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LIBRO INSTRODUCCION AL DERECHO PENAL, 1RA EDICION, 2012, MANUEL VIDAURRI ARECHIGA, EDITORIAL OXFORD

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Doctor en derecho por la 
Universidad de Sevilla (Es-
paña) y licenciado en dere-
cho por la Universidad de 
Guanajuato (México) . Rea-
lizó estudios de especiali-
zación en Derecho penal, 
Criminología y Derechos 
humanos en las universi-
dades españolas de Salamanca y Alcalá de Hena-
res, así como en el Instituto Intemmericano de 
Derechos Humanos (Costa Rica). Pertenece al 
Sistema Nacional de Investigadores (nivel n) del 
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Co-
nacyt) y cuenta con el perfil deseable del Progm-
ma de Mejommiento del Profesorado (Promep) 
de la Secretaría de Educación Pública. 
Es profesor titular adscrito al Departamento 
de Derecho de la División de Derecho, Política y 
Gobierno de la Universidad de Guanajuato, don-
de realiza actividades de investigación y docen-
cia en los progmmas académicos de licenciatura, 
maestría y del Doctor.ido Interinstitucional en 
Derecho, progmma de calidad así reconocido 
por Conacyt. Fue miembro honorífico del Depar-
tamento de Derecho Penal y Procesal Penal de la 
Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla; 
actualmente es profesor invitado del Instituto de 
Estudio e Investigación Jurídica (Nicamgua). 
Ha dictado innumerables cursos y conferen-
cias en instituciones universitarias del país y del 
extranjero, siendo también profesor fundador 
de la maestría en política criminal que se ofrece 
en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí 
(México).Tiene publicados artículos y ponencias 
en revistas nacionales y extranjeras, así como 
los libros siguientes: Estudios jurídico-penales 
(1997), La culpabilidad en la doctrina jurídi-
co-penal española (2003), Compendio temático 
de derecho penal (20J.1); del mismo modo ha 
coordinado algunas obms colectivas, tales como: 
Estudios jurídicos en homenaje al licencia-
do Enrique Cardona Arizmendi (2002), Pen-
samiento jurídico y político contemporáneo 
continúa ... 
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Introducción 
al derecho penal 
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Introducción 
. al derecho penal 
Manuel Vidaurri Aréchiga 
UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO 
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Universidad 
deGuanajuato 
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OXFORD 
V NIVERSITY PRESS 
Oxford University Press es un departamento de la Universidad de Oxford, 
el rnal promueve los objetivos de excelencia en la investigación, el aprendizaje y la educación 
de la Universidad mediante publicaciones en todo el mundo. Oxford es una marca registrada de 
Oxford U niversity Press en el Reino U nido y en algunos otros países. 
Publicado en México por 
Oxford University Press México, S.A. de C.V. 
Antonio Caso 142, Col. San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470, México, D.F. 
D.R. © Oxford University Press México, S.A. de C.V., 2012 
Se han hecho valer los derechos morales del autor 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL 
Primera edición publicada en 2012 
Todos los derechos reservados. Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida, o guardada en 
algún sistema de recuperación, o puede ser transmitida en cualquier forma o por cualquier medio, sin la 
autorización previa, por escrito, de Oxford University Press México, S.A. de C.V., o como expresamente 
sea permitido por la ley, por licencia o bajo los términos acordados con la organización aprop iada de 
derechos de reprografía. Deben enviarse las solicitudes de información acerca de reproducciones fuera 
del alcance de lo mencionado anteriormente al Departamento de Derechos de Autor de 
Oxford University Press México, S.A. de C.V., a la dirección mencionada arriba. 
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Usted no debe hacer cirrnlar esta obra en rnalquier otra forma 
y debe imponer esta misma condición a cualquier comprador. 
Textos Jurídicos V niversitarios 
ISBN 978-607-426-240-7 
Primera impresión 
Se usaron tipos Congess T light, bold (7.5, 13, 14, 20 y 21 pts.), Weidemann (10 pts.), 
Symbol Regular ( 10 pts.) y Futura T (11 pts.), 
sobre papel Bond Editor Alta Opacidad de 75 g 
Se terminó de imprimir en PrintQU, Sandra Núñez Córdova, 
Tomás Vázquez núm. 152, Col. San Pedro lztacalco, C.P. 08220, México, D.F. 
Impreso en México 
Septiembre de 2012 
El tiraje fue de l 000 ejemplares 
Créditos: 
,-·•, Autor: Manuel Vidaurri Aréchiga 
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Dirección editorial diseño y producczón: Mano Andrés Aliaga Valenzuela 
i \ \ '}¡ Gerente editorial del área de derecho y uenczas sociales. Lil1a Guadalupe Aguilar !narre 
,\ J.1,\ Gerentedeprodumón·PaulaSosaJ1ménez /0C7, _)%0r_s-f-0-0~ e lo~ 
, , Edtctón: L1ha Guadalupe Agmlar !narre (jCJ.. ~ V 
::· Supervmón de producczón: Ana Mueya Laguna Plata U€JL ) T tJ .!) 4_ ()' 
·'J Portada: Brenda Reyes Co!X !') _/ 
l ", Diseño y farmaetón: Manana González Gómez 
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Si algún tercero considera que parte del contenido de esta publicación, viola sus derechos 
de propiedad intelectual, puede enviar una notificación al domicilio arriba citado, 
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DEDICATORIAS Y AGRADECIMIENTOS ,,w¡~~~~--'._ ~, cj~~ ~OS l ®.QOS 
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NOTA DEL AUTOR 
CAPÍTULO 1. SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO PENAL 
1.1 Definiciones de derecho penal 
1.2 Concepto personal de derecho penal 
a) El derecho penal es una expresión del control social formal 
b) El derecho penal como parte del ordenamiento jurídico público 
c) El derecho penal como regulador del poder punitivo del Estado 
d) El estudio científico del delito 
e) Estudio científico de las consecuencias jurídicas del delito: pena y 
medida de seguridad 
CAPÍTULO 2 . MISIÓN Y FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL: TEORÍAS DE LA PENA 
Y PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PENAL DEL ESTADO 
2.1 Misión y función 
a) La misión del derecho penal 
b) La funció n del dere~ho penal 
2.2 Función y fines de la pena 
2.3 Teorías sobre la función de la pena 
a) Teorías absolutas 
b) Teorías relativas o de la prevención 
c) Teorías dialécticas o de la unión 
2.4 Derecho penal en sentidos objetivo y subjetivo 
a) Derecho penal en sentido objetivo 
b) Derecho penal en sentido subjetivo 
2.5 Parte general y parte especial del derecho penal 
CAPÍTULO 3. LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL 
3.1 Consideraciones generales 
a) El positivismo 
b) El neokantismo 
3.2 La ciencia contemporánea del derecho penal 
3.3 La ciencia del derecho penal en la actualidad 
3.4 Contenido y función de la dogmática penal, la criminología y la 
polít ica criminal 
a) La dogmática penal 
b) La criminología 
c) La política criminal 
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.5 Dogmálica penal, criminología y política criminal: la visión 
integradora 
3.6 Naturaleza de la ciencia del derecho penal 
a) La ciencia penal es un saber práctico 
b) La ciencia penal es una ciencia del espíritu 
c) La ciencia penal como ciencia cultural 
d) La ciencia penal como ciencia normativa 
e) La ciencia penal como ciencia hermenéutica 
CAPÍTULO 4. EL DERECHO PENAL Y SUS RELAC IONES CON OTRAS DISCIPLINAS 
JURÍDICAS Y NO JURÍDICAS 
4.1 Cuestiones preliminares 
4.2 Relación del derecho penal con otras disciplinas jurídicasa) Con el derecho constitucional 
b) Con el derecho in ternacional 
c) Con el derecho procesal 
d) Con el derecho administrativo 
e) Con el derecho civil 
f) Con los derechos humanos 
4.3 Relaciones del derecho penal con otras disciplinas no jurídicas 
a) Criminología y derecho penal 
b) Política criminal y derecho penal 
c) Criminalíst ica y derecho penal 
d) Psicología y derecho penal 
e) Sociología y derecho penal 
f) Genética y derecho penal 
CAPÍTULO 5. TEORÍA DE LA NORMA PENAL 
5.1 Conceptos de norma y ley penal 
5.2 Estructura de la norma jurídica 
5.3 Norma penal de determinación y norma penal de valoración 
r: .4 Concepto y estructura de la ley penal 
a) Concepto de ley 
b) Estructura de la ley 
~.5 Tipos de leyes penales 
a) Por la forma 
b) Por su estructura interna 
.i.6 Característ icas de la ley en general 
a) Abstracción 
b) Generalidad 
c) Obligatoriedad 
d) Coercibilidad 
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!.i.7 Ca racteris ticas de lcl ley penal 1¡c; 
a) Adhesión al texto constitucional (>(J 
b) Producto del procedimiento legislativo Ó(J 
e) Es irretroactiva (¡(l 
d) Debe ser precisa 60 
e) Igualdad (J(J 
f) Imperatividad 
()() 
g) Irrefragabilidad (¡ 1 
h) Vinculante para la autoridad judicial út 
i) De aplicación exclusiva por la autoridad judicial 6t 
j) Correspondencia y armonización con normas supranacionales (1 t 
5.8 Funciones de la ley penal (¡ ') 
a) Planteamiento inicial (¡ ; 
5.9 Funciones de la norma penal 6 ~ 
a) Fun ción de protección de bienes jurídicos 6:-l 
b) Función motivadora de la norma penal M 
c) Fun ción de comunicación de la norma penal 6' ' .) 
