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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17 
Práctica forense civil y mercantil 
 
Unidad 2 
Procesos y procedimientos especiales 
civiles y mercantiles 
 
Sesión 4 
Procedimiento de jurisdicción voluntaria 
y procesos civiles especiales 
 
Texto de apoyo 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesos civiles especiales 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Jurisdicción voluntaria............................................................................................................................ 4 
Controversia de arrendamiento inmobiliario ........................................................................................... 5 
Estructura general del proceso ........................................................................................................... 7 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................ 7 
Pruebas .......................................................................................................................................... 8 
Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos ............................................................................... 9 
Controversias del orden familiar .......................................................................................................... 11 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 12 
Pruebas ............................................................................................................................................ 13 
Sentencia ......................................................................................................................................... 15 
Proceso especial hipotecario ............................................................................................................... 16 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación ................................................................. 17 
Pruebas ............................................................................................................................................ 19 
Sentencia ......................................................................................................................................... 20 
Medios de impugnación ................................................................................................................... 20 
Cierre ................................................................................................................................................... 21 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesos civiles especiales 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Procesos especiales civiles 
Fuente: Pixabay 
 
Una vez que has conocido las reglas del proceso ordinario civil, vía en la que se tramitan los “juicios” 
cuando no tienen establecida una regla especial, es necesario que conozcas algunos de los procesos 
especiales en materia civil reguladas por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
No obstante, recuerda que las reglas del proceso ordinario civil son las primeras que se consideran 
supletoriamente para cubrir todas las lagunas de los procesos especiales. 
 
Conforme a lo anterior, se te sugiere que leas los artículos reguladores de los procesos especiales con 
la mira de identificar las diferencias entre el proceso ordinario y el especial, la comparación es una 
herramienta metodológica que te ayudará a comprender mejor las instituciones, ya que cada proceso 
especial se ha creado para atender necesidades específicas. Por ello, en primer lugar debes identificar 
la procedencia de cada proceso y si el litigio que estés por plantear no encuadra en los procesos 
especiales, deberás acudir al ordinario. 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesos civiles especiales 
Texto de apoyo 
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Jurisdicción voluntaria 
 
Las diligencias de jurisdicción voluntaria o juris vol (como se le conoce coloquialmente), suelen ser 
criticadas porque en ellas propiamente no existe controversia entre las partes, y por lo mismo, el juez 
no ejerce jurisdicción en ellas, pues no resuelve litigio alguno. Así lo confirma el artículo 893 del 
CPCDF, en su primer párrafo: 
 
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de 
los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión 
alguna entre partes determinadas. 
 
Este procedimiento constituye un acto previo al juicio y aunque es común ver que en el escrito con que 
se promueve se utilice la fórmula “Alfredo vs Roberto”, en realidad es una forma errónea. Al ser ésta 
abreviatura de la expresión versus que significa en latín contra, lo correcto sería poner: “Alfredo a 
Roberto”, pues Alfredo es el prominente o solicitante y Roberto el destinatario. Si hubiera litigio o 
controversia entre las partes, ésta debería dirimirse mediante el proceso correspondiente y no 
mediante éstas diligencias ya que, en caso de haber conflicto en las diligencias, éstas se darán por 
concluidas según dispone el siguiente artículo del CPCDF: 
 
Artículo 896.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la 
jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que 
corresponda. 
 
 
Esta vía es usualmente ejercida para preparar un juicio. Por ejemplo, si se va a 
requerir el pago de una renta inmobiliaria, pero en el contrato no se especificó fecha 
o lugar de pago, el propósito de estas diligencias será notificar dónde será el lugar 
de pago o la fecha en que debe realizarse. 
 
