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Modelo Recurso Administrativo 1

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INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. INTERPONE EN 
SUBSIDIO RECURSO JERÁRQUICO. OFRECE PRUEBA. HACE RESERVA 
 
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA SOCIAL 
DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES 
S / D 
REF: Expediente CUDAP: TRI-UBA 0068483/2018 
 
XXXXXXXXXXXX, DNI XXXXXXX, por mi propio derecho, con 
domicilio constituido en la calle XXXXXXX, 2°, Departamento "B", de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, a Ud. digo: 
 
I. OBJETO 
Que por la presente vengo a interponer recurso de reconsideración, 
y en subsidio, recurso jerárquico, en legal tiempo y forma contra la Disposición 
del Consejo de Administración de la Obra Social de la Universidad de Buenos 
Aires Nro 437-18, tramitado en el expediente de la referencia, por arbitrariedad 
e ilegalidad manifiesta. 
En tal sentido, solicito se proceda a revocar inmediatamente el acto 
impugnado, y se proceda a reincorporarme a mi puesto de trabajo, pagándome 
los salarios caídos, actualizando su valor al momento de concretarse 
efectivamente. 
Ello, conforme las consideraciones de hecho y derecho que a 
continuación expongo. 
 
II. SOBRE EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE 
Previo a todo, corresponde manifestarme sobre el plazo de 
interposición del presente recurso. En tal sentido, cabe destacar que si bien el 
acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 3/09/2018, el mismo recién 
fue notificado a mi parte en fecha 02/10/2018, según consta en la copia que 
acompaño, y conforme obra en mi legajo personal. 
Esta notificación se limitó a hacer entrega de una copia fiel de la 
Disposición impugnada sin consignar los recursos administrativos que por 
derecho me asisten, viciando el acto procesal en cuestión y por tanto haciendo 
imperativo lo contenido en el art. 40 del Decreto 1759/72, reglamentario de la 
Ley de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, el término para 
interponer recursos administrativos se extiende a 60 días hábiles 
administrativos, plazo que evidentemente todavía no ha concluido, haciendo 
que esta presentación se encuentre presentada perfectamente en tiempo. 
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, también es menester aclarar 
que en fecha 05/10/2018 solicité vista del expediente de la referencia (nota 
que adjunto) a fin de ejercer el derecho de defensa que me corresponde, 
suspendiéndose a su vez todos los plazos hasta tanto se me permita acceder 
al mismo, y luego, conforme el art. 1, inciso e, acápite 4 de la LPA, por el 
término de 10 días. No obstante, hasta el día de la fecha nunca me han dado 
vista del expediente en el cual se tramitó el acto impugnado, con lo cual todos 
los plazos se encuentran aún suspendidos. 
Mención aparte debe darse a la carta documento que se me 
notificara en fecha 18/10/2018, de DOSUBA (de la cual también adjunto copia), 
mediante la cual se comunicó que el expediente se encontraba en la Secretaría 
de Hacienda y Administración de la Universidad de Buenos Aires. Ello, no sólo 
porque en la misma no se me autoriza a ver el expediente, sino también porque 
se limita a señalar que el mismo se encontraba supuestamente en otra 
dependencia de la UBA, como si esto eximiera de la obligación de otorgar vista, 
máxime considerando que el acto administrativo fue dictado por DOSUBA, y el 
pedido de vista fue interpuesto ante ese mismo órgano. Sumado a ello, cuando 
concurrí a la Secretaría de Hacienda de la Universidad, me comunicaron que el 
expediente no se encontraba allí, lo cual motivó que realizara un nuevo pedido 
de vista, incoado tanto ante ese órgano, como nuevamente ante DOSUBA. 
Acompaño copias de ambas presentaciones. 
De todo lo descripto se desprende que la notificación del acto 
administrativo impugnado estuvo viciada, por lo que el plazo para interponer 
cualquier recurso administrativo es el del art. 40 del Decreto Reglamentario a la 
LNPA. Asimismo, desde que presentara el pedido de vista en fecha 5/10/2018, 
todos los plazos se encuentran suspendidos en la medida en que nunca se me 
ha permitido acceder al expediente, vulnerando a su vez mi derecho de 
defensa y el debido proceso adjetivo, como se detallará ut infra. 
 
