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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoiria Presidente Primera Sala Ministro Sergio A. Valls Hernándeí Presidente Ministro ]os6 Ramón Cossío Diaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Olga Sánchcz Cordero de Garcia Villegas Ministro Juan N. Silva Meta Segunda Sala Ministro ]os6 Fernando Franco GonzAlez Salas Presidente Ministrii Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Milriano Azuela Güitrhn Ministn, Genaro David G6nzora Pimentcl - hlinisrra Marairrita Beatriz Luna Ramcis Comite de Publicaciones y Promoción Educativa Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagtiitia Ministro Mariano Azuela Güitrhn Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Comité Editorial kitio. Ali;ini<i <)ñsfe LrbtiiJz seircriiiui Ejeci<i i~~,]~~idi i<i . . U m i n f ~ t ~ t i v ~ Mira. Cielito Rolíwii GaIinJo Diircrtira (in,riai de b Oiiirdinniiiin de C.inipil"iuin y Si>,rm"l~z~riiin di resi. Lic. Gusisso Addad Sunriagcr Dirzcicn Gene?al de Difi<siiin Mrio. Cgrnr deJesUs Moline Suires Direcrrw General d i Cns<u dr lo Cultura J"i?dii<i Esru*i<>s Hkiiiricos Dr. Salraiii>r Cgrdrnas Gufierrez Dii~lfii, di< .A"ui:sh r ln<e,t@riim Fii<i,i,ti<> Il'>cumrnrnl Mtro. Enrique Agüera Ibáñez Recto? DI. Guilleimo Nares Rr>driguez Director General Facultad de Deiecho y Ciencias Sociales Lic. Belinda Aguilar Díaz Secretaría Acd6mica Lic. Rafael Salinas Silva Secretario Adminktrntivo Mtro. José Isrnaei Álvarez Moreno Centro de Inuestipcioncs Juildico Poliricos Suprema Corte de Justicia de la Nación Benemérita Universidad Aut6noma de Puebla Facultad de Derecho y Ciencias Sociales g e r e c h o Procesal Civil Coordinadores Carlos González Blanco José Ismael Álvarez Moreno Lic. GabrieI Garcfa Rojas México, 1933 Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación PO H230.H3 Garcia Rojas, Gabriei G362d Derecho procesa¡ civil / Gabriel Garcia Rojas; coord. Catios González Blanco, José lsmaei Aivarez Moreno ; presentación Guiltermo l. Ortiz Mayag3itia prefacio Sandro Garc a Rojas Casi lo prologo Mande Gonzaiei Orosza Mexico Suorerna Cone de Jusbcla oc a Nac on D recc 011 Geriera de ia Coordinación de ~om~i iac ión y Sistematización de Tesis : Benemérita Univenidad de Puebia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociaies, 2008. xxxvi, 342p. --(Apuntes de ¡as clases impafiidas por ilustres juristas del siglo XX ; 5) En la portada: Lic. Gabriel Garcia Rojas. México, 1933 ISBN 978-970-712-853-8 1. Garcia Rojas, Gabriei, 1893-1981 - Homenajes 2. Eiementos del Pmceso Civil - Doctrina- México 3. Leyes (derecho pmcesai civil) - Estudios - Méxioo - Siqb XX 4. Antecedentes del derecho roces sal civil en México - l ~ornenianm-i Gonra ez Blanco Canos coard. ll Aiiarez IAoreno lose lsinae. coo,o iil Orliz Maiaqoiiia Gd,i crrno 1Seno 1941- mes 111 Garc a Roas 1 CasiiUo, Sandro, p;ef."~. ~onzález ~ropeza,'Manuel, p6l. VI. t. Vli. ser. Primera edición: abril de 2008 D.R. O Suprema Corte de Jusficia de ia Nación Av. José María Pino Suárez Núm. 2 C.P. 06065, México, D.F. D.R. BFacuitad de Derecho y C.S., de la BUAP Av. San Ciaudio SIN, Coi. San Manuel Ciudad Universitaria, Puebla, Pue. impreco en México Pnnt6d en Mexico L3 ediciM y diseiio de aia obra eslbvieron aicu~dado de la Oireccion Generalde lz Cwid,nac~ori ve CompikiOo y S¡!emaiiiac~on de Tec:s de la Sgrenia Corte do Jusbcia de la Nacion Contenido Presentación . Ministro Guillermo 1 . Ortiz Mayagoitia ....................... XlII Prefacio . Sandro García Rojas Castillo ............... .. ............................ XVII Prólogo . Manuel Gonzilcz Oropeza .................... .. ............................ XXlII Teorla y crítica de los derechos potrstatiuos de Chiovenda ...................... 1 . . De la accion ...................... ... ................................................................... 9 Definicione 9 Efectos de la acción 13 Elementos de la acción ................... .. .............................................. 16 .................... ................. Condiciones para el ejercicio de la acción .. 16 .................... ....... Acción posesoria o acción plenaria de posesión .. 40 De los interdictos .......................... .. .................................................. 16 ............................................................. De la acumulación dc acciones 55 Sentencias declarativas, sentencias constitutivas y sentencia de condena ............................................................................................... 67 ........................................... ........................ Nriccón s~rrnaria de excepcidn .. 77 Posición del dcmarrdado ....................................................................... 78 ................................... .................... De la continencia de la causa ... 91 Nociones p~ivadas del proceso corno una identidad autdnoma ..................... 105 Generalidades .......................................................................................... 105 1lr la jurisdicción ........................................................................................... 117 ............................................ lmporrancia &e la noción ..................... .. 117 Evolución del concepto ....................................................................... 119 .................... Delimitación de la jurisdicción o sea de la competencia 138 Prórroga de la competencia ................................................................... 143 La prórroga legal ..................................................................................... 150 Explicación pedida respecto al articulo 14 del Código de Proccdimicntos Civiles Competencia por razón del territorio Análisis del articulo 156 Incompetencias deciin De las paiter . ........... .. Carácter distintivo de la part Convcniencia de la unidad dc Definición coirecra de la part Personalidad y capacida Confusión entre conceptos De la o~~ani~nción judicial ............................................................................ Datos liistóricos .. .......... .. Las autoiidades del orden fedeial ...................................................... Ventaiac de la fijación de la litis Cómo se fijan los puntos de ia .................... . ................. .. Hechos concurrentes en la controver Errorcs de la dcmanda Análisis del artículo 258 (interpretación de la prescripción) ............ Contestaciún de la demanda y sus efect De la ciausura de ia litis Maneras de cerrarla ................... .. .................................................... De la prueba Datos histórico La prueba de testigos La prueba de documento Preceptos en que se consagra la doctrina de la apreciación libre de la pmeb ¿Quien debe probar? Comentarios al artículo 282 del CPC .................................... .... ........... Derecho P~ocesnl Civil XI La prueba de testigos iC6mo se recibe la prueba dc testigos Presentación El juicio de amparo se creó para conservar i n c ó l m s las garantías de los individuos, del honor, de la vida, de la libertad, de la seguridad personal, de la integri- dad ftsica, etc., en presencia de los poderes públicos paro limiturlos.. . Lic. Gabrirl García Rojas 1 maestro Gabriel García Rojas forma parte de una brillante generación de profesionistas y, sobre todo, de académicos, F que alcanzaron la plenitud de su vida intelectual y humana en los inicios de la primera mitad del siglo XX. Abogado y maestro de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónooma de México, se distinguió no sólo por el conocimiento y la práctica del derecho procesal civil en los tribunales de nuestra capital, en donde obtuvo paulatinamente fama y prestigio por su sólida pres- tancia, sino también en el ámbito académico por compartir como docente gran parte de su vida consucesivas generaciones de jóve- nes alumnos, a los qiie transmitía conocimientos y experiencias adquiridas en el riguroso y reflexivo estudio del derecho y en su práctica. Sin barrera ideológica que limitara su quehacer docente, su entrega a esta misión le llevó a ser Director del entonces Centro Cultural Universitario, hoy Universidad Iberoamericanii (UIA) , del 7 de marzo de 1943 al 1 de agosto de 1951, en donde su memoria ha aido recordada en diferentes eventos. Su experiencia profesio- nal vertida en la docencia, lo prepararon para ocupar el inás alto sitial dentro de Ea judicatura judicial en México: Ministro de la Suprema Corte de Jiisticia de la Nación, cargo que desempefió notablemente durante el periodo comprendido de 1951 a 1962. Sin duda, su trabajo como abogada postulante se reflejó y materializó en cada una de sus clases, que dieron como resultado la obra que se intitula Primer Curso de Derecha Procesal Ciuil y que hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, a través de la Facultad de Dere- cho y Ciencias Sociales, presentana juristas y estudiosos del derecho, misma que se incorpora a la colección Apuntes de las clases impartidas por ilustres juristas de2 siglo XX, cumpliendo así el propósito de rescatar en letra impresa la versión oral dictada por un insigne docente. En efecto, al igual que los demás títulos que forman paree de esta colección, el presente se fue gestando en cada curso y en cada clase. Muestra cómo los jóvenes alumnos dispusieron diariamente su atención, su capacidad de comprensión y la agilidad de su escri- tura, para registrar manualmente las lecciones, la plitica ingeniosa, la critica sensata y Ia propuesta jurídica serena. En este caso los apuntes corresponden a la versicin taquigráfica del alumno Julián J. Pavaán, y fueron corregidos por el maestro García Rojas. Los apirntes que hoy presentamos datan del alío 1933, y no obstante la distancia temporal del texto, su vigencia y actualidad pueden servir como base de estudio y consulta para las nuevas generaciones de abogados. Se materializa así la posibilidad de que las ensefianzas del maestro Gabriel García Rojas perduren en el tiempo. Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la &ción y del Concejo de la Judicatura Federal Prefacio alopar, galopar, galopar, así parece vivir la especie humana: a la carrera. Este incesante movimiento, este 29' dinamismo incansable, a veces confundido, a veces certero, de nues- tra desasosegada especie, no se detiene nunca. Así pasa, supongo, la vida entera. Tú, yo, nosotros (el reino de los pronombres enlazados, diría Paz), vivimos en un vaivén que poca tregua nos brinda para apre- ciar y distinguir los claroscuros del día a día. La mecánica, la monotonía, lo sistémico parecen ser hoy los credos de nuestra sociedad. Lo demás estorba. Bajo el estigma de que las cosas valen sólo por cuanto son útiles, se nos van de las manos las esencias que forjan la razón de nuestros fines. Poco recuerdo a mi abuelo Gabriel. A aquel hombre que bien vestido salió alguna tarde de invierno a recibirnos, a mi padre y a mí, en aquella casona de la calle de Belisario Domínguez, en Coyoacán. Llevaba una bata color marrón, sobre un elegante pantal6n y camisa abotonada de color hueso. Con su lcnto caminar y su bastón en la mano izquierda, recuerdo sus palabras: "juega niño, que hay mucho jardín y los perros no muerden". Mientras me entretuve entre los grandes árboles que ocupaban aquel jardín, jugueteando con cuatro perros, pude ver dcsde un gran ventanal de la biblioteca a mi padre y a mi abuelo que conver- saban mientras sc reían. La visita fue muy breve. Nunca más le volví a ver. A mi abuelo, le conozco por lo que sus amigos, stis alumnos y sus papeles me han narrado. Sé que fue un hombre estricto, perfcc- cionista, duro, amante de los caballos y los perros, fundador dc una asociación de charrería! estudioso de la teología y de las filo- sofías de Santo Tomás y San Agustín. Catedrático, rector uni- versitario, abogado postulante. Recuerdo con claridad su vasta y nutrida biblioteca; sus sombreros, sus abrigos colgados en un guar- darropa, sus frasquitos con medicinas homeopáticas. Pero, sin duda, lo que mejor recuerdo, son sus apuntes, sus anotaciones en los márgenes de decenas de libros que hoy, ocupan un lugar en mi biblioteca y en mi memoria. Estudié Derecho. Me convertí en abogado y en maestro uni- versitario. Mi padre y mi abuelo me han enseiiado más, incluso aún después de haber partido. Quién lo dijera. Hoy, quien ha contribuido en mocho a la reconciliación de la memoria de mi padre y de mi abuelo, el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, me ha distinguido pidiendo elabore estas líneas a modo de prólogo. Hablar en términos doctos sobre el contenido de los apuntes que Julián J. Paváan tomó taquigráficamente de la cátedra de mi abuelo Gabriel, sería demasiado pretensioso. Hablar sobre él como un abuelo con quien conviví largas tardes y de quien aprendí grandes lecciones sentado en sus rodillas, sería por de- más falso. Por ello, estas líneas pretenden destacar el hallazgo y la alegría sucedánea de leer y de aprender más de Don Gabriel. ¿De qué puede servir estudiar apuntes de Derecho Procesal Civil de 1933, basados prácticamente en un Código reformado en su totalidad? Al estudioso del Derecho y al abogado procesalista, de mucho, sin duda. Temas como "la acción", "la personalidad y la capacidad", "la noción sumaria de la excepción", "de la litis", "de la prueba", "de la oralidad", "de la relación procesal entre las partes", "de la organización judicial", etc. En cualquiera de ellos se oye a Don Gabriel hablando de filosofía, de sociología, de teología, de psico- logía, de cualquier materia que nutriera a siis alumnos. Pero mucho más a aquél que distinga el valor de estas páginas por cuanto existen, por cuanto enseñan, por cuanto contienen e¡ XX Sanara Gnrcin Rojas Cu~tillo "oro molido" de cieiltos de libros, dc muchas horas de reflexión, por cuanto dejan una constancia más del paso de un jurista por nuestro país. Pero entre todos los regocijos que se puedan encon- trar, está el de revivir la obra y el pensamiento de quien creía en el Derecho como una forma de vida, como algo que no podía conceptualizarse del todo sino aprenderse, vivirse, entenderse. Entender al derecho como una filosofía, no sólo como una ciencia. "El Derecho es un hecho que se vive, que se siente, no es una cosa muerta", decía. Catedrático de la UNAM por muchas décadas, mi abuelo Ga- briel imparti6, entre otras, la materia procesal civil habiendo sido integrante de la Comisión Redactora del Código Procesal Civil de aquellos atios. No es difícil imaginarle llegando al aula, con un paso sereno y sus libretas abigarradas de notas y citas; exponer, con la pasión que la cátedra permite, sus agudas reflexiones, su pensamiento a flor de piel, renovando sus ejemplos conforme avan- zaba el curso, conforme los alumnos, en el ejercicio de su papel, preguntaban y discernían el mensaje del profesor. ¡Cuánto echamos de menas a esos profesores! En los tiempos en que vivimos, Bvidos estamos de ellos, de abrevaderos donde el único culto sea la verdad, a desentrafiar y vencer los miedos, los tabúes, lo ya escrito y dicho. Donde se habla y se bendice (de bien decir) en pro de una fe, de allf el término profesar, de allí un ver- dadero profesor. Y así, los afios han pasado. Casi 75 años después de que los apuntes que se contienen en este libro, plausible y loablemente editado por la Suprema Corte, fueran revisados por mi abuelo. 75 afios durante los cuales el caudal del río del Derecho ha tenido torbellinos y sobresaltos, ha cambiado su cauce. Detengámonos pues, es preciso. Apostémonos en la riberay seamos testigos de sus cauces originales y sus remansos. Destaquemos quizás sus princi- pios más elementales, sus causas, los fines por sí mismos. Démonos la oportunidad de reconocer que el vértigo de nuestros tiempos, a veces aporta profusamente y poco siembra. Somos lo que hablamos, lo que decimos, lo que escribimos. A 27 años de la muerte de Gabriel García Rojas Pérez Salazar, mi abuelo, me dispongo a aprenderle, a entenderle, a reconocerle en sus apuntes, a seguir enarbolando la idea, en este diario galopar, de que al Derecho hay que seguirle profesando, porque se vive, se siente y, en efecto, no es una cosa muerta. Sandro García Rojas Castillo Prólogo quienes hemos realizado labores acadtmicas, de investigación y de administración de justicia, existen pocos ejemplos de labor docente y de jurista coino la que nos brinda Gabricl García Rojas. A más de setenta y cuatro afios de distancia de los "Apuntes del Primer Curso de Derecho Procesal Civil", tomados taquigrá- ficamente por el alumno Julián J. Pavaán y corregidos por el maes- tro García Rojas, es para mí un gran honor el poder formular algunas consideraciones en torno a dicha obra, no sin antes aludir a ciertos datos biográficos que permiten conocer las circunstancias vitales que envolvieron a tan prestigiado caballero y que nos ayu- dan a valorar la importancia de la obra que ahora nos ocupa. Don Gabriel García Rojas nació en la hacienda de su familia en San Nicolás de Quixas, del Municipio de Pinos, Zacatecas, el 12 de mayo de 1893, y murió en la Ciudad de México el 13 de septiembre de 198 1. Inició sus estudios primarios en 10s Pinos, Zacatecas, y la con- cluyó en San Luis Potosí. Despues de estudiar humanidades durante dos aiios en esta última ciudad, recibió su instrucción preparatoria en el Colegio de San Juan Nepomuceno, en Saltillo, Coahuila, terminándola en San Luis Potosí. Sus estudios universitarios los realizó en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia en los afios de 1914 a 1918. Sustentó su examen recepcional el 8 de noviembre de 1919. El grado aca- demico de Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de Mexico, lo recibió ex oficio en 1950. Su carrera docente la comenzó en la Universidad Nacional a los 27 afios de edad, en 1920, por decreto del entonces presidente Venustiano Carranza, desempehándose como profesor del primer curso de Derecho Civil. Con el correr de los afios ilegú a impartir los cuatro cursos de Derecho Civil. Como dato interesante debe puntualizarse que en 1933 fue designado Profesor de Derecho Procesal Civil y sus Apuntes, que ahora nos ocupan, recogen nada menos que la riqueza de su importante participación en la redacción del Cúdigo de Pro- cedimientos Civiles del Disrrito Federal el afio anterior, de 1932. Además, la utilidad de los citados Apuntes se ve incrementada por el pensamiento vivo y fresco de García Rojas, renovado to- dos los días cn sus clases, con la participación seguramente de sus inquietos alumnos quienes tuvieron la oportunidad de aprender y beneficiarse de los conocimientos y experiencia