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Módulo #. Nombre 
Unidad #. Nombre 
Sesión #. Nombre 
Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17 
Práctica forense civil y mercantil 
 
Unidad 2 
Procesos y procedimientos especiales 
civiles y mercantiles 
 
Sesión 5 
Juicio ejecutivo y procesos especiales 
mercantiles 
 
Texto de apoyo 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Juicio ejecutivo mercantil ....................................................................................................................... 3 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................... 3 
Pruebas .............................................................................................................................................. 9 
Alegatos y sentencia ........................................................................................................................ 11 
Medios de Impugnación ................................................................................................................... 11 
Ejecución de sentencia y remate de bienes ..................................................................................... 11 
Ejecución de prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía ....................................... 14 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 14 
Pruebas ............................................................................................................................................ 15 
Alegatos y sentencia ........................................................................................................................ 17 
Medios de impugnación ................................................................................................................... 17 
Ejecución de garantía prendaria y fiduciaria ........................................................................................ 18 
Oposición de acuerdos a asambleas de accionistas ............................................................................ 18 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 18 
Cumplimiento de fianza ....................................................................................................................... 20 
Procedimiento ante la propia afianzadora ........................................................................................ 22 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 23 
Medios de Impugnación ................................................................................................................... 25 
Sentencia y su ejecución con remate de bienes ............................................................................... 25 
Otros juicios especiales mercantiles .................................................................................................... 25 
Cierre ................................................................................................................................................... 26 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 27 
 
 
 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
procesos especiales mercantiles 
Fuente: SVG Silh 
 
En esta sesión realizarás un breve recuento sobre algunos de los procesos especiales existentes en 
materia mercantil, identificando sus particularidades entorno a la demanda, la fase de postulación, las 
pruebas, alegatos, sentencia, así como las características de sus medios de impugnación. 
 
Recuerda que de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio “los juicios mercantiles, 
son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de 
índole comercial”. 
 
Juicio ejecutivo mercantil 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
Los juicios ejecutivos mercantiles son empleados cuando el actor basa su demanda en un título 
ejecutivo. Dicha demanda en términos generales se redacta en los términos de lo analizado en la 
sesión 2 sin embargo, en su postulación el actor debe ofrecer sus pruebas y se realiza un embargo 
preventivo de bienes del deudor. En caso de dictarse sentencia condenatoria, dichos bienes se 
rematan y con su pago, se cubre el importe de lo sentenciado. 
 
Otra particularidad de la demanda de este juicio es que debe basarse en un documento que traiga 
aparejada ejecución, el cual deberá también adjuntarse al exhibirla, así como una copia simple del 
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Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
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mismo. Lo anterior es para que el original se mande guardar en el seguro del juzgado y la copia una 
vez cotejada con su original, obre en autos. 
 
Al traer aparejada ejecución, implican que su propósito no es que el actor acredite la existencia del 
adeudo, pues éste se presume precisamente al constar en un documento estimado como prueba 
preconstituida; por lo que el propósito del juicio es que el demandado justifique sus excepciones. Esto 
no quiere decir que el juicio esté perdido de antemano para el demandado, sino que al basarse el juicio 
en una prueba de esta naturaleza, a éste le corresponde probar en contra de la presunción que en su 
contra generan los títulos ejecutivos. 
 
Una vez admitida la demanda por el juzgador, éste debe despachar “mandamiento de ejecución”, 
conocido también como auto de exequendo, por el que el secretario actuario o ejecutor (como le 
denomina el Código de Comercio), se constituye en el domicilio del demandado, tan pronto se cerciore 
de que el demandado vive en el lugar en el que actúa. Posteriormente, le requiere el pago de la deuda 
y en caso de que no presentarlo, le pide que designe bienes para garantizar el pago y en caso de 
negarse, los designa el actor. El orden para el embargo de los bienes lo establece el artículo 1395 de 
CCo.: 
 
Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: 
 
I. Las mercancías; 
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; 
III. Los demás muebles del demandado; 
IV. Los inmuebles; 
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. 
 
Como reforma para evitar que se defrauden los derechos del acreedor con la fabricación de actos 
jurídicos aparentemente previos al embargo, se ha establecido lo siguiente en el mismo artículo: 
 
Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada 
exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la 
posesión de los mismos a terceros. […] 
 
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Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
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Por otra parte, para evitar la disposición de los bienes una vez embargados, la reforma de junio de 
2014 del artículo citado dispone la inscripción del embargo de los muebles en el Registro Público de 
Comercio, inscripción que también procede respecto a los bienes inmuebles en cuyo caso, el juez 
“dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio 
respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción”, según ordena el 
artículo 1394 del citado código. 
 
Una vez trabado el embargo, se debe designar a la persona depositaria de los bienes, pudiendo serlo 
el propio ejecutado. El depositario no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar sin 
previa autorización contratos que impliquen el uso del mismo. En caso de desacato, se incurrirá en un 
delito. 
 
Una regla importante sobre el embargo es la que se contiene en el último párrafo del artículo 1392 del 
código en comento, en donde se faculta al actor a realizar avalúo de los bienes retenidos para 
determinar si con ellos se garantiza el adeudo y de acuerdo al caso, se amplíe el embargo. 
 
La legislación prevé el supuesto en donde el demandado no sea localizado en la diligencia y en cuyo 
caso, se le dejará citatorio. Si no se encontrara nuevamente en el domicilio, el actuario se entenderá 
con quien se encuentre en éste, esto para no dejar frustrada la diligencia. 
 
Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, 
pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso 
comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia 
de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva 
en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de 
los embargos. 
 
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y 
después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la 
diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios 
para la localización del domicilio. 
 
