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MEDICINA LBCAL — en caso de menores que no tengan tutor, guardador o representante legal o cuando se advierta que existen intereses gravemente contrapuestos entre el menor y los nombrados. • Artículo 7 3 : Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) calumnias e injurias; 2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal; 4) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Comentario: La diferencia con los delitos de instancia privada es que éstos o sea los de acción privada pueden ser interrumpidos en cualquier etapa del proceso por quien hizo la denuncia mientras que dicha interrupción no puede hacerse cuando se trate de un delito de instancia privada. Es de hacer notar que la cuestión que estamos tratando o sea la violación del secreto profesional, es un delito de acción privada o sea que lo denuncia quien se considere ofendido, en las condiciones precitadas. 3.c. Secreto médico y encubrimiento Estando los médicos obligados a la denuncia de los delitos perseguibles de oficio o sea aquellos en que hay lesiones, intoxicaciones, aborto criminal, inten- to de suicidio (justa causa legal), el no hacerlo hace que el médico incurra en el delito de encubrimiento contemplado en el artículo 277 del C.P. que dice lo siguiente: Art. 2 7 7 : Será reprimido con prisión de 15 días a dos años el que sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución algunos de los hechos siguientes: 1. ocultar al delincuente o facilitar su fuga para substraerlo a la justicia; 2. procurar la desaparición de los rastros o pruebas del delito; 3. guardar, esconder, comprar, vender, o recibir en prenda o en cambio los efectos sustraídos; 4 . negar a la autoridad sin motivo legítimo el permiso de penetrar en el domici- lio para tomar a la persona del delincuente que se encuentre en él; 5. guardar habitualmente delincuentes u ocultar en la misma forma armas o efectos de los mismos, aunque no tuviere conocimiento determinado de los delitos; 6. Dejar de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comi- sión de algún delito cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo. Como vemos es el inciso 6 de este artículo el que específicamente se refiere a los médicos. 4. JUSTA CAUSA En ella se basa y gira la concepción jurídica del secreto médico relativo que SECRETO MEDICO consagra nuestra legislación penal. Ya hemos visto que la justa causa puede ser legal o moral. A. Justa causa legal Encuentra su apoyo en las siguientes normas: a) Código Procesal Penal. Ley 23.984 a. I) Denuncia de delitos En el Código de Procedimiento se establece cuáles son las situaciones prácti- cas en las cuales el médico debe denunciar los delitos contra la vida o la integri- dad física. Cabe consignar que la obligación de denunciar (a la policía o a la autoridad judicial) es para el o los médicos que hayan prestado los auxilios de su profesión en un caso determinado, o sea, para quien o quienes hayan parti- cipado en la asistencia de un paciente. La obligación no es para aquéllos médi- cos que conocen un hecho por revelaciones o comentarios hechos por otro mé- dico y que no hayan participado en la asistencia. En este aspecto, el secreto constituye la regla, por lo que el deber u obligación de denunciar delitos, cede en el caso de que estos hubiesen llegado a la esfera del conocimiento del profe- sional por información, manifestaciones o revelaciones hechas por el paciente bajo el resguardo del secreto profesional. Los artículos pertinentes son los siguientes: Art. 177: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de ofi- cio: 1. los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cual- quier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida, y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional. a.2) La citación judicial La citación judicial implica que al médico se lo releva de su obligación de guardar silencio. En este sentido el artículo 2 4 0 dice: "Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar !a verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. a.3} El falso testimonio El artículo 2 5 2 dice que: "si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y de las remitirá al juez compe- tente, sin perjuicio de ordenarse su detención". Comentario: Cuando un médico es citado por la autoridad judicial para que aporte datos acerca de su actividad profesional en un caso determinado, queda relevado de su obligación de guardar silencio. En ese momento se transforma MEDICINA LEGAL en testigo por lo que deberá decir la verdad de todo cuanto supiere pues de lo contrario incurrirá en la figura del