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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 22 
Contenidos Particulares del Campo Elegido: 
Mecanismos Alternativos de Solución de 
Controversias en Materia Penal 
 
Unidad 1 
Aplicación de los MASC 
en materia penal 
 
Sesión 2 
Justicia restaurativa 
en el proceso penal mexicano 
 
Texto de apoyo 
Módulo 22. Contenidos Particulares del Campo Elegido: 
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal 
Unidad 1. Aplicación de los MASC en materia penal 
Sesión 2. Justicia restaurativa en el proceso penal mexicano 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Justicia restaurativa ............................................................................................................................... 4 
Criterios de oportunidad en la aplicación de la justicia restaurativa........................................................ 6 
Procedimiento abreviado ....................................................................................................................... 8 
No ejercicio de la acción penal ............................................................................................................ 13 
Desistimiento de la querella ................................................................................................................ 14 
Reparación del daño ............................................................................................................................ 15 
Cierre ................................................................................................................................................... 18 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 18 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal 
Unidad 1. Aplicación de los MASC en materia penal 
Sesión 2. Justicia restaurativa en el proceso penal mexicano 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Justicia restaurativa en el proceso penal mexicano 
Fuente: Pxhere 
 
En esta sesión, conocerás en qué consiste la justicia restaurativa y cuáles son los mecanismos para 
garantizarla. Algunos de estos mecanismos ya los has estudiado en módulos pasados (como los 
MASC, la suspensión condicional del proceso, la facultad del Ministerio Público de abstenerse de 
investigar, o el sobreseimiento). En esta sesión se profundizará en los criterios de oportunidad, el 
desarrollo del procedimiento abreviado, el no ejercicio de la acción penal y el desistimiento de la 
querella. 
 
Por último, conocerás qué es y cómo se lleva a cabo la reparación del daño a la víctima por parte del 
ofensor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Sesión 2. Justicia restaurativa en el proceso penal mexicano 
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Justicia restaurativa 
 
A diferencia de la justicia retributiva –en la que se aplica una pena proporcional al daño causado–, en 
la justicia restaurativa las partes implicadas en el delito negocian su resarcimiento, o bien, la manera 
en que se lidia con las consecuencias del mismo, ya que el comportamiento delictivo no sólo viola la 
ley, también atenta contra la sociedad. 
 
Representa una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y la equidad de cada 
persona, construyendo comprensión y promoviendo la armonía social, a través de un proceso de 
sanación de las víctimas, los ofensores y la comunidad. 
[…] 
En la justicia restaurativa, el castigo es sustituido por la aceptación de la responsabilidad de los hechos y 
por la búsqueda de métodos de reparación del daño causado. Lo anterior requiere de la participación 
activa en el proceso restaurador tanto del ofensor como de la víctima y, en su caso, de terceros 
interesados en que las cosas lleguen a buen puerto (Pérez y Zaragoza, 2011:639-640). 
 
La justicia restaurativa parte de teoría de la justicia en donde el diálogo es fundamental en la reparación y/o la 
conciliación respecto al daño. Su concepción se ha ido construyendo a través del tiempo; al respecto Ivonne Díaz 
señala los siguientes antecedentes: 
 
- Movimiento crítico de las instituciones represivas de los años sesenta y setenta. 
- Movimientos victimarios. 
- Movimientos de la valorización de la comunidad. 
- Movimiento de descolonización. 
- De las transformaciones estructurales de los años ochenta (Díaz, 2013:28). 
 
A continuación, se describe cada uno: 
 
 Movimiento crítico de las instituciones represivas de los años sesenta y setenta: Hace referencia 
principalmente a movimientos civiles contra la segregación racial, grupos de feministas 
encausadas al reconocimiento de sus derechos y libertades, estudiantes en solidaridad con 
demandas sociales diversas y grupos obreros exigiendo el respeto de sus derechos laborales. 
 
