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CAPÍTULO PRIMERO 
DERECHO DE FAMILIA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO PRIMERO 
DERECHO DE FAMILIA. 
 
 
1.- El Derecho de Familia: 
 
Doctrinariamente se define como “el conjunto de instituciones jurídicas de 
orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida 
y la disolución de la familia”. 
 
Díaz de Guijarro, en su tratado de derecho de familia afirma que es “el 
conjunto de normas que, dentro del Código Civil y de las leyes 
complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial 
como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese estado y sus 
efectos personales y patrimoniales”. 
 
Existen numerosos intentos por definir el derecho de familia con mayor 
exactitud, sin lograr cabalmente su propósito, porque en el intento de precisar 
el concepto, los estudiosos del derecho deben recurrir a nociones 
controvertidas tales como su contenido y su ubicación en las diferentes ramas 
del derecho. 
 
El derecho de familia es de orden público e interés social, y por ende son 
normas obligatorias, ésta obligatoriedad emana del deber moral y de los 
principios naturales en que se funda, como la institución humana más antigua, 
y como elemento clave para la comprensión y funcionamiento de la sociedad, 
ya que a través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus miembros, sino 
que se encarga de prepararlos y formarlos para que cumplan con su papel 
social asignado, de una manera benéfica y satisfactoria. 
 
A mayor abundamiento, vemos que el Código Procesal Civil para el Estado 
de Coahuila de Zaragoza; en su artículo 547 establece que, todos los asuntos 
inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por 
constituir la base de la integración de la sociedad. Por tanto deberá tener 
intervención el Ministerio Público y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo 
Integral de la Familia, la Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia 
para la Prevención de la Violencia Familiar, y las autoridades administrativas 
del Estado o de los Municipios, que por razón de sus funciones, tengan que 
ver con las cuestiones familiares. 
 
 
 
 
 
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El derecho reconoce las relaciones interpersonales conyugales y familiares, ya 
que establece las reglas para contraer matrimonio, fija la filiación, establece 
los derechos y obligaciones de los miembros de la familia, así como también 
establece las formas de disolver el vínculo matrimonial y por lo tanto las 
consecuencias y obligaciones que surgen cuando ese vínculo se rompe, 
establece a quien le corresponde cumplir con la obligación alimenticia entre 
otras cosas. 
 
De lo anterior se deduce que el derecho de familia tiene como fin normar las 
relaciones familiares así como delimitar los derechos y obligaciones de cada 
parte integrante del núcleo familiar. 
 
El Jurista Díaz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la 
familia como “la institución social, permanente y natural, compuesta por un 
grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación 
intersexual y de la filiación”. 
 
Si bien es cierto que al interior de la familia se generan, a través del 
matrimonio, relaciones de parentesco, también lo es que otros tipos de 
uniones como el concubinato o las relaciones de hecho (uniones temporales), 
generan relaciones paterno filiales, así como las que se generan del “pacto 
civil de solidaridad”, razón por la cual la ley ha de regular su constitución y 
los derechos y obligaciones que de ellas se deriven, uniones que finalmente 
producen consecuencias jurídicas, tal como se desprende de lo dispuesto en 
los artículos 402 y 1079 del Código Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza. 
 
2.- Los alimentos: 
 
La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que significa comida, o 
sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento en caso de 
incapacidad. 
 
De conformidad a lo dispuesto por el numeral 395 del Código Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza, los alimentos comprenden la comida, el 
vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los 
menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios 
para la educación primaria y secundaria del alimentista, su recreación y, para 
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto, adecuado a las 
circunstancias personales. Cabe mencionar que la obligación de dar alimentos 
no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o 
profesión a que se hubieren dedicado (artículo 414 del Código Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
 
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El concepto de alimentos sobrepasa a la simple acepción de comida, es decir, 
son derechos de tipo económico que permiten al ser humano obtener su 
sustento en los aspectos biológico, social, moral y jurídico, de ahí que la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los alimentos son 
materia de orden público e interés social. Véase tesis ALIMENTOS. SON 
UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DEBEN SER SATISFECHOS 
INMEDIATAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER 
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 
VII, Abril de 1998. Tesis: III.1º.C.71 C. Página 720. (pág. 40). 
 
3.- La obligación alimenticia: 
 
Nace de la necesidad de quien acredite tener, al menos presuntivamente, 
derecho de exigirla, y contra quien tenga la obligación de pagarla. En este 
caso, deberá justificarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la 
obligación alimenticia. Cuando dicha obligación se pida por razón de 
parentesco, deberá demostrarse éste. Si se funda en testamento, contrato o 
convenio, debe exhibirse el documento en que conste. 
 
Es decir la obligación alimenticia tiene su origen en las relaciones familiares: 
 
a) Por la propia naturaleza de la relación, por ejemplo entre esposos, 
concubinos, padres e hijos, adoptado y adoptante, por señalar algunos. 
 
b) Por disposición de la ley, cuando la misma legislación establece los 
casos en que existe el deber de proporcionar alimentos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO SEGUNDO 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES 
ALIMENTICIAS Y SUS CARACTERÍSTICAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO SEGUNDO 
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES 
ALIMENTICIAS Y SUS CARACTERÍSTICAS. 
 
 
1.- Fundamentación Jurídica de los Alimentos: 
 
La doctrina sostiene que la obligación alimenticia es un deber derivado del 
derecho a la vida que tiene el acreedor alimentario y gravita sobre el grupo 
familiar, tratándose de cónyuges, ésta deriva del deber de auxilio y asistencia 
mutua que nace entre ellos, a través de la relación conyugal. 
 
El fundamento jurídico de la obligación alimenticia es el estado de necesidad 
de una persona (acreedor), que no puede cubrir por sí misma los gastos 
necesarios para su subsistencia; y la posibilidad de otro sujeto (deudor), de 
cubrir dichas necesidades, y la determinación del nexo jurídico que une a 
ambas. 
 
En ese sentido están obligados a proporcionar los alimentos: los cónyuges y 
concubinos entre sí, con relación a estos últimos deberán satisfacer los 
requisitos señalados por el artículo 1079 del Código Civil para el Estado de 
Coahuila de Zaragoza. Los padres respecto de los hijos, a falta o por 
imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos 
en ambas líneas, los hijos respecto de los padres, en caso de que las 
circunstancias así lo requieran, a falta o por imposibilidad de ellos, son 
deudores los descendientes más próximos en grado; a falta o por 
imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligaciónalimentaria 
recae en los hermanos. Esta obligación de hermanos y demás parientes 
colaterales está vigente en tanto el menor no alcance los 18 años de edad o 
cuando se trate de incapaces. Así también el adoptante y el adoptado y sus 
respectivos descendientes están obligados a proporcionarse alimentos. En la 
adopción plena la obligación se extenderá a los ascendientes y descendientes 
de los adoptantes, asimismo en el caso de los compañeros civiles. (Artículos 
402 al 407 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Como se puede observar la relación acreedor y deudor respecto de esta 
obligación es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación de 
parentesco y dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una. 
 
 
 
 
 
 
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Tratándose de los cónyuges la obligación surge como parte del deber que 
tienen de contribuir al sostenimiento de la familia (artículo 271 del Código 
Civil). La obligación de los padres respecto de los hijos nace de la filiación 
(artículo 427 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
La Organización de las Naciones Unidas menciona respecto a esta importante 
obligación que: “El derecho de todo ser humano a los alimentos, es uno de los 
derechos inherentes a la persona humana, la obligación de proporcionarlos no 
es sólo de los parientes, sino del Estado, a falta de éstos, y aun de la 
Comunidad Internacional en los casos de desastre en los que el propio Estado 
se encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales”. 
 
