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Módulo 16. Práctica forense laboral 
Unidad 3. Procedimiento de ejecución 
Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 16 
Práctica forense laboral 
 
Unidad 3 
Procedimiento de ejecución 
 
Sesión 6 
Procedimiento de embargo y remate 
 
Texto de apoyo 
Módulo 16. Práctica forense laboral 
Unidad 3. Procedimiento de ejecución 
Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Ejecución de laudos ............................................................................................................................... 4 
Auto de embargo ................................................................................................................................ 5 
Diligencias de embargo ...................................................................................................................... 6 
Aseguramiento del embargo .............................................................................................................. 6 
Facultades del actuario en las diligencias de embargo .......................................................................... 8 
Ampliación de embargo ......................................................................................................................... 9 
Remate ................................................................................................................................................ 10 
Preparación del remate de los bienes embargados .......................................................................... 11 
Postura legal .................................................................................................................................... 12 
Requisitos de la audiencia de remate ............................................................................................... 12 
Adjudicación de los bienes embargados .......................................................................................... 13 
Tercerías .......................................................................................................................................... 14 
Cierre ................................................................................................................................................... 16 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 16 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
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Presentación 
 
 
Procedimiento de embargo y remate 
Fuente: Pixabay 
 
El procedimiento de ejecución está regulado por el título quince, capítulo primero, sección segunda y 
tercera de la Ley Federal del Trabajo, el cual –de acuerdo con el artículo 939– se lleva a cabo en los 
laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
 
Por otra parte, con base en el artículo citado, “son también aplicables a los laudos arbitrales, a las 
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios 
celebrados ante las Juntas”. 
 
De acuerdo con lo anterior, en esta sesión analizarás las medidas aplicadas por las Juntas para la 
ejecución pronta y expedita de los laudos, las cuales se encaminan a la obtención del pago forzoso 
sobre bienes del patrón, cuando el trabajador obtenga laudo favorable y el patrón se niegue a cubrirlo 
voluntariamente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Unidad 3. Procedimiento de ejecución 
Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
Texto de apoyo 
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Ejecución de laudos 
 
De acuerdo con el artículo 946: “La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho 
o para el pago de una cantidad líquida, expresamente señalada en el laudo”. Por tal razón, una vez 
emitido un laudo en cualquier tipo de procedimiento, es obligación de los Presidentes de las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje y de los de las Juntas Especiales, dar seguimiento y cumplimiento forzoso, en 
el plazo de “los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación” (artículo 945, LFT), 
aunque las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento. 
 
Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se ordenará girar exhorto con las 
inserciones necesarias, otorgándole al Presidente exhortado la facultad de hacer uso de las medidas 
de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución. El Presidente exhortado no podrá 
conocer de las excepciones que opongan las partes. 
 
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el 
Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para 
garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que 
puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante. 
 
Ahora bien, los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, de acuerdo con el artículo 944 de 
la ley en comento correrán “a cargo de la parte que no cumpla”. Empero, “siempre que la ejecución 
deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, corresponderá al 
Presidente de la Junta supervisar que se cumpla personalmente” (artículo 949, LFT). Ahora bien, 
cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la 
Junta, conforme al artículo 947 de la citada ley: 
 
I. Dará por terminada la relación de trabajo. 
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario. 
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II. 
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo 
establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 
162. 
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Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará 
por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, 
último párrafo de esta ley. 
 
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte 
que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo. 
 
Hecho lo señalado en el artículo anterior y previo el procedimiento, se llevará a cabo el remate y, en su 
caso, la adjudicación de los bienes de conformidad con las normas contenidas en el título quince, 
capítulo uno, sección tercera de la ley laboral. 
 
Auto de embargo 
 
Como se señalaba en la Presentación, el embargo es parte del procedimiento de ejecución, creado 
para hacer efectivo el laudo condenatorio en contra de la parte demandada, ya sea patronal o 
tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el 
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o las Administradoras de Fondos 
para el Retiro. 
 
Una vezque la parte interesada solicita por escrito el requerimiento de pago y embargo, la Junta deberá 
emitir el auto de ejecución del laudo. 
 
Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos y exigir su cumplimiento, prescriben en dos años 
como lo dispone el artículo 519, fracción III, de la ley laboral, debiéndose cumplir dentro de los quince 
días siguientes al día en que surta efectos la notificación. 
 
 
Para el caso de incumplimiento, dará inicio al procedimiento de ejecución forzosa 
del laudo, siendo indispensable la solicitud por escrito del ejecutante, debiendo la 
Junta –al recibir la promoción– dictar el auto de requerimiento y embargo. 
 
