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DERECHO DE SEGUROS - TOMO II - RUBEN STIGLITZ

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DERECHO 
DE SEGUROS 
RUBÉN S. STIGLITZ 
DERECHO 
DE 
S E G U R O S 
II 
Obra laureada con el Premio 
Academia Nacional de Derecho - 1998 
TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA 
ABELEDO-PERROT 
BUENOS AIRES 
Todos los derechos reservados 
© by ABELEDO-PERROT 
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IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA 
Se terminó de imprimir el día 30 de marzo de 2001, 
en ARTES GRÁFICAS CANDIL, Nicaragua 4462, Buenos Aires, 
República Argentina 
http://www.abeledo-perrot.com
CAPÍTULO XXIV 
EFECTOS DEL CONTRATO DE SEGURO. LAS CARGAS. 
RÉGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL 
571. Consideraciones previas. Plan de trabajo 
El contrato, como todo acto jurídico, tiene por fin o destino el de reglar los de-
rechos (art. 1137, Cód. Civ.), lo que significa establecer entre las partes relaciones 
jurídicas creditorias (art. 944, Cód. Civ.). A su vez, es la principal causa fuente de 
efectos obligacionales, lo que presupone la creación en favor del acreedor de dere-
chos subjetivos que se traducen en medios instrumentales con suficiente aptitud 
(idoneidad) para satisfacerlos. 
A su turno, el contrato de seguro, dado su carácter de negocio de ejecución 
continuada y dada la intensidad de la relación sinalagmática añade, a sus efectos 
creditorios, cargas con plurales contenidos prestacionales, de cuya inobservancia 
deviene un régimen reactivo del ordenamiento jurídico cuyo principal (predomi-
nante) protagonista lo constituye la caducidad. 
El aspecto subjetivo (extensión) de los efectos del contrato de seguro, partes 
y terceros, ha sido tratado supra, Capítulo VI, por lo que nos remitimos a lo allí ex-
puesto. En consecuencia abordaremos la cuestión desde un punto de vista objetivo 
que es aquel por el cual se examina el contenido o consistencia de las cargas y obli-
gaciones. 
El plan de trabajo por afrontar se inicia con un ensayo de una teoría general del 
régimen legal y convencional de las cargas y de las caducidades, para proseguir con 
el examen de cada carga en particular para luego incorporar el análisis de las obli-
gaciones asumidas por las partes y de sus correlativos derechos. 
572. Carga. Noción que suministra el derecho procesal 
Afirma Goldschmidt que las cargas son imperativos del propio interés y que 
se distinguen de las obligaciones en razón de que éstas siempre representan impe-
rativos impuestos por el interés de un tercero. Se trata, afirma, de las condiciones 
de conservación de un derecho. Su contenido es una actuación y el hecho de no de-
sembarazarse de una carga constituye lo que se denomina rebeldía, contumacia o 
8 RUBÉN S. STIGLITZ 
desobediencia, en la acepción de contravención de un deber que implica el desapro-
vechamiento de una posibilidad •. 
La conducta requerida en la carga es de realización facultativa, establecida, 
como quedó expresado, en interés del sujeto gravado quien se halla conminado o en 
estado de compulsión a ejercer su derecho, dado que la falta de ejercicio del mismo 
conlleva el riesgo de consecuencias tales como la pérdida del referido derecho. De 
allí que sea su titular el interesado en observarla 2. 
Es característica fundamental de la carga la circunstancia de que su realiza-
ción es libremente elegida porque el ordenamiento jurídico tolera que el individuo 
adopte o no el proyecto normativo 3. 
En consecuencia, constituyendo la carga una conducta de realización faculta-
tiva, impuesta por la necesidad de evitar un perjuicio, de cuya observancia resulta 
sólo tutelado el interés de quien es libre de obrar de un modo con preferencia a otro, 
aparece ostensible que la inobservancia de la carga es obrar lícito 4. 
573. Carga. Noción que suministra el derecho privado 
Examinada la cuestión desde la perspectiva del derecho sustancial, básica-
mente no varía. 
Se afirma de la carga que es la imposición de un comportamiento como premisa 
para conseguir un efecto útil. Y se la diferencia de la obligación en razón de que en ésta 
el sujeto pasivo está obligado frente a quien tiene el derecho correspondiente, de suerte 
tal que el incumpliente viola un deber porque lesiona el derecho y el interés de otro su-
jeto. Y en ese caso podrá ser constreñido al cumplimiento o sufrir la denominada eje-
cución forzada específica sobre los bienes o la condena por el resarcimiento de los da-
ños. En cambio la carga no es exigible ni coercible; el sujeto puede inobservarla 
porque a la carga no corresponde un derecho subjetivo ajeno, ni la posibilidad de 
acción en juicio. Pero si el sujeto gravado pretende adquirir, conservar o ejercitar 
un derecho, le resulta conveniente ejecutar su contenido pues de no hacerlo no con-
sigue obtener aquel efecto útil pues deviene la decadencia de su derecho s. 
La obligación cumplida satisface un interés del acreedor. 
La carga observada satisface el interés de aquél sobre quien recae. Se trata de 
un poder condicionado desde el momento que su titular, para realizar el interés en 
^ GOLDSCHMIDT,}., Principios Generales del Proceso, T. I, Ejea, Buenos Aires, 1961, nro. 37, 
pág. 91 y nro. 42, pág. 105. 
CouTURE, E., Fundamentos..., cit., nro. 133, pág. 211. 
^ GoTTHEiL, J. - PALACIO, L. E., "Notas para una noción de carga procesal", LL, 96-819. 
^ ROSENBERG, L., La Carga..., cit., pág. 50; CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal, T. 
I, Ejea, Buenos Aires, 1944, nro. 21, pág. 65, quien afirma que la sujeción, o sea la necesidad de obe-
decer un mandato, queda fuera del marco de la libertad jurídica y que la necesidad de obrar de un modo 
con preferencia a otro para el logro de un interés (carga) es noción que deriva de la libertad jurídica. 
^ MessiNEO, F., Manual..., cit., T. II, nro. 6, pág. 84. 
DERECHO DE SEGUROS 9 
orden a cuya tutela se le ha concedido el poder, debe no sólo ejercitarlo sino ade-
más, observarlo a través de una conducta libre pero necesaria 6. 
En síntesis, agrupados los caracteres expuestos, es posible intentar un perfil 
conceptual de la figura en análisis: 
a) La carga tiene como contenido una conducta —de fuente normativa o con-
vencional— cuya realización equivale al ejercicio de una facultad conducente a la 
conservación de un derecho ya adquirido. 
b) Dicha conducta está condicionada a la voluntad del titular del poder, quien 
es libre de ejercitarlo. 
c) Si opta por no observar la carga no incurre en ilicitud. 
d) Tiene plena libertad de elegir entre desembarazarse o no de la misma, pues 
obra en su propio interés. 
e) Si opta por lo último, de ello no deriva un derecho del adversario de requerir 
el cumplimiento quien, contrariamente, se beneficia de la contumacia. 
f) La inobservancia de la carga puede consistir, indistintamente, en una acción 
u omisión que, de producirse, desemboca cuando así se ha establecido, en la cadu-
cidad, decadencia o pérdida de un derecho ya existente ̂ . 
574. Noción de carga en el derecho de seguro 
Mantener el estadodel riesgo (art.37, L.S.); informar su agravación (art. 40-2, 
L.S.); notificar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); denunciar el siniestro (art. 
46, L.S.); pronunciarse acerca de los derechos del asegurado (art. 56, L.S.); adoptar 
medidas que apunten a evitar o disminuir el daño (art. 72-2, L.S.); informar al ase-
gurador que el tercero ha demandado judicialmente (art. 115, L.S.); la prohibición 
de reconocer su propia responsabilidad y la de transar sin anuencia del asegurador 
(art. 116-2), son todas cargas legales. 
Y lo son, porque en cada una de ellas la norma requiere del asegurado, o del 
asegurador en su caso (art. 56-2, L.S.), una conducta de realización facultativa es-
tablecida en su propio interés, y de cuya inobservancia resulta •—en aquellos su-
puestos en que expresamente ha sido previsto— el decaimiento del derecho. Lo ex-
puesto pone en evidencia que el sujeto pasivo de la carga se halla interesado en la 
realización del acto previsto normativamente, por la amenaza que importa al dere-
cho gravado, de tal manera que sólo ejecutando el objeto de la carga, se desemba-
raza de la posibilidad de que su derecho decaiga. El único que resulta perjudicado 
por la inejecución de la carga es la parte contractual que debe observarla. Y lo ex-
puesto vale tanto para las cargas de fuente legal como contractual. 
En consecuencia, de la ley o de la voluntad de las partes, surge un comporta-
miento que debe ejecutar el asegurado o el asegurador, en su caso. Esta proposición 
apunta a la obtención de un efecto útil: la conservación del derecho. 
^ SANTORO PASSARELU, F., Doctrinas..., cit., parág. 16, pág. 74. 
^ SxiGLrrz, R. S. - SxiGLrrz, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 3, pág. 46. 
10 RUBÉN S. STIGLITZ 
575. Objeto de las cargas 
Y el objeto del comportamiento puede consistir en un hacer, en un dar o en un 
no hacer. Veamos: 
La denuncia del siniestro, por caso, consiste en dar aviso, comunicar, informar 
o declarar su acaecimiento, y se cumple con una declaración o informe sobre la pro-
ducción del hecho que, en principio, recae sobre el tomador o derechohabiente y 
está dirigida al asegurador (art. 46, L.S.). La conducta del gravado consiste en un 
hacer. 
Entre las formas de cooperación que confluyen a una más favorable definición 
de la relación sustancial aseguradora, proyectada a partir de la reclamación del ter-
cero, se incluye la transmisión de piezas que recibe el asegurado en etapa judicial 
o extrajudicial, y que deben entregarse al asegurador para facilitarle su gestión (art. 
115, L.S.). El comportamiento del asegurado consiste en un dar. 