5.10 Teorías sobre la génesis de la norma 66 
a) Teo ría del consenso 67 
b) Teoría de l conflic to 6' 
CAPÍTULO 6. INTERPRETACIÓN l lE LA LEY PENAL 69 
6.1 La interpretación jurídica ó~ 
6.2 Teorías objetivo y $ubjetiva de la interpretación 71 
6.3 Interpretación legal: clases y métodos 7 
a) Por su origen n 
b) Por los método.; empleados 7 ~ 
c) Por los resultados obtenidos '/ll 
6.4 Principios rectores de la interpretación penal 7'11 
a) Principio jerárquico 7t' ·' 
b) Principio de vigencia 7!i 
c) Principio de unidad sistemática 7'' .) 
d) Principio dinámico 7r 
e) Principio de libertad interpretativa 7'1 
6.5 Interpretación y subsunción 76 
a) Desde el punto de vista del lenguaje TI 
b) Desde el punto de vista estructural "/H 
c) Desde el punto de vista psicológico ·m 
6.6 Interpretación y analogía '/f:I 
a) Interpretación analógica 'IH 
b) Aplicación analógica '/i 
c) Interpretación extensiva 79 
6.7 Interpretación y argumentación '/1 
- - ---------------------------·--------
CAPITULO 7. FUl::NTL:S UEL DERECHO PENAL 
7.1 Concepto de fuente del derecho 
7.2 Fuentes de conocimiento del derecho penal 
a) Fuentes directas 
b) Fuentes indirectas 
7.3 Costumbre y derecho penal 
7.4 Ley penal incompleta y ley penal en blanco 
a) Normas completas e incompletas 
b) Normas penales en blanco 
7.5 Los tipos penales abiertos 
CAPÍTULO 8. LOS ÁMB ITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL 
8.1 La ley penal en el tiempo 
8.2 Problemática de la irretroactividad: algunos supuestos 
a) La nueva ley crea un tipo penal que no estaba previsto en la ley anterior 
b) La nueva ley suprime un t ipo penal que se recogía en la ley anterior 
c) Que la nueva ley modifique a la anterior 
d) Irretroactividad y leyes penales en blanco 
e) El tiempo de comis ión del hecho delictivo 
8.3 La ley penal en el espacio: principios reguladores 
a) Principio de territorialidad 
b) Princ ipio de extraterritorialidad 
8.4 Lugar de comisión del delito 
a) Teoría de la actividad 
b) Teoría de l resu ltado 
c) Teoría de la ubicuidad 
8.5 La ley penal y la persona 
a) Sobre el p r incipio de igualdad 
8.6 Excepciones al principio de igualdad en el ámbito penal 
a) Inmunidades 
b) Indemnidades 
c) Responsabilidad de los servidores públicos 
8. 7 La ley penal y el ámbito material de validez 
a) Aspectos generales 
b) La doble ju risdicción: federal y del orden común 
c) El fuero militar: ¿otro ámbito de validez de la ley penal? 
CAPÍTULO 9. EL CONCURSO APARENTE DE LEYES 
9.1 Preliminares 
9 .2 Ubicación sistemática del concurso aparente de leyes 
9.3 Principios que rigen el concurso aparente de leyes 
a) Principio de especialidad 
b) Principio de consunción 
c) Principio de subsidiariedad 
d) Principio de alternatividad 
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111rnrn nn r n 111 n ninn Y IJ\ 
9.4 Diferencias entre concurso aparente de leyes y concurso de delitos 
9.5 Comentarios fi nales 
CAPÍTULO 10. NOCIONES DE TEORÍA DEL DELITO 
10.1 Concepto de teoría del delito 
10.2 Concepto total y concepto analítico del delito 
a) Concepto total, sintético o unitario 
b) Concepto analítico o atomizador 
10.3 Concepto legal de delito 
a) Comentarios generales 
b) Concepto legal de delito 
10.4 Principios constitucionales relacionados con el delito 
a) Principio de creación legislativa 
b) Principio de formulación taxativa 
c) Principio de carácter personal 
d) Principio de humanidad de las penas y dignidad de la persona 
e) Principio de proporcionalidad de la pena 
10.5 Los elementos del delito 
a) La acción 
b) La tipicidad 
c) La antijuridicidad 
d) La culpabilidad 
e) La punibilidad 
10.6 Los sujetos del delfro 
a) El sujeto activo 
b) El sujeto pasivo 
10.7 Objeto del delito 
a) Objeto materia l 
b) Objeto jurídico 
10.8 Tipos de delitos 
a) Delitos de acción y de omisión 
b) Delitos de resultado y de mera actividad 
c) Delitos simples y compuestos 
d) De lesión o de peligro 
10.9 Estructura del tipo penal 
a) Tipos básico y cualificado 
b) Tipo privilegiado 
c) Tipo autónomo 
CAPÍTULO 11 . LAS CONSECUENCIAS jURÍDICAS DEL DELITO: PENA 
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 
11.1 Las sanciones penales 
11.2 La pena 
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11.3 Caracterfslicas principales de la pena 
aj Es un mal 
bj Es un mal necesario 
cj Está prevista por la ley 
dj Es -debe ser- impuesta por los tribunales de justicia, conforme al 
procedimiento establecido por la ley 
ej Ha de ser ejecutada confo rme al mandato legal 
fj Se impone exclusivamente al responsable del hecho delictuoso 
gj Busca fines preventivos 
11.4 Tipos de penas 
aj Penas privativas de libertad 
bj Penas restrictivas de ciertas libertades 
cj Penas que restringen derechos 
dj Penas pecuniarias 
11.5 Otras penas 
aj Amonestación, apercibimiento y caución de no ofender 
bj Publicación especial de sentencia 
cj Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito 
dj Suspensión y disolución de sociedades 
11 .6 Medidas de seguridad 
aj Comentario introductorio 
bj Principios rectores de las medidas de seguridad 
cj Tipos de medidas de seguridad 
dj Extinción de la responsabilidad penal 
11.7 El sistema de doble vía 
11.8 Alegato contra la pena de muerte 
CAPÍTULO 12. LOS PENALISTAS 
12.1 Introducción 
12.2 El penalista 
12.3 El penalista y la ciencia del derecho penal 
aj El penalista y la dogmática penal 
bj El penalista y la crimin ología 
cj El penalista y la política criminal 
12.4 Los penalistas y los derechos humanos 
12.5 Función de los penalistas y sus profesiones 
aj La fun ción de los penalistas 
bj Profesiones jurídicas de los penalistas 
12.6 El estudiante de derecho que luego será penalista 
12.7 Deontología del penalista 
12 .8 Hacia un código deontológico de las y los docentes del derecho 
en México 
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CAPITULO 13. REV ISTA DE PERSO NAJES DE LA CIENCIA PENAL 
13.1 Nota introductoria 
13.2 Cesare Bonesana, marqués de Beccaria 
13.3 Jeremy Bentham 
13.4 Paul Johann Anselm Ritter van Feuerbach 
13.5 Francesco Carrara 
13.6 Franz van Liszt 
13.7 Ernst Ludwig van Beling 
13.8 Edmund Mezger 
13.9 Hans Welzel 
13.10 Luis Jiménez de Asúa 
13.11 Claus Roxin 
13.12 Günther Jakobs 
13.13 Eugenio Raúl Zaffaroni 
13.14 Francisco Muñoz Conde 
13.15 Sergio García Ramírez 
BIBLIOGRAFÍA 
ÍNDICE ONOMÁSTICO 
ÍNDICE ANALÍTICO 
113. 
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15: 
1511 
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173 
DED ICATORIAS Y AGRADECIMIENTOS 
Dedicado amorosamente a Ximena, mi hija de d iez años. Se lo prometí después 
de que, emocionada y lista para viajar fuera del país, el personal de la aerolínea 
nos informara que la pasajera tendría que permanecer en territorio mexicano por-
que su pasaporte no tenía suficiente vigencia. Su carita de tristeza (no vería a su 
abuelita, primos y tíos) e incomprensión (un pasaporte es vigente aunque expire 
en tres meses, ¿o no?) me obligó a pensar ráp ido cómo consolarla; dedicarle este 
opúsculo fue lo único que me vino a la cabeza . Pretender confortar a una niña 
triste con un lib ro no tiene nada de extraño, pero que éste sea de derecho penal 
suena poco tranquilizador. Pronto lo entenderá, me perdonará el detalle y con una 
sonrisa recordará el incidente que la dejó en tierra. Eso espe ro. 
A Sabina y Betsabé, porque este trabajo también es obra suya. Mil gracias a ambas. 
Siempre y por todo al profesor Francisco Muñoz Conde, mi maestro y amigo. 
Agradezco a la doctora Teresita de Jesús Rendón-Huerta Barrera, directora de la 
División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, por 
su amistad y respaldo institucional, y a llsse Carolina Torres Ortega, becaria de 
investigación, por su apoyo en la redacción de las biografías y el cotejo de fuentes 
y leyes citadas. 
A la editorial Oxford University Press, por la distinción que me concede al incorpo-
rar este libro a su colección Textos Jurídicos Universitarios. 
A la Academia Mexicana de Ciencias Penales y a la Red Estatal de Profesoras y 
Profesores en Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. 
A quienes se inician en el estudio del derecho penal, deseando que estas páginas 
contribuyan en el proceso de su formación como juristas penalistas. 
A la Giralda. 
PRÓLOGO 
Una de las cosas que suelo aconsejar a mis discípulos y a todos cuantos se han 
forma do a mi lado o han querido escuchar mis consejos a lo la rgo de más de 
40 años es que, si desean dedicarse a la docencia del derecho penal o de cua l-
quier otra materia juríd ica, procuren ser claros y concisos en sus explicaciones 
en las au las académicas. Los alumnos no tienen por qué padecer en sus primeros 
años de formación las pesadas lucubraciones que a veces les endosan sesudos 
y prestigiosos "maestros", que tras su pedantería pseudocientífica esconden una 
enorme confusión conceptual y una pobreza de ideas que a menudo disfrazan 
con difíciles construcciones que ni ellos mismos entienden. 