Una vez hecho el requerimiento de pago y practicado el embargo, se procede a emplazar al 
demandado, la cual es una diligencia en la que se hace saber al demandado que existe una demanda 
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en su contra, por lo que en el acto se le entregan copias selladas y cotejadas de la demanda y sus 
anexos, así como la cédula en la que se contiene los autos dictados por el juez hasta antes de 
emplazarlo, además del acta en la que conste el embargo, según el caso: 
 
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su 
representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el 
pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para 
que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no 
hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado. 
 
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo 
decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de 
demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. 
 
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su 
conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga 
durante el juicio. 
 
En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al 
ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan 
sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. 
[…] 
 
 
Las características del emplazamiento del juicio ejecutivo es una diferencia con 
relación al proceso ordinario, pues el embargo dentro de este proceso sólo es posible 
en ejecución de sentencia condenatoria, mientras que en los procesos ejecutivos se 
realiza desde la fase de postulación e incluso antes de emplazar. 
 
En el mismo acto de emplazamiento se le hace saber al demandado el plazo que tiene para contestar la 
demanda, el cual también se contiene en la cédula de notificación. 
 
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En materia mercantil, las diligencias personales surten efectos al día siguiente en el 
que se practican, a diferencia del proceso civil, en donde surten efectos en el mismo 
día. Lee de nueva cuenta los artículos 1068 al 1074 sobre las notificaciones, y los 
artículos 1075 al 1080 del CCo., acerca de cómo se computan los plazos. 
 
Una vez hecho el emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, observando los 
mismos requisitos estudiados en el proceso ordinario. Respecto a las excepciones que le son 
permitidas, éstas son limitadas por el siguiente artículo del CCo., en donde se indica además el tiempo 
que éstas son admitidas: 
 
Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se 
pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además 
las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán 
admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y 
cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la 
ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio ó juicio constante en autos. Todas estas 
excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio ó juicio, y 
constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido ó por confesión judicial. 
 
Las excepciones oponibles a los títulos ejecutivos, se contienen en el artículo 8 de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito, se señala lo siguiente: 
 
ARTICULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes 
excepciones y defensas: 
 
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; 
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; 
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a 
nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; 
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; 
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben 
llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que 
señala el artículo 15; 
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División de CienciasSociales y Administrativas / Derecho 8 
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el artículo 13; 
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; 
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el 
depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; 
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, 
en el caso de la fracción II del artículo 45; 
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias 
para el ejercicio de la acción; 
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor, y 
XII.- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación especial en la 
materia establezca (sic). 
 
Mientras que el artículo 1403 del CCo. contempla las excepciones oponibles a otros títulos ejecutivos 
que no sean de crédito: 
 
Art. 1403. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las 
siguientes excepciones: 
 
I. Falsedad del título ó del contrato contenido en él; 
II. Fuerza ó miedo; 
III. Prescripción ó caducidad del título; 
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, ó del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en 
que ese reconocimiento es necesario; 
V. Incompetencia del juez; 
VI. Pago ó compensación; 
VII. Remisión ó quita; 
VIII. Oferta de no cobrar ó espera; 
IX. Novación de contrato. 
 
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se 
fundaren en prueba documental. 
 
 
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Pruebas 
 
Aunque en el apartado anterior ya se hizo mención de que en la demanda y contestación las partes 
deben ofrecer las pruebas que habrán de rendir en el pleito, se insiste en ello en éste apartado para 
hacer énfasis en su diferencia respecto al juicio ordinario. 
 
El actor debe exhibir junto con su demanda, el título ejecutivo y demás pruebas documentales. El 
demandado hará lo propio al contestar para acreditar sus excepciones, pues de lo contrario, el juez no 
las admitirá posteriormente según sanciona el artículo 1400 del CCo. 
 
Además de la demanda y contestación, es posible ofrecer pruebas al desahogar la vista con las 
excepciones hechas valer por el demandado. Aunque el artículo 1401 establece que las pruebas 
deben relacionarse con los hechos controvertidos, recuerde que es mejor ofrecerlas explicando qué 
hechos pretende probar y las razones por las que considera que acreditará su dicho. Las partes en sus 
respectivas posturas, deben narrar los hechos con mención de los nombres completos de los testigos 
que podrán testificar al respecto, pues sin ese requisito, no serán admisibles aunque se ofrezcan. 
 
Una vez desahogada la vista con las excepciones y demandas o vencido el plazo para ello, el juez 
admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, 
hasta por un término de quince días, en los que deberán realizarse todas las diligencias necesarias 
para su desahogo, señalando fecha de audiencia para hacerlas constar en autos. Recuerda que son 
permitidas todas las pruebas no prohibidas expresamente por la ley y, si bien los títulos ejecutivos son 
pruebas preconstituidas, sí es posible probar en su contra. Por ello, ten presente la jurisprudencia que 
así lo refuerza: 
 
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE 
PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS 
PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN. Conforme a los artículos 
129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pago de un título ejecutivo debe 
hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el 
documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al 
contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros 
medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un 
recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo 1194 del Código de Comercio, la 
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dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el 
demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una 
prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese 
documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no 
implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en 
términos del artículo 1205 del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los 
elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos 
o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente 
para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de 
haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, 
respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo 
XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra 
preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una 
vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 1302 del Código aludido, la prueba testimonial 
constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria 
para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de 
crédito (Tesis: 1a./J. 107/2009). 
 