Para conocer cómo se elabora dicha solicitud, consulta el documento “Auto de 
requerimiento y embargo”, localizado en la sección Material de apoyo. 
 
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Diligencias de embargo 
 
De acuerdo con el artículo 951 de la ley laboral, en la diligencia de requerimiento de pago y embargo 
se deben observar las normas siguientes: 
 
I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o 
en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el Actuario en el acta de notificación de 
conformidad con el artículo 740 de esta ley. 
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente. 
III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo 
procederá al embargo. 
IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y 
romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia. 
V. Si ninguna persona está presente, el Actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la 
diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado. 
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el 
monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución. 
 
Aseguramiento del embargo 
 
 Si el embargo consta de dinero o créditos realizables, “el Actuario trabará embargo y los pondrá a 
disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor” 
(artículo 956). 
 
 Si el embargo consta de bienes muebles, 
 
…se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte embargante. El 
depositario debe informar al Presidente Ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo 
su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario (artículo 957). 
 
 Si el embargo se trata de bienes inmuebles, “el Presidente Ejecutor, bajo su responsabilidad, 
ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad” 
(artículo 962). 
 
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Por otra parte, si el embargo recae en finca urbana y sus productos, deberá observarse lo 
contemplado en el artículo 963 de la ley en comento: 
 
Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el 
carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes: 
 
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para 
ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al 
arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización 
del Presidente Ejecutor. 
II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos 
con arreglo a la ley. 
III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir 
los gastos ordinarios de conservación y aseo. 
IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la ley de la materia 
previene. 
V. Presentar para su autorización, al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de 
reparación o de construcción. 
VI. Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca. 
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que 
pondrá a disposición del Presidente Ejecutor. 
 
El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a 
las sanciones previstas en las leyes respectivas. 
 
En caso de proceder el embargo en una empresa o establecimiento, deberá contemplarse lo 
establecido en el artículo 964 de la citada ley. 
 
I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a: 
 
a) Vigilar la contabilidad. 
b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, 
a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo. 
 
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II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar 
los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor, para que éste, oyendo a 
las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente. 
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la suma que 
se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo. 
 
 Cuando lo embargado sea un título de crédito: 
 
Se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario 
para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y a intentar todas las acciones y 
los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las 
obligaciones que impongan las leyes a los depositarios (artículo 960). 
 
 
Generalmente en las Juntas existe un manual de procedimientos, el cual contiene los 
formatos a los que deben ceñirse los Actuarios para realizar sus diligencias. 
 
Facultades del Actuario en las diligencias de embargo 
 
El Actuario adscrito a la Junta es el encargado de llevar a cabo las diligencias de requerimiento de 
pago y embargo para llevar a buen fin la diligencia. La ley laboral en diversos artículos le otorga una 
serie de atribuciones, entre las que se pueden mencionar las siguientes: 
 
 Requerir el pago a la persona con quien atienda la diligencia. 
 Solicitar el auxilio de la fuerza pública sin previa autorización, ya que atendiendo a lo previsto en la 
norma, no puede suspenderse la diligencia teniendo la facultad el Actuario de resolver las 
cuestiones que se susciten en el transcurso de la misma. 
 Romper chapas y cerraduras del local donde practique la diligencia de embargo. 
 Embargar dinero, créditos, muebles o inmuebles, en la medida que basten para garantizar el 
monto de la condena. 
 Decidir u optar por el embargo de más fácil realización. 
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 Apercibir de doble pago a los inquilinos que no entreguen el producto de las rentas al Presidente 
Ejecutor. 
 Poner a resguardo a la persona designada por el actor, el depósito de los bienes muebles 
embargados. Requerir al demandado con el fin de que le exhiba documentos y contratos relacionados con el 
embargo realizado (conforme al artículo 959). 
 Cuando los bienes a embargar se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia “el 
Actuario se trasladará al local donde manifieste el embargante se encuentran y, previa 
identificación de los bienes, practicará el embargo” (artículo 955 de la LFT). 
 
Ampliación de embargo 
 
El embargante está en aptitud de solicitar la ampliación del embargo en cualquier tiempo, siempre y 
cuando no prescriba la acción para solicitar la ejecución del laudo. Inclusive, éste no precluye con el 
remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta que se logre el cumplimiento total del 
laudo. 
 
El artículo 965 de la LFT dispone que la parte actora en el juicio laboral está en aptitud de pedir la 
ampliación del embargo: 
 
I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó 
ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos. 
II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio. 
 
El Presidente Ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a las que 
se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado. 
 
