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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 17 
Práctica forense civil y mercantil 
 
Unidad 1 
Juicio ordinario civil y mercantil 
 
Sesión 1 
Competencia, organización jurisdiccional 
y órganos auxiliares 
 
Texto de apoyo 
Módulo 17. Práctica forense civil y mercantil 
Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 1. Competencia, organización jurisdiccional y órganos auxiliares 
Texto de apoyo 
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Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Fundamentos constitucionales del Derecho Procesal Civil y Mercantil .................................................. 4 
La competencia jurisdiccional de la materia civil y mercantil .................................................................. 7 
La competencia por territorio .............................................................................................................. 8 
La competencia por cuantía ............................................................................................................. 12 
La competencia por grado ................................................................................................................ 13 
Supletoriedad del Derecho Civil ........................................................................................................... 14 
Organización y sedes judiciales ........................................................................................................... 16 
Órganos auxiliares del Derecho Civil y Mercantil ................................................................................. 18 
Registro Público de la Propiedad y del Comercio ............................................................................. 19 
Archivos generales de notarías ........................................................................................................ 21 
Correduría Pública ........................................................................................................................... 22 
Cierre ................................................................................................................................................... 23 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 24 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 1. Competencia, organización jurisdiccional y órganos auxiliares 
Texto de apoyo 
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Presentación 
 
 
Competencia, organización jurisdiccional y órganos auxiliares 
Fuente: Pixabay 
 
En esta sesión identificarás la competencia de las autoridades que imparten justicia en el Derecho Civil 
y Mercantil, la estructura jerárquica de dichos órganos, así como las similitudes y diferencias entre 
ambas materias. 
 
Asimismo, la presente sesión introduce el estudio de los procesos ordinario civil y mercantil, que serán 
analizados de forma paralela en esta unidad, considerando que son los grandes ejes del Derecho 
Procesal en su materia, pues en ellos se contiene la mayor carga normativa sobre cada fase del 
proceso (postulatoria, probatoria, de alegatos y sentencia, ejecución de sentencia y recursos) y que 
sirven de base para los procesos especiales, como los juicios ejecutivos, sucesorios, hipotecarios, 
entre otros. 
 
A lo anterior se suma que al proceso ordinario mercantil (juicio) se aplican supletoriamente las normas 
del Proceso Ordinario Civil Federal. No obstante, el proceso ordinario civil no será analizado con base 
en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino en el Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, a causa del desuso en que ha quedado la ley procesal federal, y a que la mayoría de 
las legislaciones procesales civiles de las entidades federativas toman como referencia las 
normatividades del extinto Distrito Federal. 
 
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Unidad 1. Juicio ordinario civil y mercantil 
Sesión 1. Competencia, organización jurisdiccional y órganos auxiliares 
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Sobre el procedimiento ordinario civil, te corresponderá buscar las equivalencias en la legislación de tu 
localidad, respecto de las que se aludan en el presente estudio, salvo las del Código de Comercio, 
cuyas normas son aplicables en toda la república. 
 
Fundamentos constitucionales del Derecho Procesal Civil y Mercantil 
 
El derecho al acceso a la justicia se encuentra consagrado en el artículo 17 constitucional, en el cual 
se fundamenta, además, la existencia de los órganos que la imparten, así como la prohibición de hacer 
justicia por propia mano. En los primeros párrafos del artículo en comento se indica lo siguiente: 
 
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. 
 
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para 
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, 
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas 
judiciales. 
 
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o 
procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto 
sobre los formalismos procedimentales. 
 
En tanto a través de los órganos de justicia del Estado se tramitan los litigios conforme a la 
competencia correspondiente, debe considerarse que su presentación se lleva a cabo con reglas 
previas y claras para todas las partes intervinientes, principalmente para quien exige un derecho 
(actor) como para quien se defiende de la demanda (demandado). 
 
Por mandato constitucional hay etapas que deben existir en cualquier materia y tipo de proceso, sea 
ordinario, ejecutivo, hipotecario, de arrendamiento, controversia del orden familiar, etcétera. Tales 
etapas son llamadas formalidades esenciales del proceso, conocidas también como garantía o 
derecho de audiencia. De tal modo, se puede afirmar que el fundamento constitucional del juicio 
ordinario civil (y en general cualquier “juicio”, propiamente proceso) se encuentra señalado en el 
artículo 14 constitucional, que en su segundo párrafo indica: 
 
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Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio 
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales 
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 
 
 
Aunque coloquialmente se hable de “juicio civil”, “juicio ejecutivo” o cualquier otro, en 
realidad, la denominación apropiada (académicamente hablando), es proceso, pues 
el juicio es la última fase de éste y es en la que el juez resuelve el debate. 
 
