Logo Studenta

Unidad 6 Garantías constitucionales penales

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

Derecho Procesal Civil y Penal
Unidad 6 
GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO PENAL 
Las leyes procesales deben respetar la Constitución Nacional. Es por eso, que el proceso penal se organiza en base a la idea de lograr un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes, y en particular, del imputado. La clave del sistema de garantías es la Constitución Nacional y la idea del debido proceso, a partir de allí podemos analizar distintos principios y garantías que les permiten a los individuos defenderse y hacer respetar sus derechos.
Dichas garantías están consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y se hallan replicadas en el Art. 1° del Código procesal Penal de Entre Ríos.
 
EL DEBIDO PROCESO (ART 18 C.N.) El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, y protegerlos de los abusos de las autoridades y permitirles la defensa de sus derechos. Dice el Art. 18 (primera parte): ¨ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
De esto surge que las garantías procesales, la Constitución consagra los siguientes principios: 
a) Juicio previo; b) intervención del Juez Natural; c) Ley anterior (irretroactividad de la ley); d) Inviolabilidad de la defensa en juicio; e) Prohibición de declarar contra sí mismo. 
a) Juicio Previo: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin un juicio previo. Nadie puede ser castigado sin haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso. 
Debe tratarse de un juicio realizado con la garantía judicial y por el órgano jurisdiccional, mostrando en una sentencia que con imposición de pena concluye el procedimiento cuyo objeto fue el hecho enjuiciado. Esa pena debe estar prevista en una ley anterior al hecho, o sea que el hecho debe estar penado legalmente cuando se comete. 
NO HAY DELITO NI PENA SIN UNA LEY PREVIA QUE ASI LO ESTABLEZCA. 
Eso quiere decir que el acusado de la comisión de un delito, se presentan pruebas en su contra; y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia. Luego, en base a estos elementos, el juez juzgará los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; solo en este último caso, mediante sentencia condenatoria surgida del debido ¨juicio previo¨, el individuo podrá ser castigado. 
b) Juez Natural.: ¨Ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa¨. 
Este párrafo encierra el principio del juez natural o juez legal. Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por la ley ante que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. 
Están prohibidos los tribunales ex post facto (creados posteriormente al hecho investigado) y los tribunales o jueces especiales (o sea designados para cada caso en función de quién es la persona que comete el hecho). Eso va en contra de la Constitución y pudo ocurrir justamente en épocas de gobiernos de facto donde se violaba la Constitución porque había interés en condenar de antemano a ciertas personas que tenían intereses u opiniones contrarias al gobierno. 
Ejemplo: un homicidio debe ser juzgado ante alguno de los juzgados criminales creados por las leyes de organización y competencia de los tribunales; y no interesa en particular la persona del juez, ni que su nombramiento haya sido posterior a la comisión de ese homicidio. Lo que importa es que ese órgano, el juzgado criminal ya existía antes que se cometiera el homicidio. 
Mientras el tribunal sea permanente y competente y el juez sea imparcial no importa que la persona del juez se sustituya o que se modifique. Ej.: en un tribunal ya conformado antes de la comisión de un delito determinado uno de los tres jueces se muere o se jubila y debe ser reemplazado: eso no afecta ni va en contra de la garantía de los jueces naturales. 
Lo que no se puede hacer es sacar al individuo de ese juzgado natural, y formar una comisión especial para que lo juzgue. Por aplicación de este principio, ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien a los individuos; como tampoco puede el Poder Judicial delegar en comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia. 
c) Ley anterior.: Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Sabemos que el individuo debe ser sometido a un juicio previo ante el juez natural; ahora agregamos que ese juicio y la respectiva sentencia, deben fundarse en una ley anterior al hecho que motiva el proceso. 
Por ejemplo: si en el año 2.020 el Congreso dicta una ley que establece que es un delito vender muy caro el alcohol en gel, no se me puede juzgar ni menos condenar por haber vendido alcohol en gel carísimo en el año 2.019. 
En el principio de ley anterior subyacen, a su vez, otros dos principios fundamentales: • El principio de legalidad o reserva • El principio de irretroactividad de las leyes. 
El principio de legalidad o reserva surge de la segunda parte del art. 19: ¨Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe¨. De modo que, si en el momento en que el individuo cometió el acto, este no estaba prohibido por la ley, era un acto permitido y por lo tanto el sujeto no podrá ser castigado por su comisión. 
El principio de irretroactividad de la ley significa que, las leyes rigen para el futuro y no pueden aplicarse a hechos ocurridos antes de su sanción, es decir, no pueden aplicarse en forma retroactiva. De modo que si alguien comete hoy un hecho que no es delito, y mañana una ley lo sanciona como delito, no se puede castigar a ese individuo por aplicación de esa nueva ley, porque no es anterior sino posterior al hecho cometido. 
También aquí notamos la aplicación del principio de reserva del art.19 de la Constitución Nacional, ya que no se puede castigar a nadie por un hecho que en el momento de cometerse no estaba prohibido o no tenía castigo. 
En materia penal, sin embargo, se admite la aplicación retroactiva de una ley, cuando es más benigna para el imputado que la que regía al tiempo de cometerse el hecho. Ejemplo: si hoy alguien comete un hecho que es delito y mañana se sanciona una ley que considera que ya no es delito, se le aplica esta ley posterior porque es más beneficiosa para el imputado. 
d) Inviolabilidad de la defensa en juicio. ¨Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
