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DERECHO DE SEGUROS RUBÉN S. STIGLITZ DERECHO DE S E G U R O S II Obra laureada con el Premio Academia Nacional de Derecho - 1998 TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA ABELEDO-PERROT BUENOS AIRES Todos los derechos reservados © by ABELEDO-PERROT LEXIS-NEXIS ARGENTINA S.A. Lavalle 1280 - (C1048AAF) - Buenos Aires - Argentina Tel. (54-11) 5382-8802 - http://www.abeledo-perrot.com Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723 I.S.B.N,: 950-20-1335-2: Obra completa El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por me- dios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magne- tofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los ca- sos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2, 9, 10, 71, 72, ley 11.723). IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Se terminó de imprimir el día 30 de marzo de 2001, en ARTES GRÁFICAS CANDIL, Nicaragua 4462, Buenos Aires, República Argentina http://www.abeledo-perrot.com CAPÍTULO XXIV EFECTOS DEL CONTRATO DE SEGURO. LAS CARGAS. RÉGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL 571. Consideraciones previas. Plan de trabajo El contrato, como todo acto jurídico, tiene por fin o destino el de reglar los de- rechos (art. 1137, Cód. Civ.), lo que significa establecer entre las partes relaciones jurídicas creditorias (art. 944, Cód. Civ.). A su vez, es la principal causa fuente de efectos obligacionales, lo que presupone la creación en favor del acreedor de dere- chos subjetivos que se traducen en medios instrumentales con suficiente aptitud (idoneidad) para satisfacerlos. A su turno, el contrato de seguro, dado su carácter de negocio de ejecución continuada y dada la intensidad de la relación sinalagmática añade, a sus efectos creditorios, cargas con plurales contenidos prestacionales, de cuya inobservancia deviene un régimen reactivo del ordenamiento jurídico cuyo principal (predomi- nante) protagonista lo constituye la caducidad. El aspecto subjetivo (extensión) de los efectos del contrato de seguro, partes y terceros, ha sido tratado supra, Capítulo VI, por lo que nos remitimos a lo allí ex- puesto. En consecuencia abordaremos la cuestión desde un punto de vista objetivo que es aquel por el cual se examina el contenido o consistencia de las cargas y obli- gaciones. El plan de trabajo por afrontar se inicia con un ensayo de una teoría general del régimen legal y convencional de las cargas y de las caducidades, para proseguir con el examen de cada carga en particular para luego incorporar el análisis de las obli- gaciones asumidas por las partes y de sus correlativos derechos. 572. Carga. Noción que suministra el derecho procesal Afirma Goldschmidt que las cargas son imperativos del propio interés y que se distinguen de las obligaciones en razón de que éstas siempre representan impe- rativos impuestos por el interés de un tercero. Se trata, afirma, de las condiciones de conservación de un derecho. Su contenido es una actuación y el hecho de no de- sembarazarse de una carga constituye lo que se denomina rebeldía, contumacia o 8 RUBÉN S. STIGLITZ desobediencia, en la acepción de contravención de un deber que implica el desapro- vechamiento de una posibilidad •. La conducta requerida en la carga es de realización facultativa, establecida, como quedó expresado, en interés del sujeto gravado quien se halla conminado o en estado de compulsión a ejercer su derecho, dado que la falta de ejercicio del mismo conlleva el riesgo de consecuencias tales como la pérdida del referido derecho. De allí que sea su titular el interesado en observarla 2. Es característica fundamental de la carga la circunstancia de que su realiza- ción es libremente elegida porque el ordenamiento jurídico tolera que el individuo adopte o no el proyecto normativo 3. En consecuencia, constituyendo la carga una conducta de realización faculta- tiva, impuesta por la necesidad de evitar un perjuicio, de cuya observancia resulta sólo tutelado el interés de quien es libre de obrar de un modo con preferencia a otro, aparece ostensible que la inobservancia de la carga es obrar lícito 4. 573. Carga. Noción que suministra el derecho privado Examinada la cuestión desde la perspectiva del derecho sustancial, básica- mente no varía. Se afirma de la carga que es la imposición de un comportamiento como premisa para conseguir un efecto útil. Y se la diferencia de la obligación en razón de que en ésta el sujeto pasivo está obligado frente a quien tiene el derecho correspondiente, de suerte tal que el incumpliente viola un deber porque lesiona el derecho y el interés de otro su- jeto. Y en ese caso podrá ser constreñido al cumplimiento o sufrir la denominada eje- cución forzada específica sobre los bienes o la condena por el resarcimiento de los da- ños. En cambio la carga no es exigible ni coercible; el sujeto puede inobservarla porque a la carga no corresponde un derecho subjetivo ajeno, ni la posibilidad de acción en juicio. Pero si el sujeto gravado pretende adquirir, conservar o ejercitar un derecho, le resulta conveniente ejecutar su contenido pues de no hacerlo no con- sigue obtener aquel efecto útil pues deviene la decadencia de su derecho s. La obligación cumplida satisface un interés del acreedor. La carga observada satisface el interés de aquél sobre quien recae. Se trata de un poder condicionado desde el momento que su titular, para realizar el interés en ^ GOLDSCHMIDT,}., Principios Generales del Proceso, T. I, Ejea, Buenos Aires, 1961, nro. 37, pág. 91 y nro. 42, pág. 105. CouTURE, E., Fundamentos..., cit., nro. 133, pág. 211. ^ GoTTHEiL, J. - PALACIO, L. E., "Notas para una noción de carga procesal", LL, 96-819. ^ ROSENBERG, L., La Carga..., cit., pág. 50; CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal, T. I, Ejea, Buenos Aires, 1944, nro. 21, pág. 65, quien afirma que la sujeción, o sea la necesidad de obe- decer un mandato, queda fuera del marco de la libertad jurídica y que la necesidad de obrar de un modo con preferencia a otro para el logro de un interés (carga) es noción que deriva de la libertad jurídica. ^ MessiNEO, F., Manual..., cit., T. II, nro. 6, pág. 84. DERECHO DE SEGUROS 9 orden a cuya tutela se le ha concedido el poder, debe no sólo ejercitarlo sino ade- más, observarlo a través de una conducta libre pero necesaria 6. En síntesis, agrupados los caracteres expuestos, es posible intentar un perfil conceptual de la figura en análisis: a) La carga tiene como contenido una conducta —de fuente normativa o con- vencional— cuya realización equivale al ejercicio de una facultad conducente a la conservación de un derecho ya adquirido. b) Dicha conducta está condicionada a la voluntad del titular del poder, quien es libre de ejercitarlo. c) Si opta por no observar la carga no incurre en ilicitud. d) Tiene plena libertad de elegir entre desembarazarse o no de la misma, pues obra en su propio interés. e) Si opta por lo último, de ello no deriva un derecho del adversario de requerir el cumplimiento quien, contrariamente, se beneficia de la contumacia. f) La inobservancia de la carga puede consistir, indistintamente, en una acción u omisión que, de producirse, desemboca cuando así se ha establecido, en la cadu- cidad, decadencia o pérdida de un derecho ya existente ̂ . 574. Noción de carga en el derecho de seguro Mantener el estadodel riesgo (art.37, L.S.); informar su agravación (art. 40-2, L.S.); notificar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); denunciar el siniestro (art. 46, L.S.); pronunciarse acerca de los derechos del asegurado (art. 56, L.S.); adoptar medidas que apunten a evitar o disminuir el daño (art. 72-2, L.S.); informar al ase- gurador que el tercero ha demandado judicialmente (art. 115, L.S.); la prohibición de reconocer su propia responsabilidad y la de transar sin anuencia del asegurador (art. 116-2), son todas cargas legales. Y lo son, porque en cada una de ellas la norma requiere del asegurado, o del asegurador en su caso (art. 56-2, L.S.), una conducta de realización facultativa es- tablecida en su propio interés, y de cuya inobservancia resulta •—en aquellos su- puestos en que expresamente ha sido previsto— el decaimiento del derecho. Lo ex- puesto pone en evidencia que el sujeto pasivo de la carga se halla interesado en la realización del acto previsto normativamente, por la amenaza que importa al dere- cho gravado, de tal manera que sólo ejecutando el objeto de la carga, se desemba- raza de la posibilidad de que su derecho decaiga. El único que resulta perjudicado por la inejecución de la carga es la parte contractual que debe observarla. Y lo ex- puesto vale tanto para las cargas de fuente legal como contractual. En consecuencia, de la ley o de la voluntad de las partes, surge un comporta- miento que debe ejecutar el asegurado o el asegurador, en su caso. Esta proposición apunta a la obtención de un efecto útil: la conservación del derecho. ^ SANTORO PASSARELU, F., Doctrinas..., cit., parág. 16, pág. 74. ^ SxiGLrrz, R. S. - SxiGLrrz, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 3, pág. 46. 10 RUBÉN S. STIGLITZ 575. Objeto de las cargas Y el objeto del comportamiento puede consistir en un hacer, en un dar o en un no hacer. Veamos: La denuncia del siniestro, por caso, consiste en dar aviso, comunicar, informar o declarar su acaecimiento, y se cumple con una declaración o informe sobre la pro- ducción del hecho que, en principio, recae sobre el tomador o derechohabiente y está dirigida al asegurador (art. 46, L.S.). La conducta del gravado consiste en un hacer. Entre las formas de cooperación que confluyen a una más favorable definición de la relación sustancial aseguradora, proyectada a partir de la reclamación del ter- cero, se incluye la transmisión de piezas que recibe el asegurado en etapa judicial o extrajudicial, y que deben entregarse al asegurador para facilitarle su gestión (art. 115, L.S.). El comportamiento del asegurado consiste en un dar. La dirección del proceso seguido por el damnificado contra el asegurado y que asume el asegurador consiste, en términos generales, en dejar al último la gestión de la litis. Estrictamente analizada, esta regla de conducta equivale a un dejar hacer §. 