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CÓMO SE APLICA REALMENTE LA TEORÍA DEL DELITO Un enfoque a partir del análisis de los casos jurisprudenciales Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú / ((01) 710-8900 www.gacetajuridica.com.pe ELKY VILLEGAS PAIVA Prólogo Percy García Cavero CÓMO SE APLICA REALMENTE LA TEORÍA DEL DELITO Un enfoque a partir del análisis de los casos jurisprudenciales Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú / ((01) 710-8900 www.gacetajuridica.com.pe ELKY VILLEGAS PAIVA Prólogo Percy García Cavero CÓMO SE APLICA REALMENTE LA TEORÍA DEL DELITO Un enfoque a partir del análisis de los casos jurisprudenciales CÓMO SE APLICA REALMENTE LA TEORÍA DEL DELITO Un enfoque a partir del análisis de los casos jurisprudenciales Prólogo: Percy García Cavero © Elky Villegas Paiva © Gaceta Jurídica S.A. Primera edición: Febrero 2017 6400 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2017-02448 ISBN: 978-612-311-424-4 Registro de proyecto editorial 31501221700236 Prohibida su reproducción total o parcial D.Leg. Nº 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Nora Villaverde Soldevilla Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe / www.gacetapenal.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo Lima - Perú Febrero 2017 Gaceta Jurídica S.A. A Dios todopoderoso, porque cuando estoy a punto de caer siento su mano sosteniéndome y escucho su voz diciéndome “no temas, yo estoy contigo renovando tus fuerzas y peleando tus batallas”. A mi padre, porque de él aprendí que no siempre la mayoría tiene la razón, y que precisamente por eso en ocasiones es necesario “navegar contra la corriente”. 7 Prólogo He recibido la generosa invitación del colega Elky Villegas Paiva, pro- fesor y conferencista de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, para pro- logar su última publicación titulada “Cómo se aplica realmente la teoría del delito”. Este importante trabajo de dogmática penal tiene el mérito de rom- per esa pared que se levanta lamentablemente desde los primeros años de la formación profesional y que separa absurdamente dos mundos: Por un lado, el mundo de las teorías que los profesores imparten en clase y cuyo conoci- miento (fundamentalmente memorístico) se mide por medio de las evalua- ciones programadas; y, por el otro, el mundo de la práctica profesional, en donde lo determinante son los procedimientos y usos instaurados, sirvien- do de muy poco la cantidad de conceptos aprendidos a lo largo de las clases. Pero lo más notable de esta unificación de mundos que se aprecia en la presente obra, es que no se hace por medio de una exposición, más o menos sistematizada, de los usos o prácticas de los tribunales. Ese es un error usual de aquellos que creen que la solución al problema de la bipartición de mun- dos es una enseñanza práctica que sacrifica la formación teórica. De lo que se trata es, como muy bien lo propone el trabajo del Prof. Villegas, de man- tener la rigurosidad científica en la exposición de la teoría del delito y ver, más bien, cómo ésta sirve para la solución de casos reales. De esta manera, no sólo la práctica se enriquece con la toma de decisio- nes respaldadas en razones de peso, sino que la misma exposición teórica se deja de apoyar en casos simples que no trasmiten la real complejidad de los problemas que deben ser solucionados. En su libro sobre la Parte General del Derecho Penal a la luz de la jurisprudencia, la Prof. Puppe pone de manifiesto esta última idea de manera clara al señalar que no es lo mismo explicar, por ejemplo, el problema de la causalidad cumulativa de la mano del caso de las dos personas que, cada una por su cuenta, envenenan a la misma persona, que hacerlo con el caso de la responsabilidad penal por decisiones colegiadas. El libro que el lector tiene en sus manos, consta de dos partes. La pri- mera se ocupa de dar una visión general de lo que es la teoría del delito. Después de destacar la importancia que le corresponde a dicha teoría en una aplicación racional y uniforme de la ley penal, y de exponer también cómo ha evolucionado en la tradición alemana, a la que nuestra legislación está Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito 8 claramente adscrita, el autor propone una visión propia que hunde sus raí- ces en el Estado constitucional. De alguna manera, sigue una visión integral del sistema penal que se inclina por una formulación de las categorías dog- máticas informadas por las disposiciones de la ley fundamental. En este pun- to, estamos ambos absolutamente de acuerdo en la necesidad de instituir a la persona y su dignidad como el fundamento de las construcciones jurídi- co-penales y, por supuesto también, de la teoría del delito. Sobre la base de una consideración de naturaleza analítica, el autor opta por estudiar la teo- ría del delito, como es la práctica uniforme de los trabajos dogmáticos, me- diante la interrelación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpa- bilidad. Destaca especialmente la utilidad que esta forma de análisis tiene en la labor de los tribunales para determinar la existencia de un delito y, dado el caso, la imposición de una sanción penal. La segunda parte del libro, que es la más extensa, se encarga del estudio de cuestiones específicas de la teoría del delito. Se hace una exposición del tema concreto, en cuyo desarrollo se cuenta con diversos pronunciamientos de los tribunales penales nacionales y, en menor medida, extranjeros. El au- tor tiene la virtud de sistematizar de manera satisfactoria las decisiones judi- ciales en la exposición teórica del tema. Los tópicos específicamente abordados en el presente trabajo son la im- putación objetiva (riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso y competencia de la víctima), el límite entre el dolo y la culpa, la le- gítima defensa y la causa de inimputabilidad del retraso mental. No me cabe la menor duda que el éxito de esta publicación llevará al autor a incluir, en nuevas ediciones, otros temas de la teoría del delito que tenga la misma es- pecial incidencia en la actividad de los tribunales penales nacionales. Hasta ahora mi contacto con el Prof. Villegas Paiva se ha limitado a un libro conjunto (la prueba en el proceso penal, Lima, 2015) y a alguna visita que ha realizado a la Universidad de Piura por invitación de la Prof. Merce- des Herrera. Pero ese contacto y la lectura de sus distintos trabajos en materia penal y procesal penal, han sido suficientes para poder reconocer el espíritu de un verdadero profesor de Derecho penal. El trabajo que hoy nos presenta marca una nueva manera de hacer dogmática penal en nuestro país, de acer- car la teoría a la praxis, de resolver los casos con la potencia argumentativa de la teoría del delito. Eso es un valiosísimo aporte para la ciencia jurídico- penal peruana y debe ser motivo de especial agradecimiento por parte de los que hacemos dogmática penal en este país. Que el propio lector compruebe la veracidad de lo que acabo de decir con la lectura de este valiosísimo trabajo. Piura, 30 de marzo de 2017. Prof. Dr. Dr. H.C. Percy García Cavero Universidad de Piura 9 Introducción La teoría del delito es el conjunto sistemático de criterios que sir- ven para determinar la imputación penal a un sujeto. Siendo así, se comprende que dicha teoría no responda a un interés meramente teó- rico o especulativo, sino que, por el contrario, está destinada a cum- plir una función práctica: como la teoría del delito enuncia una serie de presupuestos (condiciones) de la imputación, entonces dota de ra- cionalidad y seguridad a la aplicación de la ley penal por parte de los operadores jurídicos. Es, precisamente, la dogmática penal la que se ocupa de sistemati- zar de forma coherente estos criterioso elementos configuradores de imputación a partir del Derecho positivo, haciendo posible la obten- ción de soluciones seguras y previsibles por parte de los órganos de ad- ministración de justicia penal, cuando estos utilizan tales criterios para solucionar los conflictos de interés llegados a su sede, que no han po- dido ser resueltos por los otros medios de control social. Pero ¿qué tan seguras y previsibles son estas respuestas dadas por la judicatura?; ¿cómo es que es utilizado un mismo instituto de la teo- ría del delito en la praxis judicial?; en otras palabras, ¿cómo es que se aplica realmente la teoría del delito en la jurisprudencia? A responder estas interrogantes se dedica la presente obra. Debemos tener presente que las resoluciones judiciales cumplen un papel semejante al que desarrolla la dogmática penal en la medida que ambas con su trabajo buscan determinar el significado de las nor- mas jurídicas, sosteniendo una interpretación en tal o cuál sentido del texto legal. La jurisprudencia permite también determinar y delimitar el amplio margen de los conceptos jurídicos y de las definiciones lega- les, sobre todo en aquellos casos en los que existe un alto grado de in- determinación o que se ubican en la zona de penumbra. 