Otro caso muy socorrido, se emplea en materia de arrendamiento inmobiliario, pues 
cuando un contrato se celebró por tiempo indeterminado y el arrendador desea darlo 
por terminado, deberá notificar al inquilino de forma fehaciente su deseo de darlo por 
terminado. Ese acto puede hacerse mediante las diligencias de jurisdicción 
voluntaria. 
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Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesos civiles especiales 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
 
No obstante los ejemplos anteriores, por lo general por ésta figura se busca requerir el cumplimiento 
de una obligación, para constituir en mora al deudor y hacer que su obligación sea de plazo cumplido, 
a fin de que una vez constituido en mora, sea procedente la demanda en su contra, pues éste es un 
requisito para la procedencia de la acción en cuanto a su fondo, conforme a la regla sobre el pago 
contenida en losartículos 2062 y 2080 del Código Civil Federal, así como sus equivalentes en toda la 
república. 
 
 
También por esta vía se tramita la adopción de menores, la declaración de la 
incapacidad de una persona, la autorización judicial para la venta de bienes 
propiedad de los menores, la información ad perpetuam, es decir, para requerir al 
poseedor de un inmueble para que diga en qué calidad detenta la posesión de un 
bien y así poder definir qué juicio habrá de seguirse en su contra. Por otra parte, 
también se utiliza para apeo y deslinde, identificar superficie, medidas y 
colindancias de un inmueble, entre otros 
 
Las resoluciones que se dicten en estos procedimientos (que no proceso), pueden ser apeladas de 
conformidad con las reglas generales de la apelación y atento a los artículos 898 y 899 del CPCDF: 
 
Artículo 898.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso 
lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando 
el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la 
solicitud que haya dado motivo a su formación. 
 
Artículo 899.- Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la forma y términos previstos 
en el Título Décimo Segundo del presente Código. 
 
Controversia de arrendamiento inmobiliario 
 
En esta vía especial se tramitan los litigios que versen sobre el arrendamiento de bienes inmuebles, lo 
que excluye a los muebles. Se trata de conflictos sobre terminación, cumplimiento forzoso o rescisión 
de contratos de arrendamiento y en específico, los contenidos en el artículo 957 del CPCDF: 
 
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Artículo 957.- A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las 
disposiciones de este título. El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y 
expedita lo que en derecho convenga. 
 
A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por 
controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. 
Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho de Preferencia y el 
pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el 
Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título. 
 
 
En la Ciudad de México, existieron jueces especializados en esta materia, llamados 
“Jueces del Arrendamiento Inmobiliario” y sus resoluciones eran revisadas en 
apelación por los Magistrados de las Salas Civiles. Actualmente ya no existen tales 
juzgados y de estas controversias, conocen los jueces de lo civil de primera instancia. 
 
En este punto es importante que, llegado el caso, al hacer una demanda en un caso 
real, consultes la ley vigente, recomendación que debe aplicarse para cualquier 
promoción que pretendas presentar en cualquier sede. 
 
 
Es posible que no en todas las entidades de la república exista este juicio especial, 
en cuyo caso, se tramitarán estas controversias por la vía ordinaria. 
 
Por lo tanto, recuerda que toda controversia que no tenga señalada vía especial, se 
tramitará por la ordinaria. 
 
En el caso de la Ciudad de México, a la controversia del arrendamiento inmobiliario, le son aplicables 
supletoriamente las disposiciones del proceso ordinario civil: 
 
Artículo 968.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos 
Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. 
 
 
 
 
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Estructura general del proceso 
 
Este proceso cuenta con las mismas etapas del ordinario (postulación, probatorio, alegatos y 
sentencia) y fuera de proceso, los medios de impugnación y ejecución de sentencia, pero presenta 
variantes en los aspectos que a continuación se tratan. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
A toda demanda de arrendamiento inmobiliario, deberá exhibirse como documento base de la acción, 
el contrato de arrendamiento respectivo. Lo anterior se realiza si por este medio consta, debido a que 
puede ser consensual, ya que si es el segundo caso, debe exhibirse las copias certificadas del 
procedimiento realizado en las diligencias de jurisdicción voluntaria (en caso de haberla). 
 
