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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17 
Práctica forense civil y mercantil 
 
Unidad 1 
Juicio ordinario civil y mercantil 
 
Sesión 3 
Juicio ordinario (etapas: probatoria, 
preconclusiva y de juicio) 
 
Texto de apoyo 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Reglas generales sobre la prueba ......................................................................................................... 4 
Objeto y fin de la prueba .................................................................................................................... 8 
Apertura del juicio a prueba ................................................................................................................ 8 
Término probatorio ............................................................................................................................. 9 
Prueba confesional ................................................................................................................................ 9 
Posiciones .......................................................................................................................................... 9 
Preparación y desahogo ............................................................................................................... 11 
Otras confesionales.......................................................................................................................... 12 
Preparación y desahogo ............................................................................................................... 13 
Alcance probatorio ........................................................................................................................... 14 
Prueba documental .............................................................................................................................. 14 
Ofrecimiento y objeción de documentos ........................................................................................... 15 
Prueba testimonial ............................................................................................................................... 17 
Prueba de reconocimiento o inspección judicial ................................................................................... 21 
Ofrecimiento, preparación y desahogo ............................................................................................. 21 
Prueba pericial ..................................................................................................................................... 22 
Preparación y desahogo .................................................................................................................. 23 
Prueba presuncional ............................................................................................................................ 26 
Desahogo y alcance probatorio ........................................................................................................ 28 
Sentencia............................................................................................................................................. 31 
Efectos ............................................................................................................................................. 32 
Etapa ejecutiva .................................................................................................................................... 33 
Cierre ................................................................................................................................................... 34 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 35 
 
 
 
 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Etapas probatoria, preconclusiva y de juicio 
Fuente: Pixabay 
 
Desde la sesión anterior aprendiste que el procedimiento ordinario se constituye por dos grandes 
fases: instrucción y juicio, subdividiéndose la instrucción por las etapas expositiva (o de conocimiento), 
probatoria y preconclusiva. 
 
En esta sesión concluirás el estudio del proceso ordinario con el análisis de las etapas probatoria, 
preconclusiva y de juicio, además, identificarás en lo general y en lo particular el tema de las pruebas, 
en cuanto a sus reglas de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo. Si bien algunas de éstas 
tienen un valor ya asignado por ley, otras no, de modo que analizarás las referencias jurídicas que lo 
indican, así como el valor probatorio de las mismas. 
 
Deberás considerar también que la valoración de las pruebas no la hace el juzgador al momento en 
que son desahogadas, sino hasta que se dicta sentencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
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Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
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Reglas generales sobre la prueba 
 
En las distintas legislaciones encontrarás primero la regulación general sobre las pruebas y 
posteriormente las reglas particulares para cada una. Asimismo, respecto de aquéllas aplicadas en los 
juicios especiales, podrás percatarte que se recogen reglas específicas. Por otra parte, en lo no 
previsto en los procedimientos especiales, se consideran las reglas del proceso ordinario, por lo cual 
es importante el conocimiento de las reglas generales y específicas de cada legislación procesal en las 
distintas materias. 
 
 
En las legislaciones de cada materia se establecen distintos requisitos formales para 
el ofrecimiento de pruebas; algunas indican más o menos requisitos que otras. Por 
ello, es recomendable identificar las que se establecen en el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues ésta es una de las legislaciones 
que solicitan más requisitos. De este modo, si encuentras leyes que no exijan tantos 
requisitos, estarás preparado para acatarlas. 
 
El artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF) establece lo 
siguiente: 
 
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan 
de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán 
sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y 
peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las 
pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo 
dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. 
 
En el caso de la materia mercantil, en el Código de Comercio el ofrecimiento de pruebas se regula por 
el artículo 1198. 
 
No basta que se diga que se ofrece la prueba pericial para que obre en autos, por ejemplo, sino que 
hay que decir cuál es el hecho que se quiere probar. 
 
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Algunas legislaciones sólo exigen que el oferente exprese los hechos con los que 
“relaciona las pruebas”, de modo que es común que los abogados digan: “Esta 
prueba la relaciono con los hechos 1, 2, 3… de la contestación de demanda”. Si 
bien podría ser admitida de ese modo, en sentido estricto no se indican los hechos 
a demostrar, sino un hecho con un número dado. Por ello, se sugiere, expresar las 
razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones. 
 
 
Al presentar un acta de matrimonio, expresar que se ofrece “para acreditar el vínculo 
matrimonial que une a las partes en el proceso en que se actúa. Se ofrece esta 
probanza por considerar que al tratarse de una prueba documental pública que tiene 
valor probatorio pleno, se dará certeza indubitable del matrimonio que une a las 
partes”. 
 
La exigencia de relacionar la prueba con el hecho aplica también para los juicios o procesos 
especiales que verás más adelante. Ten especial cuidado en revisar cómo exige cada tipo de proceso 
las pruebas ofrecidas, pues en ocasiones sólo pide que se relacionen con los hechos y en otras, basta 
expresar los números de hechos. No obstante, es mejor acostumbrarse a expresar los hechos que 
pretende probar y las razones por las que cree que lo logrará. 
 
Valoración de las pruebas 
 
Al tener un sistema mixto en el Derecho Procesal, algunas pruebas tienen valor probatorio 
determinado, mientras que en otros casos el juzgador es libre de valorarlas, así lo dispone el artículo 
402 del CPCDF: 
 
Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo 
a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los 
fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión 
 
Y la excepción a la libre valoración se contempla en el artículo 403 del CPCDF, excepción que 
encuentra sus equivalentes en las distintas legislaciones de las distintas materias: 
 
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Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán 
valor probatorio pleno y, por tanto, no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se 
aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. 
 
 
Para profundizar sobre los sistemas de valoración de pruebas, lee la siguiente fuente 
de consulta (a partir de la página 316). 
 
 Gómez, C. (2012). Teoría general del proceso (10ª ed.). México: Oxford. 
Disponible en: http://derechomexicano.com.mx/wp-
content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-3.pdf 
 
Cargas probatorias 
 
Hablar de una carga probatoria, significa determinar a cuál de las partes (sea la actora o la 
demandada), le corresponde demostrar un hecho. Los artículos 281 y 282 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a la letra señalan: 
 
Artículo 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. 
Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar: 
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. 
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante. 
III. Cuando se desconozca la capacidad. 
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. 
 
 
Los siguientes son ejemplos en los que el que niega está obligado a probar. 
 