10 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito Es más, en ocasiones ha sido la propia jurisprudencia, antes que la academia, la que ha pretendido elaborar criterios dogmáticos para dar solución a diversos casos que se presentaban en la realidad, y luego de ello ha sido la doctrina la que se ha ocupado de analizar hasta las úl- timas consecuencias las soluciones brindadas desde la jurisprudencia. Bajo esta perspectiva, el presente trabajo que se pone a considera- ción de los lectores busca analizar los principales institutos de la teoría del delito que se vienen utilizando por la jurisprudencia nacional. No se estudia cada instituto que conforman los filtros de imputa- ción de la teoría del delito, sino solo algunos de los más importan- tes, tales como la imputación objetiva (riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso, ámbito de competencia de la víctima), imputación subjetiva (imprudencia y sus límites con el dolo), en el campo de la antijuridicidad se estudia la legítima defen- sa, y en el ámbito de la culpabilidad, el retraso mental como cau- sal de inimputabilidad. Sobre la base de ello, la obra se divide en dos partes: la primera de ellas denominada “El sistema de la teoría del delito en un Estado cons- titucional de derecho”, en la cual se busca entender el significado y la importancia de la teoría del delito, sentando las bases de cómo debe comprendérsele y aplicársele en un Estado constitucional de derecho. Esta primera parte se divide a su vez en dos capítulos: el primero hace una revisión sobre la evolución de la teoría del delito hasta lle- gar a las perspectivas actuales. El segundo, se dedica a señalar las ba- ses de una teoría del delito fundada en el paradigma del Estado cons- titucional de derecho. Ahora bien, con base en el paradigma del Estado constitucional no se puede llegar a otra conclusión que no sea sostener que el funda- mento de la teoría del delito es la persona y su dignidad. Esta se cons- tituye en base y límite de la actuación del ius puniendi. La teoría del delito debe estar centrada en el sujeto de derecho, es decir, en la persona por mandato derivado de su dignidad intrínse- ca, pero tanto desde su perspectiva individual como social, pues el su- jeto del Derecho Penal no es solamente un individuo que lleva a cabo acciones, sino fundamentalmente una persona que interactúa social- mente. Y es que la naturaleza humana, siendo una realidad individual, Introducción 11 tiene a la vez una vocación vital relacional o de convivencia. La per- sona humana existe con otros. Por otro lado, en la segunda parte de la obra, que es la más ex- tensa, denominada “Análisis a las cuestiones fundamentales de la teo- ría del delito tratadas en casos jurisprudenciales”, el autor se dedica a estudiar los tópicos más relevantes de la teoría del delito que han sido recogidos en casos jurisprudenciales. Poniéndose de relieve los acier- tos y desaciertos de la judicatura nacional a la hora de utilizar los cons- tructos dogmáticos para resolver los casos concretos. Así, en el tercer capítulo de la obra se aborda el estudio de la teo- ría de la imputación objetiva y sus filtros, tales como el riesgo penal- mente relevante, el principio de confianza, la prohibición de regre- so y el ámbito de imputación por competencia de la víctima. En cada uno de estos tópicos se analizan un conjunto de casos jurisprudencia- les, seleccionados por sus aportes o por los cuestiones problemáticas que se plantean. Así, por ejemplo, en el caso de las conductas neutrales se hace re- ferencia a ejecutorias supremas que aparentemente ante supuestos si- milares resuelven de forma opuesta, dando, por ejemplo, en un caso relevancia penal a los conocimientos especiales, mientras que en el otro caso se la niega. Así, en primer lugar tenemos el caso del acto médico como acto de colaboración terrorista, caso resuelto en la ejecutoria suprema re- caída en el R.N. N° 1062-2004-Lima, en donde se condena al señor Pollo Rivera por haber realizado actos de colaboración terrorista, los cuales consistieron en haber tendido y curado las heridas a diversos miembros de una organización terrorista. Se trata de un caso emble- mático que recientemente ha merecido pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenando al Esta- do peruano por considerar errado, entre otros aspectos, que el reali- zar actos médicos pueda ser tomado como acto criminal de terrorismo. Igualmente, tenemos el R.N. Nº 472-2010-Apurímac, en donde la Corte Suprema considera que el hecho de que una señora prepara- re alimentos en una casa alquilada y luego coloque dichos alimentos en unos tuppers para que otra persona los entregue a unos mochileros que se encontraban en otro lugar transportando droga constituye una Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito 12 conducta punible en grado de complicidad, pues ella tenía conocimien- to de que la comida que preparaba era para esos mochileros, entonces no puede considerarse como una conducta neutral, sino, por el contra- rio, reviste relevancia penal. En este mismo caso, se considera que el taxista que lleva los tuppers de comida para dárselos a los mochileros que transportaban droga y espera hasta que ellos coman y se los de- vuelvan, también constituye acto complicidad delictiva en tanto cono- cía o sabía que estaba llevando comida a unos transportistas de droga. Por el contrario, en el R.N. Nº 3078- 2011-Puno, la Corte Supre- ma sostiene que a la imputada que prepara los alimentos en su casa, mientras que en el mismo lugar su conviviente y otros sujetos más pre- paraban droga, debe absolvérsele porque su conducta de preparar ali- mentos para traficantes de droga es una conducta neutral, y esa neu- tralidad no cambia por el conocimiento que tuviera de que la comida que preparaba era para alimentar a aquellos narcotraficantes de droga. Se observa, pues, la disparidad de criterios en la resolución de este tipo de casos por parte de la Corte Suprema. Esperemos que pronto los magistrados supremos apliquen criterios jurisprudenciales unifor- mes en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables. Ahora bien, en el capítulo cuarto se habla acerca de la imputación subjetiva, poniendo especial énfasis en la estructura del delito impru- dente y su delimitación con el dolo, es decir, lo que se conoce como dolo eventual. En ese sentido se analizan algunos de los más impor- tante fallos expedidos por nuestra judicatura, tales como el caso Uto- pía, el caso Ivo Dutra, entre otros. Por su parte, en el capítulo quinto se estudia la antijuridicidad, in- cidiendo en una de las principales causas de justificación debidoa su frecuente tratamiento en la praxis judicial, esto es, la legítima defen- sa. Se analiza a profundidad dicha causa de descargo de la imputación, señalando su naturaleza, fundamento, elementos configurativos y cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial que ha recibido, resaltando un caso en concreto (R.N. N° 4708-2009-Callao) en donde una persona que saca su arma de fuego se defiende de cuatro agresores que tenían armas punzocortantes; sin embargo, la Corte Suprema considera que en ese caso no se configura la legítima defensa. Introducción 13 Los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema no resultan del todo convincentes por cuanto se aleja de uno de los criterios dogmá- ticos que tanto doctrinal como jurisprudencialmente venían siendo aceptados en torno a la configuración de la legítima defensa. Así, la Corte Suprema sostiene que la legítima defensa se descarta por cuan- to si bien el agredido respondió agresivamente e incluso se enfrentó a sus contendientes era dable huir de la escena de los hechos. Es decir, a juicio de la Corte Suprema, no existe legítima defensa porque la per- sona que se defendía pudo huir de su agresores y sin embargo no lo hizo (¿?); con semejante criterio ahora solamente quedaría esconderse o correr de los agresores (violadores, ladrones, etc.) pues si uno qui- siera defenderse activamente, es decir, contraatacando en el momen- to en que se está siendo agredido, entonces ya no nos encontraríamos amparados por la legítima defensa y entonces podríamos ser procesa- dos penalmente y condenados, como sucedió en el caso en comento. Finalmente, en el capítulo sexto de la obra se tratan cuestiones relativas a la culpabilidad o imputación personal, como también se le conoce en la actualidad por un sector de la doctrina. En este apartado se hace mención a las causas de inimputabilidad penal, en particular al retraso mental. Así, luego del desarrollo dogmático de esta figura, se comenta un caso extraído de la jurisprudencia nacional y resuelto en última instancia por la Corte Suprema, en donde, esta vez sí de modo correcto, se sostiene que no cualquier nivel de retraso puede ser con- siderado como causal de inimputabilidad, sino que esto último de- penderá del grado de aquel: mientras mayor sea el retraso mental que se padece, entonces existirá mayor posibilidad de que se configure la inimputabilidad penal. Ahora bien, como se observa, no se trata de un estudio terminado, en el sentido de que no se analizan todos y cada uno de los institutos que conforman la teoría del delito, sino –como ya hemos dicho– se han seleccionados los tópicos que a primera vista parecen ser los más re- currentes en el ámbito jurisprudencial. Es nuestra intención continuar con el desarrollo de la esta línea de investigación y, con la fuerzas que Dios nos brinde, esperamos en el corto plazo culminar con el estudio de los otros institutos de la teoría del delito a los que no se hace men- ción en la presente obra, y profundizar sobre los que ahora se tocan, aun cuando eso demande un ingente esfuerzo y su materialización se lleve a cabo en más de un volumen. 