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NACIONES UNIDAS Y DISCAPACIDAD Ya pueden vislumbrarse la proyección de algunos cambios paradigmáticos en la concepción tradicional sobre la discapacidad, provocados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas discapacitadas. Este módulo pretende atraer su atención sobre dichos cambios y, al mismo tiempo, invitarle a reflexionar personal y colectivamente sobre el impacto de los mismos en sus comunidades independientemente de que usted sea una persona con discapacidad o no, así como cuál sería su rol como facilitador, comunicador o defensor de estos nuevos paradigmas. DEFINICIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD. Desde el punto de vista jurídico, siempre es importante definir con la mayor claridad posible al sujeto o persona a quien ha de aplicarse el derecho a fin de que, ninguna de ellas quede fuera de la definición. Por otra parte, no debe perderse de vista que, la definición de persona con discapacidad hasta ahora siempre estuvo muy impregnada del paradigma puramente médico, sin atender a las cuestiones sociales, culturales y económicas que constituyen circunstancias que agravan o amplifican las barreras hacia la discapacidad. Algunos Estados propusieron que se adoptara la misma definición establecida en la convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, Guatemala 1999). Sin embargo, esta definición no satisfizo las expectativas de las organizaciones de personas con discapacidad nucleadas en la International Disabylity Caucus (IDC, por sus siglas en inglés), instancia de incidencia de la sociedad civil organizada ante el comité especial de las Naciones Unidas, dado que dicha definición todavía se encuentra muy influenciada por el paradigma médico puesto que, fundamentalmente pretende definir la discapacidad pero no la PERSONA CON DISCAPACIDAD. La importancia de este cambio de paradigma radica en que, la sola definición de la discapacidad sirve para situar a la PCD como un “objeto” del derecho y, en cambio, la definición de PERSONA CON DISCAPACIDAD sirve para situarlas como “sujetos” del derecho. Otros Estados sugirieron que se tuviera en cuenta la definición de discapacidad contenida en la Clasificación Internacional sobre el Funcionamiento (CIF), de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta definición que, si bien incorpora criterios socioambientales para la determinación del Funcionamiento y Participación de las personas en la sociedad, todavía no constituye una definición acabada ya que, la misma OMS lo viene analizando, modificando y enriqueciéndola periódicamente por lo que, dado su carácter de concepto en permanente construcción y evolución constituye, en todo caso, un elemento orientador para la ciencia jurídica. El texto aprobado finalmente es el siguiente: Inicio de la transcripción: “Artículo 1. Propósito… Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás..” Fin de la transcripción. Aún cuando dicha definición pueda ser mejorada, se considera que la misma es amplia, concreta, que incluye a todas las personas con discapacidad y que, principalmente, es funcional a la hora de interpretar y aplicar el derecho. El IDC hubiera querido incluir en la definición la categoría de discapacidad social y discapacidad sicosocial pero, no hubo consenso debido a la diferencia de tratamiento de estos temas en las diversas legislaciones nacionales. La Delegación de China insistió en mantener la palabra “longterm” (de largo tiempo), por lo que las discapacidades transitorias o pasajeras quedan fueran de la definición lo que, no significa que las legislaciones internas de cada Estado sí puedan incorporarlas. Esta definición también significa que, de ahora en más y en todo el mundo, deberá utilizarse la denominación común de PERSONA CON DISCAPACIDAD y no la multiplicidad de denominaciones tales como: minusválidos, inválidos, excepcionales, especiales y otros eufemismos que, se enfocan más en la condición antes que en la reafirmación de la calidad de persona. CAPACIDAD LEGAL. Este fue uno de los puntos más debatidos y más importantes de la convención, al punto de que el IDC tuvo que realizar acciones de incidencia con posterioridad al cierre de los debates, a fin de que el Comité de Redacción (Drafting Comité), elimine la Nota de Reserva al pie del artículo 12º que hicieron algunos Estados debido a que, el término CAPACIDAD LEGAL tiene diferentes connotaciones y aplicaciones en otros sistemas jurídicos. Es importante señalar que, en el sistema jurídico de origen romano, imperante en la mayoría de los países latinoamericanos, el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere tanto a la capacidad para adquirir derechos (CAPACIDAD DE DERECHO), así como a la capacidad para ejercer por sí mismo esos derechos (CAPACIDAD DE HECHO). En cambio, en otros sistemas jurídicos el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere únicamente a la capacidad para ejercer los derechos, razón por la cual, como ya dijéramos, algunos Estados