 Cuando una persona niega un hecho: Si ésta señala el incumplimiento de un 
pago por la contraparte, la misma deberá demostrar el hecho. 
 Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante: 
En el caso de un pago que deba hacerse en parcialidades o de modo periódico, 
si se tiene el recibo del pago de la última parcialidad, se presumen pagadas las 
anteriores, pero si a pesar de exhibirse el mismo, la parte contraria sostiene que 
http://derechomexicano.com.mx/wp-content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-3.pdf
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no están pagadas las anteriores, a ésta le corresponderá probar la presunción 
legal, aun cuando se trate de un hecho negativo. 
 Cuando se desconozca la capacidad legal de las personas: Es una variante de la 
anterior que tiene concordancia con el artículo 1798 del Código Civil Federal en 
el que se señala que “son hábiles para contratar todas las personas no 
exceptuadas por la ley”. 
 Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción: Si el juicio versa 
sobre el desconocimiento de la paternidad, corresponderá acreditar a quien la 
niega, con la prueba en ingeniería genética, ese hecho negativo. 
 
Por otra parte, en el Código de Comercio señala lo propio en los artículos del 1194 al 1196: 
 
Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y 
el reo sus excepciones. 
Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva 
afirmación expresa de un hecho. 
Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción 
legal que tiene a su favor el colitigante. 
 
Como puedes apreciar, los artículos de la legislación procesal civil tienen equivalencia con el Código 
de Comercio, al ser formalidades esenciales de todo proceso. De modo que es necesario que las 
comprendas para que las identifiques en cualquier proceso ordinario o especial, así como en cualquier 
materia. 
 
En principio, las partes deben acreditar sus afirmaciones, por ejemplo, si el actor afirma que celebró 
determinado contrato, le corresponderá acreditar ese hecho, sea con la exhibición del contrato si fue 
escrito, o por medios indirectos, si fue consensual, como serían testigos, depósitos bancarios del pago 
en cumplimiento al contrato, la entrega del bien arrendado o vendido, etcétera. Esta regla se resume 
con la máxima: “El que afirma debe probar”. 
 
 
 
 
 
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Objeto de la prueba 
 
Por objeto de la prueba debe entenderse aquel hecho que se pretende probar. 
 
 
Quien afirma tener derecho a cobrar el precio por un objeto vendido, deberá probar 
el hecho de haber celebrado el contrato para justificar que su exigencia encuadra 
con la hipótesis normativa (art. 2062, CPCDF) y así aplicar la sanción o 
consecuencia que ésta prevé. 
 
Esto considerando lo dispuesto por el artículo 284 del CPCDF, en el que se indica 
que “sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en 
que se funde el derecho”. 
 
No obstante, hay hechos que no requieren ser probados, como los llamados “hechos notorios”, tal 
como el caso del sismo del 19 de septiembre de 1985. Por otra parte, tampoco requieren prueba los 
hechos confesados por las partes. 
 
Apertura del juicio a prueba 
 
En el caso del juicio ordinario, una vez producida la contestación de la demanda y la reconvención (en 
caso de haberla), el juez deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación conforme a las 
disposiciones del artículo 272-A delCPCDF. Si en ella no fuese posible avenir a los contendientes, 
entonces se concederá un plazo de 10 días para ofrecer pruebas según prevé el artículo 290 del 
CPCDF: 
 
El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, 
si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el 
juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán 
a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto 
que manda abrir el juicio a prueba. 
 
 
 
 
 
 
 
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Término probatorio 
 
El plazo para ofrecer pruebas es el mismo para el juicio ordinario mercantil (10 días) pero se debe 
tener presente que en éste existe la cortapisa de desahogarlas dentro del plazo de 40 días, salvo la 
solicitud para su ampliación, pues de lo contrario, se dejarán de admitir (artículo 1201, 1383 y 1386 del 
CCo). 
 
Prueba confesional 
 
Esta prueba es privativa para quienes son partes en un proceso, es decir, el actor o el demandado. La 
característica de esta prueba es que las partes admitan la realización de hechos propios, pues nadie 
puede reconocer un hecho ajeno, salvo el caso de las personas morales que actúan por medio de 
personas físicas y en los casos en que se otorgue poder para pleitos y cobranzas con facultad expresa 
de absolver posiciones. 
 
Entre las confesionales más usuales, precisamente se encuentra las posiciones, por lo que se 
exponen a continuación. 
 
Posiciones 
 
Son las que se realizan en una audiencia a través de las imputaciones que realiza el articulante y a las 
que el absolvente sólo le es permitido afirmar o negar, con la posterior aclaración si así lo desea quien 
absuelve. 
 
Las posiciones pueden formularse oralmente el día de la audiencia, por conducto del abogado patrono 
del articulante, o bien, exhibirse con anticipación por escrito en sobre cerrado, a través del denominado 
“pliego de posiciones”, que no es otra cosa que la hoja impresa que las contiene. Sobre sus requisitos, 
el artículo 311 del CFCDF establece lo siguiente: 
 
Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo 
hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas 
las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a 
error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más 
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hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no 
pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. 
 
Podrán articularse posiciones relativas o hechos negativos que envuelvan una abstención o que 
impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no 
den lugar a respuestas confusas. 
 
Deben referirse a los hechos materia del debate, es decir, de los narrados en los escritos de demanda 
y contestación. Si algún hecho hubiera sido confesado ya al contestar la demanda, no será admisible 
la posición. 
 
 
Una posición relativa a la celebración de un contrato, se redactaría del siguiente 
modo: 
 
“Que diga el absolvente si es cierto como lo es: … que el absolvente celebró como 
comprador, un contrato de compraventa con el articulante, respecto de la casa 
ubicada en …” 
 
Una posición debe ser una imputación para que el absolvente sólo tenga alternativa 
de contestar un “sí” o “no”. En este caso, habrás notado que se contienen más de un 
hecho, dada la intimidad de éstos, pues no sólo se asevera sobre la celebración de 
un contrato, sino sobre el tipo de contrato. 
 
No procedería por ejemplo, lo siguiente: “Que diga el absolvente si celebró contrato 
de compraventa con el articulante”, pues esa forma abierta de preguntar es privativa 
para los testigos, no para las partes en la confesional. 
 
 
Como excepción a la rigidez de la confesional, algunas legislaciones permiten la 
llamada declaración de parte, que sí permite la formulación de preguntas abiertas 
como si se tratase de la testimonial, por lo que en ocasiones se ofrecen y se 
admiten ambas pruebas en un mismo proceso. 
 
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Preparación y desahogo 
 
Una vez admitida la prueba, el juez debe ordenar que se cite al absolvente a comparecer en la fecha y 
hora designadas para celebrar la audiencia de desahogo de pruebas. En el auto que así lo ordena, se 
solicita que la notificación se haga de modo “personal”, pero sí se hace esa citación en presencia de 
las partes, quedan notificadas en el acto. Si no es el caso y lo hace por escrito y el absolvente o las 
personas por él autorizadas para recibir notificaciones acuden al juzgado para imponerse de ese 
proveído, se tendrá notificado por su conducto, siempre que se asiente razón de ello en el expediente. 
Para tal evento, el secretario de acuerdos tiene deber de notificar a las partes que acudan al juzgado. 
Al respecto, dispone el artículo 309 del CPCDF lo siguiente: 
 
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos, con dos días de 
anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de 
notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que, si dejare de 
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. 
 