La dirección del proceso seguido por el damnificado contra el asegurado y que 
asume el asegurador consiste, en términos generales, en dejar al último la gestión de la 
litis. Estrictamente analizada, esta regla de conducta equivale a un dejar hacer §. 
576. Efectos de la carga inejecutada 
Está claro entonces que si el asegurado omite denunciar el siniestro al asegu-
rador o darle aviso de que le ha sido notificada una demanda que le dirige un ter-
cero, o transa sin su anuencia, en principio, no lesiona el interés del asegurador, 
pues éste en cualesquiera de los ejemplos dados podrá oponer la caducidad del de-
recho del asegurado respecto del siniestro en relación con el cual inejecutó el com-
portamiento necesario. Queremos decir con ello que, en las hipótesis suministradas 
como ejemplos, el único afectado es el asegurado. A su tumo, el asegurador obten-
drá de la inobservancia de la carga, el beneficio, medido económicamente, de no 
asumir la garantía prevista contractualmente, O sea, la inejecución del comporta-
miento previsto favorece al asegurador. Y éste, por ende, carece de derecho a exigir 
el cumplimiento, de pretender la ejecución forzada sobre bienes del asegurado, ni el re-
sarcimiento de los daños. Entonces, a la carga del asegurado no corresponde un de-
recho subjetivo en favor del asegurador, por la sencilla razón de que la carga desen-
vuelve sus efectos en la esfera del interés del asegurado, porque observarla 
conviene sólo a él, pues de ello obtiene el efecto útil perseguido que consiste en la 
conservación de su derecho. De la misma manera, cuando es el asegurador quien 
debe ejecutar la carga prevista en el artículo 56, Ley de Seguros, su derecho subsiste 
en tanto se pronuncie en el plazo legal de treinta días de recibida la información 
complementaria (art. 46-2 y 3, L.S.), vencido el cual caduca. 
STIGLITZ, R. S., Cargas...,cit.,pág. 68; STIGLITZ, R. S. - STIGLÍTZ, G. A., Contrato de Seguro, 
cit., nro. 46, pág. 229; CNCom., SalaE, 26-XI-1986, "Alunco S.A. c/Cardinal Cía. de Seguros", L.L., 
1987-B-399. 
DERECHO DE SEGUROS 11 
577. El interés en la observancia de la carga 
Lo expuesto significa que no se habrá de desatender al dato tan elocuente que 
importa que la carga es impuesta en interés del asegurado o, según el caso, del ase-
gurador 9. 
Señalar "que en el seguro quien está más interesado en la observancia de cierta 
conducta es el asegurador, ya que de esa conducta dependerá el tener o no que abo-
nar una indemnización superior a la que habría tenido que pagar si el tomador del 
seguro hubiese actuado con diligencia y buena fe" lo, y que en consecuencia no re-
sulta aquí aplicable el concepto de carga, es razón que se desvanece por debilidad 
argumental, al tiempo de que simplemente recordemos que, por principio, a la inob-
servancia de la carga, sigue el decaimiento del derecho del asegurado a percibir la 
indemnización o la prestación convenida, sólo en relación con el siniestro respecto 
del cual el asegurado no ha cumplido con su carga. Pero, insistimos, con respecto 
a ese siniestro, el asegurado pierde el derecho de ser indemnizado en toda la entidad 
económica. A título de ejemplo suministramos el de las cargas informativas y de 
transmisión, previstas por el artículo 46-1 y 2, Ley de Seguros, y las sanciones que 
de su inobservancia imponen los artículos 47 y 48; la carga de dirección del proce-
so, transmisión de piezas, prohibición al asegurado de reconocer su propia respon-
sabilidad o la de transar sin su anuencia que, por carecer su inobservancia de san-
ción específica, el régimen aplicable es el previsto por el artículo 36, Ley de 
Seguros, que, en cuanto resulten acreditados los extremos exigidos, deviene inexo-
rablemente en la caducidad de los derechos del asegurado. 
Advertimos entonces que, si al asegurador no le resulta indiferente la obser-
vancia de la carga, no es porque de la conducta del asegurado dependa el tener o no 
que abonar una indemnización superior a la que habría tenido que pagar si el toma-
dor hubiese actuado con diligencia y buena fe sino, por el contrario, porque a la 
inobservancia del gravamen le sucede el decaimiento del derecho del asegurado. 
Aclarado hasta aquí que el asegurador es sujeto pasivo sólo de la carga prevista por el art. 56, 
L.S., cuyo tratamiento en extenso lo realizamos infra, Cap. XXVII, siendo el tomador o asegurado su-
jeto pasivo de la totalidad de las cargas restantes, de ahora en más, en el texto, por razones de como-
didad expositiva, habremos de referirnos sólo al asegurado. 
GARRIGUES, J., Contrato..., cit.,pág. 151, especialmente nro. 28, quien a título de ejemplo se-
ñala que al asegurador no le es indiferente que el riesgo resulte agravado sin el correlativo aumento 
de la prima. Creemos que el ejemplo se resiente por exceso. En efecto, aun cuando el mismo corres-
ponda a la Ley de Contrato de Seguro española, vale señalar que la carga se halla regulada en el art. 
11 y la sanción en el art. 12, y precisamente esta última disposición formula una distinción que esti-
mamos fundamental: si la inobservancia de la carga consistente en una declaración de la agravación 
del riesgo dirigida al asegurador se omite con mala fe, el asegurador queda Uberado. Si por el contra-
rio, la omisión no se debe a mala fe, el asegurador tiene derecho a la prima convenida y la que se hu-
biere aplicado de haberse conocidola verdadera entidad del riesgo (SÁNCHEZ CALERO, F., "Ley de 
contrato de seguro", en Comentarios..., cit., págs. 219 y sigs.). Queremos decir, entonces, que el ejem-
plo suministrado por Garrigues, vale para una sola hipótesis, por lo que no se puede extraer de ella un 
principio general. 
12 RUBÉN S. STIGLITZ 
Y ello, sin eufemismos, no significa otra cosa que no sea la extinción total de la 
obligación del asegurador con referencia al siniestro respecto del cual el asegurado 
inejecutó el comportamiento que sólo a él interesaba. En nuestro régimen legal (art. 
40-2, L.S.), en el supuesto de agravación del ries.go omitido denunciar, el principio 
general consiste en que "el asegurador no está obligado a su prestación si el sinies-
tro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo". Una vez más ad-
vertimos cómo, de la inejecución de la conducta regulada, el efecto previsto es el 
decaimiento total del derecho en su dimensión económica. 
Se podrá alegar que en materia de agravación del riesgo hay dos opciones, las 
previstas por el artículo 40-2, incisos a) y b), pero precisamente la respuesta precep-
tiva corresponde, en cuanto a los efectos previstos —^pérdida para el asegurado de 
la prestación a cargo del asegurador— a la inejecución de la carga. 
Ni siquiera es imaginable una pretensión deducida por el asegurador que tenga 
por objeto exigir el cumplimiento de la conducta requerida, como para justificar la pre-
sencia de una obligación del asegurado correlativa a un derecho subjetivo de aquél • i. 
No es factible representarse, sin incurrir en fantasía, la posibilidad de un em-
plazamiento promovido por el asegurador para que el asegurado denuncie el sinies-
tro en el plazo previsto por el artículo 46, Ley de Seguros: en primer lugar porque 
el emplazamiento se debería practicar una vez vencido el plazo preceptivamente 
acordado, lo que ehmina la importancia práctica de la cuestión y la toma en tema 
jurídicamente irrelevante '2; y en segundo lugar, porque carece de sentido que el 
asegurador demande al asegurado que efectivice la denuncia del siniestro, porque 
ello supone que el primero ya conocía su existencia y si la conocía, ni siquiera po-
dría alegar omisión o retardo (art. 46, L.S.). 
Para justificar que los deberes denunciados son auténticas obligaciones civi-
les, se ha llegado a sostener que la ventaja económica que para el asegurador resulta 
de la violación al deber en que incurre el asegurado equivale, si no a un resarcimien-
to ordinario, por lo menos, a "una satisfacción del interés previamente fijado" i-\ 
' ' GASPERONI, N., "Leassicurazioni",enGROSSO, G. - SANTOROPASSARELLI, F., Trattato...,át., 
nro. 30, págs. 82 y sigs., para quien la carga se debe cualificar en el ámbito del concepto de poder, que 
es concedido a su titular en su propio interés: reclamando para la carga el concepto de poder, se jus-
tifica el principio de incoercibilidad y de la inexigibilidad de la misma, y por ende del ejercicio de un 
poder conferido al sujeto para la tutela de un interés propio. La inobservancia de la carga —conti-
raía— por parte del titular del poder, importa una desventaja para él mismo, pero ninguna acción co-
rresponde al asegurador para constreñir al asegurado a la observancia del comportamiento previsto; 
la violación de la obligación, por el contrario, da lugar al cumplimiento coactivo o al resarcimiento 
de los daños, y el obligado no se puede sustraer de ningiín modo a la observancia de su comportamiento. 
12 
Piénsese que ya vencido el plazo de cumplimiento de la conducta preordenada, ello importa 
que el asegurado ha incurrido en mora automática (art. 15, L.S.) y, por ende, ha decaído su derecho. 
En consecuencia, la relación jurídica, a esos efectos, ya se halla definida normativamente, lo cual sig-
nifica que el asegurador no precisa de protección accesoria como sería una pretensión de cumplimien-
to (HALPERIN, L, Seguros, cit., T. L nro. 2, pág. 372). 
FANELLI, G., "Considerazioni sugli oneri nell'assicurazioni", en SaggidiDiritto delle Assicu-
razioni, Giuffré, Milano, 1971, pág. 212. 
DERECHO DE SEGUROS 13 
Sobre el particular sostenemos, en primer lugar, que no es factible justificar en 
favor del asegurador y con motivo de la inobservancia de la carga, la posibilidad de 
una pretensión cuyo objeto sea el resarcimiento, pues éste requiere como presu-
puesto de admisibilidad la existencia de daño i4. 
Y precisamente, la inejecución de un deber impuesto en el solo interés del ase-
gurado, deriva en perjuicio para éste y ventaja económica en favor del asegurador. 