de su brillante profesor. Tal y como se ha apuntado, a sólo un año de la vigencia del mencionado Código de Procedimientos Civiles nacen a la vida jurídica los Apuntes en cuestión, y quién mejor que el Doctor Gar- cía Rojas para impartir la asignatura al haber sido artífice de aquél. Por ello los apuntes siguen los rubros que se tratan en el código, a saber: De la acción; Noción sumaria de la excepción; De la juris- diccióil; De las partes; Personalidad y capacidad; De la orgatii- zación judicial; Relación procesal; De la clausura de la litis; De la prueba, y concliiye con el actiral tema de la oralidad. Dentro del primer rubro, el autor dedica un espacio conside- rable a la determinación de la naturaleza de la acción, partiendo de la teoría y crítica de los derechos potestativos de Giuseppe Chiovenda; precisa su concepto, sus elementos y efectos, su clasifi- cación, así como la acumulación, el desistimiento y la prescripción de la acción. En el segundo rubro, el maestro García Rojas analiza la posi- ción de la parte demandada en el proceso, a través de la excepción, haciendo alusión a su concepto y su clasificación. En el tercer rubro, aborda lo relativo a la jurisdicción, que en opinión de nuestro autor constituye el presupuesto más importante para que haya proceso. Resalta su importancia y su evolución, sefialando las características que lo distinguen dc los demás actos jurídicos, sobre todo el administrativo. Analiza la delimitación de ia jurisdicción, es decir, la competencia de los órganos jurisdiccio- nales, partiendo de los criterios que la doctrina ha establecido para tal efecto. Se refiere al fen6meno denominado prórroga de la jurisdicción y aborda las diversas formas de plantear la incoinpe- tencia de un órgano judicial y la forma de su sustanciación. En el cuarto rubro, dedicado al tema de las partes en un juicio, precisa su concepto, el carácter distintivo y los requisitos que en opinión de Don Gabriel García Rojas se deben satisfacer para ser considerado como parte en el proceso. En el quinto rubro se analiza lo relativo a la personalidad y la capacidad dentro del fen6meno de la representación. En el sexto rubro se estudia e1 tema de la organización judicial, en el cual e1 autor expone de manera pormenorizada los antece- dentes históricos en materia federal, detallando los órganos y su coinpetencia. En el séptimo rubro se aborda lo relativo a la relaci6n procesal, es decir, a la actividad de las partes por un lado y la del juez por otra, precisando la trascendencia de la fijaciónde la litis, los errores de la demanda, asf camo la contestación y sus efectos. En los restantes rubros, es decir, en el octavo, noveno y déci- mo, se tratan los temas relativos a la clausura de la litis, a la prueba y a la oralidad en los juicios, analizando lo concerniente a la deman- da, su contestación, la trascendencia de la fijación de los. puntos controvertidos, la prueba, los alegatos y la sentencia. En dichos apar- tados se estudia con dctalle lo que debe entenderse por un juicio oral, sus elementos y la participación del juzgador en el mismo; así como lo que debe entenderse por prueba, su clasificación, las reglas de valoración y la finalidad de probar, entre otros aspectos. Cabe señalar que, de la lectura de cada uno de los apartados que integran los indicados Apuntes, se advierte el pensamiento ágil, informado y proftiiido de Don Gabriel García Rojas. En ellos, se encuentran alusiones a diversos autorcs como Chiovenda, Adolf Wach, Francesco Carnelutti, joscf Kholer y Oskar von Bülow, pero el análisis de los temas es propio y excede la cita de doctrina- rios. Se manifiesta una rica y fecunda dialéctica entre el maestro y el alumno, así como su cultura, su claridad expositiva y su geniali- dad para hacer comprensibles instituciones jurídicas de difícil asimi- lación, utilizando reiteradamente ejemplos para aclarar cualquier duda sobre dichos temas. Los Apuntes prologados, constituycn un documento valiosísi- mo para los estudiosos del Derccho y para quienes quieran escribir -o conocer a fondo- sobre algunas instituciones jurídicas que se incorporaron en el mencionado Código Procesat Civil Distrital de 1932 y que a la fecha se encuentran vigentes. Este código sustituyó XXVlll Manuel Gonrález Oropeza al anterior Código Procesal de 1884 bajo la influencia doctrinaria de procesalistas alemanes e italianos cuyas obras se difundieron entre el anterior código y el nuevo. Los avances legislativos del Código de 1932, en relación con su predecesor de 1884, giran en torno al desarrollo de los principios fundamentales del derecho procesal: litigio, jurisdicción, acción y proceso. En cuanto a la acción, la corriente francesa en la que se inspiróel Código de 1884, únicamente consideraba la existencia de acciones reales, personales y mixtas; en estas últimas se incluían todas aquellas que al mismo tiempo que protegían un derecho real, protegían tambi6n obligaciones o derechos de crédito, por lo que confundían a la acción con el derecho mismo. En el Código Procesal Distrital de 1932 se abandona dicha clasificación, ya que se estima que de acuerdo con ta teoría alemana, la acción es un derecho que tiene como sujeto activo al actor; por sujeto pasivo, al órgano jurisdiccional, al Estado representado por el juez o por el magistrado, y cuyo objeto es la sentencia a la que se llega mediante todos los actos de procedimiento que se van eslabonando, coordinando unos con otros, por lo que tal acción resulta indepen- diente del derecho subjetivo inmerso en la controversia y, en tal virtud, a partir de la citada reforma se admiten únicamente de- rechos reales y personales, no así mixtos y menos aún derechos potestativos. En tal vircud, se desarrolla en el mencionado Código Procesal Distntal de 1932 lo relacionado con las acciones declarativas, de condena, constitutivas y de ejecución, con un capítulo especial, ello en virtud de que el Código Civil no estudiaba las acciones para proteger derechos cuyo desarrollo es bastante amplio, como lo son las relacionadas con la propiedad y la posesión, no estudiadas anteriormente, ni por el Código ni por la doctrina y posteriormen- te se concluyó, por la doctrina procesal, que se trata más bien de una clasificación de pretensiones, puesto que la acción procesal es única. Así, la acción reivindicatoria no estaba estudiada en el Código Procesal de 1884 y sí en el de 1932, es decir, no se analizaban en el Código derogado las acciones reales y en particular la citada acción, así como la plenaria de posesión, la de petición de herencia y las acciones posesorias que protegen a la posesión. La acción hipotecaria se desarrolló en el Código Procesal Distrital de 1932. Igualmente se desarrollaron las acciones personales, pero úni- camente desde el punto de vista de los principios generales, sin entrar en detalles. En materia de excepciones, de la clasificación contenida en el Código de 1884, en la que se contemplaban las temporales, perpetuas, dilatorias, perentorias, personales, reales, etcétera, el nuevo Código Procesal Distrital de 1932 solamente admitió las excepciones dilatorias y perentorias, suprimiendo aquella consis- tente en acumulación de autos. XXX Mirnuel Gonzriler OroPeza En el Código Procesal de 1884, basado principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil espa~ola y por ser una tendencia de los Códigos dc esa época, que derivaban de la filosofia de la Revolu- ción Francesa, el Juez era un simple contemplador; es decir, era un espectador pasivo de la contienda, que solamente vigilaba que las partes se ajustaran a ciertos lineainicntos. Por lo que en cl Código de 1932, se reforma para establecer mayores atribucio- nes al Juez de la causa y converrirlo en el director de los actos procesales. En materia probatoria, el Código derogado establecía la tra- dición derivada del Derecl-to Romano, de los Glosadores y los Post-glosadores, en el que se le daba toda la carga de la prueba al actor; en canto que en el Código de 1932 se estableció la regla de la carga de la prueba en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, es decir, la carga de la prueba le correspondía tanto al actor como al demandado para probar sus afirmaciones. Finalmente, en cuanto a tos sistemas de valoración de la prue- ba, el Código derogado contemplaba un sistema predominan- temente tasado de la prueba, es decir, la ley le daba cl valor correspondiente a determinadas pruebas; por el contrario, el Có- digo de 1932 estableció un régimen mixto, porque al lado del valor tasado de la prueba, también alguna otra la deja a la libre apre- ciación del Juzgador. La tendencia marcada en el Código de 1932 fue posterior- mente desamblada en el Gago Federal de Procedunientos Civiles, promulgado el 31 de diciembre de 1942. Los avances teóricos de las doctrinas alemanas, italianas, francesas y espaholas que indu- dablemente influyeron en la construcción del coi~tcnido con- ceptual de dicha disciplina jurfdica, son retomados en el Código Federal de 1942. El Código Federal fue promulgado 10 años después del Código Distrital, habiendo derogado al anterior Código Federal de Pro- cedimientos Civiles de 1908. La necesidad de reformar dicho ordenamiento legal se debió a la circunstancia de que la generalidad de las entidades federativas del país ya habían modificado sus viejos