El día y hora designados para la recepción de la prueba, las partes deben presentarse ante el 
secretario de acuerdos e identificarse. Pueden hacerlo asesorados o no por su abogado, pero si una 
de las partes lo está, la otra necesariamente deberá estarlo. Sin embargo, al momento de absolver las 
posiciones, el absolvente no podrá estar asistido por su abogado, a quien suele pedirse que se aparte 
mientras ocurre la absolución. 
 
Si las posiciones fueron exhibidas mediante pliego contenido en sobre cerrado, el sobre se extrae del 
seguro del juzgado, se abre en presencia de las partes y se califican de legales por el juez. No se 
exhibe el pliego abierto porque su contraparte las conocería desde antes de absolverlas e iría 
preparado para ello. Si no se hubieran exhibido mediante pliego, se formularán de modo verbal, 
haciéndolo el articulante por medio de su abogado patrono. 
 
Al absolver las posiciones, el juez o su secretario deben exigir que la respuesta sea categórica, es 
decir, que se conteste sí o no y luego se formule cualquier aclaración que desee hacer el absolvente. 
Si éste no hablara español, se deberá asistir por un intérprete nombrado por el juez, lo que debe ser 
preparado. Para hacer constar tanto las posiciones como las respuestas, el artículo 319 del CPCDF 
establece lo siguiente: 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
 
De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se hará constar la contestación dada 
a la posición,iniciándose con la protesta de decir verdad y sus generales. 
 
Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las 
declaraciones producidas por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de 
que les sean leídas por la Secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esa circunstancia. 
 
La ley contempla varias hipótesis en las que puede declararse confeso al absolvente y el abogado de 
la parte articulante debe estar al pendiente de ello. Esos casos son regulados por el artículo 322 del 
CPCDF indicados del siguiente modo: 
 
Artículo 322.-El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1º. Cuando se abstenga sin justa 
causa decomparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, 
siempre y cuando seencuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de 
posiciones; 2º. Cuando se niegue adeclarar; 3º. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o 
negativamente. En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la 
declaración. 
 
Otras confesionales 
 
 Por oficio: Ésta suele utilizarse en los juicios de amparo en donde la autoridad es demandada. 
Dado que ésta no puede acudir a audiencias y, por lo tanto, tampoco a absolver posiciones, puede 
aplicarse esta confesional con base en el artículo 119 de la Ley de Amparo, además de poder 
permitirse aquéllas que dicha autoridad vierta espontáneamente en alguna promoción. En relación 
con lo anterior, a la Ley de amparo le es aplicable el CFPC que en su artículo 127 señala: 
 
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración 
pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera 
hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el 
tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del 
término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
 Por careo: No requiere preparación como tal, pues basta que ambas partes se encuentren en el 
juzgado en la fecha de la audiencia para que pueda desahogarse y se asiente su resultado en el 
acta de audiencia, pues así lo establece la ley (285, 289, 318 del CPCDF y 1, 17, 133 del 
CPEUM). 
 
 
Este tipo de confesional es poco empleada aunque la ley la contempla en el artículo 
389 del CFPC. Quizás por desconocimiento de los órganos judiciales, suelen 
rehusarse a admitirla y al estar indicada en el capítulo de la confesional, la tratan 
como la definición genérica de la misma sin serlo propiamente. 
 
 Mediante promociones judiciales: Se constituye por las afirmaciones que las partes realicen en sus 
distintas promociones, sea la demanda, su contestación o cualquier otro escrito (95, 327 del 
CFPC). 
 
 
Para profundizar doctrinalmente sobre los medios de prueba, consulta el siguiente 
texto: 
 
 Gómez, C. (2012). Teoría general del proceso (10ª ed.). México: Oxford. 
Disponible en: http://derechomexicano.com.mx/wp-
content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-3.pdf 
 
Preparación y desahogo 
 
Si la confesión se retoma de una promoción rendida por la contraparte, bastará hacerlo notar ante el 
juez y éste la valorará al dictar sentencia. Para el caso del careo, la ley es escueta en su regulación, 
de modo que basta que las dos partes estén presentes en audiencia, para solicitarle al juez que 
asiente el resultado del careo, cosa que, se insiste, el 90% de los jueces rehusarán; por ello, se tendrá 
que cuidar que se asiente su petición en el acta de audiencia y, llegado el caso, recurrirla para que un 
superior revoque la negativa. Si se rindiera por oficio, entonces deberá exhibirse por escrito el pliego 
de posiciones. 
 
http://derechomexicano.com.mx/wp-content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-3.pdf
http://derechomexicano.com.mx/wp-content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-3.pdf
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Alcance probatorio 
 
La prueba confesional (incluyendo las posiciones), no tiene un valor previamente establecido, de modo 
que queda al arbitrio del juzgador, quien deberá adminicular o relacionar esta prueba con el resto del 
elenco probatorio. Sin embargo, el artículo 325 del CPCDF establece que “se tendrá por confeso el 
articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones”. Aunado a lo anterior, existe 
una tesis aislada en la que se señala que la confesional debe valorarse en todo lo que perjudique al 
absolvente y no en lo que le beneficie: 
 
CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA. No es lógico ni jurídico 
establecer que la prueba confesional ofrecida por la parte actora, en la que se declaró fictamente 
confesos a los absolventes dada su incomparecencia, carezca de valor probatorio bajo el argumento de 
que se encuentra en contradicción con diversa prueba confesional ofrecida por el demandado a cargo del 
actor, en la que haya contestado "no es cierto" a las posiciones formuladas, pues la confesión entendida 
como el reconocimiento que se hace de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, 
implica que sólo surte efectos en lo que perjudica y no en lo que beneficia (Tesis: IV.3o.T.122 L). 
 
Prueba documental 
 
Se llama documental a la prueba que se contiene de manera objetiva en determinados registros 
permitidos por la ciencia. La más común, es sin duda, la forma impresa en papel, pero desde luego 
que ese concepto sería reduccionista. 
 
Para ampliar el panorama, ténganse presentes los medios que se indican en los artículos 373 a 375 
del CPCDF. Claro que para su desahogo, el oferente deberá aportar los medios para su reproducción 
el día de la audiencia. 
 
 
La prueba conocida como documenta aparece regulada en el artículos 327 del 
CPCDF con el nombre de “prueba instrumental”. 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Estos documentos se clasifican en públicos y privados: 
 
 Públicos: Son los expedidos por la autoridad en ejercicio de sus facultades. 
 Privados: Por exclusión, todo documento que no sea público, será privado. 
 
La importancia de este distingo estriba en que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, 
en tanto que los privados, sólo lo tienen como indicio, de modo que hay que relacionarlos con otras 
pruebas para generar convicción. 
 