III. HECHOS. ACTO ADMINISTRATIVO NULO 
En relación a los hechos que supuestamente motivaron la 
Disposición 437/18 de DOSUBA, resulta imperativo resaltar las enormes 
inconsistencias y los manifiestos vicios en los cuales incurre, tachando al acto 
de absolutamente irregular e ilegítimo. 
Para empezar cabe aclarar que es falso que me ausentara 
injustificadamente desde el 26 de diciembre de 2017 al 17 de julio de 2018. Ello 
porque todas mis ausencias fueron previamente informadas y pactadas con mi 
superior directa, Lidia González, Directora de RRHH de DOSUBA, quien lo 
autorizó en razón de complicaciones de salud que sufriera mi hija recién 
nacida. 
Sumado a ello, la notificación cursada por la CD 337238499, de 
fecha de imposición 11/07/2018 (que adjunto), sólo hacía referencia a 
supuestas inasistencias injustificadas desde el 01/05/2018. 
Y en abono a todo lo anterior, los certificados de servicios firmado 
por la directora de RRHH de DOSUBA acreditan que la autoridad ha certificado 
mis servicios ininterrumpidos, dentro de cualquiera de las fechas antes 
mencionadas, dando por tierra los hechos falsamente consignados en el acto 
impugnado, y volviendo al mismo nulo por carecer de un elemento fáctico 
esencial, la causa, conforme lo prescribe el art. 7, inc. b de la LNPA. 
Por otro lado, y aún en el falso supuesto factico tomado como causa 
para el dictado el acto, el mismo incurre en vicios de la motivación y objeto, al 
aplicar una errónea sanción de una causal de exoneración (la del art. 143, inc. 
a del Decreto 366/2006), habiendo consignado y desarrollado un supuesto de 
hecho diferente. Ello es así toda vez que de haberme ausentado 
injustificadamente durante las fechas mencionadas, al haberme la 
Administración intimado a retomar tareas mediante la Carta Documento ut 
supra mencionada, encuadró mi conducta en el supuesto del art. 143, inc. b del 
Decreto 366/2006, esto es, abandono de tareas. Tal causal, como expresa 
literalmente la norma, solo procede para poder ser pasible de sanción, 
mediante "intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de autoridad 
competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días 
subsiguientes a la intimación". Empero, como me presenté a trabajar al otro día 
de haber sido notificada de la misma (hecho que DOSUBA no discute), no se 
llegó a configurar el supuesto fáctico del inciso b) del art. 143 de la norma en 
cuestión, por lo que ilegal y arbitrariamente (según surge incluso de la misma 
motivación del acto), decidieron encuadrar mi conducta en el supuesto del art. 
a) del art. 143, esto es, ausencia injustificada discontinua. 
Recordemos, por tanto, que el acto atacado dice en sus propios 
considerandos: "Que en fecha 2 de julio de 2018 el Departamento 
Administración de Personal, intimó a través de medio fehaciente a la agente 
para que se reintegrara a prestar servicios bajo apercibimiento de proceder a la 
aplicación de la normativa del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No 
Docente (Decreto 366/06)". 
Cabe destacar que si DOSUBA hubiese querido encuadrar mi 
conducta en el supuesto del inciso a del art. 143 del Decreto 366/06, no 
hubiese necesitado cursar ninguna intimación. Al hacerlo, queda en evidencia 
cual era el encuadre jurídico que le dio a mis supuestas inasistencias. 
Ello, además, porque de considerar que tuve inasistencias 
injustificadas del 26/12/2017 al 17/07/2018, las mismas serían inasistencias 
continuas, y no discontinuadas como exige el inciso a del art. 143 del Decreto 
en cuestión. 
Por tanto, resulta manifiesto que ni siquiera en el falso supuesto 
fáctico esgrimido en los considerandos del acto administrativo impugnado se 
configura el requisito necesario para la aplicación de la sanción que se 
pretende (faltas injustificadas discontinuas), viciando flagrantementeel objeto 
mismo del acto, y la motivación de él, en franca violación a los incisos c, d y e 
del art. 7 de la LNPA. 
Interpretar lo contrario, aparte de violar la literalidad de lo que 
prescriben los incisos a (en cuanto hace referencia a días discontinuos) y el b 
(en cuanto hace referencia a ausencias consecutivas) del art. 143 del Decreto 
366/06, volvería inútil la distinción entre ambos supuestos. Queda claro que ello 
no es así pues, además, la norma mencionada se encuentra (con leves 
diferencias) en casi todos los marcos normativos de empleo público, tanto a 
nivel Nacional central, como descentralizado, y en normativas de empleo 
público local. 
 