2.- Características de la obligación alimenticia: 
 
* Es de orden público e interés social: por constituir la familia la base de la 
integración de la sociedad, y porque la misma es un organismo cuya vida, 
desarrollo y garantía interesa mayormente al Estado, que cada día se preocupa 
más por ella, otorgándole la connotación de orden público. Por lo que en 
todos los asuntos de carácter familiar tendrá intervención el Ministerio 
Público y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la 
Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia para la Prevención de la 
Violencia Familiar, y las autoridades administrativas del Estado o de los 
municipios, las controversias deberán tramitarse conforme a lo establecido 
por el Libro Cuarto “Procedimientos Especiales”, Título Primero “Juicios del 
Orden Familiar y del Estado Civil de las Personas”, Capítulos Primero 
“Disposiciones comunes” y Décimo Primero “Alimentos”. 
 
* Es recíproca: esto quiere decir que quien tiene la obligación de dar 
alimentos, también tiene el derecho de pedirlos y recibirlos (artículo 396 del 
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
* Es personal: esta obligación es personalísima, en razón de las circunstancias 
individuales del deudor y del acreedor, los alimentos se asignan y confieren a 
una persona determinada atendiendo a sus necesidades, y la obligación de 
darlos se impone igualmente a otra persona determinada tomando en 
consideración sus posibilidades económicas, siempre y cuando exista entre el 
deudor y el acreedor una relación de parentesco admitido y determinado por 
la ley o se constituya pacto civil de solidaridad, así lo establece la legislación 
para el Estado de Coahuila de Zaragoza en sus artículos 396 y 402. 
 
* Es proporcional: de acuerdo a lo establecido por el artículo 399 del 
ordenamiento legal antes citado, los alimentos han de ser proporcionados a la 
posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. 
 
 
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Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento 
automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo 
general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre 
que sus ingresos no aumentaron en igual proporción; en este caso, el 
incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el 
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o 
convenio correspondiente. 
 
* Es imprescriptible e irrenunciable: ya que quien está obligado a darlos no se 
libera de la obligación con el paso del tiempo, el derecho a recibir los 
alimentos no puede renunciarse y no está sujeto a transacción. 
 
Lo anterior significa que el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni 
puede ser objeto de transacción, sin embargo la legislación del Estado de 
Coahuila de Zaragoza prevé una excepción con relación a que no es objeto de 
transacción, consistente en: “excepción hecha sobre las cantidades que ya 
sean debidas, respecto de las cuales podrá haber transacción” (artículo 397 del 
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
* Es de orden sucesivo: el Código Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza determina la obligación conforme a cierta graduación de parentesco, 
es decir, establece una jerarquía de deudores, así primero los cónyuges, como 
deber imperioso y superior a todos los demás; luego los padres y sus 
descendientes; los hijos y sus ascendientes; los hermanos y adoptante y 
adoptado (artículos 402 a 404 y 407 del Código Civil). 
 
* Es subsidiaria: ya que el Código Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza establece la obligación a cargo de los parientes en forma colateral, 
cuando los parientes cercanos no puedan cumplirla (artículos 405 y 406 del 
Código Civil). 
 
* Es continua: toda vez que el cónyuge que se haya separado del otro sigue 
obligado a cumplir con los gastos inherentes al hogar (artículo 420 en relación 
con el 271 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
* Es divisible: ya que como lo establece el artículo 400 del Código Civil para 
el Estado de Coahuila de Zaragoza, si fueren varios los que deben dar 
alimentos y todos tuvieren la posibilidad de hacerlo, el juez repartirá el 
importe entre ellos en proporción a sus haberes. 
 
* Es garantizable y de derecho preferente: ya que se trata de una obligación 
que debe ser asegurada mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de 
cantidad bastante a cubrir los alimentos del acreedor alimentista o cualquiera 
 
 
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otra forma de garantía suficiente a juicio del juez (artículo 409 del Código 
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO TERCERO 
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA Y SUS 
FORMAS DE EXTINCIÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO TERCERO 
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA Y SUS 
FORMAS DE EXTINCIÓN 
 
 
1.- Corresponde la obligación de suministrar alimentos: 
 
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 402 al 407 del Código Civil 
para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la obligación alimenticia 
corresponde a los cónyuges, los concubinos, los ascendientes, los padres y a 
falta o por imposibilidad de los mismos, la obligación recae en los demás 
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, los 
descendientes, los parientes colaterales, los parientes colaterales con relación 
a incapaces, el adoptante y el adoptado, asimismo entre compañeros civiles. 
 
Como se puede observar la relación acreedor y deudor respecto de esta 
obligación es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación y 
dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una. 
 
Tratándose de los cónyuges, la obligación surge como parte del deber que 
tienen de contribuir al sostenimiento de la familia. 
 
La obligación de los padres respecto de los hijos nace de la filiación, 
tratándose de menores de edad, no es necesario que se pruebe la necesidad de 
recibir alimentos. Cuando el hijo ha adquirido la mayoría de edad deberá 
probar la necesidad para exigir judicialmente el cumplimiento de la 
obligación.2.- El derecho de solicitar los alimentos corresponde: 
 
Al acreedor alimentario, al ascendiente que lo tenga bajo su custodia o patria 
potestad; al tutor; a los hermanos y demás parientes colaterales dentro del 
cuarto grado; al Ministerio Público y a la Procuraduría de la Familia (artículo 
408 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Las personas enunciadas son quienes tienen la facultad para ejercitar la 
pretensión de aseguramiento de alimentos. 
 
 
 
 
 
 
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3.- Cumplimiento de la obligación alimenticia: 
 
Los acreedores tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes del 
deudor para hacer efectiva esta obligación a cargo del mismo. 
 
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 412 del Código Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza, el obligado a dar alimentos cumple con su 
obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario esto es, 
mediante una pensión en efectivo, la cual debe ser realmente en efectivo y no 
en especie; también se cumple al incorporar al acreedor alimentista a la 
familia del deudor, si el acreedor se opone a ser incorporado, corresponde al 
juez, según las circunstancias, fijar la manera en que se han de ministrar los 
alimentos. 
 
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba 
recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba 
alimentos del otro cónyuge, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa 
incorporación, lo anterior de conformidad al artículo 413 del Código Civil 
para el Estado de Coahuila de Zaragoza. 
 
Así también el deudor alimentista ante su negativa de proporcionar los 
alimentos es responsable de pagar las deudas que el acreedor alimentista 
contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente 
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios, un 
ejemplo de esto, podría ser que el acreedor alimentista pida dinero prestado a 
otra persona con el fin de allegarse de lo necesario para subsistir, debiendo 
pagar el deudor alimentista esta deuda contraída (artículo 419 del Código 
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Toda vez que esta obligación alimenticia es de orden público, debe 
satisfacerse y cumplirse en forma continua, regular, permanente e inaplazable, 
por lo que la ley prevé formas de aseguramiento, garantías que podrán 
consistir en una hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para 
cubrir los alimentos (artículo 409 del Código Civil para el Estado de Coahuila 
de Zaragoza). 
 
4.- Formas de extinción de la obligación alimentista: 
 
La ley en sus artículos 424 y 425 del Código Civil para el Estado de Coahuila 
de Zaragoza señala los casos en que cesa o se suspende esta obligación: 
 
 
 
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 “Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla”, es decir, cuando 
el deudor no tiene ingresos fijos o trabajo remunerado, ni bienes, lo que 
constituye una insolvencia económica, en estos casos el deudor deberá 
demostrar fehacientemente tales circunstancias, pues su sola negativa no 
acredita la falta de cumplimiento. 
 
 “Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos”, esto es que ha 
cumplido la mayoría de edad, no continúa estudiando y cuenta con medios 
bastantes para su subsistencia. 
 
 “En caso de injuria, falta o daño grave inferidos intencionalmente por el 
alimentista contra el que deba prestarlos”, en esta situación se toma en 
cuenta la gratitud que debe existir en la persona que recibe los alimentos, 
en virtud de los lazos de cariño, afecto y gratitud. 
 
 “Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o 
de la falta de aplicación al trabajo del acreedor alimentario mientras 
subsistan esas causas”, ya que los alimentos son para la subsistencia, no 
para sufragar vicios. 
 