Ofrecimiento y objeción de documentos 
 
La prueba documental, como cualquier otra, se ofrece expresando los hechos que se quieren acreditar 
y las razones por las que se estima que se acreditará, pero tiene la peculiaridad de que se puede 
exhibir o aportar al expediente junto con la demanda. 
 
Los documentos en los que el actor funde su acción se tienen que exhibir o aportar al expediente junto 
con la demanda, así lo establece el artículo 95 del CPCDF. 
 
Pero, si el documento no está a disposición de las partes, debe pedirse al juzgador que requiera al 
archivo o a la persona moral que lo tenga, siempre que el actor demuestre que lo solicitó antes de 
demandar,pues sin ese requisito, no se allegará de tal probanza. 
 
Por otro lado, no será exigible la solicitud, si la persona quien lo tenga no está obligada a expedir copia 
al oferente. 
 
También hay casos en los que un documento puede ofrecerse como prueba fuera de los plazos 
legales, sólo si el oferente manifiesta bajo protesta de decir verdad, que no lo tenía en su poder, que 
no lo conocía o es de manufactura posterior. 
 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 
 
Cualquiera de las partes debe exhibir una copia para correr traslado con dicha 
prueba a su contraparte, pues de lo contrario no se le admitirá. Para comprender la 
razón de esto, lee los artículos 95 al 100 del CPCDF. 
 
Los documentos aportados como prueba pueden ser objetados en cuanto a su alcance y valor 
probatorio, lo que significa que la contraparte aduce que el documento no sirve para demostrar lo que 
pretende el oferente. El plazo para hacer esta objeción es de 3 días hábiles, contados a partir de que 
surta efectos el auto por medio del cual se le haya admitido (art. 340, CPCDF). 
 
Cuando la parte a quien perjudica un documento considera que es falso, lo que procede no es 
objetarlo, sino impugnar su autenticidad, debiendo ofrecer las pruebas que acrediten la falsedad, tal 
como el cotejo o incluso la prueba pericial, según se lee en los artículos 341 a 345, y 386 del citado 
código. 
 
Preparación y desahogo 
 
En preparación de las pruebas documentales, es necesario que, si el oferente no puede exhibirlas por 
no obrar en su poder, debe exhibir el acuse de recibo para demostrarle al juez que oportunamente lo 
solicitó, atento a lo que ordena el artículo 97 del CPCCF. 
 
 
Con frecuencia se lee en los acuerdos o en las audiencias que muchos jueces y 
secretarios emplean la frase: “Se tienen por desahogados por su propia y especial 
naturaleza”, cuando lo que quieren decir es que se encuentran desahogados al obrar 
en el expediente, pues desahogar esa o cualquier prueba consiste en hacerla obrar 
en el expediente (o autos). 
 
Alcance probatorio 
 
Las pruebas documentales públicas tienen valor probatorio pleno como hemos dicho. En cambio, las 
que no sean públicas, lo tienen indiciario, pero deben valorarse conforme a la lógica y la sana crítica 
razonada, tal como establecen los artículos 402 y 403 del CPCDF. 
 
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Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 
Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el 
juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá 
exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. 
 
Artículo 403.- Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, 
los que tendrán valor probatorio pleno y, por tanto, no se perjudicarán en cuanto a su validez por las 
excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. 
 
Prueba testimonial 
 
La prueba testimonial es la declaración que rinden las personas acerca de los hechos controvertidos 
en un litigio. Existen diversas clases de testigos: 
 
 Presenciales: Son los que percibieron los hechos con sus propios sentidos. 
 De oídas: Se hace referencia a aquellas personas que no percibieron con sus propios sentidos los 
hechos sobre los que declaran, sino el dicho de otras. 
 Uniformes: En los casos en que más de una persona da testimonio sobre los mismos hechos y lo 
hacen coincidentemente en sus aspectos esenciales. 
 Singulares: Se trata cuando sólo una persona presencia los hechos controvertidos del litigio. 
 Hábiles: Son testigos cuya declaración es de fiar al constarles los hechos sobre los que 
declararon, además de poder justificar su presencia en el lugar y momento en que ocurrieron los 
hechos. 
 Inhábiles: Aquellos que guardan una relación de dependencia, parentesco con su oferente, o bien, 
tienen interés en el asunto. 
 Tachados: Quienes, habiendo declarado, son señalados por la contraparte del oferente, al 
considerar que su dicho no es creíble, ya sea por no justificar su idoneidad o por haber incurrido 
en contradicciones, por ejemplo. 
 
Ofrecimiento 
 
Desde que se redactan los hechos de la demanda o se contesta la misma, hay obligación de aportar 
los nombres de las personas que presenciaron los hechos sobre los cuales darán testimonio más 
tarde. Sin este requisito, no podrán ser ofrecidos como testigos en la fase respectiva. 
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Conforme al artículo 356 del CPCDF, cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos 
controvertidos está obligada a declarar y de ésta deberá aportarse: nombre, apellidos y domicilio. 
Asimismo, conforme al artículo citado, no pueden declarar quienes no tengan conocimiento de los 
hechos. 
 
El oferente de esta prueba tiene el deber de presentar a sus testigos, salvo en los casos en que éste 
esté imposibilitado para ello, lo cual deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, para que el juez 
ordene su citación por medio del actuario, apercibiéndolo con alguna de las medidas de apremio que el 
juez determine. En caso de no lograrse la presentación del testigo, se declarará desierta la prueba, es 
decir, se dejará de recibir. 
 
 
Aunado a estos requisitos específicos, debe cumplirse con los exigidos por el artículo 
291 del CPCDF, pues de lo contrario, no se admitirá por previsión del artículo 298 del 
mismo código. 
 
Requisitos y elaboración del interrogatorio 
 
A los testigos se les formulan preguntas abiertas, pues éstas permiten que el testigo se explaye en 
declarar. Aunque pueden presentarse los interrogatorios con anticipación a la audiencia, ello no se 
estila en la praxis, sino que se formulan de modo verbal y directo en la audiencia. El abogado patrono 
del oferente formula la prueba y si el juez o secretario la califican de legal, el testigo deberá de 
responderla. 
 
Las preguntas deben tener relación directa con los puntos controvertidos y no deberán ser contrarias al 
derecho o a la moral. Deben formularse en términos claros y precisos, procurando que en una sola no 
se comprenda más de un hecho. 
 
Sobre la desestimación de preguntas, será admisible el recurso de apelación en el efecto devolutivo de 
tramitación conjunta con la que se formule en contra de la sentencia definitiva. 
 
 
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Preparación y desahogo 
 
Al concluir el ofrecimiento de pruebas, se procede a dictar resolución sobre las que habrá de admitir y 
las que no. En el caso de la testimonial, el artículo 298 del CPCDF faculta al juez para limitar el 
número de testigos prudencialmente. Otras legislaciones limitan a cinco testigos por hecho, como el 
Código Federal de Procedimientos Civiles. 
 