Y en segundo lugar, la circunstancia de que la ley o la póliza establezcan que, 
a la inobservancia de la carga corresponde la liberación del asegurador, no significa 
que se haya estipulado por anticipado un resarcimiento en su favor y que ese resar-
cimiento consista en suprimir su obligación principal, pues puede acontecer que 
esta última no deba asumirse jamás. En efecto, basta con pensar en que la ejecución 
de la carga no implica, necesaria y fatalmente, que el asegurador deberá afrontar 
una indemnización. La omisión de denunciar un siniestro que cubre la responsabi-
lidad civil del asegurado, no implica que inexorablemente el tercero reclame. Si la 
víctima demanda judicialmente al asegurado y éste omite cumplir la carga de trans-
misión (art. 115 infine, L.S.) ello no significa que ineludiblemente la pretensión del 
damnificado prospere. 
En estos dos ejemplos se pone de manifiesto que no nos hallamos frente a un 
supuesto de satisfacción de un interés previamente fijado. 
578. Esencia de las cargas. Definición 
Tampoco estos deberes de comportamiento pueden ser calificados como obli-
gaciones principales ni secundarias. Lo primero, obligaciones principales, porque 
sólo lo son las que están en relación sinalagmática, y en el contrato de seguro las 
obligaciones correspectivas son las que surgen del artículo 1-, Ley de Seguros: para 
el asegurado el pago del premio y para el asegurador el resarcimiento del daño o la 
prestación convenida '5. 
Pero además, no se pueden tipificar como obligaciones secundarias si, por ta-
les, identificamos los deberes agregados a los principales, emplazados en el iter ne-
gocial desde las tratativas hasta el período poscontractual, deberes derivados de la 
buena fe que las partes esperan una de la otra y consistentes esencialmente en la de-
bida diligencia, información, cooperación, protección y consideración a lo que re-
cíprocamente aspiran las partes y que, junto alas obligaciones principales, integran 
la relación negocial. Se trata de deberes anexos basados en la atención y respeto 
(consideración) que según la equidad aguarda, razonable y fundadamente cada par-
te de la otra integrante del vínculo contractual î . 
^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F. A., Derecho..., cit., T. IV, pág. 748. 
'^ BROSETA PONT, M., El Contrato de 
Derecho Mercantil, cit., nro. 606, pág. 572 
'* LARENZ,K.,Derecho...,cit,T.I,pág. 
74; DE LOS Mozos, J. L., El Principio de la Buena Fe, cit., pág. 210; MOSSET ITURRASPE, J., Justicia 
'^ BROSETA PONT, M., El Contrato de Reaseguro, Aguilar, Madrid, 1961, pág. 166; URÍA, R., 
LARENZ, K.,Derecho...,c\t,T. I, pág. 154; MORELLO, A. M.,Indemnizacióndel Daño...,cit., pág. 
14 RUBÉN S. STIGLITZ 
Y no nos hallamos frente a obligaciones o deberes secundarios de conducta 
porque, por tratarse precisamente de cargas, operativas sólo en el ámbito de la es-
fera de interés propio del asegurado, el asegurador se beneficia de su inobservancia, 
por lo que la ejecución de tales deberes no es precisamente lo que espera de aquél. De 
allí que, como la observancia de la carga es conducta de realización facultativa, el ase-
gurado que obra en contraste con el comportamiento reglado no obra de mala fe ni con 
falta de diligencia. En plena libertad obra lícitamente sólo en su propio perjuicio '7. 
En suma, nos hallamos frente a cargas cuyos contenidos actúan como presu-
puesto condicionante de la prestación delasegurador, e impuestas al asegurado 
sólo en su interés, lo que significa que su inobservancia lo perjudica a él y correla-
tivamente beneficia al asegurador. Y el cumplimiento de la carga beneficia al asegu-
rado en cuanto a la conservación de su derecho se refiere. La carga y la caducidad ope-
ran como los rostros opuestos de una moa: la regla de conveniencia (carga) no oculta 
la coacción que para el asegurado significa su violación (caducidad). Y a su tumo la ca-
ducidad, no logra soterrar la conveniencia que para el asegurador importa la infracción 
por el asegurado a la regla de conducta impuesta legal o contractualmente. 
A esta altura podemos ensayar una definición de cargas del asegurado, como 
aquellas normas de conducta, de fuente legal o contractual, de realización facultativa, 
impuestas en el solo interés de éste, que contienen los presupuestos condicionantes de 
la conservación de su derecho a obtener del asegurador la ejecución de su obligación 
principal, que de no ser ejercido, caduca sólo en relación con el siniestro respecto del 
cual el asegurado no ha observado las referidas reglas de comportamiento. 
579. Enunciación de cargas legales impuestas al asegurado 
y al asegurador 
Refiriéndonos exclusivamente a las cargas de origen legal, podemos afirmar 
que es factible extraer principios que, precisamente, por ser comunes a todas y cada 
una de ellas, posibiliten una disciplina abarcadora, sin perjuicio de las modalidades 
específicas que adopta, por su naturaleza, el examen particularizado de cada carga 
en especial. Metodológicamente enunciaremos las cargas que suministra la Ley de 
Seguros, con abstracción de la denominación con que aparezcan en el texto legal. 
Y esto acontece en razón de que el legislador optó por no comprometer opinión en 
tomo a la naturaleza jurídica de los actos que debe cumplir el asegurado. Basta para 
ello con pasar lectura a lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Seguros referente 
a caducidades convencionales 's. 
cit., pág. 147; ESPERT SANZ, W.,La Frustración del Fin..., cit., pág. 118; BETTI, E., Teoría General del 
Negocio..., cit., T. I., pág. 373; SxiGLrrz, R. S., "Declaración emitida sin seriedad...", cit., L.L., 1981-
A-8; STIGLITZ, R. S. - STIGLITZ, G. A. - STIGLITZ, R. M., "Reglas secundarias de conducta", en Con-
tratos. Teoría General (STIGLITZ, R. S. [dir.]), cit., T. I, págs. 457 y sigs. 
''' HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pág. 374; idem, "El régimen...", cit., nro. 2, pág. 719. 
HALPERIN, I., "El régimen...", cit., pág. 721. No se nos oculta la influencia que sobre el texto 
DERECHO DE SEGUROS 15 
Las cargas que se incluyen teniendo como sujeto pasivo al tomador o asegu-
rado, en la Ley de Seguros son las siguientes: 
a) denunciar las agravaciones del estado del riesgo (art. 38, L.S.); 
b) denunciar el siniestro (art. 46-1, L.S.); 
c) suministrar información tendiente a verificar el siniestro o la extensión de 
la prestación a cargo del asegurador y permitirle las indagaciones necesarias a tal 
fin (art. 46-2, L.S.); 
d) suministrar al asegurador —en cuanto sea razonable— la prueba instru-
mental que aquél requiera (art. 46-3, L.S.); 
e) abstenerse de emplear pruebas falsas para acreditar los daños (art. 48, L.S.); 
f) no exagerar fraudulentamente los daños (art. 48, L.S.); 
g) denunciar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); 
h) proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir 
el daño, y observar las instrucciones del asegurador (salvamento art. 72-1, L.S.); 
i) efectuar gastos de salvamento (art. 73-1 y 3, L.S.); 
j) no hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (art. 74, L.S.); 
k) no introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer 
la causa del daño o el daño mismo (art. 77-1, L.S.); 
1) notificar al asegurador el cambio de interés asegurado (art. 82-1, L.S.); 
A su tumo, el asegurador es sujeto pasivo de una carga, consistente en pronun-
ciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56, L.S.). 
Hasta aquí las cargas enunciadas en las disposiciones generales que la ley 
17.418 consagra al contrato de seguro. 
En el examen particular que, de algunos riesgos específicos, enuncia la Ley de 
Seguros, aparecen reconocidas cargas en cabeza del asegurado: 
m) en el seguro de incendio, la notificación de pluralidad de seguros (art. 88-2, 
L.S.); 
n) en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, L.S.), y en el mis-
mo riesgo, no introducir cambios antes de la determinación del daño y sin el con-
sentimiento del asegurador, sobre los frutos y productos afectados, salvo que se 
puedan postergar según normas de adecuada explotación (art. 95, L.S.); 
ñ) en el seguro de helada, por remisión legal (art. 97, L.S.), las cargas prece-
dentemente enunciadas (n); 
o) en el seguro de mortalidad, la denuncia del siniestro, consistente en la 
muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea 
riesgo cubierto (art. 103, L.S.); dar inmediatamente intervención de la enfermedad 
o accidente del animal a un veterinario o, donde éste no exista, a un práctico (art. 
104, L.S.); no maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa 
del art. 36, L.S., ha tenido el art. 32 del Anteproyecto que el Poder Ejecutivo encomendara al profesor 
I. Halperin y que fuera elevado el 9-VI-1959. Lo notable del caso, sin embargo, es que en la Expo-
sición de Motivos (Cap. IX), Halperin las denomina cargas, y en el texto del art. 32 del Anteproyecto 
las enuncia como "obligaciones o cargas" (R.D.C.O., 2do. semestre, 1959, pág. 49). 
16 RUBÉN S. STIGLITZ 
grave; especialmente si, en caso de enfermedad o accidente, no recurrió a la asis-
tencia veterinaria (art. 105, L.S.); no sacrificar al animal sin consentimiento del 
asegurador (art. 106-1, L.S.); impedir el sacrificio del animal ordenado por el ase-
gurador (art. 106, infine, L.S.); 
p) en el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la dirección 
del proceso (arg. art. 110, inc. a], L.S.); dar noticia al asegurador cuando el tercero 
haga valer judicialmente su derecho (art. 115, L.S.); transmisión de piezas judicia-
les (art. 115, infine, L.S.); no reconocer responsabilidad ni celebrar transacción sin 
anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.); 
q) en el seguro de transporte, efectuar el viaje por rutas o caminos que no sean 
extraordinarios o de una manera que no sea común, salvo caso de necesidad (art. 