Entre las reglas del proceso civil ordinario, se encuentra que al actor le corresponde demostrar la 
existencia del derecho que reclama y sólo en caso de que así lo determine el juez, se dictará una 
sentencia condenatoria y de acuerdo al caso, se ejecutará mediante el embargo y secuestro de bienes. 
Sin embargo, en el tipo de proceso que nos ocupa, el requerimiento de pago y embargo de bienes se 
realiza en la propia diligencia de emplazamiento. Esta previsión se contiene en el artículo 962 CPCDF: 
 
Artículo 962.- En caso de que dentro del juicio a que se refiere este título, se demande el pago de rentas 
atrasadas por 2 ó más meses, la parte actora podrá solicitar al juez de que la demanda acredite con los 
recibos de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al 
corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad 
suficientes para cubrir las rentas adeudadas. 
 
En el caso de que la contestar la demanda, se acredite que se encuentra al corriente en dichos pagos, el 
Juez concluirá el juicio. 
 
El embargo señalado tiene naturaleza jurídica de medida precautoria, pues los bienes si bien se 
embargan y eventualmente se pueden secuestrar (o sea sustraer del poder del demandado y poner en 
depósito de otra persona), tiene la finalidad de evitar que el demandado dilapide los bienes y quede 
insolvente para responder de las rentas adeudadas al actor. Por esta razón se le embargan, pero no se 
pueden rematar, sino hasta cuando haya sentencia condenatoria que cause ejecutoriedad (o como 
también se dice en la práctica, que haya quedado firme). 
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Esta es una regla que se repite en otros juicios como el ejecutivo civil o mercantil, 
cuando en la diligencia de emplazamiento se requiera el pago y en caso de no 
obtenerse, se procede al embargo. 
 
Pruebas 
 
Otra diferencia de este proceso, con relación al juicio ordinario, es que mientras en el ordinario se 
presenta la demanda y una vez contestada, se cita a las partes a una audiencia de conciliación (en la 
cual si no se llega a un arreglo, se abre la fase probatoria), en la controversia del arrendamiento 
inmobiliario desde que se elabora la demanda, el actor debe ofrecer las pruebas que pretenda rendir 
en el proceso y el demandado deberá hacer lo correspondiente al contestar la demanda. Esto 
conforme a lo ordenado en el artículo 958, en su segundo párrafo: 
 
En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer 
las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o 
el escrito sellado mediante el cual hayansolicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los 
términos de los artículos 96 y 97 de este Código. 
 
Dado que en este proceso no hay audiencia de conciliación que lleve ese nombre, se le denomina 
“audiencia de ley”. En ella puede llegarse a una conciliación (artículo 961, fracción I del CPCDF), aunque 
en todo caso, su finalidad principal es la de desahogar las pruebas, tal como establece el artículo 959 del 
código en comento, en su último párrafo: 
 
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez 
en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no cumplan con 
las condiciones apuntadas en el Capítulo III, del Título Sexto de este Código, fijando la forma de 
preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley, sin que 
esta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. 
 
En este caso es vital no dejar de ofrecer pruebas, pues no podrá hacerlo en la audiencia de ley, esto 
conforme al artículo 959 del CPCDF en su primer párrafo: 
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Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la 
parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de 
ley, que deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. 
 
Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos 
 
En esta etapa del proceso no hay peculiaridad relevante, pues una vez desahogadas todas las 
pruebas, se cierra y se pasa a la fase de alegatos. Un sólo artículo del CPCDF regula las reglas de 
esta audiencia: 
 
Artículo 961.-La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las 
siguientes reglas: 
 
I.- El juez deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio 
mediante una amigable composición; 
II.- De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se 
encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán 
desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún 
caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas; 
III.- Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará de 
inmediato la resolución correspondiente. 
 
Sentencia 
 
La sentencia al no contener reglas específicas, sigue las generales del proceso ordinario, además de 
las reglas generales de todo juicio, tales como los requisitos de congruencia y exhaustividad del 
artículo 81 del CPCDF, o lo relativo a los incidentes (964 y 88 CPCDF). 
 
Medios de Impugnación 
 
En contra de la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, lo que se regula del modo siguiente 
de acuerdo con los artículos 966 y 967 del CPCDF: 
 
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Artículo 966.-En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto 
devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes 
de la sentencia definitiva y se substanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter. 
 
La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en efecto devolutivo de 
tramitación inmediata. 
 
Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva procede la apelación en el 
efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo los casos de excepción previstos en la parte general de 
juicio ordinario civil. 
 
Artículo 967.-La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo 
Segundo del Código de Procedimientos Civiles. 
 
Sin embargo, no es aplicable la regla de la cuantía en materia de apelación, de acuerdo a la 
interpretación (aún aislada), del Poder Judicial de la Federación: 
 
APELACIÓN EN EL JUICIO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA SENTENCIA DICTADA EN ESA CONTROVERSIA 
PROCEDE, CON INDEPENDENCIA DE LA CUANTÍA, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE 
DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO. 
El artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula la procedencia y 
efectos de la apelación, al establecer las clases de resoluciones que pueden combatirse a través de ese 
recurso, además, establece los efectos de su admisión, en el caso de que deriven de una controversia de 
arrendamiento, sin que su procedencia esté sujeta a lo previsto en el diverso 691 del citado 
ordenamiento. Lo anterior, porque el mismo legislador excluyó de la regla general que atiende a la 
cuantía del negocio, a las determinaciones emitidas en materia de arrendamiento al establecer, en la 
fracción I del numeral 426 del aludido código, las sentencias que causan ejecutoria por ministerio de ley. 
Lo anterior permite observar que la sentencia definitiva de un juicio de arrendamiento inmobiliario 
es apelable, con independencia del monto o cuantía del asunto. En ese tenor, no se actualiza el 
caso de excepción previsto en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues el numeral al 
principio no sujeta la procedencia de tal recurso a condición de cuantía (Tesis: I.7o.C.35 C [10a.]). 
 
 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 
Por cuanto hace al plazo para interponerla, debes conocer la siguiente tesis también aislada: 
 
APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA, EN MATERIA DE CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. 
PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El plazo para interponer la apelación contra un auto en un juicio de 
controversia en materia de arrendamiento inmobiliario es de tres días, toda vez que este recurso se 
regula conforme a lo dispuesto en los artículos 965 y 966 del título décimo sexto bis "De las controversias 
en materia de arrendamiento inmobiliario", con relación a los artículos 692 Ter y 692 Quáter, del capítulo 
I "De las revocaciones y apelaciones", todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal. Los citados artículos, analizados en forma sistemática y armónica, determinan que las 
apelaciones en materia de arrendamiento inmobiliario sólo son admisibles en efecto devolutivo de 
tramitación conjunta con la sentencia definitiva, y el plazo para interponer dicho recurso es 
dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la 
resolución correspondiente (Tesis: I.3o.C.977 C). 
 
Controversias del orden familiar 
 
La controversia del orden familiar es un proceso o juicio especial paralelo al juicio sucesorio que puede 
ser de sucesión testamentaria o intestamentaria, los cuales constituyen procesos básicos del Derecho 
Procesal Familiar y que en esta sesión se abordará específicamente la de orden familiar. 
 
 
Si bien este proceso nació y se conoció como “controversia del orden familiar”, a 
partir de la reforma de septiembre del 2004 se elimina dicha denominación, 
quedando subsistenteslos artículos que regulan esta vía. 
 
La razón por la cual se tiene contemplada una vía especial para las controversias del orden familiar, 
obedece a que no es lo mismo un litigio entre dos comerciantes, o entre un arrendador y su 
arrendatario, que el que se desarrolla en torno a cónyuges o padres e hijos. La familia es y será la 
célula básica de la sociedad, por lo cual la resolución de sus controversias exige un trato 
especializado, tal como se reconoce en el artículo 940 del CPCDF, así como en algunas legislaciones 
locales. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
 
Existen entidades en la república aún más avanzadas en su legislación que cuentan 
con Códigos de Derecho Familiar y de procedimientos familiares, tal como por 
ejemplo el Estado de Hidalgo. 
 