Si fuera el caso que el oferente de la testimonial no pudiera presentar a declarar a los testigos y el juez 
hubiera ordenado su citación por medio del actuario, se deberá elaborar la cédula de notificación 
dirigida al testigo para serle entregada a su domicilio. 
 
 
En este punto deberás repasarlas reglas sobre las notificaciones, contenidas en el 
título segundo, capítulo V del CPCDF (artículos 110 a 128). 
 
En los casos en que el testigo resida fuera del lugar donde el juez tiene competencia territorial, el 
promovente, al ofrecer la prueba presentará sus interrogatorios con las copias respectivas para las 
otras partes, que dentro de tres días podrán presentar repreguntas. Para el examen de estos testigos, 
se librará exhorto en el que se incluye el pliego con las preguntas formuladas por el oferente de la 
prueba y, en su caso, las repreguntas formuladas por la contraparte del oferente (art. 362, CPCDF). 
 
Aunque en la práctica las repreguntas son aclaraciones que el abogado de la parte contraria al 
oferente solicita al testigo (por conducto del juez, claro), solicita esas aclaraciones a modo de 
preguntas en la audiencia de desahogo de la testimonial tras conocer las respuestas dadas por el 
testigo. Lo correcto es hacer ampliaciones a las preguntas, de ahí que se denominen repreguntas y no 
rerrespuestas (arts. 359 y 360, CPCDF). 
 
Al desahogarse por exhorto es donde se percibe mejor que las repreguntas son precisiones sobre la 
pregunta misma y no sobre su respuesta, pues claramente quien formula las repreguntas no conoce 
las respuestas, pero teoría y realidad llegan a tener diferencias. Sin la exhibición de los interrogatorios 
del oferente, cuando se desahoga vía exhorto, no se admitirá la prueba. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20 
 
El día señalado para la audiencia, el actor y/o demandado oferentes de la testimonial, deberán 
presentar a sus testigos debidamente identificados, los cuales rendirán sus testimonios de forma 
separada y se examinarán del mismo modo, cuidando que no se comuniquen entre sí, hasta en tanto 
no rindan todos su testimonio. Esta prueba no se puede fraccionar, de modo que todos los testigos 
deben declarar el mismo día. 
 
Ese día, primero se toma protesta de decir verdad al testigo y se le apercibirá de las penas al incurrir 
en falsedad de declaración. Posteriormente, para asegurar su imparcialidad, se hacen constar los 
siguientes datos: nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o 
afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente 
(o si tiene con éste sociedad o alguna otra relación de intereses); si tiene interés directo o indirecto en 
el pleito (si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes). Después de ello, se recabará su 
testimonio (363, CPCDF). 
 
Si un testigo faltare de modo injustificado, la prueba se declarará desierta. De ahí al día de las 
audiencias, los abogados deben estar muy pendientes de que las partes presenten a sus testigos, 
pues de lo contrario, deben pedir que se certifique su inasistencia y se declare desierta la prueba. 
 
Artículo 358.- A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las 
circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, 
si asistiere. 
 
Artículo 359.- Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernadores de los 
Estados, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los 
organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o 
locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Asambleístas, Magistrados, 
Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras autoridades 
políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la rendirán. En casos 
urgentes podrán rendir declaraciones personalmente (CPCDF). 
 
El valor de la testimonial queda al libre arbitrio del juez, sin embargo, el testimonio de una persona se 
puede objetar cuando existan circunstancias que pongan en duda la fidelidad del testigo o su 
imparcialidad. Esto ocurre si el testigo resulta ser dependiente o empleado del que lo presente, tener 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 
con éste sociedad o alguna otra relación de intereses, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si 
es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. 
 
 
El plazo para tachar a los testigos es de 3 días después de haber declarado, según 
el artículo 371 del CPCDF. 
 
Prueba de reconocimiento o inspección judicial 
 
Esta prueba obedece al principio de inmediación, que consiste en que el juzgador entre en contacto 
directo con las partes y los elementos probatorios. La inspección judicial, y no “ocular” (como 
erróneamente se le llega a llamar), es una prueba que consiste en que el personal del juzgado se 
traslade a un lugar determinado, para observar mediante los sentidos a determinados objetos o 
personas. Para la práctica de esta diligencia, no se precisa tener conocimientos técnicos 
especializados, sino de aspectos que cualquier persona pueda percibir. 
 
Artículo 354.- El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen. 
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las 
observaciones que estimen oportunas. 
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. 
Artículo 355.- Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los 
puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para 
esclarecer la verdad. En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, 
no se necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan 
provocado su convicción. 
Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos 
inspeccionados (CPCDF). 
 
Ofrecimiento, preparación y desahogo 
 
Rigen para el ofrecimiento de esta prueba, las contenidas en el artículo 291 del CPFDF. 
Adicionalmente al ofrecerse, es preciso que se determine cuáles son los puntos sobre los que habrá 
de versar, es decir, especificar qué es lo que habrá de observarse. El juez deberá fijar fecha y hora 
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Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 
para que las partes acudan al juzgado y una vez situados en éste a los interesados, se trasladará al 
lugar donde deba practicarse. 
 
Al practicarse la prueba, se levantará un acta en la que sólo se haga constar hechos positivos que se 
perciban con los sentidos. Además de las circunstancias observadas por el personal judicial, las partes 
pueden hacer observaciones al realizarse la diligencia. El artículo 355 del CPCDF dispone lo siguiente: 
 
Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que 
lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. 
En el caso en que el juez dicte la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se necesitan esas 
formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan provocado su 
convicción. 
Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objetos 
inspeccionados. 
 
 
Esta probanza no tiene valor previamente establecido, sino que queda al arbitriodel 
juzgador, acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica razonada. 
 
Como verás, la regulación que el CPCDF hace de esta prueba es escueta, pues le 
destina apenas dos artículos. La jurisprudencia ha tenido que colmar las lagunas al 
respecto. 
 
Prueba pericial 
 
Para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, es posible auxiliarse de 
personas expertas en determinados conocimientos, sea que tengan título profesional o conocimientos 
técnicos. Las particularidades para el ofrecimiento de esta prueba son los siguientes: 
 
1. Debe indicarse con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba 
practicarse la prueba. 
 
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Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 
 
La prueba pericial en materia de contabilidad, en ingeniería genética, en valuación 
de bienes inmuebles o la materia que corresponda. 
 
2. Debe indicarse el nombre y domicilio del perito, su profesión, arte o ciencia. Si se trata de una 
profesión, se debe proporcionar su número de cédula profesional o, en su caso, las constancias 
que acrediten su conocimiento en el arte o ciencia, tales como cursos recibidos, empleos 
realizados o cualquier documento que demuestre su pericia. 
3. Debe señalarse los puntos sobre los que versará la prueba, por ejemplo, que determine el perito 
cuál es el valor comercial del inmueble ubicado o, en topografía, podría ser, un levantamiento 
topográfico del inmueble materia de juicio, señalando los linderos y medidas perimetrales, el 
método empleado y sus conclusiones. 
 