576. Efectos de la carga inejecutada Está claro entonces que si el asegurado omite denunciar el siniestro al asegu- rador o darle aviso de que le ha sido notificada una demanda que le dirige un ter- cero, o transa sin su anuencia, en principio, no lesiona el interés del asegurador, pues éste en cualesquiera de los ejemplos dados podrá oponer la caducidad del de- recho del asegurado respecto del siniestro en relación con el cual inejecutó el com- portamiento necesario. Queremos decir con ello que, en las hipótesis suministradas como ejemplos, el único afectado es el asegurado. A su tumo, el asegurador obten- drá de la inobservancia de la carga, el beneficio, medido económicamente, de no asumir la garantía prevista contractualmente, O sea, la inejecución del comporta- miento previsto favorece al asegurador. Y éste, por ende, carece de derecho a exigir el cumplimiento, de pretender la ejecución forzada sobre bienes del asegurado, ni el re- sarcimiento de los daños. Entonces, a la carga del asegurado no corresponde un de- recho subjetivo en favor del asegurador, por la sencilla razón de que la carga desen- vuelve sus efectos en la esfera del interés del asegurado, porque observarla conviene sólo a él, pues de ello obtiene el efecto útil perseguido que consiste en la conservación de su derecho. De la misma manera, cuando es el asegurador quien debe ejecutar la carga prevista en el artículo 56, Ley de Seguros, su derecho subsiste en tanto se pronuncie en el plazo legal de treinta días de recibida la información complementaria (art. 46-2 y 3, L.S.), vencido el cual caduca. STIGLITZ, R. S., Cargas...,cit.,pág. 68; STIGLITZ, R. S. - STIGLÍTZ, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 46, pág. 229; CNCom., SalaE, 26-XI-1986, "Alunco S.A. c/Cardinal Cía. de Seguros", L.L., 1987-B-399. DERECHO DE SEGUROS 11 577. El interés en la observancia de la carga Lo expuesto significa que no se habrá de desatender al dato tan elocuente que importa que la carga es impuesta en interés del asegurado o, según el caso, del ase- gurador 9. Señalar "que en el seguro quien está más interesado en la observancia de cierta conducta es el asegurador, ya que de esa conducta dependerá el tener o no que abo- nar una indemnización superior a la que habría tenido que pagar si el tomador del seguro hubiese actuado con diligencia y buena fe" lo, y que en consecuencia no re- sulta aquí aplicable el concepto de carga, es razón que se desvanece por debilidad argumental, al tiempo de que simplemente recordemos que, por principio, a la inob- servancia de la carga, sigue el decaimiento del derecho del asegurado a percibir la indemnización o la prestación convenida, sólo en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cumplido con su carga. Pero, insistimos, con respecto a ese siniestro, el asegurado pierde el derecho de ser indemnizado en toda la entidad económica. A título de ejemplo suministramos el de las cargas informativas y de transmisión, previstas por el artículo 46-1 y 2, Ley de Seguros, y las sanciones que de su inobservancia imponen los artículos 47 y 48; la carga de dirección del proce- so, transmisión de piezas, prohibición al asegurado de reconocer su propia respon- sabilidad o la de transar sin su anuencia que, por carecer su inobservancia de san- ción específica, el régimen aplicable es el previsto por el artículo 36, Ley de Seguros, que, en cuanto resulten acreditados los extremos exigidos, deviene inexo- rablemente en la caducidad de los derechos del asegurado. Advertimos entonces que, si al asegurador no le resulta indiferente la obser- vancia de la carga, no es porque de la conducta del asegurado dependa el tener o no que abonar una indemnización superior a la que habría tenido que pagar si el toma- dor hubiese actuado con diligencia y buena fe sino, por el contrario, porque a la inobservancia del gravamen le sucede el decaimiento del derecho del asegurado. Aclarado hasta aquí que el asegurador es sujeto pasivo sólo de la carga prevista por el art. 56, L.S., cuyo tratamiento en extenso lo realizamos infra, Cap. XXVII, siendo el tomador o asegurado su- jeto pasivo de la totalidad de las cargas restantes, de ahora en más, en el texto, por razones de como- didad expositiva, habremos de referirnos sólo al asegurado. GARRIGUES, J., Contrato..., cit.,pág. 151, especialmente nro. 28, quien a título de ejemplo se- ñala que al asegurador no le es indiferente que el riesgo resulte agravado sin el correlativo aumento de la prima. Creemos que el ejemplo se resiente por exceso. En efecto, aun cuando el mismo corres- ponda a la Ley de Contrato de Seguro española, vale señalar que la carga se halla regulada en el art. 11 y la sanción en el art. 12, y precisamente esta última disposición formula una distinción que esti- mamos fundamental: si la inobservancia de la carga consistente en una declaración de la agravación del riesgo dirigida al asegurador se omite con mala fe, el asegurador queda Uberado. Si por el contra- rio, la omisión no se debe a mala fe, el asegurador tiene derecho a la prima convenida y la que se hu- biere aplicado de haberse conocidola verdadera entidad del riesgo (SÁNCHEZ CALERO, F., "Ley de contrato de seguro", en Comentarios..., cit., págs. 219 y sigs.). Queremos decir, entonces, que el ejem- plo suministrado por Garrigues, vale para una sola hipótesis, por lo que no se puede extraer de ella un principio general. 12 RUBÉN S. STIGLITZ Y ello, sin eufemismos, no significa otra cosa que no sea la extinción total de la obligación del asegurador con referencia al siniestro respecto del cual el asegurado inejecutó el comportamiento que sólo a él interesaba. En nuestro régimen legal (art. 40-2, L.S.), en el supuesto de agravación del ries.go omitido denunciar, el principio general consiste en que "el asegurador no está obligado a su prestación si el sinies- tro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo". Una vez más ad- vertimos cómo, de la inejecución de la conducta regulada, el efecto previsto es el decaimiento total del derecho en su dimensión económica. Se podrá alegar que en materia de agravación del riesgo hay dos opciones, las previstas por el artículo 40-2, incisos a) y b), pero precisamente la respuesta precep- tiva corresponde, en cuanto a los efectos previstos —^pérdida para el asegurado de la prestación a cargo del asegurador— a la inejecución de la carga. Ni siquiera es imaginable una pretensión deducida por el asegurador que tenga por objeto exigir el cumplimiento de la conducta requerida, como para justificar la pre- sencia de una obligación del asegurado correlativa a un derecho subjetivo de aquél • i. No es factible representarse, sin incurrir en fantasía, la posibilidad de un em- plazamiento promovido por el asegurador para que el asegurado denuncie el sinies- tro en el plazo previsto por el artículo 46, Ley de Seguros: en primer lugar porque el emplazamiento se debería practicar una vez vencido el plazo preceptivamente acordado, lo que ehmina la importancia práctica de la cuestión y la toma en tema jurídicamente irrelevante '2; y en segundo lugar, porque carece de sentido que el asegurador demande al asegurado que efectivice la denuncia del siniestro, porque ello supone que el primero ya conocía su existencia y si la conocía, ni siquiera po- dría alegar omisión o retardo (art. 46, L.S.). Para justificar que los deberes denunciados son auténticas obligaciones civi- les, se ha llegado a sostener que la ventaja económica que para el asegurador resulta de la violación al deber en que incurre el asegurado equivale, si no a un resarcimien- to ordinario, por lo menos, a "una satisfacción del interés previamente fijado" i-\ ' ' GASPERONI, N., "Leassicurazioni",enGROSSO, G. - SANTOROPASSARELLI, F., Trattato...,át., nro. 30, págs. 82 y sigs., para quien la carga se debe cualificar en el ámbito del concepto de poder, que es concedido a su titular en su propio interés: reclamando para la carga el concepto de poder, se jus- tifica el principio de incoercibilidad y de la inexigibilidad de la misma, y por ende del ejercicio de un poder conferido al sujeto para la tutela de un interés propio. La inobservancia de la carga —conti- raía— por parte del titular del poder, importa una desventaja para él mismo, pero ninguna acción co- rresponde al asegurador para constreñir al asegurado a la observancia del comportamiento previsto; la violación de la obligación, por el contrario, da lugar al cumplimiento coactivo o al resarcimiento de los daños, y el obligado no se puede sustraer de ningiín modo a la observancia de su comportamiento. 