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Derecho Comercial Tomo I. Instituciones generales. Sociedades. Contratos José Alberto Garrone Con la colaboración de Gastón Federico López y Claudia M. Recca Abeledo-Perrot Buenos Aires 2008 Segunda edición ampliada y actualizada ISBN: 978-950-20-1818-8 Este material se utiliza con fines exclusivamente didácticos 2 CAPÍTULO X. SOCIEDADES POR ACCIONES. SOCIEDAD ANÓNIMA 1. Las sociedades por acciones. Concepto. Origen y evolución. Función económica e importancia actual A. La sociedad “por acciones” es aquella en que, por un lado, las obligaciones sociales gozan solamente de la garantía (genérica) del patrimonio de la sociedad y, por el otro, las cuotas de participación de los socios están representadas “por acciones”, los socios no responden más que de las aportaciones suscriptas1. Se distingue de otras sociedades por la responsabilidad limitada y a su vez se distingue de la SRL por el hecho de la distribución del capital social en “acciones”. La característica esencial de estas sociedades reside, justamente, en el hecho de que por las obligaciones sociales responde solamente la sociedad con su patrimonio y no responde nunca –ni siquiera con carácter subsidiario– el socio. Este último es deudor de la sociedad y únicamente, por la aportación prometida y no efectuada todavía. No existe responsabilidad ultra vires, en el sentido de que los acreedores sociales, no pueden contar con la responsabilidad, subsidiaria del socio2. La ley 19.550 no contiene un concepto de sociedad por acciones, ni de sociedad anónima; pero caracteriza a esta última, con exactitud, en el art. 163 al decir: El capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. La sociedad por acciones puede definirse como la “sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que sea su objeto, cuyo capital (integrado por las aportaciones de los socios) está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales”3. Siguiendo a Garrigues, este autor señala las notas que caracterizan a la sociedad por acciones: a) por ser una sociedad capitalista: los aportes sólo pueden consistir en dinero, o bienes o derechos valorables en dinero; b) por ser una sociedad de responsabilidad limitada para sus negocios; c) por ser una sociedad regida democráticamente (sometida al régimen de mayorías). Otras dos notas características que pueden ayudar a la mejor comprensión del concepto de estas sociedades son: d) ser una sociedad en las que el socio no es titular de un derecho de gestión personal por el simple hecho de ser socio, y en la que para ser administrador no es necesario ser accionista; e) ser una sociedad abierta en la que la condición de socio es extremadamente fungible. B. El precedente más aceptado de las sociedades por acciones son las compañías de las Indias (a comienzos del siglo XVIII), coincidentes con la primera explosión capitalista y expansión colonialista. Estas compañías tuvieron necesidad de grandes capitales y fueron contemporáneas de la primera revolución comercial: la primera manifestación de grandes empresas, antecedente de la gran sociedad anónima de la actualidad. Las compañías de las Indias incorporan algunos caracteres propios de la sociedad anónima; a) responsabilidad limitada de los socios al aporte (el privilegio era justificado por la explotación riesgosa); b) el capital se divide en títulos que a su vez son constitutivos del derecho de socio. La acción es el instrumento que sirvió a los comerciantes para incorporar los recursos de los terratenientes. En el siglo XIX el maquinismo y la Revolución Industrial produjeron una profunda transformación económica. Unido a ello la ideología liberal de la revolución (el laissez faire, o laissez passer), provocaron el auge del capitalismo industrial y financiero. El instrumento jurídico predilecto de ese capitalismo fue la sociedad por acciones. Se necesitaron por primera vez grandes capitales para las empresas. La sociedad por acciones permitió colectarlos y concentrarlos para concretarlos a un fin económico. La concepción capitalista de las sociedades por acciones alcanza su máximo apogeo hacia principios del siglo XX. En este período el capital lo es todo, al extremo de haberse podido afirmar que la sociedad por acciones es simplemente un capital dotado de personalidad jurídica. Es una concepción radical-capitalista de la sociedad por acciones4. Producida la Primera Guerra Mundial (1914-1918) se inicia la transformación, consecuencia de las conmociones políticas y sociales, y principalmente por las reivindicaciones de los movimientos obreros europeos. 1 BARBERO, D., Sistema..., cit., T. IV, p. 350. 2 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 361. 3 BROSETA PONT, M., La empresa..., cit., p. 192. 4 BROSETA PONT, M, La empresa..., cit., p. 188. 3 Sobre la estructura jurídica de la sociedad hacen sentir su peso y su fuerza las reivindicaciones del trabajo, en detrimento de las ventajas que tradicionalmente correspondían al capital. El Estado expropia sociedades anónimas (sustitución del capital público al privado). Se concede a los obreros participación en los beneficios de la sociedad hasta ese momento atribuido exclusivamente a los accionistas (aportantes del capital). A los representantes de los obreros se les permite formar parte de los órganos de dirección, cosa que anteriormente se entendía como un derecho reservado exclusivamente a los accionistas. Estas reivindicaciones y transformaciones han permitido afirmar (cosa discutible) que se ha iniciado el proceso de “socialización” de la sociedad por acciones. Este tipo de sociedad ya no es instrumento jurídico al servicio exclusivo del sistema capitalista. El Estado y otros entes de derecho público recurren frecuentemente a la sociedad anónima para dotar de vestidura jurídica a empresas que se crean para alcanzar fines de orden o interés general. Vedel ha podido decir que el Estado no sólo expropia al capital sus empresas, sino también sus métodos5. En la realidad económica existen dos tipos fundamentales de sociedades anónimas, cada uno de los cuales posee rasgos y exigencias distintos: a) la gran sociedad anónima: elevado capital; con sus acciones en manos de miles de accionistas y generalmente cotizando en bolsas. Son sociedades abiertas, cuyas acciones se transmiten frecuentemente y cuyos socios –con excepción del grupo o grupos que la controlan– no poseen la tradicional affectio societatis, b) sociedades de pequeño o mediano capital, cerradas, frecuentemente familiares y con muy escaso número de accionistas; en este tipo de sociedades se acentúa la presencia de affectio societatis con relación a las primeras. A medida que estudiemos los artículos de la ley 19.550 veremos la distinción que el legislador ha hecho entre unas y otras y la diferenciada normativa que las rigen, en particular, en materia de contralor estatal. Resumiendo, podemos afirmar que la sociedad anónima es la forma jurídica más adecuada para la gran empresa. La SA organiza capitales, siendo los accionistas, por lo general, meros inversores de ninguna importancia personal. De lo anterior se ha derivado una disociación entre la propiedad y la gestión de las SA, reemplazándose a los propietarios por una tecnocracia especializada empleada de los dueños (directores, gerentes, etc.). Esto ha sustituido la noción del contrato de sociedad por la de la sociedad-institución, en la cual están interesados no sólo los accionistas, sino los trabajadores, acreedores y hasta el público en general. Sin embargo, la forma jurídica de la SA es utilizada en gran proporción para pequeñas y medianas empresas, constituyéndose las llamadas sociedades anónimas cerradas o de familia,caracterizadas por un número pequeño de accionistas, por lo común unidos por vínculos parentales, de amistad o de confianza, y un capital reducido. Es decir presentan relaciones internas intuitu personae propias de las sociedades de personas. Esta particular relación societaria, personalista en lo interno y capitalista en lo exterior, deja planteados una serie de problemas que no tienen solución en el régimen de las sociedades anónimas. Ante esta situación, parte de la doctrina se pronuncia por un tratamiento estricto no permitiendo ni favoreciendo la búsqueda de soluciones, mientras otra se inclina por la introducción contractual de regulaciones propias de las sociedades de personas (por ejemplo, mayorías agravadas, posibilidad de exclusión de socios, retiro voluntario, resolución parcial por muerte de un socio, etc.). 