sistemas de enjuiciamiento civil, que estaban construidos, en sus líneas esenciales, sobre un sistema análogo al del Distrito Federal. El Código Federal reformado en 1942 se sistematiza funda- mentalmente sobre los temas de litigio, jurisdicción, acción y pro- ceso, como piedras angulares de la teniática procesal. Respecto de este íiltimo, se distinguen las cuatro fases esenciales, a saber: 1. Fase postulatoria 2. Fase probatoria 3. Fase decisoria 4. Fase ejecutoria El cambio fuildamental en relación con el Código Procesal Distrital de 1932 fue el aspecto sistemático, corrigiendo deficien- cias derivadas de las necesidades del procedimiento federal y de las disposiciones del derecho local. Tuvo por finalidad impartir justicia más rápida y segura, sin atender a los antecedentes remotos o próximos, nacionales o extran- jeros, tal y como se regulaba en el Código Distrital de 1932. La regulación en el COdigo Federal deja de ser emirientcmcnte privatista, denvada de la Revolución Francesa, para convertirse en una regulación de carácter publicista, en donde el juez recobra poderes de dirección de los actos procesales. Es importante sefialar que la iniciativa de Ley del referido Código Federal corrió a cargo de la Procuraduría General de la República, quien solicitó el apoyo, de entre otros juristas, del pro- fesor Adolfo Maldonado, autor del Código de Procedimientos Civi- les para el Estado de Guanajuato del año de 1934, ordenamiento local que por servir de base para la elaboración del Código Federal en cuestión, ha provocado que una gran parte de la doctrina nacio- nal considere al citado Código Federal como miembro de la familia Maldonado, en honor al mencionado jurista. Es indudable que, como docente, Don Gabriet García Rojas, más que obras escritas como la que ahora nos ocupa, legó toda una escuela a la comunidad universitaria del país, a sus alumnos y discí- pulos; y, como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1951-1962), no s61o propició acaloradas polemicas al defender con ardor y personal postura los asuntos que examinaba con detenimiento e interés, sino que contribuyó a la integración de jurisprudencias cuyos criterios, en algunos casos, siguen a la fecha vigentes. En las tesis de jurisprudencia que promovió en la Suprema Corte, su autorizada opinión fue debatida por otros distinguidos jiiristas, como José Castro Estrada y Alfonso Gitzmán Neyra, pero siempre fue fuente de acertadas posiciones jurisprudenciales sobre aspectos del proceso civil, como la definición de las acciones de- clarativas, donde el interés jurídico de actor se colma con la me- ra declaración de la autoridad judicial que ponga fin a una situación de incertidumbre en una relación jurídica.' De la misma manera, acufió tesis que constituyen verdaderos principios procesales como: El solo desistimiento de la acción nada prejuzga respecto de la existencia o inexistencia del derecho afirmado, aunque lo exfinga. Para determinar que la causa pretendi no genera el derecho, es me- nester que recaiga sentencia que así lo establezca.' De la misma manera, suscribió otra tesis que actualmente es un principio jurisprudencial: ~ P.CCX0NE.SDECLAiUTIVAS. 6'. Época, 3*. Saia, S]?, 4". Parte, iX. p. 9. AD 4993157 Llisa y María Teresa Irigoyen Olace. 26 dc ina~zo de 1958 DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. 5". Epoca, Sala, SJF,'lomo CXXV, p. 2415. AD 4987153. Airnand Mafián Avilil, 22 de septiembre de 1955. La improcedencia de lasacción por falta de uno de sus requisitos esenciales, pucde ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones reqtieridas para la procedencia dc dicha acci6n.? O podemos citar igualmente esta otra: Dadas las corrientes modernas del derecho procesal que tienden a desterrar f6rmulas sacramentales, t-stas no son necesarias para ejer- citar las acciones ni oponer las excepciones, máxime si se tiene en cuenta que es de universal observancia el principio de que a las partes toca exponer y probar los hechos y al juez aplicar el derecho? Cierro con esta elocuente visión del Derecho Procesal, pro- nunciada por Don Gabriel García Rojas en una de sus clases, con- tenida en los citados Apuntes, cuando al abordar el tema de la oralidad patentiza una problemática que a la fecha no ha sido re- suelta en su toralidad y que nos muestra la agudeza de su criterio jurídico y de su pasión por la justicia: La única forma para abreviar los trámites judiciales y qiie se haga uria justicia humana, es la audiencia oral, no hay otra. Por supuesto que es un desideratum el de la ley porque los jueces están embebidos en 1% formalidades del viejo procedimiento, para todo quieren levantar acta en que se hagan constar hasta por número, las 'ACCI~N, ESTUDIO DE OFlCIO DE SU IMPROCEDENCIA. Se. Época, 3'. Sala, SJF, Tomo CXXI, p. 1013. AD 1944154. Salvador Lozano. 2 dc agosto de 1954. Jurispzudencn 3. 'cceia Sala. Cuaria Darte del ADCndirc 1 9 1 7 - 1 9 R í . n. 1 1 pregitntas y las respucstas, se sienten temerosos de desechar de plano una prueba y ia admiten aun cuando sea notoriamente impertinentc o inútil, les falta valor, para todo el tabú se les presenta siempre en una forma medrosa y es una sombra que los dirige, por lo tanto no podremos conseguir una oralidad perfecta. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fedcral ha sufrido 53 rcformas y ha sido objeto de 12 correccioncs a través de fe de erratas, sin embargo, su estructura ha soportado estas reformas, por lo que los Apuntes de Gabriel García Rojas son de actual utilidad. Manuel González Oropeza Febrero de 2008 Teoría y crítica de los derechos potestatizros de Chiovenda 1 derecho subjetivo tiene un deudor, un acreedor y un objeto. En un pr&stamo, por ejemplo: el prestamista, el acreedor; el que lo recibe, el deudor, y mil pesos, el objeto. Allí está todo el contenido del derecho subjetivo. La acción. Si fuera la acción el mismo derecho subjetivo, encontraríamos en ella los mismos elementos. Si es diferente, ten- dremos que encontrar elementos diferentes. Chiovenda llega a la solución del problema, diciendo: el dere- cho subjetivo tiene un sujeto activo, que es el acreedor; un sujeto pasivo, que es el objeto de la obligación. La acción tiene los mismos elementos: un sujeto activo, el actor; un sujeto pasivo, el deman- dado. Pero este sujeto pasivo no existía antes de entablar la acción, no estaba obligado hacia el acreedor respecto del derecho de acción. Aquí claudica el desarrollo lógico del sistema porque intro- duce un elemento nuevo: el derecho potestativo. El objeto de la acción, según Chiovenda, es satisfacer al acrce- dor el interés jurídico que tiene de cualquier modo. El problema se resuelve: la acción tiene como elementos: el sujeto activo, el actor; iel sujeto pasivo, quién es? Si es un derecho objetivo el sujeto pasivo, no es el deudor ni es el demandado; podemos equi- parar al sujeto pasivo del derecho subjetivo, al órgano del Estado que está obligado a prestar el servicio jurisdiccional, o sea el órgano judicial, éste es el sujeto pasivo de la relación. ¿Pero y el deman- dado, quién es? Es un obligado a prestar su contingente en la obli- gación que se hace, pero no al actor, porque no hay relación jurídica entre el actor y el demandado, sino entre el demandado y el juez; una relación de carácter objetivo, no subjetivo. Luego la acción pertenece al derecho objetivo y no a¡ subjetivo. ¿Entonces, las relaciones son distintas? ¿Cuál es el objeto? En el derecho subjetivo, el objeto es la prestación de aquél que esta sujeta al cumplimiento de la obligación, y forma su ma- teria. ¿En la acción, cuá¡ es el objeto de la relación entre el actor y el órgano jurisdiccional? Es el servicio jurisdiccional; todos los actos de procedimiento, y por último la sentencia, esto es, el objeto completamente distinto: la relación subjetiva. De aquf parte Chiovenda cuando explica su teorfa; pero lo hacía en téminas poco claros y dejando comprender la expli- cación de su teoría cuya inteligencia es muy difícil para los estudiantes. Los civilistas toman como derecho siibjetivo la facultad de hacer una cosa o exigir una prestación con relación a otra; como derecho objetivo el coiljunto de normas. Los publicistas toman como derecho objetivo el derecho de exigir un servicio público y como dcrecho subjetivo el de exigir una prestación de otro. Chiovcnda empieza por hablar de la distinción entre derecho objetivo y subjetivo y, como hemos dicho, se atiene a la noción puramente civilista de la distinción entre dcrecho objetivo y subje- tivo y creo que no tenía derecho para hacerlo porque después, can toda razcín, sostiene que eE derecho procesal no pertenece aE derecho privado sino al derecho público; en consecuencia, no tenía dere- cho para afiliarse a los civilistas, sillo a los publicistas. En seguida habla de derecho público y derecho privado, hacien- do la distinciún tradicional cntre los dos derechos para llegar a la conclusión de que las normas que determinan la actividad del Es~ado en presencia de los conflictos de los particulares, no pueden pertenecer al derecho de los particulares, sino tienen que perte- necer al derecho del Estado y, por consiguiente, son de derecho público. Luego habla delos derechos de goce: derecho, hecho, absten- ción; después habla de los derechos de la vida, de la seguridad personal, los