12 Piénsese que ya vencido el plazo de cumplimiento de la conducta preordenada, ello importa que el asegurado ha incurrido en mora automática (art. 15, L.S.) y, por ende, ha decaído su derecho. En consecuencia, la relación jurídica, a esos efectos, ya se halla definida normativamente, lo cual sig- nifica que el asegurador no precisa de protección accesoria como sería una pretensión de cumplimien- to (HALPERIN, L, Seguros, cit., T. L nro. 2, pág. 372). FANELLI, G., "Considerazioni sugli oneri nell'assicurazioni", en SaggidiDiritto delle Assicu- razioni, Giuffré, Milano, 1971, pág. 212. DERECHO DE SEGUROS 13 Sobre el particular sostenemos, en primer lugar, que no es factible justificar en favor del asegurador y con motivo de la inobservancia de la carga, la posibilidad de una pretensión cuyo objeto sea el resarcimiento, pues éste requiere como presu- puesto de admisibilidad la existencia de daño i4. Y precisamente, la inejecución de un deber impuesto en el solo interés del ase- gurado, deriva en perjuicio para éste y ventaja económica en favor del asegurador. Y en segundo lugar, la circunstancia de que la ley o la póliza establezcan que, a la inobservancia de la carga corresponde la liberación del asegurador, no significa que se haya estipulado por anticipado un resarcimiento en su favor y que ese resar- cimiento consista en suprimir su obligación principal, pues puede acontecer que esta última no deba asumirse jamás. En efecto, basta con pensar en que la ejecución de la carga no implica, necesaria y fatalmente, que el asegurador deberá afrontar una indemnización. La omisión de denunciar un siniestro que cubre la responsabi- lidad civil del asegurado, no implica que inexorablemente el tercero reclame. Si la víctima demanda judicialmente al asegurado y éste omite cumplir la carga de trans- misión (art. 115 infine, L.S.) ello no significa que ineludiblemente la pretensión del damnificado prospere. En estos dos ejemplos se pone de manifiesto que no nos hallamos frente a un supuesto de satisfacción de un interés previamente fijado. 578. Esencia de las cargas. Definición Tampoco estos deberes de comportamiento pueden ser calificados como obli- gaciones principales ni secundarias. Lo primero, obligaciones principales, porque sólo lo son las que están en relación sinalagmática, y en el contrato de seguro las obligaciones correspectivas son las que surgen del artículo 1-, Ley de Seguros: para el asegurado el pago del premio y para el asegurador el resarcimiento del daño o la prestación convenida '5. Pero además, no se pueden tipificar como obligaciones secundarias si, por ta- les, identificamos los deberes agregados a los principales, emplazados en el iter ne- gocial desde las tratativas hasta el período poscontractual, deberes derivados de la buena fe que las partes esperan una de la otra y consistentes esencialmente en la de- bida diligencia, información, cooperación, protección y consideración a lo que re- cíprocamente aspiran las partes y que, junto alas obligaciones principales, integran la relación negocial. Se trata de deberes anexos basados en la atención y respeto (consideración) que según la equidad aguarda, razonable y fundadamente cada par- te de la otra integrante del vínculo contractual î . ^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F. A., Derecho..., cit., T. IV, pág. 748. '^ BROSETA PONT, M., El Contrato de Derecho Mercantil, cit., nro. 606, pág. 572 '* LARENZ,K.,Derecho...,cit,T.I,pág. 74; DE LOS Mozos, J. L., El Principio de la Buena Fe, cit., pág. 210; MOSSET ITURRASPE, J., Justicia '^ BROSETA PONT, M., El Contrato de Reaseguro, Aguilar, Madrid, 1961, pág. 166; URÍA, R., LARENZ, K.,Derecho...,c\t,T. I, pág. 154; MORELLO, A. M.,Indemnizacióndel Daño...,cit., pág. 14 RUBÉN S. STIGLITZ Y no nos hallamos frente a obligaciones o deberes secundarios de conducta porque, por tratarse precisamente de cargas, operativas sólo en el ámbito de la es- fera de interés propio del asegurado, el asegurador se beneficia de su inobservancia, por lo que la ejecución de tales deberes no es precisamente lo que espera de aquél. De allí que, como la observancia de la carga es conducta de realización facultativa, el ase- gurado que obra en contraste con el comportamiento reglado no obra de mala fe ni con falta de diligencia. En plena libertad obra lícitamente sólo en su propio perjuicio '7. En suma, nos hallamos frente a cargas cuyos contenidos actúan como presu- puesto condicionante de la prestación delasegurador, e impuestas al asegurado sólo en su interés, lo que significa que su inobservancia lo perjudica a él y correla- tivamente beneficia al asegurador. Y el cumplimiento de la carga beneficia al asegu- rado en cuanto a la conservación de su derecho se refiere. La carga y la caducidad ope- ran como los rostros opuestos de una moa: la regla de conveniencia (carga) no oculta la coacción que para el asegurado significa su violación (caducidad). Y a su tumo la ca- ducidad, no logra soterrar la conveniencia que para el asegurador importa la infracción por el asegurado a la regla de conducta impuesta legal o contractualmente. A esta altura podemos ensayar una definición de cargas del asegurado, como aquellas normas de conducta, de fuente legal o contractual, de realización facultativa, impuestas en el solo interés de éste, que contienen los presupuestos condicionantes de la conservación de su derecho a obtener del asegurador la ejecución de su obligación principal, que de no ser ejercido, caduca sólo en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha observado las referidas reglas de comportamiento. 579. Enunciación de cargas legales impuestas al asegurado y al asegurador Refiriéndonos exclusivamente a las cargas de origen legal, podemos afirmar que es factible extraer principios que, precisamente, por ser comunes a todas y cada una de ellas, posibiliten una disciplina abarcadora, sin perjuicio de las modalidades específicas que adopta, por su naturaleza, el examen particularizado de cada carga en especial. Metodológicamente enunciaremos las cargas que suministra la Ley de Seguros, con abstracción de la denominación con que aparezcan en el texto legal. Y esto acontece en razón de que el legislador optó por no comprometer opinión en tomo a la naturaleza jurídica de los actos que debe cumplir el asegurado. Basta para ello con pasar lectura a lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Seguros referente a caducidades convencionales 's. cit., pág. 147; ESPERT SANZ, W.,La Frustración del Fin..., cit., pág. 118; BETTI, E., Teoría General del Negocio..., cit., T. I., pág. 373; SxiGLrrz, R. S., "Declaración emitida sin seriedad...", cit., L.L., 1981- A-8; STIGLITZ, R. S. - STIGLITZ, G. A. - STIGLITZ, R. M., "Reglas secundarias de conducta", en Con- tratos. Teoría General (STIGLITZ, R. S. [dir.]), cit., T. I, págs. 457 y sigs. ''' HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pág. 374; idem, "El régimen...", cit., nro. 2, pág. 719. HALPERIN, I., "El régimen...", cit., pág. 721. No se nos oculta la influencia que sobre el texto DERECHO DE SEGUROS 15 Las cargas que se incluyen teniendo como sujeto pasivo al tomador o asegu- rado, en la Ley de Seguros son las siguientes: a) denunciar las agravaciones del estado del riesgo (art. 38, L.S.); b) denunciar el siniestro (art. 46-1, L.S.); c) suministrar información tendiente a verificar el siniestro o la extensión de la prestación a cargo del asegurador y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (art. 46-2, L.S.); d) suministrar al asegurador —en cuanto sea razonable— la prueba instru- mental que aquél requiera (art. 46-3, L.S.); e) abstenerse de emplear pruebas falsas para acreditar los daños (art. 48, L.S.); f) no exagerar fraudulentamente los daños (art. 48, L.S.); g) denunciar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); h) proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y observar las instrucciones del asegurador (salvamento art. 72-1, L.S.); i) efectuar gastos de salvamento (art. 73-1 y 3, L.S.); j) no hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (art. 74, L.S.); k) no introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo (art. 77-1, L.S.); 1) notificar al asegurador el cambio de interés asegurado (art. 82-1, L.S.); A su tumo, el asegurador es sujeto pasivo de una carga, consistente en pronun- ciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56, L.S.). Hasta aquí las cargas enunciadas en las disposiciones generales que la ley 17.418 consagra al contrato de seguro. En el examen particular que, de algunos riesgos específicos, enuncia la Ley de Seguros, aparecen reconocidas cargas en cabeza del asegurado: m) en el seguro de incendio, la notificación de pluralidad de seguros (art. 88-2, L.S.); n) en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, L.S.), y en el mis- mo riesgo, no introducir cambios antes de la determinación del daño y sin el con- sentimiento del asegurador, sobre los frutos y productos afectados, salvo que se puedan postergar según normas de adecuada explotación (art. 95, L.S.); ñ) en el seguro de helada, por remisión legal (art. 97, L.S.), las cargas prece- dentemente enunciadas (n); o) en el seguro de mortalidad, la denuncia del siniestro, consistente en la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto (art. 103, L.S.); dar inmediatamente intervención de la enfermedad o accidente del animal a un veterinario o, donde éste no exista, a un práctico (art. 104, L.S.); no maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa del art. 36, L.S., ha tenido el art. 32 del Anteproyecto que el Poder Ejecutivo encomendara al profesor I. Halperin y que fuera elevado el 9-VI-1959. Lo notable del caso, sin embargo, es que en la Expo- sición de Motivos (Cap. IX), Halperin las denomina cargas, y en el texto del art. 32 del Anteproyecto las enuncia como "obligaciones o cargas" (R.D.C.O., 2do. semestre, 1959, pág. 49). 