No es ése el caso del autor de esta sugerente Introducción al estudio del dere-
cho penal, el doctor Manuel Vidaurri Aréchiga, quien a su extraordinaria capaci-
dad como intelectua l y penalista, forjada durante largos años en la Universidad de 
Sevilla -donde culminó brillantemente su doctorado bajo mi dirección con una tesis 
sobre La culpabilidad en la doctrina jurídico-penal española-, suma una claridad 
conceptual de la que con frecuencia hace gala en esta obra, como podrá compro-
bar de inmediato el lector. 
El derecho penal del Estado de derecho ha sufrido en los últimos años un em-
bate que ha hecho tambalearse los firmes cim ientos sobre los que se había ido 
construyendo, debido a las amargas experiencias habidas en las dictaduras y regí-
menes auto rita rios no sólo de Europa, sino de otros muchos países, especialmente 
latinoamericanos. El retorno a la democracia y a la vigencia y el respeto de los 
derechos humanos como meta y guía en la elaboración legal, ju risprudencia ! y 
doctrinal del derecho penal, que parecía ya irreversible, ha sido abandonado de 
manera paulatina con el argumento de que ese modelo de derecho penal es inefi-
caz contra el incremento de la violencia, el terrorismo y el crimen organizado. En 
su lugar algunos penalistas proponen la creación, junto al derecho penal democrá-
tico con todas sus garantías, de un "derecho penal del enemigo", que amplíe su 
intervención hasta límites casi destructivos de la libertad de expresión, imponiendo 
penas de suma gravedad y reduciendo -cuando no eliminando- garantías básicas 
del imputado en el proceso pena l. 
El argumento con el que se defiende semejante retroceso democrático, que nos 
retrotrae a los tiempos de un derecho penal de "sangre y de lágrimas" del que 
parecía que habíamos salido ya definitivamente, es la presunta "eficacia" de este 
nuevo modelo de derecho penal en la lucha contra los problemas antes aludidos. 
Pero mientras esa eficacia está aún por demostrarse y los deficientes resultados 
obtenidos con la "militarización" de la lucha contra el narcotráfico en México son 
bastante ilustrativos al respecto, lo que sí provoca y se encuentra a la vista de todos 
es un retroceso de los valores que animaron el nacimiento del Estado democrático 
de derecho: libertad, igualdad, fraternidad, y, en definitiva, el respeto y la protec-
ción de los derechos humanos. 
Un derecho penal sin referencias a esos valores se convierte en un puro instru-
mento represivo, brazo armado de una clase dominante que no tiene otra posibi-
lidad de defender sus intereses y su statu quo que recurrir al siempre contundente 
instrumento que le ofrece el poder punitivo del Estado; el cual deja así de ser un 
Estado de todos para convertirse en un Estado autoritario y clasista, que protege 
los intereses de unos pocos que tienen el poder contra los de la mayoría que no lo 
tiene o que difícilmente puede alcanzarlo por unas vías democráticas que se le 
niegan de manera sistemática. 
Ante esta situación, que, por razones diversas, cada vez se extiende más como 
una mancha de aceite por el derecho penal a escala universal, siempre me parece-
rá útil, justo y necesario que los que nos ded icamos a la noble pero ardua tarea de 
enseñar a los jóvenes que inician sus estudios de derecho los difíciles vericuetos 
de las construcciones jurídicas, y aún más las del derecho penal, nos esforcemos, 
como hace el profesor Manuel Vidaurri Aréchiga en esta obra, en establecer las 
bases conceptuales firmes sobre las que debe asentarse el derecho penal de un 
Estado democrático de derecho. 
Sevilla, 15 de abril de 2012 
FRANCISCO MUÑOZ CONDE 
Catedrático de derecho penal 
Premio Mutis-Humboldt de investigación en ciencias jurídicas 
de la Fundación Alexander von Humboldt de la República Federal de Alemania 
NOTA DEL AUTOR 
Ésta es una obra introductoria al derecho penal, dirigida especialmente a quienes 
se inician en su estudio. La motivación principal que nos llevó a redactarla fue apo-
yar la formación de los futuros penalistas, mostrándoles algunos elementos básicos 
de esta apasionante expresión de la ciencia jurídica. 
Se ha intentado presentar los temas con la mayor claridad posible, animados 
por el propósito educativo ya declarado. Los capítulos revisados se corresponden 
con los programas de estudio propios de los primeros cursos de derecho penal que 
se dictan en las universidades del país. 
Ante la variedad de leyes penales vigentes en el país, se tomó la decisión de 
utilizar en los ejemplos diversos artículos del Código Penal Federal o el del Distrito 
Federal. En este sentido, corresponderá al profesor de la asignatura y al estudiante 
consultar la legislación de su entidad federa tiva. 
____________ CAPÍTULO 1. 
Sobre el conceptode derecho penal 
1.1 Definiciones de derecho penal 
El gran penalista austriaco Franz von Liszt definió este concepto en su famoso Tratado: 1 
Derecho pena l (Strafrecht, en alemán), es el con junto de las reglas jurídicas estable-
cidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legítima 
consecuencia . 
Otro destacado penalista, Hanz Welzel, señala lo siguiente en su obra Derecho 
penal alemán:2 
El derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las 
características de la acción delictuosa y le impone penas o med idas de segu ridad. 
Del pensamiento de Luis Jiménez de Asúa, 3 insigne jurista español, retomamos 
esta definición de derecho penal: 
Con junto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder 
sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como 
presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del su jeto activo, aso-
ciando a la infracción de la norma una pena fina lista o una medida aseguradora . 
En México, el profesor Celestino Porte Petit Candaudap4 sostiene que por dere-
cho penal debe entenderse el 
> 1 Franz van Liszt, Tratado de derecho penal, traducido de la 18ª ed_ alemana por Quintiliano Saldaña, t !, Reus, 
Madrid, s/a, P-5_ 
2 Hanz Welzel, Derecho penal alemán Parte general, 12ª ed_ (3ª ed_ castellana, traducida por Juan Bustos 
Ramírez y Sergio Yáñez Pérez), Jurídica de Chile, Chile, 1987, P- 11. 
3 Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, t !, 5ª ed_ actualizada, Losada, Buenos Aires, 1950, P- 33. 
4 Celestino Porte Petit Candaudap, Apuntamientos de Ja parte general de) derecho penal, 12ª ed., Porrúa, México, 
1989, P- 15_ 
Conjunto do 11 0 1'111 us juríd icas que p ro híben determinadas conductas o hechos u 
o rdenan ciertos acciones, bajo la amenaza de una sanción, en caso de violación 
de la misma. 
Con las definiciones recogidas es posible hacernos una idea no sólo de los pro-
pósitos o finalidades propias de esta materia jurídica, sino que, al mismo tiempo, es-
tamos ya en condiciones de identificar algunos de sus elementos más significativos. 
Los conceptos Estado, crimen, pena, medida de seguridad, ordenamiento jurídico, 
acción delictuosa, responsabilidad, sujeto activo, acción estatal y poder penal, son comu-
nes en más de una definición y se incorporan con el claro afán de clarificar lo que 
debe entenderse por derecho penal; más aún, queda la impresión (que estimamos 
correcta) de que no puede hablarse de derecho penal sin hacer referencia o invo-
cación de los conceptos mencionados. 
El profesor argentino Eugenio Raúl Zaffaroni5 considera que el derecho penal 
constituye un saber de los juristas, y agrega: 
El uso de la expresión derecho penal es equívoco: con frecuencia se la emplea para designar parte 
de un objeto del saber del derecho penal que es la ley penal. La imprecisión no es inicua, porque 
confunde derecho penal (discurso de los juristas) con legislación penal (acto del poder político) y, 
por ende, derecho penal con poder pun itivo, que son conceptos que es menester separar nítida-
mente, como paso previo al trazado de un adecuado horizonte de proyección del primero. 
La puntualización anterior del bonaerense es sumamente conveniente. La se-
paración del derecho penal como discusión, saber, teoría, conocimiento, propio de 
los juristas (podríamos decir de los investigadores científicos de derecho penal), 
frente a la producción legislativa y como expresión normativa del poder penal 
del Estado, no sólo facilita el estudio y aprendizaje de la materia, sino que define 
además áreas de estudio concretas. Una cosa es, entonces, estudiar el pensamiento 
científico generado en torno del derecho penal (el saber de los juristas), y otra bien 
diferente el conocimiento, análisis y estudio de una ley penal concreta (la decisión 
legislativa) como expresión de la potestad punitiva estatal. 
En la construcción teórica de Zaffaroni se considera que el derecho penal posee 
lo que él denomina horizonte de proyección, concepto que se explica así: 
El horizonte de proyección del derecho penal, abarcando las normas jurídicas que habilitan o limi-
tan el ejercicio del poder coactivo del Estado en forma de pena (poder punitivo), sería el universo 
dentro del cua l debe construirse un sistema de comprensión que explique cuá les son las hipótesis 
y condiciones que permiten formu lar el requerimiento punitivo (teoría del delito) y cuál es la res-
puesta que ante este requerimiento debe proporcionar la agencia (judicial) competente (teoría de 
la responsabilidad punitiva). En síntesis, el derecho penal debe responder tres preguntas funda-
mentales: (a) ¿Qué es el derecho penal? (teoría del derecho penal); {b) ¿Bajo qué presupuestos 
puede requerirse la habil itación de la pena? (teoría del delito); y (c) ¿Cómo debe responder a este 
requerimiento la agencia judicial competente? (teoría de la responsabilidad punitiva) .6 
) 5 Eugenio Ra úl Zaffaroni, Derecho penal. Parte general, Porrúa, México, 2001 , p. 3. 
6 Ibídem, p. 4. 
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1.2 Concepto personal de derecho penal 
Co 11sideramos pertinente construir una definición de derecho penal que destaqu e lo:: 
nspec tos más relevantes de la materia. Es una definición amplia, sobre todo porqu e :q 1 
objetivo principal es meramente didáctico. Después de presentar la definición, se anéill 
·rn rán los elementos que la constituyen. 