 “Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, 
abandona la casa de éste sin justificación”, en este caso cesa la obligación 
toda vez que presupone que el acreedor no necesita de los mismos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO CUARTO 
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE ALIMENTOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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CAPÍTULO CUARTO 
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE ALIMENTOS 
 
1.- Las partes 
 
El artículo 3 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza, señala el principio de iniciativa del proceso a instancia de parte, el 
cual dispone, que la iniciativa del proceso está reservada o corresponde a las 
partes, salvo disposición expresa de la ley en la que se autorice al juzgador a 
actuar de oficio. 
 
De conformidad con el ordenamiento legal citado, sólo pueden iniciar un 
procedimiento judicial o intervenir en él, quienes tengan interés en dicho acto 
jurídico, quien tenga apego en que la autoridad judicial declare o constituya 
un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario (artículo 
88 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
En los juicios tendrán el carácter de partes, quienes ejercitan por sí mismas 
una acción o aquella persona frente a la cual es deducida. 
 
A saber, las partes en un juicio son: Actor y Demandado. 
 
Actor o demandante: 
 
Es la palabra latina que designa a “la persona que ejercita una acción procesal 
mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o 
aquel a cuyo nombre se interpone" (Diccionario Jurídico Mexicano del 
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I). 
 
El actor tiene la facultad de promover por su propio derecho, esto es ejercitar 
la acción procesal por sí mismo, o por medio de apoderado; cuando se trate de 
una persona moral, promoverá a través de su representante. 
 
En los casos en que quienes deban ejercer la acción sean una persona menor 
de edad o incapaz, podrán deducir su acción a través de su representante legal. 
 
Demandado: 
 
Es aquella persona en contra de quien se entabla una demanda a través del 
ejercicio de la acción procesal. En el caso de este formulario a fin de que 
cumpla la persona con su obligación y proporcione los medios de subsistencia 
 
 
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a las personas con las que se encuentra obligado, hijos, cónyuge, padre, 
madre, hermanos, etc. 
 
Por su parte las personas que tengan derecho a intervenir, sin ser actor o 
demandado, lo podrán hacer en calidad de terceros, siempre que exista un 
interés legítimo que deducir. 
 
Es importante señalar que en los casos en que se deduzca una acción 
alimenticia siempre tendrá intervención el Ministerio Público, en su calidad 
de Representante Social y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral 
de la Familia (DIF), la Procuraduría de la Familia y la Unidad de Asistencia 
para la Prevención de la Violencia Familiar (artículo 547 del Código Procesal 
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
De conformidad con los artículos 119 y 123 del Código Procesal Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza, las partes deberán comparecer a juicio 
asistidas o representadas por uno o más Licenciados en Derecho. Estos 
profesionistas deberán acreditar su carácter con la cédula profesional 
expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la 
Secretaría de Educación Pública, y mediante la constancia de inscripción del 
título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado; tratándose 
de Pasantes en Derecho, deberán contar con la autorización correspondiente. 
 
En los juicios de alimentos acudir asesorados será optativo para las partes, en 
este sentido se estará a lo establecido en el artículo 551 párrafo tercero del 
ordenamiento referido. 
 
En los juicios de alimentos, la acción que deduce el actor es personal, a través 
de ésta, pretende lograr el cumplimientode la obligación, en virtud de la cual 
obtendrá los satisfactores necesarios para su subsistencia. 
 
2.- Juicio de alimentos 
 
Los asuntos en que la pretensión principal sea el pago y aseguramiento de 
alimentos se tramitarán de conformidad con el Capítulo Décimo Primero del 
Título Primero Juicios del Orden Familiar y del Estado Civil de las Personas, 
del Libro Cuarto denominado Procedimientos Especiales, y sólo en los casos 
que involucren controversia se substanciarán por la vía contenciosa, y del 
artículo 613 al 617 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza. 
 
 
 
 
 
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3.- Actos Procesales 
 
La demanda: 
 
Es el acto procesal en virtud del cual una persona física (personalmente o por 
conducto de apoderado) o el representante de una persona jurídica inicia un 
proceso jurisdiccional, planteando con claridad y precisión sus pretensiones al 
juzgador y solicitándole que, en su oportunidad, dicte una sentencia favorable 
a sus intereses, para que haga efectivo, constituya o declare la existencia de 
un derecho o resuelva una obligación (Derecho Procesal Civil. Francisco José 
Contreras Vaca, Vol.1) 
 
a) Escrito inicial de demanda. 
 
El Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala los 
requisitos de la demanda en su artículo 384: 
 
“Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa la demanda deberá 
formularse por escrito, en la que se expresará: 
 
I. Tribunal ante el cual se promueve; 
 
II. La clase de juicio de que se trata; 
 
III. Nombre y apellido del actor, el domicilio que señale para oír y recibir 
notificaciones, documentos y valores, y en su caso el nombre y apellido 
del abogado que designa como patrono o procurador, o el de la persona 
autorizada para oír notificaciones y recibir documentos; 
 
IV. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carácter 
con el que promueve, en su caso; 
 
V. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona 
es incierta o desconocida, o bien, que se ignora el domicilio; 
 
VI. La enumeración precisa y concreta de las pretensiones que se someten a 
la decisión del tribunal, indicando en su caso, los datos que permitan la 
identificación y ubicación de los bienes que sean objeto de las 
peticiones y sus accesorios; 
 
 
 
 
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VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su 
demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su 
contestación y defensa; y que quede establecido cuál es el título o causa 
de la pretensión que se ejercite. Cada uno de los hechos expuestos se 
relacionarán, en su caso, los documentos públicos o privados que 
tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de 
los testigos que los hayan presenciado; 
 
VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, 
doctrinas, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos 
aplicables; 
 
IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del 
juzgador; 
 
X. La fecha del escrito y la firma del actor o de su representante legítimo”. 
 
Cabe mencionar que conjuntamente a la presentación de la demanda, deberán 
ser exhibidos todos y cada uno de los documentos esenciales en que la parte 
funde su derecho según lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal 
Civil. 
 
I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del 
que comparece en nombre de otro; 
 
II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el 
demandado no los tuviere a su disposición, designará el archivo o 
lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se 
mande expedir copia de ellos, en la forma en que prevenga la ley, 
antes de admitirse la demanda; 
 
III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá 
pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los 
medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o 
destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia 
dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se 
hayan causado; 
 
IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos, cuantas 
fueren las personas demandadas. 
 
 
 
 
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Dado que la obligación de proporcionar alimentos es consecuencia directa del 
parentesco, es menester que el actor acompañe copia certificada de las 
constancias del Registro Civil que prueben la existencia de la filiación o 
relación de parentesco respecto del deudor alimentista. 
 
- El Rubro 
 
 Contiene los datos de identificación del expediente. 
 
Consuetudinariamente se ha colocado en el ángulo superior derecho de la 
primera hoja, el cual contendrá: 
 
Nombre del actor o promovente, usualmente iniciando por el apellido paterno, 
materno y nombre o nombres. 
 
 Posteriormente y dependiendo del carácter del asunto, se pondrá la letra 
“a”, tratándose de una jurisdicción voluntaria, cuya finalidad es dejar 
constancia judicial de algún aviso o notificación. 
 
 La letra “y”, se utiliza en los casos en que no existe controversia y ambas 
partes están interesadas en regularizar, definir o dar por terminada alguna 
situación judicial. 
 
 Mientras que en los asuntos que impliquen controversia se anotará la 
expresión “versus” abreviado “vs”; que significa contra y que implica que 
estamos frente a un procedimiento de índole contencioso. 
 
Asimismo y en el lado superior izquierdo, deberá anotarse la autoridad que 
conocerá y resolverá sobre el asunto. 
 
- Nombre del demandado; 
- Tipo de juicio; 
- Datos de clasificación del expediente: número y Secretaría. 
 
- También deberá señalarse el Tribunal ante el que se promueve, en este 
sentido, es necesario dirigir el escrito inicial ante el Juez de lo Familiar que se 
encuentre en turno, ya que será la autoridad competente para conocer de estos 
asuntos. 
 
