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Tp- actos procesales y nulidades (1)

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Segundo cuatrimestre 2021
Derecho procesal penal profundizado
ATENCIÓN: Las consignas deberán responderse en un máximo de 3 carillas, exclusivamente. Aquello que se exceda de la extensión indicada no será leído ni corregido. Una vez terminado el TP, deberá ser enviado por correo electrónico a la siguiente casilla de mail: brianegallo@hotmail.com . Plazo de entrega: hasta el 24/11/2021.
Consignas:
1) Leer el texto de A. Binder “El incumplimiento de las formas procesales”. Responder: 
a) ¿Qué es un acto procesal? ¿Cuál es su función en el proceso penal?
b) ¿Cuándo un acto procesal es defectuoso? ¿Se pueden subsanar? ¿Qué ocurre si no es posible subsanarlo?
2) Leer el fallo de CSJN, “Rayford” (Fallos: 308:733) y responder:
a) ¿Cuál es el fundamento para la decisión que adopta la CSJN respecto del acusado “B.”? 
b) ¿Plantea la CSJN alguna excepción a la doctrina del fruto del árbol venenoso? ¿En qué supuestos? 
otro persona que en este caso es el apelante, siendo que la garantía del debido proceso que lo ampara lo legitima para perseguir la nulidad de la condena.con lo que respecta reyford no apelo a la condena sino que en el curso del proceso cuestiono la ilegalidad del allanamiento y su especial condición de no entender el idioma por ser extranjero. Esto lleva a que la falta de objeciones por parte de rayford a su inspección domiciliaria no equivale al consentimiento.
Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquél quedó vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo, la vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso .
a partir de la inspección realizada en el domicilio de aquél rayford que se desenvolvieron -los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a su incriminación en esta causa la de B. Tales acontecimientos, pues, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolublemente relacionados con su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos que tuvieron a Rayford como protagonista.
En consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a Baintrub lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones, Es de destacar, asimismo, que la circunstancia de que Rayford no haya apelado el fallo condenatorio por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, no configura óbice a los agravios de Baintrub. Esa omisión no debe entenderse en el caso como si aquél admitiese, en definitiva, la validez del allanamiento, ya que durante el curso del proceso lo cuestionó (confr. fs. 268/270), y ello fue inclusive admitido por el juez de primera instancia; y porque, además, la especial situación personal de Rayford, al tratarse de un extranjero no radicado en el país —que por otra parte ya abandonó—, hace presumir su falta de interés en continuar la causa. En estas condiciones, la interpretación de su actitud particular no puede ampliarse hasta perjudicar el derecho de un tercero que cuenta con interés legítimo en la impugnación.
Que esta Corte tiene declarado que la ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretenda llevar a cabo el personal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquél, en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorizaciónPero, y ello es fundamental, esa persona era extranjera y desconocedora del idioma nacional, de modo que ante la falta de auxilio por algún intérprete, resulta extremadamente dudoso que pudiera comprender cabalmente el alcance del procedimiento que se realizaba y, en concreto, la posibilidad que tenía de oponerse a su ejecución Como consecuencia de lo expuesto debe desecharse la legitimidad de la requisa y, por ende, del secuestro que es su resultado
A B se lo condena con la figura de suministro. la condena del nombrado se sustenta en el secuestro de la marihuana que suministró, en su confesión y en los dichos de Rayford y Loubet Sarrasin
la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional
la pesquisa no pudo haber tenido vida por una vía distinta de la que consta efectivamente en la causa, es decir, la intercepción de Rayford en la vía pública y el inmediato allanamiento ilegítimo de su domicilio.
En efecto, en ese procedimiento se incauta indebidamente parte del estupefaciente suministrado por Baintrub. De no haber sido por ese medio, resulta harto conjetural suponer que Rayford lo hubiera involucrado espontáneamente. Ello es así porque surge obvio que la indagación ha girado, desde el comienzo, sobre esa sustancia secuestrada y no sobre otra, de modo que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de Baintrub. Rayford trae de Baintrub. Es más, aún antes de que aquél efectuara manifestaciones en la comisaría, ya en camino hacia ella entregó a la comisión policial una tarjeta personal de Baintrub a quien indicó como vendedor de "dicha marihuana" (confr. fs. 1/2, 10 y 12/13), vale decir, de la que fue específicamente objeto de la requisa.
En tales condiciones, la incriminación de Baintrub por Rayford no puede tenerse en cuenta porque las circunstancias en que se efectuó autorizan a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de la voluntad. Al contrario, aparecen evidentemente inducidas por la situación en que se lo colocó a raíz del allanamiento ilegal que, por otra parte, no fue casual sino que llevaba el específico propósito de reunir evidencias del delito. Si se elimina el secuestro y su inmediata consecuencia que son los dichos de Rayfor, ¿cómo se podría haber llegado a la individuali zación de Baintrub? Tal como se encaminó la investigación se puede aseverar que ello habría sido imposible porque no existen otros indicios que conduzcan a éste.
Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo retenido, circunstancia que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.
la sentencia recurrida tiene sustento en otros elementos probatorios que permiten arribar a similares conclusiones, en especial la existencia de parte de todos , los procesados de confesión judicial del delito cometido, aun cuando la versión de los hechos haya sido diferente según quien los haya relatado (fs. 307 vta.) , y, en lo que se refiere específicamente al recurrente, su admisión de haber recibido dinero de Rayford con el fin de conseguirle marihuana, las gestiones realizadas para ello, y la concreción de la operación de compra (fs. 88 vta. y ss.), corroborada por la de Rayford, que expresa haber adquirido el estupefaciente a Baintrub (fs. 85 vta./86)
?) Que también resultan inatendibles las alegaciones que plantean la violación del régimen penal de la minoridad. Ello es así, puesto que el recurrente no demuestra que el condenado sufra gravamen por la no aplicación del régimen que propugna, ya que, si bien era menor de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos incriminados, a la fecha ha excedido —tiene 22 años
Interpreta que la regla de la exclusión encuentra raigambre constitucional en el derecho al debido proceso (art. 18 CN) y analiza en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes (hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes cuando existen hechos concatenados). Enuncia dos excepciones a la aplicación de la regla de exclusión: 1º). El grado de libertad de quien declara, cuando la prueba proviene directamente de sus dichos (Rayford involucra a B. dándole su tarjetaa la policía). 2º). La posibilidad de adquisición de la evidencia por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas, siempre que consten en el sumario y no sean meramente hipotéticas o conjeturales. A la luz de las circunstancias del caso, no puede considerarse que sean aplicables alguna de estas dos excepciones, con lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado.
Hechos: Rayford, un americano con escaso dominio del idioma, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia había sido secuestrada de su domicilio por personal policial, luego de que aquel “no opusiera reparos”. Los agentes habían actuado sin orden judicial. Luego de ello, camino a la comisaría, Rayford entregó a la policía una tarjeta personal de quien le había suministrado la droga: un menor “B”. En base a ese dato, fue también detenido este último. Otro menor de nombre “L.S.”, proveedor a su vez de “B”, fue igualmente detenido. 
Ambos menores de edad confesaron su participación en los eventos que culminaron en el suministro de Rayford de los estupefacientes. Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por el de suministro.
Al momento de alegar, la defensa de Rayford cuestionó la validez del allanamiento y secuestro de los estupefacientes. Al parecer, la defensa de los menores “B” y “L.S.” no plantearon cuestión constitucional alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera instancia, sobre la base de que el allanamiento que diera origen al proceso había sido ilegítimo, y que no estaba por ende acreditado el cuerpo del delito.
 Apelado el pronunciamiento por el Fiscal, la Cámara revocó, sosteniendo la validez del allanamiento, por haber mediado consentimiento del interesado. Los acusados fueron condenados a penas de prisión en suspenso.
Sólo la defensa del menor “B” interpuso recurso extraordinario. Basó su recurso en la ilegalidad de los actos iniciales de la investigación –la entrada supuestamente ilegal en el domicilio de Rayford- lo cual a su juicio debía determinar la nulidad de todo lo que fue su consecuencia.
La Corte comenzó por analizar la legitimación de “B” para impugnar los actos iniciales del procedimiento y afirmó que no era posible sostener que la invalidez o validez de tales actos afectara sólo el interés del coprocesado Rayford, puesto que fue a partir de la inspección realizada en el domicilio de Rayford que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que llevaron a la incriminación de “B”. Dado que, agregó la Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de Rayford resultan indisolublemente relacionados con la situación del menor “B”, la garantía del debido proceso que lo ampara lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones.
Una vez admitida la legitimación de “B” para obtener la nulidad del secuestro inicial del estupefaciente, y admitida la inexistencia del alegado consentimiento de Rayford (era extranjero, con escaso dominio del idioma) la Corte analizó la validez del resto de la prueba que incriminaba a “B”: los dichos de Rayford, la entrega de la tarjeta personal con el nombre de “B”, la confesión de éste y los testimonios del otro menor, “L.S.”
 Para ello, la Corte comenzó señalando que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas. Agregó que lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, al par que reiteró los fundamentos éticos de “Montenegro”.
Luego dijo que no obstante su categórica formulación, esta regla admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su “inmutabilidad”, por lo general perderán su valor de una vez y para siempre. Otro tratamiento, en cambio, merecería la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para la exclusión de este tipo de evidencia, se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, con sujeción a las leyes de la lógica. Dijo, por último, que debía tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas.