16 RUBÉN S. STIGLITZ grave; especialmente si, en caso de enfermedad o accidente, no recurrió a la asis- tencia veterinaria (art. 105, L.S.); no sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador (art. 106-1, L.S.); impedir el sacrificio del animal ordenado por el ase- gurador (art. 106, infine, L.S.); p) en el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la dirección del proceso (arg. art. 110, inc. a], L.S.); dar noticia al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115, L.S.); transmisión de piezas judicia- les (art. 115, infine, L.S.); no reconocer responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.); q) en el seguro de transporte, efectuar el viaje por rutas o caminos que no sean extraordinarios o de una manera que no sea común, salvo caso de necesidad (art. 122, L.S.); no hacer abandono del automotor cuando se trate de vehículos de trans- porte terrestre, salvo si existe pérdida total efectiva (art. 124, L.S.); r) en el seguro de vida, denunciar la edad con exactitud (art. 131-1, L.S.) y la agravación del riesgo (art. 132, L.S.); no alterar el estado del riesgo (art. 133, L.S.); s) en el seguro de accidentes personales, por remisión (art. 149, L.S.), denun- ciarla agravación del riesgo y no alterar su estado; impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables. 580. Disciplina común a las cargas de fuente legal. El sujeto pasivo. Principio general Pues bien, las cuestiones con las que se podría construir una disciplina común a las cargas enunciadas es factible de ser sistematizada comenzando por el sujeto pasivo: Sujeto pasivo de la carga, en principio, es el tomador. De esta manera lo dis- pone el artículo 38, Ley de Seguros, para la denuncia de la agravación del riesgo. También lo menciona el artículo 46, Ley de Seguros, para el aviso del siniestro. Ocurre que la expresión tomador, corrientemente se identifica con la del asegurado, aunque pueden no coincidir cuando el contrato se celebra por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda, pues en esos casos, el titular del interés asegurado y, por ende, quien se halla legitimado a la indemnización en caso de siniestro, no es el contrayente sino el beneficiario. Salvo estos supuestos se trata de expresiones in- tercambiables.Sujeto pasivo es el asegurado en las restantes hipótesis del artículo 46, Ley de Seguros, como suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y proveerle prueba instrumental en cuanto sea ra- zonable. También es el asegurado quien se halla normativamente gravado con la producción de medidas tendientes a evitar o disminuir el daño y a observar las ins- trucciones del asegurador (art. 72, L.S.) o no hacer abandono de los bienes afecta- dos (art. 74, L.S.); no introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil DERECHO DE SEGUROS 17 establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público (art. 77-1, L.S.). En el desarrollo preceptivo de los riesgos específicos, la Ley de Seguros menciona al asegurado como sujeto pasivo de la carga de informar la pluralidad de seguros de incendio (art. 88-2, L.S.); en el seguro de granizo y en el de helada el asegurado no puede realizar cambios, sobre los frutos y productos afectados, antes de la determinación del daño y sin consen- timiento del asegurador (arts. 95 y 97, L.S.); en el seguro de mortalidad es el ase- gurado quien debe denunciar el siniestro (art. 103, L.S.), dar intervención al vete- rinario cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente (art. 104, L.S.), es quien no debe maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave (art. 105, L.S.); y quien no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador (art. 106-1, L.S.), o impedirlo cuando el asegurador lo ordena (art. 106, infine, L.S.). En el seguro contra la responsabilidad civil es el asegurado quien asu- me la carga de denunciar el siniestro (art. 115, L.S.); de anoticiar al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115, infine, L.S.); es quien debe abstenerse de reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.). En el seguro de accidentes personales, impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador, en cuanto sean razonables (art. 150, L.S.). Hay supuestos en que la ley impone una carga pero omite explicitar a quién grava. Por ejemplo, la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67-1, L.S.); la del cambio de titular de interés asegurado (art. 82-1, L.S.). En la normativa vinculada a los riesgos en particular, en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, L.S.) y, por remisión, lo propio acontece en el seguro de helada (art. 97, L.S.); en el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la dirección del proceso (arg. art. 110); en el seguro de transporte, efectuar el viaje por ruta o caminos que no sean extraordinarios o de una manera que no sea especial, salvo caso de nece- sidad (art. 122) y no hacer abandono del vehículo de transporte terrestre, salvo la hipótesis de pérdida total efectiva (art. 124); en el seguro sobre la vida, la denuncia exacta de la edad (art. 131) y de la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato (art. 132), y no alterar el estado del riesgo (art. 133); en el seguro de accidentes personales (art. 149), denunciar la agravación del riesgo y no alterar su estado. Y, finalmente, la carga de denunciar el siniestro, regulada por el artículo 46 señala también como sujeto pasivo al derechohabiente en su caso, en defecto del tomador, hipótesis que incluye la imposibilidad material de hacerlo. 581. Sujeto pasivo. Algunas precisiones. El principio general Sobre la cuestión referente al sujeto pasivo de las cargas, corresponde efectuar algunas precisiones: Por analogía con la estructura de la relación obligacional, pensamos que si no existen razones para que el tomador, asegurado o derechohabiente cumplan la car- 18 RUBÉN S. STIGLITZ ga personalmente, la misma podrá ser ejecutada por un tercero (arg. art. 626, Cód. Civ.). Para ello será suficiente argumentar que, si la relación creditoria consiente que el interés del acreedor pueda ser satisfecho a través de la ejecución directa de la prestación por el deudor o por un tercero i?, la carga no sólo puede ser observada por un tercero, sino que puede serle normativamente impuesta, como lo constituye la hipótesis del derechohabiente en la denuncia del siniestro (art. 46) o concernir sin más sobre un tercero, especialmente cuando el tomador es persona diversa del ti- tular del interés asegurable, como lo es el beneficiario en el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda 20. También la carga es ejecutada por un tercero, en el caso de transferencia del contrato de seguro en los supuestos de enajenación de las cosas o derechos sobre los cuales recae el interés asegurable. En efecto, en tales hipótesis es de aplicación lo dispuesto por el artículo 82, Ley de Seguros. El cambio de titular del interés asegu- rado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. A su tumo, el adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso al- guno. Desde la transferencia y hasta la rescisión si la hubiere, o hasta la extinción del contrato en caso contrario, el adquirente es el titular del interés asegurable y, como tal, asume las cargas impuestas originariamente al vendedor que ha dejado de ser parte contractual en la relación aseguradora 21. En el seguro de personas es factible, según nuestro régimen legal, pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento (art. 143-1, L.S.). El tercero en cuyo favor se estipula, llamado beneficiario, puede ser designa- do a título oneroso o gratuito (art. 143-2, L.S.). Si la designación es a título gratuito, el derecho propio y directo del beneficiario se perfecciona al tiempo de producirse el evento (art. 143-2). Partes en la relación jurídica contractual son el tomador y el asegurador. Ello significa que el tercero, aun cuando sea designado al tiempo del contrato no es par- te. Más aún, si la designación es a título oneroso, el derecho propio y directo del be- neficiario puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2, L.S.). En este último caso, sujeto pasivo de las cargas también lo será el beneficiario. Si la de- signación lo ha sido a título oneroso, el derecho propio y directo del beneficiario puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2). En este último caso, sujeto pasivo de las cargas también lo será el beneficiario. " LLAMBÍAS, J. J.., Tratado... Obligaciones, cit., T. II-A, nro. 960, pág. 270; DE GÁSPERI, L. - MORELLO, A. M., Tratado...,c\U T. II, nro. 1144, pág. 709; Busso, E., Código Civil..., cit., T. IV, nro. I, pág. 352; PALMERO, J., El Incumplimiento por el Tercero, Depalma, Buenos Aires, 1973, págs. 103 y sigs. DONATI, A., Trattato...,át., Vol. II, nro. 463, pág. 391; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro.3, pág. 376. ^̂ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pág. 376 y T. II, nro. 39, pág. 819; DONATI, A., Trat- tato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 391. DERECHO DE SEGUROS 19 Inescindiblemente vinculado a las cuestiones anteriores, se halla el principio dominante en la materia, consistente en que lo esencial reside en el cumplimiento de las cargas, siendo indiferente quién las ejecuta 22, salvo naturalmente que, por su naturaleza, incumba personalmente al tomador y así lo señale el texto legal, como lo es el mantenimiento a su cargo del estado del riesgo (arg. arts. 39 y 40, L.S.); o al asegurado en el caso que deba permitir al asegurador las indagaciones necesarias para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46-2), o como lo constituye la hipótesis del peritajeprevista para el seguro de accidentes personales (art. 151, L.S.). Pero salvo las hipótesis que en la ejecución de la carga, por disposición legal o contractual, la actividad personal del tomador o asegurado ha sido predispuesta para la realización de la prestación, su observancia queda preservada aun cuando haya sido he- cha por un tercero, siempre y cuando, claro está, la sustitución no malogre el resultado prometido, como por ejemplo en los casos enunciados precedentemente. Pero lo cierto es que salvo esos supuestos, en principio, al asegurador le resulta indiferente la persona que cumple la carga, pues sólo interesa la ejecución de la misma 22. Lo relevante será, entonces, la adecuación objetiva de la conducta de quien ejecuta la carga, el asegurado o un tercero, al contenido de ella 24. Vale para estas consideraciones, el criterio básico de distinción aplicable al derecho creditorio entre prestaciones fungibles y prestaciones infungibles. Si la ejecución de la carga está subordinada a la ejecución de actos, por ejemplo los que son objeto de las cargas informativas o de transmisión (vg., arts. 46-1,46-2,46-3, 67, 82-1, 88-2, 93,103,115, L.S, etc.), al asegurador le resulta indiferente quién la cumpla, por lo que se trata de cargas referidas a prestaciones fungibles. Si por el con- trario, la prestación objeto de la carga consiste en una abstención, referente a un estado particularmente intransferible en que se halla el tomador o el asegurado, y en con- secuencia sólo él puede ejecutar (vg., arts. 39, 40 y 151, L.S.), será infungible. 