122, L.S.); no hacer abandono del automotor cuando se trate de vehículos de trans-
porte terrestre, salvo si existe pérdida total efectiva (art. 124, L.S.); 
r) en el seguro de vida, denunciar la edad con exactitud (art. 131-1, L.S.) y la 
agravación del riesgo (art. 132, L.S.); no alterar el estado del riesgo (art. 133, L.S.); 
s) en el seguro de accidentes personales, por remisión (art. 149, L.S.), denun-
ciarla agravación del riesgo y no alterar su estado; impedir o reducir las consecuencias 
del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean 
razonables. 
580. Disciplina común a las cargas de fuente legal. 
El sujeto pasivo. Principio general 
Pues bien, las cuestiones con las que se podría construir una disciplina común 
a las cargas enunciadas es factible de ser sistematizada comenzando por el sujeto 
pasivo: 
Sujeto pasivo de la carga, en principio, es el tomador. De esta manera lo dis-
pone el artículo 38, Ley de Seguros, para la denuncia de la agravación del riesgo. 
También lo menciona el artículo 46, Ley de Seguros, para el aviso del siniestro. 
Ocurre que la expresión tomador, corrientemente se identifica con la del asegurado, 
aunque pueden no coincidir cuando el contrato se celebra por cuenta ajena o por 
cuenta de quien corresponda, pues en esos casos, el titular del interés asegurado y, 
por ende, quien se halla legitimado a la indemnización en caso de siniestro, no es 
el contrayente sino el beneficiario. Salvo estos supuestos se trata de expresiones in-
tercambiables.Sujeto pasivo es el asegurado en las restantes hipótesis del artículo 46, Ley de 
Seguros, como suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria 
para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las 
indagaciones necesarias a tal fin y proveerle prueba instrumental en cuanto sea ra-
zonable. También es el asegurado quien se halla normativamente gravado con la 
producción de medidas tendientes a evitar o disminuir el daño y a observar las ins-
trucciones del asegurador (art. 72, L.S.) o no hacer abandono de los bienes afecta-
dos (art. 74, L.S.); no introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil 
DERECHO DE SEGUROS 17 
establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir 
el daño o en el interés público (art. 77-1, L.S.). En el desarrollo preceptivo de los 
riesgos específicos, la Ley de Seguros menciona al asegurado como sujeto pasivo 
de la carga de informar la pluralidad de seguros de incendio (art. 88-2, L.S.); en el 
seguro de granizo y en el de helada el asegurado no puede realizar cambios, sobre 
los frutos y productos afectados, antes de la determinación del daño y sin consen-
timiento del asegurador (arts. 95 y 97, L.S.); en el seguro de mortalidad es el ase-
gurado quien debe denunciar el siniestro (art. 103, L.S.), dar intervención al vete-
rinario cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente (art. 104, L.S.), es 
quien no debe maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa 
grave (art. 105, L.S.); y quien no puede sacrificar al animal sin consentimiento del 
asegurador (art. 106-1, L.S.), o impedirlo cuando el asegurador lo ordena (art. 106, 
infine, L.S.). En el seguro contra la responsabilidad civil es el asegurado quien asu-
me la carga de denunciar el siniestro (art. 115, L.S.); de anoticiar al asegurador 
cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115, infine, L.S.); es 
quien debe abstenerse de reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin 
anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.). En el seguro de accidentes personales, 
impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del 
asegurador, en cuanto sean razonables (art. 150, L.S.). 
Hay supuestos en que la ley impone una carga pero omite explicitar a quién 
grava. Por ejemplo, la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67-1, L.S.); la del 
cambio de titular de interés asegurado (art. 82-1, L.S.). En la normativa vinculada 
a los riesgos en particular, en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, 
L.S.) y, por remisión, lo propio acontece en el seguro de helada (art. 97, L.S.); en 
el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la dirección del proceso 
(arg. art. 110); en el seguro de transporte, efectuar el viaje por ruta o caminos que 
no sean extraordinarios o de una manera que no sea especial, salvo caso de nece-
sidad (art. 122) y no hacer abandono del vehículo de transporte terrestre, salvo la 
hipótesis de pérdida total efectiva (art. 124); en el seguro sobre la vida, la denuncia 
exacta de la edad (art. 131) y de la agravación del riesgo que obedezca a motivos 
específicamente previstos en el contrato (art. 132), y no alterar el estado del riesgo 
(art. 133); en el seguro de accidentes personales (art. 149), denunciar la agravación 
del riesgo y no alterar su estado. Y, finalmente, la carga de denunciar el siniestro, 
regulada por el artículo 46 señala también como sujeto pasivo al derechohabiente 
en su caso, en defecto del tomador, hipótesis que incluye la imposibilidad material 
de hacerlo. 
581. Sujeto pasivo. Algunas precisiones. El principio general 
Sobre la cuestión referente al sujeto pasivo de las cargas, corresponde efectuar 
algunas precisiones: 
Por analogía con la estructura de la relación obligacional, pensamos que si no 
existen razones para que el tomador, asegurado o derechohabiente cumplan la car-
18 RUBÉN S. STIGLITZ 
ga personalmente, la misma podrá ser ejecutada por un tercero (arg. art. 626, Cód. 
Civ.). Para ello será suficiente argumentar que, si la relación creditoria consiente 
que el interés del acreedor pueda ser satisfecho a través de la ejecución directa de 
la prestación por el deudor o por un tercero i?, la carga no sólo puede ser observada 
por un tercero, sino que puede serle normativamente impuesta, como lo constituye 
la hipótesis del derechohabiente en la denuncia del siniestro (art. 46) o concernir sin 
más sobre un tercero, especialmente cuando el tomador es persona diversa del ti-
tular del interés asegurable, como lo es el beneficiario en el seguro por cuenta ajena 
o por cuenta de quien corresponda 20. 
También la carga es ejecutada por un tercero, en el caso de transferencia del 
contrato de seguro en los supuestos de enajenación de las cosas o derechos sobre los 
cuales recae el interés asegurable. En efecto, en tales hipótesis es de aplicación lo 
dispuesto por el artículo 82, Ley de Seguros. El cambio de titular del interés asegu-
rado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo 
de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. A su tumo, 
el adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso al-
guno. Desde la transferencia y hasta la rescisión si la hubiere, o hasta la extinción 
del contrato en caso contrario, el adquirente es el titular del interés asegurable y, 
como tal, asume las cargas impuestas originariamente al vendedor que ha dejado de 
ser parte contractual en la relación aseguradora 21. 
En el seguro de personas es factible, según nuestro régimen legal, pactar que 
el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, 
determinado o determinable al momento del evento (art. 143-1, L.S.). 
El tercero en cuyo favor se estipula, llamado beneficiario, puede ser designa-
do a título oneroso o gratuito (art. 143-2, L.S.). Si la designación es a título gratuito, 
el derecho propio y directo del beneficiario se perfecciona al tiempo de producirse el 
evento (art. 143-2). 
Partes en la relación jurídica contractual son el tomador y el asegurador. Ello 
significa que el tercero, aun cuando sea designado al tiempo del contrato no es par-
te. Más aún, si la designación es a título oneroso, el derecho propio y directo del be-
neficiario puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2, L.S.). En 
este último caso, sujeto pasivo de las cargas también lo será el beneficiario. Si la de-
signación lo ha sido a título oneroso, el derecho propio y directo del beneficiario 
puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2). En este último caso, 
sujeto pasivo de las cargas también lo será el beneficiario. 
" LLAMBÍAS, J. J.., Tratado... Obligaciones, cit., T. II-A, nro. 960, pág. 270; DE GÁSPERI, L. -
MORELLO, A. M., Tratado...,c\U T. II, nro. 1144, pág. 709; Busso, E., Código Civil..., cit., T. IV, nro. 
I, pág. 352; PALMERO, J., El Incumplimiento por el Tercero, Depalma, Buenos Aires, 1973, págs. 103 
y sigs. 
DONATI, A., Trattato...,át., Vol. II, nro. 463, pág. 391; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro.3, 
pág. 376. 
^̂ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pág. 376 y T. II, nro. 39, pág. 819; DONATI, A., Trat-
tato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 391. 
DERECHO DE SEGUROS 19 
Inescindiblemente vinculado a las cuestiones anteriores, se halla el principio 
dominante en la materia, consistente en que lo esencial reside en el cumplimiento 
de las cargas, siendo indiferente quién las ejecuta 22, salvo naturalmente que, por su 
naturaleza, incumba personalmente al tomador y así lo señale el texto legal, como 
lo es el mantenimiento a su cargo del estado del riesgo (arg. arts. 39 y 40, L.S.); o 
al asegurado en el caso que deba permitir al asegurador las indagaciones necesarias 
para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46-2), o 
como lo constituye la hipótesis del peritajeprevista para el seguro de accidentes 
personales (art. 151, L.S.). 
Pero salvo las hipótesis que en la ejecución de la carga, por disposición legal o 
contractual, la actividad personal del tomador o asegurado ha sido predispuesta para la 
realización de la prestación, su observancia queda preservada aun cuando haya sido he-
cha por un tercero, siempre y cuando, claro está, la sustitución no malogre el resultado 
prometido, como por ejemplo en los casos enunciados precedentemente. Pero lo cierto 
es que salvo esos supuestos, en principio, al asegurador le resulta indiferente la persona 
que cumple la carga, pues sólo interesa la ejecución de la misma 22. 
Lo relevante será, entonces, la adecuación objetiva de la conducta de quien 
ejecuta la carga, el asegurado o un tercero, al contenido de ella 24. 
Vale para estas consideraciones, el criterio básico de distinción aplicable al 
derecho creditorio entre prestaciones fungibles y prestaciones infungibles. Si la 
ejecución de la carga está subordinada a la ejecución de actos, por ejemplo los que 
son objeto de las cargas informativas o de transmisión (vg., arts. 46-1,46-2,46-3, 
67, 82-1, 88-2, 93,103,115, L.S, etc.), al asegurador le resulta indiferente quién la 
cumpla, por lo que se trata de cargas referidas a prestaciones fungibles. Si por el con-
trario, la prestación objeto de la carga consiste en una abstención, referente a un estado 
particularmente intransferible en que se halla el tomador o el asegurado, y en con-
secuencia sólo él puede ejecutar (vg., arts. 39, 40 y 151, L.S.), será infungible. 