De las reglas generales de este proceso especial cobran relevancia las siguientes: 
 
• Prevalencia del principio del “interés superior del menor”: En todas las determinaciones del juez, 
éste velará por la protección de los menores, procurando que éstos obtengan el mejor y mayor 
desarrollo que sus aptitudes y cualidades permitan. 
• La falta de formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar: Por ello, el 
procedimiento puede plantearse por comparecencia, tal como se expone en el siguiente apartado. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
Al no requerirse formalidades especiales para promover esta controversia, la demanda puede 
plantearse por comparecencia (artículo 942 del CPCDF): 
 
…cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la 
violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de 
impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de 
bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones 
familiares similares que reclamen la intervención judicial. 
[…] 
 
Lo anterior, salvo los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad, pero fuera de esas hipótesis, 
se puede presentar la demanda por medio de comparecencia verbal del interesado. Esta disposición 
se complementa con el artículo 943 del código en comento, que determina cómo debe realizarse tal 
comparecencia: 
 
Artículo 943.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los 
casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de 
que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados 
por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el Juez al 
interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento 
y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su 
caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la 
que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias 
las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar el 
día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales 
o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el juez fijará a petición del 
acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión 
alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. 
[…] 
 
Un aspecto relevante en esta materia, es que conforme al artículo 941 del CPCDF, se faculta a los 
jueces de lo familiar a intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. Incluso pueden 
decretar medidas precautorias en su beneficio, especialmente en los casos de violencia familiar y 
hasta ordenar la práctica de pruebas a las partes, tal como se expondrá en seguida. 
 
Pruebas 
 
Partiendo de la base de que no hay formalidades para acudir ante juez de lo familiar, salvo los casos 
de divorcio y pérdida de la patria potestad, se entiende que la formalidad para ofrecer las pruebas 
prevista por el artículo 291 CPCDF, no es aplicable. 
 
 
No obstante lo anterior, si te acostumbras a explicar qué hechos quieres acreditar 
con tus pruebas y a explicar por qué consideras que los vas a demostrar, estarás 
ayudando al juez a entender el propósito de cada prueba, lo cual redundará en el 
beneficio de tu patrocinado. 
 
En estas controversias, las pruebas deberán ofrecerse al demandar (incluso exhibirse en la 
comparecencia, si fuera el caso). Asimismo, el demandado las ofrecerá y/o acompañará en la 
contestación de la demanda. Entre ese lapso y el día de la audiencia, deberán prepararse también 
cuando lo requiera el caso. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
 
En las audiencias en donde se afecten derechos de menores, éstos deberán ser escuchados salvo 
que exista inconveniente para los mismos. En tal caso, el juez puede estar asistido, ya sea por un 
representante del Sistema Integral de la Familia (DIF) o del Ministerio Público (MP), (artículo 941 bis 
del CPCDF). 
 
 
En esta materia es mucho más frecuente que las audiencias no sean públicas, para 
salvaguardar los derechos y privacidad de las partes (artículo 942, tercer párrafo del 
CPCDF). 
 
Algo muy común es encontrar que los jueces de lo familiar, con frecuencia ordenan la práctica de 
estudios psicológicos a las partes (padres e hijos). Incluso ordenan las pruebas en trabajo social y 
hasta la inspección judicial para conocer las circunstancias del caso, lo cual es plausible (artículo 941 
bis párrafo cuatro y artículo 945 del CPCDF). Todo esto es necesario para que el juez pueda 
salvaguardar el interés superior de los menores, tal como se lo ordena el artículo 941 ter del CPCDF, 
que en su último párrafo indica expresamente: 
 
Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez de lo Familiar cuando exista peligro 
para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad. 
 
Ante tal prohibición, la única forma en que el juez no ponga en juego los derechos de los menores, es 
mediante la práctica de los estudios que le arrojen certeza sobre el estado de salud de los 
progenitores. Si el juez tuviera incertidumbre sobre la sana conveniencia de los menores con el 
progenitor que no tiene su guarda y custodia, podrá ordenar que esas convivencias se realicen en 
centros de convivencias supervisadas (penúltimo párrafo del artículo 941 ter del CPCDF). 
 
Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y las que hubiera ordenado de manera 
oficiosa el juzgador, se cierra la instrucción para dar paso a la fase de alegatos, que no tienen reglas 
diferentes respecto al proceso ordinario. 
 