El derecho penol es una de las expresiones del control social formal, perteneciente 
al ordenamiento jurídico público, regu ladora del poder punitivo del Estado, que so 
encarga del estudio científico del del ito, las penas y las medidas de seguridad. 7 
Son cuatro los elementos configuradores de esta definición, a saber, que el cil' 
1·echo penal: 
a) Es una expresión del control social formal. 
b) Forma parte del ordenamiento jurídico público. 
c) Regula el poder punitivo del Estado. 
d} Estudio científico de las consecuencias jurídicas del delito: pena y med ldn 
de seguridad . 
a) El derecho penal es una expresión del control social formal 
1 :sta perspectiva del derecho penal como mecanismo o expresión del control social tarn 
/)ién ha sido expuesta, entre otros académicos, por Francisco Muñoz Conde,8 Santiago 
Mir Puig9 y Juan Bustos Ramírez. 10 Sus ideas y explicaciones han sido muy útiles pat'n 
orientar nuestro pensamiento. 
Para comprender mejor este elemento debemos tener presente que existen mu 
chas y muy variadas formas de control social, las cuales van desde las denominada:: 
informales, como la familia , la religión, la institución educativa, los medios de cornu 
nicación, etc., hasta las propiamente formalizadas, como el derecho penal, que S(' 
detalla de manera expresa en un texto escrito. 
En este libro se entiende por control social el recurso de que dispone una soc/(1 
dad para asegurarse la conformidad de sus miembros tanto a un conjunto de reglas y 
principios establecidos como a las formas o mecanismos con que la formación soc ltr l 
responde a sus transgresiones, de modo que constituye una condición básica de In 
vida en comunidad. En tal sentido, al control social formal -es decir, el que se trad t 1 
ce en normas jurídico-penales- se le ha reconocido un papel secundario, meramen lt ' 
asegurador y confirmador de otras manifestaciones del control, que en la mayol'Ín 
) 7 Esta definición se publicó antes en Manuel Vidaurri Aréchiga, "Concepto, contenido y función del derecho 
penal", en Revista Investigaciones Jurídicas, Departamento de Investigaciones Jurídicas, Universidad de 
Guanajuato, núm. 67, jul io-d iciembre de 1999, México, pp. 247 y siguientes. 
8 Véase Francisco Muñoz Conde, Derecho penal y control social, Fundación Universitaria de Jerez, España. '19Hli 
9 Santiago Mir Puig, Derecho penal. Parte general, Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 191! 11, 
10 Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée, Nuevo sistemade derecho penal, Trotta, Madrid, 2004. 
de las veces resultan más efectivas. La norma jurídico-penal sólo adquiere sentido 
cuando se le considera la continuación de otras instituciones, públicas y privadas, 
como la familia o la escuela, que buscan socializar y educar para la convivencia de 
los individuos. En cierta forma, el control social determina los límites de la libertad 
humana y constituye al mismo tiempo un efectivo instrumento de socialización de 
los integrantes del grupo social. Detengámonos en analizar, aunque sea brevemente, 
las diferencias entre control social formal e informal. 
El ejercicio del control social informal se le reconoce a ciertas instituciones socia-
les cuyo objetivo primario no es, precisamente, tener el control social penal, ya que 
esta tarea es secundaría en la realización de sus objetivos. Esas instituciones suelen 
regirse por un sistema normativo informal de usos, costumbres, tradiciones y, a 
veces, por la invocación de normas de carácter moral o ético. En cuanto a las san-
ciones, en muchas ocasiones son excesivas, arbitrarias o desproporcionadas, como 
el escarnio público, el aislamiento social, los reproches, la pérdida de cierta posición 
o consideraciones sociales. 
En cambio, el control social formal sí es ejercido, de manera primaria, por instan-
cias creadas con esa finalidad, como la policía, los tribunales, el procedimiento pe-
nal, las cárceles, el mismo derecho penal. Obviamente, las sanciones a que se refiere 
dicho control se regulan en textos legales. Cuando hablamos de control social formal 
nos referimos no sólo al derecho penal, sino a un complejo conjunto de instituciones 
que forman parte de todo un sistema penal cuya tarea básica y primordial consiste, 
justamente, en ejercer el control penal. 
Tres son las características del control social penal: i) reactivo, ya que se responde 
mediante la pena o medida de seguridad a la conducta del individuo que ha daña-
do o puesto en peligro alguno de los bienes jurídicos protegidos por la ley penal; 
ii} integral, en tanto se encuentra inmerso en un complejo conjunto de normas e ins-
tituciones que conforman el sistema de justicia penal, y iii) formalizado, en virtud de 
que se contiene expresamente en normas escritas, abarcándose desde la definición 
de delito hasta la ejecución de la pena o medida de seguridad, sin desconocer por 
supuesto Jos pormenores del proceso penal de criminalización. 
b) El derecho penal como parte del ordenamiento jurídico público 
Desde el punto de vista objetivo, el derecho penal es un conjunto de normas jurídicas 
escritas, lo que equivale a afirmar su positividad y, por eso mismo, su carácter obligato-
1'io. A diferencia de otras, las normas jurídico-penales se imponen a todos los individuos, 
Incluso a quienes no compartan su contenido; sin embargo, es preciso tener en cuenta 
que en un Estado democrático las normas jurídicas expresan -o deben expresar- la 
voluntad mayoritaria y, por ende, se convierten en la expresión de la voluntad general. 
En otro orden de ideas, decimos que el derecho penal es público por varias 
rnzones; una de ellas es porque expresa un nivel de relación entre el Estado y sus 
·tudadanos, pero también por lo siguiente: 
<> La facultad de definir una conducta como delictiva, y por eso mismo san-
cionable, pertenece al legislador. 
<> 
<> 
<> 
<> 
' .1 1 ' " " >\ i 1 ~ ..... " -" \ .. ,, • ··• " · " " • \ ' t ,,,., . 1 l 'w ' !' •' '. ' f."' ·' t·" ·'l .... 11 ,, 
La aplicación y ejec ución de la norma jurídica compele, (in lca y cx:c luslv;1 
mente, a los organismos estatales (tribunales, representantes del Ministc l'I O 
Público, funcionarios penitenciarios). 
La transgresión de sus normas produce el malestar y rechazo general. 
Expresa la relación de soberanía por la cual el Estado somete coactivamen· 
te al individuo a sufrir una pena o medida de seguridad. 
No es posible admitir un derecho penal en el que los particulares definan 
las acciones u omisiones punibles, ni mucho menos que las víctimas de los 
delitos dicten directamente las sentencias y, menos aún, que la ejecución 
de las penas quede a cargo de personas ajenas al sistema carcelario formal. 
Debe aclararse que la naturaleza esencialmente coactiva del derecho pena l 
110 se reduce en modo alguno cuando se abre la posibilidad de que el ofendido o 
vfc tima del delito influya en la realización de la potestad punitiva del Estado, como 
sucede con los delitos de querella. En este supuesto, lo que se aprecia es una de 
cisión de política criminal que reconoce la conveniencia de mantener al derecho 
penal, en principio, al margen del interés manifiesto y libre de quien ha resentido 
los efectos del delito o el daño directo del mismo. 
c) El derecho penal como regulador del poder punitivo del Estado 
U derecho penal es un valioso instrumento de protección y tutela de valores, con la 
li bertad como el principal de ellos: libertad de gozar de la vida e integridad física, del 
honor o de la propiedad privada, de la seguridad jurídica o de una vida sin violencia, por 
poner algunos ejemplos. Sin embargo, en ciertos supuestos también corresponde al dere-
cho penal restringir la libertad de los individuos, en especial cuando se lesiona o pone en 
peligro algún bien jurídico penalmente protegido. La lógica de un Estado garantista y d 
un derecho penal de base democrática obliga a que tal restricción sea, siempre y en todo 
caso, la absolutamente necesaria para proteger a la sociedad en su conjunto y los derechos 
subsistentes del delincuente. 
Si se reconoce el amplísimo poder de que dispone el Estado y que, en la vertien-
te democrática, se orienta siempre al mayor beneficio de sus gobernados, entonces 
el papel del derecho penal de corte democrático se define a partir de una serie d 
limitaciones a su ejercicio. Así, hablamos de principios !imitadores del poder penal 
estatal. 
Cabe preguntarse: ¿dónde se localizan tales principios o límites? Una primera 
respuesta índica que muchos de ellos se expresan en la Constitución Política de Jos 
Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En otros casos los encontramos en instrumentos 
internacionales, como declaraciones, pactos o convenciones. Claramente, al hablar d 
principios entendemos que se trata de auténticas restricciones o frenos al ejercicio del 
poder penal, las cuales tienen como base la afirmación de que, en un Estado de derc 
cho, cualquier poder surge directamente de las normas y éstas, al mismo tiempo que 
otorgan poder, también lo limitan. Algunos de esos principios son los de legalidad , 
intervención mínima, exclusiva protección de bienes jurídicos, culpabilidad, propo1· 
cionalidad, dignidad de la persona humana, humanidad de las penas, etcétera. 
d) El esludio cienlífico del delito 
CI delito, la pena y la medida de seguridad son, ciertamente, productos legislativos; 
para estudiarlos se requiere un método específico. Al método propio de los penalistas 
se le conoce como dogmática penal. De acuerdo con Claus Roxin, la dogmática penal 
es "la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y de-
sarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo 
del derecho penal". 11 Si las conductas tipificadas y las sanciones que se les han aso-
ciado están contenidas en una ley concreta, la utilización de la dogmática penal es 
indiscutible. 
En otro apartado nos ocuparemos con mayor amplitud de este método de es-
tudio del derecho penal. Por el momento, lo dicho nos servirá para ubicar este 
componente de nuestra definición, pues se trata de darnos cuenta de que el derecho 
penal es susceptible de analizarse de manera científica, es decir, identificando correc-
tamente el objeto de estudio y utilizando un método preciso. 