1.1. Fundamentos del control estatal Dice Barbero6 que la causa de cierto degeneramiento en los fines originales de las sociedades anónimas (grandes capitales para emprender grandes empresas) tanto por el carácter de la “anonimidad” cuanto por el hecho de la “limitación de la responsabilidad” sirviendo de especulaciones frecuentemente no merecedoras de tutela jurídica, es un hecho imputable a la malicia humana, a la cual, por desgracia, le repugnan muy poco sacar provecho para fines inicuos de los aspectos débiles de las cosas; y éste, entre tantos méritos, ha sido el defecto del instituto. La ley 19.550 ha tratado de proveer algún remedio. Si bien no ha impuesto la “nominatividad” de las acciones, ha regulado un particular régimen de control para las grandes sociedades (según veremos poco más adelante) sobre la base del capital autorizado y otro mucho menos riguroso para las pequeñas (sociedades de familia). Todo el régimen estructurado alrededor del principio de nominatividad aparece, sin embargo, pensamos, desvirtuado por la ley 23.697 (año 1989) de Emergencia Económica. Analizamos el tema más adelante. 5 BROSETA PONT, M., La empresa..., cit., p. 189. 6 BARBERO, D., Sistema..., cit., T. IV, p. 351. 4 La regulación del régimen de constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades anónimas se realiza mediante las previsiones de determinadas normas de la propia ley 19.550 y diversas leyes y decretos que reglamentan sobre el particular. a) Los arts. 299 y ss. regulan el control genérico. En el orden nacional se realiza por intermedio de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia. b) La ley 17.811 reglamenta la Comisión Nacional de Valores, para el control de las sociedades por acciones que recurren a la oferta pública (cotización en bolsa). Somete a estas sociedades a un control especial del Mercado de Valores y de la bolsa. c) El Banco Central (regido por la ley 24.144) controla a los bancos que son necesariamente sociedades anónimas. d) La ley 20.091 regula el control de las empresas de seguros. e) El dec. 142.277/1943 y el art. 299 regulan el control de las sociedades de capitalización y ahorro. 1.2. Evolución en el derecho argentino El Código de Comercio de 1957/1962, con criterio equivalente al del Código español, legislaba a las sociedades anónimas en veintiún artículos. La reforma de 1899 no introdujo mayores modificaciones. Posteriormente, el Código fue actualizándose mediante leyes complementarias: leyes 5125 y 6788 sobre balances; ley 4157 sobre acciones, leyes 3528 y 8867 sobre sociedades constituidas en el extranjero y ley 8875 sobre debentures. La ley 19.550, vigente, implantó una regulación más racional, con las modificaciones de las leyes 19.666, 19.880, 20.648, 21.304, 22.182, 22.686, 22.903, 22.985, 24.435 y 24.587 (nominatividad de las acciones). La misma Exposición de Motivos nos aclara los lineamientos de la ley 19.550 en materia de sociedades por acciones sobre base de ideas directrices pragmáticas: a) introducción del sistema normativo en la constitución; b) distinción de las sociedades en “cerradas” y “abiertas”, para regular el contralor de su funcionamiento según que la sociedad recurra al ahorro público, exceda de cierto capital o tenga objeto determinado (bancos, seguros, etc.); c) protección del accionista en el ejercicio individual de sus derechos como integrante de una minoría; y d) con carácter facultativo se prevé el consejo de vigilancia para el control de la gestión del directorio. 2. Sociedad anónima: constitución. Procedimiento. Forma instrumental. Denominación La sociedad por acciones se constituye por medio de acto especial, que justamente se denomina “acto constitutivo”. Se habla de constitución de la sociedad anónima en el sentido del conjunto de formalidades y requisitos que según la ley son indispensables para que la sociedad anónima posea existencia legal. Pero antes del acto constitutivo propiamente dicho, los futuros socios deben crear condiciones (de hecho y de derecho) para que la constitución pueda tener lugar. Es necesario, en primer lugar, que exista una pluralidad de personas dispuestas a constituir sociedad y, además, que se suscriba, es decir, que los socios se comprometan a desembolsar el futuro capital de la sociedad. Salvo casos excepcionales. La constitución es libre. La reunión de capital puede tener lugar de dos modos diversos: a) constitución simultánea (que es el modo más frecuente) y b) constitución mediante suscripción pública (llamada también sucesiva o gradual). Este último casi no tiene aplicación práctica en el país (se ha desacreditado por abusos cometidos), según lo reconoce la propia Exposición de Motivos. En el primer caso (constitución simultánea), en el momento mismo de la redacción del acto constitutivo se puede comprobar que el capital está suscripto por entero; esto es, que han tenido lugar previos acuerdos entre los futuros socios, de manera que todos ellos pueden, sin más, participar en el acto constitutivo, personalmente o por medio de representante7. La única función de los promotores (o socios fundadores) es asumir la iniciativa. La figura del promotor adquiere especial relevancia en el supuesto de la constitución progresiva. Nuestra ley trata en un capítulo único (arts. 163 al 182) las dos formas de constitución. 7 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 369. 5 El art. 164 se refiere a la denominación de las sociedades anónimas: La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima” su abreviatura o la sigla SA. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones. Las sociedades anónimas únicamente tienen denominación social, aun cuando en la misma incluyan el nombre de algún socio. 2.1. Forma instrumental El art. 165 encara concretamente el problema que vamos explicando (constitución y forma de la sociedad anónima). La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública. Entendemos que la ley se refiere a la escritura pública (notarial). Las normas de la Inspección General de Justicia (IGJ) exigen el “testimonio de escritura pública que instrumenta la constitución...” (art. 28, inc. b]). El art. 166 se refiere a la constitución por acto único y sus requisitos: Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del art. 11 y los siguientes. 1º) Respecto del capital social, la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento; 2º) La suscripción del capital, el monto y forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años; 3º) La elección de los integrantes de los órganos deadministración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos. Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores. En nuestro derecho, entendemos que el instrumento de constitución (que debe confeccionarse mediante escritura pública) o escritura de constitución involucra los estatutos sociales: por el contenido que exige a la escritura el art. 166 y previsiones del art. 167. Para un enfoque global del proceso constitutivo (procedimiento por acto único de constitución o mediante “contrato constitutivo”) señalamos: 1) que al acto o contrato constitutivo, cuyo contenido señala el art. 166, le siguen otros que indicamos a continuación, ya que la sociedad no queda constituida por éste solo a pesar de su innegable trascendencia. A él le siguen los siguientes: 2) la conformidad administrativa (art. 167); 3) la presentación del expediente al juez de registro, a quien corresponde la fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales (arts. 166 y 167)8. Actualmente ya no se requieren diez o más socios para la constitución de una SA (art. 318, derogado, CCom.), basta con dos o más (art. 1º). Desde la vigencia de la ley 19.550, el capital social debe suscribirse totalmente e integrarse el 25% en el acto constitutivo (antes podía suscribirse el 20%) si los aportes son en dinero. Si los aportes son en especie deben integrarse totalmente (arts. 186 y 187). De cualquier forma, la integración del capital suscripto no puede exceder más allá de dos años (art. 166). Respecto del órgano administrativo de control, se sustituye el sistema de la “autorización” por otro más liberal, llamado “normativo reglamentario”, consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del contrato constitutivo. Si se han cumplido esos requisitos, el organismo administrativo no puede negar su conformidad. Sus resoluciones son recurribles ante el mismo juez que conoce de los recursos contra actos del juez de registro (art. 169). Respecto de los requisitos comunes exigidos para la constitución de toda sociedad (art. 11) ya lo hemos visto. Corresponde ahora ver los específicos requeridos por el art. 166: a) respecto del capital nos remitimos a lo precedentemente expuesto y al texto del art. 166; b) el art. 166 exige que se indique el monto del capital y forma de integración (el plazo no puede exceder de dos años); y c) hablar de la elección de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización significa: directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia (si lo hay), con indicación del término de duración en el cargo. 