Asimismo, debes considerar que una confesión ficta es útil para acreditar la excepción de pago o pago 
parcial del título base de la acción, por lo que no está demás conocer el valor probatorio de esa prueba 
cuando no haya otra que la contravenga u otra que apoye al título ejecutivo: 
 
CONFESIÓN FICTA. ES SUFICIENTE PARA PROBAR PAGOS DE TÍTULOS DE CRÉDITO. Si bien el título de crédito en 
que se funda un juicio ejecutivo es una prueba preconstituida de la acción, ello no implica que la 
confesión ficta de la que se deriven hechos o circunstancias contrarias a las expresadas en él, resulte 
inverosímil o pierda valor, ya que la dilación probatoria que se concede en estos juicios es, precisamente, 
para desvirtuar ese documento, es decir, para que la parte demandada justifique sus excepciones; lo que 
significa que un título de crédito sea una prueba preconstituida de la acción es que, por el solo hecho de 
que se funde la acción en un título de crédito, ya no debe demostrarse la procedencia de ésta, ni de la 
relación causal que le dio origen, pero de ninguna manera puede decirse que sea una prueba 
preconstituida del adeudo o de que éste no se ha pagado. La confesión ficta es una presunción juris 
tantum que admite prueba en contrario. Los medios de convicción que pueden probar en contra de una 
confesión ficta debenser distintos a la del documento que se trata, a su vez, de desvirtuar con la 
confesión ficta, pues si se considera que cualquiera puede perder valor ante un título de crédito, por el 
solo hecho de ser prueba preconstituida, haría nugatoria la dilación probatoria. De esta manera, cuando 
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en un juicio ejecutivo mercantil se declara fíctamente confesa a la parte actora de que se ha realizado el 
pago del adeudo, esta declaración es eficaz y prueba plenamente ese hecho cuando no existe otra 
prueba en contrario distinta del propio título de crédito (Tesis: 1a./J. 69/2005). 
 
Alegatos y sentencia 
 
Al ser la ejecutiva una vía sumaria, se pretende acortar los plazos y evitar dilaciones procesales y por 
ello, los alegatos habrán de ser orales. Sin embargo, como se explicó antes, al cerrarse la fase de 
pruebas pocas veces se hace uso de los alegatos en los procesos escritos, por lo que se asienta la 
fórmula de que “las partes alegaron lo que a su derecho convino”, sin que en la realidad hubieran 
pronunciado un alegato. 
 
Cerrada esa fase preconclusiva, si bien se podría dictar sentencia en el acto (lo habitual), se insiste en 
un proceso escrito en el que se cite a las partes para oír sentencia, que en realidad se manda notificar 
por medio de boletín judicial o por listas, según sea el caso, debiendo las partes acudir al juzgado para 
imponerse de su contenido, solicitando el expediente en el Archivo del Juzgado. 
 
Medios de Impugnación 
 
La sentencia será apelable si supera la cuantía establecida por el artículo 1339 CCo, pues por 
mandato del artículo 1407 se debe estar a las reglas del proceso ordinario, para determinar la 
procedencia de la apelación en el juicio ejecutivo mercantil. 
 
En el caso de los juicios orales, no se admite el recurso de apelación, de modo que en su contra 
procede el amparo directo en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo. 
 
Ejecución de sentencia y remate de bienes 
 
Las reglas sobre la ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo, se contienen a partir del artículo 1410 
del CCo. y que entre otros aspectos, se indica que en la propia sentencia se señala la procedencia del 
remate de los bienes (previo su avalúo). Para ello, debe seguirse un procedimiento de ejecución que 
consta de los siguientes pasos: 
 
 
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1. Avalúo: Cada una de las partes debe exhibir un avalúo de los bienes embargados: 
 
[…] Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el 
promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre 
el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera 
superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. […] (artículo 
1410 del CCo.). 
 
Si alguna de las partes omitiera presentar el avalúo de su perito, se le tendrá por conforme con el 
que rinda su contraparte. 
2. Convocatoria a postores: Una vez determinado el valor de los bienes a rematar, se publica la 
convocatoria para que éstos se presenten a la audiencia de remate, desarrollada conforme lo 
indicado en los artículos 1411 y 1412 del Código de Comercio. 
3. Adjudicación: Constituye la última fase del remate, que consiste en transmitir la propiedad de los 
bienes del demandado a los compradores o al propio actor, en su caso. 
 
La ley permite también la adjudicación directa de los bienes embargados sin necesidad de 
subasta, cuando el importe de lo condenado sea mayor al valor del bien. Esto siempre que no 
haya más acreedores cuyos créditos se hubieran garantizado con el mismo bien embargado. La 
razón de ser de esta prevención es evitar la audiencia de remate, no sólo por economía procesal, 
sino incluso para evitar devaluar los bienes del ejecutado, pues mientras en la audiencia de 
remate la puja inicia con dos terceras partes del valor del avalúo, la adjudicación directa se realiza 
en el importe del avalúo o su promedio, según sea el caso: 
 
Artículo 1412 bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, 
previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no 
aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya 
en su favor al valor fijado en el avalúo (CCo.). 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
 
Cuando la adjudicación es respecto de bienes inmuebles, debe designarse un 
Notario Público que habrá de tirar la escritura y ordenarse al ejecutado que acuda a 
firmarla. En caso de su negativa, lo hará el juez ante su rebeldía (artículo 1412 Bis 1 
del CCo.). 
 
El adjudicatario deberá solicitar que se le ponga en posesión material de los bienes embargados, si es 
el caso mediante el secuestro de los muebles, o la desocupación de los inmuebles. Incluso mediante el 
uso de la fuerza pública. 
 
Artículo 1412 bis 2. Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, 
se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y 
jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el 
precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el 
demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija la 
legislación civil aplicable. 
[…] 
 
Como podrás apreciar, es en esta fase de ejecución donde se puede apreciar la parte coactiva del 
Derecho, pues a través de ella se aplica una fuerza física externa, que en este caso se aplica con 
relación al demandado ya ejecutado para hacer cumplir la prestación debida. No es un camino ni fácil 
ni rápido, y en el camino proceso se suscitan diversas vicisitudes a sortear, lo cual se aprende mejor 
de modo empírico con el respaldo de las normas que lo rigen. 
 