 
 
 
 
 
20 
 
 
- Proemio 
 
Es la parte de la demanda en la que se especifica el nombre del promovente, y 
el carácter en el que promueve, el cual puede ser por propio derecho o por 
conducto de apoderado o representante legal. 
 
Además, en esta parte se expresará claramente el domicilio del despacho, 
oficina o casa particular en el que habrá de recibir notificaciones y 
documentos. De la misma forma, deberá mencionarse la persona o personas 
que se autorizan para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos e 
inclusive recoger valores a nombre del actor. 
 
- Cuerpo de la demanda 
 
En este apartado se señalarán 
 
- El fundamento legal con el que se promueve; 
 
- El nombre de la persona a quien se demanda; 
 
- Las prestaciones que se reclaman, especificándolas claramente; este 
concepto se refiere a “todo lo que se pide; son aquellas cosas o conductas 
que el actor reclama del demandado”. 
 
En los juicios de alimentos, estas prestaciones son los propios alimentos, así 
como aquellos accesorios que se hayan generado. Así pues, podrá solicitarse 
como prestación un porcentaje o cantidad a cargo del demandado, y como 
accesorio el pago de los alimentos que han dejado de otorgarse, así como el 
pago de las deudas que haya contraído el acreedor alimenticio, a raíz del 
incumplimiento del deudor. 
 
- Capítulo de hechos 
 
En este apartado se narrarán sucinta, clara y precisamente, las circunstancias 
de modo, tiempo y lugar en que se establece la relación, hasta el momento del 
propio incumplimiento; esto es, los hechos en los que el actor funda sus 
peticiones, de manera que el demandado pueda producir su contestación y 
defensa. 
 
 
 
 
 
 
21 
 
 
- Capítulo de pruebas 
 
Este capítulo es relevante para hacer efectivo el derecho a obtener el pago y 
aseguramiento de los alimentos; así como para demostrar los hechos que son 
materia de la litis, o aquellos que cada una de las partes alegó; las pruebas 
representan el único medio de acreditar todo lo que ha afirmado anteel 
juzgador, para que el actor obtenga sus pretensiones, o el demandado logre ser 
absuelto de ellas. 
 
Los tribunales tendrán en todo tiempo la posibilidad de decretar que se lleven 
a cabo diligencias probatorias, con el fin de aclarar la verdad de los hechos 
(artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil); por su lado, las partes estarán 
obligadas a dar ayuda y facilitar que se realicen las diligencias necesarias para 
que el juzgador pueda valorar sus pruebas, lo que le permitirá estar en aptitud 
de emitir sentencia. 
 
El artículo 427 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza, prevé los medios de prueba. 
 
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan 
producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos 
controvertidos o dudosos. 
 
Entre estos medios probatorios se encuentran: 
 
La prueba confesional. 
 
Instrumento probatorio a través del cual una de las partes en el proceso, en 
virtud de las preguntas que le articula su contraparte y que deben satisfacer 
los requisitos que exige la Ley, responde afirmativa o negativamente a las 
aseveraciones que sobre hechos propios del absolvente aduce de ciertos la 
contraria (Derecho Procesal Civil. Francisco José Contreras Vaca. Volumen 
1, Editorial Oxford). 
 
En la misma obra se señala que la confesión consiste en el reconocimiento 
expreso o tácito que hace una de las partes de hechos propios y que se 
relacionan con los puntos controvertidos en el juicio y que le son 
perjudiciales. 
 
La confesión expresa es aquella que se hace clara y de manera diferente a las 
demás probanzas, al dar contestación a la demanda, al absolver posiciones o 
en cualquier momento del proceso. 
 
 
22 
 
 
La confesión tácita es “la que se produce por falta de comparecencia del 
confesante, o por omisión en las respuestas del absolvente, o en el caso en que 
se conteste con evasivas o dijere ignorar hechos que le son propios, o por la 
falta de respuestas categóricas , ya sea en sentido afirmativo o negativo”. 
 
Esta prueba se regula en el artículo 439 del Código Procesal Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza, en los siguientes términos: 
 
“La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que 
contenga las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que debe 
absolverlas. Si el pliego se presentare en un sobre cerrado, deberá guardarse 
así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma 
cubierta”. 
 
La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la 
citación; pero si no concurriese el absolvente, no podrá ser declarado confeso, 
más que de aquellas posiciones que se hubieren presentado por escrito, 
cuando menos un día antes de la fecha señalada para la celebración de la 
audiencia. 
 
Es importante señalar que, sólo se podrá hacer uso de la confesional una vez 
en primera y otra en segunda instancia. 
 
Su desahogo lo realizará el absolvente personalmente, sin la asistencia de su 
abogado, estarán presentes el articulante, y el Secretario o en su caso el Juez 
(artículo 438, fracción I del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila 
de Zaragoza). 
 
Las contestaciones que se den deberán ser categóricas, en sentido positivo o 
negativo, pudiendo hacer algunas aclaraciones; si al contestar se hiciera con 
evasivas, el juez podrá prevenirlo de declararlo confeso de aquellos hechos 
sobre los que sus respuestas no fueren categóricas (artículo 441 fracción V del 
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Documentos públicos y privados. 
 
Francisco José Contreras Vaca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo1, 
señala que etimológicamente este término deriva del vocablo “documentum”, 
que significa enseñanza o lección. La concepción de documento ha 
evolucionado y ahora no sólo son considerados documentos los textos 
escritos, sino que de manera funcional también se considera cualquier objeto 
mueble cuya finalidad consiste en representar cualquier hecho o idea no 
 
 
23 
 
necesariamente en lenguaje escrito, tales como cintas magnetofónicas, 
registros dactiloscópicos, videocintas, etc. 
 
La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, en el caso de 
que lo anterior no sea posible, se señalará el lugar o archivo en que se 
encuentran y se propondrá la forma en que han de obtenerse; los documentos 
redactados en otro idioma, necesariamente deberán acompañarse de su 
traducción (artículo 454 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila 
de Zaragoza). 
 
Los documentos se clasifican en públicos y privados. Los primeros son 
aquellos autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, 
dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades o 
formalidades prescritas por la ley, ejemplo de éstos son las actas del Registro 
Civil (artículo 456 del Código Procesal Civil). 
 
Los privados son aquellos que no han sido expedidos por Dependencias o 
Instituciones Públicas ni por Funcionarios con fe pública, si no por personas 
físicas que en el ejercicio de sus funciones o por sus conocimientos los 
extienden, como por ejemplo la receta o un expediente expedido por médico 
particular, recibos de pago del deudor alimenticio expedidos por la empresa 
en que labora; recibos de gastos educativos que originan los menores hijos; 
recibos de honorarios por concepto de gastos odontológicos, etc. (artículo 457 
del Código Procesal Civil para el estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Los documentos ya sean públicos o privados, se enuncian en el escrito inicial 
de demanda o en el de contestación, ya que se constituyen en documentos 
base de la acción que se intenta o como sustento de las excepciones y 
defensas del demandado. 
 
En los juicios de alimentos será necesario presentar las copias certificadas de 
las actas de matrimonio y/o de nacimiento de los hijos, si los hay, si se trata 
de matrimonio. Tratándose de concubinos, se presentarán las actas de los 
hijos. Ahora bien, en el caso de una unión temporal, será menester también 
presentar el acta de nacimiento de los hijos. De la misma forma podrán 
ofrecerse informes de autoridades; copia certificada de alguna denuncia ante 
el Ministerio Público, etc. 
 
Si existieran documentos privados, también deberán ofrecerse con toda 
oportunidad, ejemplo de ellos son los recibos de pago del deudor alimenticio, 
expedidos por la empresa en que labora; recibos de gastos educativos que 
originan los menores hijos; recibos de honorarios por concepto de gastos 
 
 
24 
 
médicos, etc., respecto de los cuales se recomienda ofrecer su ratificación y 
los cuales de no ser objetados en tiempo tendrán valor probatorio pleno. 
 
Prueba pericial. 
 
El ofrecimiento de esta probanza, deberá ser de conformidad a lo dispuesto 
por el artículo 466 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza). 
 
