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DERECHO COLECTIVO (1)

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JOSÉ DÁVALOS
DERECHO 
COLECTIVO 
Y DERECHO 
PROCESAL 
DEL TRABAJO
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Editor¡alPorrúa«
DERECHO COLECTIVO 
Y DERECHO PROCESAL 
DEL TRABAJO
Sobre el autor
Licenciado y doctor en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho 
de la UNAM.
Profesor de derecho del trabajo en la licenciatura y en el posgrado de la Facultad de 
Derecho de la u n a m desde el 15 de abril de 1969, hace 46 años.
Asesor de la delegación del gobierno mexicano a las conferencias internacionales 
LXVI y LXVII de la Organización Internacional del trabajo, en Ginebra, Suiza.
Condecorado con la “Medalla de la Orden al Mérito Judicial del Trabajo”, conferida 
por el egregio pleno del Tribunal Superior del Trabajo en la República de Brasil en 
1984.
Director de la Facultad de Derecho de la UNAM, de 1987 a 1991.
Investigador nacional nivel 2, del Sistema Nacional de Investigadores, de 1990 a di­
ciembre de 2013.
Condecorado con la "medalla ai mérito docente Prima de Leyes Instituía”, otorgada 
por el H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM en 1999.
Integrante de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública, órgano 
del Consejo de la Judicatura Federal, de 1999 a 2005.
Director del Instituto de Capacitación de la POR, de 1996 a 2001.
Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Po­
der Judicial de la Federación, de 2001 a 2004.
Reconocimiento a la destacada participación en el ámbito académico, otorgado por la 
Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos en ocasión del día del abo­
gado, el 12 de julio de 2005.
El H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM, por aclamación unáni­
me, el mes de octubre de 2008, resolvió que el nombre de! profesor José Dávalos 
Morales le fuera impuesto a una de las aulas de la propia facultad.
Integrante de la comisión dictaminadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de 
la UNAM.
JOSÉ DÁVALOS
DERECHO COLECTIVO 
Y DERECHO PROCESAL 
DEL TRABAJO
D écim a edición
EditorialPorrúa®
Prim era edición, 2003
Copyright © 2016 
JOSÉ DávalOS
Esta obra y sus características son propiedad de 
EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 
. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Ciudad de México 
www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
ISBN 978-607-09-2274-9
IMPRESO EN MÉXICO 
P R I N T B D 1 N M E X I C O
http://www.porrua.com
A
E m m a, mi esposa 
y a mis hijos
Mercedes, S usana 
E m m a Patricia y J o sé
A mis padres 
t A lfonso D ávalos Rodríguez y 
f M ercedes M orales de D ávalos
A mis hermanos
M a. Consuelo, t J . G uadalupe, 
t V erón ica ,]. Concepción, 
t Ezequiel, Ezequiel, 
M a. G uadalupe, Eustolia, 
Á ngela y Roberto
A
t Jorge Carpizo 
H éctor Fix Zam udio 
f M o za r t Víctor Russomano 
t M a n u e l Alonso Oleo 
Diego Valadés 
César Esquinca M u ñ o a 
L u is R a ú l González Pérez
PRÓLOGO
En 1984, hace casi veinte años, cuando m e cupo el honor de pro logar la obra 
de José Dávalos Derecho Individual del Trabajo (con 15 ediciones a la fecha), de 
la cual la que ahora se publica es continuación, ignoraba la brillante trayec­
toria que le aguardaba en el servicio público y en la academia. Le estaban 
destinados, en tre otros cargos, el de D irecto r de la Facultad de D erecho de 
la Universidad Nacional Autónoma de México (1987-1991), uno de los sitiales 
más honrosos a que puede aspirar un ju ris ta m exicano, y el de Subprocurador 
de la República, que desempeñó b rillan tem ente en una época especialm ente 
turbulenta.
No obstante los altos cargos ostentados, resultaba fácil reconocer a Jó se 
Dávalos en cada uno de esos cargos: sencillo, cordial, esforzado, gran am igo, 
partidario de las causas de los humildes, honesto y siempre, siempre, coherente, 
de una pieza. La persona que uno querría d e com pañero para em prender una 
aventura riesgosa.
En verdad Dávalos no ha cambiado nada a pesar de que ha cambiado mucho. 
No ha cam biado nada, como lo testimonia su nueva obra Derecho Colectivo y 
Derecho Procesal del Trabajo, porque en su actitud intelectual y emocional frente 
al fenómeno laboral no se ha desviado ni u n centím etro; continúa levantando 
la bandera de la clase trabajadora, en una defensa terca, obstinada, de quienes 
viven de su trabajo; para él, en el centro de todo está el hombre. El hom bre, el 
ser humano, es lo prim ero.
Su plum a es su espada y la esgrime con gran m aestría en periódicos de 
circulación nacional, para defender los intereses de todo género de trabajado­
res. Es la misma libra que anima a sus conferencias, que escuchan ávidos los 
estudiantes universitarios, pero también los miem bros de los sindicatos a los que 
con frecuencia les habla. Las disertaciones del doctor Dávalos están im pregna­
das, perm anentem ente, de un sentido de reivindicación. Y es que para él, el D e­
recho sin fe, sin mística, sin pasión, sin cólera, cabe para otras materias, pero no 
para la del trabajo.
Constancia elocuente de este quehacer sin descanso d e jó se Dávalos es la 
Medalla de la O rden al Mérito Judicial del T rabajo, que en 1984 le confirió el 
Egregio Pleno del T ribunal Superior del T rabajo de la República del Brasil.
XIV PRÓLOGO
Pero ha cambiado mucho, porque el paso de los años le ha conferido, 
con las experiencias vividas, la m adurez que consolida al gran maestro. El 
contacto con las funciones públicas, ha ensanchado su visión de la realidad 
mexicana; le ha permitido conocer las tendencias políticas, sociales y juríd i­
cas prevalecientes, que más tem prano que tarde impactarán al Derecho del 
Trabajo.
Además, en la cátedra ha profundizado en el conocimiento; es el fruto de 
un tercio de siglo de impartir clase, tanto por el estudio constante de las insti­
tuciones jurídicas laborales, como porque en la docencia hay una relación sim­
biótica entre los alumnos y el maestro, en la que si bien el profesor enseña, 
también se retroalimenta con la lúcida discusión de los temas.
El libro Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo está pensado prin­
cipalmente, para servir como libro de texto a los estudiantes de la licencia­
tura en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. Abarca la temática de los 
cursos “Derecho Colectivo del T rabajo” y “Derecho Procesal del Trabajo”, 
que se im parten separadamente y corresponden a los semestres quinto y 
séptimo del mapa curricular del Plan de Estudios vigente en el plantel m en­
cionado.
El tratado denota claramente la formación teórico-práctica de su autor, 
armoniza estos dos aspectos que hacen completo al jurista: ni sólo teoría, ni 
mera práctica. Recordemos que en sus inicios José Dávalos fue, durante algu­
nos años, auxiliar en varias Juntas Especiales de la Local de Conciliación y 
Arbitraje en el Distrito Federal. Aprendió en la brega diaria, en el enfrenta­
miento entre las partes que es característico de las audiencias.
La parte dedicada al Derecho Colectivo comprende los temas básicos de la 
materia, cuya reseña o comentario pormenorizado resultaría en extremo pro­
lijo y más allá de la finalidad que nos proponemos con estos renglones.
Empero, no quisiéramos dejar inadvertido el particular tratamiento que 
ofrece a temas como la naturaleza social del contrato colectivo, que lo aleja y 
distingue del contrato civil; la inconstitucionalidad de la cláusula de separa­
ción; el objeto del sindicato, cuya función de defensor de los intereses de sus 
agremiados, al decir del catedrático, en ocasiones se olvida o se posterga, 
desnaturalizando a la propia organización sindical; la personalidad jurídica 
del sindicato, que no debe depender de su registro o de algún otro requisito, 
pues surge p o r sí misma; el siempre espinoso tema de la huelga y sus impli­
caciones.
La porción que se ocupa del Derecho Procesal del Trabajo posee gran am­
plitud. No es la mera repetición de los textos legales y su escueta explicación, 
sino el análisis, donde el centro de gravedad del comentario reposaen la ex­
periencia forense y en la observación crítica de lo que acontece cotidiamente 
en los tribunales laborales. Polarizan la atención los aspectos que buscan resal­
tar la índole vanguardista del proceso laboral mexicano y que Dávalos justifica
PRÓLOGO X V
categóricamente en el apartado sobre “La suplencia de la deficiencia de la de­
manda del trabajador”.