8 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, p. 169. 6 Al acto de constitución y aprobación de estatutos le sigue el trámite administrativo regulado por el art. 167: El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos. Si los bienes aportados fueran en especie, su integración se justificaría en el momento (art. 187). La autoridad de control, con arreglo al art. 53, aprobará la valuación de los aportes realizada por los socios justamente con la verificación de cumplimiento de las demás exigencias9. Si la autoridad administrativa no aprueba la constitución de la sociedad (falta de requisitos, cuestiones fiscales, disconformidad con la valuación, etc.) cabe la interposición del recurso que regula el art. 169, tanto para el supuesto de sociedades constituidas por acto único como por suscripción pública: Las resoluciones administrativas del art. 167, así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el tribunal de apelación que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores. Finalmente, para que el juez pueda ordenar la inscripción se requerirá acreditar la integración del 25% (por lo menos) de los aportes dinerarios mediante depósito en un banco oficial y justificar la integración total de los no dinerarios (art. 187). La sociedad anónima quedará regularmente constituida desde su inscripción (art. 7º). A partir de la ley 22.315 el control de legalidad (art. 6º, LSC) en el ámbito de la Capital Federal se encuentra a cargo de la Inspección General de Justicia. Asimismo la IGJ efectúa el control de homonimia y, en el caso de las SA, aprueba la valuación efectuada por los socios de los aportes en especie en los términos del art. 53, LSC. Al control previsto por la norma deben agregarse los realizados por la Comisión Nacional de Valores sobre las sociedades que hacen oferta pública (ley 22.169), y por el Banco Central y la Superintendencia de Seguros para aquellas sociedades que ejerzan las actividades bancaria y asegurativa. 2.2. Constitución por suscripción pública. Programa El programa de los promotores es una oferta in incertam personam u oferta al público. El acto de suscripción del tercero es adhesión a un futuro acto constitutivo; o sea que hay asunción de promesa, a la cual va unida la obligación de aportar10. La propia Exposición de Motivos nos informa que se mantiene el procedimiento de constitución llamado “sucesivo”, por suscripción pública del capital (que lo caracteriza y lo hace más complejo), no obstante no tener casi aplicación en el país. Agrega que se optó por mantenerlo, por dos razones: a) su utilidad para ciertos casos (v.gr., anónimas con mayoría estatal, mixtas, o explotación de concesiones o servicios públicos) y b) porque no recarga la ley, porque muchas de sus disposiciones son aplicables al aumento de capital por suscripción pública. Los ejemplos que da la Exposición de Motivos son supuestos excepcionales, de creación de entes de gran importancia económica que justifiquen los gastos del proceso, los estudios previos que presupone (jurídicos, financieros, económicos, de mercado, etc.). De ahí que en la Argentina, donde las grandes empresas son, generalmente, apéndices de sociedades extranjeras, por ahora, y dada la endeblez del mercado financiero y la falta de costumbre de inversión del ahorro en acciones de sociedades, este procedimiento muy rara vez se utiliza11. Los arts. 168 y 170 regulan y explican por sí solos el mecanismo de la constitución por suscripción pública del capital, el programa y su contenido necesario: Art. 168.– En la constitución por suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de la autoridad de contralor. Ésta lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el art. 169. 9 ARECHA, M. - GARCÍA CUERVA, H. M., Sociedades Comerciales..., cit., p. 167. 10 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 372. 11 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, p. 184. 7 Aprobado el programa, deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la autorización administrativa. Todos los firmantes del programa se consideran promotores. Luego, el art. 170 (contenido del programa) agrega: El programa de fundación, debe contener: 1º) Nombre,edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores: 2º) Bases del estatuto; 3º) Naturaleza de las acciones; monto de las emisiones programadas; condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan; 4º) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores. A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales no podrá ser inferior del veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de las acciones suscriptas. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53; 5º) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse. Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Respecto del promotor (personaje que adquiere particular relieve en estos casos) analizaremos su naturaleza y función más adelante. Respecto del inciso segundo, que se limita a mencionar “bases del estatuto”, corresponde aclarar que se trata de los requisitos de contenido exigidos en general para los contratos de sociedad por el art. 11 (objeto, capital, duración, denominación, domicilio, órganos de administración, etc.). El art. 171 fija plazo a la suscripción pública del capital: El plazo de suscripción no excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se refiere el art. 168. Es decir que el plazo de tres meses se computa desde la inscripción del programa en el Registro Público de Comercio. 2.3. Contrato de suscripción El contrato de suscripción es el que se celebra entre los promotores y el suscriptor, intermediando el banco que se ha designado. El contrato lo confecciona el banco. El art. 172 detalla el procedimiento y el contenido. El contrato de suscripción debe ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo, y además: 1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor, y número de documento de identidad; 2º) El número de las acciones suscriptas; 3º) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto. En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán los antecedentes a que se refiere el inc. 4º del art. 170; 4º) Las constancias de la inscripción del programa; 5º) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de vencimiento del período de suscripción, y su orden del día. El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco. El art. 173 prevé el supuesto del fracaso de la suscripción: No cubierta la suscripción en el término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado, sin descuento alguno. El art. 174, finalmente, regula el supuesto de exceso de suscripción: Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones. 8 2.4. Asamblea constitutiva. Fundadores y promotores. Derechos, obligaciones y responsabilidades Estos aspectos, específicos de esta forma de constitución por suscripción pública de capital, se mezclan y se coordinan en los arts. 175 al 185. Si la suscripción pública alcanza el monto prefijado en el plazo autorizado, se reunirá la asamblea constitutiva. Si no se lograra reunir el capital se aplicará el art. 173 que hemos transcripto. El art. 175 regula las obligaciones de promotores con el objeto de asegurar la celebración de la asamblea: Los promotores deberán cumplir todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen. Las acciones para el cumplimiento de estas obligaciones sólo podrán ser ejercidas por el banco en representación del conjunto de suscriptores. Éstos sólo tendrán acción individual en lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos. En lo demás, se aplicará a las relaciones entre promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre emisión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y finalidad. Debe tenerse presente que los promotores pueden ser suscriptores y que el banco interviniente