Sin embargo, no parece exagerado afirmar que la mayoría de los abogados y autores 
hablan de “juicios” en vez de procesos, de modo que, hecha la salvedad, se usarán 
indistintamente ambas expresiones como sinónimas, aunque no lo son. 
 
La expresión “formalidades esencialesdel procedimiento” ha tenido que ser interpretada 
jurisprudencialmente por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 
 
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un 
"núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de 
garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del 
Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier 
procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de 
audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades 
modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES 
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL 
ACTO PRIVATIVO", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del 
inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la 
defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya 
impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el 
otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimas que debe tener toda 
persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como 
ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se 
hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría 
de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las 
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personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que 
están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la 
causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de 
garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden 
encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo 
vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un 
traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes 
ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza (Tesis: 1a./J. 11/2014 [10a]). 
 
Naturalmente que la Constitución no establece cómo ha de hacerse una demanda o una notificación, 
pues esta tarea, en torno a la pormenorización de las reglas en cada tipo de proceso, le corresponde al 
legislador ordinario en los códigos de procedimientos. 
 
 
Si bien hay casos, como por ejemplo la Ley Federal del Trabajo o el Código de 
Comercio, en los cuales se contiene la parte sustantiva y adjetiva, también es de 
hacerse notar que ambas normas son de aplicación federal, pues son materias que 
por mandato del artículo 73 constitucional debe legislar el Congreso General 
(Congreso de la Unión). 
 
En cambio, en materias que corresponden a las entidades federativas, son los 
órganos legislativos locales quienes expiden normas procesales locales, como el 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), 
que sólo se aplican en dicha entidad federativa. 
 
El Derecho constituye una unidad que se divide por materias para fines didácticos y de aplicación. Así, 
se habla de Derecho Sustantivo, que son las normas que determinan supuestos en las diversas 
materias jurídicas, mientras las normas adjetivas o Derecho Adjetivo responden a la pregunta sobre 
cómo hacerlo. Lo anterior explica que, si hay un derecho sustantivo civil, existe un derecho procesal 
civil. 
 
En el caso de la materia civil, las normas sustantivas y adjetivas se encuentran en cuerpos normativos 
distintos, pero en el caso del Derecho Mercantil, existen varios cuerpos normativos sustantivos como el 
Código de Comercio, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley del Contrato de Seguro, 
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etcétera, y, dentro del mismo Código de Comercio, existen también normas adjetivas en las que se 
regulan distintos tipos de proceso. 
 
Tanto en Derecho Civil como en Mercantil, existe una vía llamada “ordinaria”, cuyo nombre implica que 
esa es por regla general la vía en la que deben plantearse las demandas. Asimismo, la existencia de la 
vía ordinaria señala que, por razones de conveniencia social, el legislador ha establecido otras vías 
para plantear las demandas, las cuales son vías “especiales”, pues tienen particularidades respecto a 
la ordinaria. 
 
Como su nombre lo indica, las vías ordinarias detallan las generalidades que debe seguir un proceso 
y, por ello, primero debe conocerse la vía ordinaria, también porque las reglas de los procesos 
ordinarios son aplicables supletoriamente a los procesos especiales. 
 
 
Conforme a la exposición anterior, en esta unidad se estudiará el proceso ordinario 
civil y el ordinario mercantil, mientras que en la siguiente unidad serán tratados los 
procesos especiales más comunes. 
 
La competencia jurisdiccional de la materia civil y mercantil 
 
El fundamento constitucional de la competencia en México se establece en el artículo 41, el cual indica 
lo siguiente: 
 
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de 
éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los 
términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada 
Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto 
Federal. 
 
Hablar de competencia en materia jurisdiccional es hacer referencia al tipo de asuntos sobre los que 
un juzgador tiene autorización legal para conocer. Así, hay competencia con base en distintos criterios, 
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por ejemplo, por materia, territorio, grado, cuantía y hasta por razón del turno, como apreciarás a 
continuación. 
 