Ahora que conoces el juicio ejecutivo mercantil, corresponde analizar otros juicios especiales en 
materia mercantil, que, al ser también juicios ejecutivos, son de tramitación sumaria, de ahí su gran 
semejanza con la vía ejecutiva mercantil. 
 
 
 
 
 
 
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Ejecución de prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía 
 
El presupuesto procesal para ejercer esta vía, es la celebración de un contrato de garantía sin 
transmisión de la posesión. Un contrato de garantía es necesariamente accesorio por definición, pues 
su vida depende de la existencia de una obligación principal. Hasta antes de la reforma al CCo en 
donde se incluyera este contrato y se permitiera su celebración sin que se entregara la posesión del 
bien dado en prenda, era un contrato real, ésto en la medida en que se perfeccionaba con la entrega 
“de la cosa”, o sea, del bien dado en garantía. Al no ser ya necesaria la entrega material del bien,en 
estricto sentido dejóde ser un contrato real y tuvo que crearse un proceso especial, con la finalidad de 
trasmitir la posesión al acreedor para rematarlo en caso de que el deudor no cumpliera su obligación y 
conseguir de ese modo el pago de su crédito, según ordena el artículo 1414 bis 7 del CCo: 
 
Artículo. 1414 Bis 7. Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago 
de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo 
garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o 
bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el 
artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 
[…] 
El presupuesto procesal para hacer valer el fideicomiso en garantía, es desde luego, la constitución de 
un fideicomiso y que ese fideicomiso se haya conformado para asegurar el cumplimiento de una 
obligación principal. Naturalmente guarda la semejanza con el contrato de prenda sin transmisión de la 
posesión en que, pues en ambos casos se afectan bienes para asegurar el cumplimiento de una 
obligación. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
En el escrito inicial de demanda debe precisarse el importe líquido que se reclama, acompañar el 
documento en donde conste el contrato de garantía y ofrecer sus pruebas (1414 bis 12 del CCo.). 
Como se reclama el pago de la cantidad garantizada, al admitirse la demanda el juez dictará auto de 
ejecución con efectos de mandamiento en forma o, como se dice: “auto de ejecución”. Al igual que en 
el ejecutivo mercantil, su finalidad consiste en requerir el pago al demandado, con la diferencia de que 
no se embargan bienes, pues sólo se requiere la entrega de los ya dados en prenda (que son sin 
transmisión de la posesión). 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Para obtener la entrega de los bienes dados en garantía o para poner en posesión al actor en el caso 
de inmuebles, si es necesario se podrá hacer uso de las medidas de apremio y uso de la fuerza 
pública, considerando lo establecido en el artículo 1414 bis 9, en su segundo párrafo. 
 
En el acto del requerimiento de pago y entrega de los bienes garantidos, se emplazará al demandado 
para hacerle saber que existe una demanda en su contra y que cuenta con determinado plazo para 
contestarla (1414 bis 98, segundo párrafo), oponga sus excepciones y defensas (1414 bis 10) y exhiba 
las pruebas documentales que estime necesarias al contestar la demanda. Por ser una vía ejecutiva, 
en estos casos las pruebas deben ofrecerse en la propia contestación (1414 bis 12 del CCo.) 
recordando que las documentales exhibidas con los escritos que fijan la litis, se tendrán como pruebas 
aunque no se ofrezcan. 
 
Pruebas 
 
Las pruebas deberán ofrecerse por las partes en los escritos que fijan la litis, así como acompañar las 
documentales que tengan en su poder o bien, se aplica supletoriamente la exigencia de acreditar 
haberlas solicitado previamente y en caso de no contar con ellas, el juez ordenará su envío a quien las 
tenga. 
 
 
En general son permitido todo tipo de pruebas salvo las que sean contra la moral o 
versen sobre hechos imposibles o inverosímiles. La admisión o no de las pruebas, se 
hará por el juez en el mismo auto en el que tenga por contestado la demanda o haga 
constar la rebeldía y fijará fecha para la “audiencia de pruebas, alegatos y sentencia”. 
 
Como podrás apreciar, en este proceso ejecutivo se siguen las mismas fases que en todo proceso, 
sólo que la fase ejecutiva se realiza antes de emplazar y se acortan los tiempos para algunas 
actuaciones, pues la idea es hacer un proceso rápido. Las pruebas siguen en general las reglas vistas 
en la sesión anterior, con la salvedad de la siguiente tesis aislada que, guardando las proporciones, es 
igual a la analizada para el juicio ejecutivo mercantil en cuanto a que al desahogar la vista dada al 
actor, con las excepciones hechas valer por el demandado es posible ofrecer pruebas, pues según se 
dijo antes, las pruebas se ofrecen en los escritos que fijan la litis y las excepciones así como la vista 
con ellas: 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE 
POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍA. LA VISTA OTORGADA AL ACTOR SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 
RELATIVA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1414 BIS 14 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCLUYE EL DERECHO DE ALEGAR 
Y EL DE APORTAR PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS EXCEPCIONES DEL DEMANDADO. El precepto citado regula 
parte del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de 
posesión y fideicomiso de garantía, al establecer que el juez resolverá sobre la admisión o el 
desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda, auto en el cual se dará 
vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado por el término de tres días y se señalará 
fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos. Ahora, si bien es cierto que el contenido 
literal del artículo 1414 Bis 14 del Código de Comercio, no es concluyente sobre la interrogante relativa a 
si en el desahogo de esa vista el actor, además de tener el derecho de alegar lo que a su derecho 
convenga, puede aportar pruebas para desvirtuar las excepciones opuestas, tal cuestión debe resolverse 
en sentido positivo, por conformar la opción interpretativa que hace compatible a la norma con el derecho 
humano al debido proceso. Ello, en primer lugar, porque la norma analizada no contiene alguna porción 
normativa que excluya esta posibilidad, por lo que cabe afirmar que el derecho probatorio admite su 
acomodo en la redacción de éste; en segundo lugar, el debido proceso, entendido desde la perspectiva 
de quien insta la función jurisdiccional para lograr el reconocimiento y la tutela de un derecho, exige a las 
autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un 
procedimiento que les otorgue una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer 
pruebas en apoyo de sus pretensiones. Lo anterior no implica reconocer un derecho limitado al actor 
para probar, pues este derecho de réplica sólo es apto para desvirtuar genuinamente lo manifestado por 
el demandado en su contestación, por lo cual los jueces encargados de su aplicación deben cuidar que 
el ejercicio de este derecho se discipline a este fin y no convertirse en una posibilidad para subsanar 
deficiencias de la demanda original, lo cual implica que se conserven las facultades de la autoridad 
judicial para admitir o desechar las pruebas, según lo amerite el caso (Tesis: 1a. CCLXXVII/2013 [10a.]). 
 