582. Sujeto activo de las cargas Sujeto activo es el asegurador (art. 2-, ley 20.091); la sucursal de la entidad aseguradora, cuestión regulada por resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 1591 del 3 de mayo de 1949 25; que se halla autorizado —sin limita- ción expresa (art. 54, L.S.)— a recibir notificaciones o, cuando de existir tal limi- tación e ignorada por el asegurado, el agente actúe bajo la apariencia de un man- dato 26, y el productor, cuya limitación, si bien surge del texto legal (art. 53, L.S. ^^ HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pág. 375. ^' DERUGGIERO, R., Instituciones..., cit., T. II, Vol. I, pág. 106; Busso, E., Código..., cit, T. IV, pág. 353. '^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F.A., Derecho..., cit., T. III, págs. 26 y sigs. ^' A.D.LA., IX-B-1949-1613, el agente institorio. *̂ STiGLrrz, R. S., Caracteres..., cit, nro. 7/13, págs. 197/211; HALPERIN, I., "Facultades del in- 20 RUBÉN S. STIGLITZ y art. 10, ley 22.400), sólo se halla facultado para desenvolver las funciones y deberes taxativctmente expresados, por lo que no podría recibir notificaciones, salvo que la efi- cacia de la restricción desaparezca frente al asegurador toda vez que el agente actúe con un mandato aparente o cuando quepa reconocer un mandato tácito 27. 583. El objeto de la carga y lugar de ejecución El objeto de la carga puede consistir en una acción o en una omisión. Una como otra pueden ser de información o de conducta. Las cargas de información son declaraciones de conocimiento, como por ejemplo, la denuncia de agravación del estado de riesgo (art. 38, L.S.); la denuncia del siniestro (art. 46-1); la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); la no- tificación del cambio del interés asegurado (art. 82-1, L.S.). Las cargas de información se agotan con una acción instantánea 28 y se deben ejecutar en el domicilio del asegurador 29 si quien debe informar es el asegurado, o en el domicilio de este último si quien debe hacerlo es el asegurador, como por ejemplo, pronunciarse en los términos del artículo 56, Ley de Seguros. Las cargas de conducta, a su vez, pueden tratarse de hechos positivos, como ser suministrar información tendiente a verificar el siniestro o la extensión de la prestación a cargo del asegurador (art. 46-2, L.S.); proveer lo necesario, en la me- dida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y observar las instruccio- nes del asegurador (art. 72-1); o pueden tratarse de omisiones o abstenciones, ver- bigracia, permitir (dejar hacer) al asegurador las indagaciones necesarias a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo (art. 46-2, L.S.); no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.) o la de evitar un daño (art. 72-1, L.S). Predominantemente las cargas de conducta son de ejecución continuada, como la de no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.), o la de evitar el daño (art. 72-1, L.S.). Su lugar de cumplimiento depende de dónde puedan producir su efecto, pues si se trata de seguro de intereses lo será el de ubicación de la cosa asegurada 3o, pero si se trata de seguro de personas, considerando su contenido cuando se trata de abstenciones (p.ej., arts. 132 y 133, L.S.), el lugar de la ejecución sigue al to- mador o asegurado 3i. termediario...", cit., L.L., 46-1046; ZAVALA RODRÍGUEZ, C , "Análisis de algunos aspectos...", cit., J.A., 1968-11-747; PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 49, pág. 80; LADARIA CALDENTEY, L. Legitimación y Apariencia, cit., págs. 19, 132 y 155. ^' HALPERIN, I., "Análisis de una crítica...", cit., J.A., 1968-III-725; STIGLITZ, R. S., Caracte- res..., cit., nro. 11, pág. 208. ° HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pág. 376; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol, II, nro. 463, pág. 392. " HALPERIN,I., Seguros, cit.,T. 1, pág. 375; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 393. '" DONATI, A., Trattato...,cit., Vol. II, nro. 463, pág. 393; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pág. 375. 31 Para Halperin las cargas de conducta se deben cumplir en el domicilio del tomador (HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pág. 375). DERECHO DE SEGUROS 21 584. Plazo de ejecución de las cargas Las cargas de ejecución instantánea deben corrientemente ser ejecutadas en el plazo previsto en el texto legal. Ello es especialmente aplicable a las cargas infor- mativas. De esta manera la denuncia del siniestro se debe ejecutar en el plazo de tres días (art. 46-1, L.S.). Para ciertos riesgos en particular, laLey de Seguros reproduce ese plazo, como por ejemplo en el seguro de granizo (art. 93) y en el de helada (art. 97). En el seguro de mortalidad de animales, en cambio, el plazo es más breve, pues el asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinticuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cu- bierto (art. 103, L.S.). Como principio general, la Ley de Seguros establece que el curso del plazo se inicia con el conocimiento del siniestro (art. 46-1) que luego explícitamente repro- duce para el seguro contra la responsabilidad civil, pues en ese supuesto el asegu- rado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad, en el térmi- no de tres días de producido si es conocido por él o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía (art. 115, L.S.). Los plazos sólo se podrán alterar en favor del asegurado (art. 158, L.S.), aun- que expresamente en los supuestos de seguro de granizo (art. 93) y helada (art. 97) es factible que las partes acuerden un plazo mayor. Precisamente porque se trata de cargas y no de obligaciones no requieren para su ejecución una previa intimación del asegurador 32. Excepción al principio lo constituye la carga prevista por el artículo 46-2, Ley de Seguros, consistente en suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a per- mitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Salvo este supuesto, en las cargas informativas (denuncias y declaraciones) la mora es automática (art. 15-1, L.S.). 585. Cómputo de los plazos. Carga de la prueba En cuanto al cómputo de los plazos vale señalar que son continuos (art. 27, Cód. Civ.) por lo que los días se deben computar de corrido. Comprenden los feria- dos y días no laborales.El cómputo comienza el día siguiente de aquel en que el si- niestro se produjo o fue conocido. Ello significa que el día en que se produjo el siniestro o que fue conocido queda excluido del cómputo 33, que recién finaliza a la media- noche del último día (art. 27, Cód. Civ.), aun cuando la aseguradora reciba la infor- mación con ulterioridad, pues lo relevante en lo que a la ejecución de las cargas in- ^̂ HALPERIN,I., Seguros,cit.,T. I,nro. 5,pág. 378; DONATI, A., Trattaio...,cit.,Vol. II,nro. 463, pág. 393. ^̂ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 60, pág. 455; VIVANTE, C , Derecho..., cit., T. 14, Vol. I, nro. 303, pág. 363, para quien el asegurado tiene derecho a servirse del día del siniestro en su to- talidad, por lo que ese día no es computable en el plazo. 22 RUBÉN S. STIGLITZ formativas y de transmisión se refiere, es el día del envío o expedición de la comu- nicación y no la oportunidad de la recepción de ésta, por lo que es irrelevante que llegue vencido el plazo legal o convencional 34. El caso fortuito, fuerza mayor, o imposibilidad de hecho sin culpa o negli- gencia en que se hallare el sujeto pasivo de las cargas informativas, purga su mora (art. 47, L.S.). La fecha en la que el titular pasivo de la carga tiene conocimiento del acaeci- miento del siniestro, reviste categoría definitoria del precepto que le resulta favo- rable a las partes que cuestionan su cumplimiento o incumplimiento. De allí que si el sujeto gravado alega haber tomado conocimiento con posterioridad o si, por el contrario, el asegurador alega que el conocimiento es anterior, corresponderá auno u otro la carga probatoria 35. 