La prueba pericial es el instrumento probatorio a través del cual las partes 
pretenden acreditar ante el juzgador la verdad de sus afirmaciones de carácter 
científico o técnico, mediante la información de personas ajenas al proceso 
que poseen conocimientos especializados en la materia controvertida. 
 
Perito es la persona física llamada al proceso para informar al juzgador sobre 
hechos cuya apreciación se relaciona con los conocimientos especializados 
que posee sobre una ciencia o arte. 
 
Esta prueba será admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones 
materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos o bien 
experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, de los que no esté provisto 
el juzgador, con el fin de obtener auxilio para la comprobación de un hecho 
(artículo 464 del Código Procesal Civil). 
 
Para su ofrecimiento deberá anunciarse dentro del período de ofrecimiento de 
pruebas; deberá estar relacionada con los puntos cuestionados, al igual que losdemás medios de prueba, y explicar que es lo que se espera demostrar con 
ella, en caso contrario será desechada. 
 
Inspección judicial. 
 
También llamada reconocimiento, su ofrecimiento se encuentra previsto en el 
artículo 473 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza, en el que se establece que para solicitarla y ofrecerla se 
determinarán con toda precisión los puntos sobre los que debe versar, la 
persona u objeto del examen o reconocimiento y su relación con algún punto 
del debate. 
 
Esta prueba consiste en la inspección o reconocimiento de lugares, cosas, 
muebles o inmuebles o de personas. 
 
 
 
 
 
25 
 
Prueba testimonial. 
 
La prueba testimonial se define como la declaración de persona, que no forma 
parte en el juicio y que comunica al Juez el conocimiento de algún 
acontecimiento de hechos materia de este juicio que le consten y que servirán 
para la decisión que se emita en un proceso. 
 
Esta prueba consiste en el interrogatorio que presenta el oferente y que el Juez 
examina, el cual versará sobre los hechos por los cuales fueron citados los 
testigos (artículo 486 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza). 
 
El ofrecimiento de la testimonial se regula en el artículo 479 del Código 
Procesal Civil, el cual señala que se deben indicar los nombres y domicilios 
de las personas que deben interrogarse y los hechos sobre los que habrá de 
declarar cada testigo. La contraparte podrá dentro de los tres días siguientes al 
que se notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos 
acerca de los mismos hechos, señalando los puntos sobre los que ha de versar 
su testimonio. 
 
La prueba de informe de autoridad. 
 
De conformidad con el artículo 450 del Código Procesal Civil para el Estado 
de Coahuila de Zaragoza, las partes pueden pedir al juzgador que requiera a 
cualquier autoridad para que informe sobre algún hecho, constancia o 
documento que obre en sus archivos o del que haya tenido conocimiento por 
razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia del 
litigio. 
 
Las pruebas presuncionales. 
 
Presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho 
conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama 
legal y la segunda humana (artículo 496 del Código Procesal Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
La presunción legal es la que establece expresamente la ley o aquellas que 
nacen inmediata o directamente de ellas. 
 
La presunción humana, se presenta cuando de un hecho debidamente probado 
se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. 
 
 
 
26 
 
Quien invoca una presuncional legal, sólo está obligado a probar la existencia 
de la Ley a que hace referencia. 
 
Los indicios y las presunciones podrán deducirse de oficio por el juzgador, 
aunque no sean invocadas por las partes. 
 
Esta prueba al igual que las demás, debe ofrecerse desde el escrito inicial de 
la demanda o de la contestación. 
 
Medidas provisionales 
 
En el escrito de demanda también puede solicitarse al Juez que decrete 
Medidas Provisionales, las cuales tienen como base la petición que hace el 
actor al Juez, en torno a situaciones que deben resolverse en forma inmediata 
por su carácter urgente. En el juicio de alimentos, este apartado refleja la 
pretensión del actor de obtener a la brevedad posible la satisfacción de sus 
necesidades alimenticias, que de no atenderse ponen en riesgo la subsistencia. 
 
- Capítulo de Derecho 
 
Es una parte indispensable en toda demanda, ya que en este capítulo se va a 
fundar la petición que haga el actor; este apartado se incluye tanto en el 
escrito inicial de demanda, como en la contestación a la misma. En él, las 
partes invocan los preceptos legales que consideran aplicables y que sirven de 
base a sus pretensiones, excepciones o defensas, según sea el caso. 
 
- Puntos Petitorios 
 
La demanda debe ser clara y precisa respecto de la decisión que se le solicita 
al juez, esto se verá reflejado en los puntos petitorios, los cuales pueden 
considerarse como un tipo de resumen de aquello que una de las partes 
solicita a la otra, o bien, las actuaciones que se espera realice el tribunal. Es 
costumbre insertar estos puntos prácticamente al final del escrito, como una 
forma sintetizada de expresar lo que se demanda. 
 
- La frase “Protesto lo necesario” 
 
Tanto el escrito inicial de demanda como todos aquellos que se presenten ante 
el tribunal, concluirán con la expresión “Protesto lo necesario”, frase que 
significa que todo lo manifestado o vertido en los documentos presentados 
por las partes, es cierto y además como una forma de reafirmar la verdad de 
su contenido. 
 
 
 
27 
 
- Lugar y fecha 
 
Al finalizar cualquier escrito es imprescindible que se señale el lugar, ya que 
es una de las circunstancias en que ocurren los actos procesales y determinan 
la competencia del órgano jurisdiccional; por otro lado, es de vital 
importancia señalar la fecha exacta en que se promueve, pues a partir de ella 
es que se realizarán los cómputos correspondientes, además sin duda alguna 
también es necesario para evitar la prescripción. A este respecto cabe señalar 
que en materia de alimentos no hay prescripción. 
 
Al realizar cualquier acto judicial, el lugar es el presupuesto de la actividad 
jurisdiccional, con base en él se determinarán los actos o actividades a 
realizarse, de igual forma la competencia se fijará por el lugar donde se 
ubique el tribunal, o por el domicilio del demandado, etc. 
 
El lugar influye también en la validez de los actos, ya que hay casos en que la 
ley dispone donde deberán realizarse, por ejemplo el emplazamiento a juicio, 
el cual debe realizarse en el domicilio del demandado, para evitar la nulidad. 
 
- Firmas 
 
Por firma se entiende la representación gráfica del nombre de alguna persona, 
hecha por su propio puño y letra, en forma habitual y características, a través 
de la cual reconoce o acepta el contenido de algún documento que lo obliga. 
 
En este sentido, es necesario que al finalizar el contenido del escrito inicial de 
demanda, así como todos los documentos que se presentan ante el juzgado, 
éstos sean firmados por quienes los presentan; en los casos en que el 
promovente no sabe firmar, la ley autoriza a que otra persona lo haga a su 
ruego, ante dos testigos de asistencia que den fe del acto, y señalando esta 
situación, o lo faculta para que estampe su huella digital ante dos testigos, con 
la misma finalidad. 
 
b) Auto admisorio 
 
Una vez presentada la demanda inicial con todos los requisitos anteriormente 
expuestos, corresponderá la actividad al órgano jurisdiccional, a través de la 
emisión del llamado auto admisorio, el cual es entendido como la resolución 
judicial que se dicta dentro del proceso, y la cual sin estar destinada a resolver 
el fondo del asunto, sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la 
personalidad de las partes, la competencia del juez o la procedencia o no a la 
admisión de la demanda y de las pruebas. 
 
 
 
28 
 
Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr 
traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace 
para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el 
mismo auto se resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del 
demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa 
solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es renunciable 
(artículo 390 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza). 
 
En el Estado de Coahuila de Zaragoza la ley establece en el artículo 613 del 
Código Procesal Civil, que en el juicio de alimentos la demanda podrá 
presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el 
juzgador, de la cual se levantará el acta correspondiente.Asimismo en ambos 
casos la demanda deberá reunir los requisitos ya señalados del artículo 384 
del Código anteriormente mencionado, y la parte actora deberá acompañar los 
documentos señalados en los artículos 385 y 386 del mismo ordenamiento. En 
la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos 
provisionales, así como ofrecer las pruebas correspondientes. 
 