[En esta época] surge la criminología crítica y radical proponiendo un replanteamiento fundamental del 
sistema penal. Se reprocha a la justicia penal: a) estigmatizar y seleccionar las poblaciones más débiles 
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para reafirmarse; b) diferencias entre delincuentes y no delincuentes; c) los elementos deterministas que 
definen tal diferencia; d) no lograr soluciones efectivas por parte del sistema penal; e) el “robo del 
conflicto” a los verdaderos involucrados (Díaz, 2013:29). 
 
 Movimientos victimarios: Se centra en el estudio de los factores por los que determinados sujetos 
se convierten en víctimas; su aportación científica se ha formalizado en el campo de estudio de la 
victimología, que tuvo como principal detonante la Segunda Guerra Mundial y los movimientos de 
reivindicación de los derechos civiles. 
 
Estos movimientos lograron que se diera mayor participación a la víctima a través de reformas a la 
justicia penal, y consiguieron legislaciones que contemplaban la indemnización a las víctimas, y su mayor 
intervención, por ejemplo, con la inclusión de las declaraciones de víctimas en el proceso penal y su 
presencia en las audiencias de liberación condicional, introducción de procesos y medidas de reparación 
directa (compensaciones o indemnizaciones, encuentros de mediación entre víctima e infractores) (Díaz, 
2013:30). 
 
 Movimientos de la valorización de la comunidad: Derivada principalmente de los movimientos 
contraculturales hippies de las décadas del sesenta y setenta: 
 
…se caracterizan por la defensa de los ideales que valoriza el retorno al modo de vida comunitario y el 
posterior desarrollo de las comunas, donde, por cierto, los conflictos son mejor administrados, generando 
las percepciones de que su presencia es menor (Díaz, 2013:30). 
 
 Movimiento de descolonización: 
 
Se trata de los movimientos de reivindicación de los derechos aborígenes que se desarrollan en los años 
1960-1970, que focalizan las miradas en las formas tradicionales de resolución de conflictos de los 
pueblos autóctonos como en suidea de justicia holística fundada sobre valores de justicia negociada, 
participativa, inclusiva y restaurativa. Esto permite ejemplificar que algunas otras formas de aplicar 
justicia, distintas a las convencionales, pueden resultar viables y eficaces (Díaz, 2013:30). 
 
 Transformaciones estructurales: Refiere a las consecuencias generadas ante la modificación del 
modelo de Estado de bienestar de la década de los años setenta para dar paso al neoliberalismo 
en la década siguiente. 
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El Estado se libera de una parte de la gestión de las actividades de promoción de la seguridad, refuerza 
la acción penal contra los delitos graves y delega la gestión para los delitos menores en las instancias 
socio-comunitarias. Los mecanismos restaurativos encontraron una gran oportunidad de demostrar su 
potencial, ante el repliegue del Estado de las actividades de control del crimen (Díaz, 2013:31). 
 
Criterios de oportunidad en la aplicación de la justicia restaurativa 
 
Su base jurídica se encuentra establecida en el artículo 21 constitucional, párrafo séptimo, que a la 
letra señala: “El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la 
acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”. Estos criterios serán aplicados sobre 
bases objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo particular, aplicándose en cualquier 
momento del proceso, hasta antes de que sea dictado el auto de apertura a juicio oral y siempre y 
cuando se haya reparado el daño o al menos, garantizado su reparación. El artículo 256 del Código 
Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en su primer párrafo señala: 
 
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las 
disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la 
acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan 
reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido. 
 
Para comprender la aplicación de este criterio, Teresa Armenta expone lo siguiente: 
 
A partir de un argumento no siempre lineal en virtud del cual la conjugación del incremento de la 
criminalidad y la incapacidad del aparato judicial para cumplir el principio de legalidad conduce 
ineludiblemente a la adopción del principio de oportunidad, una amplia corriente doctrinal aboga por la 
extensión del mismo a un creciente ámbito de aplicación, cuando no al total de los delitos. El 
razonamiento falla en su balance: la exclusión de la sujeción al principio de legalidad, como causa 
esencial del colapso de la administración de justicia, puede valorarse como un buen o el mejor remedio o 
no, pero en todo caso no es el único. Junto a él y en una primerísima aproximación figuran, cuando 
menos: el incremento de la dotación de la administración de justicia de medios personales y humanos, y 
la eliminación de determinadas conductas del Código Penal, y con ello, la necesidad de un proceso para 
imponer la penal en él prevista. 
 