Saludemos con beneplácito esta obra, que esperamos se convierta para los 
especialistas, el estudiantado y la consulta en general, en uno de los clásicos 
del Derecho Mexicano del Trabajo.
Mozart Víctor Russomano 
Julio de 2002 
Pelotas, República del Brasil.
PRESENTACIÓN DE LA DÉCIMA EDICIÓN
El derecho mexicano del trabajo pasa p o r una grave crisis; estamos seguros de 
que superará la prueba. En la reforma del 30 de noviembre de 2012 resultó se­
veramente vulnerado con la incorporación de los contratos de outsourcing, de 
temporada, de capacitación inicial, de prueba, y de pago por hora (facilidades 
a los empresarios para contratar y para despedir a los trabajadores con el menor 
costo posible); quedó resquebrajada la estabilidad de los trabajadores en el 
empleo.
El capital nacional e internacional, con la reforma mencionada, no satisfe­
cho con su ataque al derecho individual de ios trabajadores mexicanos, está 
tratando de satisfacer su ambición debilitando a los sindicatos, bloqueando la 
creación de contratos colectivos provechosos para los trabajadores, y procuran­
do reducir a la huelga a su mínima expresión. Un mayor deterioro del derecho 
colecdvo del trabajo sería el cierre del círculo que están demandando los pa­
trones en el ámbito laboral.
Quienes nos dedicamos a las labores académicas, en la docencia y en la 
investigación, tenemos aquí una oportunidad formidable de explicarnos y expo­
ner a la población trabajadora estos hechos que forman parte de las inquietu­
des en el país. Los trabajadores están apuntando el rumbo: la injusticia no 
puede apoderarse de México, puede y podrá más la organización actuante de 
los hombres y de las mujeres que viven de su trabajo.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a pesar de todos los pesares, son un 
bastión de los trabajadores porque en su participación activa y consciente pue­
den dejar oír su voz ante el poder de los empresarios y ante el fiel de la balanza 
de la justicia que es el Estado. El poder de los empresarios, deliberadamente 
ha llevado a las juntas a una situación de abandono a fin de que, plagadas de 
problemas de todo orden, como están, parezcan herramientas inútiles.
Su integración tripartita corresponde a la historia y al momento presente, 
a la doctrina y a la actual opinión internacional, que coinciden en reconocer la 
importancia que constituye el hecho de que en los órganos de la justicia labo­
ral estén los representantes de los factores de la producción, trabajo y capital, 
con el equilibrio que deben marcar los representantes de la autoridad. Sin em­
bargo, los representantes de los trabajadores están en abierta desventaja social, 
económica y política ante los demás representantes de las juntas.
La justicia del trabajo se hará si hay voluntad política del Estado en ese 
sentido. La Constitución así lo ordena, los representantes de los trabajadores y 
de ios patrones necesariamente participarán en ese empeño.
Xix
XX PRESENTACIÓN
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje saldrán de la postración en que se 
les mantiene si en la Constitución pasan a ser parte del Poder Judicial. Es nece­
sario que a su ingreso a los tribunales del trabajo, todo el personal de las jun ­
tas demuestre calidad ética, eficiencia académica y técnica para la atención de 
los problemas laborales federales y locales. También es importante que los tres 
representantes de los cuerpos colegiales sean tratados como iguales, sobre todo 
en el aspecto económico. Los representantes de los trabajadores y de los pa­
trones, junto con los representantes del gobierno participan en la misma res­
ponsabilidad. Los representantes de los trabajadores dejarán su condición 
menesterosa si reciben salarios dignos, como también deben recibirlos los demás 
representantes de los cuerpos colegiados laborales. Esta condición de dignidad tie­
ne que abarcar a todo el personal de las juntas; debe haber correspondencia con 
la capacidad y responsabilidad que se le exija.
La suficiencia de personal, la calidad moral, la capacidad académica y téc­
nica, y la remuneración digna, son exigencias que deben corresponderse. De 
esta manera justa deben ingresar las Juntas de Conciliación y Arbitraje al 
Poder Judicial, de la Federación y de los Estados. Ya es hora de que en las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje tenga cabal cumplimiento el ordenamiento 
de la Constitución de que la justicia se imparta de manera pronta, completa e 
imparcial.
Dejo constancia de mi encendido agradecimiento a don José Antonio Pé­
rez Porrúa por el estímulo que brinda a los autores, yo uno de ellos, que traba­
jamos en la Casa Porrúa. Mi agradecimiento a los profesores y a los estudiantes 
que consultan las páginas de este libro. Mi agradecimiento a los abogados y en 
general a quienes amablemente leen las páginas de Derecho Colectivo y Dere­
cho Procesal del Trabajo.
Este volumen comprende las áreas que se refieren a los sindicatos, a la ne­
gociación colectiva, a la huelga, y al procedimiento. Al tocar cada uno de estos 
segmentos del Derecho del Trabajo se respiran las ideas expuestas en los párra­
fos anteriores. Son ideas e inquietudes llenas de esperanza, esperanza y con­
fianza que esperamos pronto sean una realidad en nuestra patria.
El a u to r .
PRESENTACIÓN DE LA NOVENA EDICIÓN
Agradezco a Don José Antonio Pérez Porrúa su generosa disposición para pu­
blicar la novena edición del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. Para 
mí es un honor encontrar siempre las puertas abiertas de esta casa editorial, 
que trata a cada autor y a cada obra con el interés y esmero de la primera vez.
Representó un reto, como es la vida cada amanecer, adecuar este libro a la 
reforma del 30 de noviembre dé 2012, por ser una tarea de pequeños detalles. 
Los patrones tienen habilidad para tejer los obstáculos, a nadie se le ocurre 
tener a los caballeros del dinero por ignorantes. Además, fue necesario traer a 
las páginas jurisprudencia que era necesaria. Por fortuna, aquí estamos con 
ustedes amables lectores. Ojalá les sean útiles estas páginas.
Un punto inquietante que abarca al derecho colectivo y al derecho proce­
sal, es el empeño que los intereses patronales han puesto al golpear la estabili­
dad de los trabajadores en el empleo con la incorporación de los contratos de 
outsourcing, de capacitación inicial, de temporada, a prueba, y de pago por hora.
Para dañar a los trabajadores, a los genios de los dineros no les ha hecho 
falta tocar el artículo 123 de la Constitución. Y es cierto, no han movido una 
coma del emblemático precepto. Con la inseguridad permanente de los traba­
jadores en el empleo han dejado enclenque la columna vertebral del Derecho 
del Trabajo. Han rodeado de minas colmadas de maldad al estatuto social de 
los trabajadores. Como fantasmas, los trabajadores entran y salen de las em­
presas, todo a gusto de los patrones, es la facilidad que reclamaban para contra­
tar y para despedir trabajadores con el menor costo posible para las empresas. 
Es la plenitud de las leyes del mercado dirigidas a exprimir al máximo a los 
trabajadores, para luego desecharlos como se tira un “clínex” después de usarlo.
De esta manera quedan debilitados los sindicatos; si no pueden garantizar 
estabilidad en el empleo a los trabajadores ¿para qué afiliarse a ellos? Así, re­
sulta cuesta arriba establecer contratos colectivos de trabajo con beneficios reales 
y sólidos para los trabajadores. Con esta debilidad de los sindicatos, la huelga 
en México resulta un bello poema con muy pocas consecuencias en la realidad 
de los trabajadores.
El derecho del trabajo forma una unidad, integran una unidadel derecho 
individual, el colectivo y el procesal. Las tres ramas del derecho laboral tienen 
su sustento en el artículo 123 de la Constitución. De ahí su carácter protector 
de los trabajadores. El derecho procesal social y de clase lo fue así, a partir de 
la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 1980; por fin el legislador decidió 
regular desigualmente a los desiguales.
XXIII
XXIV PRESENTACIÓN
En la Ley de 1931 y en la de 1970 la parte procesal siempre giró en torno 
del principio de la igualdad de las partes ante la ley, un sustento muy ajeno a 
los principios, a las normas y a las instituciones del estatuto social de los traba­
jadores. Nunca, nadie ha creído en esa igualdad; la fuerza del capital conlleva 
otros poderes. La reforma procesal recuperó la esencia protectora que quiso 
darle el Constituyente de Querétaro; medios legales para llevar los juicios la­
borales con cierta equidad.