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Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesosciviles especiales 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Sentencia 
 
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, así como de ser así posible, en el momento 
mismo de la audiencia o dentro de los ocho días siguientes (artículo 949 del CPCDF). Sin embargo, 
cuando las cargas de trabajo no permiten tal celeridad, se cita a las partes para oír sentencia, la cual se 
publicará por medio del Boletín Judicial. 
 
Asimismo, en el dictado de la sentencia operará la suplencia de la queja deficiente, por la que el juez 
debe subsanar siempre con miras a preservar el interés superior del menor, las deficiencias en los 
planteamientos jurídicos que realicen los abogados de las partes. 
 
Medios de impugnación 
 
Las resoluciones en materia familiar admiten el recurso de apelación tal como se indica en el primer 
párrafo del artículo 950 del CPCDF: 
 
Las apelaciones a que se refiere este título serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo 
disposición expresa en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por el título 
Décimo Segundo del presente código. 
 
Las resoluciones que no admiten apelación, entonces admiten el recurso de revocación: 
 
Artículo 951.- Salvo en los casos previstos en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá 
en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación 
inmediata. 
 
 
Aun cuando no será tratado en este módulo, debes saber que en la Ciudad de México 
(así como en otras entidades federativas), existe el proceso oral familiar, por lo que 
deberás consultar este proceso para saber cuál es la competencia específica de esta 
vía, pues de lo contrario, tendrás que acudir a la vía escrita. 
 
Otra fuente normativa que deberás aprender a utilizar para determinar la vía de un litigio, es la Ley 
Orgánica del Tribunal de tu localidad, que establece la competencia de cada órgano del Tribunal 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 2. Procesos y procedimientos especiales civiles y mercantiles 
Sesión 4. Procedimiento de jurisdicción voluntaria y procesos civiles especiales 
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Superior de Justicia local. Para el caso de la Ciudad de México, la vía oral familiar se regula a partir del 
artículo 1019 del CPCDF, con la siguiente competencia y exclusiones expresas: 
 
Artículo 1019. Se tramitarán en este juicio conforme a las disposiciones de este Título, las controversias 
relacionadas con alimentos; guarda y custodia; régimen de convivencias; violencia familiar; nulidad de 
matrimonio; rectificación o nulidad de los atestados del registro civil; filiación; suspensión o pérdida de la 
patria potestad; constitución forzosa de patrimonio familiar; cambio de régimen patrimonial controvertido; y 
la interdicción contenciosa. 
 
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria; divorcio; pérdida de patria potestad de menores acogidos por 
una institución pública o privada de asistencia social; de levantamiento de acta de reasignación para la 
concordancia sexo-genérica; y adopción nacional, se tramitarán conforme a sus reglas generales, 
ajustándose en lo conducente al procedimiento oral y sus principios. Solo en caso de pago de alimentos se 
podrá presentar la demanda y contestación por escrito o comparecencia personal. 
 
La modificación de las resoluciones definitivas dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio y suspensión de 
la patria potestad, guarda y custodia, régimen de convivencias e interdicción contenciosa, se substanciarán 
en juicio oral autónomo. 
 
En este juicio no se requiere formalidad especial alguna, salvo los casos expresamente establecidos en 
este Título. 
 
No se tramitarán en este procedimiento los juicios sucesorios, nulidad de testamento, petición de 
herencia, incapacidad para heredar, modificación de inventario por error o dolo, declaración de 
ausencia y presunción de muerte, restitución de menores, adopción internacional, diligencias 
prejudiciales de interdicción y los demás juicios de tramitación especial. 
 
Proceso especial hipotecario 
 
En el capítulo III del título séptimo del CPCDF, se regula “El Juicio Hipotecario”, el cual abarca los 
artículos 468 al 488, que al igual que los demás procesos especiales, le son aplicables las reglas del 
ordinario (artículo 483 del CPCDF). 
 
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En el título séptimo del CPCDF se regulan los distintos procesos especiales, por lo 
que se sugiere consultar. 
 