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Este argumento se completa con la alegación de diversas ventajas que atienden a razones de interés 
social o utilidad pública: la escasa lesión social producida por el delito y/o la falta de interés público en la 
persecución; estimular la pronta reparación de la víctima; evitar los efectos criminógenos de las penas 
privativas de libertad; y, favorecer la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento voluntario a 
un procedimiento de readaptación; a contribuir a la consecución de la justicia material por encima de la 
formal; a favorecer el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y a constituir el único instrumento 
que permite un trato diferenciado entre los hechos punibles que deben ser perseguidos y aquéllos otros 
en los que la pena carece de significación (Armenta, 2018:213). 
 
Expuesto lo anterior, se puede apreciar que esta clase de criterios además de propiciar la 
descongestión de las cargas de trabajo en el sistema de justicia penal, da pauta a la aplicación de la 
justicia restaurativa cuando los delitos cometidos no afecten al interés público. 
 
Conforme al artículo 256 del CNPP, esos criterios serán procedentes en los siguientes casos: 
 
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena 
privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se 
haya cometido con violencia. 
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos 
culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de 
narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. 
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o 
psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne 
notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena. 
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de 
importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría imponerse 
por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero. 
V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave 
del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio. 
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, 
resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal. 
 
Como se puede observar, los delitos en los que se considera la posibilidad para la aplicación de los 
criterios de oportunidad son, principalmente, los delitos llamados particulares o de querella de parte 
ofendida, los delitos patrimoniales no violentos y aquellos en los que las consecuencias de la comisión 
de delito hayan ocasionado un daño mayor al imputado que a la víctima. 
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La razón de lo anterior radica en que al tratarse en su mayoría de delitos cuyo daño preponderante es 
el económico, que se puede subsanar mediante la reparación del daño y tal vez mediante cantidad 
adicional negociada por las partes, así como el hecho de no haberse ejercido violencia alguna, el 
legislador ha considerado que, si las partes pueden pactar algún tipo de acuerdo, será esto suficiente 
al no perjudicar a terceras personas, ni al Estado. 
 
 
Entre las figuras que resultan novedosas en nuestro sistema penal se encuentra 
aquella en donde el imputado al colaborar de manera efectiva en la investigación de 
algún delito mayor, se permite la aplicación de los criterios de oportunidad en su 
favor. Esto, con el compromiso de presentarse en el juicio a efecto de fortalecer la 
posición del Estado mediante sus declaraciones, aporte de pruebas o indicios, entre 
otros. 
 
Procedimiento abreviado 
 
Es otra de las formasde economía procesal que como una de las salidas alternas en el sistema penal 
vigente, da pauta. Su finalidad consiste en acelerar los juicios en los que el acusado acepta su 
culpabilidad, acepta ser juzgado por un juez de control solamente con los medios de prueba aportados 
por el Ministerio Público y se compromete a reparar los daños. 
 
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU NATURALEZA FRENTE A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. 
El procedimiento abreviado no debe equipararse con un “mini juicio”, “procedimiento reducido en tiempo”, 
“sumario” o “corto”, en atención sólo al interés del imputado, si conforme a su naturaleza, se trata de una 
solución anticipada al conflicto penal que presupone, en esencia, una forma de resolución preacordada 
que desde el punto de vista político-criminológico pretende no sólo solucionar dicho conflicto 
anticipadamente, desde una perspectiva de tiempo, sino también, y esto como condición, garantizando los 
derechos de la sociedad, representada por el Ministerio Público, a fin de evitar la impunidad y, además, 
los derechos de la víctima u ofendido del delito que, en su caso, igualmente exigen su derecho de acceso 
a la justicia, conocimiento de la verdad y reparación del daño, esto es, de una tutela judicial efectiva ante 
los tribunales (Tesis: II.2o.P.75 P [10a]). 
 