El estudio del derecho colectivo com prende las áreas del sindicato, de la 
negociación colectiva y de la huelga. No puede hablarse de una de esas áreas 
sin la necesidad esencial de abordar las otras dos. Son como los tres lados de 
un triángulo equilátero. Los embates de los patrones precisamente se dirigen al 
sindicato para debilitar a las tres instituciones. Un punto de ataque en contra 
de los sindicatos es la corrupción que muchos de ellos padecen ancestralmen­
te. Sin embargo, de esa corrupción no son ajenos muchos patrones y algunas 
autoridades gubernamentales que manipulan a los sindicatos viendo por su 
propio interés.
En el estudio del derecho colectivo no podemos cerrar los ojos ante esta 
realidad. Es parte de la crisis que vive el derecho del trabajo. Sin embargo, 
hasta ahora nadie ha propuesto con sustento sólido, mejores instrumentos ju ­
rídicos para la defensa de la clase trabajadora. En la docencia, en la investiga­
ción y en el litigio tenemos qué ver que la nave del derecho colectivo se dirija 
hacia el objetivo de su creación: el mejoramiento de las condiciones de quie­
nes viven de su fuerza de trabajo.
En el área del derecho procesal hay un asunto pendiente que exige la 
pronta atención de todos los sectores que tienen qué ver con el fenómeno labo­
ral; se trata de la incorporación formal de las Juntas de Conciliación y Arbitra­
je al Poder Judicial. Materialmente ya forman parte de ese Poder, poi que al 
igual que los tribunales del Poder judicial, gozan de independencia y autono­
mía; no son tribunales de última instancia, puesto que sus resoluciones pueden 
ser revisadas por el Poder Judicial Federal; les obliga la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados que 
funcionan dentro de su jurisdicción territorial, y se pretende que los funciona­
rios de las Juntas tengan un cierto estatus jurídico y que gocen de los mismos 
emolumentos que se otorgan a los magistrados de los otros tribunales. Los teóri­
cos del derecho apuntan con insistencia este camino desde hace varias déca­
das; el funcionamiento cotidiano de las Juntas exige la misma medida, sólo falta 
la voluntad política del Estado mexicano para hacer realidad ese propósito.
Una situación que también ya urge resolver con justicia es la de los repre­
sentantes del trabajo y del capital de las Juntas. Igual que los presidentes de 
las Juntas Especiales integran el cuerpo colegiado que conoce y resuelve los 
conflictos. En la práctica, la remuneración de los presidentes es decorosa, no 
así la de los representantes del trabajo y de las empresas, que reciben salarios 
de miseria; en algunos casos se les paga por honorarios, ni siquiera como se 
paga a quienes tienen relaciones laborales en el desempeño de su trabajo.
PRESENTACIÓN XXV
En la parte procesal surge como una necesidad inaplazable poner en prác­
tica la carga de la prueba al patrón y la suplencia de la deficiencia de la de­
manda del trabajador. Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley dieron un vuelco 
radical a la prueba. Los patrones están obligados a conservar diversos docu­
mentos que tienen que ver con la relación laboral de los trabajadores, y tienen 
la obligación de exhibirlos en los juicios ante las Juntas; si no los presentan se 
da la presunción de que son ciertos los hechos que el actor expresa en su de­
manda, en relación con esos documentos. En numerosas. Juntas no se hace 
caso a lo ordenado en los mencionados preceptos y se sigue aplicando el anti­
guo principio del derecho privado de que el que afirma está obligado a probar.
En lo que hace a la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabaja­
dor, muchos funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ven a esta 
figura con verdadero desdén. Una institución que por sí misma expresa el 
gran valor social y de clase que sustenta el procedimiento laboral, en sus cua­
tro manifestaciones: 1) Agregar a la demanda las prestaciones que de acuerdo 
con la ley deriven de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por 
el trabajador; 2) Otorgar un término de tres días al trabajador para que com­
parezca a corregir los errores, las omisiones o las contradicciones que le haya 
hecho ver la Junta sobre su demanda. 3) Si el actor no cumple los requisitos 
omitidos o no enmienda las irregularidades que se le hayan indicado, tendrá 
oportunidad de corregir su demanda en la audiencia de demanda y excepcio­
nes; y, 4) Cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días naturales sin que el 
actor haga la promoción necesaria para continuar el juicio, la Jun ta lo preven­
drá para que la presente y lo apercibirá de que en caso de que no promueva lo 
necesario dentro del término de cuatro meses (incluyendo los cuarenta y cinco 
días mencionados), se le tendrá por desistido de su acción.
En los puntos anotados y en toda la legislación laboral, es necesario un 
decidido impulso del Estado para que la Ley se concrete en beneficio de los tra­
bajadores y, a fin de cuentas, en el equilibrio de los factores de la producción, 
que es la estrella polar de la normatividad del trabajo. El Estado mexicano tiene 
esa responsabilidad, no puede negarla ni ignorarla. Los trabajadores con su 
esfuerzo han contribuido en la construcción del país y de las instituciones.
Al escribir estas líneas estuvieron en mi mente los estudiantes. Los señores 
profesores, los señores investigadores, los abogados postulantes, y todos cuan­
tos en algún momento abren las páginas del Derecho Colectivo y Derecho Procesal 
del Trabajo. A todos mi agradecimiento cordial; qué mejor satisfacción que 
acompañarlos en sus inquietudes intelectuales.
El autor.
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DERECHO COLECTIVO 
DEL TRABAJO
Ca p ít u l o I
EL SINDICATO
1. Reunión, asociación, sociedad, coalición y sindicato
Coalición es “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones 
para la defensa de sus intereses comunes” (artículo 355). Se subraya el carácter 
de temporal, contenido en la misma definición de la coalición. “Sindicato es la 
asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento 
y defensa de sus respectivos intereses” (artículo 356). En contraste, el s ind i­
cato tiene carácter permanente; esta cualidad se desprende del concepto conte­
nido en el precepto.
El derecho de reunión se basa en el artículo 9o constitucional.1 Este dere­
cho es el antecedente obligado del derecho de sindicalización. Primero los 
hombres y las mujeres debieron haberse reunido con sus semejantes; después 
descubrieron la comunidad de problemas y de intereses con los de su clase.
Los elementos del derecho de reunión son los siguientes: un grupo de 
hombres y mujeres, o de unos y otras, agrupados momentánea, temporal o p e r­
manentemente, con la finalidad de estar juntos, pensar juntos o actuar conjun­
tamente.
El artículo 123 constitucional, fracción XVI, establece la libertad de coali­
ción y la de sindicalización: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán 
derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sin­
dicatos, asociacionesprofesionales, etcétera”.
La coalición se compone de hombres y mujeres que se agrupan momentá­
nea o temporalmente; se forma para la defensa de los intereses de los trabaja­
dores o de los patrones; se requiere que las personas que integren la coalición 
tengan la calidad de trabajadores o de patrones.
1 “Artículo 9o.—No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con 
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar 
parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
"No se considerará ilegal, y n o podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por ob­
jeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profie­
ren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a 
resolver en el sentido que se desee”.
3
4 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El concepto jurídico de asociación lo expresa el Código Civil Federal en el 
artículo 2670: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera 
que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté 
prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, 
constituyen una asociación". Tiene un objeto que no es de carácter preponde­
rantemente económico.
El artículo 2688 del Código Civil, describe a la sociedad del siguiente modo: 
“Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus 
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter prepon­
derantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. 
Tiene carácter preponderantemente económico, sin constituir una especula­
ción comercial, rasgo este último que la distingue de la sociedad mercantil.
La sociedad deriva de un derecho individual, de naturaleza privada, de orden 
público. El derecho de reunión es una garantía individual y de orden público. Las 
libertades de coalición y sindical son derechos sociales y de orden público. En la 
sociedad participa quien proporciona recursos materiales o esfuerzo personal; 
el derecho de reunión puede ejercerlo cualquier individuo que se encuentre 
en el territorio nacional. En una reunión nadie puede participar armado; los 
extranjeros no pueden tratar asuntos políticos. La libertad sindical y de coa­
lición la ejercitan los trabajadores y los patrones.
