Logo Studenta

T 049 de 1999

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

SENTENCIA T- 049/99
Primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADOS
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado
SALA QUINTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE
PN MARÍA YORLADIS RINCÓN CASTRO contra el Defensor del Bienestar Familiar OSCAR MOLINA CHAPARRO, I.C.B.F. centro zonal de Tuluá. 
TEMA
 Las disipaciones constitucionales debatidas en la sentencia son:
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.
DERECHOS FUNDAMENTALES
Derecho a tener una familia y a no ser separada de ella.
Según la corte el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella es un derecho fundamental en base a que la familia es el núcleo de la sociedad y por lo tanto toda conducta tendiente a violentar este derecho será el estado mediante los mecanismos existente hacer efectivo este derecho.
HECHO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En la sentencia objeto de análisis consta de un caso en el cual se pretende proteger el derecho a ser madre, a no ser perturbada en su libre ejercicio de la patria potestad de la hija.
MARIA YORLADIS RINCON CASTRO presento acción de tutela contra el defensor de bienestar familiar, OSCAR MOLINA CHAPARRO, en virtud de que este estaba amenazando el derecho a ser madre, cuando nació su hija no tenía los recursos para darle lo necesario para su buen desarrollo mental y físico en virtud a esto recurrió a buscar un hogar donde su hija tuviera lo que ella no le podía brindar, se acercó a una funcionaria de la alcaldía de bugalagrande llamada gloria la cual recibió a la bebe y esta la llevo a la familia Arzayus, la cual le brindo e hizo efectivo el cuidado que una familia hace su hija, pasado tres meses en el seno de esa familia, el señor OSCAR MOLINA CHAPARRO defensor del bienestar familiar aviso al “hogar amigo” que la niña solo la tendrán por tres días más en virtud de que la iban a llevar a otro lugar para hacer efectivos los derechos que según él no han sido garantizados.
Cierto día la señora ARZAYUS con la madre de la bebe llegan a la oficina del señor	 OSCAR MOLINA para reclamar sus derechos como madre de la bebe, pues se estaba adelantando un proceso ante el bienestar familia por abandono de la bebe según el defensor de familia, según la mama no es cierto pues ella dejo a su hija en un hogar amigo porque en esos momentos no se encontraba en las condiciones suficiente para darle a su hija lo que necesitaba, la reacción del defensor fue grosera, él consideraba que eso no se podía hacer, pasado unos día de la visita de estas al defensor él manda a tres mujeres vestidas de civil a sacar a la niña de la vivienda, lo cual la madre se opuso de una forma muy fuerte con el fin de evitar que fuese llevada del hogar, ella asegura que la insistencia por parte del bienestar con el proceso de la bebe es un acto de hecho, pues cree que su hija esta de una u otra forma vendida, pues la insistencia de quitar los derechos como madre no tiene ningún fundamento, la familia en la cual la bebe a estado viviendo le ha garantizado sus derecho de una forma absoluta que jamás podrá ser igual en el bienestar familiar.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero de Familia de Tuluá, mediante providencia del 30 de julio de 1998, tuteló los derechos de la demandante, como madre de la niña VALENTINA RINCON CASTRO, en el sentido de que ésta permaneciera bajo el cuidado del "hogar amigo" de la familia ARZAYUS Además, ordenó al I.C.B.F. -centro zonal de Tuluá- que iniciara los trámites tendientes a la protección de la menor demandante, MARIA YORLADIS RINCON CASTRO estimó el juez de primera instancia que el cambio de hogar dispuesto por el Defensor de Familia demandado podría generar serios traumas a la menor, a su madre y a los padres del "hogar amigo"Afirmó que no existía motivo de peso para querer trasladar a la niña cuando se encuentra demostrado que la familia que la acogió le ha brindado atención y amor, y todos los cuidados necesarios de la niña.
IMPUGNACION
La decisión fue impugnada por el Defensor de Familia del I.C.B.F., quien adujo que la medida de "colocación familiar" es de carácter provisional, según lo dispone el artículo 37 del Código del Menor, y que el traslado de un "hogar amigo" a un "hogar sustituto" no implica violación o amenaza para los derechos del niño a tener una familia y a no ser separado de ella. 