586. Inejecución de la carga. Efectos La inobservancia de la carga se pone de manifiesto si se trata de una carga in- formativa o de conducta cuando no es ejecutada, o cuando se trata de cargas infor- mativas, cuando sean ejecutadas ya vencido el plazo legal o convencional, siempre y cuando el asegurador no haya intervenido en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño (art. 46-1, infine, L.S.). Los efectos del incumplimiento de la carga se equiparan al supuesto de ejecución defectuosa como lo son, a manera de ejemplo, las hipótesis de exageración fraudu- lenta de daños o empleo de pruebas falsas para acreditarlos (art. 48, L.S.). El efecto normal de la inobservancia de las cargas es la caducidad de los de- rechos del tomador o asegurado. Para ello es ineludible que la misma haya sido es- tablecida normativa o convencionalmente en razón de que, tratándose de un instituto excepcional, no puede ser invocada fuera de los casos admitidos expresamente 36. La Ley de Seguros explícitamente alude a la pérdida de los derechos del ase- gurado como consecuencia de la inejecución de ciertas cargas (vg., arts. 40-2,47, 48, 67-1, 72-2, 77-3, 82-5, 105, 106-4, L.S., etc.). En consecuencia, todas ellas son caducidades legales. Pero la ley 17.418 consagra un régimen aplicable a las caducidades conven- cionales, por el cual la caducidad sólo es pactable: a) Si en el incumplimiento medió culpa o negligencia del asegurado; ^'^ PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 120, pág. 205. ^̂ CNCom., Sala A, 23-V-1958, "Olivari, M. c/New Zealand Insurance C. Ltd.", JA., 1958-IV- 326. *̂ MESSiNEO,F.,Man«a/...,cit.,T.II,nro. 13, pág. 75; C.S.J.N., 15-IV-1986; "LaRectoraCía. de Seguros S.A. c/La Casa de Las Juntas S. A.", L.L., 1987-C-155, donde se resolvió que es irrazona- ble declarar la caducidad del derecho del asegurado a pesar de no haber sido pactada expresamente, por aplicación analógica de otra norma. DERECHO DE SEGUROS 23 b) Si el incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la exten- sión de la obligación del asegurador si se trata de cargas anteriores al siniestro; si se trata de cargas posteriores al mismo, bastará con que la inejecución de las mis- mas haya influido en la extensión de la obligación asumida (art. 36, L.S.). c) Si se incluye en condición particular en razón de que está preceptivamente vedado que lo sea por condición general (art. 158-2, L.S.)- La caducidad, como efecto del incumplimiento de la carga deberá ser enunciada en caracteres claros y destacados 3v. Pero resulta que no siempre es la caducidad el efecto de la inobservancia de las cargas. Así, el efecto de la agravación del estado de riesgo debido a un hecho del to- mador, consiste en la suspensión de la cobertura, y desde entonces el asegurador dis- pone de un término de siete días para notificar su decisión de rescindir (art. 39, L.S.). 587. Prueba y modalidades de ejecución de la carga Incumbe al asegurador la prueba de que la carga no ha sido observada en el tér- mino establecido legal o convencionalmente, o con las modalidades predispuestas en razón de tratarse de un presupuesto de hecho en el que habrá de fundar su defensa o excepción 3̂ . Directiva común a las reglas específicamente desarrolladas antes, lo constitu- ye el hecho de que es relevante comprender que la carga debe ser cumplida sustan- cialmente, sin que sea menester abroquelarse en la literalidad de la norma o cláu- sula que la establece. Es esencial que la ejecución de la carga, tal como lo ha sido, sea provechosa para el asegurador a los fines con que ha sido incorporada a la ley o la póliza. De tal suerte que al asegurador le resultan irrelevantes los detalles de ejecución, pues lo trascendente es su cumplimiento 39. ^̂ STIGLITZ,R. S.,"Lapóliza...",cit.,nro.73,pág. 62;HALPERiN,I.,5egi<roí,cit.,T. I,nro. 6,pág. 381. '° DONATI, A„ Trattato..., cit., Vol. II, nro. 463, pág. 394. 39 HALPERIN, I., "Algunos problemas del seguro de la responsabilidad civil", L.L., 45-683; CNCom., SalaC, 1 l-X-1967, "Barbarini de Ayala, T. c/Sud América Cía. de Seguros", LL, 130-34; JA., 1968-11-387, donde se resolvió: "Si algunas cláusulas imponen determinados actos formales cuya inobservancia determina la caducidad de la póliza, no hay razón para decretar tal caducidad, si el objeto que perseguían esas formalidades se encontraba dado y, en consecuencia, la omisión de aquellas formalidades no incidió para nada en el siniestro". CAPÍTULO XXV CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DE LAS CARGAS. RÉGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS CADUCIDADES 588. Caducidad de los derechos del asegurado. Definición. Nociones generales La caducidad, al participar de la naturaleza jurídica de una sanción', aplicable como consecuencia de la inobservancia de una carga legal o contractual, opera como un medio o una excepción que permite al asegurador, cuando el riesgo pre- visto en el contrato se ha realizado (siniestro), rehusar la garantía comprometida respecto de dicho siniestro 2. De allí que, en una primera aproximación, la caducidad pueda ser definida como la pérdida del derecho del asegurado a la garantía asumida por el asegurador motivada en la inejecución, por el primero, de una carga de fuente legal o contrac- tual. En virtud de la caducidad operada, el asegurador queda liberado de su obliga- ción principal en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cum- plido su carga 3, pero sin que ello importe, correlativamente, que el último se libere del pago del premio. La caducidad, al importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de ob- servancia de una carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción ex- ' CNCom,, Sala B, 12-IV-1994, "Martínez, D. c/Comerciantes Cía. de Seg,", E.D., 159-453. PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 208. Lambert-Faivre opi- na que la caducidad constituye una sanción específica a las faltas incurridas por el asegurado después del siniestro (LAMBERT-FAIVRE, Y., Droit..., cit., nro. 487, pág. 328). Entre nosotros, esta definición no es aplicable ni para las caducidades legales ni para las convencionales. En efecto, el art. 72-2,L.S., consagra la caducidad de los derechos del asegurado cuando, dolosamente o por culpa grave, infringe la carga de salvamento que, por naturaleza, es anterior al siniestro. A su turno, el art. 36, inc. a), L.S., establece el régimen para las caducidades convencionales que son efecto de la inobservancia de car- gas anteriores al siniestro. De allí que se trate de una sanción específica, pues siempre habrá de estar referida a la inob- servancia de una carga anterior o posterior a un siniestro individualizado. 26 RUBÉN S. STIGLITZ trema 4. De allí que su aplicación debería hallarse condicionada a un factor subje- tivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor objetivo, como lo constituye la influencia del incumplimiento en el importe de la indemnización. La ley 17.418 contiene hipótesis de caducidad legal, alguna desmesurada, como por ejemplo la relativa a la pérdida del derecho del asegurado por la sola cir- cunstancia de no haber denunciado el siniestro en el plazo de tres días (art. 47-1, L.S.) y alguna otra también excesiva, como por ejemplo, la que consagra la pérdida del derecho del asegurado que deja de cumplir maliciosamente (art. 48, L.S.) las cargas complementarias (art. 46-2, L.S.), sin vincular la sanción con la influencia que el incumplimiento pudo haber tenido con la extensión o mayor importe de la in- demnización a cargo del asegurador. Por lo demás, al importar la caducidad la pérdida de un derecho del asegurado, presupone la preexistencia del referido derecho. De tal suerte que, si al tiempo de la producción del siniestro, el mismo se hallaba excluido de cobertura (vg., art. 70, L.S.), o suspendida su garantía (vg., 31-1, L.S.), la liberación del asegurador ope- rará no en función de la caducidad, sino del "no seguro" o de la suspensión de los efectos del contrato, respectivamente s. 589. Caducidad de los derechos del asegurado en el derecho comparado El derecho comparado exhibe un espectro de consecuencias, no siempre ne- cesariamente la caducidad, según la carga inobservada o la gravedad de la misma. A título de ejemplo, en España, la "Ley de Contrato de Seguro" (ley 50/1980) establece para la denuncia del siniestro un plazo de siete días y del incumplimiento sólo deriva para el asegurador un derecho para reclamar los daños y perjuicios 6. Razones de política legislativa han inducido al legislador hispano a acentuar al extremo la sanción sólo para cuando el tomador o el asegurado, en su caso, omi- tan suministrar al asegurador informaciones relativas a las circunstancias y conse- cuencias del siniestro, pues en ese caso la infracción dolosa o por culpa grave de las citadas cargas complementarias devienen en caducidad (art. 16-3) '>. A tal punto que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse justicia por sí mismo (BONNARD, J., "Le mandat de justice dans les assurances de responsabilité et de protection juridique", R.G.A.T., 1993-4, L.G.D.J., París, pág. 705). ^ LAMBERT-FAIVRE, L, Droit..., cit., nro. 489, pág. 354. Como se advierte, la falta o tardía denuncia del siniestro no deriva en la caducidad de los de- rechos del asegurado. Ello significa que, frente a terceros, la falta de denuncia no es oponible, por lo que el asegurador deberá responder, quedándole expedita una pretensión de responsabilidad sobre la base de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Cód. Civ. (arts. 1103 y 1107). La ley española revaloriza así no sólo el deber de cooperación del asegurado sino, además, el contenido ético de su conducta (SÁNCHEZ CALERO, F., "Ley de contrato de seguro", en Comenta- ríos..., cit., págs. 539 y sigs.). DERECHO DE SEGUROS 27 Lo propio acontece en Italia: sólo la inejecución dolosa de la carga de aviso del siniestro o la de salvamento deriva en caducidad (art. 1915-1, Cód. Civ.). A su tumo, si la inobservancia es culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la in- demnización en proporción del perjuicio sufrido (art. 1915-2, Cód. Civ.)