 
Es importante no confundir la competencia, con la jurisdicción. Esta última consiste 
en la facultad que tienen los jueces para aplicar la norma general al caso concreto, 
con la finalidad de dirimir un litigio. 
 
Esta aclaración da lugar a la siguiente frase: “Todo juez ejerce jurisdicción, pero no 
todo juez es competente”. 
 
La competencia por materia, territorio, grado o cuantía se denomina competencia objetiva, ya que los 
criterios para determinar si un juez es o no competente no responden a si éste quiere o puede dirimir el 
litigio, sino de aspectos determinadosen las normas de Derecho Positivo que no dependen del 
juzgador. 
 
En cambio, cuando por sus circunstancias personales, un juez carece de objetividad para conocer de 
un litigio por ser familiar de una de las partes, tener estrecha amistad o enemistad con alguno de los 
litigantes (por mencionar algunas causas), se dice que carece de competencia subjetiva, pues incurren 
en él aspectos subjetivos que afectan su imparcialidad y, en tal caso, aunque sea competente por 
razones objetivas, debe declararse impedido para conocer de ese litigio en particular. 
 
Para Kisch, la competencia puede ser comprendida de dos maneras: “en sentido objetivo [como] el 
sector de negocios del tribunal; en sentido subjetivo [como] la facultad y el deber del mismo de resolver 
determinados negocios” (1940:59). Por lo tanto, la competencia es el lugar que la ley reconoce para 
que el juzgador pueda ejercer sus facultades hacia el conocimiento de los asuntos administrativos o 
judiciales. 
 
La competencia por territorio 
 
La competencia por territorio es la facultad que tiene un juez para conocer y resolver de un litigio 
dentro de un espacio geográfico determinado, que corresponde al ámbito espacial de validez de una 
norma. Es decir, cada juzgado o tribunal tiene su esfera territorial de competencia. 
 
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Mientras que el Código de Comercio es una norma federal y, por lo tanto, es 
aplicable tanto por jueces federales como locales, en el caso del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de México, o el de Zacatecas o Baja 
California, sólo se aplican en la respectiva entidad federativa. 
 
Al respecto, el Código Federal de Procedimientos Civiles señala lo siguiente sobre este tipo de 
competencia: 
 
Artículo 24.- Por razón de territorio es tribunal competente: 
 
I.- El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento 
de su obligación. 
II.- El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. 
III.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias 
derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más 
circunscripciones territoriales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio. 
IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones 
personales, colectivas o del estado civil. 
V.- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso. 
[…] 
VI.- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, 
tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación de los 
bienes raíces sucesorios, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. A falta de 
domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. 
 
Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer: 
 
a). - De las acciones de petición de herencia. 
b). - De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes. 
c). - De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. 
VII.- El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción 
que se entable no tenga más objeto que decretar su cancelación. 
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VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, salva disposición contraria de la ley, es juez competente el 
del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén 
ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III. 
Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto 
de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y 
IX - Tratándose de juicios en los que el demandado sea indígena, será juez competente el del lugar en el 
que aquél tenga su domicilio; si ambas partes son indígenas, lo será el juez que ejerza jurisdicción en el 
domicilio del demandante. 
 
Artículo 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el 
de la residencia del menor o incapacitado. 
 
Artículo 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los 
impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su 
solicitud los pretendientes. 
 
Artículo 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez 
competente el del domicilio conyugal. El propio juez es competente para conocer de los negocios de 
divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado. 
 
Artículo 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales 
federales, será competente el que elija el actor. 
 
Respecto a la materia mercantil, el Código de Comercio fundamenta la competencia por territorio. De 
su artículo 1415, se señala a la letra lo siguiente: 
 
Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al internacional 
cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los tratados 
internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento distinto o 
dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. 
 
En México, al existir tribunales federales, existen jueces que aplican normas federales, tal es el caso 
de los jueces de distrito, que conocen de los litigios en los que se aplica el Código de Comercio. No 
obstante, precisamente porque dicha materia es aplicable en todo el territorio nacional, puede ser 
impartida por jueces federales y locales. De tal suerte que si en una demanda se pretende el cobro de 
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un pagaré, puede presentarse tanto ante un juez federal como ante un local. A eso se le conoce 
comúnmente como “jurisdicción concurrente”, aunque lo correcto es competencia concurrente, porque 
para aplicar esa norma sustantiva federal están facultados tanto los jueces federales como los locales. 
Al respecto se ha emitido la siguiente jurisprudencia: 
 
JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SI EN EL CONTRATO MERCANTIL LAS PARTES NO ESPECIFICAN EL FUERO DEL 
TRIBUNAL A CUYA COMPETENCIA SE SOMETEN, DEBE QUEDAR A SALVO SU DERECHO PARA ACUDIR A LA POTESTAD 
JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL DE SU ELECCIÓN. Del artículo 104, fracción I, de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil 
suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses 
particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los juzgados y 
tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por otra parte, de los 
artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los asuntos de carácter mercantil será 
competente el juez a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de 
sumisión expresa)y que hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y 
terminantemente al fuero que la ley les concede. Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se 
establece que las partes pactan someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se 
celebró, pero omiten señalar el fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de 
competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun 
cuando en el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya 
que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente 
competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese territorio. Por 
tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción del juez de 
determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir al 
tribunal federal o local de su elección (Tesis: 1a./J. 17/2010). 
 
 
Actualmente existen juzgados federales especializados tanto en materia mercantil, 
como por cuantía, de conformidad con el acuerdo del Pleno del Consejo de la 
Judicatura Federal. Puedes consultarlo en la siguiente página: 
 
 SEGOB. (2018). ACUERDO General 2/2018 del Pleno del Consejo de la 
Judicatura Federal, que reforma disposiciones de los diversos 56/2011, 12/2013, 
51/2016 y 37/2017, en relación con la competencia de los Juzgados de Distrito 
en Materia Mercantil, Especializados en Juicios de Cuantía Menor, para conocer 
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de juicios ejecutivos mercantiles orales. Disponible en: 
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5511530&fecha=26/01/2018 
 
La competencia por cuantía 
 
Respecto a este tipo de competencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy 
Ciudad de México), en su artículo 157 y los artículos 201, fracción XIX; 50, fracción VIII y 71 de la Ley 
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, establecen las bases para determinar la 
competencia por razón de la cuantía del negocio. 
 
Artículo 157.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta 
únicamente la suerte principal económica reclamada, sin que sean de tomarse en consideración 
intereses y demás accesorios reclamados. Tratándose de acciones personales en donde no se reclame 
una prestación económica, la competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la 
controversia. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación 
consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser 
que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de 
este artículo. 
 
El importe límite para considerar un asunto como de cuantía menor se determina por el Consejo de la 
Judicatura, quien al inicio del año lo hace público en su Boletín Judicial. 
 
Con la reforma al artículo 1340 del Código de Comercio, se establecen como de cuantía menor los 
negocios cuya suerte principal reclamada sea de hasta $539,756.58, que es una cantidad que se ha 
actualizado para el año de acuerdo con el Boletín Judicial del 8 de enero de 2018. El importe se 
actualiza año con año y se publica por el mismo medio. 
 
 
El Boletín Judicial se puede consultar en la siguiente liga: 
http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/consulta-boletin-judicial/ 
 
El mismo criterio por cuantía se establece en el Código de Comercio en los siguientes artículos: 
 
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5511530&fecha=26/01/2018
http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/consulta-boletin-judicial/
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 1096: En materia de reconvención, pues si el valor de ésta es inferior a la cuantía de la 
competencia del juez que conoce de la demanda principal, éste seguirá en el conocimiento del 
asunto, pero no a la inversa. 
 1187: Para determinar la procedencia de la apelación, pues no opera en asuntos de cuantía 
menor. 
 
 
Los jueces civiles de paz (tal como se llamaron en otro tiempo a los jueces actuales 
de cuantía menor), pueden conocer de los asuntos en materia civil y mercantil 
atendiendo a lo dispuesto por los códigos de procedimientos civiles de los estados y 
federal, así como por el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Tribunal Superior 
de Justicia del Distrito Federal y demás normatividad aplicable en las entidades 
federativas. 
 
La competencia por grado 
 
Llamamos grado a la jerarquía de los órganos jurisdiccionales, de modo que los jueces de primer 
grado (o primera instancia), son ante quienes se presentan las demandas para iniciar el proceso o 
juicio. 
 
Una vez que se dicta sentencia definitiva en la primera instancia (la que resuelve la litis planteada), se 
procederá (si es el caso), con el recurso de apelación. Los jueces que conocen de este último, por su 
grado, se denominan magistrados, que corresponden a la autoridad de un tribunal de mayor jerarquía 
llamado sala y, eventualmente, la sentencia definitiva que se dicta en la sala podrá ser recurrida en 
amparo, del cual conocen los magistrados federales. 
 