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En este caso, al no haber litis, el proceso de juicio es mucho más corto, no haciéndose necesaria la 
apertura de una fase de juicio oral. El procedimiento abreviado tiene su sustento jurídico en el artículo 
20 constitucional, apartado A, fracción VII que a la letra señala: 
 
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar 
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado 
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su 
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez 
citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado 
cuando acepte su responsabilidad. 
 
El CNPP en su artículo 185 lo clasifica como una forma de terminación anticipada del proceso. Éste 
deberá ser solicitado por el Ministerio Público, una vez que se dicte el auto de vinculación a proceso, 
pero antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral. 
 
El artículo 201 del CNPP establece los requisitos de procedencia en los siguientes términos: 
 
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del juez. Para autorizar el procedimiento abreviado, 
el juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: 
 
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y 
exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los 
hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas 
y el monto de reparación del daño. 
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se 
encuentre fundada. 
III. Que el imputado: 
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del 
procedimiento abreviado. 
b) Expresamente renuncie al juicio oral. 
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado. 
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa. 
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al 
formular la acusación. 
 
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Los requisitos de procedencia han sido motivo de debate, por lo que la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en referencia a los parámetros de 
interpretación constitucional que los rigen, con base en la siguiente tesis. Léela. 
 
 Tesis: 1a. CCXIII/2016 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Décima época. Libro 33, agosto de 2016, T. II, p. 787. Disponible en: 
https://goo.gl/qQaBJ2 
 
Con esta tesis, la Corte ha solucionado las controversias que se suscitaron en un inicio con relación a 
la procedencia o no del procedimiento abreviado. El hecho de que el acusado se acoja al 
procedimiento abreviado significa que ha aceptado su culpabilidad, que acepta ser juzgado 
exclusivamente con los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y que sea dictada la 
sentencia por parte de un juez de control en la etapa intermedia. 
 
Es importante mencionar a este respecto que el hecho de que el acusado acepte su culpabilidad no 
significa que automáticamente resulte culpable de lo que el Ministerio Público lo esté acusando, ya que 
en México nadie puede auto incriminarse, pues se requiere necesariamente que quien acuse (en este 
caso, el Ministerio Público) acredite ante el órgano jurisdiccional que cuenta con los elementos 
necesarios para probar sus afirmaciones. En caso contrario, a pesar de que el acusado se declare 
culpable, pero el Ministerio Público no pueda acreditar esta culpabilidad con los medios de prueba 
aportados, el juzgador dictará una sentencia absolutoria. No obstante, se ha criticado este 
procedimiento, teniendo entre los argumentos que lo desaprueban, los siguientes: 
 
…se considera que una “justicia” negociada realmente se aleja de la verdadera justicia; por otra parte, se 
ha considerado que el ofrecimiento de una atenuación en las penas y medidas de seguridad es una 
forma de coaccionar al acusado para que acepte el delito imputado, lo que rompe con los requisitos 
inherentes a una confesión en la que no debe mediar coerción de ningún tipo (Pérez, 2015). 
 
Por otra parte, para poder acceder a un procedimiento abreviado, será necesario que el acusado 
garantice a satisfacción del órgano jurisdiccional, el monto que por concepto de reparación del daño ha 
solicitado el Ministerio Público en su escrito de acusación. De lo contrario, la víctima o el ofendido 
podrán inconformarse con fundamento en el artículo 204 del CNPP que a la letra establece: “La 
https://goo.gl/qQaBJ2
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oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que 
no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño”. 
 
Como consecuencia de la aceptación por parte del acusado para ser juzgado mediante un 
procedimiento abreviado, la ley establece beneficios importantes que se encuentran en el artículo 202 
del CNPP en su párrafo tercero y primera parte del párrafo cuarto: 
 
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva 
a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda 
de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la 
reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras 
partes de la pena mínimaen el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al 
delito por el cual acusa. 
 