La Constitución asegura al individuo que, durante el proceso, podrá hacer lo que sea necesario para defender su persona y sus derechos; es decir, para demostrar su inocencia o la legitimidad de los derechos que invoca. Esto no significa que pueda hacerlo arbitraria o desordenadamente, sino cumpliendo reglas establecidas en los respectivos Códigos de procedimientos. 
En Entre Ríos se admiten diferentes tipos de defensa, a saber.
1-Defensa técnica: es la que el imputado tiene derecho y consiste en la defensa hecha por un abogado. 
A su vez puede ser por un abogado defensor oficial (perteneciente al poder judicial) cuando el imputado no tiene recursos o no quiere designar un abogado defensor particular. En este caso el Estado debe proporcionarle UN abogado defensor. 
También puede ser un defensor particular (de confianza) en este caso el imputado o sus familiares lo designan y pueden ser DOS. Son contratados y son de la Matrícula del Colegio de Abogados. 
También hay un caso de AUTODEFENSA: cuando el imputado a la vez es el mismo un abogadocon matrícula vigente: el Código lo autoriza a autodefenderse según el art. 121 del C.P.P.E.R., bajo ciertas condiciones.
2-Defensa material: es la que hace el propio imputado sin intervención directa de su abogado defensor. Por ejemplo cuando el declara personalmente ante el Fiscal o ante el Tribunal de Juicio. 
En síntesis la ley no puede obstaculizar la defensa de sus derechos al imputado y ello está consagrado incluso en el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, reconocido por nuestro país.
Según ha dicho la Corte en diversas oportunidades, la garantía de defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse. 
e) Prohibición de declaración contra sí mismo.: Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y quedan abolidos para siempre toda especie de tormento y los azotes.
Efectivamente, admitir que alguien pueda ser torturado o presionado y que por estos u otros medios de coacción (sean físicos o bien psíquicos, como las amenazas), se le obligue a declarar contra sí mismo, implica atentar contra el principio de defensa en juicio. 
El art. 1 inciso i) del C.P.P.E.R. dice: Declaración libre. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El Ministerio Público Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
Otras garantías del art. 18.- Además de las garantías ya analizadas, el art. 18 enumera otras garantías, que si bien no integran el Debido Proceso, son importantes: 
a) Nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente. Esta garantía protege el derecho de la libertad física. 
b) Inviolabilidad del domicilio, correspondencia y papeles privados. Protege el derecho a la intimidad. 
c) Cárceles sanas y limpias. Protege el derecho a la dignidad. 
Otros principios.
a-Estado de inocencia.- El sujeto sometido a proceso debe ser tratado como inocente durante todas las instancias del mismo, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección.
Las disposiciones de esta ley, que restrinjan la libertad del procesado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles contra el Imputado son las que este Código autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
B-In dubio pro reo. : Significa que en caso de duda (ejemplo, hay pocas pruebas), se favorecerá al reo (imputado, acusado, procesado). Debe verse como una extensión del principio de inocencia, ya que si la persona se presume inocente y en el proceso no hay suficientes elementos que le acrediten al juez la culpabilidad del imputado, lo lógico es ante la duda continúe siendo inocente, y en consecuencia, se lo absuelva. 
El art. 1 inciso d) del C.P.P.E.R. dice: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso.
C-Principio ¨Nom bis in idem¨.- Significa que ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Prohíbe la doble persecución penal. 
Está consagrado expresamente es en el Código Procesal Penal de Entre Ríos, art. 1 inciso e): Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.
d- Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditare interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, será reconocido en el derecho a ser informado de la participación que pueda asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del Imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código. La víctima tendrá derecho a ser protegida.
e- Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
Finalmente es importante tener presente que ARGENTINA debe respetar los derechos humanos y por ello firmó numerosos tratados internacionales al respecto. 
ARTÍCULO 1º.- Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la Ley.
a) Juicio Previo – Principio de legalidad. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código. No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos por una ley anterior.
b) Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar.
c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser tratado como inocente durante todas las instancias del mismo, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección.
Las disposiciones de esta ley, que restrinjan la libertad del procesado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.
Las únicas medidas de coerción posibles contra el Imputado son las que este Código autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.
d) In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso.
e) Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.
f) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. La misma comprende para las partes el derecho de ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y por los medios que este Código autoriza.
g) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditare interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, será reconocido en el derecho a ser informado de la participación que pueda asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del Imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código. La víctima tendrá derecho a ser protegida.
h) Duracióndel proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
i) Declaración libre. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El Ministerio Público Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.
ARTICULO 2°.- Respeto a los Derechos Humanos. Los Tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación Argentina.

Continuar navegando