Como previsión específica sobre la prueba pericial, el juez hará la designación del perito y las partes 
pueden en todo caso, nombrar el suyo para que se unan con el designado por el juez o en su caso, 
lleven a cabo el peritaje por separado. 
 
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En el caso de la testimonial, según ordena el artículo 1414 bis 15 del CCo. deben 
exhibirse los interrogatorios. 
 
Alegatos y sentencia 
 
Una vezconcluido el desahogo de pruebas, en la misma audiencia se dará el uso de la voz a las 
partes para formular alegatos y conforme a la ley, de inmediato se dictará sentencia o en su caso, se 
citará para oírla, es decir, se publicará en el boletín judicial. 
 
Artículo 1414 Bis 16. El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y 
preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o 
verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará 
sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo (CCo.). 
 
Medios de impugnación 
 
El artículo 1414 bis 17 del citado código establece que la sentencia podrá ser apelada sólo en efecto 
devolutivo, es decir, sin suspender la ejecución de la resolución impugnada. Al respecto le son 
aplicables las reglas del proceso ordinario mercantil respecto de la cuantía del litigio para ser apelable. 
Esto según se interpreta en la siguiente jurisprudencia que es obligatoria para los juzgadores: 
 
APELACIÓN. LA REGLA DE PROCEDENCIA EN RAZÓN DE SU CUANTÍA, SÍ RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO 
JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Y 
FIDEICOMISO DE GARANTÍAS. Los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20, del Código de Comercio, que regulan 
el juicio especial denominado "Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante 
prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantías", si bien prevén la procedencia del 
recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en ese procedimiento, no establecen una 
regulación específica en relación con ese medio de impugnación, razón por la que siguiendo la línea de 
supletoriedad que se deriva de lo dispuesto en el numeral 1414 Bis-20, del Código de Comercio, en 
relación con lo establecido en el artículo 1407 bis del propio ordenamiento, debe concluirse que en todo 
lo no previsto para ese recurso en los artículos que regulan ese juicio, resultan aplicables las 
disposiciones del Libro V del Código de Comercio, de manera que si en este libro se establece una 
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limitación a la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, ésta debe ser atendida en el 
juicio especial mercantil antes señalado, máxime que la limitación de la procedencia de ese recurso en 
razón de su cuantía, persigue una finalidad que se ha determinado constitucionalmente legítima (Tesis: 
1a./J. 92/2012 [10a.]). 
 
Ejecución de garantía prendaria y fiduciaria 
 
Su procedimiento de ejecución consiste en la valuación de los bienes dados en garantía, su remate y 
adjudicación para que con su precio se pague al actor, el cual dispone del bien a su mejor parecer 
cuando el valor de éstos es igual a la condena líquida. Con este supuesto, el adeudo se da por pagado 
con la entrega de los bienes. En caso contrario, se dejan a salvo los derechos para el cobro de la 
diferencia y si el valor de los bienes es mayor, el actor deberá devolver la diferencia al ejecutado. Otro 
aspecto singular es que la venta de los bienes dados en garantía puede hacerse por medio del juez 
que conoció del litigio o ante fedatario público, según ordena el artículo 1414 bis 17 del citado código. 
 
Oposición de acuerdos por las asambleas de accionistas 
 
Esta vía especial no se contempla en el Código de Comercio, sino en la Ley General de Sociedades 
Mercantiles. Su finalidad consiste en oponerse a las decisiones tomadas de modo ilegal, pues si se 
toman con apego a la legalidad y a los estatutos, esas determinaciones obligan tanto a los socios 
ausentes, como a los disidentes a acatarlas según ordena el artículo 200 de la LGSM. Esta acción 
tiene como presupuesto procesal la existencia de una sociedad mercantil, en cuya asamblea se 
adapten decisiones en contravención a la legislación mercantil. En tal caso, la legitimación en la causa 
se otorga a los socios que representen al menos el 25% del capital social. 
 