derechos relativos que son aquellos de atribución, y así sigue exponiendo su idea. Chiovcnda dice: entre los derechos reales y los personales, hay la categoría de los potestativos. En el real, el sujeto pasivo es indeterminado; pero tiene la obligación de abstencrsc. En el per- sonal, hay el sujeto pasivo determinado, con la obligación concreta de hacer, de dar o no hacer alguna cosa. En el derecho potestativo hay un sujeto pasivo; pero éste no tiene ninguna obligación prede- terminada, tan solo el acto del titular del derecho, del que está armado del famoso derecho, lo somete a un estado de subordinación al dicho titular. Si atendiéramos a la crítica que a la Escuela Clásica ha ende- rezado Leon Duguit, en contra de la existencia de dcrecho subje- tivo, diciendo que los clásicos han creído que el derecho subjetivo era una soberanía sobre los demás hombres, para Chiovenda scría ese derecho de soberanía a que se refiere con tanta ironía Duguit, porque un acto del propio titular somete a hacer determinado acto o prestaciones al sujeto pasivo, que no estaba antes ligado con ninguna obligación. Y, entrando al análisis del derecho potestativo, dice Chiovcnda: el concepto de derecho mismo, que pertenece en cierta forma a la división clásica, ya no tiene razón de ser porque no comprende una multitud de derechos respecto de los cuales no hay obligación en el sujeto pasivo, como son: la facultad de pedir la separación de los consortes; el derecho de revocar el mandato; el dcrecho de pedir la división de cosa común; el derecho de pedir el aprovechamien- to de la propiedad; el derecho de pedirla rescisión del contrato, etcétera. Y razona en esta forma: en el derecho de pedir la sepa- ración de los consortes, uno de ellos está investido por la ley de la facultad de pedir el divorcio o la separación, el otro consorte no tiene la obligación de dársela. Cuando se substancie el juicio, el juez lo obliga; pero antcs no tenía la obligación, ha habido una modificación de voluntad de una de las partes. Y sigue: en el dere- cho de revocar el mandato, por virtiid del mandato, el mandante estaba obligado de responder de las obligaciones que contrajera el mandatario, y éste a prestarle sus servicios por virtud del mandato, el mandante estaba obligado de responder de las obligaciones que contrajera el mandatario, y éste a prestarle sus servicios por virtiid del contrato; pero en un momento dado, un acto de la voluntad del mandante hace desaparecer esa situación jurídica. Ese derecho potestativo respecto del cual el sujeto pasivo no tenía ninguna obligación. La uutonomia de la acción la deinucstra así: la acción y el dere- cho subjetivo, sea real o personal, son absolutamente diversos, primero, porque mientras que la obligación constriiie al deudor a prestar el objeto de ella, la acción conseguirá la satisfacción del acreedor aun cuando la obligación no se pueda cumplir retrospecti- vamente, y segundo, porque la acción nace y puede extinguirse independientemente de la obligación, como la acción de condena que se extingue con la sentencia, y la obligación con el cumplimien- to, sin embargo, puede perdurar; tercero, porque dice Chiovenda que son distinras: la obligación tiene a la prestación y la acción es e1 poder de invocar la coacción del Estado. De Chiovenda hay que aceptar la definición de la autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo; pero siendo discutible en lo general para todo el mundo, la existencia de los derechos potestativos, así como para el profesor García Rojas, que no cree en la existencia de tos derechos potestativos por las razones expues- tas, no podemos descansar toda la teoría de la acción, que es la teoría básica de todo el derecho procesal, basado en una teoría tan deleznable que había de orientarla en otro sentido, y buscar la diferencia entre acción y dcrecho subjetivo. Advierte: el contc- nido de la acción es distinto al contenido de la obligación; si por accibn entendiéramos la sanción del dereclro subjetivo nos remon- taríamos a las épocas medievales de la venganza privada y diríamoo: cuando el acreedor se lanza sobre el deudor tomando el dinero que éste no le quiere pagar, entonces teóricamcnte, si la acción no es más que el derecho individual en ejercicio, aquí la san- ción sería la aplicación directa e inmediata del derecho subjetivo; pero si la acción no implica ya ese procedimiento, pues se ha eliminado de manos de los particulares la posibilidad de hacerse su propia justicia, la cual ya se atribuy6 al Estado, la primera acción jurídica seria la invocada por el actor, y la segunda corrcsponderia a hacer efectiva esa relación procesal, La acción se dtvide en dos etapas: en la primera que es declara- tcua de la existencia del derecho y de ahí nace un nuevo derecho que se trata de ejecutar, pero no ejecutar teúricamente, sinosatisfa- cedo en cualquier iorma que sea posible. Luego el fin y el contenido de la acción y los del derecho subjetivo son difereates. La acción tiende a obtener la declaración de la existencia del derecho, allí se agota la primera etapa, se extingue la acción tal como se ha desarrollado en el transcurso de la historia; pero al ago- tarse la acción, surge una nueva acción cuyo contenido es también diferente al contenido del derecho siibjetivo y tiene distintos caracteres. De aquí concluimos que la acción es distinta al derecho subjetivo, que el derecho subjetivo tiende a la satisfacción del acreedor con el objeto mismo de la obligación; que la acción es un derecho objetivo y al decir objetivo se dice abstracto, que está a disposición de cualquiera que pueda llegar a él, a no ser que por excepción el Estado lo niegue; pero todo el mundo puede llegar a la acción, a comprobar que el derecho, por inexistente que sea, por extraño que sea a las relaciones entre el actor y el demandado, ya que pueden ser personas desconocidas, puede sin embargo tener la acción y la tiene el actor porque mueve los órganos jiirisdic- cionales para provocar una declaración sobre la existencia o no de un derecho. Tienen contenido y finalidad diferentes. Recogenlos de Chiovenda su análisis sobre la diversidad del contenido, sobre el análisis de la finalidad de la función; y dese- chamos la teorfa de los derechos potestativos. Contrario a Chiovenda, decimos: la acciún es derecho obje- tivo; nos adherimos a la doctrina dc los publicistas. Chiovenda agrega todavia con su exposición maravillosa, casos de clara autonomía de la acción en las que ninguna obligación puede prestar el objeto de ella. Pongamos quc yo me jacto de que C me debe mil pesos y lo digo a ustedes; C se presenta al juzgado para pedir la declaración de que no me debe nada. En este caso hay acción a favor de C para que se me reduzca a silencio o para que el juez declare que es libre C, y en esto no existe ninguna relación subjetiva entre los dos. Pongamos otro caso: el Sr. P hace arios que posec esta casa con título traslativo de dominio y con posesión pacífica, continua y pública. Sin embargo, E tiene a su favor registrada la propiedad pero no se preocupa de ella. P presenta eso ante el juez pidiendo declare que ya prescribió. ¿Qué obligación tiene E de declarar que no se preocupa de ello? Y sin embargo, P tiene la acción. En estos dos casos se ve la acción independientemente de todo derecho subjetivo. Se ve que son completamente autónomos: hay acción sin que haya obligación. Hay casos en que hay derechos subjetivos que sc están cum- pliendo; pero les falta formalidad legal y los particulares son ineptos para llenarlas; si se dijera que habría obligaci6n de llenar esas solemnidades y la ley se opusiera. sería un contrasentido. El ejemplo del hijo que no está registrado en tiempo oportuno sino mediante sentencia: el padre estuvo obligado a registrarlo, pero ahora ya no puede porqueta ley marca determinado plazo para su cumplimiento; después de ese riempo cesa la obligación. De la acción os autores opinan que la acción es un derecho ~ubjetivo, otros que cs un derecho autónomo. Para algunos la acción es un derecho subjetivo aunque autó- nomo en presencia del adversario. Entre ellos Chiovenda que con- sidera que la accidn es un derecho, un poder jurídico que se tiene en presencia o contra el adversario, pasando por el órgano jurisdiccional. Para otros la acción es un poder jurídico o un derecho sub- jetivo en que el sujeto pasivo es el Estado exclusivamciite, sin atender al adversario. La acción tiene múltiples definiciones: es un derecho que tiene por objeto nada más mover la actividad jurisdiccional del Estado. La acción es un derecho que tiene por objeto una sentencia justa o favorable; tiene por objeto una sentencia, sea favorable o desfavo- rable. Otro concepto más profundo: la acción tiene doble aspecto cuando trata de obtener para el titular o para quien ejerce iin bien de la vida o sea la satisfacción de una necesidad jurídica en interés privado, pero tiene también interés público en cuanto sirve para restablecer el equilibrio entre las relaciones de los hom- bres que están enestado de litigio, o estado pat016~ico del derecho que es antisocial. Carnelutti dice que la acción considera un intercs privado y un interés público: la satisfacción individual de la necesidad jurí- dica está cubierta por elinterés jurídico de la acción: el interés jurídico privado y la composición de la