 
Cabe señalar que en los asuntos de cuantía menor no se procede con el recurso de 
apelación. 
 
Como puedes apreciar, los procesos siguen una serie de instancias, de modo que es ante los jueces 
de primera instancia que se presentan las demandas, ellos son los competentes y no sus superiores, 
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en tanto que son los magistrados de salas, quienes conocen de las apelaciones, no los jueces de 
primera instancia. A eso se refiere que un juzgador sea competente por grado y, se regula, en el caso 
de la Ciudad de México, por los artículos 143 a 169 del Código de Procedimientos Civiles y 50 en 
relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 
para la materia civil y mercantil. Y en materia mercantil por los artículos 1090 a 1122 del Código de 
Comercio. 
 
Supletoriedad del Derecho Civil 
 
La supletoriedad significa que cuando un cuerpo normativo no regule una determinada figura o lo haga 
de manera deficiente, para colmar ese vacío debe acudirse a alguna otra normatividad y así resolver 
un hecho jurídico. 
 
En general, los artículos 1858 y 1859 del Código Civil Federal establecen que las reglas en materia de 
contratos (para todo acto jurídico), son aplicables a todos los actos jurídicos de otras materias. Esto se 
corrobora con el artículo 2 del Código de Comercio, que establece que a los actos de comercio les 
serán aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho común, o sea, el Código Civil. 
 
Si esto es en materia sustantiva, en materia adjetiva el propio artículo 1054 del código en comento 
establece que a los procesos mercantiles serán aplicable supletoriamente las normas del Código 
Federal de Procedimientos Civiles y a falta de éstas (pues dicho ordenamiento es ya obsoleto y 
deficiente), serán aplicables las leyes procesales civiles de las entidades federativas. 
 
La supletoriedad es aplicable ante los siguientes supuestos: 
 
…cuando existiendo una figura jurídicaen un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en 
forma clara y precisa, [será] necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus 
particularidades. 
 
Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus 
disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la 
referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los 
supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la 
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interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las 
fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones (CGCDMX, s. 
f.). 
 
Sobre la supletoriedad del Derecho y los requisitos para que ésta opere, se señala lo estipulado en las 
siguientes jurisprudencias: 
 
SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en 
la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en 
otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la 
supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante 
posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes 
supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y 
subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación 
la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar 
debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes 
de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley 
resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos 
generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de 
economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como 
la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida (Tesis: I.3o.A. J/19). 
 
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto 
de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se 
integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la 
supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa 
posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento 
establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir 
no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun 
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo 
haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico 
planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de 
establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento 
legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la 
institución de que se trate (Tesis: 2a. XVIII/2010). 
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Sobre la supletoriedad aplicada al comercio, Vázquez del Mercado señala lo siguiente: 
 
Hay leyes que aun cuando no hayan sido dictadas para asuntos de comercio son, sin embargo, 
especiales aplicaciones de principios más generales y que en el derecho civil tienen otras aplicaciones 
particulares, que pueden reputarse como comunes, que aunque se apliquen en asuntos mercantiles, no 
regulan principal o directamente éstos, se aplican supletoriamente pero no transforman el precepto civil 
en ley mercantil (1985:39). 
 
Así, el Código de Comercio, en su artículo 2º, señala la supletoriedad en la materia de la siguiente 
manera: 
 
A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los 
actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal. 
 
Por lo anterior, siempre habrá una ley supletoria que contemple lo que la principal no, en razón de 
siempre impartir la justicia que el Estado está obligado en apego al Derecho, sin dejar desprotegida la 
esfera jurídica de las partes. 
 
Organización y sedes judiciales 
 
Existen muchos juzgados y tribunales en México, por lo cual es importante realizar distinción de los 
mismos. Primeramente, se encuentra el Poder Judicial Federal encabezado por la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación (SCJN), seguido por los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito, 
Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito. 
 
 
La SCJN se integra por once ministros, elegidos por la Cámara de Senadores a 
propuesta del Presidente de la República y se encargan de resolver los asuntos 
más importantes, relacionados con el cumplimiento de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan. 
 