puede ser representante de suscriptores (art. 178), lo que facilita eventualmente la operación de financiación de la suscripción12. Luego el art. 176 se refiere específicamente a la celebración de la asamblea constitutiva: La asamblea constitutiva debe celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas. Si fracasara, se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al art. 173, sin perjuicio de las acciones del art. 175. El art. 177 regula la forma de determinar las mayorías y de computar los votos de los suscriptores integrantes de la asamblea: Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse diversamente. El art. 179 determina las atribuciones de la asamblea constitutiva y los temas que necesariamente deberá abordar y resolver: La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguientes temas que deben formar parte del orden del día: 1º) Gestión de los promotores; 2º) Estatuto social; 3º) Valuación provisional de los aportes no dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión; 4º) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso; 5º) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero; 6º) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día; 7º) Designación de dos suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea, que se labrará por el organismo de contralor. Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero. Respecto del inciso primero, “gestión de los promotores”, corresponde señalar que tanto éstos como el banco interviniente deben informar a la asamblea sobre las gestiones realizadas (y satisfacer cualquier requerimiento) atento que significa la asunción por parte de la sociedad de las obligaciones contraídas, por aquéllos. Los suscriptores que también fueren promotores deben abstenerse de votar respecto de este inciso (art. 179 in fine). Respecto del inciso segundo (estatuto social) corresponde aclarar que la asamblea debe redactar el estatuto de la sociedad sobre las bases que se habían enunciado en el programa (art. 170, inc. 2º). Respecto del inciso quinto (plazo para integración del aporte) corresponde señalar que no puede exceder de dos años (art. 166), y que la parte abonada al momento de la suscripción no pudo ser menor al 25% (art. 187). También incumbe a la asamblea (según vimos), cuando hay suscripción en exceso, decidir la reducción delas suscripciones a prorrata o el aumento del capital (art. 174, transcripto). 12 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, p. 189. 9 Respecto del inciso séptimo (redacción del acta) señalamos que como la misma debe labrarla necesariamente el organismo de contralor, dicho documento adquiere categoría de instrumento público y es el instrumento constitutivo de la sociedad propiamente dicha. Una vez labrada el acta de la asamblea constitutiva se procederá en forma similar al supuesto de la constitución por acto único. Así dispone el art. 180: Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 167. Suscripta el acta, el banco depositará los fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la documentación referente a los aportes. El art. 181 complementa al anterior: Los promotores deben entregar al directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y demás actos celebrados durante su formación. El directorio debe exigir el cumplimiento de esta obligación y devolver la documentación relativa a los actos no ratificados por la asamblea. 2.5. Responsabilidad de los promotores. Efectos de los actos una vez que la sociedad está definitivamente constituida Los promotores son aquellas personas, físicas o jurídicas, que suscriben el programa fundacional, es decir quienes procurarán la constitución de la SA por el procedimiento de constitución pública. Actúan a su propio riesgo. La solvencia moral y diligencia de los promotores es fundamental cuando se trata de constituir una sociedad anónima por suscripción pública de capital. Los abusos, defraudaciones y malversaciones que desprestigiaron al sistema, vigente el Código de Comercio, ha dado lugar a mayores recaudos en la ley 19.550 (v.gr., intervención necesaria de un banco). Por eso, el art. 168 in fine aclara que Todos los firmantes del programa se consideran promotores, a fin de no eludir responsabilidades. El art. 182, que encara abiertamente el tema de la responsabilidad de los promotores, dispone: En la constitución sucesiva los promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los gastos y comisiones del banco interviniente. Una vez inscripta, la sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la constitución. En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas. La primera parte del artículo sienta el principio de responsabilidad ilimitada y solidaria. La segunda parte del art. 182 encara los efectos de los actos de los promotores una vez que la sociedad está definitivamente constituida. Si bien la sociedad asume la obligación no libera a los promotores de la responsabilidad ilimitada y solidaria aunque, entendemos, subsidiariamente (argumento art. 184, 2ª parte). Es decir, que el tercero contratante, con esta sociedad en formación sucesiva, pasa a tener dos obligados por su crédito. El art. 183, perfeccionado por la ley 22.903, se refiere a las facultades y responsabilidades de los fundadores y directores respecto de las sociedades anónimas constituidas en el supuesto de constitución simultánea: Los directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta. Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido. Los arts. 184 y 185 ratifican y complementan las normas comentadas. El 184, respecto de la liberación de las obligaciones de promotores, fundadores y directores, dispone: Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos. El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad de las obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios aplicándose el art. 274. La asunción de estas obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a los directores y fundadores que lo consintieron. 10 El art. 185 limita en protección de los suscriptores, los beneficios de promotores y fundadores: Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social. Todo pacto en contrario es nulo. Su retribución podrá consistir en la participación hasta el diez por ciento (10%) de las ganancias, por el término máximo de diez ejercicios en los que se distribuyan. Podemos concretar, a través del articulado que hemos venido analizando, una constante en la intención del legislador: la protección del suscriptor. El promotor mantiene su responsabilidad, sobre determinados hechos, aun después de inscripta la sociedad, es decir definitivamente constituida. El suscriptor nunca adquiere responsabilidad personal (art. 182 in fine) y constantemente se previene sobre la devolución de lo aportado en caso de no ser viable la constitución: art. 173 (restitución por el banco si no se alcanza la suscripción) y art. 176 (igual solución si fracasa la convocatoria). Esas soluciones legales son concordantes con la naturaleza del contrato de suscripción: la adhesión a un programa. El efecto de la suscripción es la entrada en la sociedad y la adquisición de la calidad de socio, pero subordinado –uno y otro evento– al hecho (conditio iuris) de que la sociedad efectivamente se constituya. No constituyéndose la sociedad el suscriptor queda liberado de todo deber de aportación. 