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los 
casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de 
prisión… 
 
La solicitud del Ministerio Público de procedimiento abreviado al juez de control podrá realizarse en un 
lapso comprendido entre la emisión del auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del 
auto de apertura de juicio oral. 
 
Puede suceder que la acusación formal por escrito del Ministerio Público en la parte inicial de la fase 
intermedia ya haya sido acordada y que, por ello, ya exista en el sumario. En estos casos, el Ministerio 
Público podrá modificar su acusación de manera verbal en el momento mismo de la audiencia en la 
que se resuelva sobre la admisión o no del procedimiento abreviado, solicitando en la misma la 
reducción de la pena a efecto de adecuar las condiciones de la acusación a las reglas que para tal fin 
establece el CNPP. 
 
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la 
acusación con los datos de prueba respectivos, el juez de control resolverá la oposición que hubiere 
expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 
201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que 
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sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a 
resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado. 
 
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE SU APERTURA Y ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD 
ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EL IMPUTADO ESTÁ PLENAMENTE ENTERADO SI EXISTIRÁ 
OPOSICIÓN PARA QUE SE LE CONCEDAN LOS SUSTITUTIVOS PENALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA 
EJECUCIÓN DE LA PENA, CUANDO CELEBRA CONVENIO CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA. Previamente a 
autorizar la apertura del procedimiento abreviado, el Juez de Control debe verificar, además de que 
concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII del 
apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo señala el 
artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que el imputado esté plenamente enterado 
tanto de las penas que solicita el Ministerio Público, conforme al artículo 202 del propio código, como del 
acuerdo que al efecto emita el procurador; sin embargo, si las partes celebran un convenio con el 
Ministerio Público y la víctima, se le tiene que dar a conocer a aquél si existe o no oposición del 
representante social para que se le concedan o nieguen los sustitutivos penales y la suspensión 
condicional de la ejecución de la pena, con base en los datos de prueba en que la autoridad ministerial 
apoya su decisión, a efecto de que antes de acudir al Juez de Control a allanarse al procedimiento 
abreviado, decida de manera libre, voluntaria e informada, si consiente su aplicación con las 
consecuencias legales que ello acarrea, entre las que se encuentra, que eventualmente no podrá tener 
derecho a los sustitutivos penales ni a la suspensión de la pena; por ende, que la pena de prisión 
impuesta, aunque reducida, tendrá que compurgarla en un centro carcelario, independientemente de que 
a futuro pueda obtener su libertad, pero ya no con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el 
procedimiento abreviado, sino en virtud de algún beneficio preliberacional previsto en la Ley Nacional de 
Ejecución Penal, en el procedimiento de ejecución de penas. Lo anterior, atento a los principios de 
igualdad entre las partes y de continuidad de las audiencias que rigen en el proceso penal acusatorio 
(Tesis: I.6o.P.135 P [10a]). 
 
El convenio referido plantea la posibilidad de lograr acuerdos por la negociación que, aunque no se 
estipula en el CNPP como tal, con el procedimiento abreviado como lo refiere la tesis en cita, existe la 
posibilidad de que las partes logren, a través de la negociación, los acuerdos reparatorios. 
 
 
 
 
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No ejercicio de la acción penal 
 
El no ejercicio de la acción penal se configura en los casos en los que se presenta alguna de las 
causales del sobreseimiento, por las que el Ministerio Público se encuentra impedido para continuar 
con las indagatorias de los hechos denunciados (CNPP, art. 255). De acuerdo con lo establecido por el 
artículo 327 del CNPP, el sobreseimiento procede en los siguientes casos: 
 
I. El hecho no se cometió. 
II. El hecho cometido no constituye delito. 
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado. 
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal. 
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes 
para fundar una acusación. 
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley. 
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso. 
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado 
sentencia firme respecto del imputado. 
IX. Muerte del imputado. 
X. En los demás casos en que lo disponga la ley. 
 