La regulación de esta acción es breve, pues inicia con el artículo 201 de la LGSM y culmina en el 206, 
del mismo, de ahí que obtenga su supletoriedad del proceso ordinario mercantil y colme sus lagunas 
jurisprudencialmente. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
Entre los aspectos procesales más destacados para el ejercicio de esta acción, podemos citar la 
exigencia de que los accionistas depositen sus acciones (propiamente sus títulos), ante fedatario o 
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institución de crédito (205 del LGSM). Sólo pueden ejercer esta acción, los accionistas que 
representen al menos el 25% del capital social, además de satisfacer los siguientes requisitos de 
procedibilidad: 
 
I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la 
Asamblea; 
II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la 
resolución, y 
III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la 
violación. (artículo 201 del LGSM) 
 
Tras la interpretación judicial del sistema de artículos que regulan esta acción, se emitió la siguiente 
tesis aislada que desglosa los requisitos formales y materiales de la demanda, con la explicación de su 
finalidad: 
 
ACCIÓN DE OPOSICIÓN A LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE 
ACCIONISTAS. SU OBJETO, ELEMENTOS PERSONALES Y FORMALES. Conforme al sentido literal y análisis 
sistemático y armónico de los artículos 201, 202 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la 
acción de oposición a los acuerdos y resoluciones aprobadas en la asamblea general de accionistas 
tiene los elementos personales y formales, siguientes: a) Elemento personal, en el que son titulares de la 
acción los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social. b) Elemento formal o 
requisito previo de procedibilidad que se traduce en acreditar la calidad especial de los actores al 
momento de presentarse la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la 
institución depositaria y también deberán acompañarse a la demanda los demás documentos que sean 
necesarios para hacer efectivos los derechos sociales. c) Elemento formal de permanencia, esto es, la 
calidad de los socios durante el juicio debe subsistir, por lo que las acciones depositadas no se 
devolverán sino hasta su conclusión. d) Elemento formal relativo a la oposición al acuerdo o resolución 
de la asamblea de accionistas, consistente en la ausencia de consentimiento tácito o expreso a las 
resoluciones de las asambleas, es decir, que los accionistas actores no hayan concurrido a la Asamblea 
o hayan dado su voto en contra de la resolución. e) Elemento formal de la demanda. La demanda debe 
señalar la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. f) Objeto o 
pretensión de la acción, consistente en la oposición judicial a las resoluciones de las asambleas 
generales de una sociedad anónima. g) Elemento formal relativo a la existencia del motivo de la 
oposición, relativo a que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos o resoluciones adoptadas 
en la asamblea tiene como sustento jurídico la contravención a los estatutos sociales o a la ley, en tanto 
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que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos o resoluciones, y no a circunstancias previas a la 
asamblea que pueden incidir en su nulidad, ya que esta última tendrá por materia el verificar que se 
satisficieron los requisitos legales previos a la asamblea. h) La acción de oposición es improcedente 
contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios (Tesis: 
I.3o.C.817 C). 
 
Del mismo modo que el citado precepto contempla la procedencia de esta oposición judicial, explicita su 
improcedencia en su párrafo final, contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los 
Administradores o de los Comisarios. 
 
 
En todo caso es importante no confundir la oposición judicial a las resoluciones de 
asamblea, con la nulidad de las asambleas. La primera combate las resoluciones 
mismas y la segunda la reunión y su convocatoria, pues así se interpretó 
judicialmente en la siguiente tesis que aunque sea aislada, orienta sobre el particular: 
 
 Tesis: I.3o.C.514 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena 
época. T. XXII, diciembre de 2005, p. 2730. Tomado de: https://goo.gl/BZvLLC 
 
El resto del proceso, deberá seguirse con aplicación supletoria del proceso ordinario 
mercantil, pues así lo establece el artículo 1055 del Código de Comercio. 
 
Cumplimiento de fianza 
 
El contrato de fianza es un acuerdo de voluntades por medio del cual un sujeto que es tercero en una 
relación jurídica previa, asume la obligación de pagar al acreedor en caso de que el deudor originario 
no lo haga. Por ello, en este proceso especial el acreedor del fiado pretende el cumplimiento de la 
fianza otorgada. Cuando dicha fianza sea otorgada por una institución de seguros y fianzas, se regirá 
por lo dispuesto en la ley del mismo nombre, es decir, la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 
cuya regulación procesal es realmente escuálida y se condensa prácticamente en los artículos 280 y 
289. Por ello, le es aplicable supletoriamente el Código de Comercio (CCo.) y el Código Federal de 
Procedimientos Civiles (CFPC). 
 
https://goo.gl/BZvLLC
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Se hará referencia al artículo 279 de la LISF, porque en ésta se regula el 
procedimiento para plantear directamente ante la afianzadora el reclamo inicial. 
 
No es necesario que previo a la presentación de la reclamación del pago de la fianza se requiera 
judicialmente el incumplimiento del adeudo principal. A causa de la brevedad con la que es regulado 
este proceso en la LISF fue necesaria su interpretación judicial sobre este tema, de lo cual hubo dos 
interpretaciones opuestas, que denunciadas por contradicción de tesis ante la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, dio como resultado la siguiente jurisprudencia que es de observancia obligatoria 
en sede judicial (artículo 217 de la Ley de Amparo): 
 
FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN 
REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO. La procedencia del juicio 
especial en el que se pretenda el pago de la fianza, no está sujeta a la previa declaración judicial de 
que hay incumplimiento de la obligación contraída por el fiado, ya que esta cuestión constituye un 
tema de juzgamiento que debe hacerse en el propio juicio especial, siendo este proceso apto para 
ello, porque la interpretación sistemática de los artículos 178, 279, 280, 288 y 289 de la Ley de 
Instituciones de Seguros y de Fianzas, evidencia que el juicio especial previsto en el tercer precepto 
citado, cuenta con la estructura procesal idónea que permite afrontar la dilucidación de 
controversias sobre fianzas, porque a pesar de las escasas disposiciones contenidas al respecto 
en esa ley, ésta admite la supletoriedad del Código de Comercio y del Código Federal de 
Procedimientos Civiles, en ese orden, y esto permite aplicar al juicio específico todas las instituciones 
procesales que establecen dichos ordenamientos, de manera que quien está en el lado activo de la 
relación procesal, puede formular los planteamientos que sean menester a la satisfacción de su interés, 
sin necesidad de acudir previamente a otras instancias judiciales; en tanto que desde el lado 
pasivo, la institución de fianzas cuenta con las más amplias facilidades para su defensa, pues 
está en aptitud de oponer todas las excepciones pertinentes, incluidas las inherentes a la 
obligación principal y a las causas de la liberación de la fianza, así como hacer valer la excepción 
de compensación, todo esto sin contar con que la afianzadora puede denunciar el pleito al deudor 
principal, a los obligados solidarios o contrafiadores para que rindan las pruebas que crean 
convenientes, en el entendido de que si esos sujetos no salen al juicio para el indicado objeto, les 
perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución. Así, como está de manifiesto que el juicio 
especial de fianzas es una institución procesal completa para que dentro de ella se substancie un litigio, 
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se dicte la sentencia respectiva y, en su caso, se ejecute lo decidido y resuelto en ella, no hay razón 
lógica ni legal para aducir que, por defecto en la regulación de ese proceso, los justiciables necesitan 
acudir previamente a otra clase de instancias, para que en ellas se decidan cuestiones que 
posteriormente se lleven al citado juicio especial solamente para su ejecución; de ahí que no quepa 
aceptar, que la previa declaración judicial de incumplimiento de la obligación garantizada, 
constituya un requisito de procedencia del juicio especial de fianzas en el que se reclame su pago 
(Tesis: PC.I.C. J/67 C [10a.]). 
 