IV. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADJETIVO 
Sin perjuicio de negar los hechos imputados, aportar prueba en 
contrario y describir los enormes vicios en que adolece la Disposición DOSUBA 
437/18, fulminándola de nulidad por su arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, 
es aún necesario pronunciarme sobre la flagrante violación al debido proceso 
adjetivo, violatorio no sólo del art. 1, inc f de la LNPA, sino también del art. 18 
CN, y de diversos pactos internacionales, como los arts. 8 y 25 del Pacto San 
José de Costa Rica. 
En efecto, al dictarse la exoneración sin siquiera instruir sumario 
previo, y sobre todo, al negarme poder acceder al expediente de la referencia, 
se me impide cabalmente ejercer mi derecho legal, constitucional y 
convencional de defensa, y se viola el debido proceso adjetivo. Este hecho, de 
por sí, resulta inadmisible en nuestro Estado Constitucional de Derecho, y torna 
a todo el procedimiento nulo, haciendo incluso pasible a los funcionarios 
actuantes de graves faltas administrativas y penales. 
 
V. OFRECE PRUEBA 
A. DOCUMENTAL 
Como se mencionara en el punto III del presente recurso, ofrezco la 
siguiente prueba documental: 
1. Copia de la CD 337238499, de fecha de imposición 
11/07/2018. 
2. Copia de las tres notas de pedido de vista presentadas. 
3. Copia de la Disposición notificada en fecha 2/10/2018, con 
ausencia de mención a los recursos administrativos. 
4. Copia de la Certificación de Servicios y Remuneraciones 
otorgada por DOSUBA. 
5. Copia de la CD con fecha de imposición 18/10/2018. 
B. INFORMATIVA 
Para el supuesto de desconocimiento de alguna de la documental 
aportada, pido se incorporen los expedientes CUDAP: TRI-UBA 0068483/2018, 
CUDAP: NOTA-UBA 6902/2018, y mi legajo personal. 
 
VI. HACE RESERVA DE AMPLIACIÓN. HACE RESERVA DEL CASO 
FEDERAL 
Como se mencionara precedentemente, toda vez que se me niega la 
vista del expediente de la referencia, hago reserva de ampliar el siguiente 
recurso administrativo hasta tanto se me permita acceder al mismo, a fin de no 
seguir vulnerando mi derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, que, 
como se dijo, se basa no sólo del art. 1, inc f de la LNPA, sino también del art. 
18 CN, y de diversos pactos internacionales, como los arts. 8 y 25 del Pacto 
San José de Costa Rica. 
 Asimismo, por estar en juego derechos y normativa de carácter 
legal, constitucional y convencional, hago reserva del caso federal. 
 
VII. PETITORIO 
Por todo lo expuesto, solicito que: 
1. Se me tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente 
recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, contra la 
Disposición DOSUBA N° 437/2018. 
2. Se me tenga por presentada la prueba ofrecida. 
3. Se me tenga presente la reserva efectuada. 
4. Oportunamente, se revoque el acto administrativo impugnado, y se 
me reincorpore a mi puesto de trabajo, reintegrándome a su vez los 
salarios caídos. 
 
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente,

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