Sólo en caso de que el Juez encontrara la demanda oscura, incompleta o 
irregular, procederá a prevenir al actor para que por una sola ocasión, la 
corrija, complemente, o la aclare. Para tal efecto señalará de manera concreta 
en que consiste el defecto o irregularidad que presenta la demanda para que 
sea subsanada (artículo 391 del Código Procesal Civil para el Estado de 
Coahuila de Zaragoza). 
 
c) Emplazamiento 
 
El artículo 614 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza señala que habiendo sido dictado el auto admisorio de la demanda, 
se procederá a llevar a cabo el emplazamiento, lo que significa dar un plazo, 
citar a una persona; ordenar su comparecencia ante el juez o tribunal 
respectivo; llamar a juicio al demandado. El emplazamiento deberá hacerse 
estrictamente en el domicilio que para tal efecto señaló el actor en su 
demanda y será precisamente el del lugar en que habita quien debe ser 
emplazado personalmente; en el supuesto en que el interesado no estuviere 
presente, se dejará citatorio en el que se hará constar la fecha y hora de su 
entrega, la hora fija del día hábil siguiente para que le espere, en caso de que 
no espere, se le hará notificación por cédula, la cual se entregará a los 
parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona 
adulta que viva en el domicilio señalado, de todo lo cual asentará razón en las 
diligencias. 
 
 
 
29 
 
El emplazamiento se hará por el actuario del juzgado, quien llevará registro 
de las notificaciones que realice (artículo 202 del Código Procesal Civil). 
 
De conformidad con el artículo citado, las notificaciones se efectuarán dentro 
de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenan, 
a excepción de que el Juez o la ley dispusieran otra cosa. El incumplimiento a 
esta disposición será sancionado con apercibimiento, multa, suspensión o 
arresto. 
 
d) Rebeldía 
 
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza 
señala que “transcurrido el plazo fijado para el emplazamiento, sin haber sido 
contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie 
petición de parte” (artículo 406). 
 
En este sentido el artículo 194 al hablar de preclusión señala: concluidos los 
plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de 
ellos debió ejercitarse, sin necesidad de que se acuse rebeldía. Vencido el 
plazo procesal, el Secretario dará cuenta inmediata y el juez, sin necesidad de 
acuse de rebeldía, dictará la resolución respectiva. 
 
e) Apercibimiento de ley 
 
Por apercibimiento de ley se entiende la amonestación o conminación que 
hace el juez a determinada persona, respecto de las consecuencias 
desfavorables que puede acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones 
(Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la 
UNAM. Tomo 1). 
 
f) Contestación de la demanda 
 
En este acto, el demandado deberá dar contestación a la demanda, dentro de 
los nueve días siguientes, refiriéndose a cada una de las pretensiones y a los 
hechos aducidos por el actor en la demanda, admitiéndolos o negándolos, 
expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como considere 
que ocurrieron. Cuando el demandado aduzca hechos o derecho incompatibles 
con los señalados por el actor, se tendrá por contestada en sentido negativo de 
estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los 
hechos y el derecho sobre los que no se suscitó controversia (artículos 395 y 
614 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
 
 
 
30 
 
- Excepciones y defensas 
 
En su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I, el autor José Francisco Contreras 
Vaca señala que: son los medios que tiene el demandado para oponerse a las 
pretensiones del actor, ya sea que éstas afecten la validez de la relación 
procesal o contradigan las afirmaciones del actor, procurando con ello un 
pronunciamiento favorable a sus intereses en cuanto a la forma o el fondo del 
asunto. 
 
Excepción y defensa no son sinónimos. En la excepción no se discute la 
certeza de los hechos o el derecho manifestado por el actor, no obstante, al 
demandado le asiste alguna disposición jurídica que los hace ineficaces. En la 
defensa, se discute la veracidad de los hechos o el derecho invocado por la 
contraparte. Ambas deben hacerse valer en el escrito de contestación a la 
demanda a excepción de la incompetencia por inhibitoria y las consideradas 
como supervenientes ya que deben resolverse en el momento de dictar 
sentencia, a menos que se trate de excepciones procesales y con ellas se debe 
dar vista a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga. 
 
- Tipos de excepciones 
 
El Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en los 
artículos del 293 al 295 reconoce como excepciones las siguientes: 
 
Sustancial o defensa. Existe siempre que el demandado, sin desconocer el 
hecho constitutivo afirmado por el actor, alegue como contrapretensión un 
hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la 
pretensión jurídica deducida en la acción. 
 
Perentoria o mixta. El demandado también puede aducir por vía de excepción 
una contrapretensión que importe un hecho ajeno al mérito de la demanda, 
que haga innecesario entrar al estudio de fondo. 
 
Procesal o dilatoria. El demandado podrá aducir ante el juzgador y hacer valer 
como excepción procesal o dilatoria cualquier solicitación que se relacione 
con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales 
necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. 
 
g) Audiencia 
 
El Juez es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia. En la 
práctica se estila que sea el Secretario de Acuerdos quien lo haga, ya que las 
excesivas cargas de trabajo de tribunales, impiden al Juez estar presente en 
 
 
31 
 
todas las audiencias. La frase “Abierta la audiencia por el C. Juez...” indica el 
inicio de la misma. 
 
De acuerdo con lo establecido en el artículo 615 del Código Procesal Civil 
para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la audiencia se practicará con o sin 
asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con 
auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. 
Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser 
interrogados por el juzgador y las partes. La valoración del informe se hará de 
acuerdo al artículo 513 del Código en mención. En el fallo se expresarán en 
todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para 
dictarlo. 
 
El artículo 549 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza señala que en los asuntos del orden familiar, con la salvedad de las 
prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los 
interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante 
convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el 
procedimiento. 
 
Cuando ambas partes concurren y no logran ponerse de acuerdo, la audiencia 
continuará y en el plazo de ley el Juez dictará sentencia. 
 
La primera prueba que se desahoga es la confesional por parte de ambos, 
posteriormente se continuará con las documentales públicas, privadas y 
científicas; dictámenes periciales,inspección judicial, testimoniales, etc., de 
conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil para el Estado. 
 
*Confesional y su desahogo: 
 
Cuando el citado a absolver posiciones requerido legalmente comparece a la 
diligencia, el Juez abrirá el pliego de posiciones e impuesto de las preguntas 
articuladas, calificará aquellas que cumplan los requisitos de ley; por su parte 
el absolvente firmará el pliego o estampará su huella digital, antes de iniciar el 
interrogatorio (artículo 441 del Código Procesal Civil). El desahogo se 
realizará con asistencia sólo del articulante, del absolvente, del juzgador, del 
Secretario y demás personal judicial necesario. 
 
En caso de que el absolvente no comparezca, se solicitará al Juez que lo 
declare confeso, por no haber asistido a la audiencia de desahogo de pruebas, 
a pesar de haberle sido notificado legalmente la fecha de la misma. 
 
 
 
32 
 
Las posiciones que se articulen tendrán que estar relacionadas con los hechos 
objetos del litigio, de lo contrario serán desechadas. 
 
 
*Desahogo de la prueba documental. 
 
Una vez que han sido ofrecidas y admitidas las documentales públicas, 
privadas o científicas, se desahogarán en su momento procesal oportuno, 
como planos, croquis o esquemas presentados (artículo 504 del Código 
Procesal para el Estado de Coahuila de Zaragoza). Las partes de manera 
sencilla y clara podrán explicarle al Juez el documento en que funden su 
derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juez podrá 
hacer las preguntas necesarias, en el acta se asentarán dichas explicaciones y 
preguntas. Los documentos que no fueron objetados en su oportunidad no 
podrán ser desconocidos ni señalados como falsos. 
 
Cuando cada una de las partes ya ha informado al Juez cuáles son los 
documentos en que fundan su dicho, estas pruebas se recibirán por el juzgador 
de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil. La frase 
“Atento a su propia y especial naturaleza...” se refiere a que las documentales 
ya sean públicas o privadas que no fueron objetadas en tiempo y forma, se 
desahogarán oficiosamente. 
 