Procedimiento ante la propia afianzadora 
 
El artículo 178 de la LISF establece que “las instituciones no gozan de los beneficios de orden y 
excusión y sus fianzas no se extinguirán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor 
por el cumplimiento de la obligación principal”, es decir, que previo a la reclamación de la fianza, no 
hay necesidad de haber requerido de pago previamente al deudor o fiado. Es por ello que la fianza se 
puede reclamar directamente al fiador. 
 
En el artículo 279 de la LISF establece que la reclamación a la afianzadora debe hacerse por escrito, 
al que acompañará las pruebas documentales que demuestren la existencia y exigibilidad de la fianza. 
Si se trata de un contrato, se acompañará el mismo; si se trata de un siniestro, las denuncias penales, 
el acta de defunción o cualquier documento que acredite que ocurrió el siniestro asegurado, el cual 
debe estar debidamente descrito en la póliza de seguro o la póliza de fianza, según sea el caso, pues 
se pretende demostrar que el evento asegurado ya se materializó y que por ende debe indemnizarse. 
La existencia de la obligación de la aseguradora se demuestra con la póliza de fianza y su exigibilidad, 
con la acreditación de que ocurrió el siniestro. 
 
Presentado el escrito de reclamación dentro de un plazo de 15 días, la aseguradora podrá pedir la 
exhibición de la documentación relacionada con ésta. El reclamante dispondrá del mismo plazo para 
presentar dicha reclamación y en caso de no hacerlo, se tendrá por presentada, es decir, que suderecho precluye y se continúa el procedimiento. También precluirá el derecho de la afianzada para 
solicitar documentación, si no lo ejerce en el plazo de 15 días. 
 
Integrada la reclamación, la afianzadora dispone de hasta 30 días para proceder al pago o en su caso, 
explicar las causas de su negativa mediante notificación al reclamante. Otra posibilidad, es que la 
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afianzadora determine hacer un pago parcial, el cual deberá ser recibido por el reclamante, quien 
podrá reclamar la diferencia judicialmente conforme al proceso en sede judicial de acuerdo al artículo 
279 de la LISF. 
 
Un aspecto relevante del procedimiento interno de reclamación, se regula en el artículo 289 de la LISF 
que consiste en que una vez recibida la reclamación, la afianzadora debe notificarlo al obligado 
principal, al solicitante, los obligados solidarios o contrastadores si los hubiera. El llamamiento al 
procedimiento de todas esas partes completa, guardando las proporciones, la etapa de postulación en 
sede administrativa. 
 
Para que conozcas las reglas sobre el pago que debe hacer la afianzadora y el derecho que ésta tiene 
de repetir, ten presente el procedimiento que se detalla en el artículo 289 de la LISF. La importancia de 
conocer esta parte, es para realizar el llamamiento a juicio de todos los interesados, pues se trata de 
un litisconsorcio pasivo necesario. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
El artículo 279, fracción III de la LISF dispone que si el reclamante no está satisfecho con el pago 
parcial o negativa de pago de la fianza: 
 
…podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de 
Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, 
o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 
de esta Ley. 
 
Esto quiere decir que existen dos vías posibles para inconformarse con la resolución de la afianzadora, 
una conciliatoria en sede administrativa ante la CONDUSEF y otra en sede judicial, cuyo proceso (que 
no procedimiento) se regula por el artículo 280 de la LISF, el cual contiene todas las fases del juicio 
especial de reclamación. 
 
En este apartado no haremos referencia al procedimiento ante la CONDUSEF. Hecha esta aclaración 
y agotado el trámite de reclamación ante la propia afianzadora analizado en el apartado anterior, el 
reclamante puede presentar demanda a su elección, ante tribunales federales o locales (recuerde que 
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la materia mercantil es concurrente). Cualquiera que sea el caso, la demanda debe plantearse con 
apego a las reglas del proceso ordinario mercantil, pues el Código de Comercio es de aplicación 
supletoria. 
 
Presentada la demanda (si es el caso), el juez debe proveer sobre su admisión y concederá un plazo 
de 5 días para que el demandado la conteste. La ampliación del plazo que refiere la fracción I del 
artículo 280 de la LISF es para los casos en que el domicilio del demandado resida fuera de la 
competencia territorial del juzgado, de modo que se aumentará un día más por cada 200 kilómetros de 
distancia, por mandato del tercer párrafo del artículo 1075 del CCo. 
 
Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del 
tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos 
kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las 
comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando 
debidamente su determinación en ese sentido. 
 