582. Sujeto activo de las cargas 
Sujeto activo es el asegurador (art. 2-, ley 20.091); la sucursal de la entidad 
aseguradora, cuestión regulada por resolución de la Superintendencia de Seguros 
de la Nación 1591 del 3 de mayo de 1949 25; que se halla autorizado —sin limita-
ción expresa (art. 54, L.S.)— a recibir notificaciones o, cuando de existir tal limi-
tación e ignorada por el asegurado, el agente actúe bajo la apariencia de un man-
dato 26, y el productor, cuya limitación, si bien surge del texto legal (art. 53, L.S. 
^^ HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pág. 375. 
^' DERUGGIERO, R., Instituciones..., cit., T. II, Vol. I, pág. 106; Busso, E., Código..., cit, T. IV, 
pág. 353. 
'^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F.A., Derecho..., cit., T. III, págs. 26 y sigs. 
^' A.D.LA., IX-B-1949-1613, el agente institorio. 
*̂ STiGLrrz, R. S., Caracteres..., cit, nro. 7/13, págs. 197/211; HALPERIN, I., "Facultades del in-
20 RUBÉN S. STIGLITZ 
y art. 10, ley 22.400), sólo se halla facultado para desenvolver las funciones y deberes 
taxativctmente expresados, por lo que no podría recibir notificaciones, salvo que la efi-
cacia de la restricción desaparezca frente al asegurador toda vez que el agente actúe 
con un mandato aparente o cuando quepa reconocer un mandato tácito 27. 
583. El objeto de la carga y lugar de ejecución 
El objeto de la carga puede consistir en una acción o en una omisión. 
Una como otra pueden ser de información o de conducta. 
Las cargas de información son declaraciones de conocimiento, como por 
ejemplo, la denuncia de agravación del estado de riesgo (art. 38, L.S.); la denuncia 
del siniestro (art. 46-1); la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); la no-
tificación del cambio del interés asegurado (art. 82-1, L.S.). 
Las cargas de información se agotan con una acción instantánea 28 y se deben 
ejecutar en el domicilio del asegurador 29 si quien debe informar es el asegurado, o 
en el domicilio de este último si quien debe hacerlo es el asegurador, como por 
ejemplo, pronunciarse en los términos del artículo 56, Ley de Seguros. 
Las cargas de conducta, a su vez, pueden tratarse de hechos positivos, como 
ser suministrar información tendiente a verificar el siniestro o la extensión de la 
prestación a cargo del asegurador (art. 46-2, L.S.); proveer lo necesario, en la me-
dida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y observar las instruccio-
nes del asegurador (art. 72-1); o pueden tratarse de omisiones o abstenciones, ver-
bigracia, permitir (dejar hacer) al asegurador las indagaciones necesarias a los fines 
de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46-2, L.S.); 
no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.) o la de evitar un daño (art. 72-1, L.S). 
Predominantemente las cargas de conducta son de ejecución continuada, como la 
de no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.), o la de evitar el daño (art. 72-1, L.S.). 
Su lugar de cumplimiento depende de dónde puedan producir su efecto, pues 
si se trata de seguro de intereses lo será el de ubicación de la cosa asegurada 3o, 
pero si se trata de seguro de personas, considerando su contenido cuando se trata 
de abstenciones (p.ej., arts. 132 y 133, L.S.), el lugar de la ejecución sigue al to-
mador o asegurado 3i. 
termediario...", cit., L.L., 46-1046; ZAVALA RODRÍGUEZ, C , "Análisis de algunos aspectos...", cit., 
J.A., 1968-11-747; PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 49, pág. 80; LADARIA 
CALDENTEY, L. Legitimación y Apariencia, cit., págs. 19, 132 y 155. 
^' HALPERIN, I., "Análisis de una crítica...", cit., J.A., 1968-III-725; STIGLITZ, R. S., Caracte-
res..., cit., nro. 11, pág. 208. 
° HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pág. 376; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol, II, nro. 463, pág. 392. 
" HALPERIN,I., Seguros, cit.,T. 1, pág. 375; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 393. 
'" DONATI, A., Trattato...,cit., Vol. II, nro. 463, pág. 393; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pág. 375. 
31 
Para Halperin las cargas de conducta se deben cumplir en el domicilio del tomador (HALPERIN, 
I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pág. 375). 
DERECHO DE SEGUROS 21 
584. Plazo de ejecución de las cargas 
Las cargas de ejecución instantánea deben corrientemente ser ejecutadas en el 
plazo previsto en el texto legal. Ello es especialmente aplicable a las cargas infor-
mativas. De esta manera la denuncia del siniestro se debe ejecutar en el plazo de tres 
días (art. 46-1, L.S.). Para ciertos riesgos en particular, laLey de Seguros reproduce 
ese plazo, como por ejemplo en el seguro de granizo (art. 93) y en el de helada (art. 
97). En el seguro de mortalidad de animales, en cambio, el plazo es más breve, pues 
el asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinticuatro horas, la muerte 
del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cu-
bierto (art. 103, L.S.). 
Como principio general, la Ley de Seguros establece que el curso del plazo se 
inicia con el conocimiento del siniestro (art. 46-1) que luego explícitamente repro-
duce para el seguro contra la responsabilidad civil, pues en ese supuesto el asegu-
rado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad, en el térmi-
no de tres días de producido si es conocido por él o debía conocerlo, o desde la 
reclamación del tercero, si antes no lo conocía (art. 115, L.S.). 
Los plazos sólo se podrán alterar en favor del asegurado (art. 158, L.S.), aun-
que expresamente en los supuestos de seguro de granizo (art. 93) y helada (art. 97) 
es factible que las partes acuerden un plazo mayor. 
Precisamente porque se trata de cargas y no de obligaciones no requieren para 
su ejecución una previa intimación del asegurador 32. 
Excepción al principio lo constituye la carga prevista por el artículo 46-2, Ley 
de Seguros, consistente en suministrar al asegurador, a su pedido, la información 
necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a per-
mitirle las indagaciones necesarias a tal fin. 
Salvo este supuesto, en las cargas informativas (denuncias y declaraciones) la 
mora es automática (art. 15-1, L.S.). 
585. Cómputo de los plazos. Carga de la prueba 
En cuanto al cómputo de los plazos vale señalar que son continuos (art. 27, 
Cód. Civ.) por lo que los días se deben computar de corrido. Comprenden los feria-
dos y días no laborales.El cómputo comienza el día siguiente de aquel en que el si-
niestro se produjo o fue conocido. Ello significa que el día en que se produjo el siniestro 
o que fue conocido queda excluido del cómputo 33, que recién finaliza a la media-
noche del último día (art. 27, Cód. Civ.), aun cuando la aseguradora reciba la infor-
mación con ulterioridad, pues lo relevante en lo que a la ejecución de las cargas in-
^̂ HALPERIN,I., Seguros,cit.,T. I,nro. 5,pág. 378; DONATI, A., Trattaio...,cit.,Vol. II,nro. 463, 
pág. 393. 
^̂ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 60, pág. 455; VIVANTE, C , Derecho..., cit., T. 14, Vol. 
I, nro. 303, pág. 363, para quien el asegurado tiene derecho a servirse del día del siniestro en su to-
talidad, por lo que ese día no es computable en el plazo. 
22 RUBÉN S. STIGLITZ 
formativas y de transmisión se refiere, es el día del envío o expedición de la comu-
nicación y no la oportunidad de la recepción de ésta, por lo que es irrelevante que 
llegue vencido el plazo legal o convencional 34. 
El caso fortuito, fuerza mayor, o imposibilidad de hecho sin culpa o negli-
gencia en que se hallare el sujeto pasivo de las cargas informativas, purga su mora 
(art. 47, L.S.). 
La fecha en la que el titular pasivo de la carga tiene conocimiento del acaeci-
miento del siniestro, reviste categoría definitoria del precepto que le resulta favo-
rable a las partes que cuestionan su cumplimiento o incumplimiento. De allí que si 
el sujeto gravado alega haber tomado conocimiento con posterioridad o si, por el 
contrario, el asegurador alega que el conocimiento es anterior, corresponderá auno 
u otro la carga probatoria 35. 
586. Inejecución de la carga. Efectos 
La inobservancia de la carga se pone de manifiesto si se trata de una carga in-
formativa o de conducta cuando no es ejecutada, o cuando se trata de cargas infor-
mativas, cuando sean ejecutadas ya vencido el plazo legal o convencional, siempre 
y cuando el asegurador no haya intervenido en el mismo plazo en las operaciones 
de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño (art. 46-1, infine, L.S.). 
Los efectos del incumplimiento de la carga se equiparan al supuesto de ejecución 
defectuosa como lo son, a manera de ejemplo, las hipótesis de exageración fraudu-
lenta de daños o empleo de pruebas falsas para acreditarlos (art. 48, L.S.). 
El efecto normal de la inobservancia de las cargas es la caducidad de los de-
rechos del tomador o asegurado. Para ello es ineludible que la misma haya sido es-
tablecida normativa o convencionalmente en razón de que, tratándose de un instituto 
excepcional, no puede ser invocada fuera de los casos admitidos expresamente 36. 
La Ley de Seguros explícitamente alude a la pérdida de los derechos del ase-
gurado como consecuencia de la inejecución de ciertas cargas (vg., arts. 40-2,47, 
48, 67-1, 72-2, 77-3, 82-5, 105, 106-4, L.S., etc.). 
En consecuencia, todas ellas son caducidades legales. 
Pero la ley 17.418 consagra un régimen aplicable a las caducidades conven-
cionales, por el cual la caducidad sólo es pactable: 
a) Si en el incumplimiento medió culpa o negligencia del asegurado; 
^'^ PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 120, pág. 205. 