Señaló el funcionario demandado que el artículo 59 del referido estatuto autoriza el cambio de medida cuando las circunstancias lo requieran, y que el juez de tutela ha usurpado las competencias de los defensores de familia. Según su criterio, la providencia objeto de impugnación es incongruente, puesto que, si se pretendió tutelar el derecho a no ser separada de su descendiente, "por qué se falla ordenando la permanencia de la menor en el hogar amigo?"
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 3 de septiembre de 1998, decidió adicionar la providencia de primera instancia en el sentido de "tutelar los derechos de MARIA VERONICA o VALENTINA RINCON CASTRO a tener una familia y a no ser separada de ella, al amor y a los cuidados que le brinda el hogar amigo de la señora MYRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS, razón por la cual continuará con la medida de colocación familiar en dicho hogar amigo , mientras no varíen las circunstancias fácticas o culmine la investigación de protección, conforme a la normatividad del Código del Menor". 
Consideraciones del Tribunal: "No existe prueba alguna que permita establecer razonablemente, la necesidad de sacar a María Verónica o Valentina del seno familiar donde se encuentra.
Todo parece indicar que a MARIA YORLADIS se le amenaza su derecho a ser madre, por cuanto, como se sabe, la declaratoria de abandono conlleva necesariamente la terminación del derecho a la potestad parental que sobre la menor hija tiene y la modificación de la medida de colocación familiar implica el impedir o hacer más gravosa la relación materno-filial y vulnera el derecho de la niña en protección, a tener una familia y a no ser separada de ella, cuando está recibiendo toda la atención y cuidados que solidariamente le está brindando el hogar amigo de la señora Aguirre Arzayús.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta considera el derecho que tiene la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, según Reiteración de jurisprudencial el bienestar del menor es el objetivo primordial en la toma de decisiones administrativas o judiciales que lo afecten 
La Corte encuentra fundadas las providencias objeto de revisión, en cuanto ambas dedujeron de lo probado que en el caso se produjo -como también lo estima esta Corporación-una vulneración de los derechos fundamentales de la niña y de su madre, también menor, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del profesional contra quien se dirigió la tutela.
Son pocas las consideraciones que la Sala estima pertinente agregar a lo ya expuesto por los jueces de instancia en sus providencias, quienes acertaron en la definición del problema constitucional planteado y en la solución que, según la Carta Política, debía brindarse a la accionante la corte tutela el derecho fundamental de "tener una familia y no ser separados de ella". 
La corte constitucional explica el decreto y este amplía su sentido recalcando que la norma de debe aplicar atendiendo a la realidad y la realidad que se evidencia en este caso en concreto es que la niña está gozando plenamente de los derechos fundamentales que son consagrado en favor de los niños y de la madre pues la familia que esta al cuidado de ellos los ha hechos efectivo sin violar los derechos a favor de la madre.
Por tal motivo la corte considera y toma una decisión fundada en derecho considerando que el señor defensor de familia del I C B F no tiene el fundamento de derecho para actuar de esa forma.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se concedió la tutela impetrada. 
ADICIONASE la providencia aludida en el sentido de ordenar al Defensor de Bienestar Familiar que, dentro de todo procedimiento administrativo relacionado con la niña VALENTINA, oiga a la madre, para que esta pueda hacer valer sus derechos y los de la menor de manera íntegra. En cualquier caso, además, la madre no podrá ser obligada a perder contacto con su hija ni a alejarse de ella.
Esta Sentencia no se entenderá como una entrega definitiva de la menor a la familia ARZAYUS, sino como la solución temporal del caso en las circunstancias actuales, sin perjuicio de los derechos de la madre, que siempre podrá ejercer en los términos de la Constitución y la ley.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Otros materiales