De esta manera, una vez que el juez de control recibe la solicitud de sobreseimiento por alguna de las 
partes, deberá citar a audiencia en la que escuchará los argumentos de quien haya realizado la 
solicitud en primer lugar y, posteriormente, de las demás partes a efecto de conocer si existiera alguna 
inconformidad para la resolución de sobreseimiento. 
 
Una vez escuchadas a todas las partes se tomará una resolución, que podrá ser el desechamiento de 
la solicitud o la declaración de procedencia. En cuanto a la resolución que recaiga sobre la solicitud de 
sobreseimiento, ésta podrá ser de la siguiente manera: 
 
a) Sobreseimiento total: Cuando la resolución otorgue el sobreseimiento a todos los imputados 
sobre todos los delitos que son investigados en el procedimiento. 
b) Sobreseimiento parcial: Cuando solamente se otorgue con relación a unos y se niegue con 
relación a otros. En este caso se continuará el procedimiento sobre los delitos y en contra de 
los imputados a los que no haya beneficiado la resolución dictada. 
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El juez de control podrá desechar la solicitud de sobreseimiento, pero dictarlo de oficio por una causa 
diversa de la que advierta su existencia. El CNPP establece muy claramente los efectos del 
sobreseimiento en su artículo 328, que a la letra establece: 
 
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento. El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, 
pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta,inhibe una nueva 
persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran 
dictado. 
 
 
De acuerdo con lo establecido por el artículo anterior, el sobreseimiento surte 
efectos de sentencia definitiva absolutoria, por lo que el imputado no podrá ser 
encausado nuevamente por este mismo delito, ya que en México nadie puede ser 
juzgado dos veces por el mismo delito: Non bis in idem. 
 
Desistimiento de la querella 
 
Antes de exponer sobre este desistimiento, es preciso recordar qué es la querella. 
Al respecto, el artículo 225 del CNPP señala lo siguiente: 
 
…la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para 
ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la 
investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de 
procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente. 
 
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. 
El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su 
caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad 
equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación. 
 
Módulo 22. Contenidos Particulares del Campo Elegido: 
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal 
Unidad 1. Aplicación de los MASC en materia penal 
Sesión 2. Justicia restaurativa en el proceso penal mexicano 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
 
Cuando la querella sea de un menor de edad o de quien no tenga la capacidad para 
comprender el significado de los hechos, ésta será presentada por quien ostente la 
patria potestad, tutela o representación legal. 
 
…sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un 
tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la 
patria potestad, la tutela o sus propios representantes (CNPP, art. 226). 
 
Por lo tanto, el desistimiento de la querella, se trata del abandono de la pretensión por la parte 
interesada, lo cual se encuentra contemplado en el Código Penal Federal (CPF): 
 
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan 
reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la 
acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el 
Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse 
sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. 
 
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos 
por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la 
extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés 
afectado ha sido satisfecho. 
 
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al 
responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. 
El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado 
para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará 
a todos los imputados y al encubridor. 
 
Reparación del daño 
 
Un daño consiste en un perjuicio material o moral para una persona o su patrimonio. Su reparación se 
trata de un derecho subjetivo del afectado, cuya fundamentación se encuentra contemplada en el 
artículo 20, inciso “c” constitucional, a través de una solución objetiva o simbólica para restituir el 
estado anterior a la comisión del delito, satisfaciendo de esta manera a la víctima del mismo. 
 
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Para llevarse a cabo dicha reparación, José Benito Pérez y José Zaragoza señalan los siguientes 
supuestos: 
 
a) La destrucción, mal, degradación, menoscabo, ofensa o dolor provocado a una cosa, persona o moral 
de alguien. 
b) Que el daño sea realizado sin mediar derecho alguno para ello. 
c) El daño proviene de la acción del hombre, es decir, de un acto o hecho humano. 
d) Es independiente de la intención del responsable (Pérez y Zaragoza, 2011:650). 
 