decidieron incorporar una Nota de Reserva al pie de dicho artículo. El IDC, conjuntamente con el Proyecto Sur (Coalición de líderes de Organizaciones de Personas con discapacidad de los países del hemisferio Sur, principalmente de Latinoamérica), promovido por el Instituto Interamericano sobre Discapacidad y desarrollo Inclusivo (IIDDI) y Handicap International (HI, por sus siglas en inglés), promovieron una campaña mundial de incidencia a fin de que dicha Nota al Pie sea eliminada pues, no solo restaría fuerza a la convención sino que, dejaría librada al arbitrio de las autoridades nacionales la interpretación y aplicación de los principios de la CAPACIDAD LEGAL. La capacidad legal es fundamental para el derecho a la autodeterminación de una persona. Cuando la capacidad legal de un individuo se restringe, se le impide tener control sobre su vida. Mientras que la capacidad legal debe ser usada en situaciones en las que existe alguna implicación legal, como los tratamientos médicos, matrimonio, contratos o decisiones financieras, generalmente la presunción de incapacidad existe en todos los aspectos de la vida de la persona con discapacidad. Esta presunción cercena gravemente sus derechos y le impide tomar sus propias decisiones, lo que es igual a anularlo como ser humano. Una persona a la que se le niegue la capacidad legal se le niega el control sobre su vida. No pueden votar, ser testigos en juicios, aceptar o negar entrar a un tratamiento, o ser parte contractual de un acuerdo de voluntades. Ellos no pueden tener sus propias decisiones reconocidas. No tener control sobre su propia vida, tiene impactos dañinos y permanentes en un individuo. Ahora bien, para dimensionar el cambio de paradigma en este punto, es necesario incursionar aunque sea someramente en cuestiones jurídicas técnicas por lo que, desde ya le pido disculpas si usted es una persona lega en el campo del derecho. Para expresarlo con simplicidad, digamos que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas reconocen la igualdad de derechos de todas las personas. Sin embargo, este principio se encuentra limitado por numerosas excepciones, algunas de ellas incluidas en las mismas leyes, como por ejemplo las limitaciones impuestas a las personas sordas que no sepan darse a entender por escrito o, las impuestas a las personas ciegas para ejercer ciertas funciones o profesiones, por citar algunas. Pero, lo más preocupante es que muchas de estas limitaciones no están explícitamente en el texto de la ley sino que, se llegana ellas por la vía de la INTERDICCIÓN, que es un procedimiento judicial en virtud del cual se declara INCAPAZ a una persona y, se le designa un CURADOR que lo desplaza y reemplaza en el ejercicio de sus derechos, anulándolo como persona. La INTERDICCIÓN es una figura jurídica proveniente del Derecho Romano y que se utilizó originariamente para castigar al ciudadano romano, privándole de la ciudadanía mediante la llamada “Capitis diminutio” que, no es otra cosa que la muerte civil. La persona era despojada de todos sus derechos y, en consecuencia, reducida a la categoría de cosa u objeto. Actualmente, este procedimiento sigue utilizándose en la mayoría de nuestros países, y en muchos casos abusándose de la misma en detrimento y perjuicio de las personas con discapacidad y no en su beneficio por lo que, resulta indignante que con todos los avances científicos, tecnológicos y sociales disponibles para ayudarle a las personas con discapacidad a tomar sus propias decisiones, que se le siga marginando mediante su muerte civil como persona. Es por todo ello que, el Artículo 12º de la convención, plantea un cambio de paradigma que poco a poco irá permeando las legislaciones nacionales de cada Estado hasta consolidar el nuevo principio de la plena CAPACIDAD LEGAL de las personas con discapacidad. La transcripción del citado artículo es el siguiente: Inicio de la transcripción: Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Fin de la transcripción. Con esto se asegura que la CAPACIDAD LEGAL sea interpretada y aplicada en BENEFICIO O INTERÉS de la PCD, que la eventual designación de un representante sea excepcional y que, esa designación sea revisada periódicamente. Además, enfatiza la protección y disfrute de los derechos económicos de los que a menudo son privados por terceros o el Estado. A modo de conclusión, cabe destacar que estos dos Artículos comentados, más otros que serán analizados en próximos bosquejos, constituyen la piedra fundamental sobre la cual, las personas con discapacidad de todo el mundo habrán de constituirse en dueños de sus vidas y sus destinos. Ahora es el momento de unir fuerzas todas las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas del mundo entero, para que insten a sus respectivos gobiernos a fin de que ratifiquen la Convención y, posteriormente trabajar en pos de su vigencia y aplicación. Buena parte del camino ya está hecho pero, todavía falta llegar a la meta.
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