«. Las ley belga sobre el contrato de seguro terrestre sancionada el 25 de junio de 1992 establece que si el asegurado no ha observado las cargas de denuncia del siniestro o de salvamento y de ello resulte un perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su prestación hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido (art. 21-1). La caducidad sólo es operativa para la hipótesis de inobservancia fraudulenta de las cargas enunciadas (art. 21-2). La ley alemana del 30 de mayo de 1908 establece en su artículo 33-1 que, "una vez producido el siniestro, el tomador del seguro está obligado, tan pronto como tie- ne conocimiento del mismo, a declararlo sin demora al asegurador". A continua- ción consagra el derecho del asegurador para "exigir al tomador del seguro toda in- formación necesaria sobre el siniestro o de la cuantía de la prestación del asegurador", como así pruebas "sólo en el caso de que se pueda presumir racional- mente que el tomador del seguro va a poder proporcionarlas" (art. 34-1 y 2). Como se advierte, no se ha incluido sanción para el caso de incumplimiento de las refe- ridas cargas, lo que supone que la cuestión debe resolverse en las condiciones ge- nerales de póliza. Pues bien, en ese caso la ley alemana establece un régimen de ca- ducidades convencionales según que el incumplimiento de las obligaciones del tomador sea anterior o posterior al siniestro. En lo que nos interesa: caducidades por inobservancia de cargas posteriores al siniestro, dispone que "si la pérdida del derecho ha sido una consecuencia del incumplimiento de una obligación después de ocurrido el siniestro, no producirá efecto si dicho incumplimiento no fue inten- cionado o a causa de una falta grave del tomador". Y se agrega: "Aun en el caso de que haya existido una falta grave, el asegurador seguirá estando obligado a la presta- ción, si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación o tasa- ción del daño ni sobre la fijación del importe de la indemnización" (art. 6-, inc. 3°). Como se advierte, la severidad del régimen consagrado por nuestra Ley de Se- guros para ciertas hipótesis (vg., art. 47-1, L.S.), aparece como inusitado, ya que la sanción se hace operativa sin consideración a la existencia de perjuicio y, por lo de- más, ni se menciona la posibilidad de que el efecto consista en la reducción de la prestación en la medida del daño sufrido por el asegurador'. ^ DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 475, pág. 419. Pareciera que la sanción de caducidad, aplicable automáticamente por el solo transcurso del tiempo (arts. 15-1 y 47-1, L.S.), sobreactúa sobre el interés subjetivo del asegurado, muy especial- mente considerando (a) que el plazo acordado para la denuncia del siniestro, en ocasiones, puede con- figurar un término abusivo; (b) que la aplicación de la pena opera sin consideración, por ejemplo, a que el asegurador haya resultado dañado. De donde la inobservancia de la carga por un mero olvido o la denuncia tardía, sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie como mínimo culpa grave del sujeto pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual en los términos del art. 37 de la ley 24.240, 28 RUBÉN S. STIGLITZ 590. Naturaleza jurídica de la caducidad en la doctrina extranjera y nacional Afirman Picard y Besson que es a título de pena privada que el asegurado es castigado con la caducidad; el asegurador, desligado de su obligación de garantía, se aprovecha así de la sanción sufrida por el asegurado. En el marco de la legislación francesa señalan que, caracterizada como san- ción, la caducidad no es una hipótesis de aplicación de la teoría de la responsabi- lidad civil, pues la primera opera automáticamente sin que haya necesidad de esta- blecer el perjuicio sufrido por el asegurador, y la relación entre la culpa del asegurado y ese perjuicio; lo mismo acontece aun cuando se pruebe queel asegu- rador no ha sufrido daño, o que la culpa del asegurado carece de relación con el daño sufrido 'o. Agregan que la caducidad tampoco podrá ser considerada una cláusula penal, pues ésta no es sino una evaluación, hecha por anticipado, del perjuicio que puede sufrir una de las partes si la otra no ejecuta su obligación o lo hace tardíamente; en cambio, la decadencia tiende más a penar al asegurado que a reparar el perjuicio su- frido por el asegurador, pues, sin tener en cuenta tal perjuicio, opera automática y uniformemente en caso de violación de las diversas cláusulas para las cuales ha sido estipulada. Precisamente a ese título —continúan— la caducidad tiene por fin sancionar el fraude o la mala fe por los cuales el asegurado puede resultar culpable en ocasión de un siniestro. A ese respecto la caducidad cumple un doble rol. Por empezar, uno preventivo, incitando a los asegurados, que se saben amenazados de perder el be- neficio del contrato, a ejecutar escrupulosamente sus deberes: la caducidad tiene así un poder de intimación e impulsa al asegurado a respetar la buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato. Y además la caducidad cumple un rol repre- sivo, al tiempo que pena, gravemente, al asegurado que no ha respetado esa buena fe, sancionando así el fraude cometido, aun cuando de él no resulte ningún perjuicio para el asegurador. Agregan que la decadencia no juega únicamente en caso de mala fe del asegurado: puede afectar a un asegurado de buena fe, aun respecto de un deber poco importante, que haya obrado sin intención maliciosa, por simple negli- gencia, que no ha ejecutado o ha ejecutado mal sus deberes. En consecuencia —concluyen—, la caducidad se justifica por la necesidad de proteger los intereses comunes de la mutualidad de asegurados, agrupados en el seno de una misma empresa, intereses que aquéllos podrían, aun sin fraude, com- prometer gravemente sin que el asegurador tenga que establecer el perjuicio que esas faltas le pueden causar ''. '° PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 208. Aun así, Picard y Besson nos previenen sobre la circunstancia de que el rigor sancionatorio respecto de los asegurados "simplemente negligentes", se halla amortiguado por las aseguradoras que renuncian a la aplicación de la caducidad cuando se enfrentan a asegurados de buena fe, donde la culpa no produce consecuencias, como —citan— por ejemplo, la denuncia del siniestro que se ha excedido DERECHO DE SEGUROS 29 Entre nosotros, para Fontanarrosa la caducidad aparece como una sanción que se traduce, sustancialmente, en la pérdida del derecho para uno de los contratantes (asegurados); no destruye el contrato ni respecto del pasado, ni respecto del futuro. Simplemente —^agrega— el asegurado pierde el derecho o el beneficio, sin descar- garse de sus deberes y obligaciones; y el asegurador queda liberado de sus obliga- ciones simplemente en relación con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cumplido su carga, quedando vinculado en relación con todos los demás riesgos contemplados en el contrato. Afirma que la caducidad se manifiesta en el contrato de seguro con un carácter penal o punitorio, pero a pesar de ello su funcionamiento práctico se asemeja a una rescisión, a tal punto que algunos preceptos legales (vg., arts. 37 a 42) emplean expresamente esta última expresión y otros se refieren a la pérdida del derecho del asegurado (vg., art. 47) o a la liberación del asegurador (vg., arts. 70, 72 y 77, infine) 12. Por su parte, Halperin distingue según se trate de caducidad de fuente norma- tiva o convencional. Sobre el particular señala que: (a) la caducidad legal funciona como una sanción y, por tanto, aplicable de oficio por el juez con las consecuencias especificadas en la norma; (b) en cambio, la caducidad convencional funciona como una rescisión contractual, con los siguientes efectos: la defensa se debe alegar al contestar la demanda y juzgarse según los principios que rigen en materia de res- cisión expresa, especialmente en cuanto a la trascendencia e importancia del in- cumplimiento en relación con el sistema de contratación en masa y técnica del se- guro, y respecto de la medida de las obligaciones del asegurador '3. 591. Naturaleza jurídica de la caducidad. Nuestra opinión. Presupuestos de admisibilidad. Efectos Se trate de caducidad legal o convencional, siempre es una sanción i''. Ello significa que afecta el derecho del asegurado, extinguiéndolo. Si se trata de una caducidad legal, opera con abstracción de la culpa en que haya incurrido. Por el contrario, si se trata de una caducidad convencional, sólo es aplicable si medió culpa o negligencia del asegurado (art. 36-1, L.S.). ligeramente en el tiempo (PICARD, M, - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pág. 209). En el sentido indicado, también en Francia, JACOB, N., LesAssurances, T. II, Dalloz, París, 1974, nro. 130, pág. 118, quien señala que la caducidad no se presume, sino que es una pena civil propia del con- trato de seguro, de carácter unilateral: el asegurado pierde su derecho a indemnización, a título de san- ción, al mismo tiempo que el asegurador conserva las prímas pagadas. Obra sobre los derechos del asegurado referidos al siniestro respecto del cual el asegurado no ejecutó las cargas debidas. 12 FONTANARROSA, R., "El régimen...", cit., nro. 1, págs. 31 y sigs. '^ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 7, pág. 382. ''* CNCom., Sala A, 24-XI-1987, "Armenia del Río de La Plata Cía. Arg. de Seg. c/Transportes Veintidós de Setiembre" (inédito); CNCom., Sala B, 12-IV-1994, "Martínez, D. cAJnión Comercian- tes Cía. de Seg.", E.D., 159-453; S.C. Mendoza, 21-XII-1995, "Triunfo Coop. de Seg. c/Intragugliel- mo, V.", LL, 1996-D-182; D.J., 1996-1-872. 