^̂ CNCom., Sala A, 23-V-1958, "Olivari, M. c/New Zealand Insurance C. Ltd.", JA., 1958-IV-
326. 
*̂ MESSiNEO,F.,Man«a/...,cit.,T.II,nro. 13, pág. 75; C.S.J.N., 15-IV-1986; "LaRectoraCía. 
de Seguros S.A. c/La Casa de Las Juntas S. A.", L.L., 1987-C-155, donde se resolvió que es irrazona-
ble declarar la caducidad del derecho del asegurado a pesar de no haber sido pactada expresamente, 
por aplicación analógica de otra norma. 
DERECHO DE SEGUROS 23 
b) Si el incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la exten-
sión de la obligación del asegurador si se trata de cargas anteriores al siniestro; si 
se trata de cargas posteriores al mismo, bastará con que la inejecución de las mis-
mas haya influido en la extensión de la obligación asumida (art. 36, L.S.). 
c) Si se incluye en condición particular en razón de que está preceptivamente 
vedado que lo sea por condición general (art. 158-2, L.S.)- La caducidad, como 
efecto del incumplimiento de la carga deberá ser enunciada en caracteres claros y 
destacados 3v. 
Pero resulta que no siempre es la caducidad el efecto de la inobservancia de 
las cargas. 
Así, el efecto de la agravación del estado de riesgo debido a un hecho del to-
mador, consiste en la suspensión de la cobertura, y desde entonces el asegurador dis-
pone de un término de siete días para notificar su decisión de rescindir (art. 39, L.S.). 
587. Prueba y modalidades de ejecución de la carga 
Incumbe al asegurador la prueba de que la carga no ha sido observada en el tér-
mino establecido legal o convencionalmente, o con las modalidades predispuestas 
en razón de tratarse de un presupuesto de hecho en el que habrá de fundar su defensa 
o excepción 3̂ . 
Directiva común a las reglas específicamente desarrolladas antes, lo constitu-
ye el hecho de que es relevante comprender que la carga debe ser cumplida sustan-
cialmente, sin que sea menester abroquelarse en la literalidad de la norma o cláu-
sula que la establece. Es esencial que la ejecución de la carga, tal como lo ha sido, 
sea provechosa para el asegurador a los fines con que ha sido incorporada a la ley 
o la póliza. De tal suerte que al asegurador le resultan irrelevantes los detalles de 
ejecución, pues lo trascendente es su cumplimiento 39. 
^̂ STIGLITZ,R. S.,"Lapóliza...",cit.,nro.73,pág. 62;HALPERiN,I.,5egi<roí,cit.,T. I,nro. 6,pág. 
381. 
'° DONATI, A„ Trattato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 394. 
39 
HALPERIN, I., "Algunos problemas del seguro de la responsabilidad civil", L.L., 45-683; 
CNCom., SalaC, 1 l-X-1967, "Barbarini de Ayala, T. c/Sud América Cía. de Seguros", LL, 130-34; 
JA., 1968-11-387, donde se resolvió: "Si algunas cláusulas imponen determinados actos formales 
cuya inobservancia determina la caducidad de la póliza, no hay razón para decretar tal caducidad, si 
el objeto que perseguían esas formalidades se encontraba dado y, en consecuencia, la omisión de 
aquellas formalidades no incidió para nada en el siniestro". 
CAPÍTULO XXV 
CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DE LAS CARGAS. 
RÉGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS CADUCIDADES 
588. Caducidad de los derechos del asegurado. Definición. 
Nociones generales 
La caducidad, al participar de la naturaleza jurídica de una sanción', aplicable 
como consecuencia de la inobservancia de una carga legal o contractual, opera 
como un medio o una excepción que permite al asegurador, cuando el riesgo pre-
visto en el contrato se ha realizado (siniestro), rehusar la garantía comprometida 
respecto de dicho siniestro 2. 
De allí que, en una primera aproximación, la caducidad pueda ser definida 
como la pérdida del derecho del asegurado a la garantía asumida por el asegurador 
motivada en la inejecución, por el primero, de una carga de fuente legal o contrac-
tual. En virtud de la caducidad operada, el asegurador queda liberado de su obliga-
ción principal en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cum-
plido su carga 3, pero sin que ello importe, correlativamente, que el último se libere 
del pago del premio. 
La caducidad, al importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción 
del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de ob-
servancia de una carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción ex-
' CNCom,, Sala B, 12-IV-1994, "Martínez, D. c/Comerciantes Cía. de Seg,", E.D., 159-453. 
PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 208. Lambert-Faivre opi-
na que la caducidad constituye una sanción específica a las faltas incurridas por el asegurado después 
del siniestro (LAMBERT-FAIVRE, Y., Droit..., cit., nro. 487, pág. 328). Entre nosotros, esta definición 
no es aplicable ni para las caducidades legales ni para las convencionales. En efecto, el art. 72-2,L.S., 
consagra la caducidad de los derechos del asegurado cuando, dolosamente o por culpa grave, infringe 
la carga de salvamento que, por naturaleza, es anterior al siniestro. A su turno, el art. 36, inc. a), L.S., 
establece el régimen para las caducidades convencionales que son efecto de la inobservancia de car-
gas anteriores al siniestro. 
De allí que se trate de una sanción específica, pues siempre habrá de estar referida a la inob-
servancia de una carga anterior o posterior a un siniestro individualizado. 
26 RUBÉN S. STIGLITZ 
trema 4. De allí que su aplicación debería hallarse condicionada a un factor subje-
tivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor 
objetivo, como lo constituye la influencia del incumplimiento en el importe de la 
indemnización. 
La ley 17.418 contiene hipótesis de caducidad legal, alguna desmesurada, 
como por ejemplo la relativa a la pérdida del derecho del asegurado por la sola cir-
cunstancia de no haber denunciado el siniestro en el plazo de tres días (art. 47-1, 
L.S.) y alguna otra también excesiva, como por ejemplo, la que consagra la pérdida 
del derecho del asegurado que deja de cumplir maliciosamente (art. 48, L.S.) las 
cargas complementarias (art. 46-2, L.S.), sin vincular la sanción con la influencia 
que el incumplimiento pudo haber tenido con la extensión o mayor importe de la in-
demnización a cargo del asegurador. 
Por lo demás, al importar la caducidad la pérdida de un derecho del asegurado, 
presupone la preexistencia del referido derecho. De tal suerte que, si al tiempo de 
la producción del siniestro, el mismo se hallaba excluido de cobertura (vg., art. 70, 
L.S.), o suspendida su garantía (vg., 31-1, L.S.), la liberación del asegurador ope-
rará no en función de la caducidad, sino del "no seguro" o de la suspensión de los 
efectos del contrato, respectivamente s. 
589. Caducidad de los derechos del asegurado 
en el derecho comparado 
El derecho comparado exhibe un espectro de consecuencias, no siempre ne-
cesariamente la caducidad, según la carga inobservada o la gravedad de la misma. 
A título de ejemplo, en España, la "Ley de Contrato de Seguro" (ley 50/1980) 
establece para la denuncia del siniestro un plazo de siete días y del incumplimiento 
sólo deriva para el asegurador un derecho para reclamar los daños y perjuicios 6. 
Razones de política legislativa han inducido al legislador hispano a acentuar 
al extremo la sanción sólo para cuando el tomador o el asegurado, en su caso, omi-
tan suministrar al asegurador informaciones relativas a las circunstancias y conse-
cuencias del siniestro, pues en ese caso la infracción dolosa o por culpa grave de las 
citadas cargas complementarias devienen en caducidad (art. 16-3) '>. 
A tal punto que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse 
justicia por sí mismo (BONNARD, J., "Le mandat de justice dans les assurances de responsabilité et de 
protection juridique", R.G.A.T., 1993-4, L.G.D.J., París, pág. 705). 
^ LAMBERT-FAIVRE, L, Droit..., cit., nro. 489, pág. 354. 
Como se advierte, la falta o tardía denuncia del siniestro no deriva en la caducidad de los de-
rechos del asegurado. Ello significa que, frente a terceros, la falta de denuncia no es oponible, por lo 
que el asegurador deberá responder, quedándole expedita una pretensión de responsabilidad sobre la 
base de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Cód. Civ. (arts. 1103 y 1107). 
La ley española revaloriza así no sólo el deber de cooperación del asegurado sino, además, el 
contenido ético de su conducta (SÁNCHEZ CALERO, F., "Ley de contrato de seguro", en Comenta-
ríos..., cit., págs. 539 y sigs.). 
DERECHO DE SEGUROS 27 
Lo propio acontece en Italia: sólo la inejecución dolosa de la carga de aviso 
del siniestro o la de salvamento deriva en caducidad (art. 1915-1, Cód. Civ.). A su 
tumo, si la inobservancia es culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la in-
demnización en proporción del perjuicio sufrido (art. 1915-2, Cód. Civ.)«. 
Las ley belga sobre el contrato de seguro terrestre sancionada el 25 de junio 
de 1992 establece que si el asegurado no ha observado las cargas de denuncia del 
siniestro o de salvamento y de ello resulte un perjuicio para el asegurador, éste tiene 
el derecho de pretender una reducción de su prestación hasta la concurrencia del 
perjuicio que ha sufrido (art. 21-1). La caducidad sólo es operativa para la hipótesis 
de inobservancia fraudulenta de las cargas enunciadas (art. 21-2). 