Puede darse el caso que sobre un mismo bien se traben varios embargos, por lo que con base en el 
artículo 966 se observarán las normas siguientes: 
 
I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, 
salvo el caso de preferencia de derechos. 
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II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente 
sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho 
embargo se practique antes que quede fincado el remate. 
 
Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la 
autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de 
trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte 
después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. 
 
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del 
negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad. 
 
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados los 
bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de 
derechos. 
 
Remate 
 
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra remate significa: “Adjudicación que 
se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja o condición” 
(RAE, 2014). Con base en dicho concepto, se puede vislumbrar que la palabra remate tiene dos 
significados: 
 
a) La adjudicación que se hace a una persona del bien embargado que sale en venta, en subasta o 
almoneda. 
b) La diligencia misma de la subasta o almoneda. Rematar un bien significa, por tanto, no sólo ponerlo en 
venta pública por orden y con la intervención de una autoridad judicial o administrativa, sino también 
adquirirlo en dicho acto (Tena y Morales, 2002:195). 
 
Una vez concluidas las diligencias de embargo, y realizado los avalúos correspondientes, la Junta 
ordenará la diligencia de remate, tomando en cuenta además lo siguiente: 
 
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes 
embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los 
gastos de ejecución (artículo 967). 
 
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 
En caso de que el demandado no pague las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución, 
se procederá al remate de los bienes embargados, ciñéndose a lo previsto en la ley laboral, de lo 
contrario, puede dar lugar a la nulidad del procedimiento y, con ello, retardar el cumplimiento del laudo 
en perjuicio del embargante. 
 
Preparación del remate de los bienes embargados 
 
Antes de llevar a cabo el remate de los bienes embargados, la ley prevé en el artículo 968 lo siguiente: 
 
A. Si los bienes embargados son muebles: 
 
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente Ejecutor; en los casos en que el 
Presidente Ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su 
valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo 
no corresponde al valor del bien. 
II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo. 
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el 
palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente Ejecutor. 
 
B. Si los bienes embargados son inmuebles: 
 
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el 
Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del 
apartado A de este artículo. 
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la 
Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro 
certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque. 
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o en los 
estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad 
federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, 
convocando postores. 
 
Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de 
que hagan valer sus derechos. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
Por lo que el artículo 969 de la ley laboral estipula que si los bienes embargados son una empresa o 
establecimiento, se observará el procedimiento siguiente: 
 
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, 
SNC, o a alguna otra institución oficial. 
II. Servirá de base para el remate el monto de avalúo. 
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a muebles. 
IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de 
gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior. 
 
Postura legal 
 
La postura legal se fija con base en el avalúo de los bienes, a fin de que los postores ofrezcan y se 
adjudiquen el bien rematado y éste sea concedido al mejor postor por el Presidente Ejecutor. 
 
Desde el punto de vista legal, el artículo 970 de la LFT concibe la postura legal como la que cubre las 
dos terceras partes del avalúo. 
 
La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de 
depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja. 
 
Por puja se entiende: 
 
La cantidad superior que ofrece un postor sobre la ofrecida por otro para adquirir el inmueble que se 
remata. Se pueden hacer varias pujas en el momento mismo en quese está subastando el inmueble. 
Gana quien más ofrece (Certeza Inmobiliaria, s. a.). 
 
Requisitos de la audiencia de remate 
 
Conforme al artículo 971 de la LFT, deben seguirse las siguientes normas para dar seguimiento a la 
audiencia de remate de los bienes embargados: 
 
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente. 
II. Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
III. El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir 
posturas. 
IV. El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja. 
V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad 
de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta ley. 
VI. El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor. 
 
 
Para la diligencia de remate se levanta un acta, de la cual se tiene una plantilla en la 
sección Material de apoyo para ser consultada. 
 
Además de observarse los requisitos para la audiencia de remate, cabe considerar que la diligencia de 
remate no puede suspenderse, pues el Presidente de la Junta resolverá de inmediato las cuestiones 
que planteen las partes interesadas (artículo 972). 
 
Adjudicación de los bienes embargados 
 
Por adjudicación se entiende la “apropiación o aplicación que en herencias y particiones o subastas, se 
suele hacer de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito a alguno, con autoridad del juez” 
(Escriche, 1858:15). Por otra parte: 
 
Lo mismo que en el derecho común adiudicatio in solutum, es aquella aplicación que hace el juez de los 
bienes del reo ejecutado, y la posesión que da de ellos al ejecutante en satisfacción de la deuda 
contraída con aquél a causa de no haber aparecido postor al tiempo de su pública subasta y remate 
(Tena y Morales, 2002:198). 
 