La Constitución de 1857 estableció la libertad de reunión pero no el dere­
cho de sindicalización, la que incluso fue considerada como delito por el Códi­
go Penal de 1872.
¿Qué habrá sido primero, el derecho de reunión o la libertad de coalición? 
¿Existe relación entre esos derechos? El hombre se sabe dueño de una libertad 
individual para asociarse con los demás de su especie, necesidad primaria; 
cuando lo hace con los de su condición económica y social se sabe poseedor de 
esa libertad que tiene su clase. Pero es indiscutible que en su conciencia y en 
su conducta primero hubo de registrarse esa libertad elemental para agruparse 
con los demás hombres. Puede decirse que el hombre primero gozó de su liber­
tad individual de reunión y posteriormente, teniendo como punto de arran­
que esa libertad, conquistó la libertad de clase para coaligarse y sindicalizarse 
con sus pares.
Coalición no es lo mismo que sindicato; los conceptos respectivos los en­
contramos en los artículos 355 y 356 de la Ley Federal del Trabajo, que ya 
hemos transcrito. 2
2. Antecedentes del concepto de sindicato
La libertad sindical está definida en el artículo 357 de la Ley: “Los trabajado­
res.-.. tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización 
previa”. Para analizar el concepto, es necesario referir nuestro estudio a los 
antecedentes legislativos y doctrinarios de este precepto.
EL SINDICATO 5
E n I n g la te r r a se defin ió a la Trade U nion co m o “T o d a a g ru p a c ió n tra n s ito ­
ria o p e r m a n e n te , cuyo ob je to sea r e g l a m e n ta r las re lac io n es e n tr e o b re ro s y 
p a tro n o s o e n t r e o b re ro s y ob rero s o e n t r e p a tro n o s y p a tro n o s o im p o n e r 
cond ic iones re s tric tiv as a la d irección d e u n a in d u s tr ia o neg o c io ”.2
En Francia, en 1884, se expidió una ley sobre sindicatos, pero sin dar un 
concepto de esas asociaciones.
Pau l P ie y G eo rges SCELLE p ro p u s ie ro n e s ta defin ición d e sindicato : “E l sin ­
dicato p ro fes io n a l es la asociación p e rm a n e n te d e personas que ejercen la m ism a 
pro fesión , u o fic ios sem ejantes, o p ro fe s io n e s conexas, que co n cu rran a la e la b o ­
rac ió n d e p ro d u c to s d e te rm in ad o s , o la m is m a p ro fes ió n libera l y cuyo o b je to 
exclusivo se a e l e s tu d io y defensa d e lo s in te re se s económ icos, in d u s tr ia le s y 
ag ríco las”.2 3
En Alemania también se reconoció el derecho de sindicalización, pero no 
se dio una definición clara de ella. Hueck-Nipperdey dieron un concepto de 
asociación profesional: “Es una corporación libre, integrada por personas de la 
misma profesión y condición y constituida para la representación y defensa de 
los intereses colectivos de los trabajadores o de los empresarios”,4
En España se reconoció el derecho de sindicalización, pero sin definirla, 
Gallard Folch definió al sindicato como “la asociación constituida por p atro ­
nos o por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en 
determinadas profesiones, industrias, o ramas de éstas”.5
En México se presentan los siguientes antecedentes:
I. Ley de Cándido Aguilar expedida en Veracruz en 1918. Es la prim era 
que reglamentó al artículo 123 constitucional. En el artículo 142, se refirió a los 
sindicatos de trabajadores, definiéndolos como “los grupos de trabajadores de 
la misma profesión o de oficios similares o conexos constituidos con el exclusi­
vo objeto del estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes”.
II. Proyecto de Código de Trabajo de Emilio Portes Gil, de 1929. En el 
artículo 284, se dio el siguiente concepto: “Es la asociación de trabajadores o 
patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, ofi­
cios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarro­
llo y defensa de sus intereses comunes de su profesión”.
III. Proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En el ar­
tículo 235 se estableció: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una 
misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades 
similares o conexos, constituida para el estudio, desarrollo y defensa de sus in te­
reses comunes”.
IV. Ley Federal del Trabajo de 1931. En el artículo 232, dio este concep­
to de sindicato: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma
2 DE LA CUEVA, Mario, E l D erecho d e l T r a b a jo , T . 2 , Pornáa, 2a ed., México, 1954, p. 393.
3 Citado por De la Cueva, Mario, op, á t , , p. 394.
4 Idem .
5 Ib id em , p. 395.
6 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades simi­
lares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus 
intereses comunes".
Conviene dejar aclarado que cuando se refería a profesiones similares, la 
Ley aludía a oficios semejantes, como pueden ser las diferentes especies del 
género panadero: repostero, bizcochero, bolillero, etc. En tanto que cuando se 
refería a especialidades conexas, se trataba de actividades diversas que se com­
plementaban entre sí para la elaboración de un producto o la realización de 
un mismo objetivo: trabajadores albañiles, electricistas, carpinteros, yeseros, 
etc., que intervienen en la construcción de un edificio.
V. Ley Federal del Trabajo de 1970. En el artículo 356 señala: “Sindicato 
es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejora­
miento y defensade sus respectivos intereses”.
La definición del artículo 356 de la vigente Ley Federal del lrabajo es 
una de las más completas por la precisión de la finalidad que asigna al sindica­
to y por la calidad de las personas que pueden integrarlo. Esa definición tiene 
los dos elementos siguientes:
Es una asociación de trabajadores o de patrones. Se excluye la posibilidad 
de la constitución de un sindicato mixto, de trabajadores y patrones.
El objeto o la finalidad del sindicato es el estudio, mejoramiento y defen­
sa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según el caso. Este con­
cepto debe entenderse en cuanto a quien presta sus servicios, en función del 
mejoramiento de las condiciones de trabajo, de las condiciones económicas, 
que a fin de cuentas se concretan en el mejoramiento de las condiciones de vida 
del trabajador y de su familia; el sindicato puede realizar todas las actividades 
que se traduzcan en el mejoramiento social, cultural, deportivo, etc., de los 
trabajadores miembros del sindicato.
3. Sistemas de sindicalizacion
La Ley, siguiendo los lincamientos de la libertad sindical consagrados en la 
Constitución, adopta el sistema de sindicalizacion plural, esto es, que en una 
misma empresa, industria o región pueden constituirse tantos sindicatos como 
lo deseen los trabajadores.
La sindicalizacion única tiene como principio que en una misma empresa, 
industria o región solamente puede constituirse un sindicato. 4
4. C l a sific a c ió n d e l o s s i n d i c a t o s .
La legislación laboral prevé la conformación de cinco tipos de sindicatos 
(artículo 360):
I. Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio 
o especialidad. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores Carpinteros, Panaderos, 
etcétera.
EL SINDICATO 7
II. De Empresa. Los formados por trabajadores que prestan sus servi­
cios en una misma empresa. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la P lan­
ta Euzkadi, Sindicato de Trabajadores de la Planta Ford de Cuautitlán, etc.
III. Industriales. Los formados por trabajadores que presten sus servicios 
en dos o más empresas de la misma rama industrial. Ejemplo: Sindicato de T ra ­
bajadores de la Industria de la Construcción, de Telecomunicaciones, etc.
IV. Nacionales de Industria. Los formados por trabajadores que presten 
sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas 
en dos o más entidades federativas. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la 
IndusLria del Calzado, Sindicato Mexicano de Electricistas, etc.
V. De oficios varios. Los formados por trabajadores de diversas profesiones. 
Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, 
el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. 
Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios del Municipio de Jaco- 
na, Michoacán.
Existe una clasificación doctrinaria de los sindicatos, que depende del gra­
do de combatividad y de autonomía que poseen:
I. Sindicato Blanco. Cumple formalmente todos los requisitos legales, 
pero actúa bajo los designios del patrón.
II. Sindicato Amarillo. Pretende la colaboración de clases; es base de su 
filosofía buscar la armonía entre el patrón y los trabajadores.
III. Sindicato Rojo. Es el sindicato revolucionario y por lo mismo funda su 
acción en la lucha de clases.
5. Requisitos para la constitución de un sindicato
DE TRABAJADORES
Para la constitución de un sindicato deben reunirse diversos requisitos señala­
dos en la Ley y otros que la Secretaría del Trabajo y las Juntas de Conciliación 
y Arbitraje usualmente exigen.