Con la contestación de demanda se pueden oponer las excepciones “todas las excepciones que sean 
inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza”. Dado que 
el proceso se rige por las reglas del proceso ordinario civil, la fase probatoria es de 10 días comunes 
para las partes, de modo que son admisibles todas las pruebas que no estén prohibidas por la ley, 
siendo aplicables para su admisión, preparación y desahogo las reglas del “Juicio Ordinario Mercantil”. 
 
Las pruebas se desahogarán en la fecha y hora que el juez determine para tal efecto y una vez que se 
certifique que no existen pruebas pendientes por recabar, se concede un plazo de 3 días a ambas 
partes, para presentar sus alegatos. Presentados éstos o vencido el plazo, el Juez habrá de dictar su 
fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente en que haya surtido 
efectos la resolución que tuvo por formulados loa alegatos o en su caso, la declaración de rebeldía de 
la o las partes omisas. El artículo 280 de la LISF contempla este proceso y que regula desde la fase de 
postulación, hasta el dictado de sentencia en sus primeras tres fracciones. 
 
 
 
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Medios de Impugnación 
 
Conforme a la fracción IV del artículo 280 de la LIFS, establece la procedencia del recurso de 
apelación con apego a las reglas del proceso ordinario mercantil, es decir, en razón de la cuantía. 
 
Sentencia y su ejecución con remate de bienes 
 
Una vez que la sentencia causa estado, es decir, no admite medios de impugnación, es posible 
proceder a su ejecución con apego a lo que establece la fracción V de la LFIS, es decir, se ordenará el 
pago de la condena dentro de las 72 horas a partir del día siguiente de a aquél en que haya surtido 
efectos la notificación del fallo, apercibida que en caso de no hacerlo, se procederá al remate de 
bienes de la parte reo. 
 
Otros juicios especiales mercantiles 
 
Como otros juicios especiales mercantiles se encuentra el oral mercantil regulado por el artículo 1390 bis 
del CCo., en el cual señala su aplicabilidad en contiendas en la materia, indicando también que no tiene 
limitación de cuantía y no procede tampoco recurso ordinario en sus resoluciones. 
 
Una vía más es el juicio ejecutivo mercantil oral, regulado en el Título especial bis, capítulo primero, 
que por decreto de reforma publicado el 28 de marzo de 2018, se reforman los artículos transitorios del 
decreto de enero de ese año para establecer gradualmente el incremento de la cuantía en la fijación 
de la competencia por la vía oral. 
 
 
Debe considerarse además que este decreto se refiere tanto a la vía ejecutiva 
mercantil oral señalada en el artículo 1390 ter 4, como a la vía mercantil oral, 
regulada a partir del artículo 1390 bis del Código de Comercio y que para 2020 será 
sin limitación de cuantía. Es decir, ambas vías son orales, pero una es ejecutiva y la 
otra no, no debe confundirlas. 
 
Para expresar en forma resumida la competencia por vía y cuantía de los cuatro tipos de “juicios” 
aludidos, se tiene la siguiente regla: 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 
 Ordinario mercantil: cuantía superior a $633,075.88 y no tener tramitaciónespecial. 
 Oral mercantil: cuantía hasta $650,00 (revisar artículos transitorios de la reforma de 28 de 
marzo de 2018, última conocida hasta el momento). A partir del 26 de enero de 2019 será 
hasta $1´000,000.00 y a partir de 26 de enero de 2020, sin limitación de cuantía. 
 Ejecutivo mercantil: si se basa en un título ejecutivo y rebasa la cuantía del ejecutivo mercantil 
oral. 
 Ejecutivo mercantil oral: Se basa en un título ejecutivo y cuantía igual o superior a $633,075.88 
y hasta $650,000.00. A partir del 26 de enero de 2019 será hasta 1´000,000.00 y a partir de 26 
de enero de 2020, hasta $4´000,000.00 
 
 
Es importante consultar la existencia de reformas al Código de Comercio previo a la 
presentación de demanda y así como de que cualquier fuente consultada para 
determinar la competencia, pues no hay garantía de que las fechas y cuantías 
analizadas, permanezcan como se conocen desde julio del 2018. 
 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
Es importante mantenerse al día con las reformas a los artículos de los diversos códigos, siempre 
asegurándote de utilizar las vigentes en todas tus actividades, pues de no hacerlo así, se corre el 
grave riesgo de presentar información falsa por desactualizada, lo que puede acarrear 
responsabilidades penales. 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 1a. CCLXXVII/2013 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima 
época. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, p. 994. Tomado de: https://goo.gl/48Xg69 
 Tesis: 1a./J. 107/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. T. XXXI, 
abril de 2010, p. 377. Tomado de: https://goo.gl/NL4qGq 
 Tesis: 1a./J. 69/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. T. XXIII, 
enero de 2006, p. 223. Tomado de: https://goo.gl/NKKqtw 
 Tesis: 1a./J. 92/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. 
Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, p. 379. Tomado de: https://goo.gl/KioJwp 
 Tesis: I.3o.C.817 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. T. XXXII, 
Julio de 2010, p. 1875. Tomado de: https://goo.gl/iQ9p6s 
 Tesis: PC.I.C. J/67 C (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 
53, abril de 2018, Tomo II, p. 1200. Tomado de: https://goo.gl/haVMuv 
 Tesis: I.3o.C.514 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. T. XXII, 
diciembre de 2005, p. 2730. Tomado de: https://goo.gl/BZvLLC 
 
 
 
 
 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://goo.gl/48Xg69
https://goo.gl/NL4qGq
https://goo.gl/NKKqtw
https://goo.gl/KioJwp
https://goo.gl/iQ9p6s
https://goo.gl/BZvLLC
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 5. Juicio ejecutivo y procesos especiales mercantiles 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28 
Legislación 
 
 Código de Comercio (CCo). 
 Ley de Amparo (LA). 
 Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF). 
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

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