litu, la pacificación social que pro- duce la acción y la sentencia; el apaciguamientode las pasiones por una parte, el restablecimiento social aunque se versen intere- ses individuales, tienen un intercs social de carácter público. Esre punto de visra es muy interesante, ya que abre horizontes nuevos e instituciones rnexicanas hasta hoy completamente aban- donadas al estudro puramente de los prácticos y alejados del estu- dio científico que es la acción que entre nosotros se llama de amparo: en el juicio de amparo, con esto, se ven aparecer horizon- tes brillantes. Sin embargo, todavía este aspecro se queda en la superficie, pues haremos algunas consideraciones de la acción como institución jurídica. Haremos la clasificación de los distintos puntos de vista. Se clasifican, por lo que a puntos de vista de la accióri toca: en doctrina que llamaremos de derecho subjetivo, que considera a la acción como el ejercicio del mismo derecho, o el mismo dere- cho cn ejercicio; como dijo algún autor italiano: la acción no es más que el derecho subjetivo elevado a la segunda potencia, mo- viendo la máquina del Estado. Nosotros expondremos otro punto de vista fundamental: la acción no es el mismo derecho subjetivo en ejercicio; se distingue profundamente de él en sus elementos y en su contenido, en su finalidad y hasta en su forma: la acción es un derecho de carácter autónomo; pero todavía dentro de este margen de la clasificación, hay otras subdivisiones; para unos es un derecho subjetivo, para nosotros es un derecho objetivo. Consecuencias de esta primera división: para los subjetivistas no se explica el porqué no teniendo ningíin derecho sustancial, sin embargo tenga que acudir el acreedor a los órganos jurisdiccio- nales; mientras que para los subjetivistas necesita tener su apoyo fundamental en algunas relaciones jurídicas, para los objetivistas basta nada más conque cada hombre pueda acudir al órgano jutis- diccional para pedirle el servicio, para que ya exista la acción. Dentro de esta gran rama del de~echo autónomo, hay unos que creen que es un derecho subjetivo, otros que es objetivo, que corresponde a todo el mundu. Hay otra definición: para uilos es el derecho a la tutela jurídica concreta de la ley o del derecho; ésta es tan sólo la acción, es la tutela al derecho que ya existe, no hay derecho quc no exista. Aquí vienen una gran cantidad de autores alemanes que dicen que la acción no es más que el derecho a la sentencia favorable o desfavorable, esto es, que sólo el que tiene un derecho subjetivo tiene derecho a la acción. En esta teoría implícitamente se viene a caer en el primer punto de vista, o sea que la acción no es más que el derecho subjetivo en ejercicio, que ya la habíamos dese- chado. Esta teoria la sostienen los partidarios de que la acción es aut6noma y dicen: el objeto de este derecho autónomo es la sen- tencia justa o la sentencia favorable. De modo que cl que no tenga justicia no tiene acción; y sin embargo, mueve toda la maquinaria de 18 justicia y pone en jaque al adversario. Luego en el fondo se confunde el derecho subjetivo con el objetivo. La acción pertenece a la categoría del derecho formal, no a la del derecho de fondo; por eso la acción puede servir como la espada de dos filos: para atacar por el lado bueno y para producir, por el lado malo, un perjuicio cuando no fue creada para produ- cir males, sino bienes; pero csto no tiene remcdio. El combate del derecho esta en el fondo y la forma: la verdad real triunfa sobre la verdad formal. Pero no por eso podemos condenar la forma, porque sin ella no se podría obtener ningún orden jurídico. Pongamos el caso de un juez torpe que a cada momento tuviera que inventar las actas de embargo. Paralizaría la administración de justicia. La teoría segunda es la delos dcrechos potestativos, con infi- nidad de variantes. Presentada en Alemania, ha sido desarrollada por Chiovenda en Italia; pero ya hicimos el análisis del derecho po- testativo y de las objeciones que suscita. La tercera subdivisión: la acción como u11 derecho objetivo. Algunos consideran como derecho abstracto a la accíh , pero noso- tros prescindimos' de esa termiilologia por 1x0 ser adecuada a nuestra constitución mental. Los partidarios de esta doctrina, a la que se afilia el profesor García Rojas, coiisideran que la acción es un derecho que tiene por sujeto activo al actor; por sujeto pasivo, al órgano jurisdic- cional, al Estado representado por el juez o por el magistrado, y cuyo objeto es la sentencia a la que se Llega mediante todos los actos del procedimiento que se van eslabonando, coordinando itnos con otros. El primer efecto que tiene la acción es que perpetúa el derecho: artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles. Tres son los principios fundamenrales del derecho procesal: el concepto de acción, el concepto de instancia o proceso, y el concepto de itlstitucíón. La palabra institución se toma en el sentido de regla, y se habla de instituciones jurídicas por referirse a reglas jurídicas, y también se habla de institución como conjunto de reglas. Bonnecase, dice: regla jurídica es una norma de conducta que se señala a los individuos. InititucitSn es el conjunro de reglas que se refieren a una mis- ma materia: las reglas sobre la separación de cuerpos, todas se refieren al matrimonio. Pero éstas son las menos importantes. El tercer concepto es muy fecundo: institución es agrupaci6n de peramas que tienden a poner en prktica una idea, a realizar esa idea juridica. Ejemplo: el Hospital de Jesús. Se compone de un cuerpo directivo como son los patronos, mkdicos, servidumbres, erc4tera; son persr)ilac que se mueven según cierta línea de con- iltict.a para realizar un ~nismo fin. Tenemos instituciones como la N~cirin, pie es una instiruciiin superior y por encima del Estado. El Esrada es otra irtstitiición, la famitia, etcétera. La so~iedad organizada bajo el sistema del derecho y jurfdica- niante urdenada como es la srsciednd contemporinea, es una insti- tución jiirfdica y la idea por realizar es la idea misma del derecho n sea la tx~rnonfa rnisnla p13r el dmecho. El Código de 1870 y el de 1884 porc~tte tienden S organizar a la scrciedad coufixme a las ideas maares de los l e~s l ad~~re s , es un conj~tnto de ideas que se han venido p~iiiendo en priictícii hdqenclientementt: de las personas, Las instituciones se entremezclan unas con otras entre el indi- viduo aislado y el Estado que parece en ciertos momentos omnipo- tente; existen un conjunto de capas instituci«nales que sirvetl de pueilte al poder p de freno a las tendencias anarquistas de la libertad mal usada. Cada uno de los poderes del Estado, a su vez, son instituciones que tienden a realizar un mismo fin por medio de sus órganos, de sus personas, conio el Poder Judicial que tiene por objeto el ejerci- cio de la función jurisdiccional del Estado. El Poder Judicial cumple su función indepei~die~~tcnlente de las personas que lo conlponen: si muere un juez, viene otro y seguir6 realizando su funciiin. La sociedad, institución jurídica para realizar la idea del dere- cho, dispone de un conjunto de medios erior~ncs: toda la técnica jurídica, todo el conjunto de ideas jiirídicas de los particiilares, de los futicionarios públicos, etcétera. Pero entre esos medios se encncn- tra uno que es fundamental en la organización inctderna de la so- ciedad: la intervenciiin del juez como órgano del Estado encargado solo de una función: la de resolver los problemas jurídicos. El 6rga- no jurisdiccional se encarga de realizar el derecho; primero, con- serva el derecho y la armonía social restableciendo el equilibrio cuando sc ha violado, y segundo, marca la norma de conducta en los casos particulares. La acción tiene pues una función eminentemente conserva- dora de las instituciorirs jurídicas; por es« tambign tiene un carác- tereminentemcr~te.públicoy objetivo. Por la acción se le presenta al juez la primera oportunidad para que conozca del astinto; luego tiene la funcihn conservadora institucional más notable que puede existir en el campo del derecho: la facultad para reclainw La inva- sión de un poder sobre otro, o la extralimitación del poder píihlico respecto de la esfera del dereclxo individual; es el juicio de amparo. La acción es un derecho que puede servir para grandes bienes; pero también para grandes males. El derecho procesal es eminente- mente formal. Si todo el derecho pertericce a ese inundo especial, a un tnundo suig&u?ris, pdenl.os decir que hay diversos mundos y diver- sas etapAs: el derecho sustantivo, que regula las relaciones de los indlvicttios, y el derecho procesal que las considera glohalmenti: y s61o tiene que ver con puras formas; sobrepasa a la realidad. Sicinpre se tia ter~ido la preocupación de preservar el exceso de fortnalisnxos, y si la acci6n que pertenece al derecho procesal tiene pt?ligrt>s3 fa ley viene a fijar ciertas condiciones de limitaci61i para que la Liberrad de ejercitarla no se convierta en lihertiilajc La ley no niega el dercclm de acclón, sin^ en aquellos casos en que expresamente quiere que no se vaya a n~ovilizar el organismc~ jurisdiccional; en rd caso prohíbc a diclio organicnlo que "abra sus oídos": si se trata de una deuda por juego, por ejemplo, se desecha la demanda. Si alguien se presenta investigaiido la pater- nidad, se