Los requisitos para la constitución de un sindicato de trabajadores son: en 
cuanto al fondo y en cuanto a la forma.
A Requisitos de fondo para la constitución de un sindicato
Respecto al fondo, los requisitos exigidos para constituir un sindicato son: en 
cuanto a las personas, en cuanto ai objeto y en cuanto a la organización.
a) Requisitos de fondo en cuanto a las personas
En cuanto a las personas. Para constituir un sindicato de trabajadores se 
necesitan 20 trabajadores en servicio activo, por lo menos (artículo 364).
Condición de los extranjeros en los sindicatos. Establece el artículo 372, 
fracción II, de la Ley: “No podrán formar parte de la directiva de los sindi-
s DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
catos:... II. Los extranjeros”. Esta es la única limitación, es decir los trabajado­
res extranjeros pueden formar parte de los sindicatos, mas no de la directiva; 
ser dirigente de un sindicato es prerrogativa de los nacionales.
Condición de la m ujer en los sindicatos. La Ley anterior, la de 1931, de­
cía en el artículo 241: “Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio, 
pueden, sin autorización de su marido, ingresar a un sindicato y participar en 
la administración y dirección de aquél”.
Con este precepto se trataba de desterrar la marginación de la mujer en la 
Ley, pero el solo hecho de establecer esta norma denotaba, en ese momento, 
una práctica discriminatoria de la mujer en los derechos laborales; una discri­
minación que estaba en armonía con los artículos 169 y 170 del Código Civil 
entonces vigente, que autorizaban al cónyuge a oponerse a que la mujer traba­
jara cuando ello perjudicaba su obligación consistente en el cuidado de las la­
bores hogareñas.
La Ley actual no hace referencia a la m ujer en materia sindical; existe 
igualdad de derechos para hombres y mujeres (artículo 164).
La Ley Federal del Trabajo sólo menciona de modo especial a la mujer 
en lo que respecta a la maternidad y a esa condición se refiere el artículo 165 en 
forma expresa: “Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como 
propósito fundamental, la protección de la m aternidad”.
Condición de los m enores de edad dentro de los sindicatos. El artícu­
lo 362 establece: “Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores m a­
yores de catorce años”. En sentido contrario, los menores de 14 años no 
pueden formar parte de un sindicato. El artículo 372, en su fracción I, prohíbe 
que formen parte de la directiva de un sindicato los trabajadores menores de 
dieciséis años.
Condición de los trabajadores de confianza. El artículo 11 de la Ley se­
ñala quiénes son los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza 
(artículo 9), entre ellos los representantes del patrón, no pueden formar parte 
de los siridicatos de los demás trabajadores (artículo 363). Tampoco serán to­
mados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la 
mayoría en los casos de huelga; asimismo no podrán ser representantes de los 
trabajadores en los organismos mixtos (artículo 183).
Esto no implica que los trabajadores de confianza no puedan sindicalizarse. 
No es significativa, numéricamente hablando, la sindicalización de los trabaja­
dores de confianza. Sin embargo, jurídicamente es vigente su derecho a sindica­
lizarse; sería un sindicato formado únicamente por trabajadores de confianza.
Por otra parte, el artículo 363 establece que los estatutos de los sindicatos 
pueden determinar la condición y los derechos de sus miembros que sean pro­
movidos a un puesto de confianza. En este caso dicha regulación no podrá es­
tablecerse en condiciones inferiores a lo establecido en los artículos 182, 184, 
185 y 186. Si al trabajador de confianza le es rescindida su relación laboral por
EL SINDICATO 9
“un motivo razonable de pérdida de la confianza”, puede volver a su puesto 
de base, a no ser que exista causa justificada para su separación, en los térm i­
nos del artículo 47 (artículo 186).
b) Requisitos de fondo en cuanto al objeto
El derecho de libertad sindical se distingue del derecho de reunión consignado 
en el artículo 9o constitucional, porque el primero sólo puede ejercitarse por 
las personas que tengan la calidad de trabajadores o patrones, en tanto que el 
derecho de reunión todo mundo puede ejercerlo.
El derecho sindical se caracteriza por obligar a los patrones a tratar con los 
sindicatos y acelebrar con ellos un contrato colectivo de trabajo, cuando los sin­
dicatos lo soliciten; si aún así el patrón se niega a aceptarlo, podrán los trabajado­
res ejercitar el derecho de huelga a que se refiere el artículo 450 (artículo 387). 
Si el patrón persiste en su negativa, los trabajadores recurrirán a la jurisdic­
ción de la Jun ta para obtener el contrato por medio de un laudo constitutivo 
colectivo (artículo 919).
El objeto que la Ley asigna a los sindicatos es el estudio, mejoramiento y 
defensa de los intereses de los miembros del sindicato (artículo 356). Por el 
hecho de que un sindicato realice una finalidad distinta a la que la Ley lo au­
toriza, puede dejar de serlo. Sin embargo, la Ley no prohíbe que los sindicatos 
puedan realizar otras actividades, siempre que no sean contrarias a su finali­
dad esencial. Ejemplo: actividades deportivas, culturales, económicas, sociales, 
etc. Pero les está prohibida la actuación con fines religiosos y el ejercicio de la 
profesión de comerciantes con ánimo de lucro (artículo 378).
Algo que actualmente no está en discusión, en el terreno doctrinal, es la 
doble finalidad de los sindicatos. Finalidad inmediata: conseguir para los tra­
bajadores, por medio del sistema jurídico actual, la superación de las condicio­
nes de vida, y la finalidad mediata: construir una estructura económica y social 
de respeto para la persona humana, su libertad, su dignidad.
c) Requisitos de fondo en cuanto a la organización
La organización del sindicato se realiza a través de los estatutos que son la 
norma jurídica que rige la actividad interna y externa del sindicato.
La Ley establece el contenido mínimo de los estatutos de tm sindicato, sin 
los cuales no podrá otorgarse el registro.
Dichos requisitos son los siguientes (artículo 371):
I. Nombre del sindicato. Todo sindicato debe tener un nombre que lo dis­
tinga de los demás.
II. Domicilio. Lugar en el que legalmente el sindicato pueda tratar los 
asuntos que le atañan; donde se debe notificar al sindicato cualquier resolución 
judicial o administrativa. El sindicato, como toda persona moral, puede adqui­
rir un inmueble (artículo 374), para establecer ahí su domicilio.
10 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
En materia local, el registro se lleva a efecto ante la Junta Local de Conci­
liación y Arbitraje, y en materia federal ante la Secretaría de Trabajo y Previ­
sión Social (artículos 123 constitucional, fracción XXXI, y 365 y 527 de la Ley).
III. Objeto. El objeto fundamental del sindicato es el “estudio, mejoramien­
to y defensa” de los trabajadores, pero los estatutos pueden contener otras fi­
nalidades más que el sindicato pueda realizar, siempre que no contravengan a 
las prohibiciones establecidas en la Ley.
IV. Duración. Generalmente no se establece una duración determinada 
para los sindicatos; por tanto su existencia se presume que es por tiempo inde­
finido.
V. Condiciones de admisión de miembros. La Ley (artículo 358) establece 
la libertad de los trabajadores para formar parte de un sindicato y para abste­
nerse de hacerlo. Es la libertad en los sentidos activo y pasivo.
VI. Obligaciones y derechos de los asociados. Puede decirse que los dere­
chos de los trabajadores sindicalizados pueden ser directos, indirectos o refle­
jos. Directos, los que se derivan del pacto estatutario: concurrir a las asambleas, 
intervenir en la vida de los sindicatos, votar y ser voLado, exigir la celebración 
de las asambleas, exigir la intervención del sindicato en los asuntos que intere­
sen a los agremiados, exigir el cumplimiento de los estatutos sindicales, etc., y 
las correlativas obligaciones. Indirectos, los que se derivan de la actividad del 
sindicato: beneficios que otorga el contrato colectivo de trabajo, participación 
en centros culturales, deportivos, sociales. Reflejos, los que obtienen los traba­
jadores sindicalizados a diferencia de quienes no lo están: cláusula de ingreso 
(artículo 395), participación como representantes en las Juntas de Concilia­
ción y Arbitraje (artículo 605), tomar parte en la Comisión Nacional de Parti­
cipación de Utilidades (artículo 678, fracción II), etc.