3. El capital: concepto e importancia. Naturaleza jurídica y contable. Función y principios del capital: unidad, determinación, efectividad e intangibilidad Por su evolución histórica, por su sentido económico y por su actual régimen jurídico, se afirma que la sociedad anónima es el prototipo de la sociedad de capitales. Se la denomina sociedad de capital de estructura capitalista porque en la sociedad anónima la proporción de capital que se detenta suele condicionar su control y su dominio, y, finalmente, porque la intensidad del ejercicio de los derechos sociales depende del número de acciones que se posean13. Conviene distinguir el aspecto económico del capital (corrientemente entendido como conjunto de bienes y elementos valorables económicamente que se destinan a la explotación de una actividad concreta) del aspecto jurídico del capital de la sociedad anónima, entendido como cifra contable (mencionada expresamente en los estatutos) cuya cuantía coincide o debe coincidir, en el momento constitutivo, con el valor total de los bienes aportados o prometidos a la sociedad, ya que figura como primera partida de su pasivo para impedir que se repartan beneficios cuando realmente no existen (el capital como cifra de retención)14. El capital de la sociedad constituye su patrimonio inicial (aspecto jurídico) y es, por consiguiente, objeto de propiedad de la sociedad. El capital es a la sociedad lo queson los bienes para el deudor, persona física, con relación a la responsabilidad frente a los terceros acreedores15. El capital indicado en el acto constitutivo es el capital nominal: esto es, el que deberá ser desembolsado por los socios. Desde el punto de vista jurídico, el capital es una cifra de retención, invariable (contrariamente al patrimonio que varía constantemente –conjunto de bienes– haya pérdidas o ganancias), que figurando como primera partida del pasivo impide que se repartan beneficios, mientras el patrimonio de la sociedad no lo supere. En otras palabras, que el capital social debe distinguirse del patrimonio social = activo y pasivo que surge del balance y, por ende, variable según los resultados de la gestión. Al constituirse la sociedad, en ese momento, ambos coinciden. El capital, realmente aportado, es un requisito esencial para la existencia de la sociedad anónima, y así resulta para nuestro derecho, no sólo de la naturaleza de este tipo de sociedad, sino también de disposiciones expresas de la ley: arts. 11, inc. 44; 166, incs. 1º y 2º; 170, inc. 3º, y finalmente los arts. 186 y ss. que se refieren específicamente al tema. En las sociedades con responsabilidad limitada de los socios, el capital es intangible salvo las variaciones que puede sufrir de acuerdo con la ley y procedimientos que ésta autoriza: aumento de capital y reducción de capital. 13 BROSETA PONT, M., Manual..., cit., p. 208. 14 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 392. 15 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, p. 231. 11 La intangibilidad del capital significa: a) prohibición de emitir acciones bajo la par (art. 202), porque significaría recibir aportes por debajo del capital nominal emitido, y b) que antes de distribuir utilidades se deben absorber las pérdidas de los ejercicios anteriores (art. 71). 3.1. Formación del capital. Bienes aportables. Valuación. Aumento y reducción del capital A la formación del capital pueden concurrir, además del dinero efectivo, bienes en especie. Respecto de la suscripción del capital, en general, el art. 186, modificado por ley 22.903, dispone: El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a doce mil pesos ($ 12.000) (según dec. 1937/1991). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. Terminología.– En esta sección, “capital social” y “capital suscripto” se emplean indistintamente. Contrato de suscripción.– En los casos de aumento de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener: 1) el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor o datos de individualización y de registro o autorización tratándose de personas jurídicas; 2) la cantidad valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas; 3) el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago; 4) los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del art. 53. Es decir que se modifica el régimen del Código de Comercio, que permitía la suscripción de la primera serie de capital (no inferior al 20% del capital autorizado). De la primera serie, a su vez, se exigía sólo integrar el 10%. Es decir que podía suscribirse sólo el 20% del capital autorizado, y de ese 20%, a su vez, integrarse sólo el 10%. La identificación entre capital social y capital suscripto (2ª parte del art. 186) es consecuencia de la imposición de suscribir íntegramente el capital social. Respecto de la integración del capital que se suscribe, según deba aportarse en dinero o en especie, el art. 187, modificado por ley 22.903, regula: La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la suscripción; su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, queda liberado. Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Sólo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al tiempo de solicitar la conformidad del art. 167. Respecto de los aportes no dinerarios, decimos en especie, porque sólo pueden consistir, en las sociedades anónimas, de obligaciones de dar que tengan por objeto un bien determinado susceptible de ejecución forzada (art. 39). El cumplimiento del aporte se deberá ajustar a lo que dispongan las leyes dada la naturaleza del bien. Cuando se trate de bienes que requieren para su transferencia la inscripción en un registro (v.gr., inmuebles, automotores) se hará una inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación (art. 38). El capital que se ha determinado en el acto constitutivo puede requerir ser aumentado o reducido por diversas razones (depreciación de la moneda –revalúo contable– o pérdidas de determinada importancia). El aumento o disminución del capital importa una modificación estatutaria. Debe ser resuelta por decisión de la asamblea. Respecto del aumento de capital previsto en el estatuto, el art. 188, modificado por ley 22.686, dispone: El estatuto puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 202, la asamblea sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se publicará e inscribirá. En las sociedades anónimas autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o más veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su celebración. El aumento de capital puede efectivizarse mediante: a) desembolso por los socios, es decir con efectiva integración de la suscripción; b) capitalización de diversas cuentas del balance, lo que se traduce en capitalización de utilidades y reservas –libres o estatutarias–, capitalización de deudas, conversión de 12 debentures u obligaciones negociables en acciones (arts. 334, LSC y art. 5°, ley 23.576); c) revaluación de activos; o d) entrega de acciones por adquisición de bienes o pago de servicios (art. 197, LSC). La capitalización de deudas o créditos como forma de propuesta de acuerdo en un concurso preventivo esta prevista por el art. 43, ley 24.522. El art. 202 se refiere a la nulidad de emisiones bajo la par y la posibilidad de hacer emisiones de acciones con prima que deberá ser fijada por asamblea extraordinaria. La decisión del aumento conforme al art. 188, se adopta en asamblea ordinaria (art. 234, inc. 4º) si se trata del aumento ya previsto en los estatutos hasta un quíntuplo del suscripto. Si no existe esta previsión o el aumento superase la proporción, deberá resolverse en asamblea extraordinaria (art. 235, inc. 1º). La doctrina se pregunta ¿en qué momento se considera aumentado el capital, posibilitando su inscripción en el pasivo del balance si antes de la suscripción total, la partida del pasivo debe necesariamente contrabalancearse con las acciones en “cartera”? Arecha y García Cuerva16 sostienen, fundándose en numerosas normas legales que se refieren a la suscripción e integración del capital, que la ley 19.550 no admite las llamadas “acciones en cartera”. En otras palabras, el capital debe ser totalmente suscripto antes de poderse considerar aumentado; integrando, su monto, el pasivo del balance. Naturaleza jurídica: condiciones. Dos teorías tratande explicar la naturaleza del aumento del capital. Unos sostienen que el aumento de capital es una modificación del acto constitutivo y otros, por el contrario, creen que se trata de una constitución parcial17. A los efectos de clasificar la normativa aplicable al aumento de capital debe distinguirse la faz deliberativa de la faz ejecutiva. Debe recalcarse que toda variación del capital implica una modificación estatutaria y que debe ser resuelta por asamblea. Aun en el caso de aumento dentro del quíntuplo autorizado por los estatutos se trata de una modificación estatutaria (en contra fallo en LL, 152-456). El art. 189 prevé el aumento de capital por capitalización de reservas: Debe respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones integradas. Puede decidirse por asamblea el aumento del capital (aunque sin emitir acciones) aun antes de que todas las acciones emitidas estén suscriptas. Para eso el art. 190 dispone que: Las nuevas acciones sólo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas. La ley no exige la integración de las anteriores acciones, sino sólo su suscripción, con lo cual se posibilita el aumento del capital, pendiente todavía su integración. La decisión de la asamblea debe fijar el monto del aumento y las clases de acciones a emitirse (v.gr., ordinarias, de uno o más votos, preferidas, etc.), formas de integración, procedimientos de financiación, y sólo puede delegar en el directorio la fijación de los extremos determinados taxativamente en el art. 235, ap. 14 y en el art. 188: la época de emisión, forma y condiciones de pago. No existe límite legal para el aumento de capital que puede disponer la asamblea18. Con relación a los extremos que, según vimos, se puede delegar en el directorio corresponde señalar: a) si la delegación en el directorio no establece plazo máximo para realizar el aumento, éste debe cumplirse en el prudencial para la ejecución según los criterios de los arts. 59 y 274 (deber de lealtad y diligencia y responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores por el mal desempeño en el cargo); b) que el plazo a conceder para integrar el saldo de las acciones suscriptas (la primera cuota no puede ser inferior al 25%, art. 187) no puede exceder de dos años si se abona en dinero (art. 166, inc. 2º). Se deben integrar las acciones totalmente en el acto de la suscripción si se hacen aportes no dinerarios (art. 187): c) la quintuplicación del capital autorizado por el art. 188, cuando los estatutos lo previesen, no puede disponerse por etapas. Ello burlaría la prohibición de la emisión del capital en series (doctrina de los arts. 186 y 191). El art. 191 contempla la suscripción insuficiente del aumento de capital: Aun cuando el aumento del capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se liberarán de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las condiciones de emisión. Los arts. 192 y 193 regulan los supuestos de mora en la integración del capital: 16 ARECHA, M. - GARCÍA CUERVA, H. M., Sociedades Comerciales..., cit., ps. 283/284. 17 ARECHA, M. - GARCÍA CUERVA, H. M., Sociedades Comerciales..., cit., p. 286. 18 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, ps. 241/242. 13 Art. 192.– La mora en la integración se produce conforme al art. 37 y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora. Luego el 193 agrega: El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños. También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. 3.1.1. Los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones Se dan cuando algún socio o tercero entrega fondos a la sociedad con miras a suscribir nuevas acciones o a convertirse en socio en un momento ulterior. La recepción de los fondos es efectuada por el directorio y la decisión de capitalizarlos debe tomarse por la asamblea. La capitalización obliga a respetar los derechos de preferencia y acrecer, salvo que por asamblea extraordinaria se suspenda tal derecho de conformidad a lo establecido en el art. 197, LSC. La violación del derecho de preferencia hace nula a la asamblea (art. 251, LSC), sin perjuicio del resarcimiento previsto por los arts. 195 y 196, LSC. Si la asamblea de accionistas no decide aumentar el capital, el aportante tiene derecho a exigir la devolución de su aporte en los términos del art. 559, CCom., y, en caso de renuncia, ejercer las acciones de responsabilidad contra los directores y síndicos (art. 279, LSC). 3.2. Procedimientos en el aumento y reducción del capital. Preferencia de los socios El art. 194, modificado por las leyes 22.903 y 24.435, condiciona y autoriza a los accionistas existentes a su íntegra suscripción y fija su procedimiento: Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posean, excepto en el caso del art. 216, último párr.; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscrito en cada oportunidad. Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresadas en la forma establecida en el art. 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratara de sociedades comprendidas en el art. 299. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor. Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria podrá reducir este plazo hasta un mínimo de diez (10) días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones (párrafo agregado por ley 24.435)19. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el art. 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas. El art. 195 (texto ley 22.903) otorga acciones legales al accionista perjudicado: El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que le hubieren correspondido. Si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños 19 Con anterioridad al agregado de éste párrafo, la Comisión de Valores, mediante la res. gral 203/1992 (BO, 1/6/1992), de cuestionable legalidad ya que implicaba modificar el régimen de la Ley de Sociedades, estableció que la asambleaextraordinaria de las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podía reducir “hasta un mínimo de cinco días” el plazo para el ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de acrecer. 14 causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al art. 194, computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión. El art. 196 le fija plazo a esas acciones previstas por el art. 195: Las acciones del artículo anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción. Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos. Finalmente, el art. 197 (texto ley 22.903) limita el derecho de preferencia de los accionistas preexistentes: La asamblea extraordinaria, con las mayorías del último párrafo del art. 244, puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes: 1º) Que su consideración se incluya en el orden del día; 2º) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes. Para el aumento de capital también puede utilizarse el procedimiento de “realizarse por oferta pública de acciones”. Así lo autoriza expresamente el art. 198. El art. 199 (texto ley 22.903) prevé y condiciona la forma en que debe efectuarse la oferta pública de acciones para aumentar el capital: Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas. Los títulos o certificados emitidos en consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a la sociedad; socios y terceros. El artículo 200 (texto ley 22.903) sanciona expresamente con nulidad el incumplimiento de las previsiones del art. 199 y otorga esa acción al suscriptor: Los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la oferta pública. El suscriptor podrá demandar la nulidad de la suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores, miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los daños. La sociedad que decide aumentar el capital debe informar a la autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio sobre la forma y cumplimiento si lo hace por oferta pública a fin de proceder a su registro (art. 201). Deberá observar, asimismo (por ser oferta pública), los requisitos legales de la Bolsa de Comercio y de la Comisión Nacional de Valores (son los recaudos propios para una sociedad que hace oferta pública y cotiza en bolsa). El precio de la acción no puede ser inferior al nominal (es decir por debajo de la par), pero puede ser mayor. Así lo determina el art. 202 (texto según ley 22.686): Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la ley 19.060. Se podrá emitir con prima que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que deberá establecer. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los arts. 203 y 204. Los arts. 203 y 204 se refieren a la reducción voluntaria de capital y sus requisitos. Halperin señala que la realización del aumento de capital puede cumplirse por otros distintos métodos: a) el aumento de capital puede disponerse con la incorporación de las reservas (en este caso el patrimonio aumenta); b) pago de dividendos con acciones al valor nominal. Ambas formas de aumento no autorizan a ejercer el derecho de receso, ya que no es un aumento real del capital sino, simplemente, una real actuación, del haber y del capital social; y c) aumento del capital por revaluación del activo (en caso de depreciación monetaria)20. 3.3. Reducción del capital social Por diversas causas la sociedad puede verse obligada a reducir el capital social: a) pérdidas; b) abundancia de capital con relación a un limitado desarrollo; c) amortización de acciones (art. 204); y d) ejercicio del derecho de receso (art. 245: Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el 20 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit.„ T. II, ps. 244/245. 