Asimismo, existen otros tribunales federales que, si bien son federales, no pertenecen al Poder Judicial 
sino al Ejecutivo y son llamados tribunales de la administración, como el Tribunal Federal de Justicia 
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Administrativa, el cual tiene sedes en distintas entidades federativas, así como el Tribunal Federal de 
Conciliación y Arbitraje, por mencionar algunos. 
 
Lo mismo sucede con los órganos del poder judicial que, si bien son órganos federales por las leyes 
que aplican y por su adscripción a órganos federales, no actúan en toda la república, sino en áreas 
geográficas, es decir, en circunscripciones o circuitos judiciales. Esto significa que, aun siendo órganos 
federales, tienen competencia territorial delimitada y el órgano federal establece sedes en distintas 
partes de la república sin que ello los adscriba a órganos locales. 
 
 
El llamado Poder Judicial Federal tiene juzgados y tribunales con sedes en distintas 
entidades del territorio mexicano. 
 
Aunado a los órganos judiciales federales, existen órganos judiciales locales en las entidades 
federativas. En el caso de la Ciudad de México, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se 
está compuesto, en términos generales, por juzgados en materia civil, penal, familiar u oralidad, 
también por especializados, como los de extinción de dominio, en adolescentes o ejecución de 
sentencias penales, por mencionar algunos. 
 
Un juzgado de primera instancia se integra, desde luego, por un juez encargado de dictar las 
sentencias, para lo cual se auxilia de secretarios proyectistas y dos o más secretarios de acuerdos 
encargados de elaborar los proyectos de acuerdos para la substanciación de los procesos.Ante los 
secretarios de acuerdos se celebran las audiencias en los procesos no orales, pues en los orales, 
indefectiblemente, preside el juez y el secretario que lo auxilia. 
 
Adicionalmente existe un secretario actuario adscrito a cada secretaría de acuerdos, que se encarga 
de realizar las notificaciones, emplazamientos, presentación de oficios ordenados por el juez. 
 
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En algunas entidades como el Estado de México, esa función la realizan los 
notificadores y ejecutores, de modo que hay variantes en cada entidad federativa, 
que se sugieren verificar. 
 
También se pueden encontrar secretarios conciliadores, encargados de tramitar las audiencias de 
conciliación, cuyo fin es que las partes lleguen a un acuerdo para dirimir el litigio, haciéndose mutuas 
concesiones (transacción). 
 
Por otra parte, en todo juzgado, el juez cuenta con un área generalmente privada, mientras que en el 
resto del inmueble se localizan las secretarías de acuerdos, las oficinas de actuaría, las de conciliación 
y de archivo. En esta última se resguardan los expedientes judiciales y donde se consulta el Boletín 
Judicial, medio a través del cual el juzgado comunica a las partes el establecimiento de algún acuerdo 
a alguna promoción en el expediente en el que contienden. De este modo, las partes se enteran y 
acuden al juzgado para consultar el acuerdo. En este sentido, el Boletín constituye una de las distintas 
formas de notificación. 
 
Órganos auxiliares del Derecho Civil y Mercantil 
 
Si bien el juez es el rector del proceso, el actor es quien presenta la demanda reclamando 
determinadas prestaciones a un demandado, y el demandado es quien opone excepciones y defensas 
para no conceder las prestaciones que se le reclaman. Asimismo, intervienen en un proceso los 
peritos, los testigos o incluso los abogados. Por otro lado, existen instituciones, a las que se denomina 
genéricamente auxiliares de la administración de justicia, en las que también se apoyan los 
juzgadores, como por ejemplo el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 
 
El artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla los siguientes 
órganos auxiliares: 
 
Artículo 4. Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el 
ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados del Tribunal: 
I. El Registro Civil. 
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II. El Registro Público de la Propiedad y el Comercio. 
III. Los peritos médicos legistas. 
IV. Los intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas. 
V. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras. 
VI. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les 
encomienden las leyes correspondientes. 
VII. La Secretaría de Finanzas. 
VIII. La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo. 
IX. La Secretaría de Salud. 
X. La Secretaría de Educación. 
XI. La Secretaría de Desarrollo Social. 
XII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. 
XIII. La Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Procuraduría General de Justicia del 
Distrito Federal. 
XIV. Todos los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter. 
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este 
artículo. 
 