Particularidades de la demanda y la fase de postulación 
 
Esta vía constituye un juicio ejecutivo y como tal, se aseguran bienes del demandado, para asegurar a 
la vez que el actor, en caso de obtener sentencia a favor, tenga bienes que rematar para obtener el 
pago de lo que se le adeuda. En este caso se embarga el bien dado en garantía hipotecaria. 
 
Artículo 468.- Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, 
ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el 
pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice (CPCDF). 
 
El caso más socorrido es el contrato mercantil de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria. Si 
bien el contrato es mercantil, la vía para su cobro es la especial hipotecaria y de ella conoce el juez de 
lo civil. En esos casos, es requisito para la admisión de la demanda, que se exhiba el documento en el 
que conste la constitución de la hipoteca, es decir, el documento base de la acción. 
 
Como requisitos para ejercer esta vía, el artículo 468 en su segundo párrafo exige que el cobro del 
crédito por este conducto, debe constar en escritura pública o escrito privado, estar inscrito en el 
Registro Público de la Propiedad y haberse vencido el plazo. 
 
Al igual que en el juicio ejecutivo mercantil, en el cual las excepciones que pueden oponerse al actor 
se encuentran limitadas por el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las 
excepciones que pueden oponerse al actor en la materia civil se encuentran limitadamente 
establecidas en el artículo 470 del CPCDF, que en sus fracciones señala: 
 
I.- Las procesales previstas en este código; 
II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la 
de falsedad del mismo; 
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III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en 
representación del demandado el documento base de la acción; 
IV.- Nulidad del contrato; 
V.- Pago o compensación; 
VI.- Remisión o quita; 
VII.- Oferta de no cobrar o espera; 
VIII.- Novación de contrato, y 
IX.- Las demás que autoricen las leyes. 
 
Incluso el propio código en comento limita la capacidad probatoria de las excepciones admisibles, pues 
sólo autoriza las pruebas documentales, tal como se puede apreciar en el Código de Procedimientos 
Civiles para el Estado de Veracruz, artículo 451-C: 
 
[…] 
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en 
prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se 
exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas delemplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra 
tramitando un procedimiento arbitral. 
[…] 
 
Como en todo tipo de proceso, debe exhibirse junto a la demanda, una copia de ésta y sus anexos 
para que se sellen, cotejen y se dejen en poder de la parte demandada (que pueden ser una o más 
personas). Para el caso de la Ciudad de México, deberá de exhibirse una copia más (artículo 470 del 
CPCDF), ya que al admitirse la demanda se debe inscribir la misma en el Registro Público para evitar 
que el inmueble hipotecado sea objeto de alguna operación en fraude del acreedor (artículo 470 y 479 
del CPCDF). 
 
Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada 
ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del 
juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior 
en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el 
juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda (484 del CPCDF). 
 
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Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria, se advierte que hay otros 
acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificaciones con el fin de que se apersonen al 
juicio y en caso de rematarse el bien, se pague a todos los acreedores hipotecarios atendiendo a la 
prelación de crédito. Desde que el demandado es emplazado (previo inventario), queda en calidad de 
depositario del bien hipotecario. Por lo anterior, éste no puede celebrar actos de disposición sobre el 
inmueble, sino aquellos que tenga relación con su conservación (artículo 482 del CPCDF). Si el 
demandado rehúsa el cargo, se podrá nombrar otro depositario. 
 
 
La reconvención sólo procederá si se basa en el mismo documento base de la acción o 
bien, cuando verse sobre la nulidad del citado documento. Fuera de esos casos, será 
desechada. 
 
Al ser una vía especial, las pruebas que pretendan rendir las partes en el juicio, deben ofrecerse junto 
con los escritos de demanda y contestación (según corresponda) y si son documentales, deben 
acompañarse. 
 
Pruebas 
 
Aunque en el artículo 471 del CPCDF diga que el ofrecimiento de las pruebas debe relacionarse con 
los hechos controvertidos, lo mejor es ofrecerlas en términos de los artículos 291 y 299 del citado 
código. No obstante, la fórmula comúnmente empleada para ofrecer las pruebas, es relacionándolas 
de la siguiente manera: 
 
 
“Ofrezco la prueba “x”, misma que se relaciona con los hechos 1, 2 y 3 de la 
demanda…”. 
 