Esta reparación, independientemente de los MASC que se apliquen, comprende tres etapas: 
 
1. Disculpa: Atraviesa por el reconocimiento de la responsabilidad por parte del ofensor sobre el 
ilícito cometido, a partir de lo cual se expresa de forma oral o escrita. Asimismo, sobre este 
proceso se señalan las siguientes fases: 
 
 Emoción: Después del reconocimiento de la culpa, se busca que el ofensor pueda experimentar 
remordimiento o vergüenza por lo sucedido, con el objetivo de que ello pueda resultar sanador para la 
víctima y rehabilitador para el victimario. 
 Vulnerabilidad: Se refiere al cambio de poder entre la víctima y el ofensor, pues mediante el delito, el 
victimario ejerce una fuerza sobre la víctima, al producirse la disculpa el delincuente pasa ese control al 
ofendido, quien decide aceptar o rechazar la disculpa (Pérez y Zaragoza, 2011:651). 
 
2. Cambio de conducta: Además de la reparación del daño ocasionado, se pretende que el ofensor 
no reincida en la comisión del ilícito afectando a la misma o mismas personas o a otras. Por lo 
tanto, dentro los acuerdos se puede establecer el cambio de entorno del ofensor y la presentación 
de incentivos positivos para propiciar este cambio. 
3. Restitución: Puede tratarse de la prestación de servicios o el pago en dinero a la víctima sobre el 
daño ocasionado. 
 
Por otra parte, sobre este tema, el CPF señala lo siguiente: 
 
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la 
gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos: 
 
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I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a 
su valor actualizado. 
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de 
los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la 
salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos 
contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud 
mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos 
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima. 
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario 
que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será 
conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho. 
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educacióny prestaciones sociales, 
acorde a sus circunstancias. 
VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos 
o escritos. 
VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando 
el delito se cometa por servidores públicos. 
 
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima 
participar de forma plena en la vida pública, privada y social. 
 
 
Asimismo, es necesario que consultes desde el artículo 31 hasta el 35 del mismo 
código para conocer los términos en los que se busca la reparación del daño en los 
casos específicos. 
 
 
 
 
 
 
 
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Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
La justicia alternativa permite dar salida a conflictos de forma que las partes resuelvan por nuevas vías 
un asunto en materia penal. Al respecto los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias 
contemplados tanto en la Ley Nacional de Métodos Alternos de Solución de Controversias en Materia 
Penal como en el Código Nacional de Procedimientos Penales resultan importantes. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Armenta, T. (2018). Justicia restaurativa y principio de oportunidad ¿mediación en el proceso 
penal? Revista General de Derecho Europeo, (44), 204-243. 
 Díaz, I. N. (2013). La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y 
España. México: UNAM. 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 
 González, D. C. (2016). Manual práctico del juicio oral. México: Tirant Lo Blanch. 
 López, E. (2013). Juicios orales en materia penal. México: Iure. 
 Pérez, J. B. y Zaragoza, J. (2011). Justicia restaurativa: Del castigo a la reparación. En Entre 
libertad y castigo: Dilemas de Estado contemporáneo (pp. 639-654). México: UNAM. Recuperado 
de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/38.pdf 
 Pérez, J. C. (2015). El procedimiento abreviado y la teoría del delito [en línea]. Recuperado de: 
http://proyectojusticia.org/procedimiento-abreviado-y-teoria-del-delito/ 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: II.2o.P.75 P (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, l. 58, 
septiembre de 2018, T. III, p. 2471. Recuperado de: https://bit.ly/2HH0bxl 
 Tesis: I.6o.P.135 P (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, l. 61, 
diciembre de 2018, T. II, p. 1132. Recuperado de: https://bit.ly/2W1Qb5S 
 
Legislación 
 
 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). 
 Código Penal Federal (CPF). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/38.pdf
http://proyectojusticia.org/procedimiento-abreviado-y-teoria-del-delito/
https://bit.ly/2HH0bxl
https://bit.ly/2W1Qb5S

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