VIL Expulsión y correcciones disciplinarias. En los estatutos deben esta­
blecerse cuáles son las causas por las que pueden aplicarse sanciones a sus 
miembros, mismas que deben estar determinadas en relación con cada causal 
para no dejar al arbitrio de los dirigentes su aplicación.
Debe establecerse también el procedimiento de aplicación, concediendo al 
trabajador, en todo caso, la garantía de audiencia.
Las sanciones pueden ser de dos tipos: correcciones disciplinarias y expulsión.
Las correcciones disciplinarias se consignan en los estatutos, con la apro­
bación de los miembros del sindicato. Los trabajadores y el patrón pueden 
acordar en el contrato colectivo de trabajo, hacer efectivas las sanciones que el 
sindicato aplique al trabajador con base en los estatutos, por ejemplo la sus­
pensión en el trabajo por un término no mayor de ocho días.
En el artículo 395 de la Ley permanece la cláusula de ingreso o preferen­
cia sindical; fue derogada la cláusula de separación en la reforma del 30 de 
noviembre de 2012, por tanto se respeta la libertad sindical de ios trabajado­
res; el trabajador puede renunciar voluntariamente al sindicato o puede ser
EL SINDICATO 11
expulsado de él sin que tenga la consecuencia de ser separado del empleo a 
petición del sindicato titular del contrato colectivo.
Para que pueda decretarse la expulsión es necesario:
• Que el trabajador sea miembro del sindicato.
e Que la expulsión corresponda a alguna o a algunas de las causales pre­
vistas expresamente en los estatutos, debidamente comprobadas y exac­
tamente aplicables al caso.
• Que se haya cumplido con el procedimiento fijado en los estatutos. La 
asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la 
expulsión. El trabajador afectado debe ser oído en defensa. La asam­
blea debe conocer de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y 
de las que ofrezca el afectado. En fiel respeto de la garantía constitucio­
nal de audiencia debe escucharse al trabajador afectado, lo que puede 
ser por conducto de su representante legal.
0 Que la expulsión haya sido acordada por una mayoría calificada de las 
dos terceras partes de los miembros del sindicato.
Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento 
de expulsión se llevará al cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, 
pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajado­
res de cada una de las secciones que integren el sindicato.
VIII. Convocatoria de las asambleas. Si la directiva no convoca oportuna­
m ente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que represen­
ten el 33% del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, 
podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace den­
tro de un término de 10 días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria de 
modo directo. En este caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar 
resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los 
miembros del sindicato o de la sección, en la inteligencia de que las resolucio­
nes deberán tomarse con los votos del 51% del total de los miembros del sindi­
cato o de la sección, cuando menos.
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, 
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la 
asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. Períodos de duración de la directiva. La Ley nada dice al respecto. Es 
una decisión que toman los trabajadores sindicabzados y la consignan en los 
estatutos.6
6 Rubro: SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVI­
CIO del Estado q u e prohíbe la reelección d e su s dirigentes, contraviene la libertad sin-
DICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.—Texto:Este precepto, en su apartado 
B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado 
tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Supre­
ma Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constitu-
12 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
XI. Regulación de la administración, adquisición y disposición de los bie­
nes patrimonio del sindicato. Casi nunca se establece este tipo de normas en 
los estatutos, lo que abre la posibilidad para el manejo indebido del patrimo­
nio sindical.
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. Ojalá la propia Ley 
regulara todo lo que respecta a las cuotas sindicales que los trabajadores entre­
gan a sus sindicatos. Hay un clamor generalizado por el hecho de que las cuotas 
de los trabajadores muchas veces se desvían hacia fines particulares que persi­
guen los líderes. Por lo que hace al descuento de las cuotas, debe precisarse la 
procedencia del mismo en los estatutos, como lo dispone la fracción XXII del 
artículo 132 de la Ley.
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en 
caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y 
procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los 
agremiados con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical.
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
yente, por !o cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen 
convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir li­
bremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como or­
ganizar sus administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohición o 
limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben 
durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por 
el Senado de la República, y publicado en el D ia r io O fic ia l d e la F edera c ió n , el dieciséis de octubre 
de inil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, 
como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que 
“Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos”, ha de concluirse que tal pro­
hibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindi­
catos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan 
libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en 
defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la 
reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario 
que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con 
todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e 
indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que 
otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los 
propios trabajadores hagan de sus derechos.
Registro No. 191348. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Ju 
dicial de la Federación y su Gaceta; XII, Agosto de 2000. Página: 149 Tesis: P CXXVII/ 2000. 
Tesis Aislada. Materia (s): Constitución, laboral. Precedentes: Amparo en revisión 572/2000. Sin­
dicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente; 
Juan Días Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el 
número CXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para 
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
EL SINDICATO 1 3
6. Requisitos de forma para la constitución de un sindicato
Además de los requisitos de fondo anteriormente mencionados, en la Ley se 
encuentran otros requisitos, algunos de los cuales son previos a la existencia 
legal del sindicato y otros que se relacionan con su finalidad.
Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría de Trabajo y Previsión So­
cial, en la Dirección General de Registro de Asociaciones (autoridad administra­
tiva), en los casos de competencia federal, y en las Juntas Locales de Conciliación 
y Arbitraje (autoridad administrativa para el registro de los sindicatos), en los 
casos de competencia local (artículo 365 de la Ley). La atribución de compe­
tencias se determina en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y en 
el artículo 527 de la Ley.
Esta disparidad aparece desde el artículo 242 de la LFT de 1931. Históri­
camente se atribuye al hecho de que si bien en todas las Entidades Federativas 
había juntas, no todos los gobiernos de los Estados contaban con Departa­
mentos o Direcciones de Trabajo, dependientes de los Ejecutivos locales
El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pu­
blicado en el Diano Oficial de la Federación el 1S de agosto de 2003, establece 
en su artículo 19 que “Corresponde a la Dirección General de Registro de 
Asociaciones:
“I. Registrar a los sindicatos de trabajadores y patrones que se ajusten a las 
leyes en el ámbito de competencia federal, así como a las federaciones y confe­
deraciones;
"II- Asentar la cancelación de los registros otorgados a los sindicatos, fede­
raciones y confederaciones de trabajadores y patrones, de conformidad con las 
resoluciones que expida la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuer­
do con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo;
TIL Determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de 
los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremia­
dos, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el 
registro de dichos cambios y modificaciones;
’TV. Expedir a los interesados las constancias de las tomas de nota de los 
registros a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las cre­
denciales correspondientes;
Registrar a un sindicato es un acto de naturaleza administrativa; lo más 
coherente entonces es que sean autoridades de carácter administrativo las que 
efectúen el mencionado registro: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y 
los órganos equivalentes en el nivel estatal.
Hay quienes opinan que en ambos niveles las Juntas deberían conocer del 
registro sindical; consideran que dejar esta función en manos de autoridades 
dependientes de los poderes ejecutivo, federal o local, propicia que degenere en 
un mecanismo de control político de las formas de organización de los trabaja­
dores.
14 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Empero, de acuerdo con la legislación vigente la autoridad administrativa 
federal debe hacer el registro de los sindicatos e informar de ese registro a las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje. En caso de que se niegue el registro a los sindi­
catos, tienen abierta la posibilidad de inconformarse, como lo indica la Ley. 
En todo caso, también tienen la vía del amparo indirecto ante la negativa del 
registro sindical, am paro para cuya promoción quien está legitimado es el 
propio sindicato y no sus integrantes en lo particular;7 la impugnación debe 
hacerse en esta vía y no en la de amparo directo, por tratarse de actos que se 
consideran fuera de juicio.8
Los documentos que se deben presentar para el registro de un sindicato 
son, de conformidad con el artículo 365 de la Ley, los siguientes:
7 Sindicatos. Los leg itim ados para promover el am paro contra la negativa de su re­
g istro son sus representantes, n o sus integrantesen l o PARTICULAR.—El articulo 374, Frac- 
ción III, de la Ley Federal del trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son 
personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y 
ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los 
requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la Ley Laboral. A través del registro a 
que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que 
el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato exis­
tencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de. sus re­
presentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de 
registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa 
determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que 
goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Varios 18/90. Con­
tradicción de Tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del tercer Circuito y el Tri­
bunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco Votos. Ponente: 
Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos García José. Tesis de Jurisprudencia 15/91 aprobada por la 
Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre de mil 
novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Presidente Car­
los García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José 
Antonio Llanos Duarte. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 528, página 349.