 
 
 
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Sentencia 
 
Si la sentencia es condenatoria, el demandado tendrá que pagar el importe del crédito que se le 
reclama, más intereses o demás prestaciones exigidas. En caso de no hacerlo, se procederá al 
embargo del inmueble, siguiendo las reglas del proceso ordinario, según ordena el artículo 486 del 
CPCDF: 
 
Artículo 486.- Para el remate, se procederá de la siguiente forma: 
 
I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la 
sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o 
por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el 
carácter de parte o de interesada en el juicio; 
II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se 
entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria; 
III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I 
de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el 
remate el primero en tiempo; 
IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los 
valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el 
promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más 
bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la 
institución bancaria que al efecto señale; 
V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo 
la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses 
se deberán actualizar los valores, y 
VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se 
procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera, del Capítulo V del Título Séptimo de 
este ordenamiento. 
 
Medios de impugnación 
 
Como se ha mencionado, en el proceso especial hipotecario son aplicables las reglas generales del 
proceso ordinario civil y por lo tanto, sus recursos conforme a la determinación de la jurisprudencia 
vinculante emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
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APELACIÓN EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. SE RIGE POR LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DEL 
RECURSO CONFORME A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO. La regla general sobre la procedencia del recurso de 
apelación en la cual se atiende al monto del negocio, contenida en los artículos 426, fracción I, y 
691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta aplicable al juicio 
especial hipotecario, ya que entre las normas específicas de éste no existe alguna por la cual se 
disponga lo contrario, o se establezca una norma distinta o incompatible con aquélla. Lo anterior, 
toda vez que dentro del capítulo regulativo del juicio hipotecario, el único precepto atinente al recurso de 
apelación, esto es, el artículo 487, sólo tiene por objeto determinar los efectos o consecuencias de la 
revocación de la sentencia de primera instancia en la cual se había condenado a la realización del 
remate del bien hipotecado, si se tiene en cuenta que es permisible su ejecución en tanto se sustancia y 
resuelve el recurso; y por su parte, la regla específica para los juicios especiales dentro del capítulo del 
recurso de apelación, artículo 714, únicamente determina el efecto en que debe admitirse el recurso en 
esa clase de juicios, así como el tipo de su sustanciación. Por tanto, tales preceptos no entrañan 
incompatibilidad o disposición en contrario respecto a la regla general mencionada, sobre la apelabilidad 
de las resoluciones según el valor económico del juicio (Tesis: 1a./J. 51/2013 [10a.]). 
 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has aprendido en qué consiste la jurisdicción voluntaria, que es un procedimiento 
utilizado para hacer constar de modo fehaciente determinados actos previo a la promoción de un juicio, 
tales como notificaciones o requerimientos. 
 
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Por otra parte, conoces cuál es la vía en la que se tramitan las controversias que afectan a la familia, la 
cual prevé ausencia de formalidades y su promoción por comparecencia (verbalmente). Si bien se 
levanta constancia de la comparecencia por escrito, el actor no se encuentra forzado a presentarla, 
pues simplemente éste narra de viva voz los hechos que motivan su reclamo. 
 
Asimismo, conoces cuál es la ventaja procesal que se obtiene al garantizar el cumplimiento de una 
obligación con un inmueble, en tanto el acreedor goza de una vía ejecutiva para reclamar el pago de 
su crédito, pues en ésta no se reclaman las obligaciones con garantía a través de bienes muebles. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 1a./J. 51/2013 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. 
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, p. 145. Tomado de: https://goo.gl/6pdnkY 
 Tesis: I.7o.C.35 C (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 
21, agosto de 2015, Tomo III, p. 2129. Tomado de: https://goo.gl/gNFE3V 
 Tesis: I.3o.C.977 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. T. XXXIV, 
Julio de 2011, p. 1956. Tomado de: https://goo.gl/S2RqvJ 
 
Legislación 
 
 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF). 
 Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz (CPCEV). 
 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://goo.gl/6pdnkY
https://goo.gl/gNFE3V

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