 
La omisión de alguno de los requisitos mencionados dará lugar a que la prueba no se 
admita. 
 
Preparación y desahogo 
 
Antes de admitirse la pericial, el juez debe dar vista a la contraparte para que se manifieste sobre la 
pertinencia de la prueba, en cuyo caso expresará las razones por las que la prueba no se considere 
adecuada para el fin que se propuso. En caso de ser idónea, al desahogar la vista, la contraparte del 
oferente podrá designar perito de su parte sobre la materia (art. 348, CPCDF). 
 
El oferente de la prueba debe comprometerse a presentar a su perito, a que acepte y proteste el cargo 
conferido ante el juez, lo que deberá hacer dentro de los tres días de admitida la prueba. Aceptado el 
cargo, el perito deberá presentar su dictamen dentro de los 10 días hábiles siguientes. 
 
Al momento de aceptar el cargo de perito, éste deberá exhibir copia certificada (que es lo 
recomendable) y en cuyo caso deberá tomar las previsiones para contar oportunamente con tales 
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Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24 
certificaciones. O en su caso, deberá exhibir los documentos originales que acrediten los 
conocimientos sobre la materia a periciar. 
 
En el escrito de aceptación del cargo, debe manifestar bajo protesta de decir verdad, que tiene los 
conocimientos para rendir la prueba y que conoce los puntos sobre los que ésta versará. De no 
presentarse en tiempo el escrito de aceptación del cargo o no acreditarse los conocimientos del perito, 
la prueba se declarará desierta por falta de interés jurídico del oferente. 
 
 
 Si el perito propuesto por una de las partes no rindiera su dictamen, se entenderá 
conforme con el rendido por el perito de parte contraria. Si el perito omiso es el 
del oferente, se declarará desierta y se impondrá multa a éste. 
 Si ambos dictámenes son contradictorios, el juez deberá nombrar un perito 
tercero en discordia, cuyo nombre tomará de la lista de peritos inscritos ante el 
propio tribunal y sus honorarios deberán pagarse por partes iguales entre la parte 
actora y demandada. 
 Si es el caso, las partes deben presentar a sus peritos en la audiencia de 
desahogo de pruebas a una junta de peritos, para responder preguntas de juez y 
las partes. 
 
La valoración de esta probanza queda al libre arbitrio del juzgador, pues no está obligado a tener por 
cierto lo que digan los peritos, necesariamente si es que no le generaron convicción. La siguiente 
jurisprudencia ilustra lo anterior. 
 
PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas 
tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la 
ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de 
Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión 
judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio 
singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos 
y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba 
plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la 
sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las 
reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la 
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Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25 
prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se 
encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al 
establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el 
juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los 
fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la 
ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin 
razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su 
sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los 
principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo 
que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además 
de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo 
hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter 
forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor 
posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad 
humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las 
partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o 
científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su 
convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento 
escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada 
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos 
o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, 
que es, poruna parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que 
escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar 
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del 
Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos 
correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una 
presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, 
cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho 
sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su 
consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con 
eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, 
gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos 
fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje 
depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que 
aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria 
para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 
existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van 
acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no 
parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde 
apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus 
fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus 
defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos 
contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una 
cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o 
inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están 
desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos 
en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, 
como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con 
claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los 
hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la 
experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza 
indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el 
proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el 
Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones 
del dictamen (Tesis: I.3o.C. J/33). 
 
Prueba presuncional 
 
La presuncional es una prueba indirecta, pues no recae sobre los hechos que se quieren acreditar, 
sino más bien sobre su causa, su efecto o ambos. Es decir, se demuestra una causa y se deduce su 
consecuencia de modo indirecto, o bien, se acredita una consecuencia y se deduce su causa. Se trata 
pues de una deducción lógica. Quizá es por ello que se ha dicho que esta prueba “no tiene vida 
propia”, pues depende de otros factores ajenos, que incluso no le son aplicables para su ofrecimiento 
las reglas del artículo 291 del CPCDF. 
 
 
Es común que en las promociones en donde se ofrece se diga: “Ofrezco las 
presunciones legal y humana, en todo lo que me favorezca”. Que así se ofrezca 
comúnmente, y que incluso se admita, no significa que sea del todo correcto. 
 
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Sesión 3. Juicio ordinario (etapas: probatoria, preconclusiva y de juicio) 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 
En virtud de que ésta es una prueba que implica el engarce lógico de antecedentes 
y consecuentes, debe establecerse cuál o cuáles son el o los antecedentes y/o 
consecuentes que están plenamente demostrados y cuál es el antecedente o 
consecuente que debe inferirse, así como cuál es la conexión lógica entre esa 
causa y su efecto. 
 
En la siguiente tesis (que si bien no es vinculante, sí orienta el criterio), se explica que cuando se 
aduzca como agravio la indebida valoración de la prueba presencial, es necesario explicar cuál es el 
hecho que quedó demostrado, cuál es el que de él se decide y cuál es la relación causal entre ambos. 
 
AGRAVIOS. SU CONTENIDO SI SE ALEGA LA FALTA DE VALORACIÓN DE PRESUNCIONES O DE LA INSTRUMENTAL DE 
ACTUACIONES. Este tribunal considera que en el recurso de apelación no basta exponer como agravio la 
falta de valoración de pruebas, cuando se hace referencia a presunciones o instrumental de actuaciones, 
sino que es necesario que se precisen los hechos probados en autos y los desconocidos que 
resultan de ellos, expresando las razones por las que se da el enlace, respecto a la presuncional; 
o a las actuaciones concretas que no se tomaron en consideración y los motivos por los que favorecen al 
apelante, si se trata de la instrumental, pues de no hacerlo el Tribunal de Alzada sólo podría ocuparse 
del agravio mediante un examen integral del expediente, lo que no es acorde con el sistema procesal 
aplicable, en el que el recurso de apelación no es una renovación de la instancia, sino que encuentra su 
base inicial en los motivos de inconformidad formulados contra la resolución recurrida, lo que debe 
hacerse mediante razonamientos lógico-jurídicos que hagan patente la infracción alegada (Tesis: 
Tribunales de Circuito). 
 
Lo anterior implica que, para su ofrecimiento, deba explicarse cuál es el hecho probado plenamente, 
cuál el desconocido que sea consecuencia legal o natural del primero y el engarce lógico entre ambos. 
 
