y le comprendan", principio constitucional 
que ha de repetirse en el artículo 14 de las Bases de la Organización 
Política de la República Mexicana, del 12 de junio de 1843, y en el 
artículo 4o del Estatuto Orgánico Provisional expedido por don 
Ignacio Comonfort, el 15 de mayo de 1856. Desde hace más de siglo 
y medio, concretamente, a partir de la aplicación de la Constitución de 
Cádiz y de la Constitución Mexicana de 1857, es presupuesto 
constitucional del derecho tributario en México que el impuesto reúna 
los requisitos de proporcionalidad y equidad. El proyecto de la 
Constitución de la comisión integrada por Ponciano Arriaga, Mariano 
Yáñez y León Guzmán, sometió a la consideración del Congreso 
Constituyente de 1856-1857, estableció en su artículo 36 que "Es 
obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, 
el honor, los derechos y justos intereses de su patria y contribuir para 
los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio 
en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan 
las leyes". El 26 de agosto de 1856 se aprobó por unanimidad de 79 
votos y con la única modificación surgida por el diputado 
Constituyente Espiridión Moreno, a fin de sustituir la expresión "justos 
intereses de la patria" por la de "intereses de la patria". El artículo 36 
del proyecto de Constitución, que la comisión de estilo dispuso en dos 
fracciones y quedo, definitivamente, como artículo 31 de la 
Constitución de 1857. Este mismo artículo 31 fue reformado, años 
después mediante decreto del 10 de junio de 1898, y al adicionársele 
con una fracción más, pasó a ser su antigua fracción II la tercera, 
para resultar concebido como sigue: "Artículo 31. Es obligación de 
todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los 
derechos e intereses de su patria. II. Prestar sus Servicios en el 
Ejército o Guardia nacional, conforme a las leyes orgánicas 
respectivas. III. Contribuir para los gastos públicos, así de la 
 
39 
Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes". El proyecto de 
Constitución presentado por don Venustiano Carranza, al Congreso 
Constituyente de 1916-1917, conservó en sus propios términos la 
fracción III del artículo 31 de la Constitución de 1857, al incluirla como 
la fracción IV del mismo artículo 31 y discurrir que es obligación del 
mexicano contribuir para los gastos públicos, así de la Federación 
como del Estado y Municipio en que resida, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La comisión 
integrada por los diputados Constituyentes Francisco J. Mújica, 
Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga, 
no introdujo ninguna modificación a las fracciones III y IV del artículo 
31 del proyecto, aunque sí a las dos primeras, y el Congreso 
Constituyente aprobó en su sesión del 19 de enero de 1917, por 139 
votos, esa cláusula constitucional que se ciñó en todo, incluso en su 
expresión literal, a lo dispuesto por el antiguo artículo 31 de la 
Constitución de 1857, y cuya trayectoria respeta el principio de que la 
justicia impositiva en México está fundamentada en la 
proporcionalidad y equidad del impuesto. Esta proporcionalidad 
exigida para el impuesto por la fracción IV del vigente artículo 31 de la 
Constitución de 1917, está concorde con sus antecedentes 
constitucionales ya examinados y con la doctrina económico-política 
en que se inspiró la declaración francesa de 1789 (artículo 13) y la 
Constitución de Cádiz de 1812 (artículos 8o, 339 y 340), y su 
verdadero sentido está directamente vinculado a la capacidad 
contributiva del deudor fiscal y a los tributos requeridos para cubrir los 
gastos públicos de la Federación Mexicana, pues el impuesto debe 
ser "en atención a sus facultades" (posibilidades), como propuso 
dicha declaración, o "en proporción a los gastos decretados y a los 
haberes o facultades" del obligado, como quiso e instituyó la misma 
Constitución de Cádiz. Estos principios constitucionales del impuesto 
en Francia y en México han tenido tal proyección para la teoría de la 
Constitución, que Italia los procura en su vigente Ley Fundamental 
del 31 de diciembre de 1947, cuando en su artículo 53 afirma que 
"todos son llamados a concurrir a los gastos públicos, en razón de su

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