Del mismo modo, la LFT en sus artículos 973 y 974 regula la adjudicación a partir de los siguientes 
supuestos: 
 
Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio 
de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en 
cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la 
fecha de la anterior. 
 
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Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, 
apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente 
señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda. 
 
Una vez que ha sido exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará 
fincado el remate y se observará lo siguiente conforme al artículo 975 de la ley en comento: 
 
I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará 
al demandado. 
II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará: 
a) El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación relacionada con el 
inmueble que se remató. 
b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales. 
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación 
que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará en su rebeldía. 
III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble (artículo 975). 
 
Tercerías 
 
En las diligencias de embargo puede suceder que los bienes embargados por el Actuario no sean 
propiedad del embargado, sino propiedad de un tercero ajeno al juicio, por lo que éste podrá 
comparecer como tercero perjudicado ante la Junta, mediante un escrito en la vía incidental, debiendo 
en el mismo acreditar sus derechos de propietario y evitar así la consumación del remate de los bienes 
embargados. 
 
Al respecto la LFT en el título quince, capítulo II, sección primera, clasifica las tercerías de la siguiente 
forma: 
 
 Excluyentes de dominio: De acuerdo con el artículo 976, “tienen por objeto conseguir el 
levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros”. A este respecto, de 
nueva cuenta se ordenará se realice un nuevo embargo. 
 De preferencia: En el citado artículo se señala como su propósito “obtener que se pague 
preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados”. 
 
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Su tramitación será resuelta por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal, 
sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes indicadas en el artículo 977 y 
978: 
 
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. 
II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, 
dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará 
resolución. 
III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los 
capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley. 
IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio 
suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito. 
V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, 
ordenará se pague el crédito declarado preferente (artículo 977). 
 
Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el 
embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le 
hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por 
boletín o por estrados. 
 
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería. 
 
 
La tramitación de la tercería se podrá interponer en cualquier momento hasta 
antes de la diligencia de remate. 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 16. Práctica forense laboral 
Unidad 3. Procedimiento de ejecución 
Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 
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Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has estudiado la tramitación del procedimiento de ejecución, que se inicia mediante la 
solicitud de requerimiento y embargo, hasta el remate y adjudicación de los bienes embargados. 
 
Has aprendido cómo elaborar un escrito de ejecución de laudo, cómo llevar a cabo las diligencias de 
requerimiento de pago y embargo y cómo se levanta el acta respectiva. 
 
Para el caso de embargo de inmuebles (en el supuesto que del certificado de gravamen resulten 
acreedores registrales), ahora ya puedes identificar el contenido de los elementos de la diligencia para 
notificarlos. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Bermúdez, M. (2000). Derecho Procesal del Trabajo. México: Trillas. 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
Módulo 16. Práctica forense laboral 
Unidad 3. Procedimiento de ejecución 
Sesión 6. Procedimiento de embargo y remate 
Texto de apoyo 
División de CienciasSociales y Administrativas / Derecho 17 
 Certeza Inmobiliaria (s. a.). Puja. Glosario. Remates judiciales y derechos litigiosos. Recuperado de 
http://www.remates-judiciales.com.mx/glosario_de_remates.html 
 Escriche, J. (1858). Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense. Valencia: 
Imprenta de J. Ferrer de Orga. Recuperado de https://goo.gl/b7zbCr 
 Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado (2011). Manual de procedimientos de la 
Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur del Estado, Cd. Obregón. México: Secretaría del 
Trabajo. Recuperado de http://transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/A831FDBD-1122-4386-8BEC-
5DB238587561/69991/1613MPJLCAO2011JuntaObregon.pdf 
 RAE (2014). Remate. Diccionario de la lengua española [versión electrónica]. Recuperado de 
http://dle.rae.es/?id=VsSaDkI 
 Tena, R., Morales S. y Ítalo, H. (2002). Derecho procesal del trabajo. México: Trillas. 
 
Legislación 
 
 Ley Federal del Trabajo. 
http://www.remates-judiciales.com.mx/glosario_de_remates.html
https://goo.gl/b7zbCr
http://transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/A831FDBD-1122-4386-8BEC-5DB238587561/69991/1613MPJLCAO2011JuntaObregon.pdf
http://transparencia.esonora.gob.mx/NR/rdonlyres/A831FDBD-1122-4386-8BEC-5DB238587561/69991/1613MPJLCAO2011JuntaObregon.pdf

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