 
Si se dio en arrendamiento un inmueble mediante contrato consensual, el 
consecuente de ese contrato puede ser el traspaso electrónico de dinero de la cuenta 
del arrendatario al arrendador, que debe tener una periodicidad y un mismo importe. 
Aunado a esto, debe haber un informe sobre quién es el titular de la cuenta bancaria 
de donde se retiren los fondos depositados a la cuenta del arrendatario, que debe 
coincidir con el nombre del inquilino, a lo que se suma la posesión derivada que 
detente el inquilino-demandado. 
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El ofrecimiento de esta prueba sería en términos semejantes a estos: “Ofrezco la 
prueba de presunciones legal y humana, partiendo de los hechos conocidos y 
demostrados, para inferir los desconocidos que sean su consecuencia natural o legal. 
Esta prueba acredita el hecho 5 de la demanda, pues al quedar demostrado el pago 
de una renta mensual por parte del demandado, se deduce la existencia del contrato 
de arrendamiento que une a las partes”. 
 
Esta prueba se ofrece en más del99% de las demandas y pocas veces cobra relevancia en la 
resolución de un litigio a causa de lo poco estudiada y, prácticamente, poco defendida que suele 
resultar. De ahí que sea necesario que conozcas la siguiente jurisprudencia, que te dará más claridad 
acerca del carácter indirecto de esta probanza. 
 
PRUEBA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL). Al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser 
consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se 
hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen 
criterio), precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que 
se quiere probar), y que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace 
entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios el juzgador, haciendo uso de su amplio arbitrio, 
debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica (Tesis: I.5o.C. J/37 
[9a.]). 
 
Desahogo y alcance probatorio 
 
El valor probatorio de la prueba presencial es libre, de modo que compete al juez concedérselo con 
base en las reglas de la lógica y la experiencia de vida de quien la valore, aunado al apoyo que se 
tenga con el resto del acervo probatorio, según se sostuvo en la siguiente jurisprudencia. 
 
PRUEBA PRESUNCIONAL HUMANA. SU VALORACIÓN (CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1306 del Código de 
Comercio establece que los Jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, lo que 
significa que la valoración de esta probanza debe estar acotada por la lógica y la experiencia, así como 
por la unión de ambas que conforma la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una 
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verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen 
de subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar con la figura conocida como "las máximas de la 
experiencia", que son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un modo 
eficaz a la formación de la presunción judicial (Tesis: I.4o.C. J/25). 
 
 
El desahogo de esta prueba no se realiza en audiencia, sino en el momento en que 
el juzgador dicta sentencia. 
 
Etapa preconclusiva 
 
Una vez desahogadas todas las pruebas admitidas a las partes o, en su defecto, habiéndose 
declarado desiertas aquéllas que no se hubieran preparado, se solicita la certificación del desahogo de 
todas las pruebas ofrecidas por las partes, pues así es como se realiza el recuento de las recabadas, o 
en su caso, de las que se dejaron de recibir por haberse declarado desiertas. 
 
O bien, si alguna prueba se encuentra pendiente por desahogar o, llegado el caso, no se certifica si es 
que alguna prueba sigue pendiente de hacerlo, la parte que no ofreció dicha prueba puede pedir al 
juzgador que fije un plazo prudente a la contraria para que realice las gestiones necesarias para lograr 
su desahogo, apercibiéndola con declarar su deserción en caso contrario. Pero, si se certifica que no 
existen pruebas pendientes por desahogar, se declarará el cierre de la instrucción y se abrirá la etapa 
de alegatos. 
 
Los alegatos son las argumentaciones que realizan las partes para convencer o demostrar al juzgador 
de que les asiste la razón y debe dictarse fallo a su favor. Un alegato bien hecho consiste (si es del 
actor) en explicar cuál es la acción ejercida, con qué pruebas acreditó sus elementos y cómo y por qué 
esas pruebas generan esa convicción. Si fueron objetadas, o incluso impugnadas, esa objeción no 
debe tomarse en consideración o, en su caso, pese a haberse impugnado, ésta resultará infundada. 
 
Si el alegato lo realiza el demandado, debe explicar cómo y por qué no se lograron acreditar los 
elementos de la acción, o por qué resultan procedentes sus excepciones. 
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Cuando se acredita la relación contractual entre las partes y al demandado se le 
obliga a determinada prestación, se tiene que la misma fue cumplida oportunamente, 
o bien, que no es de plazo cumplido. 
 
Cuando se acude a la audiencia en la que se considera que se terminarán de desahogar las pruebas 
admitidas, es posible presentar alegatos por escrito (en el proceso escrito, desde luego), o bien, de 
modo verbal o incluso ambos. Esto es así, pues no es usual presentarlos en plena audiencia tras el 
cierre de la instrucción (que, a pesar de todo, sería lo apropiado). 
 
Si en audiencia se cierra la instrucción, pocas veces se llega a presenciar que las partes realicen 
alegatos en el acto, pues es común que, sin preguntar, el funcionario que se encuentra redactando el 
acta de audiencia, simplemente asiente que “las partes alegaron lo que a su derecho convino” y cierre 
la actuación. 
 
Si se exhiben los alegatos por escrito antes del cierre de instrucción y ésta no se cierra en esa fecha, 
serán tomados en el momento procesal oportuno, pues un derecho ejercido con anticipación sí puede 
retomarse cuando sea pertinente, lo que no sucede si se ejerce con posterioridad al momento en que 
se debió hacer valer. La forma más usual y válida es presentarlos antes del inicio de la audiencia de 
desahogo de pruebas. 
 
En el proceso escrito se dice que se cita a las partes para oír sentencia, sin embargo, no es que las 
partes acudan a una nueva fecha para escuchar el veredicto, pues éste se publica por medio del 
Boletín Judicial y la partes deben acudir al juzgado a imponerse de su contenido, o en su caso, 
revisarla por medios digitales. 
 
En algunos casos, es recomendable solicitar “hablar” con el juez unos días después de cerrada la 
instrucción, para formularle los denominados “alegatos de oído”, es decir, de viva voz, pero en el 
proceso penal oral, eso no es permitido. Si se opta por esta alternativa, debe acudirse con el litigio 
bien estudiado para poder ser claro, directo y concreto en el alegato. 
 