*Testimonial y su desahogo. 
 
El artículo 486 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza, establece la práctica de la prueba: 
 
Una vez identificados los testigos con documentos oficiales tales como: 
credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, pasaporte, etc., se 
asentará la razón en el acta de los medios que sirvieron para tal fin, se 
procederá a la protesta de Ley, se recabarán los generales de los testigos 
preguntándoles si tienen alguna relación con el oferente, una vez hecho esto 
se proseguirá al desahogo de la prueba en presencia de las partes que 
concurrieren. 
 
También se recabarán los generales de los testigos y se les preguntará si 
tienen alguna relación personal con su oferente. 
 
En el acta constará el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es 
pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los 
litigantes, si es dependiente o empleado de su presentante o tiene con él 
sociedad o alguna relación de intereses, si tiene interés directo o indirecto en 
 
 
33 
 
el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, 
posteriormente será interrogado. 
 
- Requisitos de los interrogatorios de los testigos 
 
Las preguntas se formularán verbal y directamente por el tribunal, estarán 
relacionadas con la litis y no serán contrarias al Derecho ni a la moral. Serán 
formuladas en términos claros y precisos, procurando que no se comprenda 
más de un hecho en una sola pregunta. 
 
El Juez cuidará que se cumplan las condiciones establecidas por la Ley y 
autorizará preguntas y repreguntas discrecionalmente; los testigos serán 
examinados en forma separada, evitando que se comuniquen. 
 
h) Período de alegatos 
 
Una vez que se agotó la etapa probatoria y que no hay pruebas pendientes que 
desahogar, continua la etapa de alegatos en la que el tribunal ordena que las 
partes aleguen lo que a su derecho convenga, por sí o por sus abogados, 
primero el actor y luego el demandado; también podrá alegar el Ministerio 
Público, procurando ser breves y concisos. El tiempo límite de exposición 
será de quince minutos en primera y en segunda instancia será de media hora, 
incluyendo replicas y contraréplicas (artículo 507 del Código Procesal Civil). 
 
El artículo 508 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza establece la forma de los alegatos, señalando la prohibición de 
dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y 
podrán las partes presentar sus conclusiones por escrito, dentro de los cinco 
días siguientes a la conclusión de la audiencia. 
 
i) Citación para sentencia 
 
La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el 
mismo momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días 
siguientes. Tanto la sentencia definitiva que condena el pago de alimentos 
como la resolución que decreta alimentos provisionales, pueden modificarse 
cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron (artículo 
616 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
 
 
 
 
 
 
34 
 
Sentencia 
 
De acuerdo al tratadista Eduardo Couture la sentencia entendida como 
resolución judicial, “es el acto judicial en virtud del cual el tribunal resuelve 
los puntos litigiosos sometidos a debate, en uso de la facultad jurisdiccional 
delegada por el Estado. Asimismo como documento es la pieza emitida por el 
órgano jurisdiccional que contiene el texto escrito de la decisión tomada en el 
litigio objeto del proceso”. 
 
Cuando una sentencia resuelve el fondo del asunto se denomina definitiva, en 
el caso de resolver una cuestión incidental se llama sentencia interlocutoria. 
 
Las sentencias que emitan los órganos jurisdiccionales deberán apegarse a lo 
establecido en los artículos 517 al 522 del Código Procesal Civil para el 
Estado de Coahuila de Zaragoza. 
 
j) Recurso de apelación 
 
El término apelación proviene del latín apellare que significa pedir auxilio. Es 
el medio impugnativo ordinario a través del cual una o ambas partes 
(apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (ad quem) examine una 
resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que 
conoce la primera instancia (A Quo) expresando sus inconformidades al 
momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior 
jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en 
estricto derecho), corrija sus defectos (errores in procedendo), modificándola 
o revocándola (Derecho Procesal Civil Vol. 2. Contreras Vaca, José 
Francisco). 
 
El recurso puede interponerse por la parte que cree haber recibido un agravio 
con la resolución dictada; los terceros que hayan intervenido en el juicio, o 
cualquier persona interesada y a la que perjudique la resolución emitida. 
 
Tribunal de Apelación 
 
Llamado Tribunal de Apelación, de esta manera se designa al superior 
jerárquico que conocerá de la apelación. 
 
Las apelaciones son de dos tipos y se tramitan en : 
 
- Efecto devolutivo: este efecto significa que el procedimiento no se va a 
suspender y; 
 
 
 
35 
 
- Efecto suspensivo: es aquel que si suspende el procedimiento, hasta tener la 
sentencia en que se resuelva la materia de la apelación. 
 
La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo y cuando 
condene al pago de alimentos, se ejecutará sin fianza (artículo 616 del Código 
Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Al resolver el recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o 
modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del 
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados 
dichos agravios(artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de 
Coahuila de Zaragoza). 
 
El artículo 866 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de 
Zaragoza establece que las sentencias definitivas e interlocutorias en toda 
clase de juicios, podrán ser objeto de apelación. 
 
El plazo para interponer el recurso de apelación, cuando se trata de sentencia 
definitiva será de quince días, cuando se haga valer contra autos e 
interlocutorias, el plazo será de ocho días (artículo 868, fracciones I y III del 
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
Este recurso debe interponerse por escrito ante el juzgador que pronunció la 
resolución según lo dispuesto por el artículo 869 del Código Procesal Civil 
para el Estado; en dicho escrito, el recurrente deberá expresar los agravios que 
en su concepto le causa la resolución impugnada; e indicar si desea ofrecer 
pruebas, precisando los puntos sobre los que deberá versar cada una de ellas, 
los que nunca serán extraños a la cuestión debatida. 
 
En este escrito deberán expresarse los agravios los cuales deberán contener 
una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en 
concepto del apelante se los cause, y las leyes, interpretación jurídica y 
principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por 
aplicación inexacta o por falta de aplicación (artículo 870 del Código Procesal 
Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
36 
 
 
PRESENTACIÓN ESQUEMÁTICA DE 
LAS ETAPAS PROCESALES 
 
 
 
*Escrito inicial de demanda. 
 
*Auto admisorio. 
 
 
*Notificación (emplazamiento) 
 
 
 
 
 
*Contestación a la demanda. 
 
 
 
 
Audiencia 
 
 
 
 
 
 
Sentencia 
 
Recursos ordinarios 
(se tramitan ante la Sala 
correspondiente del Tribunal 
Superior de Justicia.) 
 
 
 
 
 
 
 
 
Personal 
Por edictos 
Excepciones 
y Defensas. 
- Depuración del procedimiento. 
- Legitimación procesal de las 
partes. 
- Período probatorio (Desahogo de 
pruebas). 
- Período de alegatos. 
- Citación para sentencia. 
- 
Apelación 
 
 
37 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO QUINTO 
JURISPRUDENCIA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
38 
 
JURISPRUDENCIA 
 
Ignacio Burgoa Orihuela en su obra el Juicio de Amparo señala que la 
jurisprudencia: “Se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas 
integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal 
efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y 
determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes 
que se presenten en la inteligencia de que dichas consideraciones e 
interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las 
mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley”. 
 
“La jurisprudencia fue elevada por el artículo 107 constitucional según las 
reformas de 1950, al rango de fuente del derecho, equiparándose las tesis 
relativas, por ende, a verdaderas normas legales, por reunir, respecto de las 
consideraciones jurídicas en ellas implicadas, referentes a determinadas 
cuestiones de derecho, los atributos esenciales de la ley, como son, la 
generalidad, la impersonalidad y la abstracción”. 
 
“Tradicionalmente, en el ámbito de la justicia federal, el único órgano 
capacitado para sentar jurisprudencia ha sido la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación. Sin embargo, las reformas de 1967 y de 1987 atribuyen también 
esta facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito”. 
 