Afirmamos arriba que tanto el delito (conducta humana tipificada) como las san-
ciones penales (pena y medida de seguridad) son la respuesta legislativa a un fenó-
meno de particular significado en la vida social: la criminalidad.No obstante, en este 
apartado debemos matizar de alguna manera; esto no quiere decir que lo antes dicho 
no sea correcto: a lo mucho puede resultar -sólo en apariencia- incompleto. 
En la actualidad, por una suerte de visión totalizadora de la ciencia penal, se 
introduce en el análisis del jurista una perspectiva más amplia, surgida de la crimi-
nología y orientada por las aportaciones de la política en materia de criminalidad. 
Entonces, es posible sostener que el estudio científico del delito comprende dos 
orientaciones interesantes: una que lo estudia como lo que es fácticamente: un acon-
tecimiento - lamentable- en la vida de la persona, y otra que lo analiza en virtud de 
que tal hecho se encuentra consignado en una ley penal, es decir, tipificado como 
delito. A la primera la identificamos como orientación criminológica y a la segunda 
como orientación jurídica. 
La orientación criminológ ica. Considera al delito como un fenómeno social y bio-
psicológico, analizando los factores que le dan origen para luego proponer soluciones 
posibles a fin de evitarlo, prevenirlo y controlarlo. En la realización de sus estudios la 
criminología se vale de metodologías propias de la sociología, la antropología y la psico-
logía, entre otras, lo que le añade un importante universo de posibilidades de interpre-
tación del fenómeno delictivo. 
La orientación criminológica realiza estudios empíricos del delito, el cual se 
ntiende en una acepción mucho más amplia (no limitada a la definición legal del 
mismo); en este caso, se utilizan conceptos como conducta desviada o conducta an-
tisocial, que engloban tanto al delito definido formalmente en la ley penal como a 
una variedad de conductas que, de manera eventual, pueden ser consideradas como 
<lclitos por el legislador. Para los criminólogos un delito es, en efecto, una conducta 
> 11 Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. traducción de la 2" ed. alemana por Diego Manuel Luzón Peña, 
i Miguel Diaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesa!, t. 1, Civitas, Madrid, 1997, p. 192. 
( 
-~ rq > lllJI O I , : >OI >rO OI í'. ll l 11 íl [l li 1 rl r-1111 rnnrn .... I 
11l1lsocial, pero no toda conducta antisocial es delito; este aparen Le juego de pa lab rn :-; 
tll'sc ribe Ja amplitud del universo de estudio considerado por esos especialistas. 
Asf, desde esta perspectiva, el estudio del delito nos permite alcanzar una exp ll 
v: ición del acontecer delictivo mucho más amplia y esclarecedora, sobre todo porque 
1:1 criminología proporciona una visión fiable de la realidad, tal cual es, aportandu 
11n a explicación franca y directa del hecho que, en su momento, el derecho penol 
buscará regular. 
Lo orientación jurídica. Según esta orientación, el delito, la pena y las medi e.In: 
(le seguridad en su conjunto constituyen un fenómeno jurídico regulado, prevlsl1 1 
por normas que deben interpretarse y aplicarse. Es aquí donde la dogmática pen:il 
cumple un rol determinante a juzgar por lo variado de sus funciones, entre las qui • 
clestacan: desentrañar el contenido de las normas penales, identificar sus presupues 
tos y consecuencias, delimitar los hechos punibles de los que no lo son. En suma, lél 
dogmática penal busca conocer qué es lo que la voluntad general, expresada en la ley, 
quiere castigar y cómo quiere hacerlo, todo esto desde las normas jurídicas positivas 
<l las que metafóricamente considera dogmas, esto es, declaraciones de voluntad co11 
pretensiones de validez general. 
Visto así, verificamos que el penalista asume un proceder dogmático en tanto qu .... 
parte de las normas dictadas por el Estado y que resultan obligatorias mientras dure su 
vigencia, debiendo sujetarse a sus mandatos con estricto apego al derecho positivo. En 
principio, el jurista no discute la existencia de la norma (que es metafóricamente su 
dogma) ni se preocupa por los criterios de conveniencia, oportunidad o aun los de jus· 
Licia que fundamenten su creación, dada la neutralidad de la dogmática, que lo mismo 
permite interpretar leyes progresistas que absolutamente retrógradas. 
Por supuesto, el hecho de que no se le permita al penalista discutir los contení-
dos normativos positivos no significa que, en su momento, se abstenga de formular 
el correspondiente análisis crítico y propositivo de las leyes, actitud que, en efec to, 
refleja un proceder responsable que da lugar al perfeccionamiento de la norma y al 
progreso de la actividad científica o doctrinaria. 
Una visión estrictamente jurídica impide al penalista conocer por qué y parn 
qué se ha emitido la norma, por lo cual resulta indispensable que posea herramien 
tas analítico-conceptuales que le permitan identificar el origen y desarrollo de las 
conductas que el derecho penal castiga; dicho con otras palabras, el delito no debe 
ser abordado únicamente como una descripción legal, formal , sino en su dimensión 
más amplia de comportamiento humano que tiene una o muchas razones para ma 
nifestarse . 
Por lo demás, la teoría jurídica del delito es una de las aportaciones más impa r• 
tantes que han surgido del trabajo dogmático. Mediante la teoría del delito es posible 
identificar todas las características que debe tener cualquier hecho para ser consl 
derado como tal. Eso sí, es necesario partir de la definición de delito que el derecho 
penal positivo asuma, siendo más o menos común entenderlo como toda conductn 
que el legislador sanciona con una pena, definición breve pero que tiene la venta j:i 
de impedir la consideración de otras conductas no contenidas en la ley penal, ind c 
pendientemente de la gravedad o alarma social que lleguen a generar. 
1 :n la doct1'111a µcnaJ de nuestros días se reconocen como elementos integrado-
s del delito la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, elementos 
que, a su vez, poseen una o varias teorías que los explican a detalle. 
e) Estudio científico de las consecuencias jurídicas del delito: 
pena y medida de seguridad 
Un terna de capital importancia para el derecho penal es el concerniente a las conse-
cuencias jurídicas del delito, que alude a las características, fines y funciones de las 
penas y medidas de seguridad. Al estudiar las consecuencias jurídicas del delito se 
busca tener presente sobre todo aquello que sucede o esperarnos que suceda con el 
delincuente que ha sido sentenciado; ello se conecta de manera directa con el sentido 
y los fines asignados a las penas y con las medidas de seguridad. 
El estudio de los fines de la pena y la medida de seguridad pretende, de manera 
significativa, responder al menos una interrogante crucial: ¿para qué sirven la pena, 
la medida de seguridad o ambas? En la búsqueda de esa respuesta se han formulado 
varias teorías que, al mismo tiempo, han permitido - si no es que obligado- al replan-
teamiento de los aspectos más inhumanos del castigo estatal. 
En el capítulo siguiente nos ocuparemos de las teorías que la doctrina ha elabo-
rado y discutido en torno a la pena, entre otros temas. Por ahora, dejemos dicho que 
cuando sostenemos que corresponde al derecho penal realizar un estudio científico 
de las consecuencias jurídicas del delito, queremos resaltar el sentido y fin que las 
penas estatales buscan alcanzar. 
....................... ................... CAPITULO 2. 
Misión y función del derecho penal: 
teorías de la pena y principios !imitadores 
del poder penal del Estado 
.1 Misión y función 
,'i<"gún la acepción del vocablo misión, entendernos que es el poder o facultad que se du 
.i alguien o a algo para que consiga un determinado propósito o cornetido. 1 
En cambio, el vocablo función se refiere a una tarea que corresponde realizar iJ 
1111a institución o entidad. Veremos más detalles a continuación. 
o) La misión del derecho penal 
Son múltiples las tareas encomendadas al derecho penal. Por ejemplo, proteger bienes jurí 
el leos, que es la más comúnmente aceptada; aunque también se espera de esta rama jurfdicíl 
t¡ll C proteja la paz pública o que garanticeuna vida social al margen del delito. 
Al ser el derecho penal un conjunto de normas jurídicas, de acuerdo con la r 
ll cxión de Hans Welzel,2 su misión consiste en "desarrollar y explicar el contenido 
de estas reglas jurídicas en su conexión interna, es decir, 'sistemáticamente'. Como 
ciencia sistemática establece la base para una administración de justicia igualitaria y 
Justa, ya que sólo la comprensión de las conexiones internas del derecho liberan a su 
:1plicación del acaso y la arbitrariedad". 
b) La función del derecho penal 
l'ara Hans Heinrich Jescheck,3 la función del derecho penal se manifiesta en una dobl 1• 
perspectiva: represiva y preventiva: 
En primer lugar, el derecho pena l realiza su tarea de protección de la sociedad castigando la$ 
infracciones ya cometidas, por lo que es de natura leza represiva . En segundo lugar, cumple esc1 
) 1 Ambas acepciones se tomaron de: Real Academia Española, Diccionario de Ja Lengua Española, 22' ed., 
Espasa-Calpe, España, 2011. 
2 Hans Welzel, Derecho penal alemán. Parte general, 12" ed. (3' ed. castellana, traducida por juan Bustos 
Ramírez y Sergio Yáñez Pérez), jurídica de Chile, Chile, 1987, p. 11. 
3 En su Tratado de derecho penal. Parte general, vo l. 1, traducción y adiciones de derecho español por 
S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Bosch, Barcelona, 1981, p. 6. 
mismo misión poi rnocJlo do lo prevención de los infracciones de posible comisión futura, por lo 
que posee naturaleza preven tiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal 
no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad. 
Una función genérica que se asigna con frecuencia al derecho penal es la protec-
ción de la convivencia social. En este punto, salta a la vista la constante amenaza a 
que se ve sometida la convivencia de los coasociados por la manifestación del delito 
y sus nocivos efectos. Muñoz Conde dice al respecto: 4 
Hablar de derecho penal es hablar, de un modo u otro de violencia. Violentos son generalmente 
los casos de que se ocupa el derecho penal (robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es 
también la forma en que el derecho penal soluciona estos casos (cárcel, internamientos psiquiá-
tricos, suspensiones e inhabilitaciones de derechos). El mundo está preñado de violencia y no 
es, por tanto, exagerado decir que esta violencia constituye un ingrediente básico de todas las 
instituciones que rigen este mundo. También del derecho penal. 