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Sentencia 
 
En la fase de “juicio” se encuentra la sentencia, que se trata de la decisión del juez para conceder la 
razón a cualquiera de las partes. Ésta –como ordena el artículo 16 constitucional para todos los actos 
de autoridad– debe ser escrita y emitirse por el juez que conoció del proceso, es decir, por el juzgado 
que lo conoció (no por la persona física que encarna al juzgador), ya que puede ocurrir un cambio de 
titular por múltiples razones, que van desde su destitución, hasta su fallecimiento. Cualquier sentencia 
que se dicte tiene en esencia la misma estructura: 
 
 Preámbulo: Identifica el proceso dentro del que se dicta el fallo. 
 Resultandos: Es la parte donde el juzgador realiza una breve reseña de lo ocurrido en la fase de 
instrucción y sus subetapas, es decir, la de conocimiento, donde fija la postura de las partes, 
definiendo las prestaciones que exige el actor y las excepciones y defensas del opositor, la 
probatoria en donde expone qué pruebas se admitieron y desahogaron, además de referir a los 
alegatos,así como a la citación para sentencia. 
 Considerandos: Es la parte donde el juez expone cuál de las partes tiene la razón y por qué. En 
ésta, valora las pruebas que se desahogaron durante el proceso y resuelve si concede valor o no 
a la objeción que de ella se hubiere hecho en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por otra 
parte, señala si determinado dictamen pericial le generó convicción o no. También debe indicar si 
los hechos expuestos por las partes se ajustan o no a las normas que invocaron las partes en su 
capítulo de derecho (es decir, el actor invocándolo en su demanda y el demandado negándolo en 
su demanda e invocándolo en sus excepciones) y en su caso, si procede o no aplicar la sanción o 
consecuencia que las normas prevén en la hipótesis normativa. También puede suceder que el 
actor no hubiera acreditado los elementos de la acción y el demandado sí hubiera sido capaz de 
acreditar sus excepciones y defensas, en cuyo caso, no condenará, sino que absolverá al 
demandado. 
 Resolutivos: Es la parte final del fallo, donde se condensa en modo muy concreto, si procedió o no 
la vía intentada (en este caso, la ordinaria civil o mercantil); si el actor probó los elementos de su 
acción o si, en su caso, el demandado demostró sus excepciones. En esta parte, el juez detalla 
con precisión a qué prestaciones condena al demandado y en qué plazo debe cumplirlas. Si no es 
preciso condenar a un importe líquido, debe al menos aportar las bases para su cuantificación. 
 
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Por cuanto hace a los aspectos de forma, debe tener fecha, firma del juez y del 
secretario de acuerdos, estar foliada y sellada. 
 
Toda resolución debe ser congruente y exhaustiva, es decir, debe referirse a los aspectos planteados 
por las partes y resolver sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos sin omitir alguno (art. 81, 
CPCDF). 
 
Existen dos grandes tipos de sentencias: 
 
 Las definitivas: Aquéllas que resuelven el fondo del litigio, o sea, sobre la acción y sus 
excepciones. 
 Las interlocutorias: Dirimen un punto de conflicto que no es la cuestión principalmente debatida, 
sino un aspecto incidental, como, por ejemplo, la objeción sobre la personalidad de una de las 
partes, o la cuantificación de una determinada prestación en ejecución de sentencia. 
 
Efectos 
 
Por sus efectos, las sentencias se clasifican del siguiente modo: 
 
 De condena: Ordenan al demandado cumplir determinada prestación. 
 Declarativas: Constatan una circunstancia existente. 
 Constitutivas: Crean un derecho que no se tenía. 
 
La siguiente tesis aislada ayuda a entender mejor estos criterios clasificadores. 
 
SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL, DECLARATIVAS Y DE CONDENA, DIFERENCIAS. En materia civil, todas las 
sentencias contienen una declaración de derechos en su parte resolutiva. Pero las meramente 
declarativas no contienen otra cosa más, en lo que respecta la cuestión principal deducida en el pleito; 
esto es, que su contenido se agota en la declaración que hace. Las sentencias de condena contienen, 
por una parte, una declaración respecto del derecho del actor y de la obligación correlativa del 
demandado; además, ordena la ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo 
determinado, no cumpla la obligación declarada, este fallo hace cierto e indubitable el derecho del actor y 
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manda al órgano de ejecución que lo haga efectivo, en el supuesto citado. Por esta circunstancia, toda 
sentencia de condena es al mismo tiempo declarativa y además ejecutiva. Citando a Chiovenda, se 
puede decir que: "La diferencia está, pues, en que la sentencia de condena tiene dos funciones distintas, 
y la de declaración hay una sola" (Tesis: 214198). 
 
 
Una sentencia definitiva resuelve jurídicamente el debate y produce efectos no sólo 
frente a las partes, sino contra terceros. De ahí que se dice que produce acción y 
excepción. 
 
Cuando una sentencia ya no es susceptible de ser modificada, revocada o 
nulificada, se convierte en la verdad legal y decimos que “ha causado ejecutoriedad” 
o que constituye “cosa juzgada”. 
 
Etapa ejecutiva 
 
La ejecución de una sentencia constituye actos después de concluido el juicio, por lo tanto, no es un 
acto dentro del proceso. Para proceder con ésta, es necesario que la sentencia haya causado estado, 
es decir, ejecutoriedad. En otras palabras, que ya no pueda impugnarse o, si fue impugnada, se haya 
resuelto el medio de impugnación. 
 
La vía de apremio se contiene regulada en los artículos 500 a 608 del CPCDF que debes leer con el 
debido cuidado. La ejecución dependerá de la prestación a la que se haya condenado, pero una forma 
habitual de ejecución para las condenas a pago de pesos es el embargo y remate de bienes del 
demandado, que para entonces al haber sido ya condenado, se le denomina reo. 
 
El embargo de bienes consiste en la designación de los bienes con los que se responderá del pago de 
lo condenado. Si se hace el pago, entonces se procede a valuar los bienes para fijar su valor comercial 
y tener un punto de partida. Para sacarlos a remate, se lleva a cabo una audiencia del mismo nombre, 
para lo cual, se convoca a los posibles postores. 
 
En la audiencia de remate, los postores deben exhibir billete de depósito por el 10% del valor de base, 
para asegurar la seriedad de su oferta, pero cada bien se adjudicará al que pague el mayor precio en 
subasta. 
 
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Los bienes que hayan de venderse pueden tener que ser secuestrados, es decir, sustraídos del poder 
del demandado, lo que se puede llegar a ordenar incluso mediante el uso de la fuerza pública y hasta 
la ruptura de cerraduras. Ejecución igual sucede con la entrega de bienes y hasta de personas. 
 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
La fase de juicio consta del dictado de la sentencia; terminado el proceso, se dicta la sentencia 
definitiva. 
 
Los medios de impugnación constituyen una formalidad esencial del procedimiento. Una vez que la 
sentencia ya no admite recurso alguno y, por ende, ha quedado firme, procede la fase de ejecución de 
sentencia. 
 
Cabe recordar que, con el desahogo de las pruebas, culmina la fase probatoria; se sigue con la 
preconclusiva para formular alegatos y, por último, el dictado de la sentencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Gómez, C. (2012). Teoría general del proceso (10ª ed.). México: Oxford. Recuperado de: 
http://derechomexicano.com.mx/wp-content/uploads/2017/11/Teoria-General-del-Proceso-Oxford-
3.pdf 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 214198. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. XII, diciembre de 1993, p. 
962. Recuperado de: https://goo.gl/8MvULb 
 Tesis: 227948. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. III, segunda parte-1, enero-
junio de 1989, p. 86. Recuperado de: https://goo.gl/PhRjPS 
 Tesis: I.3o.C. J/33. Semanario Judicial de la Federación y

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