Formación de la Jurisprudencia: 
 
“a) Salas: La uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la 
resolución de los amparos concretos de que conozca la Suprema Corte, para 
que constituya jurisprudencia requiere dos condiciones legales, a saber: que 
aquella se establezca en cinco ejecutorias o sentencias no interrumpidas por 
otra en contrario y que estas hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro 
Ministros”. 
 
“b) Tribunal en Pleno: La jurisprudencia se forma mediante la uniformidad 
interpretativa y considerativa en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una 
o varias cuestiones jurídicas determinadas, no interrumpidas aquellas por otra 
en contrario y siempre que las mismas hayan sido aprobadas por once 
Ministros por lo menos”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
39 
 
Obligatoriedad de la jurisprudencia: 
 
En los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la 
Suprema Corte es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de 
Circuito y Jueces de Distrito, y para los Tribunales Militares, Judiciales del 
orden común y Tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, 
locales o federales. 
 
Por las consideraciones antes expuestas es que nos permitimos sugerir 
jurisprudencia que si bien es cierto invocan legislaciones de otras entidades, 
su contenido es perfectamente aplicable, en virtud que corresponde a la 
interpretación de disposiciones legales semejantes o muy semejantes. 
 
 Nota aclaratoria: originalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación estaba integrado por veinticinco Ministros, en cinco Salas, a 
partir de la Reforma efectuada el 7 de noviembre de 1996, el artículo 
cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precisa que 
el Pleno se integra por once Ministros, pero bastará la presencia de siete 
Ministros para que pueda funcionar, con la excepción prevista en el 
artículo 105 fracción I, penúltimo párrafo y fracción II Constitucional. 
 
Cabe señalar que algunas de las tesis y jurisprudencias que se integran en el 
capítulo respectivo, fueron emitidas antes que se diera la reestructuración 
mencionada. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
40 
 
Novena Epoca 
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
TERCER CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: VII, Abril de 1998 
Tesis: III, lo.C.71 C 
Página: 720 
 
 
ALIMENTOS. SON UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y DEBEN 
SER SATISFECHOS INMEDIATAMENTE (LEGISLACIÓN DEL 
ESTADO DE JALISCO). El espíritu que animó al legislador para conservar 
la regulación de los alimentos en un lugar privilegiado de la ley, obedeció a 
que quiso evitar, en lo posible, cualquier táctica tendiente a entorpecer o 
dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfacción de los 
alimentos para sus hijos; necesidad que debe procurarse satisfacer 
inmediatamente con las bases que se obtengan en el juicio de primera 
instancia, pero no esperar a que se aporten en ejecución de sentencia para 
cuantificar la pensión definitiva por el citado concepto; de ahí que con mayor 
razón la responsable debe fijar en la sentencia el monto de la pensión por 
alimentos que se reclamen al deudor alimentario. 
 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER 
CIRCUITO. 
 
Amparo directo 1481/97. Linet Padilla Barba. 16 de octubre de 1997. 
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: 
Arturo García Aldaz. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
41 
 
Novena Epoca 
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
SEPTIMO CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XIII, Febrero de 2001 
Tesis: VII.1o.C.68 C 
Página: 1732 
 
ALIMENTOS. PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DE 
LOS ASCENDIENTES PARA SUMINISTRAR (RECLAMACIÓN). Una 
interpretación del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el 
cual establece: "Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta 
o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás 
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.", 
conlleva a estimar que, a fin de establecer lo correcto o no de la pensión 
alimenticia provisional, en tratándose dela obligación por parte de los 
ascendientes, al momento de resolverse la reclamación prevista por el artículo 
210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es 
necesario que el acreedor alimentario demuestre, aun en forma presuntiva, los 
extremos que refiere dicho numeral 234, sin que ello implique que se esté 
prejuzgando sobre la procedencia de la acción intentada, ya que el hecho de 
que no se hubiesen probado en el momento en que se resolvió dicha 
inconformidad, de ninguna manera implica que en ese sentido deberá 
resolverse el fondo del asunto, pues bien puede suceder que durante la secuela 
procesal se acrediten los extremos que requiere dicho dispositivo legal. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO 
CIRCUITO. 
 
Amparo en revisión 435/2000. Mirna Angélica Flores Bretón, en 
representación de su menor hija Jessica Ivanna Meza Flores. 22 de junio de 
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: 
Alfredo Flores Rodríguez. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-
96, Cuarta Parte, página 8, tesis de rubro: "ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE 
PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES 
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).". 
 
 
 
 
 
 
 
42 
 
Novena Epoca 
Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: XIII, Enero de 2001 
Tesis: I.6o.C.226 C 
Página: 1680 
 
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE 
OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN 
CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN 
SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN. En los 
asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, 
están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de 
divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, 
así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es 
imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la 
situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho 
de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no 
se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o 
reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura 
jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente 
necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los 
acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos. 
 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
Amparo directo 2336/2000. María Petra Herrera Varela. 21 de septiembre de 
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. 
Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
43 
 
Novena Epoca 
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: IX, Enero de 1999 
Tesis: I.5o.C.83 C 
Página: 822 
 
ALIMENTOS. EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD QUE LOS RIGE 
IMPIDE CONSIDERAR QUE EL MARIDO SÓLO TIENE DERECHO A 
ELLOS CUANDO DEMUESTRE QUE SE ENCUENTRA 
INCAPACITADO FÍSICA O MENTALMENTE PARA ALLEGARSE SUS 
PROPIOS INGRESOS. El socorro mutuo entre los cónyuges y el principio 
de reciprocidad alimentaria entre el marido y la mujer que derivan de los 
artículos 162, 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, permite 
evidenciar que el marido tiene derecho a demandar alimentos a cargo de su 
mujer que tiene bienes o ingresos para cubrírselos; que también tiene en su 
favor la presunción de que los necesita precisamente por su demanda en 
donde reclama ese concepto y que, para que pueda en su caso resultar 
procedente esa pretensión, el marido no tiene la carga de justificar que tiene 
una imposibilidad física o mental para trabajar y allegarse sus propios 
ingresos, pues con ello evidentemente se romperían los principios 
fundamentales que rigen la materia de alimentos y que derivan del 
matrimonio como son el socorro mutuo entre los cónyuges y la reciprocidad 
alimentaria. Máxime, que la imposibilidad para trabajar por parte del marido 
no necesariamente puede ser física o mental, sino que para ello pueden influir 
otros factores, tales como el despido del empleo que tenía o el mismo 
desempleo existente en el medio. Por tanto, si en determinado caso existe 
constancia de que la mujer tiene medios para contribuir a la alimentación del 
marido y éste tiene necesidad de alimentos, evidentemente aquélla debe 
cubrírselos en la respectiva medida de la proporcionalidad entre la obligación 
y la necesidad, sin buscar como pretexto que por ser el marido el acreedor 
debe justificar primero que no está impedido física o mentalmente para 
allegarse sus propios alimentos. Pero tal circunstancia debe armonizarse con 
relación al artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, 
pues en cualquier hipótesis, sería improcedente la acción de existir pruebas 
que evidencien que la necesidad de los alimentos que demanda el marido 
deriva de su falta de aplicación al trabajo; de otra manera se soslayaría una 
vida dedicada al ocio que rompe el esquema de la reciprocidad alimentaria. 
 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
 
 
44 
 
Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. 
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José 
Manuel Quistián Espericueta. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 
Tomo III, abril de 1996, página 330, tesis I.9o.C.34 C, de rubro: 
"ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LOS, 
DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.". 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
45 
 
Novena Epoca 
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo: VII, Junio de 1998 
Tesis: I.4o.C.20 C 
Página: 626 
 
CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS 
CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. 
A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los 
cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma 
permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas 
formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona 
una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un 
hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un 
término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que 
también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda 
mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es 
reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. 
En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro 
Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho 
Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de 
concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con 
quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y 
perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el 
derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación 
subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los 
alimentos. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. 
 
Amparo directo 9374/97. Pedro Antonio López Ríos. 12 de febrero de 1998. 
Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Georgina Vega 
de Jesús. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta

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