Desde luego sería mejor o, por lo menos, más agradable que alguna vez la violencia dejara 
de gobernar las relaciones humanas. Pero en ningún caso podemos deformar ideológicamente 
los hechos y confundirlos con nuestros bienintencionados deseos. La vio lencia está ahí, a la vista 
de todos y practicada por todos: por los que delinquen y por los que definen y sancionan la 
delincuencia, por el individuo y por el Estado, por los pobres y por los ricos. Pero no toda la vio-
lencia es siempre juzgada o valorada por igual. Ciertamente no es lo mismo matar para comer 
que matar para que otros no coman. 
A la violencia social (el delito) se opone la violencia institucional (el derecho penal). 
Violencia en cualquier caso. Esto nos lleva a reconocer, en ~efinitiva, que la conviven-
cia social es posible debido a un complejo conjunto de normas (sociales y jurídicas) e 
instituciones creadas para dirigir al grupo humano, al que, además, le habrá de facilitar 
ciertas condiciones de existencia vital. El derecho penal, entonces, tendrá una función 
muy delicada: asegurar la prevalencia de ese determinado orden jurídico por medio de 
su potestad coercitiva y sancionadora, de la que más vale no abusar. 
2.2 Función y fines de la pena 
12ntre las funciones más importantes que se reconocen al derecho penal se encuentra la 
ya mencionada de protección de bienes jurídicos, en especial aquellos que, de no res-
guardarse o garantizarse de manera efectiva, pueden poner en grave riesgo la armoniosa 
vida en sociedad. La pena, como legítima reacción contra la conducta delictuosa, se 
convierte así en la principal herramienta de represión, mediante la cual se busca -racio-
nalmente- mantener ciertos niveles de coexistencia humana. Importa entonces identifi-
car tres aspectos concretos que caracterizan a la pena como respuesta institucionalizada 
ontra el delito: su justificación, su esencia y los fines que persigue. 
) 4 Así en su Derecho penal. Parte general, 8" ed., escrito conjuntamente con Mercedes García Arán, 
Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 29. 
' " ''l'111i11i r, 1v 11' 111 111y 1111 1111111 111111.11; 11 11 111i¡iu11111 11 11 J111 1;, 111 1 111¡1c! ll\I Y l llllll'1'"' '• ,, .., 11 
Por lo que hace al primer aspecto, puede sostenerse en pocas pa l.abras que• 1:1 
111· 11 0 se justifica por su necesidad. Alguna vez, en Alemania, los autores de un pl'o 
y.1·c to alternativo de código penal expresaron que la pena es una amarga necesidn<I 
1'. 11 u na sociedad de seres imperfectos como es la humana. 
Ln cuanto al segundo aspecto enunciado, al ser la pena el mecanismo media11I <' 
1 •I cual se priva o restringe alguno o algunos derechos del autor del hecho delictivo, 
di sce rnimos que su esencia es, en efecto, una suerte de mal, de castigo que, por lo 
il<•tnás, no puede ser desproporcionado; la gravedad del hecho determinará el tipo y 
111 el uración de la pena. 
Respecto de los fines que persigue, será necesaria una explicación más ampllíl, 
¡.H1es tenemos que ocuparnos de lo que se conoce como teorías de la pena. Anl <.' !i 
!lt1bemos hacer una advertencia: el estudio de los fines de la pena es un tema co 111 
pi ejo que exigirá del interesado profundizar en las vertientes filosóficas y de polfti c11 
criminal implicadas. En este libro, dado su carácter introductorio, se expondrá11 
<'X plicaciones meramente ilustrativas. 
2.3 Teorías sobre la función de la pena 
Mostramos ahora sintéticamente las principales teorías desarrolladas sobre la función d<' 
In pena, que al mismo tiempo expresan las funciones asignadas al derecho penal. 
a) Teorías absolutas 
1 ~ n este rubro se inscriben las perspectivas teóricas que entienden a la pena como un 
lln en sí mismo, sin necesidad de referirla a objetivos concretos. La justificación de In 
pena se sustenta de manera exclusiva por el delito cometido y simplemente se apli cn 
porque se ha delinquido. No tiene ningún fin específico. Al mal que representa el 
delito se opone el mal que representa la pena. 
Como principales exponentes de esta propuesta se menciona a Kant, quien sugier<' 
una fundamentación ética, y a Hegel, cuya formulación muestra un sustrato más jurídico. 
Según las reflexiones kantianas, quien incumple las disposiciones legales se hace 
indigno del derecho de ciudadanía. En este supuesto, es facultad del soberano cas 
tigar "dolorosamente" a quien ha transgredido la ley, entendida en esta propues1·0 
como un imperativo categórico, es decir, como el mandato que representa una ac· 
ción por sí misma, sin referencia a ningún otro fin, como objetivamente necesaria. '1 
Para Hegel, la pena es la negación de la negación del derecho. Nótese la di ,, 
mensión jurídica de esta formulación, que encuentra la justificación de la pena en 
la necesidad de restablecer la vigencia de la voluntad general, simbolizada en la ley 
quebrantada, que ha sido negada por la intervención del delincuente. En pocas palti · 
bras, la pena viene a retribuir al delincuente por el hecho cometido.6 
) 5 La tesis de Kant se puede ver en Manuel Vidaurri Aréchiga, Compendio temático de derecho penal, Porrúa, 
México, 2011 , p. 47. 
6 Ibídem, p. 51. 
_J~~~~~~~~~~-~~~~~~-
b) Teorías re tal/vas o de la prevención 
. Estas sí se reconocen como auténticas teorías sobre los fines de la pena. Su finalidad 
consiste, justamente, en prevenir la comisión futura de delitos. Una pena se impone, 
pues, para que no se delinca de nuevo. Se dividen en teorías de la prevención general y 
de la prevención especial: 
Teorías de laprevención general. Identifican el fin de la pena con la intimidación 
de los miembros de la sociedad, pretendidamente para que eviten la comisión de delitos. 
Según Feuerbach, principal promotor de este planteamiento, la pena es una especie de 
coacción psicológica que se opone al eventual proyecto delictivo de algún individuo. En 
este supuesto, la amenaza penal no se dirige a ninguna persona en especial, sino a todos 
los coasociados de manera indistinta. 
Teorías de la prevención especial. Consideran que el fin de la pena radica en 
apartar al delincuente de la comisión de futuros delitos a través de su corrección y edu-
cación, o bien por medio de su aseguramiento. El principal representante de esta teoría 
fue Von Liszt, quien consideró al delincuente como el objeto central del derecho penal y 
la pena como una institución que se dirige a su corrección o aseguramiento. A diferencia 
de lo que sucede con la prevención general, en este caso la pena se dirige, ahora sí, a la 
persona concreta del delincuente. 
c) Teo rías dialécticas o de la unión 
Claus Roxin es el principal divulgador de esta tendencia t~órica, que muestra tres mo-
mentos perfectamente identificados de las funciones que cumple la pena: la conmina-
ción penal, la medición de la pena y la ejecución de la condena; cada una de estas etapas 
supone la existencia de la anterior, cuestión que hizo notar Roxin, quien advirtió que 
ninguna de las tradicionales teorías de la pena habían contemplado todos y cada uno de 
sus momentos, ya que la prevención general se fijó sólo en las conminaciones penales; la 
prevención especial en la ejecución, y la concepción retributiva en la pura sentencia. El 
mismo profesor alemán califica su propuesta como unificadora y dialéctica, ya que res-
cata de cada una de las tesis previas aquello que contribuye a delinear su propia postura. 
Queda expuesto que ésta es una propuesta mediadora entre dos grandes plan-
teamientos finalísticos de la pena: de un lado, las tesis absolutas, y de otro, las pre-
ventivas. No obstante, debido a que se trata de posiciones opuestas, las tesis de la 
unión o dialécticas no terminan de convencer plenamente. Al ocuparse del estudio 
de las teorías de la unión, Muñoz Conde7 realiza una reflexión esclarecedora: 
Las teorías de la unión tienen, sin embargo, el mérito de haber superado el excesivo parcialismo 
que late tanto en las teorías absolutas como en las relativas. Ninguna de estas dos teorías puede 
comprender el fenómeno de la pena en su totalidad, porque sólo fijan su atención en partes 
de este fenómeno. Cualquier teoría que pretenda comprender el fenómeno penal deberá enfren-
) 7 Así lo expone en su Introducción al derecho penal, Bosch, Barcelona, 1975, pp. 35 y 36. 
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~. ll f l lllll () / , /V\1 '111'11 Y 111 1)11• 11 11 1111 ( l() lll t. 11 0 fH 'll(ll ; 11 )1)11 ( 1!1l lU 111f ll i l l(I y 1111 111 q 111 l'I T 1. 
larse a él, por consiguiente, desde un punto de vista totalizador, sin perjuicio de descomponorlo 
después, diferenciando sus distintos aspectos . 
Si se distinguen los distintos estadios en que la pena aparece, se observará que 
l ' l1 cada uno de ellos cumple funciones y finalidades distintas, así: 8 
En el momento de la amenaza penal, es decir, cuando el legislador prohíbe una conducta arrit 
nazándola con una pena, es decisiva la idea de prevención genera/, pues se intimida a 11 
miembros de la comunidad para que se abstengan de realizar la conducta prohibida. Pero si, < 1 
pesar de esa amenaza e intimidación general, se llega a cometer el hecho prohibido, entonu 
a su autor debe ap licársele la pena prevista para ese hecho, predominando en la aplicacio11 
de la pena la idea retributiva. Finalmente, durante la e¡ecución de la pena impuesta, prevaleco, 
sobre todo si se trata de una pena privativa de libertad, la idea de prevención especia/, porqu 
lo que en ese estadio debe perseguirse es la reeducación y socialización del delincuente. 