La ley alemana del 30 de mayo de 1908 establece en su artículo 33-1 que, "una 
vez producido el siniestro, el tomador del seguro está obligado, tan pronto como tie-
ne conocimiento del mismo, a declararlo sin demora al asegurador". A continua-
ción consagra el derecho del asegurador para "exigir al tomador del seguro toda in-
formación necesaria sobre el siniestro o de la cuantía de la prestación del 
asegurador", como así pruebas "sólo en el caso de que se pueda presumir racional-
mente que el tomador del seguro va a poder proporcionarlas" (art. 34-1 y 2). Como 
se advierte, no se ha incluido sanción para el caso de incumplimiento de las refe-
ridas cargas, lo que supone que la cuestión debe resolverse en las condiciones ge-
nerales de póliza. Pues bien, en ese caso la ley alemana establece un régimen de ca-
ducidades convencionales según que el incumplimiento de las obligaciones del 
tomador sea anterior o posterior al siniestro. En lo que nos interesa: caducidades 
por inobservancia de cargas posteriores al siniestro, dispone que "si la pérdida del 
derecho ha sido una consecuencia del incumplimiento de una obligación después 
de ocurrido el siniestro, no producirá efecto si dicho incumplimiento no fue inten-
cionado o a causa de una falta grave del tomador". Y se agrega: "Aun en el caso de 
que haya existido una falta grave, el asegurador seguirá estando obligado a la presta-
ción, si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación o tasa-
ción del daño ni sobre la fijación del importe de la indemnización" (art. 6-, inc. 3°). 
Como se advierte, la severidad del régimen consagrado por nuestra Ley de Se-
guros para ciertas hipótesis (vg., art. 47-1, L.S.), aparece como inusitado, ya que la 
sanción se hace operativa sin consideración a la existencia de perjuicio y, por lo de-
más, ni se menciona la posibilidad de que el efecto consista en la reducción de la 
prestación en la medida del daño sufrido por el asegurador'. 
^ DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 475, pág. 419. 
Pareciera que la sanción de caducidad, aplicable automáticamente por el solo transcurso del 
tiempo (arts. 15-1 y 47-1, L.S.), sobreactúa sobre el interés subjetivo del asegurado, muy especial-
mente considerando (a) que el plazo acordado para la denuncia del siniestro, en ocasiones, puede con-
figurar un término abusivo; (b) que la aplicación de la pena opera sin consideración, por ejemplo, a 
que el asegurador haya resultado dañado. De donde la inobservancia de la carga por un mero olvido 
o la denuncia tardía, sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie como mínimo culpa 
grave del sujeto pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual en los términos del art. 37 de 
la ley 24.240, 
28 RUBÉN S. STIGLITZ 
590. Naturaleza jurídica de la caducidad en la doctrina 
extranjera y nacional 
Afirman Picard y Besson que es a título de pena privada que el asegurado es 
castigado con la caducidad; el asegurador, desligado de su obligación de garantía, 
se aprovecha así de la sanción sufrida por el asegurado. 
En el marco de la legislación francesa señalan que, caracterizada como san-
ción, la caducidad no es una hipótesis de aplicación de la teoría de la responsabi-
lidad civil, pues la primera opera automáticamente sin que haya necesidad de esta-
blecer el perjuicio sufrido por el asegurador, y la relación entre la culpa del 
asegurado y ese perjuicio; lo mismo acontece aun cuando se pruebe queel asegu-
rador no ha sufrido daño, o que la culpa del asegurado carece de relación con el 
daño sufrido 'o. 
Agregan que la caducidad tampoco podrá ser considerada una cláusula penal, 
pues ésta no es sino una evaluación, hecha por anticipado, del perjuicio que puede 
sufrir una de las partes si la otra no ejecuta su obligación o lo hace tardíamente; en 
cambio, la decadencia tiende más a penar al asegurado que a reparar el perjuicio su-
frido por el asegurador, pues, sin tener en cuenta tal perjuicio, opera automática y 
uniformemente en caso de violación de las diversas cláusulas para las cuales ha 
sido estipulada. 
Precisamente a ese título —continúan— la caducidad tiene por fin sancionar 
el fraude o la mala fe por los cuales el asegurado puede resultar culpable en ocasión 
de un siniestro. A ese respecto la caducidad cumple un doble rol. Por empezar, uno 
preventivo, incitando a los asegurados, que se saben amenazados de perder el be-
neficio del contrato, a ejecutar escrupulosamente sus deberes: la caducidad tiene 
así un poder de intimación e impulsa al asegurado a respetar la buena fe que debe 
presidir la ejecución de todo contrato. Y además la caducidad cumple un rol repre-
sivo, al tiempo que pena, gravemente, al asegurado que no ha respetado esa buena 
fe, sancionando así el fraude cometido, aun cuando de él no resulte ningún perjuicio 
para el asegurador. Agregan que la decadencia no juega únicamente en caso de 
mala fe del asegurado: puede afectar a un asegurado de buena fe, aun respecto de un 
deber poco importante, que haya obrado sin intención maliciosa, por simple negli-
gencia, que no ha ejecutado o ha ejecutado mal sus deberes. 
En consecuencia —concluyen—, la caducidad se justifica por la necesidad de 
proteger los intereses comunes de la mutualidad de asegurados, agrupados en el 
seno de una misma empresa, intereses que aquéllos podrían, aun sin fraude, com-
prometer gravemente sin que el asegurador tenga que establecer el perjuicio que 
esas faltas le pueden causar ''. 
'° PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 208. 
Aun así, Picard y Besson nos previenen sobre la circunstancia de que el rigor sancionatorio 
respecto de los asegurados "simplemente negligentes", se halla amortiguado por las aseguradoras que 
renuncian a la aplicación de la caducidad cuando se enfrentan a asegurados de buena fe, donde la culpa 
no produce consecuencias, como —citan— por ejemplo, la denuncia del siniestro que se ha excedido 
DERECHO DE SEGUROS 29 
Entre nosotros, para Fontanarrosa la caducidad aparece como una sanción que 
se traduce, sustancialmente, en la pérdida del derecho para uno de los contratantes 
(asegurados); no destruye el contrato ni respecto del pasado, ni respecto del futuro. 
Simplemente —^agrega— el asegurado pierde el derecho o el beneficio, sin descar-
garse de sus deberes y obligaciones; y el asegurador queda liberado de sus obliga-
ciones simplemente en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no 
ha cumplido su carga, quedando vinculado en relación con todos los demás riesgos 
contemplados en el contrato. Afirma que la caducidad se manifiesta en el contrato 
de seguro con un carácter penal o punitorio, pero a pesar de ello su funcionamiento 
práctico se asemeja a una rescisión, a tal punto que algunos preceptos legales (vg., 
arts. 37 a 42) emplean expresamente esta última expresión y otros se refieren a la 
pérdida del derecho del asegurado (vg., art. 47) o a la liberación del asegurador 
(vg., arts. 70, 72 y 77, infine) 12. 
Por su parte, Halperin distingue según se trate de caducidad de fuente norma-
tiva o convencional. Sobre el particular señala que: (a) la caducidad legal funciona 
como una sanción y, por tanto, aplicable de oficio por el juez con las consecuencias 
especificadas en la norma; (b) en cambio, la caducidad convencional funciona 
como una rescisión contractual, con los siguientes efectos: la defensa se debe alegar 
al contestar la demanda y juzgarse según los principios que rigen en materia de res-
cisión expresa, especialmente en cuanto a la trascendencia e importancia del in-
cumplimiento en relación con el sistema de contratación en masa y técnica del se-
guro, y respecto de la medida de las obligaciones del asegurador '3. 
591. Naturaleza jurídica de la caducidad. Nuestra opinión. 
Presupuestos de admisibilidad. Efectos 
Se trate de caducidad legal o convencional, siempre es una sanción i''. 
Ello significa que afecta el derecho del asegurado, extinguiéndolo. 
Si se trata de una caducidad legal, opera con abstracción de la culpa en que 
haya incurrido. Por el contrario, si se trata de una caducidad convencional, sólo es 
aplicable si medió culpa o negligencia del asegurado (art. 36-1, L.S.). 
ligeramente en el tiempo (PICARD, M, - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 209). 
En el sentido indicado, también en Francia, JACOB, N., LesAssurances, T. II, Dalloz, París, 1974, nro. 
130, pág. 118, quien señala que la caducidad no se presume, sino que es una pena civil propia del con-
trato de seguro, de carácter unilateral: el asegurado pierde su derecho a indemnización, a título de san-
ción, al mismo tiempo que el asegurador conserva las prímas pagadas. Obra sobre los derechos del 
asegurado referidos al siniestro respecto del cual el asegurado no ejecutó las cargas debidas. 
12 
FONTANARROSA, R., "El régimen...", cit., nro. 1, págs. 31 y sigs. 
'^ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 7, pág. 382. 
''* CNCom., Sala A, 24-XI-1987, "Armenia del Río de La Plata Cía. Arg. de Seg. c/Transportes 
Veintidós de Setiembre" (inédito); CNCom., Sala B, 12-IV-1994, "Martínez, D. cAJnión Comercian-
tes Cía. de Seg.", E.D., 159-453; S.C. Mendoza, 21-XII-1995, "Triunfo Coop. de Seg. c/Intragugliel-
mo, V.", LL, 1996-D-182; D.J., 1996-1-872. 
30 RUBÉN S. STIGLITZ 
La primera es operativa por la sola inejecución de la carga (automaticidad), 
cuyo objeto se halla constituido por un comportamiento a producir en un plazo pre-
fijado o en una acción u omisión a producir con abstracción de un plazo. La cadu-
cidad convencional carece de "automaticidad". Se halla subordinada a un presu-
puesto subjetivo: la culpa del asegurado, y a uno objetivo: la influencia que el 
incumplimiento tuvo en la extensión de la obligación asumida por el asegurador. 
En tanto importa la extinción de un derecho, de allí en más el asegurado no lo 
podrá ejercitar, sin perjuicio de los derechos que le asisten de verse cubierto por ul-
teriores siniestros garantizados por el asegurador sobre el mismo riesgo. El contra-
to subsiste, de tal manera que el asegurado mantiene incólumes los derechos deri-
vados de la producción de siniestros anteriores o futuros. 
592. Caracteres. Su funcionamiento en el contrato. 
Rol que cumple y su mecánica en el proceso 
Por constituir una sanción, se trata de un instituto de carácter excepcional y, 
como tal, sólo invocable cuando ha sido admitida por la ley o predispuesta en la pó-
liza como efecto de la inobservancia de una carga. 
Debe ser alegada por el asegurador hasta la contestación de la demanda '5. 