Registro Público de la Propiedad y del Comercio 
 
El Registro Público de la Propiedad y el Comercio es un organismo del gobierno que se creó en el año 
de 1869, para dar publicidad a los actos de comercio y los relativos a la propiedad de los bienes 
inmuebles. 
 
Este órgano administrativo tiene la función de resguardar y conservar la información de los inmuebles 
ubicados en la Ciudad de México, siempre y cuando no sean de propiedad federal, ejidal o comunal, 
así como las sociedades y asociaciones con domicilio social en esta ciudad. 
 
Sus servicios son públicos, previo el pago de derechos por la expedición de constancias o 
certificaciones, por lo que cualquier persona interesada puede solicitar los servicios. 
 
La inscripción ante dicho registro les da validez frente a terceros. Como consecuencia de la inscripción 
de los actos susceptibles de registro, se prestan varios servicios como son: 
 
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 Expedición de certificados: Éstos sirven para conocer la situación que tiene un bien inmueble, 
como, por ejemplo, si tiene registrado un gravamen, si se encuentra en litigio o saber quién o 
quiénes son los propietarios, cuáles son sus medidas, linderos y colindancias, entre otros 
aspectos. 
 Copias de documentos registrados: Estos documentos dan cuenta del estado que guarda el bien 
inmueble, los cuales se encuentran certificados para disposición de los interesados. 
 Búsquedas de bienes: Se lleva a cabo cuando una persona solicita información sobre cuáles y 
cuántos bienes inmuebles tiene otra o para certificar si no tiene propiedad alguna. 
 
 
Cuando se solicitan créditos para vivienda por préstamo del ISSSTE, se utiliza la 
búsqueda de bienes, para conocer cuáles y cuántos bienes tiene el solicitante y 
verificar que no tenga otro crédito hipotecario, con el propósito de solventar uno de 
los requisitos para otorgarlo. 
 
 Depósito de testamentos ológrafos: Como recordarás del estudio de otros módulos, este tipo de 
testamento se realiza de puño y letra de la persona interesada para expresar su voluntad respecto 
de sus bienes al momento de su muerte. Su depósito se realiza en septiembre, conocido como el 
“Mes del testamento”, porque en ese periodo se exenta del pago de derechos. 
 Actas susceptibles de registro: Algunas de ellas son las siguientes: 
 
- Compraventas. 
- Hipotecas. 
- Cesión de derechos. 
- Donaciones. 
- Arrendamientos. 
- Constitución de sociedades. 
- Fideicomisos. 
- Patrimonios familiares. 
- Cancelaciones de gravámenes. 
- Otorgamientos de poder. 
- Protocolización de sucesiones testamentarias e intestamentarias. 
 
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En materia mercantil, ante el Registro se inscriben las sociedades que se constituyen ante notario o 
corredor público, se abre un folio que en el caso de sociedades se llama “mercantil” y en el caso de 
inmuebles se denomina “real”. En dicho folio se inscriben aumentos o disminuciones del capital fijo de 
las empresas, la modificación de la sociedad, y en general algunas de sus actas de asamblea. La 
consulta de estos registros importa a quienes quieren comprar acciones de la empresa o contratar con 
ésta. 
 
Archivos generales de notarías 
 
En la Ciudad de México, en el año de 1901, se creó por decreto del Presidente Porfirio Díaz, el Archivo 
General de Notarías, conforme a lo dispuesto por la Ley de Notariado para el Distrito Federal, 
expedida el 11 de noviembre y promulgada el 19 de diciembre del mismo año. 
 
Las funciones de este archivo consisten en resguardar y poner a disposición pública los documentos y 
escrituras notariales, que despuésde ser guardados por 70 años se vuelven públicos. Su acervo se 
clasifica en dos fondos: el antiguo que contempla un periodo de 1525 a 1903 y el contemporáneo que 
abarca de 1878 a 1934, en los que se destacan documentos de gran valor como el testamento de Sor 
Juana Inés de la Cruz, documentos de Benito Juárez y Francisco Villa, entre otros. 
 
En la actualidad el Archivo General de Notarías se constituye por todos los documentos que los 
notarios de la Ciudad de México remiten a éste, los sellos de los notarios que deban depositarse e 
inutilizarse, los expedientes manuscritos, libros y demás documentos que, conforme a esta ley, deba 
mantener en custodia definitiva y los documentos que los Consulados remiten a dicho archivo. 
 