En resumen: la pena es retribución, en la medida en que supone la imposición 
e.le un mal al hecho punible cometido. Pero la pena también cumple una función d 
prevención a través de la prevención general, intimidando a la generalidad de los 
iudadanos, amenazando con la aplicación de una pena al comportamiento prohl 
bido y, mediante la prevención especial, actuando sobre el sujeto delincuente pan1 
buscar su corrección y resocialización. 
2.4 Derecho penal en sentidos objetivo y subjetivo 
La doctrina penal acude a la distinción entre derecho penal en sentido objetivo y der 
ho penal en sentido subjetivo. Veamos en qué consiste cada una de estas expresiones. 
a) Derecho penal en sentido objetivo 
Según el recordado jurista chileno Juan Bustos Ramírez,9 derecho penal objetivo - e:n 
latín jus poenale- es 
aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características del he-
cho delictivo e individualiza al sujeto que lo real izó, al que le impone por su hecho 
una pena y/o medida de seguridad. 
Visto así, el derecho penal exhibe un.a finalidad eminentemente sistemática median· 
te la cual busca aportar las explicaciones coherentes, racionales y con pretensiones dü 
validez universal que conciernen a ciertas reglas jurídicas. Evidentemente, la noció l'i 
derecho penal objetivo remite a un ordenamiento jurídico (ya sea federal, del Distrito Feder~ I 
o de alguno de los estados de la República Mexicana) y no a una disciplina científica. 
) 8 Ibídem, p. 36. 
9 Véase su Manual de derecho penal español. Parte general, Ariel, Barcelona, 1984, p. 5. 
LJ ord enamiento jurídico se compone de normas, en este caso jurídico-penales. 
sde una perspectiva conceptual, norma jurídica es toda regulación de conductas 
humanas en relación con la convivencia social. Obviamente, la conducta humana es 
el soporte o basamento de cualquier norma jurídica, cuya principal misión consiste, 
pues, en posibilitar la convivencia entre las personas. 
La persona no puede vivir a islada en sí misma. Para alcanzar sus fines y satisfacer sus nece-
sidades precisa de la comunicación con otras y de su auxilio . En una pa labra, la existencia 
de EGO supone necesariamente la de ALTER, es decir la existencia humana supone siempre la 
coexistenc ia o convivencia. Pero esta convivencia no es, ni mucho menos, idílica, sino conflictiva . 
Es el resultado de un proceso dialéctico en el que el individuo renuncia a sus impulsos egoístas 
a cambio de que la comunidad con los demás posibilite un mejor desarrollo de su personalidad 
y los medios necesarios para su supervivencia. 10 
Como miembros de una comunidad determinada, surge una obligación para los 
coasociados: respetar esas normas, que por lo mismo son vinculantes, es decir, de 
obligado cumplimiento; acatar las normas jurídicas se convierte en una suerte 
de condición básica, elemental e indispensable de la convivencia humana. 
Ninguna sociedad escapa a la existencia de esquemas de regulación de las con-
ductas de sus integrantes. Se habla entonces de la existencia de normas sociales, que 
contienen tipos de sanciones especiales con las que se responde a las transgresiones 
que trastornan el pacífico coexistir, imponiendo castigos como el aislamiento, la 
segregación o expulsión de grupo, por mencionar algunos ejemplos. Sin embargo, 
a la vista de todos queda expuesta la insuficiencia de un sistema de regulación con-
ductual de índole meramente social; las normas sociales, gor sí solas, no han sido ca-
paces de garantizar la tranquilidad ni la paz sociales frente a los ataques producidos 
por algunos individuos sobre los bienes e intereses de otros. 
Ante tal estado de cosas, en algún momento surgió la norma jurídica, cuya carac-
terística principal es su condición vinculante. En otras palabras, la sociedad organizada 
se percató de la imperiosa necesidad de contar con un instrumento de organización 
y regulación de las conductas humanas que fuera más preciso y vigoroso pero, sobre 
todo, efectivo. Ese instrumento es la norma jurídica, mediantela cual se busca incidir 
en el desarrollo y eventual modificación del orden social. 
Al conjunto de normas sociales lo llamamos orden social; al conjunto de normas 
jurídicas lo denominamos orden jurídico. La sociedad es responsable del funciona-
miento, control y regulación del orden social. Al Estado le corresponde hacerse 
cargo de la operación y el eficaz funcionamiento del orden jurídico. 
Como parte del ordenamiento jurídico se encuentran las normas penales, que 
se ocuparán de las conductas cuya gravedad y/o peligrosidad ponga en grave riesgo 
los intereses sensibles y mayoritarios de la sociedad. 
La norma jurídico-penal constituye también un sistema de expectativas: se espera que no se 
realice la conducta en ella prohibida y se espera igualmente que, si se realiza, se reaccione con 
) 10 Muñoz Conde y García Arán, op. cit., p. 30. 
i 
r . .. ., ....... 1- '- " T ' f t "" '" 'i • ' -- ·' 
. 
1(1 pona en ella previ sta . La rea lizac ión de la conducta prohi b ida supo 11 0 lo frustración do u1H 1 
oxpocla liva y la consiguiente aplicación de una pena, la reacción frente a esa frustrac ión. Estru 
lu1 a lmente, la norma penal no d ifiere, por tanto, en nada de cualquier otro tipo de norma, soc iCl l 
o ¡uríd ica; su conten ido, en cambio, sí es distinto del de las demás normas; porque la fru straci6n 
cJo la expectativa debe ser en la norma penal un delito y la reacción frente a ella una pena y, 
n determ inados casos, lo que se llama una medida de seguridad que se aplica alternativa Q 
¡unta mente con la pena. 11 
Íl) Derecho penal en sentÍdo subjetÍvo 
l '1 11 · derecho penal subjetivo -en latín, jus puniendi- entendemos: 12 
La potestad penal del Estado de declara r punibles determinados hechos a los que 
impone penas o medidas de seguridad . Es entonces expresión del poder único y 
exclusivo del Estado para ejercer la violencia legítima. La violencia penal no es sino 
un aspecto de aquél la. 
El aspecto central que se analiza en este epígrafe es el concerniente a la legitimidad 
1/1'1 poder punitivo del Estado para definir conductas y establecer las consabidas cons 
< ·11cncias jurídicas. La mejor comprensión de este tema se logra al ubicar la funció11 
pl'opia del derecho penal en el marco de un modelo político propio del Estado socla l 
y democrático de derecho. Pero, ¿qué se entiende por Estado social y democrático d<' 
cl1•recho? Sigamos el apunte que al respecto hace Santiago Mir Puig: 13 
El principio de Estado de derecho impone el postulado de un sometimiento de la potestad pun i· 
tiva al derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea d 
Estado social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesa rio 
para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia d 
la necesidad social de la intervención penal. Por úl timo, la concepción del Estado democrático 
ob liga en lo posible a poner el derecho penal al se rvicio de ciertos límites que hoy se asocian 
al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano. 
El ejercicio del jus puniendi por parte del Estado se acota por una serie de límites 
o principios fundamentales que operan como auténticos diques contra el exceso, In 
arbitrariedad o el autoritarismo penal en perjuicio del individuo. De más está decir· 
que a cada modelo de Estado corresponde uno de derecho penal. 
La evolución histórica del derecho penal ha traído aparejados una serie de prin 
cipios axiológicos y políticos que impactan en su contenido, alcances y fundamen 
Ladón. Nos ocupamos en lo que sigue de describir algunos de los más importantes. 
> 11 Ibídem, p. 34. 
12 Ibídem, p. 44. 
13 Contenido en su libro Derecho penal. Parte general, 2" ed .. Promociones y Publicaciones Universitar ias, 
Barcelona, 1985, p. 61. 
Principio do loga lidad. Es bien conocido el aforismo latino nullum crimen, nulla 
poena sine lege, acuñado por Feuerbach, que en castellano significa que no hay delito ni 
pena si no existe previamente una ley que los establezca. 
En su sentido actual, el principio de legalidad se derivó de la teoría ilustrada del contrato social 
y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese 
competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del 
estado de naturaleza al estado civil dP. un pacto -contrato social- en el que asegura su parti-
cipación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio 
del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, 
pues, la expresión de la voluntad popular.14 
De este importantísimo principio !imitador del poder penal estatal se derivan las 
garantías criminal, penal, jurisdiccional y de ejecución de la sanción. Veamos una 
breve descripción de cada una. 
<> Garantía criminal. Por m edio de ella se exige que el crimen (el delito) se 
halle determinado o definido previamente por la ley (nullum crimen sine 
Jege). 
<> Garantía penal. La ley, igualmente, deberá fijar con antelación la pena corres-
pondiente - tipo y extensión de la misma- que se haya asignado al hecho 
cometido (nullum poena sine lege). 
<> Garantía jurisdiccional. Consiste básicamente en que sólo a través de una 
sentencia o resolución judicial puede reprocharse un delito en forma legí-
tima y aplicarse la sanción (pena o medida de seguridad) prevista, para lo 
cual deben seguirse de manera estricta una serie de reglas contenidas en un 
procedimiento legalmente establecido. 
<> Garantía de ejecución. De esta garantía deriva la obligación de basar la ejecu-
ción de la sanción (pena o medida de seguridad) en un conjunto de reglas 
o disposiciones legales. 
Ahora bien, para que una norma penal cumpla a cabalidad las exigencias del 
principio de legalidad es menester que se colmen otros requisitos: los contenidos en 
la triple exigencia de lex praevia, Jex scripta y Jex stricta. 
