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TALLER ELECTIVA II
(TECNICAS DE ORALIDAD)
DR. LAUREANO ROMERO
IVAN CARABALLO
YERALDIN GALLEGO CONTRERAS
JOSELIN MORALES
PAOLA ANDREA SALAZAR ALMANZA
GRUPO 2. 
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE – CECAR
SINCELEJO, SUCRE.
2020. 
CUESTIONARIO
1. Que facultades jurisdiccionales se le restituyen al fiscal con la ley 1826/17.?
1. Como se da el proceso de conversión y reversión para que se pase de un procedimiento penal publico a un procedimiento penal privado (acusador privado).?
1. Como opera la figura de los preacuerdos y negociaciones en la ley 1826/17, cuando el delincuente es capturado en flagrancia, explique y cual es la rebaja en cada face procesal, teniendo en cuenta que la audiencia de imputación de cargos des apareció del procedimiento penal abreviada. Debe tener encuenta lo previsto en los artículos 57 de la ley 1453 de 2011, modificatoria del articulo 301 de la ley 906/04 y el 350 y 539 ibídem y 17 de la ley 1826/17.
1. Cuales son los criterios de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aplicar el principio de la favorabilidad, articulo 29 de la Constitución Política cuando hay coexistencia de normas o una le deroga la anterior y la posterior es mas favorable.
1. Cual es la excepción cuando la norma derogada o vigente o coexistentes no aplica el principio de la favorabilidad.
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2. CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA A PRIVADA  
Solicitud de conversión
La persona interesada en solicitar la conversión de la acción pública en privada debe cumplir con las mismas calidades exigidas para el querellante legítimo, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.  
En ese orden, puede solicitar la conversión de forma escrita y acreditar sumariamente su calidad de víctima ante el fiscal del caso, siempre y cuando no se haya realizado el traslado del escrito de acusación. Como primera medida, se debe verificar si se trata de un delito querellable o investigable de oficio. En el primer escenario, el fiscal del caso decide sobre la conversión de la acción pública en privada, una vez se haya realizado la audiencia de conciliación sin acuerdo entre las partes, y hasta antes del traslado del escrito de acusación. 
En el segundo caso, es decir, cuando la investigación penal se adelante de manera oficiosa, la solicitud de conversión en acción privada procede, siempre y cuando no se haya dado traslado del escrito de acusación por parte del fiscal del caso. De ser así, la competencia para adelantar el proceso penal debe ser exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación. En el segundo caso, es decir, cuando la investigación penal se adelante de manera oficiosa, la solicitud de conversión en acción privada procederá siempre y cuando no se haya dado traslado del escrito de acusación por parte del fiscal del caso, pues de ser así, la competencia para adelantar el proceso penal será exclusivamente de la fiscalía General de la Nación. En los eventos en que se presente concurso de conductas punibles que se tramitan por el procedimiento ordinario y otras transitables por el procedimiento abreviado, la regla es que el proceso se adelante por el procedimiento ordinario. Luego, no podrá convertirse la acción penal.  
Existencia de pluralidad de víctimas  
En los casos en que exista pluralidad de víctimas, debe mediar acuerdo entre todas y cada una de ellas para proceder a la conversión de la acción penal. De lo contrario, la titularidad de la acción penal se mantiene a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Dicha solicitud debe comprender la manifestación expresa de cada víctima y coadyuvar la solicitud. En los casos en que aparezca un nuevo afectado cuando ya ha iniciado el trámite, este se puede adherir al trámite de la acción privada.
Decisión sobre la conversión
El fiscal tiene un (1) mes contado a partir del día del recibo de la solicitud de conversión para resolver de fondo sobre ello. Si la autoriza, debe señalar al peticionario la identidad e individualización del indiciado(s), los hechos que son objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional. En todo caso, el escrito de acusación presentado por el acusador privado debe estar acompañado de la autorización u orden emanada del fiscal. En caso de demostrarse que el fiscal y/o el acusador privado tienen conocimiento de alguna de las causales que impiden la conversión y no lo hayan manifestado, proceden las respectivas investigaciones disciplinarias y penales, sin perjuicio de la reversión. Es necesario tener en cuenta que el fiscal del caso debe verificar algunos requisitos adicionales para que proceda la conversión. Así pues, si quien solicita la conversión es un abogado en ejercicio, debe verificarse que el mismo tenga tarjeta profesional vigente o licencia provisional, así como poder para actuar. Por otro lado, si se trata de un estudiante de consultorio jurídico, es necesario revisar el poder, y adicionalmente, es necesario tener certeza de que el estudiante se encuentra autorizado para actuar. Esto último se comprueba al solicitar el permiso que el consultorio jurídico le otorga para tal fin. Cabe aclarar que contra la decisión que niega la conversión no procede recurso alguno
REVERSIÓN DE LA ACCIÓN PRIVADA A PÚBLICA
Conforme a lo adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, que establece en el parágrafo 2 del artículo 250 de la Constitución Política que la Fiscalía General de la Nación actúa con poder preferente en lo relacionado con el ejercicio de la acción penal, se puede revertir la misma en cualquier momento a través de una decisión fundada, cuando opere alguna o algunas de las causales que impidan la conversión.