15 último párrafo del artículo anterior pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones). Sobre este particular (reducción voluntaria del capital), el art. 203 dispone: La reducción voluntaria del capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe fundado del síndico, en su caso. Luego el art. 204 reglamenta los requisitos para su ejecución: La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el art. 83, inc. 2º (la remisión correcta es el art. 83, inc. 3º) y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere. Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres. El art. 83, inc. 3º prevé el régimen de publicidad y oposición de los acreedores a una fusión societaria, aplicable al caso de reducción de capital por la remisión del art. 204. El art. 205 se refiere a la reducción del capital en el supuesto de pérdidas: La asamblea extraordinaria puede resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio sociales. Finalmente, el art. 206 se refiere al supuesto en que el nivel de las pérdidas es de tal magnitud que la reducción del capital social es obligatoria: La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50%) del capital. Si la reducción obligatoria no se produce, la sociedad debe ser disuelta (art. 94, inc. 5º). 4. La acción. Concepto En la sociedad anónima, la acción –juntamente con el capital– hace a su concepto. Es elemento esencial de la sociedad anónima. La acción representa una parte alícuota del capital: El capital se representa por acciones... (art. 163). Es decir, que hay una estrecha conexión entre acción y sociedad anónima. En otras palabras, en la sociedad anónima el capital se divide en fracciones (porciones de igual monto), cada una de las cuales se llama acción. Por eso la acción, precisamente, expresa una medida de participación del socio frente a los consocios y a la sociedad (relación). La acción es de igual monto (art. 207) para todos los socios. Ocurre solamente que, pudiendo el socio tener un número indeterminado de acciones, la medida de su participación en la sociedad puede ser graduada del modo más diverso (múltiplo de uno)21. En un segundo significado, la acción indica el conjunto de los derechos y obligaciones del socio: cualidad o status de socio. En un tercer significado (más específico, concreto y, si se quiere, más corriente) se llama también acción al documento, o sea, una cosa corporal, cuyos requisitos formales están indicados por la ley: denominación, fecha, valor nominal, etc. Desde este punto de vista, la acción es un título-valor, de participación, que prueba la calidad de socio de su titular y, su tenencia, fija los derechos patrimoniales y políticos. A este documento se incorpora la condición de accionista, representando de tal forma su participación en el capital, y una y otra se tramitan mediante la simple transmisión del documento. Este bien mueble atribuye a sutitular la condición de accionista y lo legitima para el ejercicio de los derechos que la ley y los estatutos le conceden22. Sociedad anónima y acción se vinculan tan estrechamente que en algunas legislaciones a la sociedad anónima se la denomina “sociedad por acciones” (v.gr., Alemania e Italia). El documento acción reproduce, en gran parte, el contenido del acto constitutivo. De este modo, el tercero que adquiera la acción a título derivativo (o sea, después de su emisión) está en situación de conocer suficientemente los datos relativos a la constitución de la sociedad. Diferencia de la acción con la cuota o parte social: El criterio está dado porque la acción se incorpora a un título representativo y así circula: esto es, intuitu pecuniae (arts. 214 y 215 referidos a la transmisión de acciones), en cambio, la parte social sólo se transmite por cesión, en las condiciones fijadas por el Código Civil: esto es intuitu personae, incluso para las sociedades de responsabilidad limitada23. Aun 21 MESSINEO, F., Manual..., cit., p. 393. 22 BROSETA PONT, M., La empresa..., cit., p. 210. 23 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, p. 258. 16 cuando en la práctica se reemplace el título acción por un certificado (referido a una pluralidad de acciones), éste también circulará y será negociable (art. 208, in fine). La acción posee distintos valores: a) el valor nominal: alícuota del capital social; debe constar en los estatutos y en el tenor literal de los títulos. Es invariable, a menos que se modifique por el procedimiento que autoriza la ley que vimos en el capítulo anterior; b) el valor real o de balance, que aumenta o disminuye según cuál sea la situación del patrimonio social, y sus fluctuaciones son independientes del valor nominal; y c) el valor de cotización en bolsa (o de venta fuera de ella), el cual depende de muchas circunstancias: ley de oferta y demanda, dividendos, coyuntura económica, factores políticos, etc. La ley se preocupa exclusivamente del valor nominal. Con relación a los conceptos expresados hasta aquí, la ley incorpora normas concretas. Así el art. 207 dispone: Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina. El estatuto puede prever diversas clases con derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos. Es nula toda disposición en contrario. Respecto de su transmisibilidad, el art. 208 (texto ley 22.903) regula: Los títulos pueden representar una o más acciones y ser al portador o nominativos; en este último caso, endosables o no. Las sociedades autorizadas a la oferta pública podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas con los requisitos de los arts. 211 y 212, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles. Las sociedades deberán emitir títulos representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen. Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo pueden emitirse certificados provisionales nominativos. Cumplida la integración, los interesados pueden exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la entrega de los títulos definitivos, que serán al portador si los estatutos no disponen lo contrario. Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible. El estatuto puede autorizar que todas las acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el art. 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados. La calidad de accionista se presume por las constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones escriturales. En todos los casos la sociedad, es responsable ante los accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la sociedad, en su caso. La sociedad, la entidad bancaria o la caja de valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista tiene además derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta a su costa. Los arts. 211 y 212 mencionados se refieren a los requisitos formales de la acción que comentaremos más adelante (punto 4.6 de este capítulo). El art. 213 regula lo pertinente al “Libro de registro de acciones” y también nos ocuparemos del mismo en el punto 4.6. La acción (como unidad) es indivisible. Si la acción pertenece a varias personas, los derechos deben ser ejecutados por un representante común. Al respecto el art. 209 regula concretamente: Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. 4.1. La acción como título de participación y como título valor Corresponde señalar en primer término la toma de posición de nuestra Ley de Sociedades: el art. 226 (Títulos valores: principios) dice: Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley. El título del art. 226 habla de los principios de los títulos valores. Luego el artículo dice normas sobre títulos valores, mezclando conceptos que no son sinónimos. Finalmente, la Exposición de Motivos se refiere al tema diciendo que “expresamente se dispone que se aplican a las acciones, supletoriamente, las 17 disposiciones sobre títulos valores...”. De cualquier forma (aunque no son expresiones equivalentes), la ley fija una solución que, como expresa la Exposición de Motivos, “evita la discusión acerca de esa naturaleza y las normas aplicables en caso de extravío o destrucción”. La LSC asigna a la acción la naturaleza jurídica de un título circulatorio o valor, aunque con especiales caracteres de literalidad, necesidad y autonomía. El robo, la pérdida y la inutilización de títulos y cupones se encuentran regidos por los arts. 764 a 765, CCom. Tratándose de títulos nominativos y certificados provisorios se aplican las normas de cancelación de los arts. 89 a 95 del dec.