A la luz de todas esas consideraciones, la Corte analizó la validez del resto de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando a “B”, y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la individualización de “B” se había llegado como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente. La corte razonó entonces que de no haber sido por el medio ilegítimo, resultaba harto conjetural suponer que Rayford hubiera incriminado a “B” espontáneamente. En base a ello concluyó que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de “B”, todo lo cual autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad. Una vez resuelta la exclusión de esas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de “B” y las manifestaciones de “L.S.”, atento a que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso.
Interpreta que la regla de la exclusión encuentra raigambre constitucional en el derecho al debido proceso (art. 18 CN) y analiza en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes (hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes cuando existen hechos concatenados). Enuncia dos excepciones a la aplicación de la regla de exclusión: 1º). El grado de libertad de quien declara, cuando la prueba proviene directamente de sus dichos (Rayford involucra a B. dándole su tarjeta a la policía). 2º). La posibilidad de adquisición de la evidencia por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas, siempre que consten en el sumario y no sean meramente hipotéticas o conjeturales. A la luz de las circunstancias del caso, no puede considerarse que sean aplicables alguna de estas dos excepciones, con lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado.
¿De que se trata el caso?
¿Quién reclama a quién? 
¿Porque hace el reclamo?
¿Que reclama?
¿Qué decidió el Juez y que la cámara o la Corte?
. P
Mientras la relación sea directa, es decir, el se- ^undo acto no se podría haber realizado de ningún modo sin contar con la información proveniente del primero, entonces la pérdida de efectos debe extenderse hacia él también. Cuando el segundo acto, o en algún punto de la cadena, el acto en cuesüón ya no tiene en su sustento único ni determinante en la información de origen üícito, entonces la pérdida de efecto comenzará a cesar.l
Por lo expuesto, por respuesta a los actos defectuosos entendemos a la actividad propiamente jurisdicción de reparación del principio afectado, de reconocimiento de que lavioÍación de una forma no ha afectado un principio (saneamiento automático, irrelevancia, etc.) o la declaración de que el acto en cuesüón no puede producir efectos o queda interrumpida la secuencia necesana, esto es, la declaración de nulidad en sentido estricto
Cuando una forma (requisitos o secuencias) es violada, se produce, como hemos dicho, un aüíso, una advertencia sobre el peligro o la afectación de un principio
Como señala nuevamente Fernando Cruz,95 se emplea la forma como un modo de asignación de legitimidad al proceso la declaración de nulidad debe ser la rafío final en la defensa del debido proceso.
Laformayaun_elpro_ceso^en sí mismo no son mas qu^ínstrumentos para lavigéncfa de^Íerechos y^ prmcipiosde defensa del ser humano que están garantizados por las formas.8
Establecer los requisitos veriñcables del acto punible (teoríadel delito), fijar las condiciones de verificación (teoría del juicio) y regular el ingreso y utilización de la información (teoría de la pmeba) constituyen el trípode conceptual del sistema de garantías y labase de toda explicación del derecho penal y procesal penal. § 50. Estos principios de verificación que moldeán al juicio penal y extienden sus efectos a todas las etapas del proceso, están garantizados porque existen formas que si son incumplidas le quitan efectos al acto en cuestión. V
Pero el cumplimiento de esas formas no es de ninguna manera el fin, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios. Tal es larazón por la que hemos insistido que en estricta consideración las formas son la garantía. Cuando un acto de alguno de los funcionarios incumple esa forma, ese acto no produce efectos y llama la atención sobre la violación de un principio. Por eso también lo principal es la restauración del principio afectado y no el restablecimiento de la forma. Si ese principio no puede ser restaurado de inmediato, se busca una declaración clara de la inutilidad de ese acto. Meatante este mecanismo se ha "garantizado" la vigencia del principi
§ 53. La función dual de la verdad que ya hemos destacado repercute, por una parte, sobre el conjunto de garantías, cuya consideración armónica llamamas "sistema de garantías"; por otra parte, repercute en el régimen probatorio, es decir, el conjunto de reglas procesales que regulan la forma como se recolecta información dentro del proceso. Este conJunto de reglas también forma parte del sistema de garantías y sirve de nexo enü-e sus dos dimensiones principales. Tal como hemos visto tres son los ejes del sistema de garantías. El primero establece los atributos del acto que debe ser juzgado; el segundo, las condiciones bajo las cuales debe ser Juzgado, y el tercero fíja los límites para la recolección y~búsqueda de la información que nutrirá el proceso de verificación o proceso cogniüvo (régimen de la pmeba o legalidad de la prueba).