le cierra11 las puertas. Luego, para que la acci6n pueda ejercerse, lo primero que se requiere es que no haya el impedimento del ejercicio jurisdiccional, esto es, que haya el derecho objetivo de la acci6n. Asi es que la primera condición del ejercicio dt. Ea accidn, es l i existencia del derecl~o objetivo de acción, o lo que es igual: que río exista impedirr~ento legal expreso para el ejercicio de la accidn. Actualmente teilemos muchos itnpedi~nentos: se demanda en juicio de aniparo a la direcci6n de los FF.CC. Nacionales; el juez cierra las piterías potclue ni) es autoridad. Se reclama el ciiniplimien- r o de una obligacidn puramente moral; el juez cierra igualtnenre 151s puerras porque 1x0 puede conocer del asunto. Viene un tío a desco~tocer la paternidad de un sohrino, 1x0 tiene accicín el tfo. I+ucgo, el primer requisito para el ejercicio de la acciún dehia ser ilegativo: "no haber impedimento para dicho ejercicio". Pero fue nluy difícil hacer comprender esto y aceptaron mejor el posi- tivo: "La cxistcticia de 1111 derecho". La fracciún 11 del atrículci 1 dice: "que 1iay.a necesidad de cor~ri- tuir un derecho." Y dtcen l<is críticos: si existe un dmcho , ipnra qué se va a coiisrituis? Ac1araciú.n: lo primero se debe al derechlr objeei~zo, g lo demás a los derechos srtbjetiv»s; asf se desvanece la duda del arrcícutn 1. El prirner derecho es el derecho objetivo de accirSn; el segundo, pt~ede ser un cierecho st~bjetivo. Porig:~rnes que un hijo ticne la posesión de estado de hijo legítimo y que no fue registrado por su padre, ni tiene el título de reconocimiento, o sea el acta de registro; entabla una acción contra sit padre y lo de- manda para que lo reconozca como su hijo ¿con qué objeto? Porque necesita, que en forma declarativa o constitutiva, se haga constar que es hijo legítimo. La segunda condición para el ejercicio de la acción, es la rela- ción de ésta con el dcrecho subjetivo, porque si bien son autó- nonias, no dejan de tener esa relación, una relación que si se comprueba, hará que triunfe la acción, y si fracasa, hará que triunfe el reo; pero no deja de tener acción; no hay una separacióil abso- luta. De tal manera que si existe, pero se comprueba que no fue mottvada por un interés legítimo, no por eso deja de existir; no dio con la responsabilidad por haber solicitado un servicio jurisdic- cional al cztal no tenh derecho. Existe una relación entre la acción y el dcrecho: la acci6n es un derecho sancionador; por eso como requisito de acción, debe existir un derecho subjetivo y objetivo. Lus acciones se chsifican por su contenido, por el derecho al cual protegen y por su finatidad. El tercer requisito o condición para el ejercicio de la acción, es que aquel qzae solicita el servicio jurisdiccional tenga capacúiad jundica para comparecer enjuicio, porque del ejercicio de la acción naccn obiigacinnes y responsabilidades. Desde el punto de vista del derecho al cual protegen, las accio- nes las clasificamos en reales y pers«izulrs, de la misma manera que clasificamos los derechos e11 dcrechos reales y derechos de crédito. Los franceses todavía tienen la misma clasificación que tenía- mos tiosotros antiguamente: acciones reales, personales y mix- tas. En estas últimas consideraban nuestros antiguos autores todas aqueilas acciones que al mismo tiempo que protegían un derecho real protegían ohligacioiles o derechos de credito, y eran las tres acciones tradicionales. 1,os franceses suelen agregar a éstas, todas aquellas eri que al mismo tiempo que se persigue un derecho real se persigue una prescripción personal (los franceses confunden la accióii con el derecho) entonces resulta el carácter mixto de la obligación. Nosotros no hemos tenido esa clasificación; la abando- namos hace tiempo y no hay necesidad de volver a ella porque sieiido la acción independiente del derecho, la clasificación se harj por el derecho protegido de acuerdo cori la clasificación que el Chdigo Civil adniite: derechos reales y personales; no mixtos, y menos los derechos potestativos. La definició~i, en cuanto al fin, en cuanto al objeto que persi- gue una acción, tiende a obtener una sentencra puramente dedarativa y en esa declaraciúti se acota, no tiene fuizciones ejecutivas. Hay otras que piden la declaración, pero con fines a alguna ejecuciún, y son las sentencias objeto de la acción: sentencia de condena. Orras tratan de constiruir un derecho que antes no estaba consti- tuido, darle las formalidades, darle la sustancia legal a un derecho que antes no tenía, y son las sentencias constitutivas, y las accio- ncs que éstas persiguen se Ilamaii también constitutivas. Hay acciories que tienden inmediatamente a la ejeciicihn, aun cuando después venga la declaracióil confirmatoria o derogatoria, y sonlas acciones ejecutivas r\ de ejecución. En talvirtud, tenemos: uccwnes declurativas, ucciones de c«ndem, acciones constitutivus y ucciil- nes de ejecuci6n.. Cada una de ellas merece un capítulo especial por la importancia que tienen en el derecho moderno; pero tam- bién la tieticii muy grande las acciones reales y las personales. Desde luego salta a La vista que se necesita un capítulo especial de acciones porque en el dcrechci civil no se estudian nunca h s accioiles que sirven para proteger dereclicts cuyo desarrollo es bas- tante amplio, tanta en el campo del derecho positivo como de la doctrina. El de la propiedad, la posesión, se han estudiado con deteniiniento; perolas acciones que protegen la posesión y la pro- piedad no se han esrudiado porque ni el Chdigo se ocupa de ello ni la ctoctriria. La acción reivindicatoria no estaha desarrollada en el Código Civil ni eti el de Procedimieiltos; por eso se irivocaba jurisprudencia extranjera en 1% sentencias. C;orno la materia de acciones es una di' las partes fundamen- tales de1 procedinliento, debiír tener un desarrollo especial, undesa- rmflo que echan de menos los franceses, porque ni en el C6digo de Napolecin de Procedimientos Civiles existe, a pesar de que la Corte de Casación, el aho de 1804, hizo representación ante el trihiinal para que se pusiera un capítulo sobre acciones y todas las Cortes de las Provincias seiíalaron la necesidad ingente de que lluhicra un desarrollo, un capítulo de acciones. Ida mayor parte de los códigos que se inspiraron es1 el Código de Napoleón tampoco lo tienen, corno elitaliano, el alcnián, el australiano, etcétera. Nosotros los tenemos muy desarrollados en el Código de 72 y en menor escala en los códigos de 80 y 84; esto se debici a que el chdigo espafiol no fiie tomado del de Nap«león, sin» que se inspiró en nuestras tradiciones y en nuestros viejos auro- res. Los espafioles desarrollaron siempre su capítulo de acciones y de ahí el que nosotros la tiiviéramos. Pues bien, ahora que las teorías de tctdos los autores niodernos entrafian un desarrollo de las acciones, era necesario desarro1l:ir la ixateria, cuando menos en su parte principal, en el código actual, qtre triunfó en la legis- 1. s ~ i ó n : después de luchas terribles en que seis veces fue sisprimido y seis veces restituido. No estudia todas las ~tccioncs reales niperso- rlales porque no liay necesidad, estudia las pris~cipales, aquellas que handado mayores dificultades eri la práctica, que estási menos comprendidas: se trataba de llenar huecos y de satisfacer neccsi- dadcs jurídicas, y se tomar«n las bases furidamentales. No se estudian las acciones que rlacen del contrato de coinpraventa, las acciones que protegen derechos reales o privilegios reconocidos por cl derecho civil; pero sí era indispensable conocer el desarroUo de las acciones reales y en particular a la accsón reivrndicaroria, a la acci6n plenaria de posesión, a la acción de petición de herencia y a las acciones posesorias que protegen a la posesión. La acción hipotecaria también merecía algún desarrollo por las dificultades prácticas a que daba lugar y vamos a estudiar esas acciones principales porque seguramente dará mucha luz. Las acciones personales se desarrollaron, pero únicamente desde el punto de vista de los principios generales, sin entrar en detalles. Descompondremos la materia del estudio de las acciones en tres partes: estudiaremos primero las acciones reales; luego las acciones personales, y por 6ltimo las reglas particulares y generales para unas y para otras. Del interés Uno de los elementos de la acci6ii es el interés. iPero qué es el interes! El interés es una relación de una persona o una cosa, ya sea la casa exterior o interior al individuo. Pero hay una relación de esa iiaturaleza; icuál e5 la que noa viene a manifestar el género próximo y la diferencia específica del interés? El interés jurídico es la relaci6n que se establece en el pensamiento entre una persona y una cosa desde el punto de vista de la satisfacción de una nece- sidad. Si es un objeto que satisface necesidades, la persona tiene interés por ese objeto en cuanto siente las necesidades positivas. Si la necesidad es de un solo individuo, el interés es puramente particular; si el objeto satisface necesidades de un grupo, se dice que este grupo tiene interés colectivo. El vestido de X está satis- faciendo una necesidad, tiene un interés jurídico muy particular; pero si se trata de establecer un camino que ligue la Ciudad de México con Puebla, por ejemplo, ya satisface la necesidad de un