14 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito Para finalizar la presente introducción, quiero agradecer a quie- nes hacen posible que la obra logre concretizarse y llegue a las manos del amable público lector. Así, como siempre, mi mayor agradecimien- to es para Dios Todopoderoso, que en su infinita bondad siempre me brinda las fuerzas para seguir adelante y avanzar en todos los aspectos de mi vida. A mis padres y hermanos, por su apoyo incondicional en cualquier circunstancia. Igualmente agradezco a Gian Pierre Alcánta- ra y Cristian Terrones, mis asistentes tanto en el área penal del estu- dio que dirijo, como también en el área académica, brindándome su importante apoyo en mis labores de investigación. Mi especial gratitud, al Dr. Percy García Cavero, por haber teni- do la gentileza de realizar el prólogo a la presente obra, insertando tan generosos comentarios a mi trabajo. Sin duda, para quienes estamos dedicados a la investigación, recibir estas palabras de un destacadísi- mo jurista, como lo es el Dr. Percy García Cavero, cuyas obras y ma- gisterio trascienden fronteras, constituyen un verdadero aliciente para continuar en el camino, nada fácil en nuestro país, de la investigación seria con el único compromiso de aportar en la mejora de la adminis- tración de justicia de nuestro querido Perú. Mi agradecimiento va dirigido también al Dr. Manuel Muro, ge- rente legal de Gaceta Jurídica, que permite una vez más que otro de mis trabajos se publique bajo este importante sello editorial, que se ha convertido en mi casa editorial por más de un quinquenio. Finalmen- te agradezco al Dr. Percy Revilla, subdirector de la prestigiosa publi- cación Gaceta Penal & Procesal Penal, por dar luz verde para que este nuevo libro vaya dirigido particularmente al público suscriptor de la citada revista. Elky Alexander VILLEGAS PAIVA Primera parte EL SISTEMA DE LA TEORÍA DEL DELITO EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO 17 Capítulo I La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales I. HACIA UNA DOGMÁTICA PENAL APLICADA DE LA TEORÍA DEL DELITO Cuando acontece un hecho de relevancia penal, esto es un he- cho que a primera vista reúne las condiciones para ser considerado delictivo(1), se puede disponer de dos vías para determinar si ese he- cho puede ser reputado como delito, vías que responden a dos for- mas del pensamiento: i) el pensamiento intuitivo, y ii) el pensamien- to sistemático(2). La primera de estas vías se basa esencialmente en el sentido co- mún de las cosas, en la lógica generada por la íntima convicción judicial (1) Consideramos que un hecho que en principio aparenta reunir las condiciones para ser considerado como delito, al margen de que ello al final se llegue a considerar como tal o no, tiene ya relevancia penal por cuanto demanda la actuación de las agencias del aparato punitivo del Estado (v. gr., Policía, Ministerio Público, juzgados penales), actuación que tiene como objetivo, precisamente, determinar concretamente si en definitiva es delito, y poder imponerle una sanción penal. En otras palabras, puede suceder que ese hecho no sea delito, pero ello no implica que no se pueda sostener que no tuvo relevancia penal, pues por el contrario tuvo ya relevancia al requerir la actuación de las agencias mencionadas, pudiendo suceder que simplemente no es delito, porque en el transcurso se determinó que se presentó alguna causa de justificación o de inculpabilidad. Esto último no le quita su carácter de relevante penalmente, salvo que se quiera entender que únicamente es “relevante penalmente” aquellos hechos que finalmente se determinaron como delito (es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable, a la que finalmente se le impuso una pena), y que todo hecho que no se llegó a reputar como delito (en el sentido expuesto) no cabe dentro de la expresión de “relevante jurídico-penalmente” a pesar de haber demandado la actuación de la agencias punitivas del Estado. (2) CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Materiales de aplicación a la investigación y judicialización de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Ara Editores, Lima, 2014, p. 21. 18 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito respecto de un caso concreto, y es precisamente por esa alta carga de subjetividad, desconocedora de criterios limitadores de los contornos de la intuición, que se debe dejar de lado dicha vía(3), es decir en aras de salvaguardar la seguridad jurídica no se puede acudir a un concep- to vulgar o intuitivo del delito(4), debiendo optarse por la vía del pen- samiento sistemático, en tanto esta última sujeta la valoración judicial a un sistema de reglas o a un orden metodológico de comprobación de los elementos configuradores del concepto de delito, alejandola arbitrariedad en la toma de decisiones judiciales, y a su vez permitien- do llevar a cabo una imputación de responsabilidad penal conforme a Derecho, segura e igualitaria(5). Ahora bien, es precisamente la dogmática penal la que se ocupa de sistematizar de forma coherente estos criterios o elementos con- figuradores de imputación a partir del Derecho Positivo(6), hacien- do posible la obtención de soluciones seguras y previsibles, en tanto –como señala Gimbernat Ordeig– “La dogmática jurídico-penal, pues, averigua el contenido del Derecho Penal, cuáles son los presupuestos que han de darse para que entre en juego un tipo penal, qué es lo que distingue un tipo de otro, dónde acaba el comportamiento impune y dónde empieza el punible. Hace posible, por consiguiente, al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del De- recho Penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrarie- dad y a la improvisación. Cuanto menos desarrollada esté una dogmática, más imprevisible será la decisión de los tribunales más dependerán del azar y de facto- res incontrolables la condena o la absolución. Si no se conocen los lí- mites de un tipo penal, si no se ha establecido dogmáticamente su al- cance, la punición o impunidad de una conducta no será la actividad ordenada nada y meticulosa que debería ser, sino una cuestión de lo- tería. Y cuanto menor sea el desarrollo dogmático, más lotería, hasta llegar a la más caótica y anárquica aplicación de un Derecho Penal del (3) CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Ob. cit., p. 21. (4) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 313. (5) SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al Derecho Penal contemporáneo. 2ª edición. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 31, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 285. (6) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 313. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 19 que –por no haber sido objeto de un estudio sistemático y científico– se desconoce su alcance y su límite”(7). Agrega el autor citado que: “La dogmática se opone a esta situa- ción de inseguridad. Trata de percibir, en primer lugar, qué problemas presenta la aplicación de una disposición jurídica. Una vez conocido el problema el siguiente paso es el de establecer teorías para su solu- ción Las teorías, abstractamente formuladas, pretenden dar una so- lución igual a casos dudosos que –por creer que presentan el mismo problema– han de ser tratados igualmente. Por supuesto que es posi- ble que la teoría sea errónea y que haga equivalentes casos que en rea- lidad no lo son. Pero precisamente con el establecimiento de una pri- mera teoría se ha creado ya el presupuesto para salir de esa situación: se ha creado el presupuesto para la discusión inexistente mientras los casos dudosos sean resueltos inconexamente. Pues al exigir toda teo- ría una fundamentación entramos en el campo de la argumentación: el que quede convencido por la fundamentación de esa primera teo- ría, se adherirá a ella; el que no, o bien reducirá el ámbito de aplica- ción de la teoría por estimar que ha agrupado supuestos que no res- ponden a las mismas características, o bien ampliará tal vez su alcance, dando entrada a nuevos casos de los que se piensa que deben recibir el mismo tratamiento que los primeramente agrupados, o bien estable- cerá una segunda teoría, en virtud de la cual dará una nueva solución al grupo de casos dudosos, etc.”(8). Continúa, el autor citado, señalando acertadamente que: “El esta- blecimiento de teorías permite que alguna de ellas pueda llegar a con- vertirse en dominante –sobre la base de la fuerza racional de convic- ción de su fundamentación–, y permite que de esta manera sepamos cuál es el tratamiento que recibe de hecho un grupo de casos, un tra- tamiento jurídico que tal vez sea falso, pero que ya conocemos (segu- ridad jurídica); también existe pues, una seguridad jurídica basada en una opinión errónea, pero en cualquier caso es mejor que la inseguri- dad jurídica, pues ahí no sabemos siquiera qué es lo que sucede y, por (7) GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?”. En: Portal Derecho Penal. José Hurtado Pozo (director), 2008, p. 9. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/ derechopenal/articulos/a_20080521_84.pdf>. (8) GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?”. En: Portal Derecho Penal. José Hurtado Pozo (director), 2008, p. 9. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/ derechopenal/articulos/a_20080521_84.pdf>. 20 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito ello, es mucho más difícil argumentar, percibir donde está un posible error y razonar para rebatirle. Por otra parte, conocido el alcance de la teoría y el razonamiento en que se basa, es posible controlar si se es consecuente con la teoría misma, si su aplicación a un caso concreto es, sobre la base de los presupuestos que se apoya, correcta –por hallarse comprendido realmente dentro del sector que aquella abarca– o inco- rrecta –cuando se extiende a supuestos que caen fuera de su campo–”(9). Esta función de la dogmática se materializa fundamentalmente a través del desarrollo histórico de la llamada “teoría del delito”, que pretende elaborar un modelo de resolución de problemas frente al cual dos casos iguales reciban respuesta idéntica. El objetivo de la dogmática jurídico-penal es, pues, lograr un con- junto de conocimientos sobre la estructura del delito y los valores que considera para calificarlos de tales a través del análisis del Derecho Pe- nal objetivo, cumpliendo un método predeterminado, siendo la teoría del delito su consecuencia(10). Es en ese sentido que se le asigna a la teoría del delito una función vinculada a la seguridad jurídica, toda vez que la aplicación racional del Derecho supone la eliminación de la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal del Estado, para lo cual es útil y necesario contar con un sistema coherente que permita pautar de antemano las decisiones y que sirva para “atar” al juez a la dogmática, ya que el Estado de Dere- cho no puede coexistir con la vigencia del puro decisionismo, del ar- bitrio, y de la discrecionalidad judicial(11). La dogmática jurídico-penal posibilitará determinar los elemen- tos claros y precisos que permitan determinar que un hecho de la vida real sea considerado como delito, y a su vez que cuando a ese hecho le corresponda una sanción penal, esta no sea arbitraria ni produc- to del azar. Permite, en última instancia que la comunidad como últi- ma destinataria de la normas jurídicas estén seguras de que la imposi- ción de la sanción penal obedece a criterios científicos serios y no es (9) GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. “¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?”