El fiscal que autorizó la conversión también puede ordenar la reversión de oficio, o a solicitud de parte, retomando la actuación en la etapa procesal en la que se encuentre, cuando el acusador privado sea sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación, o por una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.  
Cabe aclarar que contra la orden de reversión no procede recurso alguno.
3. Preacuerdos y negociaciones en la Ley 1826 del 2017 en los casos de captura en flagrancia.
· la Ley 1826 del 2017, prevé los preacuerdos y negociaciones configuradas como forma de terminación anticipada del proceso penal. Que traen como consecuencia para el acusado una disminución de un tanto de pena, humanizando la pena y actuación procesal.
· Los cuales inciden intrínsecamente es aspecto de descongestión judicial.
· Ahora bien, a nivel jurisprudencial se señala que los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo capturado en flagrancia, puesto que no es equiparable su colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que por su voluntad adelanta la misma actuación, sin existir tal flagrancia. 
· SI BIEN, En lo que concierne a la aceptación de cargos, la Ley prevé los momentos y rebajas respectivas. Verbigracia, si el procesado se allana a cargos antes de audiencia de concentración recibirá hasta el 50% de descuento de la pena, en caso que se allane dentro de la audiencia concentrada el beneficio será hasta de tercera parte y cuando ocurra el allanamiento dentro de juicio oral el beneficio será hasta de una sexta parte. (caso de no haber sido capturado en flagrancia). ASI: 
· Sin embargo, el parágrafo del articulo 57 la LEY 1453 de 2011, SOLO SE TENDRÁL ¼ DEL BENEFICIO DE QUE TRATA EL ARTICULO 351 DE LA LEY 906 DE 2004, LA CUAL CONSAGRA LAS MODALIDADES DE ACEPTACIÓN DE CARGOS, PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES en la formulación de imputación”. Pero se tiene claro que esta audiencia de formulación de imputación en el proceso penal abreviado se elimina (puesto que es entendido como mero acto de comunicación). 
4. los criterios de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para aplicar el principio de la favorabilidad, articulo 29 de la Constitución Política cuando hay coexistencia de normaso una le deroga la anterior y la posterior es más favorable.
a. La elección de la norma que mejora la situación del procesado, es una elección inexorable que le compete al juez, el cual debe guiarse por la ley, la Constitución y los tratados internacionales adoptados por Colombia, normas que son obligatorias, orientadoras e interpretativas, que no limitan su aplicación, sino que ordenan seleccionar aquella que, incrementa para bien, la situación del reo.
b. La comparación de las varias normatividades vigentes durante la comisión del delito.
c. La favorabilidad, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley.
d. Constitucionalidad, hace referencia al respeto o aplicabilidad de los derechos y garantías de quienes están inmersos en un proceso, a fin de materializar el debido proceso, en aquellos casos en que la ley no diferencia y donde el interprete tampoco puede hacerlo. 
5. Excepciones cuando la norma derogada o vigente o coexistentes no aplica el principio de la favorabilidad.
Mediante los pronunciamientos de las altas cortes, se ha fijado una excepción a la aplicabilidad del principio de favorabilidad en aquellos delitos de carácter permanente, basándose en las siguientes razones: 
La no existencia de los presupuestos legales para la aplicación del principio, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultra-actividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se elige la sanción más beneficiosa para el procesado. Siendo ello así, resulta no aplicable el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el acto cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo.
a. ocurrido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más beneficiosa.
b. Por la autodeterminación del sujeto, el agente no se intimidó con la ley más gravosa y por ende decidió de manera libre continuar lesionando o seguir poniendo en peligro el bien jurídico protegido por el legislador, por ello, no hay razón para aplicarle la ley anterior más favorable y desconocer la nueva ley que también fue trasgredida por el individuo, por lo tanto como consecuencia deberá afrontar la pena dispuesta en el respectivo precepto y demás consecuencias jurídicas establecidas.
c. Impunidad, aplicar la ley nueva equivaldría a dejar impune la parte ejecutada bajo ese tramo de tiempo, solución totalmente inequitativa con respecto a quienes hayan comenzado a realizar el hecho después de expirada la vigencia de la ley anterior, resultando así injustamente favorecido el delincuente que más ha perseverado en la consumación del acto punible. 
d. En virtud del principio de legalidad, toda vez que la aplicación de la pena depende exclusivamente de la ley aplicable y el juzgador no puede variarla, pues de hacerlo, estaría quebrantando el principio de legalidad de la pena, la cual prohíbe aplicar sanción que no se encuentre preestablecida en una norma vigente.
e. En atención al fin de prevención general, partiendo de que uno de los propósitos de la ley previa es cumplir con la prevención general de la pena. 
HASTA 50%
ANTES DE AUDIENCIA CONCENTRADA
HASTA TERCERA PARTE
DURANTE AUDIENCIA CONCENTRADA
HASTA 1/6
INSTALADO JUICIO ORAL.

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