-ley 5965/1963 (letra de cambio y pagaré). La reivindicación de acciones está prevista en el art. 765, CCom. La acción es título de crédito del tipo título de participación, porque la acción representa la cuota de participación del socio, de donde se infiere que los derechos de participación inherente a la cuota son incorporados y materializados en el documento “acción”. Los prácticos suelen designarla con la expresión “título o certificado de acción”. De la acción deriva algo más de la prueba de la calidad de accionista por parte del poseedor de ella (acción al portador) o del titular de la misma (acción nominativa); en efecto, el título de crédito tiene valor constitutivo y no meramente probatorio. Como título de crédito es un bien mueble24. Barbero, no muy convencido del paralelo, sostiene que las acciones son títulos representativos, similares, en cuanto a algún rasgo, a los “títulos de crédito”, pero de ningún modo idénticos, sino antes bien sumamente diferentes; diferentes, precisamente, en la sustancia, toda vez que éstos, representando o incorporando un “crédito”, constituyen al propietario en la condición de “acreedor”, es decir, titular de una relación de “crédito”, bien definido en sí y en su valor; las acciones –dice– no llevan incorporado un crédito, sino una “calidad jurídica”, la calidad de “socio”, y al atribuir esta calidad, no atribuyen por sí derechos más que deberes, ventajas más que cargas, pueden ser una fortuna (cuando la sociedad vaya bien) y pueden venir a ser(si va mal) una ruina, no constituyen en “crédito”, sino en calidad de “socio”, con los riesgos anexos y con los anexos derechos y deberes. Que a la propiedad de la acción atributiva de la calidad de socio venga conexo un crédito –pero solamente eventual si hay dividendos– es un efecto reflejo, como tantos otros, y no directo del título25. Al decir que la acción es título de participación se quiere poner de relieve que la sustancia de la cualidad de socio consiste en compartir las suertes de la sociedad, en el sentido de beneficiarse de las utilidades de ella y de sufrir sus pérdidas. El de socio es un derecho de participación, no un derecho de crédito. Desde el punto de vista de la sociedad, lo que corresponde a ese derecho no es una obligación, como en el título de crédito verdadero y propio, sino un estado de sujeción; y solamente en cuanto a ciertos aspectos (jurídicamente secundarios), una obligación. Sólo dentro de esos límites puede decirse que la acción es un título de crédito26. La acción es título de crédito causal: se enuncia en él, el negocio que le sirve de base (participación en la sociedad contra aportación de capital). La acción incorpora los derechos de socio: voto (concurso en el gobierno), utilidades eventuales (concurso en los resultados de la gestión social), reparto proporcional en caso de liquidación, etc. Como títulos de participación, las acciones encierran la esperanza de un futuro reparto del patrimonio social, depurado de las deudas. Las dudas de la doctrina moderna sobre la cualidad de título-valor de las acciones se acrecienta cuando se trata de acciones nominativas. A éstas se las considera títulos valores sui generis o especiales. 4.2. La acción como objeto de relaciones jurídicas La acción es parte del patrimonio del socio singular; como tal, es un valor económico autónomo respecto del patrimonio social, aunque dependa de él, por ello oscila su valor. La acción no podría ser afectada (no tendría además resultado práctico) por el acreedor social; a la inversa, el acreedor personal del socio no tiene derecho a afectar el patrimonio social, mientras que éste puede ser afectado por el acreedor social, porque pertenece a la sociedad. 24 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 394. 25 BARBERO, D. Sistema..., cit., T. IV, ps. 365/366. 26 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 394. 18 La acción en cuanto documento que incorpora el derecho del socio y en cuanto valor autónomo, puede ser objeto de agresión (embargo y ejecución forzada), por parte del acreedor personal del socio, como todo otro bien material. Las acciones pueden ser objeto de secuestro, retención y similares27. 4.3. Compra venta de acciones. Adquisición del paquete de acciones; adquisición por la sociedad. Amortización de acciones Al incorporar la medida de la participación y también la cualidad de socio (entidad inmaterial) hace a esta última fácilmente negociable y transferible mediante, la negociación de la acción, en cuanto cosa corporal. La transmisibilidad de la acción es un principio esencial de toda sociedad anónima, no sólo porque el capital se divide en acciones para conceder a quien ingresa en ella el incentivo de su transmisibilidad, sino también porque según la estructura legal de la sociedad anónima son irrelevantes las condiciones personales de los accionistas28. Puede afirmarse que en nuestra legislación rige el principio de libre transmisibilidad de las acciones, en virtud del cual, una vez inscripta la sociedad en el Registro Público de Comercio, el accionista tiene derecho a transmitir sus acciones a quien quiera y cuando lo estime oportuno. El art. 214 dispone: La transmisibilidad de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su transferencia. La limitación deberá, constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos. La compraventa de acciones (negociación o cesión) se rige por las disposiciones comunes de este contrato presentando algunos caracteres específicos29. 1) El vendedor no garantiza la consistencia del patrimonio social; 2) El error en el valor de la acción adquirida vicia el contrato, dado que este valor es esencial, y la lesión se admite en nuestro derecho cuando reúna los extremos del art. 954, CCiv.; 3) En cuanto al precio, la venta del paquete accionario reconoce un valor superior, “valor de control”, pero no puede responsabilizar por la consistencia concreta del patrimonio, pero sí por dolo en la determinación del pasivo; 4) La sociedad no puede adquirir sus propias acciones salvo los supuestos legales que así lo autorizan: arts. 235 y 244 (supuestos de reducción de capital) y arts. 220 y 224. La expresión amplia de la ley, “adquisición”, incluye en su régimen la permuta, la dación en pago, etc. Se trata de una verdadera incapacidad de la sociedad, creada por la ley en protección de la misma sociedad y de los terceros acreedores; su violación produce la nulidad absoluta del acto. El art. 220 prevé tres supuestos de adquisición de sus acciones por la sociedad: La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones: 1º) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital; 2º) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reseñas libres cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria; 3º) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore. El art. 221 complementa al 220: El directorio enajenará las acciones adquiridas en los supuestos 20 y 30 del artículo anterior dentro del término de un (1) año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el art. 194. Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría30. Luego el art. 223 regula la “amortización de acciones”, lo cual implica una forma de adquisición por la sociedad (implica su rescate) y cancelación. Regula el art. 223, modificado por la ley 22.903: El estatuto puede autorizar la amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos: 27 MESSINEO, F., Manual..., cit., T. V, p. 396. 28 BROSETA PONT, M., La empresa..., cit., p. 228. 29 HALPERIN, Isaac, Curso..., cit., T. II, ps. 275 y ss. 30 La Comisión Nacional de Valores por res. gral 262 (BO, 28/2/1995) incorporó a sus normas el art. 157 bis que estableció los requisitos y restricciones de la adquisición de sus propias acciones por las sociedades que hacen oferta pública. Además, por res. gral 270 de 1995 (BO, 10/8/1995) reglamentó la registración contable de dicha adquisición de propias acciones. 19 1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas; 2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su resultado y se inscribirá en los registros; 3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si la amortización es total, se anularán, reemplazándose por bonos de goce o inscripciones en cuenta con el mismo efecto. La asamblea extraordinaria determinará el precio de la amortización (art. 235, inc. 3º). Los bonos de goce otorgan derecho a participaren las ganancias y, en caso de disolución, en el producto de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las acciones no amortizadas31. 4.4. Usufructo. Prenda y embargo de acciones El usufructo es otra de las relaciones jurídicas de las que puede ser objeto la acción:
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