Los trámites que se realizan ante el Archivo General de Notarías son los siguientes: 
 
 El asiento de nota marginal o complementaria en instrumento notarial que se encuentre en el 
Archivo General de Notarías. 
 Autorización definitiva de instrumentos notariales. 
 Consulta o expedición de copias certificadas de sociedades en convivencia. 
 Expedición de testimonio. 
 Consulta y búsqueda de instrumentos notariales. 
 Retiro de testamento ológrafo depositado. 
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Correduría Pública 
 
Una Correduría Pública tiene la función de dar fe pública a los actos de comercio, podemos decir que 
es el equivalente a la Notaría Pública, pero especializada en materia mercantil. Su titular es un 
corredor público y su patente es federal, a diferencia de un notario público, cuya autorización depende 
del gobierno local. A estos auxiliares los rige la Ley Federal de Correduría Pública. 
 
 
Un dato curioso del origen de su denominación es, ni más ni menos, que las 
personas que corrían pregonando la llegada de comerciantes a un lugar 
determinado como medio de difusión. 
 
Entre sus principales funciones está la de ser perito valuador, fedatario público y hasta mediador, 
además de intervenir en los concursos mercantiles. He aquí algunas de sus funciones conforme al 
artículo 6 de la ley que los rige: 
 
Al corredor público corresponde: 
I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y 
asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil. 
II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y 
obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad 
competente. 
III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio. 
IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, 
contratos o convenios de naturaleza mercantil, así́ como las que resulten entre proveedores y 
consumidores, de acuerdo con la ley de la materia. 
V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de 
naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así ́como en la emisión de obligaciones y 
otros títulos de valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así ́como 
para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil. 
VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de 
Sociedades Mercantiles incluso aquéllos en los que se haga constar la representación orgánica. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 
VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así ́como de 
los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código 
de Comercio. 
VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos. 
Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran 
exclusivas de los corredores públicos. 
 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has recordado algunos tópicos de módulos anteriores en lo relativo a la competencia y 
jurisdicción que, en esta ocasión, son referidos a las materias civil y mercantil. Has identificado 
también cuáles son las normas procesales y las leyes orgánicas en las que se pormenorizan las reglas 
para fijar la competencia por materia, territorio, grado y cuantía que te ayudarán a determinar la 
competencia de los jueces para conocer de los litigios. 
 
Has aprendido que la materia mercantil es una competencia en la que concurren los órganos federales 
y locales a elección del actor, pues la norma sustantiva que debe aplicarse es federal, es decir, el 
Código de Comercio, que contiene normas sustantivas y adjetivas. Asimismo, sobre esta materia 
identificaste cuáles son las normas sustantivas y adjetivas federales y locales de aplicación supletoria. 
 
Igualmente, es muy importante que recuerdes que, en los lugares en donde no existe el fuero común 
en la especialización de juzgados en materia mercantil, los jueces que conocen de estos asuntos son 
del orden civil que aplican la ley mercantil. 
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Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Contraloría General de la Ciudad de México (CGCDMX). (s. f.). Supletoriedad de la ley. 
Recuperado de: 
http://www.contraloriadf.gob.mx/contraloria/cursos/MARCOJURIDICO/paginas/sl.php 
 Dávalos, C. F. (2001). Derecho Bancario y contratos de crédito (2ª ed.). México: Oxford. 
 Kisch, W. (1940). Elementos del Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado. 
 Vázquez del Mercado, O. (1985). Contratos mercantiles (2ª ed.). México: Porrúa. 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 2a. XVIII/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XXXI, 
marzo de 2010, p. 1054. Recuperado de: https://goo.gl/enRyaC 
 Tesis: I.3o.A. J/19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. V, enero 
de 1997, p. 374. Recuperado de: https://goo.gl/xdk3A8 
 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 
3, febrero de 2014, tomo I, p. 396. Recuperado de: https://goo.gl/C4d7Qq 
 Tesis: 1a./J. 17/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XXXI, 
mayo de 2010, p. 536. Recuperado de: https://goo.gl/eFie5n 
 
 
 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://goo.gl/enRyaC
https://goo.gl/xdk3A8
https://goo.gl/C4d7Qq
https://goo.gl/eFie5n
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Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 Código de Comercio. 
 Códigos Civil Federal. 
 Ley Federal de Correduría Pública. 
 Código Federal de Procedimientos Civiles. 
 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 Ley de Notariado para el Distrito Federal. 
 Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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