8 Sindicatos, r eg istr o de lo s . La resolución qu e l o n ieg a o concede no es impugna­
ble EN AMPARO DIRECTO.—Para el registro de una agrupación sindical, se sigue un procedimiento 
meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación, ante las autoridades compe­
tentes de trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha agrupación, 
según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 36 6 de la Ley Federal de Trabajo. Por lo 
tanto, la decisión que recae a una solicitud de tal naturaleza es un acto no jurisdiccional, en tanto 
que en dicho procedimiento no se ventilan contiendas o conflictos entre los sujetos de una rela­
ción laboral, y la resolución relativa, no decide ningún conflicto jurídico o económico, individual o 
colectivo. Por ello, los actos que emanan de aquel procedimiento, son actos fuera de juicio, que si 
bien son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional, la vía correcta es el amparo 
indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Pri­
mer TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Reclamación 5/93. Presidente del Tribunal de 
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del Estado de San Luis Potosí. 15 
de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban 
Oviedo Rangel. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Tomo: XII, Julio de 1993. Página: 301.
EL SINDICATO 15
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista de los nombres y domicilios de sus miembros, y el nombre y 
domicilio del patrón, empresa o establecimiento, en donde se prestan los ser­
vicios;
III. Copia autorizada de los Estatutos; y
VI. Copia autorizada del acta de la asamblea en la que se hubiese elegido 
a la directiva.
Los documentos mencionados deben estar autorizados por el secretario 
general, el de organización y el de actas del sindicato interesado, salvo lo dis­
puesto en los estatutos.
La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado 
un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federa! de Conciliación 
y Arbitraje (artículo 367).
El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del 
Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, 
produce efectos ante todas las autoridades (artículo 368). Esto de ninguna ma­
nera implica que no haya sindicato mientras no exista acto declarativo d e l Es­
tado y que no pueda comparecer ante las autoridades del trabajo con e l acta 
constitutiva donde se señale al representante legal, con plena personalidad ju rí­
dica. Un comportamiento contrario violaría la autonomía de los sindicatos; el 
registro constituye sólo un acto administrativo, declarativo, por parte del Esta­
do. El artículo 357 de la Ley afirma el respeto a la vida autónoma de los sindi­
catos: “Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, 
sin necesidad de autorización previa”.
Existen otros requisitos no previstos en la Ley. Las autoridades registrado­
ras, antes de otorgar el registro y sin que la Ley los mencione, por regla general, 
exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Constatación de la existencia física de las personas que integran el sin­
dicato;
II. Revisión de la calidad de trabajadores de esas personas; y
III. Comprobación de que es voluntad de tales personas formar parte del 
sindicato.
Estos requisitos los corrobora el actuario por orden de la autoridad, gene­
ralmente en el domicilio del trabajador o en el local de la empresa.
Con frecuencia, en la verificación de estos requisitos se produce, en forma 
artificiosa, la causal para la negativa del registro del sindicato. La Junta o la 
Secretaría, en sus respectivos casos, no tienen facultades expresas para orde­
nar la constatación de estos datos. La autoridad solamente puede hacer lo que 
la ley la faculta; de otro modo incurre en arbitrariedad.
El registro es sólo un acto por el cual la autoridad da fe de la constitución 
legal de un sindicato; tiene naturaleza m eram ente declarativa, pero no consti­
tutiva.
16 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El artículo 374 señala: “Los sindicatos legalmente constituidos son perso­
nas m orales...” El artículo 25 del Código Civil Federal, en su fracción IV, tam­
bién les reconoce esta naturaleza.
El registro de los sindicatos, no cabe duda, es un acto claramente adminis­
trativo y no un acto jurisdiccional, porque no se pretende resolver ninguna 
controversia preexistente. En todo caso, para que el registro surta todos sus 
efectos debe tramitarse ante la autoridad laboral competente.9
Los sindicatos existen desde que en la asamblea constitutiva se expresa la 
voluntad de los trabajadores de formar un sindicato, hecho que queda asenta­
do en el acta correspondiente. La personalidad de ¡os sindicatos no puede es­
tar condicionada a una medida de control gubernamental.
Además, el convenio 87 de la OIT, ratificado por México, en el artículo 2o 
señala: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin auto­
rización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen 
convenientes...” Conforme al artículo 133 constitucional, este instrumento 
normativo tiene mayor jerarquía que la Ley Federal del Trabajo.
En armonía con el espíritu de la Constitución, el Convenio 87 de la OIT y 
la LFT, los tribunales de amparo han señalado de manera contundente: La 
personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino 
desde la época de su constitución; aquél les dará determinados derechos y su 
falta les ocasionará determinados perjuicios; pero de ninguna manera adquie­
ren una personalidad nueva por el hecho del registro.10
9 S in d ic a to s , su registro debe tram itarse ante la a u to r id a d laboral com peten - 
TE.—Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos requi­
sitos que deben cumplirse para solicitar el registro de un sindicato, no menos cierto es que 
satisfechos los requisitos debe tramitarse el registro ante la autoridaddel trabajo que sea compe­
tente, pues sancionar lo contrario sería tanto como que un sindicato pudiera registrarse ante cual­
quier autoridad del trabajo por el simple hecho de allegar la documentación que en el referido 
precepto legal se exige, lo cual no es jurídicamente posible. Sexto tribunal colegiado en materia 
de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 456/90. Sindicato Nacional de Trabajadores 
del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. 27 de junio de 1990. Unanimidad de 
votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis. Octava Epoca. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 
VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 670.
^ Sindicatos. Su registro n o t ie n e efectos constitutivos.—Los sindicatos son perso­
nas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejerci­
tar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su 
constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad compe­
tente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la au­
toridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la 
ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica. Amparo en revisión 1339/98. 
Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José 
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván, El 
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, 
con el número LII/1999. La tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para 
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos
EL SINDICATO 1 7
El registro podrá negarse únicamente (artículo 366):
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356.
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364.
III. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuel­
ve dentro del término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán reque­
rirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes 
a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los 
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días si­
guientes, a expedir la constancia respectiva (Artículo 366, párrafo último).
la s autoridades tienen obligación de expedir las constancias; si no lo hacen, 
incurren en responsabilidad. En tanto es expedida la constancia se puede de­
mostrar el registro del sindicato por otros medios, como son las copias certifica­
das de la solicitud. Por otra parte, los dirigentes sindicales pueden, ante la negativa 
de las autoridades de proceder al registro mediante la entrega de la constancia, 
acudir ante el Juez de Distrito correspondiente a interponer una demanda de 
amparo indirecto.
Como ya lo señalamos, los propios sindicatos, por conducto de sus rep re ­
sentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la 
negativa del registro sindical y no sus integrantes en lo particular, pues los 
afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo indivi­
dual, sino ¡a persona moral que constituyen, misma que goza de personalidad 
jurídica propia e independiente de la de sus agremiados.
No es válida la certificación que se hace sobre las constancias en autos por 
un notario público. Las certificaciones o las constancias laborales las practican 
funcionarios del ámbito del trabajo.
En los términos de los artículos 364-Bis y 365-Bis, las autoridades regis­
tradoras harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actua­
lizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán 
expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que 
se les soliciten conforme al artículo 8o constitucional, de lo dispuesto por la Ley 
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 
de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las enti­
dades federativas.
Con base en los preceptos citados anteriormente, el texto íntegro de las 
versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en 
los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las 
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
¿Cómo acreditar la personalidad de los dirigentes de un sindicato regis­
trado formalmente? La respuesta la da el artículo 692, fracción IV: “Los repre-
noventay nueve. Registro No. 193776. Localización Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Se­
manario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Junio de 1999. Página: 15.
18 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
sentantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que 
les extienda ia autoridad registradora correspondiente, de haber quedado ins­
crita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de 
apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en 
derecho o pasante”.
Sin embargo, el artículo 693 abre la posibilidad para que acrediten su per­
sonalidad los dirigentes de los sindicatos no registrados: “Las Juntas podrán 
tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores 
o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo 
anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento 
de que, efectivamente, se representa a la parte interesada”.
7. Antecedentes históricos del registro del sindicato
Los antecedentes históricos del registro de los sindicatos pueden analizarse a 
través de la legislación extranjera y de la nacional.