30 RUBÉN S. STIGLITZ La primera es operativa por la sola inejecución de la carga (automaticidad), cuyo objeto se halla constituido por un comportamiento a producir en un plazo pre- fijado o en una acción u omisión a producir con abstracción de un plazo. La cadu- cidad convencional carece de "automaticidad". Se halla subordinada a un presu- puesto subjetivo: la culpa del asegurado, y a uno objetivo: la influencia que el incumplimiento tuvo en la extensión de la obligación asumida por el asegurador. En tanto importa la extinción de un derecho, de allí en más el asegurado no lo podrá ejercitar, sin perjuicio de los derechos que le asisten de verse cubierto por ul- teriores siniestros garantizados por el asegurador sobre el mismo riesgo. El contra- to subsiste, de tal manera que el asegurado mantiene incólumes los derechos deri- vados de la producción de siniestros anteriores o futuros. 592. Caracteres. Su funcionamiento en el contrato. Rol que cumple y su mecánica en el proceso Por constituir una sanción, se trata de un instituto de carácter excepcional y, como tal, sólo invocable cuando ha sido admitida por la ley o predispuesta en la pó- liza como efecto de la inobservancia de una carga. Debe ser alegada por el asegurador hasta la contestación de la demanda '5. Cuando se trate de caducidades legales, establecidas para el caso de inejecu- ción de cargas a cumplirse en plazos pref ij ados, éstos sólo se pueden modificar con- vencionalmente en favor del asegurado (arts. 115 y 158-3, L.S.), como, por ejem- plo, la denuncia del siniestro (art. 46, L.S.). Lo contrario importaría la introducción de una cláusula abusiva por ilícita y cuyo efecto lo constituye su nulidad (arts. 18,21 y 1066, Cód. Civ., y art. 37, ley 24.240). En el supuesto de caducidades establecidas ante el incumplimiento de cargas a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se deben observar en el término es- tablecido, salvo que el asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza ma- yor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art. 47, L.S.). Al hallamos fuera del marco de intereses de orden público, pues el tema atrapa en su contenidonegocial sólo los intereses privados, es factible la renuncia por par- te del asegurador a la caducidad sobrevenida. El efecto de la caducidad consiste en que el asegurado pierde el derecho a la garantía estipulada con relación al siniestro respecto del cual no observó la carga al que se hallaba condicionado el ejercicio de su derecho. Recae sobre el asegurador que alega la caducidad la prueba de los presupues- tos de hecho de la norma que invoque como fundamento de su defensa '6. '^ CNCom., Sala C, 28-IV-1960, "Panagolupo, D. c/La Acción Cía. de Seguros", L.L, 102-22; E.D., 1962-1-159; CNCom., Sala C, 27-X-1972, "Fidalgo, Alonso c/La Única Soc. Coop. Ltda. de Seguros", L.L., 150-364. '* BENfTEZ DE LUGO Y RAYMUNDO, L., Tratado..., cit., T. I, nro. 201, pág. 454; CNCom., Sala B, 14-V-1958, "Vidañae Hijos S.R.L. c/Industria y Comercio Cía. de Seguros y otros", L.L., 93-573; CNApel. Civ., Sala C, 24-11-1972, "Duvinez, L. c/Transportes Emilio Castro", E.D., 46-218. DERECHO DE SEGUROS 31 El asegurador no se libera de su obligación principal sino cuando la inejecu- ción revista cierta entidad; cuando sea trascendente '^. La caducidad se debe interpretar restrictivamente, es decir, en favor de la sub- sistencia del derecho del asegurado a la indemnización prometida 's. De tal manera que: a) El asegurador no la podría alegar basado en que el asegurado ha exagerado fraudulentamente los daños, según informe suministrado por el INdeR, en razón de que la relación del primero con el reasegurador es ajena al asegurado î . b) La regla restrictiva de interpretación se debe referir a su alcance, como a los hechos que induzcan a probarla, dada su naturaleza sancionatoria, por las conse- cuencias que apareja y porque una aplicación literal puede conducir al enriqueci- miento del asegurador a costa del asegurado 20. c) No habrá de desatenderse que las cláusulas de caducidad que imponen re- quisitos y condiciones a cumplir por el asegurado deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que si escapan a las mis- mas, son condiciones de imposible cumplimiento y carecen de valor 21. En esa línea se adscribe un antiguo pronunciamiento judicial, donde se sostu- vo que la cláusula de la póliza que establece la obligación (sic) del titular de la mis- ma, consistente en remitir al asegurador la copia auténtica de su declaración ante la policía, dentro de un plazo determinado, bajo pena de caducidad, no es aplicable cuando no ha sido posible cumplir legalmente con ese requisito dentro del término establecido en virtud del secreto del sumario 22. d) No se podrán interpretar extensivamente ni por analogía 23. '"̂ FERNÁNDEZ,R.,"Cláusulas...",cit.,LL,38-910,ap. 1;CNCom.,SalaB,22-X1I-1965,"Ma- nufactura Algodonera Argentina S.A. c/Patria Cía. de Seguros", LL, 122-360; J.A., 1966-11-164. '* FERNÁNDEZ, R., "Cláusulas...", cit., ap. 5, pág. 913; Cám. 4^ Civ. y Com. Córdoba, 10-XII- 1968, "Ontivero, José c/La Economía Comercial S.A.", LL, 137-754 (22.806-S); J.A., 1969-3-780; Cám. Civ. Cap., 4-1V-I945, "Gentile, A. c/Instituto ítalo Argentino de Seguros", L.L., 38-910; Cám. Civ. Cap., 20-XII-1946,"Dain,S.c/LaRosarioCía. de Seguros",L.L.,45-684; C.S.J.N.,15-1V-1986, "La Rectora Cía. de Seguros S.A. c/La Casa de las Juntas S.A.", E.D., 119-493. '^ CNCom., Sala B, 9-XI-1972, "Sansone, V. c/Patria Cía. de Seguros Generales S.A,", R.D.S., año3,nro. 7, pág. 105. ^° CNCom., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", LL, 50-127; J.A., 1984-1-384; CNCom., SalaB, 27-VI-1956,"Bellas,S. c/La InmobiliariaCia.de Seguros",!. L, 85-209; Cám. Civ. Cap.,, 4-IV-1945, "Gentile, A. c/Instituto ítalo Argentino de Seguros Generales", LL, 38-910; J.A., 1945-11-320; Cám. Civ. Cap., 22-IIM950, "Buffa de Parranchini, V. c/Sud América Cía. de Segu- ros", LL., 58-830; J.A., 1950-III-303; CNCom., Sala A, 13-V-1955, "Jiménez, U. c/Patria Cía. de Se- guros", L L , 81-544. ^' CNCom., SalaC, 1 l-X-1967, "Barbarini de Ayala, T. c/Sud América Cía. de Seguros", LL, 130-34. ^̂ Primera Instancia, 31-III-1936, "Kissler, S. c/La Equitativa del Plata", LL, 2-279, ^̂ Cám. l^Civ. y Com. BaWaBlanca, 23-XI-1956, "Piazza, A. c/Romero Hnos.", L L , 88-199; D.J.B.A., 51-305; Cám. 2̂ Civ. y Com. Rosario, 31-VII-1951, "Kaliman, S. c/Industria y Comercio Cía. de Seguros", J., 1-273; Rep. LL, XV-819. InmobiliariaCia.de 32 RUBÉN S. STIGLITZ La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar un fallo en el que se aplicaron analógicamente los efectos de la caducidad convencional prevista por el artículo 36 de la Ley de Seguros, sostuvo que "no se muestra razonable la conclu- sión del a quo de declarar la caducidad del derecho de la aseguradora a pesar de no haber sido pactada expresamente por las partes, por aplicación analógica de otra norma, cuando dicho instituto, por afectar la subsistencia de los derechos, consti- tuye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos ju- rídicos, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva" 24. e) Se deberá examinar si la cláusula de caducidad no disimula un propósito oculto de burlar los derechos del asegurado 25. f) En la interpretación de las cláusulas de caducidad se debe reconocer ampli- tud a la facultad judicial para apreciar las circunstancias que caracterizan cada caso concreto, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los au- tos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas que dichas cláusulas imponen 26. g) Los actos del asegurado, sancionados con caducidad, deben configurar ine- quívocamente la mala fe, y con ello haber impedido la determinación exacta de los hechos concernientes a los derechos y las obligaciones originados por el sinies- tro 27. h) Incumbe al asegurador la prueba de la caducidad que alega, fundada en la exageración y simulación dolosa de los daños. La prueba, que debe ser amplia y sa- tisfactoria, lo será sobre los hechos demostrativos de la mala fe del asegurado 28. 593. Función de la caducidad En cuanto a la función que cumple la caducidad, es evidente que tiene un do- ble propósito, uno de ellos preventivo en cuanto el asegurado ve estimulada la eje- cución de sus cargas ante la previsible pérdida de sus derechos en caso de inobser- ^'^ C,S.J.N., 15-IV-1986, "La Rectora Cía. de Seguros c/La Casa de las Juntas S.A.", £.£)., 119- 493. En el caso, el asegurador promovió demanda tendiente al cobro de la liquidación definitiva de la prima en un contrato de seguro de accidente de trabajo. Las partes habían acordado un plazo de no- venta días para practicar la liquidación referida, dentro del cual la aseguradora requirió al asegurado los elementos de juicio para hacerlo, pero —en definitiva— la comunicó casi un mes después de ven- cido el término. Por ello la demandada opuso la defensa de caducidad del derecho a efectuarla y, por ende, a percibir el importe. Como se advierte, las partes sólo estipularon un plazo para efectuar una liquidación, pero no las consecuencias que derivarían del incumplimiento de dicho plazo, y menos que el mismo fuera la caducidad. El alto tribunal, al revocar el pronunciamiento de la Cámara Nacio- nal Comercial, Sala B, al cabo, aplicó la regla restrictiva a la que aludimos en el texto (conf. STIGLITZ, R. S. - STIGLITZ, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 12, pág. 110). ^̂ Cám. 4-, Civ. y Com. Córdoba, 28-IV-1959, "De Paúl de Heredia, J. c/Cooperati va de Seguros La Docta", 5.7.C., IV-391; Rep. L.L, XXI-1134; FERNÁNDEZ, R., "Cláusulas...", cit., nro. 5, pág. 913. *̂ Cám. Civ. Cap., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", L.L., 50-127. -"̂ CNCom., Sala A, 24-XII-1952, "Sapt S.R.L. c/El Comercio Cía. de Seguros", L.L, 70-209. 90 ^° CNCom., Sala B, 14-V-1958, "Vidaña e Hijos S.R.L. c/La Industria y Comercio Cía. de Se- guros y otros", L.L., 93-573. DERECHO DE SEGUROS 33 vancia. Y naturalmente punitiva cuando, precisamente por inejecución
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