. Ob. cit., p. 9. (10) GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte general. Tomo II-Nociones fundamentales de la teoría del delito. 4ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 8. (11) LARSEN, Pablo. “Entre la estética intelectual, el arbitrio de los jueces y la seguridad jurídica. Reflexiones críticas sobre la función de la dogmática penal a partir del caso argentino”. En: InDret. N° 3/2015, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, 2015, pp. 9 y 10. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 21 el resultado de una actitud arbitraria o caprichosa del intérprete que tiene las facultades para imponer dicha sanción(12). Siendo así, entonces, la dogmática no puede tratarse de hacer “arte por el arte”(13), como si la potencia de concebir y cultivar la dogmática se redujera únicamente a procurar la mayor sutileza y exquisitez de la construcción de los conceptos jurídicos de modo ciego; esto es, como si fuese suficiente desarrollar dogmas en el interior del sistema con una coherencia impecable a modo de axiomas incontrovertibles, conla úni- ca preocupación que los conceptos estén articulados perfectamente en una teoría, sin importar en lo absoluto si tienen alguna posibilidad de aplicación práctica en el tratamiento y resolución de los casos pena- les(14). De tal modo, debe evitar caerse en esa confusión de la que ha- bla Bovino, cuando señala que: “La confusión –al menos en el ámbito del Derecho Penal– surge seguramente debido a la gran pasión de al- gunos penalistas por el plano de las abstracciones y de los conceptos complejos. Para algunos, es como un juego de ingenio: quien desarro- lla la teoría más compleja y más incomprensible –y seguramente, más inútil– es el más inteligente”(15). Por lo tanto, las elaboraciones de la dogmática penal deben estar inclinadas a las consecuencias(16), para ser más precisos a soluciones (12) De forma similar, FERRÉ OLIVÉ, Juan; NÚÑEZ PAZ, Miguel; TERRA DE OLIVEIRA; William y COUTO DE BRITO, Alexis. Direito Penal brasileiro. Parte geral. Revista dos Tribunais, São Paulo, 2011, p. 217. (13) Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al Derecho Penal contemporáneo. 2ª edición. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 31, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 64. Señala este autor que debe ponerse de relieve que la aspiración tradicional de la dogmática no ha sido la de cultivar su disciplina l’art pour l’art, sino la de obtener seguridad jurídica, levantar un edificio firme frente a intervenciones ideológicas, y reafirmar así la idea de Estado de Derecho y la concepción del Derecho Penal como magna charta. (14) CARO JOHN, José Antonio. Manual teórico-práctico de teoría del delito. Ob. cit., p. 32. (15) BOVINO, Alberto. “La dogmática violada. Dogmática penal sustantiva y proceso penal”. En: Blog No hay Derecho. Recuperado de http://nohuboderecho.blogspot.pe/2013/10/la-dogmatica-violada.html (consulta: 05/06/2016). (16) Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco. “Presente y futuro de la dogmática jurídico-penal”. En: Revista Penal. N° 5. La Ley, Madrid, 2000, p. 46 y ss. 22 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito prácticas(17), no contradictorias(18). La orientación de las decisiones ju- rídicas a las consecuencias es una cualidad de los modernos sistemas jurídicos, y también caracteriza entretanto al Derecho Penal. “Con ello se expresa que la legislación y la jurisprudencia están interesadas en las consecuencias de su acción que al mismo tiempo se justifica pro- duciendo consecuencias deseadas y evitando las indeseadas”(19). Entre esas consecuencias deseadas se encuentra, fundamentalmente, lograr una aplicación racional y uniforme de la ley penal y evitar que la mis- ma quede librada al arbitrio de los jueces(20), en suma brindar seguri- dad jurídica(21). La dogmática penal –como refiere de forma precisa Velásquez Ve- lásquez– “posibilita una aplicación segura y calculable del Derecho Pe- nal. En efecto, la dogmática no solo averigua el contenido del Derecho Penal positivo y determina sus presupuestos, sino que también preci- sa dónde termina un comportamiento impune y cuándo comienza el punible; así mismo, señala límites y define conceptos, lo que permite (17) En este sentido, MIR PUIG, Santiago. Introducción a las bases del Derecho Penal. 2ª edición, reimpresión. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 5, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2003, p. 151, cuando refiere que si algo justifica la actividad de la ciencia del Derecho Penal, de sus profesores y de sus estudiantes, es su destino a la práctica. El estudio del Derecho Penal alcanza sentido únicamente en la medida en que puede influir en las distintas manifestaciones de la vida de la ley penal: la creación de la ley penal y su aplicación. En primer lugar, ha de servir de base a la labor legislativa. en este aspecto se incluye la problemática de lege ferenda, la cual supone inevitablemente la consideración crítica del derecho vigente. En segundo lugar, el método de estudio del Derecho Penal debe poner a prueba su validez como instrumento de la aplicación judicial (y penitenciaria) de la ley. Cierto que la labor teórica y la función práctica poseen carácter distinto, pero el ideal a que debe tenderse con la máxima urgencia es que la teoría responda a las necesidades de la aplicación a la práctica de la ley, y viceversa, que esta se base fielmente en el método de aquella. (18) GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte general. Tomo II-Nociones fundamentales de la teoría del delito. Ob. cit., p. 9. (19) HASSEMER, Winfried. Fundamentos del Derecho Penal. Traducción de Luis Arroyo Zapatero y Francisco Muñoz Conde. J.M. Bosch, Barcelona, 1984, p. 34. Continua señalando que: “Orientación a las consecuencias supone que las consecuencias de legislación, jurisprudencia y ejecución de las penas son conocidas realmente y que por lo menos se pueden valorar (como deseadas o indeseadas). Orientar el sistema del Derecho Penal a las consecuencias puede significar que el legislador, la justicia penal y el sistema de ejecución penal no (solo) se ven ante la tarea de perseguir el ilícito penal y retribuir la culpabilidad de su autor, sino de alcanzar la meta de mejorar al delincuente, y reducir en general la criminalidad”. (20) LARSEN, Pablo. “Entre la estética intelectual, el arbitrio de los jueces y la seguridad jurídica. Reflexiones críticas sobre la función de la dogmática penal a partir del caso argentino”. Ob. cit., p. 8. (21) La dogmática jurídico-penal al hacer previsibles las soluciones de los tribunales proyectando jurisprudencia técnica y proporcionando una interpretación que aspira a ser no contradictoria del derecho, cumple una función realizadora del principio republicano (o, al menos debería cumplirla) y resulta de este modo un instrumento necesario para proveer seguridad jurídica. Así, ZAFFARONI, Eugenio. Política criminal latinoamericana. Perspectivas y disyuntivas. Hammurabi, Buenos Aires, 1982, p. 10. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 23 sustraer al derecho de la irracionalidad, la arbitrariedad y la improvi- sación, y posibilita el cometido aquí examinado”(22). Racionaliza y torna igualitaria la administración de justicia penal. Hace previsibles las decisiones de los tribunales, evita el azar y que la condena o la absolución dependan de factores incontrolables, de tal manera que la actividad de administrar justicia sea una tarea meticu- losa y ordenada que no dependa del capricho o la improvisación; así mismo, impide que las decisiones judiciales se tornen en mera cues- tión de lotería. De este modo es posible resolver los casos que el fiscal o el juez deben afrontar en la vida judicial de manera coherente, ar- moniosa, no contradictoria, por lo que de antemano puede indicarse cuál es el tratamiento que la hipótesis concreta debe recibir; aunque eso no significa que las soluciones ofrecidas por las normas sean uní- vocas, pues –a diferencia de las leyes físicas y matemáticas– son pro- ducto del consenso y admiten variaciones, son discutibles. Así las co- sas, la dogmática se torna en un valioso e imprescindible auxiliar que mucho puede aportar al fortalecimiento de la fiscalía, la rama jurisdic- cional del poder público y del Estado de derecho(23). Debe advertirse que la labor jurídico-dogmática tiene conexión con la labor de la jurisprudencia. Es decir, las resoluciones judiciales cumplen un papel semejante al que desarrolla la dogmática penal en la medida que ambas con su trabajo buscan determinar el significado de las normas jurídicas, sosteniendo una interpretación en tal o cuál sentido del texto legal. La jurisprudencia permite también determinar y delimitar el amplio margen de los conceptos jurídicos y de las defi- niciones legales, sobre todo en aquellos casos en los que existe un alto grado de indeterminación o estamos frente a casos que se ubican en la zona de penumbra(24). Sobre el particular Bacigalupo ha dicho que: “En la jurispruden- cia los conceptos en los que se basan los fundamentos de lassentencias (22) VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, p. 45. (23) VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, p. 46. (24) CASTILLO ALVA, José Luis. “El uso de los precedentes judiciales en materia penal como técnica de argumentación racional. Su alcance y valor en el Derecho peruano”. En: Portal Derecho Penal. José Hurtado Pozo (director), 2008, p. 43. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/ articulos/a_20080521_46.pdf>. 24 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito provienen de la dogmática o se elaboran con los principios de la dog- mática. Dicho de otra forma: también la jurisprudencia es dogmática. Puede que sea mejor o peor que la elaborada en las universidades, más o menos consecuente, intuitivamente más orientada a la tópica que a un sistema deductivo cerrado”(25). Sin embargo, ello no hace olvidar la diferencia que media entre ambas actividades y en la que la función de los jueces se caracteriza por la aplicación de la ley y por ser decisiones revestidas de autoridad. La tarea del dogmático es plantear posibles soluciones a los problemas jurídicos desde una perspectiva general y del sistema, mientras la po- sición del juez le confiere el poder suficiente de tomar decisiones para resolver un caso concreto(26). En cualquiera de los casos, queda claro, por un lado, que la dogmática elaborada en el ambiente académico, resulta de vital im- portancia para desarrollar una jurisprudencia racional y coherente. Por otro lado, el conocimiento y estudio de la dogmática permiti- rá comprender la jurisprudencia emanada de los tribunales, pudien- do en algunos casos cuestionar esta. A su vez el estudio de la juris- prudencia le permitirá conocer al académico y al operador jurídico, la dogmática utilizada en la resolución de los casos que se presen- tan en la praxis judicial y que pueda ser pasible de ser utilizada en casos similares. Precisamente sobre la dogmática jurídico-penal emanada de la ju- risprudencia, en lo atinente a la teoría jurídica del delito, es sobre lo que versará la segunda parte de este trabajo, antes –sin embargo– vea- mos la evolución de la dogmática de la teoría del delito, y como esta última debe fundarse en los principios que guían un Estado Constitu- cional de Derecho. (25) BACIGALUPO, Enrique. Técnica de resolución de casos penales. 2ª edición. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 63. (26) CASTILLO ALVA, José Luis. “El uso de los precedentes judiciales en materia penal como técnica de argumentación racional. Su alcance y valor en el derecho peruano”. En: Portal Derecho Penal. José Hurtado Pozo (director), 2008, p. 43. Recuperado de: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/ articulos/a_20080521_46.pdf>. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 25 II. LA EVOLUCIÓN DE LA DOGMÁTICA DE LA TEORÍA DEL DELITO Como hemos señalado en el acápite anterior, la dogmática jurídi- co-penal busca sistematizar(27) los criterios de imputación que permi- tan determinar la responsabilidad penal, siendo la máxima expresión de dicha sistematización la teoría jurídica del delito. Como refiere Serrano Piedecasas: “La teoría del delito es la disci- plina que se ocupa de la sistematización, interpretación, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina cien- tífica en el campo del Derecho Penal. Se trata de un conocimiento in- separablemente vinculado a la idea de sistema; es decir, a una orde- nación lógica de los conocimientos propuestos. El que la teoría del delito pueda proporcionar seguridad y racionalidad depende en gran medida del nivel de desarrollo que haya sido alcanzado en el estudio del sistema” (28). (27) SCHÜNEMANN, Berd. “Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal”. En: El sistema moderno del Derecho Penal. Cuestiones fundamentales. Estudios en honor de Claus Roxin en su 50° aniversario. Berd Schünemann (compilador). Traducción de Jesús María Silva Sánchez. Tecnos, Madrid, 1991, pp. 42 y 43; respecto a la importancia del sistema señala lo siguiente: “1) que el razonamiento sistemático y la elaboración de un sistema son irrenunciables para una cultura jurídica desarrollada y racional; 2) que soluciones contrarias al sistema que no pueden ‘integrarse’ en este ni siquiera mediante una reforma del mismo ponen de manifiesto eo ipso deficiencias materiales del ordenamiento jurídico; 3) que, por otro lado, jamás debe sobrevalorarse el alcance del sistema obtenido, de modo, de modo que la aparición de nuevos problemas debe provocar el sometimiento a prueba de la sistematización existente. En resumidas cuentas, el ideal de la elaboración sistemática en Derecho Penal (como en la ciencia jurídica, en general) viene representando por un ‘sistema abierto’ que ordene y conserve los conocimientos alcanzados de modo seguro tras el debate científico, pero que, por otro lado, no esté inmunizado frente a su modificación, o incluso subversión provocada por la aparición de nuevas soluciones a los problemas o de nuevos conocimientos materiales” (existe una segunda edición de este trabajo, publicada en la Colección Maestros del Derecho Penal, N° 37, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2012, en donde la cita anotada pueden encontrarse en pp. 19 y 20). Sigue el planteamiento de este autor alemán: SERRANO-PIEDECASAS, José Ramón. “La necesidad de un conocimiento sistemático de la teoría del delito”. En: Contribuciones críticas al sistema penal de la post modernidad. In memoriam a Eduardo Novoa Monreal. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile, Santiago de Chile, 2007, p. 59, cuando refiere que: “En definitiva, el razonamiento sistemático es una tarea irrenunciable para una cultura jurídica que pretenda estar libre de contradicciones internas. Sin embargo, la apertura del sistema nos lleva, por otra parte, a no sobrevalorar los logros obtenidos, de modo que la aparición de nuevos problemas deberán provocar una saludable revisión y puesta a prueba de la sistematización alcanzada”. (28) SERRANO-PIEDECASAS. José Ramón. “El conocimiento científico del Derecho Penal”. En: Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos: “in memorian”. Vol. I. Luis Alberto Arroyo Zapatero e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre (coordinadores). Universidad de Castilla-La Mancha-Universidad de Salamanca, Salamanca, 2001, p. 675. 26 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito Ahora bien, el sistema de la teoría del delito que estudiamos en nuestro entorno y que acoge nuestro ordenamiento jurídico, ha sido elaborado principalmente por los juristas alemanes(29), elaboración que ha evolucionado a lo largo de los años, buscando precisamente su me- jor y mayor nivel de desarrollo. A continuación, veamos a grandes ras- gos la evolución de la moderna teoría del delito(30): 1. El sistema clásico del delito En Alemania, la elaboración de la explicación moderna del deli- to comenzó a plasmarse a partir de finales del siglo XIX(31). Influen- ciados por el desarrollo de las ciencias explicativas, los penalistas de aquel entonces se esforzaron en descubrir los “elementos naturales” (29) Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 314 y ss. (30) No es el propósito del presente trabajo ahondar este aspecto evolutivo de la teoría del delito, puesto que su finalidad es otra. Por ello solo se procederá a realizar una breve reseña de dicha evolución. En tal sentido, para tener mayores detalles sobre el tema de este acápite, se puede consultar, entre otros, a: AGUDELO BETANCUR, Nódier. Curso de Derecho Penal (Esquemas del delito). 3ª edición, reimpresión, Temis, Bogotá, 2004, pássim; TAVARES, Juárez. Teorias do delito. Variações e tendencias. Revista dos Tribunais, São Paulo, 1980, pássim. GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de Derecho Penal. ParteGeneral. Tomo II; Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2005, p. 43 y ss.; SCHÜNEMANN, Berd. “Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal”. En: El sistema moderno del Derecho Penal. Cuestiones fundamentales. Estudios en honor de Claus Roxin en su 50° aniversario. Berd Schünemann (compilador). Traducción de Jesús María Silva Sánchez. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 37, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2012, pp. 20-73; SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al Derecho Penal contemporáneo. 2ª edición. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 31, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2010, pp. 63-290; JAÉN VALLEJO, Manuel. “Los puntos de partida de la dogmática jurídico-penal”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo 48, Fasc. 1, Ministerio de Justicia, Madrid, 1995, pp. 57-70; BORJA JIMÉNEZ, Emiliano. “Algunos planteamientos dogmáticos en la teoría jurídica del delito en Alemania, Italia y España”. En: Cuadernos de política criminal, N° 63, Madrid, 1997, pp. 595-652; PÉREZ ALONSO, Esteban. “Las revoluciones científicas del Derecho Penal: evolución y estado actual de la dogmática jurídico-penal”. En: Teoría del delito. Problemas fundamentales. Raúl Pariona Arana y Esteban Pérez Alonso (coordinadores). Instituto Pacífico, Lima, 2015, pp. 23-50; GONZÁLEZ CUSSAC, José. “Los antiguos y nuevos horizontes de la dogmática penal”. En: Cuadernos de Derecho Penal. N° 13, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, enero-junio de 2015, pp. 77-110; POLAINO NAVARRETE, Miguel. “Finalismo y postfinalismo: hitos históricos de dogmática penal”. En: ROXIN, Claus; POLAINO NAVARRETE, Miguel y POLAINO ORTS, Miguel. Política criminal y dogmática penal. Colección Dogmática Penal. N° 10, Ara Editores, Lima, 2013, pp. 17-49; ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “¿Normativismo radical o normativismo moderado? En: Revista Penal. Nº 16, La Ley, Madrid, 2005, pp. 3-35; MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo y PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. “Funcionalismo y normativismo penal. Una introducción a la obra de Günther Jakobs”. En: Los desafíos del Derecho Penal en el siglo XXI. Libro homenaje al profesor Dr. Günther Jakobs. Guillermo Jorge Yacobucci (editor). Ara Editores, Lima 2005, pp. 23-92. (31) Sobre los principales antecedentes de la moderna teoría del delito, tales como el racionalismo iluminista para desterrar las arbitrariedad en la administración de justicia penal, así como la teoría de la imputación moral de los hegelianos, y su importancia en la doctrina funcionalista actual, véase: GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., pp. 314-318. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 27 de la infracción, siendo que las nociones utilizadas procedían de la fí- sica o de la biología(32). En el campo de la evolución de la teoría del delito, la doctrina ha señalado a Rudolph Von Ihering como un autor que, paradójicamente (dada su orientación civilista), marcó un paso trascendental. Este autor sostuvo, en su obra titulada Das Schuldmoment im romischen Privatre- cht (El momento de la culpabilidad en el Derecho Privado Romano), que los hechos podían ser objetivamente lícitos o ilícitos, esto es, sin relación con las cualidades del autor o con sus particulares creencias, es decir, independientemente de la relación moral del sujeto con ellos(33). Estas ideas fueron trasladadas por Franz von Liszt(34) quien, en su tratado publicado diez años después de la entrada en vigor del CP ale- mán de 1871, al hacer referencia de ellas distinguió las nociones de cul- pabilidad y de antijuridicidad. Y en 1906, Beling publicaba su funda- mental obra Die Lehre von Verbrechen a través de la cual se incorporó el tipo a la teoría del delito como categoría sistemática independien- te(35), defendida por el mismo como puramente objetiva(36), esto es des- provista de todo elemento subjetivo –todo lo subjetivo era asignado por (32) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I. 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 360, nm. 991. (33) BETANCUR, Nódier. Curso de Derecho Penal (Esquemas del delito). 3ª edición, reimpresión, Temis, Bogotá, 2004, pp. 17 y 20. (34) Sobre la influencia de las ideas de Rudolph Von Ihering en Franz Von Liszt, véase: MIR PUIG, Carlos. “La metodología de la ciencia jurídico-penal alemana. La escuela de Franz von Liszt”. En: Actualidad Penal. N° 28, Instituto Pacífico, Lima, octubre de 2016, p. 165 y ss. (35) En esta obra, Ernst Beling puso de manifiesto que el tatbestand es una categoría intermedia e independiente entre la conducta y la antijuridicidad. Esta expresión (tatbestand), término de muy difícil traducción al castellano, pero que ha sido entendido en este idioma como tipo penal, conforma la categoría denominada tipicidad. El rechazo que sufrió, al comienzo, su construcción doctrinal, especialmente de los autores alemanes, dieron lugar a que la reelaborara. De ahí que hay dos momentos, claramente diferenciados, en su construcción doctrinal. El primero, en su versión del tipo materializado (1906) que es la época correspondiente a la publicación de su obra fundamental Die Lehre von Verbrechen. El segundo en 1930, con su monografía Die Lehre von Tatbestand. Ambos son dos hitos esenciales en la evolución del pensamiento del ilustre maestro alemán y en la dogmática de la teoría del delito. Para el presente trabajo se ha consultado la siguiente edición: BELING, Ernst. Esquema de Derecho Penal y la doctrina del delito tipo. Traducción de Sebastián Soler. El Foro, Buenos Aires, 2002. Esta edición constituye la traducción al castellano de las obras de Ernst Beling: Grunddzüge des Strafrechts (11ª edición, 1030) y Die Lehre von Verbrechen (1930), respectivamente. Sobre la evolución de la doctrina de la teoría del tipo penal en Beling véase, DÍAZ-ARANDA, Enrique. Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de 2008. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D.F., 2009, p. 7 y ss. MÁRQUEZ PIÑERO, Rafael. El tipo penal. Algunas consideraciones en torno al mismo. 2ª edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2005, p. 137. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. 3ª reimpresión de la 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 231 y ss. (36) Cfr. DÍAZ-ARANDA, Enrique. Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de 2008. Ob. cit., pp. 8 y 9. 28 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito Beling a la culpabilidad–, y como completamente avalorada, es decir desprovista de todo juicio de desvalor sobre la conducta, el cual que- daba reservado para la categoría de la antijuridicidad(37). Así, con ello se dio origen al sistema contemporáneo tripartita del delito, el cual define a este último como una conducta (que es el pre- supuesto) que debe superar tres categorías para ser considerado como tal: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Siendo, sin embargo, lo problemático, que a las mismas categorías de dicho esquema, se le da contenidos distintos. La acción fue entendida, desde una perspectiva solo naturalista, como un movimiento corporal voluntario, causante de un resultado, es decir de un cambio en el mundo exterior. En otras palabras, se con- sideraba acción a la modificación voluntaria del mundo exterior per- ceptible por los sentidos(38). El carácter ilícito del comportamiento fue entendido, como la vio- lación del Derecho positivo. La culpabilidad, aspecto subjetivo del com- portamiento (suceso físico exterior), se comprendió como la relación psicológica existente entre el autor y su acción. Se consideró, por un lado, a la imputabilidad como su presupuesto psicológico y, por otro, al dolo y la culpa como sus formas o especies. De esta manera, se dis- tinguieron los elementos objetivos del delito (acción, tipicidad y antiju- ridicidad) de los elementos subjetivos (imputabilidad y culpabilidad)(39). 2. El sistema neoclásico del delito El sistema de Von Liszt y Beling, que habíaconseguido imponerse en los primeros años del siglo XX, es sometido a un profundo proce- so de transformación, cuya culminación puede cifrarse convencional- mente en el año 1931, en que aparece la primera edición del trata- do de Mezger(40). Formalmente, se mantiene el mismo sistema, pero (37) Para un análisis detallado sobre la concepción del tipo penal en Beling, véase: CARDENAL MOTRAVETA, Sergi. El tipo penal en Beling y los neokantianos. PPU, Barcelona, 2002, pássim. (38) Véase, VON LISZT, Franz. Tratado de Derecho Penal. Tomo II, Traducción de Luis Jiménez de Asúa. Reus, Madrid, 1927, pp. 297 y ss.; BELING, Ernst. Esquema de Derecho Penal y la doctrina del delito tipo. Traducción de Sebastián Soler. El Foro, Buenos Aires, 2002, pp. 42 y ss. (39) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, ob. cit., p. 361, nm. 993. (40) Véase, MEZGER, Edmund. Tratado de Derecho Penal. Traducción de José Arturo Rodríguez Muñoz, 2ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1946; también, MEZGER, Edmund. Derecho Penal. Parte general. Libro de estudio. Traducción de Conrado A. Finzi. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 29 se transforma sustancialmente la estructura de cada una de las piezas conceptuales en él ensambladas(41). Esta nueva corriente se basa en la metodología neokantiana de los valores, la cual partía de la diferenciación, en el plano metodoló- gico, entre las ciencias naturales y las ciencias del espíritu(42). En tan- to, ciencia del espíritu, el Derecho no puede ser abordado con el mé- todo empírico-analítico propio de las ciencias naturales, sino que debe recurrir a un método comprensivo-valorativo. Este giro metodológi- co determinó algunos cambios sustanciales en el edificio conceptual construido por la dogmática penal causalista, aunque debe reconocer- se que no hubo un desprendimiento total del substrato naturalista del esquema del delito(43). En lugar de la lógica formal de un pensamiento jurídico limitados a sí mismo, la doctrina del sistema neoclásico del delito jugó a partir de entonces la aspiración de estructurar el concepto de delito según los fines que persigue el Derecho Penal y los juicios de valor que le sir- ven de base (teoría teleológica del delito)(44). Hurtado Pozo(45) indica que esta teoría se fundamenta en tres “des- cubrimientos” esenciales: i) en el ámbito de la tipicidad, el hallazgo de los elementos normativos y de los subjetivos del tipo legal. Este cam- bio hizo posible superar la concepción de la jurisprudencia de los con- ceptos. Con este objeto, se tuvo en cuenta la idea del bien jurídico, la misma que se transformó en factor decisivo para la interpretación de la ley; ii) En la constatación de que, en consideración a la finalidad de las disposiciones penales, era indispensable concebir a la antijuridici- dad una perspectiva material, es decir, tener en cuenta el carácter dañi- no de la acción (violación de los bienes jurídicos como de las normas). Esto permitió modificar de modo substancial la manera de concebir las causas de justificación, en la medida en que dio lugar a la elaboración de criterios regulativos generales; por ejemplo, el del “medio adecuado (41) RODRÍGUEZ MOURULLO, Gonzalo. Derecho Penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1978, p. 191. (42) Cfr. TAVARES, Juarez. Teorias do delito. Variações e tendencias. Revista dos Tribunais, São Paulo, 1980, p. 41. (43) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 320. (44) JESCHECK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Vol. I. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. 1ª edición peruana, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 304. (45) Véase, HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, ob. cit., pp. 322 y 323, nm. 996-998. 