¡Inglaterra. En la legislación inglesa los Trade Unions para tener personalidad 
jurídica debían ser registrados, pero aun sin estarlo, podían celebrar contratos 
de trabajo, emplazar a huelga, etc.; sin embargo, para su régimen patrimonial 
requerían de personalidad jurídica, sin la cual sus bienes eran considerados como 
propiedad de las personas físicas que los adquirían. Estos sindicatos de empre­
sa no podían realizar actividades políticas.
Francia. La legislación francesa de 1884 establecía para los dirigentes de 
los sindicatos la obligación de depositar ante las autoridades los estatuLos y la 
de dar los nombres de los miembros del comité ejecutivo. Los sindicatos que 
no cumplían con ese requisito podían ser sancionados con multa y las autori­
dades quedaban facultadas para disolver tales sindicatos.
México. La Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, de 1918, establecía:
“Artículo 143. Todo sindicato legalmente constituido tiene personalidad 
jurídica diversa de la de los asociados”.
“Artículo 144. Para que la Ley considere legalmente constituido un sindi­
cato, debe satisfacer los siguientes requisitos:
”1. Contar por lo menos con veinte socios;
”11 Funcionar de conformidad con un reglamento o estatuto del que en­
viará un ejemplar a la autoridad municipal que lo inscriba y otro a la Junta 
Central de Conciliación y Arbitraje del Estado; y
”IH. Inscribirse en la Presidencia del Ayuntamiento o autoridad municipal 
que corresponda”.
“Artículo 145. El reglamento de todo sindicato será elaborado libremente 
por los asociados, de conformidad con lo que hayan estipulado al constituirse, 
y deberá contener, en todo caso:
EL SINDICATO 19
”1. La denominación del sindicato, que lo distinga de todos los demás;
"II. Su domicilio;
"III. Su objeto;
"IV. Las condiciones para la admisión de socios;
”V. Todo lo relativo a la colecta y administración de los fondos que se des­
tinen a su sostenimiento; y
”VI. Todo lo relativo a la representación legal y administración de la so­
ciedad por mediode una jun ta directiva, indicando los miembros que deben 
integrar ésta, las obligaciones y atribuciones de cada uno y el modo de su elec­
ción o nombramiento”.
“Artículo 147. La autoridad municipal deberá, desde luego, hacerla ins­
cripción correspondiente, sin poderla negar más que cuando el sindicato no 
reúna los requisitos que señala esta Ley”.
8. O bligaciones y prohibiciones del sindicato
Actualmente el artículo 377 establece las obligaciones en cuanto al funciona­
miento de los sindicatos:
“I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, 
siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;
’TI. Comunicar a la autoridad ante la que están registrados, dentro d e un 
término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los esta­
tutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y 
”111. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, d e las 
altas y bajas de sus miembros.”
"Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a tra­
vés de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades 
correspondientes”.
Por lo que respecta a las prohibiciones que se imponen a los sindicatos, el 
artículo 378 les veda;
“I. Intervenir en asuntos religiosos; y
”11. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro”.
Como personas morales que son, los sindicatos legalmente constituidos 
tienen capacidad para adquirir bienes muebles y para adquirir los bienes in­
muebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución,
9. Rendición de cuentas a la asamblea
Conforme a lo que establezcan los estatutos, la directiva de los sindicatos debe 
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detalla­
da de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas in-
20 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
cluye la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como 
su destino (Artículo 373).
La obligación mencionada anteriormente no se dispensa por ningún motivo.
Cuando los trabajadores no hayan recibido la información sobre la adm i­
nistración del patrimonio sindical o consideren la existencia de irregularidades 
en el manejo de los fondos sindicales, pueden acudir a las instancias y proce­
dimientos internos previstos en los estatutos, como lo dispone el artículo 371, 
fracción XIII de la Ley.
Si no existen esos procedimientos o si fueron seguidos y aun así no se pro­
porciona la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores 
pueden tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el 
cumplimiento de esas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, de ninguna 
manera implica la pérdida de derechos sindicales, tampoco es causa para la 
expulsión sindical del trabajador inconforme. Tengamos presente que la cláu­
sula de separación no será posible que la apliquen los sindicatos en contra de 
los trabajadores, porque ya fue abrogada.
10. L a t o m a d e n o t a
Según se dijo anteriormente, una vez registrado el sindicato ante la Secretaría 
del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbi­
traje, según corresponda, conforme a las obligaciones de los sindicatos {artícu­
lo 377, fracción II), los cambios de la directiva y las modificaciones de los 
estatutos deben informarse dentro del término de diez días, a la autoridad que 
haya hecho el registro, acompañando por duplicado copia autorizada de las 
actas respectivas. También los sindicatos deben informar, por lo menos cada 
tres meses, sobre las altas y bajas de sus miembros (artículo 377, fracción III). 
A este acto administrativo se le conoce comúnmente como “toma de nota”.
La “torna de nota" se ha venido normando en el Reglamento Interior de 
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En un principio, este Reglamento 
atribuía a la Dirección encargada del registro de asociaciones la fundón de 
“tomar nota de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y con­
federaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­
ciones a sus estatutos”.
El 13 de diciembre de 1990, cambió el texto del Reglamento Interior; se 
facultó a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “resolver so­
bre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y 
confederaciones; de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­
ciones a sus estatutos”.
En el Diario Oficial de la Federación del 14 de noviembre de 2008, entre 
otras reformas, el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría del T ra­
bajo y Previsión Social, en la parte relativa, quedó en los términos siguientes;
EL SINDICATO 21
“III. Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindica­
tos y de las secciones que los integran, así como de las federaciones y confede­
raciones; de las altas y bajas de sus agremiados y de las modificaciones a sus 
estatutos, así como efectuar- la toma de nota de dichos cambios y modificacio­
nes, en su caso;
”IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las to­
mas de nota a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las 
credenciales correspondientes...”
Muy bien, los términos iniciales del reglamento: “Tomar nota de los cam­
bios de directiva de los sindicatos...’’ Mal, la reforma del 13 de diciembre de 
1990: “Resolver sobre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos...” 
Muy mal, porque se pretende confundir: “III. Determinar la procedencia de 
los cambios de directiva de los sindicatos...” “IV. Expedir a los interesados las 
constancias de los registros y de las tomas de nota...”
Primero la expresión “tomar nota”, cambió por la de “resolver el regis­
tro”. Luego se trata de confundir con los términos: “Determinar” para luego 
“Expedir las tomas de nota...”
Hay una diferencia abismal entre “Tomar nota” y “Resolver sobre el regis­
tro”. Tom ar nota es propiamente un acto registral, podríamos decir casi un 
acto mecánico. Resolver sobre el registro, implica adoptar una actitud, deter­
minar, luego de haber conocido de un asunto, es decir conceder o negar.
La reforma de 2008: “Determinar la procedencia de los cambios de direc­
tiva de los sindicatos...”, y luego “Expedir las tomas de nota...”, son expresio­
nes que tratan de engañar. Determinar es lo mismo que resolver; enseguida se 
expiden las tomas de nota, luego de que se resuelve, luego de que se determi­
na. Es decir, queda en alto el acto de autoridad en su actitud de imperio.
La cuestión no es meramente semántica, tiene otros serios cuestionamien- 
tos. La constancia que se entrega a las directivas sindicales que se registran, es 
el documento idóneo para acreditar su personalidad en las comparecencias a 
juicio.
De la lectura de la fracción II del artículo 377, de la LFT, “Comunicar a la 
autoridad...”, no se deduce la atribución de la autoridad registradora para 
“resolver sobre el registro” de los cambios o modificaciones en la directiva de 
los sindicatos y sus estatutos. Simplemente se impone a ios sindicatos la obliga­
ción de comunicar esos datos a la autoridad registradora, para que esa autori­
dad tome nota de los cambios.
Con la reforma de 2008, insistimos, se cae de nuevo en el mismo error de 
facultar a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “Determinar 
la procedencia” del registro de los cambios. El legislador (artículo 377, Ib ja - 
más fue tan lejos como lo ha hecho la autoridad administrativa. La Ley sim­
plemente obliga a los sindicatos a “Comunicar a la autoridad ante la que están 
registrados...”, los cambios de que hemos hablado. El legislador no otorga a la
2 2 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
autoridad esa facultad de decidir sobre la procedencia o improcedencia de regis­
trar los cambios de directiva, de los estatutos y sobre las altas y bajas de los 
miembros. Así lo vino sosteniendo,

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