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INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. INTERPONE EN SUBSIDIO RECURSO JERÁRQUICO. OFRECE PRUEBA. HACE RESERVA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES S / D REF: Expediente CUDAP: TRI-UBA 0068483/2018 XXXXXXXXXXXX, DNI XXXXXXX, por mi propio derecho, con domicilio constituido en la calle XXXXXXX, 2°, Departamento "B", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a Ud. digo: I. OBJETO Que por la presente vengo a interponer recurso de reconsideración, y en subsidio, recurso jerárquico, en legal tiempo y forma contra la Disposición del Consejo de Administración de la Obra Social de la Universidad de Buenos Aires Nro 437-18, tramitado en el expediente de la referencia, por arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En tal sentido, solicito se proceda a revocar inmediatamente el acto impugnado, y se proceda a reincorporarme a mi puesto de trabajo, pagándome los salarios caídos, actualizando su valor al momento de concretarse efectivamente. Ello, conforme las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo. II. SOBRE EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE Previo a todo, corresponde manifestarme sobre el plazo de interposición del presente recurso. En tal sentido, cabe destacar que si bien el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 3/09/2018, el mismo recién fue notificado a mi parte en fecha 02/10/2018, según consta en la copia que acompaño, y conforme obra en mi legajo personal. Esta notificación se limitó a hacer entrega de una copia fiel de la Disposición impugnada sin consignar los recursos administrativos que por derecho me asisten, viciando el acto procesal en cuestión y por tanto haciendo imperativo lo contenido en el art. 40 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, el término para interponer recursos administrativos se extiende a 60 días hábiles administrativos, plazo que evidentemente todavía no ha concluido, haciendo que esta presentación se encuentre presentada perfectamente en tiempo. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, también es menester aclarar que en fecha 05/10/2018 solicité vista del expediente de la referencia (nota que adjunto) a fin de ejercer el derecho de defensa que me corresponde, suspendiéndose a su vez todos los plazos hasta tanto se me permita acceder al mismo, y luego, conforme el art. 1, inciso e, acápite 4 de la LPA, por el término de 10 días. No obstante, hasta el día de la fecha nunca me han dado vista del expediente en el cual se tramitó el acto impugnado, con lo cual todos los plazos se encuentran aún suspendidos. Mención aparte debe darse a la carta documento que se me notificara en fecha 18/10/2018, de DOSUBA (de la cual también adjunto copia), mediante la cual se comunicó que el expediente se encontraba en la Secretaría de Hacienda y Administración de la Universidad de Buenos Aires. Ello, no sólo porque en la misma no se me autoriza a ver el expediente, sino también porque se limita a señalar que el mismo se encontraba supuestamente en otra dependencia de la UBA, como si esto eximiera de la obligación de otorgar vista, máxime considerando que el acto administrativo fue dictado por DOSUBA, y el pedido de vista fue interpuesto ante ese mismo órgano. Sumado a ello, cuando concurrí a la Secretaría de Hacienda de la Universidad, me comunicaron que el expediente no se encontraba allí, lo cual motivó que realizara un nuevo pedido de vista, incoado tanto ante ese órgano, como nuevamente ante DOSUBA. Acompaño copias de ambas presentaciones. De todo lo descripto se desprende que la notificación del acto administrativo impugnado estuvo viciada, por lo que el plazo para interponer cualquier recurso administrativo es el del art. 40 del Decreto Reglamentario a la LNPA. Asimismo, desde que presentara el pedido de vista en fecha 5/10/2018, todos los plazos se encuentran suspendidos en la medida en que nunca se me ha permitido acceder al expediente, vulnerando a su vez mi derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como se detallará ut infra. III. HECHOS. ACTO ADMINISTRATIVO NULO En relación a los hechos que supuestamente motivaron la Disposición 437/18 de DOSUBA, resulta imperativo resaltar las enormes inconsistencias y los manifiestos vicios en los cuales incurre, tachando al acto de absolutamente irregular e ilegítimo. Para empezar cabe aclarar que es falso que me ausentara injustificadamente desde el 26 de diciembre de 2017 al 17 de julio de 2018. Ello porque todas mis ausencias fueron previamente informadas y pactadas con mi superior directa, Lidia González, Directora de RRHH de DOSUBA, quien lo autorizó en razón de complicaciones de salud que sufriera mi hija recién nacida. Sumado a ello, la notificación cursada por la CD 337238499, de fecha de imposición 11/07/2018 (que adjunto), sólo hacía referencia a supuestas inasistencias injustificadas desde el 01/05/2018. Y en abono a todo lo anterior, los certificados de servicios firmado por la directora de RRHH de DOSUBA acreditan que la autoridad ha certificado mis servicios ininterrumpidos, dentro de cualquiera de las fechas antes mencionadas, dando por tierra los hechos falsamente consignados en el acto impugnado, y volviendo al mismo nulo por carecer de un elemento fáctico esencial, la causa, conforme lo prescribe el art. 7, inc. b de la LNPA. Por otro lado, y aún en el falso supuesto factico tomado como causa para el dictado el acto, el mismo incurre en vicios de la motivación y objeto, al aplicar una errónea sanción de una causal de exoneración (la del art. 143, inc. a del Decreto 366/2006), habiendo consignado y desarrollado un supuesto de hecho diferente. Ello es así toda vez que de haberme ausentado injustificadamente