30 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito para un fin justo”, el del principio de “más provecho que perjuicio” y el de la “ponderación de bienes o deberes”; iii) En el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad(46): formación de una volun- tad contraria al deber. Así, la culpabilidad fue concebida como un re- proche contra quien viola el orden jurídico. 3. El sistema finalista Como se ha señalado, el sistema neoclásico del delito respon- dió a una metodología neokantiana en la que no solo lo decisivo era la valoración, sino que esta era relativa, dependiente, por tanto, del espacio y del tiempo. La mala experiencia de las guerras mundiales motivó que, cuando menos en Alemania, surgieran tendencias que buscaran crear una teoría del delito basada en estructuras inmutables y universales que trascendieran lo contingente del Derecho positivo. Este fue el camino tomado por el sistema finalista del delito propug- nado por Welzel(47). Este autor partió de la idea de que la fusión entre elementos on- tológicos y axiológicos se encuentra en las “estructuras lógico-objeti- vas del mundo (impregnado de sentido por la vida comunitaria) des- cribió dichas estructuras como constantes antropológicas que preceden al Derecho y que el legislador debe seguirlas estrictamente. En su opi- nión la estructura lógico-objetiva fundamental es la acción huma- na(48), que se caracteriza, en particular, por estar orientada hacia un fin (46) Se considera como fundador de esta concepción de la culpabilidad a Reinhard Frank, en su obra Über den Aufbau des Schuldbegriffs. Para el presente trabajo se ha consultado la siguiente edición: FRANK, Reinhard. Sobre la estructura del concepto de culpabilidad. Traducción de Gustavo Eduardo Aboso y Tea Löw. 2ª edición, 3ª reimpresión, Colección Maestros del Derecho Penal, N° 1. BdeF, Montevideo- Buenos Aires, 2011, p. 25 y ss.; luego desarrollada por James Goldschmidt en su obra Normativer Schuldbegriffs; para el presente trabajo se ha consultado la siguiente edición: GOLDSCHMIDT, James. La concepción normativa de la culpabilidad. Traducción de Margarethe de Goldschmidt y Ricardo C. Núñez. 2ª edición, 1ª reimpresión, Colección Maestros del Derecho Penal, N° 7, BdeF, Montevideo- Buenos Aires, 2007, p. 83 y ss. (47) Véase, WELZEL, Hans. El nuevo sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Traducción de José Cerezo Mir. 4ª reimpresión. Colección Maestros del Derecho Penal, N° 4, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2011; WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte general. Traducción de Carlos Fontán Balestra con la colaboración de Eduardo Friker. Depalma, Buenos Aires, 1956; ver la exposición de GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., pp. 323 y 324. (48) La teoría del delito se constituye en el elemento básico, que conecta toda la teoría del delito. Pero a diferencia Pero a diferencia del concepto causal, que lo ve como un mero impulso, o le da importancia solo por su condición por el resultado, aquí adquiere características más definidas, dando énfasis a su naturaleza ontológica completa. Resalta este aspecto, TAVARES, Juárez. Teorias do delito. Variações e tendencias. Revista dos Tribunais, São Paulo, 1980, p. 57. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 31 determinado(49). Toda persona es considerada capaz, gracias a su con- ciencia de la causalidad, de prever –en cierta medida– los efectos po- sibles de su actividad, proponerse el logro de diversos fines y de diri- girla, según un plan, hacia un objetivo previsto(50). Ello condujo, a que la tipicidad dejara de ser una categoría des- criptiva solamente de la parte objetiva del hecho, para dar cabida, de manera general, al dolo y a la culpa como formas de tipicidad subjeti- va. El dolo fue definido como el conocimiento y la voluntad de reali- zar la conducta típica (el llamado dolo natural), mientras que a la cul- pa se la entendió como la infracción de un deber objetivo de cuidado. La estructura lógico-objetiva del poder actuar de otro modo tuvo una implicanciafundamental en la configuración de la culpabilidad. La categoría de la culpabilidad padeció, en primer lugar, de un fuer- te proceso de desubjetivización, en la medida que el dolo natural pasó a formar parte del tipo, quedando solamente en sede de culpabilidad el conocimiento del carácter antijurídico del hecho (el llamado dolus malus). En segundo lugar, la influencia de la estructura del “poder ac- tuar de un modo distinto” en la culpabilidad acentuó más el proce- so de normativización que iniciara la escuela neoclásica, aunque ha- bría que precisar que esta normativización dejó de centrar el reproche que fundamenta la culpabilidad en la actitud interna del autor frente al ordenamiento jurídico, para sustentarlo en el hecho de que el autor pudo actuar conforme a Derecho(51). Ahora bien este sistema finalista del delito, asentado en las deno- minadas estructuras lógico-objetivas, empezó pronto a mostrar cier- tas deficiencias en su aplicación práctica. La coherencia lógica de sus soluciones se enfrentaba a la insatisfacción de sus efectos sociales, mientras que, por otro lado, reducía las posibilidades de solución del problema a las que ofrecía el sistema dogmático. El penalista se en- contraba más en un mundo ideal que en una sociedad a la que había que regular y ordenar. El elevado desarrollo de la dogmática penal no (49) WELZEL, Hans. El nuevo sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acción finalista. Ob. cit., p. 41 y ss.; WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 39 y ss. (50) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, ob. cit., pp. 363 y 364, nm. 1000. (51) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 325. 32 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito se correspondía con el logro del objetivo del Derecho Penal: la lucha contra la delincuencia(52). A raíz de ello, surgen las concepciones actuales sobre el sistema de la teoría del delito, donde sobresale el funcionalismo, tanto en su ver- tiente moderada como radical, que veremos a continuación. 4. Concepciones actuales de la teoría del delito 4.1. El sistema funcionalista La característica común de las tendencias actuales o modernas con- siste en abandonar un sistema dogmático cerrado lógicamente perfec- to, pero que en la realidad resulta poco satisfactorio. Las tendencias de cambio presentan propuestas divergentes en mayor o en menor medi- da, pero con la convicción común de la necesidad de acercar la dog- mática penal a la realidad. En línea similar discurren las tendencias de Roxin y de Jakobs, aunque con fundamentos metodológicos distintos(53). Son estas dos concepciones las que han recibido la mayor aten- ción por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional, como tendre- mos ocasión de ver más adelante, razón por la cual nos detendremos –con algo más de detalle– a exponer dichos planteamientos. 4.1.1. El sistema racional-final o teleológico (funcional) del De- recho Penal Claus Roxin, es uno de los autores que más llamó la atención con su crítica a aquella dogmática penal abstracta y cerrada, propugnan- do como solución a este problema, una nueva orientación de la dog- mática penal: la Política Criminal(54). Sosteniendo que estas dos disci- plinas, en vez de ser entendidas como independientes, debían existir entre ellas una estrecha vinculación mediante la normativización de las categorías dogmáticas con base en finalidades político-criminales. (52) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 327. (53) Ibídem, pp. 326 y 327. (54) Expone su tesis en su compendio Kriminalpolitik und Strafrechtssystem, publicado en 1970 (para la presente investigación se ha consultado la siguiente edición: ROXIN, Claus. Política criminal y sistema del Derecho Penal. Traducción de Francisco Muñoz Conde. 2ª edición, 1ª reimpresión. Colección Claves del Derecho Penal, N° 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2002), así como en su compilación Strafrechtliche Grundlagenprobleme, publicado en 1973 (para la presente investigación se ha consultado la siguiente edición: ROXIN, Claus. Problemas básicos del Derecho Penal. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña. Reus, Madrid, 1976). La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 33 La calificación de “teleológico” de este sistema dogmático se de- bió precisamente a la intención de informar a cada categoría dogmá- tica de una finalidad político-criminal determinada(55), esto es, crite- rios de valoración referidos a la eficacia y a las garantías del sistema penal. Esta referencia a determinadas finalidades o valoraciones polí- tico-criminales, que por su propia naturaleza son cambiantes, favore- ció la construcción de un sistema dogmático abierto que no obstacu- lice el desarrollo social, sino que, más bien, lo favorezca o, al menos, se adapte al mismo(56). Si bien, en principio mantiene el sistema tripartito en la teoría del delito (división entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) por considerarlo un logro de la dogmática penal, pero a partir de aquí hace una revisión completa de la estructura del delito, incluyen- do criterios de Política Criminal en todas las categorías. Según él, la dogmática penal debe cumplir con una doble finalidad: seguridad y fiabilidad en la aplicación del Derecho Penal y reducción de la inter- vención penal hasta los límites estrictamente necesarios por fines de prevención(57). Asimismo, la tarea del Derecho Penal sería la protección de bie- nes jurídicos(58). Este principio sería irrenunciable para limitar el po- der estatal interventor. Roxin afirma la necesidad de una “teoría per- sonal” del bien jurídico. Si se parte de un Estado social y democrático de derecho, en el sentido liberal de la ilustración, al Derecho Penal solamente le podría corresponder garantizar, subsidiariamente, una coexistencia pacífica, libre y socialmente asegurada a los ciudadanos me- diante la protección de ciertas circunstancias y objetivos (finalidades), (55) La concepción de Roxin acerca de la influencia de la Política Criminal en cada categoría dogmática jurídico-penal, puede observase de forma sintética en: ROXIN, Claus. “El significado de la Política Criminal para los fundamentos sistemáticos del Derecho Penal”. Traducción de Miguel Polaino-Orts. En: ROXIN, Claus; POLAINO NAVARRETE, Miguel y POLAINO ORTS, Miguel. Política Criminal y dogmática penal. Colección Dogmática Penal. N° 10, Ara Editores, Lima, 2013, pp. 51-70. (56) GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., pp. 327 y 328. (57) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “¿Normativismo radical o normativismo moderado?”