falso testimonio que consiste en "afirmar una falsedad o en negar o callar la verdad en todo o en parte". b)Ley 14.586 de 1958 En esta ley se establece al obligación de la denuncia de nacimientos y defun- ciones: el art. 5 dice: "dentro de los 5 días hábiles siguientes al nacimiento deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente acompañándose de un certificado del médico o partera interviniente que acredite haber visto con vida al nacido". Con respecto a las defunciones la misma ley establece la obligatoriedad de la extensión del certificado de defunción por parte de los médicos que asistan, hayan asistido o hayan reconocido el cadáver. c) Ley 17.359 de 1958 - Lepra La denuncia es obligatoria para el médico que asista, haya asistido o conoz- ca al enfermo o fuera llamado a reconocerlo y por los directores y médicos de hospitales y sanatorios públicos y privados. d) Ley 1 1.843 de 1934 - Peste La denuncia es obligatoria para cualquier caso declarado o sospechoso y lo mismo es para el farmacéutico que expendiera suero o vacuna antipestosa. ej Ley 12.231 de 1936 • Enfermedades Venéreas Dice que "el médico procurará informarse transmitiendo la información a las autoridades sanitarias". f) Ley 15.465 de 1960 - Enfermedades contagiosas o transmisibles Deberá denunciarla el médico, odontólogo, obstétrica, kinesiólogo y otros auxiliares del arte de curar cuando asista, o haya asistido al enfermo o portador o que hubiere hecho su reconocimiento o reconocido el cadáver. Se notificará todos los casos de enfermedades y de los portadores de los grupos A y B. A: cólera, fiebre amarilla, peste, viruela, tifus, fiebre recurrente; B: botulismo, encefalitis, chagas, fiebre tifoidea, hidatidosis, lepra, paludis- mo, polio, t .b.c, tétanos, triquinosis; C: ctinomicosis, brucelosis, carbunclo; D: exóticas. El Poder Ejecutivo Nacional puede incluir o excluir enfermedades de denun- cia obligatoria y es en virtud de esta atribución que se ha incluido al síndrome de inmunodeficiencia adquirida como enfermedad de denuncia obligatoria. SECRETO MEDICO g) Ley 17.132 En la ley del ejercicio de la medicina hay disposiciones relativas al secreto médico contenidas en el artículo 1 1 y que dice lo siguiente: "A r t . 1 1 : Todo aquello quñ llegue a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamente en la presente ley, con mof/vo o en razón de su ejerci- cio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determi- nen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científi- cas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal". B. Justa causa m o r a l La justa causa moral la encontramos en el Juramento y el Código de Etica. a) Juramento: El compromisoque se adquiere al ingresar a la profesión médi- ca puede tener varias formas. En el Juramento Hipocrático se hace referencia al secreto cuando se dice: "...todo lo que habré visto u oído durante la cura o fuera de ella, en la vida común, lo callaré y conservaré siempre como secreto, si no me es permitido decirlo". La fórmula de Ginebra del Juramento, en lo que se refiere al secreto, dice lo siguiente: "...respetar el secreto de quien se os haya confiado a vuestro cuida- do.. ." bj Código de Etica: Se encuentran normas relativas en casi todos los Códi- gos de Etica. Nuestro Código de Etica tiene varios artículos destinados al tema contenidos en el Capítulo VIII (del Secreto Profesional) que por revestir interés los transcribimos: A r t . 6 6 : Establece que el secreto médico "es un deber que nace de la esen- cia misma de la profesión". A r t . 6 7 : Dice que el "secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un delito previsto en el art. 156 del C.P.*. A r t . 6 8 : Da normas en cuanto a la extensión de certificados y dice: "si el médico tratante considera que la declaración del diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesio- nal. En caso de imprescindible necesidad y por medio expreso de la autoridad correspondiente, revelará el diagnóstico al médico funcionario que correspon- da, lo más directamente posible, para compartir el secreto". A r t . 6 9 : Señala cuáles son las situaciones en que el médico no incurre en violación del secreto o sea cuando hay justa causa: — médicos de las compañías de seguro al hacer informes sobre la salud del candidato que le ha sido enviado para su examen; — cuando es comisionado por autoridad competente para establecer el esta- do físico o mental de una persona; — peritos médicos: cuando hacen sus informes periciales; — cuando actúa como médico de sanidad nacional, militar, provincial, muni- cipal, etc.
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