Cuando se trate de caducidades legales, establecidas para el caso de inejecu-
ción de cargas a cumplirse en plazos pref ij ados, éstos sólo se pueden modificar con-
vencionalmente en favor del asegurado (arts. 115 y 158-3, L.S.), como, por ejem-
plo, la denuncia del siniestro (art. 46, L.S.). 
Lo contrario importaría la introducción de una cláusula abusiva por ilícita y cuyo 
efecto lo constituye su nulidad (arts. 18,21 y 1066, Cód. Civ., y art. 37, ley 24.240). 
En el supuesto de caducidades establecidas ante el incumplimiento de cargas 
a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se deben observar en el término es-
tablecido, salvo que el asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza ma-
yor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art. 47, L.S.). 
Al hallamos fuera del marco de intereses de orden público, pues el tema atrapa 
en su contenidonegocial sólo los intereses privados, es factible la renuncia por par-
te del asegurador a la caducidad sobrevenida. 
El efecto de la caducidad consiste en que el asegurado pierde el derecho a la 
garantía estipulada con relación al siniestro respecto del cual no observó la carga al 
que se hallaba condicionado el ejercicio de su derecho. 
Recae sobre el asegurador que alega la caducidad la prueba de los presupues-
tos de hecho de la norma que invoque como fundamento de su defensa '6. 
'^ CNCom., Sala C, 28-IV-1960, "Panagolupo, D. c/La Acción Cía. de Seguros", L.L, 102-22; 
E.D., 1962-1-159; CNCom., Sala C, 27-X-1972, "Fidalgo, Alonso c/La Única Soc. Coop. Ltda. de 
Seguros", L.L., 150-364. 
'* BENfTEZ DE LUGO Y RAYMUNDO, L., Tratado..., cit., T. I, nro. 201, pág. 454; CNCom., Sala 
B, 14-V-1958, "Vidañae Hijos S.R.L. c/Industria y Comercio Cía. de Seguros y otros", L.L., 93-573; 
CNApel. Civ., Sala C, 24-11-1972, "Duvinez, L. c/Transportes Emilio Castro", E.D., 46-218. 
DERECHO DE SEGUROS 31 
El asegurador no se libera de su obligación principal sino cuando la inejecu-
ción revista cierta entidad; cuando sea trascendente '^. 
La caducidad se debe interpretar restrictivamente, es decir, en favor de la sub-
sistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida 's. 
De tal manera que: 
a) El asegurador no la podría alegar basado en que el asegurado ha exagerado 
fraudulentamente los daños, según informe suministrado por el INdeR, en razón de 
que la relación del primero con el reasegurador es ajena al asegurado î . 
b) La regla restrictiva de interpretación se debe referir a su alcance, como a los 
hechos que induzcan a probarla, dada su naturaleza sancionatoria, por las conse-
cuencias que apareja y porque una aplicación literal puede conducir al enriqueci-
miento del asegurador a costa del asegurado 20. 
c) No habrá de desatenderse que las cláusulas de caducidad que imponen re-
quisitos y condiciones a cumplir por el asegurado deben ser consideradas teniendo 
en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que si escapan a las mis-
mas, son condiciones de imposible cumplimiento y carecen de valor 21. 
En esa línea se adscribe un antiguo pronunciamiento judicial, donde se sostu-
vo que la cláusula de la póliza que establece la obligación (sic) del titular de la mis-
ma, consistente en remitir al asegurador la copia auténtica de su declaración ante la 
policía, dentro de un plazo determinado, bajo pena de caducidad, no es aplicable 
cuando no ha sido posible cumplir legalmente con ese requisito dentro del término 
establecido en virtud del secreto del sumario 22. 
d) No se podrán interpretar extensivamente ni por analogía 23. 
'"̂ FERNÁNDEZ,R.,"Cláusulas...",cit.,LL,38-910,ap. 1;CNCom.,SalaB,22-X1I-1965,"Ma-
nufactura Algodonera Argentina S.A. c/Patria Cía. de Seguros", LL, 122-360; J.A., 1966-11-164. 
'* FERNÁNDEZ, R., "Cláusulas...", cit., ap. 5, pág. 913; Cám. 4^ Civ. y Com. Córdoba, 10-XII-
1968, "Ontivero, José c/La Economía Comercial S.A.", LL, 137-754 (22.806-S); J.A., 1969-3-780; 
Cám. Civ. Cap., 4-1V-I945, "Gentile, A. c/Instituto ítalo Argentino de Seguros", L.L., 38-910; Cám. 
Civ. Cap., 20-XII-1946,"Dain,S.c/LaRosarioCía. de Seguros",L.L.,45-684; C.S.J.N.,15-1V-1986, 
"La Rectora Cía. de Seguros S.A. c/La Casa de las Juntas S.A.", E.D., 119-493. 
'^ CNCom., Sala B, 9-XI-1972, "Sansone, V. c/Patria Cía. de Seguros Generales S.A,", R.D.S., 
año3,nro. 7, pág. 105. 
^° CNCom., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", LL, 50-127; J.A., 1984-1-384; 
CNCom., SalaB, 27-VI-1956,"Bellas,S. c/La InmobiliariaCia.de Seguros",!. L, 85-209; Cám. Civ. 
Cap.,, 4-IV-1945, "Gentile, A. c/Instituto ítalo Argentino de Seguros Generales", LL, 38-910; J.A., 
1945-11-320; Cám. Civ. Cap., 22-IIM950, "Buffa de Parranchini, V. c/Sud América Cía. de Segu-
ros", LL., 58-830; J.A., 1950-III-303; CNCom., Sala A, 13-V-1955, "Jiménez, U. c/Patria Cía. de Se-
guros", L L , 81-544. 
^' CNCom., SalaC, 1 l-X-1967, "Barbarini de Ayala, T. c/Sud América Cía. de Seguros", LL, 
130-34. 
^̂ Primera Instancia, 31-III-1936, "Kissler, S. c/La Equitativa del Plata", LL, 2-279, 
^̂ Cám. l^Civ. y Com. BaWaBlanca, 23-XI-1956, "Piazza, A. c/Romero Hnos.", L L , 88-199; 
D.J.B.A., 51-305; Cám. 2̂ Civ. y Com. Rosario, 31-VII-1951, "Kaliman, S. c/Industria y Comercio 
Cía. de Seguros", J., 1-273; Rep. LL, XV-819. 
InmobiliariaCia.de
32 RUBÉN S. STIGLITZ 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar un fallo en el que se 
aplicaron analógicamente los efectos de la caducidad convencional prevista por el 
artículo 36 de la Ley de Seguros, sostuvo que "no se muestra razonable la conclu-
sión del a quo de declarar la caducidad del derecho de la aseguradora a pesar de no 
haber sido pactada expresamente por las partes, por aplicación analógica de otra 
norma, cuando dicho instituto, por afectar la subsistencia de los derechos, consti-
tuye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos ju-
rídicos, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva" 24. 
e) Se deberá examinar si la cláusula de caducidad no disimula un propósito 
oculto de burlar los derechos del asegurado 25. 
f) En la interpretación de las cláusulas de caducidad se debe reconocer ampli-
tud a la facultad judicial para apreciar las circunstancias que caracterizan cada caso 
concreto, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los au-
tos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas que dichas cláusulas imponen 26. 
g) Los actos del asegurado, sancionados con caducidad, deben configurar ine-
quívocamente la mala fe, y con ello haber impedido la determinación exacta de los 
hechos concernientes a los derechos y las obligaciones originados por el sinies-
tro 27. 
h) Incumbe al asegurador la prueba de la caducidad que alega, fundada en la 
exageración y simulación dolosa de los daños. La prueba, que debe ser amplia y sa-
tisfactoria, lo será sobre los hechos demostrativos de la mala fe del asegurado 28. 
593. Función de la caducidad 
En cuanto a la función que cumple la caducidad, es evidente que tiene un do-
ble propósito, uno de ellos preventivo en cuanto el asegurado ve estimulada la eje-
cución de sus cargas ante la previsible pérdida de sus derechos en caso de inobser-
^'^ C,S.J.N., 15-IV-1986, "La Rectora Cía. de Seguros c/La Casa de las Juntas S.A.", £.£)., 119-
493. En el caso, el asegurador promovió demanda tendiente al cobro de la liquidación definitiva de 
la prima en un contrato de seguro de accidente de trabajo. Las partes habían acordado un plazo de no-
venta días para practicar la liquidación referida, dentro del cual la aseguradora requirió al asegurado 
los elementos de juicio para hacerlo, pero —en definitiva— la comunicó casi un mes después de ven-
cido el término. Por ello la demandada opuso la defensa de caducidad del derecho a efectuarla y, por 
ende, a percibir el importe. Como se advierte, las partes sólo estipularon un plazo para efectuar una 
liquidación, pero no las consecuencias que derivarían del incumplimiento de dicho plazo, y menos 
que el mismo fuera la caducidad. El alto tribunal, al revocar el pronunciamiento de la Cámara Nacio-
nal Comercial, Sala B, al cabo, aplicó la regla restrictiva a la que aludimos en el texto (conf. STIGLITZ, 
R. S. - STIGLITZ, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 12, pág. 110). 
^̂ Cám. 4-, Civ. y Com. Córdoba, 28-IV-1959, "De Paúl de Heredia, J. c/Cooperati va de Seguros 
La Docta", 5.7.C., IV-391; Rep. L.L, XXI-1134; FERNÁNDEZ, R., "Cláusulas...", cit., nro. 5, pág. 913. 
*̂ Cám. Civ. Cap., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", L.L., 50-127. 
-"̂ CNCom., Sala A, 24-XII-1952, "Sapt S.R.L. c/El Comercio Cía. de Seguros", L.L, 70-209. 
90 
^° CNCom., Sala B, 14-V-1958, "Vidaña e Hijos S.R.L. c/La Industria y Comercio Cía. de Se-
guros y otros", L.L., 93-573. 
DERECHO DE SEGUROS 33 
vancia. Y naturalmente punitiva cuando, precisamente por inejecución

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