durante las fechas mencionadas, al haberme la Administración intimado a retomar tareas mediante la Carta Documento ut supra mencionada, encuadró mi conducta en el supuesto del art. 143, inc. b del Decreto 366/2006, esto es, abandono de tareas. Tal causal, como expresa literalmente la norma, solo procede para poder ser pasible de sanción, mediante "intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de autoridad competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días subsiguientes a la intimación". Empero, como me presenté a trabajar al otro día de haber sido notificada de la misma (hecho que DOSUBA no discute), no se llegó a configurar el supuesto fáctico del inciso b) del art. 143 de la norma en cuestión, por lo que ilegal y arbitrariamente (según surge incluso de la misma motivación del acto), decidieron encuadrar mi conducta en el supuesto del art. a) del art. 143, esto es, ausencia injustificada discontinua. Recordemos, por tanto, que el acto atacado dice en sus propios considerandos: "Que en fecha 2 de julio de 2018 el Departamento Administración de Personal, intimó a través de medio fehaciente a la agente para que se reintegrara a prestar servicios bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de la normativa del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente (Decreto 366/06)". Cabe destacar que si DOSUBA hubiese querido encuadrar mi conducta en el supuesto del inciso a del art. 143 del Decreto 366/06, no hubiese necesitado cursar ninguna intimación. Al hacerlo, queda en evidencia cual era el encuadre jurídico que le dio a mis supuestas inasistencias. Ello, además, porque de considerar que tuve inasistencias injustificadas del 26/12/2017 al 17/07/2018, las mismas serían inasistencias continuas, y no discontinuadas como exige el inciso a del art. 143 del Decreto en cuestión. Por tanto, resulta manifiesto que ni siquiera en el falso supuesto fáctico esgrimido en los considerandos del acto administrativo impugnado se configura el requisito necesario para la aplicación de la sanción que se pretende (faltas injustificadas discontinuas), viciando flagrantementeel objeto mismo del acto, y la motivación de él, en franca violación a los incisos c, d y e del art. 7 de la LNPA. Interpretar lo contrario, aparte de violar la literalidad de lo que prescriben los incisos a (en cuanto hace referencia a días discontinuos) y el b (en cuanto hace referencia a ausencias consecutivas) del art. 143 del Decreto 366/06, volvería inútil la distinción entre ambos supuestos. Queda claro que ello no es así pues, además, la norma mencionada se encuentra (con leves diferencias) en casi todos los marcos normativos de empleo público, tanto a nivel Nacional central, como descentralizado, y en normativas de empleo público local. IV. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADJETIVO Sin perjuicio de negar los hechos imputados, aportar prueba en contrario y describir los enormes vicios en que adolece la Disposición DOSUBA 437/18, fulminándola de nulidad por su arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, es aún necesario pronunciarme sobre la flagrante violación al debido proceso adjetivo, violatorio no sólo del art. 1, inc f de la LNPA, sino también del art. 18 CN, y de diversos pactos internacionales, como los arts. 8 y 25 del Pacto San José de Costa Rica. En efecto, al dictarse la exoneración sin siquiera instruir sumario previo, y sobre todo, al negarme poder acceder al expediente de la referencia, se me impide cabalmente ejercer mi derecho legal, constitucional y convencional de defensa, y se viola el debido proceso adjetivo. Este hecho, de por sí, resulta inadmisible en nuestro Estado Constitucional de Derecho, y torna a todo el procedimiento nulo, haciendo incluso pasible a los funcionarios actuantes de graves faltas administrativas y penales. V. OFRECE PRUEBA A. DOCUMENTAL Como se mencionara en el punto III del presente recurso, ofrezco la siguiente prueba documental: 1. Copia de la CD 337238499, de fecha de imposición 11/07/2018. 2. Copia de las tres notas de pedido de vista presentadas. 3. Copia de la Disposición notificada en fecha 2/10/2018, con ausencia de mención a los recursos administrativos. 4. Copia de la Certificación de Servicios y Remuneraciones otorgada por DOSUBA. 5. Copia de la CD con fecha de imposición 18/10/2018. B. INFORMATIVA Para el supuesto de desconocimiento de alguna de la documental aportada, pido se incorporen los expedientes CUDAP: TRI-UBA 0068483/2018, CUDAP: NOTA-UBA 6902/2018, y mi legajo personal. VI. HACE RESERVA DE AMPLIACIÓN. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL Como se mencionara precedentemente, toda vez que se me niega la vista del expediente de la referencia, hago reserva de ampliar el siguiente recurso administrativo hasta tanto se me permita acceder al mismo, a fin de no seguir vulnerando mi derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, que, como se dijo, se basa no sólo del art. 1, inc f de la LNPA, sino también del art. 18 CN, y de diversos pactos internacionales, como los arts. 8 y 25 del Pacto San José de Costa Rica. Asimismo, por estar en juego derechos y normativa de carácter legal, constitucional y convencional, hago reserva del caso federal. VII. PETITORIO Por todo lo expuesto, solicito que: 1. Se me tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, contra la Disposición DOSUBA N° 437/2018. 2. Se me tenga por presentada la prueba ofrecida. 3. Se me tenga presente la reserva efectuada. 4. Oportunamente, se revoque el acto administrativo impugnado, y se me reincorpore a mi puesto de trabajo, reintegrándome a su vez los salarios caídos. Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente,
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