. En: Revista Penal. Nº 16, La Ley, Madrid, 2005, pp. 3 y 4. (58) Véase, ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la 2ª edición alemana por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, p. 51 y ss.; ROXIN, Claus. “La idea del bien jurídico en la teoría del injusto penal”. Traducción de Miguel Polaino-Orts. En: ROXIN, Claus; POLAINO NAVARRETE, Miguel y POLAINO ORTS, Miguel. Política criminal y dogmática penal. Colección Dogmática Penal. N° 10, Ara Editores, Lima, 2013, pp. 51-70. 34 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito que reciben la consideración de bienes jurídicos(59). Estos no serían sim- ples “portadores ideales de significado” sino “circunstancias reales”, lo cual no quiere decir que tengan que ser objetos corporales, sino so- lamente “partes de la realidad empírica”. De esta manera se admiten, dentro del concepto “bien jurídico” tanto bienes individuales como también bienes de la generalidad, pero, estos últimos, solo en la medi- da en que sirvan al ciudadano en particular(60). Por último, el “bien ju- rídico” conservaría un “carácter crítico” frente al legislador, mostrán- dole los límites de su poder punitivo(61). Ahora bien, todo ello–como se ha dicho– influye en cada una de las categorías analíticas del delito. Así, por ejemplo, a la categoría de la acción se le asigna la función de excluir del análisis jurídico-penal aquellos sucesos que no tienen siquiera una repercusión penal míni- ma(62). No obstante, debe indicarse que debido a la necesaria referencia a la ley penal de esta función delimitadora, a la acción no se le consi- dera una categoría autónoma del delito, sino que se la incluye dentro de la categoría de la tipicidad(63). Bajo estas circunstancias, la tipicidad se erige propiamente en la primera categoría del delito, asignándosele la función de cumplir con el principio nullum crimen sine lege, y ello tanto en el sentido de pro- teger al delincuente de la arbitrariedad como a las potenciales vícti- mas de los delitos. Y para ello se parte de la base legal (el tenor) para entender luego, empleando criterios de “imputación objetiva”, cuáles de todas las conductas que podrían ajustarse al tenor literal realmen- te implican un “riesgo” para el bien jurídico(64). La antijuridicidad tendría la función de regular en la disputa entre intereses y contraintereses. En esta “ponderación de intereses” habrá (59) Véase, ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Ob. cit., p. 56 nm. 9. (60) Véase la exposición de ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “¿Normativismo radical o normativismo moderado?”. Ob. cit., p. 4. (61) Véase, ROXIN, Claus. “El concepto de bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. N° 15-01, Universidad de Granada, Granada, 2013, disponible en: <http://criminet.ugr.es/recpc/15/recpc15-01.pdf>. (62) Véase, ROXIN, Claus. “El significado de la política criminal para los fundamentos sistemáticos del Derecho Penal”. Ob. cit., p. 55. (63) Véase, ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Ob. cit., p. 251 nm. 40. Véase la exposición de GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 328. (64) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “¿Normativismo radical o normativismo moderado?”. Ob. cit., p. 4. La teoría del delito: evolución y perspectivas actuales 35 intereses que socialmente tengan preponderancia frente a otros. Por eso, por ejemplo, en el estado de necesidad justificante, la preserva- ción de un interés podrá ser “justificado” frente al sacrificio de otro interés de menor jerarquía(65). En la culpabilidad –según Roxin, “responsabilidad penal”– se tra- taría de decidir, sobre la base de la imputabilidad (la “culpabilidad” en sentido estricto) cuándo, bajo circunstancias referidas a la persona o a la situación, existirían supuestos que lleven a una falta de “necesi- dad de pena”. En primer lugar, no interesaría probar, en la culpabili- dad, la realidad empírica de la libre voluntad (ello sería imposible en la práctica), sino –dejando esta discusión para la filosofía o la teolo- gía– solamente la “asequibilidad normativa” de la persona, es decir, si podía determinarse por motivos. Pero sobre esta “culpabilidad”, como base ontológica, como condición de la pena, jugarían un papel impor- tante una serie de criterios basados en la “prevención especial”. No es que la “culpabilidad” por sí sola atraiga hacia sí una pena de mane- ra automática; esto sería aplicar “retribución” cuando lo que interesa es, funcionalmente, asegurar una pacífica vida común y una base se- gura para la existencia de los ciudadanos. Por ello, si lo que interesa es prevenir conductas insoportables socialmente (delitos), la culpabi- lidad no siempre deberá acarrear la imposición de una pena, sino so- lamente servir de “medida”: la culpabilidad es requisito necesario de una pena, pero no exige que esta sea impuesta y, además, la pena que sí se imponga puede quedar por debajo de dicha medida o ser reem- plazada por otras sanciones cuando lo exijan o permitan razones pre- ventivas (generales y/o especiales)(66). Ahora, si bien el presente trabajo está destinado exclusivamente a estudiar el sistema de la teoría del delito, y el presente apartado en vir- tud de ello, se dedica a realizar un esbozo de la sistemática de la teo- ría del delito según el funcionalismo moderado o teleológico de Claus Roxin, conviene –sin embargo– hacer una breve referencia, a la con- cepción de teoría de la pena bajo la perspectiva del funcionalismo mo- derado, ello con la finalidad didáctica de tener un bosquejo completo de los planteamientos del aludido funcionalismo moderado, y luego nos permita comprender de una mejor manera sus diferencias con los (65) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. “¿Normativismo radical o normativismo moderado?”. Ob. cit., p. 5. (66) Ídem. 36 Elky Villegas Paiva / Cómo se aplica realmente la teoría del delito planteamientos del funcionalismo radical de Jakobs, que veremos en el siguiente acápite. Bajo esta perspectiva, entonces, podemos mencionar que a fina- les de los años 60 del siglo pasado(67), Roxin, propone una concep- ción unificadora(68), plausible desde una perspectiva político-criminal, por medio de la cual sostiene que solo será legítima (la pena) cuan- do sea preventivamente necesaria y, al mismo tiempo, es justa en el sentido de que evita al autor cualquier carga que vaya más allá de la culpabilidad del hecho(69). Así, busca la legitimación del Derecho Pe- nal en los tres momentos distintos en que interviene: la previsión de la pena en la ley (conminación legal), la aplicación judicial y la eje- cución de la pena(70). A cada una de estas etapas corresponde, según Roxin, una respuesta distinta a la cuestión de la función de la pena, pero de tal modo que cada una de ellas se halla estrechamente rela- cionada con las anteriores(71). En el primer momento, es decir en el momento de la conmina- ción legal, la amenaza de pena tendría una función preventivo-ge- neral con el objetivo de tutelar bienes jurídicos(72). Al ser la ley an- terior al delito, no podría ser medio de retribución del mismo, ni de prevención especial del delincuente. La ley penal solo puede, (67) ROXIN, Claus. “Sentido y límites de la pena estatal”. En: ROXIN, Claus. Problemas básicos del Derecho Penal. Traducción de Diego-Manuel Luzón Peña. Reus, Madrid, 1976, p. 11 y ss. (68) Mercedes Pérez Manzano señala que “Roxin ha introducido el concepto de prevención de integración para ensamblar sin traumatismos los fines de la pena en el marco de su teoría dialéctica de la unión. Prevención de integración es para Roxin el efecto de pacificación que se produce cuando el delincuente ha hecho lo suficiente de manera que el conflicto social se soluciona a pesar de la infracción normativa. Este efecto de pacificación se consigue con la imposición de la pena adecuada a la culpabilidad porque se corresponde con el sentimiento de la generalidad”. En: PÉREZ MANZANO, Mercedes. “Aportaciones de la prevención general positiva a la resolución de las antinomias de los fines de la pena”. En: SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María (Editor) Política criminal y nuevo Derecho Penal. Libro Homenaje a Claus Roxin. J.M. Bosch, Barcelona, 1997, p. 76. (69) ROXIN, Claus. “Cambios en la teoría de los fines de la pena”. En: ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel Abanto Vásquez. Grijley, Lima, 2007, p. 71. (70) Aclara el profesor alemán, que no se trata de una atajante distinción por fases, sino de una ponderación diferenciada. Pues si la conminación penal debe conservar su función motivadora, la ejecución tampoco puede perder totalmente el efecto preventivo-general. Véase: ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Traducción de la 2ª edición alemana por Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal. Civitas, Madrid, 1997, p. 97. (71) Véase: ROXIN, Claus. “Sentido y límites de la pena estatal”. En: ROXIN, Claus.