agregamos que la práctica de la abogacía ha aprovechado este desorden para hacer del uso de las nulidades una de las principales herramientas de la demora, el litigio indirecto y la defensa del ritualismo, se justifica la preocupación por desarrollar una explicación que simplifique, pero a la vez vuelva más eficiente, el modo como el sistema procesal penal reacciona ante la invalidez de los actos procesa(14)
El concepto central que le sirve a esta forma de análisis es el de "tipo procesal", es decir aquel modelo de acto que reúne requisitos subjetivos (sujetos], instrumentales (medios) y modales (circunstancias) defínidos en la ley procesal
Usar el sentido de "tipo" como exclusiva referencia al conjunto de requisitos legales cuyo incumplimiento genera invalide
"inobservancia de las formas prescriptas para los actos procesales es causa de nulidad solamente en los casos en los que ésta es conmínada expresamente por la ley"
7 Debe quedar claro que la nulidad nunca se declara a favor de la ley, sino siempre para proteger un interés concreto, que ha sido dañado. Este principio no tiene relación, con el carácter absoluto o relativo de las nulidades sino con el sentido de las formas, que siempre protegen algún inte" res particular.2
la idea de nulidad es un concepto residual, esa palabra ha servido para denominar tanto a la invalidez como a la privación de efectos y al conjunto de explicaciones que se han dado sobre ambas. De hecho hablamos de "teoría de la nulidad". Asimismo, la categorización de la nulidad como una sanción tampoco ha ayudado para esclarecer el sistema de protección de las formas, por la variedad de significados que tiene esa palabra. Pero la doctrina mayoritaria ha utilizado el concepto de sanción procesal y todavía se hace girar la teoría de la nulidad alrededor de la idea de sanción.3
En el campo de los negocios Jurídicos un acto es estrictamente formal cuando el respeto de las formas está vinculado necesariamente con la producción de los efectos. De tal modo que el mcumplimiento de esas formas conlleva necesariamente la respuesta que priva de valor a esos efectos (¿sancíón?). Por tal razón la legislación establece formas en abstracto, que configuran actos procesales. Asi las formas responden a una necesidad práctica (establecer límites) que aparece siempre en el derec
la discusión sobre la función de las formas de los actos procesales, debe ser realizada volcándolas sobre la práctica de los tíbunales a partir de su consolidación como grandes burocracias autosuficientes, rituales y con finalidades muy diferentes de la solución de los connietos
El sistema inquisiüvo, no sólo es una forma de proceso, sino un modelo completo de organización judicial, una figura específíca del Juez y una cultura también de contornos bien precisos;
Para ello, se parte de la~idea básica de que las formas procesales, vinculadas siempre a concretas prácticas institucionales, deben ser pensadas desde tres funciones diferentes: 1} El sistema de garanüas, que sólo protege al imputado (y sólo él) de la violación de los principios pensados para salvaguardar su persona del uso abusivo del poder penal. Según 56 Pessoa: op. cit, p. 15. 50 ALBERTO M. BINDER este sistema, las formas procesales son mecanismos de protección. Las formas son iagaranfía misma que permite detectar la violación de uno de esos principios (en realidad todos derivados de la idea final de juicio previo por lo que todos pueden ser explicados como una teoría del Juicio penal). 2) El principio de institucionalización del conflicto, según el cual las formas procesales regulan el derecho de la víctima a la reparación de su ofensa en base a su derecho a la tutela Judicial efectiva, pero siempre institucionalizado (prohibición de la autodefensa). Dando forma a una protección condicionada, que nace de la idea misma de las limitaciones a la autodefensa. 3} Elpnncipio de objetividad que rige la actividad del Ministerio Público. Según este principio, las formas procesales son mecanismos de orden que conducen al Ministerio Público a la correcta defensa de los intereses a su cargo, que son siempre los de una víctima, particular o colectiva (el Uamado interés general, con un grado de abstracción que no es deseable, ya que oculta que siempre se trata de una suma de intereses particulares, aunque en esa suma cada interés par
Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del proceso penal, que se manifiesta en la jurisprudencia sobre Uicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facultar el abuso de poder.83
Para ello, la Corte comenzó señalando que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas. Agregó que lo contrario implicaría desconocer el derecho al debido proceso, al par que reiteró los fundamentos éticos de “Montenegro”.
Luego dijo que no obstante su categórica formulación, esta regla admite también el concurso de factores que pueden atenuar los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su “inmutabilidad”, por lo general perderán su valor de una vez y para siempre. Otro tratamiento, en cambio, merecería la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para la exclusión de este tipo de evidencia, se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, con sujeción a las leyes de la lógica. Dijo, por último, que debía tenerseen cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas.
A la luz de todas esas consideraciones, la Corte analizó la validez del resto de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando a “B”, y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la individualización de “B” se había llegado como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente. La corte razonó entonces que de no haber sido por el medio ilegítimo, resultaba harto conjetural suponer que Rayford hubiera incriminado a “B” espontáneamente. En base a ello concluyó que existe un nexo directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de “B”, todo lo cual autoriza a descartar que sus manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad. Una vez resuelta la exclusión de esas evidencias, la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de “B” y las manifestaciones de “L.S.”, atento a que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso.

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