Con la exigencia de cumplir el requisito de lex praevia (ley previa) se mani-
fiesta la prohibición de retroactividad de las leyes que castiguen nuevos delitos o 
bien agraven su punición. El art. 14 de la CPEUM es muy claro en este punto, pues 
establece literalmente: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de 
persona alguna." Sin embargo, del sentido literal de esta disposición constitucio-
nal, analizada sensu contrario, tenemos que sí es posible aplicar una nueva norma 
si ésta beneficia la situación del acusado . Con otras palabras, las normas penales 
se aplicarán ex post facto, y no ex ante. Así, es procedente la llamada reformatio in 
melius, la cual significa que es perfectamente posible y válida la alterabilidad de 
> 14 Santiago Mir Puig, Bases constitucionales del derecho penal, Iustel, Madrid, 2011 , pp. 71y72. 
--- --
\ 11r 11 1110 1 . 1v11 : i11i 11 y 1 1111 1n~11 11 1 11 1 1 1i 1 1 0( 1 1 0 1 ,0 1 H 1l.1 1i t 11 k 1 :, t lu 1< 11>1 1111 1y 111 11 111¡ 1111•, . • 1·1 
ll1 1:1<" lo nes jurfdicas por l.a aparición de reformas legales favo rab les . Por otro lncio 1 
11 n <'s admisible la reformatio in pejus, pues ésta consiste en la alteración de sítu< 
e 1111 l! ' S jurídicas por cambios perjudiciales. 
1 .ri observancia del requisito de Jex scripta ocasiona la exclusión de Ja costumbre con 10 
1111 •111.c de delitos y/o penas. Aunque debe precisarse que no basta la mera existencia de' 
111 111 norma escrita sino que, además, ésta debe emanar de un poder legislativo legítLmo, 
11•pt'('Sentante auténtico de los más preciados intereses del pueblo. Entiéndase que no 
1•:1 rnmpetencia del Poder Ejecutivo ni del Poder Judicial crear delitos o establecer penos 
11 rncdidas de seguridad a través de los decretos, reglamentos o demás instrumen 1 rn; 
¡1 1rírt lcos internos cuya formulación sí les está autorizada. 
on el requisito de Jex stricta se impone a la ley penal, al mismo tiempo, cierlo 
¡:l'lletode precisión y una prohibición de analogía en cuanto perjudique al reo (analogín 
/11 mala partem), lo que se proscribe expresamente en el art. 14 de la CPEUM, al fij a l' : 
" l\11 Jos juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, 
y 11 un por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exac· 
1.i111ente aplicable al delito de que se trata." Por lo que respecta al grado de pre el· 
'.!(111 antes señalado, trátase de evitar la utilización de cláusulas indeterminadas qu 
.i l<'nten contra la seguridad jurídica. Este principio, requisito de precisión legal 
111 nndato de determinación se hace presente de manera especialísima en la teoría del 
d1 'l lto, justo en la exigencia de tipicidad del hecho; también se manifiesta en la teoría 
1 li 1 la determinación de la pena y lo hace imponiéndole al juzgador la obligación d 
1pcgarse estrictamente al texto de la ley, impidiendo con ello un desbordamiento 
ii1 •l, por lo demás, insoslayable arbitrio judicial. 
Principio de intervención mínima. De acuerdo con este principio, el derech 
p!'nal no puede ser utilizado para defender intereses minoritarios, más aún si en ve7. 
dc' I derecho penal es posible hacer uso de otras herramientas jurídicas menos intensas. 
1 \1 recurso de acudir (siempre y para casi todo) al derecho penal habrá de replantears 
t• oncienzudamente, dando entrada a un minimalismo penal que pondere con seriedad 
In conveniencia de su utilización. Entre muchísimas ideas y conceptos, debemos al 
profesor Muñoz Conde15 la formulación de este principio; son suyas las palabras ex · 
pllcativas siguientes: 
El poder punitivo del Estado debe estar regido y limitado por el principio de intervención mínimo 
[ ... ]. El derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos 
más importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del 
derecho. De aquí que se diga que el derecho penal tiene un carácter subsidiario frente a las demás 
ramas del ordenamiento jurídico. 
Este principio se desdobla, por decirlo de alguna forma, en tres aspectos con· 
cretas (su carácter subsidiario y fragmentario y su condición de ultima ratio), mismos 
que comentaremos a continuación. 
> 15 En su Derecho penal. Parte general, p. 72. 
IU ....- 11111 111 1 1 J ~ - 1 11 J 11 1 11 t 111 11 ~ t 111 1 ¡ 1n r 11 11 
<) i'.l carácter subsidiario del derecho penal puede ser explicado de la forma 
siguiente. Es verdad que el papel del derecho penal destaca sobremanera 
en la protección de los bienes jurídicos contenidos en todo el ordenamiento 
jurídico, mas está claro que no es la única rama que se encarga de salva-
guardarlos. Por supuesto , le corresponde una parte de esa función de pro-
tección, pero ésta se activa cuando otras ramas jurídicas no han podido o 
han resultado ineficaces en tal propósito. 
<) El carácter fragmentario hace referencia a que la rama penal se ocupa de 
un fragmento de la realidad social, caracterizado por el delito y sus con-
secuencias legales. Dicho de otra forma, el derecho penal se ocupará de 
esos comportamientos o ataques graves e inadmisibles que el legislador 
ha seleccionado previamente. Este carácter fragmentario se presenta a su 
vez en tres dimensiones: i) defendiendo al bien jurídico sólo contra ataques 
especialmente graves e intensos, excluyendo la punibilidad en la comisión 
imprudente en algunos casos; ii) tipificando sólo una parte de lo que en 
las demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico, y 
iii) dejando sin castigo, en principio, las acciones meramente inmorales. 16 
<> La nota característica del derecho penal de ultima ratio (último recurso) 
insiste en ese rol secundario o subsidiario ya comentado. Por las graves y 
trascendentes consecuencias que conlleva la aplicación del derecho penal 
es que tiene sentido considerarlo como la última razón. Esto significa 
que en el paradigma del Estado social y democrático de derecho, el uso 
del derecho penal no es la prima ratio, sino la última. Por desgracia, la 
tendencia expansiva del derecho penal ha propiciado que, en más de una 
ocasión , esta poderosa herramienta de control social formal no sea ya la 
última, sino la prima ratio. Más crudo y peligroso será que llegue a ser 
la unica ratio. 
Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. Los bienes jurídicos 
constituyen valores o intereses de superlativa preocupación e interés de la comunidad, 
por lo que el derecho penal procura su protección. Con base en esto, es posible deducir 
que la incriminación penal sólo podrá darse en la medida en que se quiera proteger un 
interés determinado, de ahí que la tipificación de una conducta se entiende si y sólo si 
busca poner a salvo un bien jurídico y no un valor ético o moral. 
Roxin proporciona un dato significativo sobre el tema al recordar que tras la Se-
gunda Guerra Mundial la ciencia jurídico-penal alemana intentó delimitar el poder 
de intervención penal con ayuda de la teoría del bien jurídico. La idea fundamental 
era que el derecho penal sólo podía proteger bienes jurídicos concretos y no creen-
cias políticas o morales, doctrinas religiosas, ideologías sobre el mundo o meros 
sentimientos. 17 
> 16 Nos lo informa Muñoz Conde, ibídem, p. 80. 
· 17 Claus Roxin, "¿Es la protección de bienes jurídicos una finalidad del derecho penal?", en Roland Hefendehl (ed.), 
La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 444. 
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' \ 11 111 111 \1 "" 1v 11-., 11•11 y 111111 : 11 _111 1_n 1 \ 1 111• • ,, ..,, ¡ n 11 1 •1 n 1""' 11 ' • • '"' 11 , • · 1 .. - 11-..,. - 7 - r,."' 1- •¡-.. ••""'" .. -..-
1 n la sociedad los poi so nos se relacionan de acuerdo con sus necesido¿os, sobre ellas so co11·1 
11 uyen interacciones de conflictos y surge el req uerimiento social del mantenimiento de uno dolo1 
minada relación social de necesidad . Si el motor a otro se convierte en la forma de relacion orso, 
olio significaría precisamente la destrucción de las relacion es sociales. De ahí, entonces, que son 
fundamentales poro la existencia y desarrollo de las personas. El reconocimiento de estas relc1 
ciones socia les resulta indispensable para la intervención del Estado: sólo podrá intervenir en 1<1 
medida en que se afecte una relación determinada necesaria . El bien jurídico, en consecuencln, 
es una relación social concreta, sintético-jurídica, dialéctica y necesaria. Son bienes jurídicos, pc11 
tanto, en cuanto objeto de protección del derecho penal relaciones sociales concretas, sinté ti co~, 
dialécticas y necesarias, por ejemplo, la vida, la libertad y la salud. [ ... ] El bien jurídico os 1111 
principio que da funda mento y que al mismo tiempo limita la intervención estatal. Sólo puoclu 
intervenir si hay un bien jurídico protegido.18 
En la actualidad han surgido voces críticas en contra de la teoría del bien jurfd 1 
1 o, entre otras la de Jakobs, para quien la finalidad del derecho penal no es protege r 
lilcnes jurídicos, sino la pura confirmación de la vigencia de la norma. Según Jakobs, 
'' ·~ J hecho delictivo sería una desautorización de la norma por parte del autor, y la 
1 H' n.a significaría que la pretensión del autor no es válida y la norma continúa en 
vigor y sin cambios. Desde este punto de vista -señala Roxin- resulta superfluo tra · 
ln r con mayor profundidad el concepto de bien jurídico" .19 No importan los bienes 
protegidos, sino pura y simplemente la norma que los contiene. 
De más está decir que ne s sumamos a lo postulado por Roxin en favor de la 
lclea de proteger bienes iurídicos como instrumento de limitación de la intervención 
j11rídico-penal. Él dice: "en un Estado democrático de derecho[ .. . ], las normas pena · 
les sólo pueden perseguir la finalidad de asegurar a los ciudadanos una coexistencia 
li bre y pacífica garantizanC.o al tiempo el respeto de todos los derechos humanos" _;w 
lis el contenido de las r .. ormas lo que importa y no las normas per se. 
Principio

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