conglomerado, la relación entre el sujeto y el objeto se traduce en un intcrés colectivo. Sin embargo, desde el punto de vista de la satisfacción de una necesidad es como el derecho se ocupa del interés. Toda aquclla pcrsona que tiende a la adquisición de un bien que esta dentro del comercio se dice que tie~ie interés porque por lo pronto satisface necesidades. Son pues objeto de interés todos los bienes que están dcntro del comercio, que puedan ser apropiados. Todas las situaciones jurídicas por adquirir son objeto del itlterés jurídico; pero esta definición no podría servir nunca para determinar en el derecho positivo el contenido del interés porque si dijéramos que el interés es la relación entre un sujeto del derecho y un objeto que satisface sus necesidades, no podría- mos, en términos generales, llegar a su aplicación particular. ?Qué consecuencia sacaríamos? que toda acción debe tener un elemento de interés desde el inomento en que estamos viviendo en un mundo jurídico: la acción tiende a adquirir un bien jiirídico. Téngase o no derecho objetivo, con una acci6n se tiende a obtener un bien jurídico que puede satisfacer nuestras necesidades; pero de aquí no sacamos ninguna limitaci6n para la acción. Así es que en el sentido positivo, la definición de interés no nos puede servir para las necesidades de sistematización jurídica, y por eso se explica que se quiebren la cabeza autores franceses como Bedant y ale- manes como Kholer para determinar el límite de la acción dentro del campo positivo del interés. El fin de la acción es la sentencia. La sentencia tiene por objeto una declaración, una condenación o una ejecución; ¿pero en todo caso, cada uno de esos objetos fines a la sentencia, será para producirtlos uno de esos bienes? Se puedc dar e1 caso de que no tengamos interés, como cuando la sentcncia, auiiqtie produzca una de esas cosas, no pudiéramos obtener el objeto que persegu- mos, y entonces nos limitanios a esto: se obtiene unta sentencia, y por nuestra situaci6n pe.culiat, 110 podretnos obtener et objeto de la sentencda, lucgo el individuo, con todo y la sentencia, no tiene it~cerés. Y cc>nfc)rtne %esto venin~os a iiniitar la definicióti de intcrits; el aspecto negativo scría éste: deju de tener interés uyz~el que, nuri si~pot&~i& favo~able la sentenciu, no pucdr obtener el objeto perseguido. Esta definici6ncicri-a las ptiertas por todos lados y nos sefiala culin- do tina persona tiene iriterits o no. Ejemplo: P es hijo de S y éste otorga 1111 testanlento en favor de aquél; muere S, se radica la testamentaria en un juzgado y se prescrita F , hermano del difttnto, a entaldar la i~t~lidad del tesramento. iQué interés puede tener este hombre? Ninguno, porque aun sup»niendo que le sea favorable la sentencia, vendría el ititestado y el hijo legítimo sería declarado único g universal heredero porque tiene preferencia sobre F. Otro ejemplo: eI legatario entabla la acción de nulidad del testamento en una testamentaría. Supongamos que es favorable la sentencia; pero el legado subsiste en cuanto subsiste el testa- mento. ¿Qué objeto persigue el legatario? Ninguno, ya que el legatario no tiene la accicin de iiulidad del testamento, el heredero sí. Cuando el heredero es legítimo, y en e1 testamento le toca tina porción menor de la que como legítimo le correspondería, puede entablar la nulidad del testamento porque suponiendo favorable la sentencia, se declara el intestado y entra en participacibn de 61. Siempre que encontratnos la adcluisicibn mediante la senten- cia de un bien, aspecto positivo, direinos que tiene interb. Sienlpre que aun suponiendo fav»rable la sentencia, tto se obtenga ningún bien para el peticionario, diremos que carece de intercs; por ejem- plo: utia persona se presenta a demandar la nulidad de un acta de legitirriacicin diciendo que tos hijos son adulterinos; este individuo 1x0 tiene inter6s porque, aun suponiendo favorable la sentencia, es decir, se declare que eran ilegítimos, la ley les da los mismos dereclios, y ni) le da privilegio al legítimo sobre el legitiiliado attnqite haya sido espurio. El elcniento interés en la accilin tiene niucha importancia en maieria de juicios sucesorios, poryue le dan a1 juez la facultad de desechar intnediatanlente multitrid de promociones que eligieran el trámite, con fundamento en la última fraccihn del artículo 1 del Cbdigo de Procedimientos Civiles. Hay yuc hacer notar que el derecho no shlo protege dereclius pectin~ari«s, sino mr)rales; luego. el interés puede tener por objeto intereses n~ateriales pero también morales. Ejenlplo: el caso dc iin hijo que quiere legali~ar su condición, su situación, es un iilrcrés moral. Así es que todos los derechos protegidos por la ley quedan dentro&inter&s poorque se trata de satisfacer necesidades jurídicas que no se satisfacen con bienesúnicamente. Acciones vedes Son aqueItifs que protegeti derechos reales. Pero si es fhcil definir- las, es muy etifccit &ir contra quien se enderezan; este es uno de los gret~des yrcllilenas tiel derecho procesal, saber a quién se va a dematxdar. Lr acciClt1 real se da contra el que tiene obiigaci0n real, t81c rsrltlx~ titlfit~id<> por el CCldigo de 84, y el nuevci código supriinib la cieRniei6n p sBIi> t~abla &e ellas t l artleulo 30.; pero 110 por esto se ~up~kt~tieron~ sui\sfstc~1 inriepe~~~iiencemenrc de la voluntad del Icgisiartrir. Ejen~pLo: utra casn era de E, quien la I~ipotecí) en favor tic, P eti rnii pesos; trwgo yo se la compro a E y la coinpro con el grlwztmeil real yuc tiene y xirnqiie no celebro ningún contrato 6011 P, p t ~ SCF poseedor dc liia casa estoy »l>iigndu a purgar el moti- ro de Ia ilipc>tccrt, Este cotlcepto, de cabligaciírn nace con mt>civo de iir posesi61a de Pa cosa. Lus romanos no te~erilail mas que una frase para definir Ea ol>ligaciriti real, muy significativa: es la abligacwn qice sttbsiate t>rw wirztael de Irz cosa con reltzcii.n g t>«r rux& de lu cr>sri. Pux es<> se llaman oi~iigaciones reales. Pera 10s eii~tintw dderech<>s d e s et~gendran distintas obliga- cioxieag no tos derechos reales engendran obYigaciams reales. Las accione5 reales sólo proceden contra el que posee la cosa y tiene obligación real, ejemplo: yo compro esta casa a E, quien la había hipotecado en favor de P en cien pesos; luego me la vendió a mí en doscientos pesos, le di cien y cien se los pagaré a P. Alqui- lo la casa a A y éste está como arrendatario, ocupándola; dentro de la noción del nuevo Código Civil, es poseedor, pero no tiene la obligac~hn real, no tiene la obligacibn ppiopter rem. P no puede demandar con la accihn hipotecaria a A, sino que tiene que deman- darme como poseedor jurídico de ella; tengo la obligación real porque tengo la posesión a título de duefio. En el derecho real hipo- tecario llegamos a esta conclusión: respecto del derecho real hipotecario, qiiien tiene la r>bligaci(tu real es el que posee a títi110 de dueño. Pero pongamos otra hipbtesis: P salid de su trabajo y vio que su reloj había desaparecido y lo tenia X, pero éste dice yue se lo prestó L. ¿Contra quién se ejerce el derecho real! Tendrá que recurrir a L porque la cosa dondequiera que esté es reclamada por su dueño. Tratándose de la propiedad, el juez penal dicta la orden de que se aprese la cosa dondequiera que se encuentre, sin inves- rigar qué clase de poseedor era X; luego, para el derecho de pro- piedad, quienquiera que detente la cosa está violándola, porque la cosa no está en poder de aquél a quien le corresponde. Todo el mundo es sujeto pasivo de un modo principal, y si el duefio no tiene la cosa en su poder, quienquiera que la detente, poseedor o no, está violando el derecho de propiedad, luego cualquiera esCá obligado propter rrm. Se presentan otras dificulíades: P fue insrit~iido heredero con derecho a disfrutar de todos los bienes del difunto, incluso la casa número 10 de San Ildefonso; pero se encuentra conque E está pose- yéndola porque se la compró a A hace cuatro años. ¿Qué acciún tiene P para proteger el derecho de lierencial Tiene la accihn de petici6n de herenciu, pero nola va a ejercitar contra E porque no posee como heredero, sino por compraventa. El derecho heredi- tario es underecho real, pero tenía que ejercerse contra el poseedor de ia cosa s6ki a tfrulo de Iierencia. Se ha dispatado sieti~pre qu6 persona debe ser enjuiciada cil tii acci6n xeivi~~clicacorba. Nuestra antigua doctriwa vaciló mucl~o y al decir del c«nde de la Cañada se resolviú porque lo fuera el lnsredor ct título de dztcño. Pero la tradicion romana y la doctrina de orrrl parte de nuestros autores así coino la francesa, se prcinun- ciaban pcrr la proccde~icia en c.ol~tra del simple tenedor. Nuestra nueva ~doptí) un sistema mitigado: se puecle enjuiciar al terie- clor, pero 6stc puede declinar el pleito de~iuiicianclo al poseedor a título de dueno brr. 5). El que niegue la posesirin diciendo metitiras, la perderh en beneficio del demaidante como lo dice el artículo 60. del CPC. Este cs un principio jurfdico t<tn~arlo del dereclio rt)rnano y quiere decir que si el ilexnandado niega ser el poseedor y durante el juicio se pnti;ha esa posesión, debe el juez fu1Pdr defiiitivan~ente man- dando co~iferide la &ii>sesi61i al actrlr aunqilc no hulkra prolmdo el primer elenrer~ro de la acci6n reivindic.atoria, o sea el título. Es aplicación de u11 viejo principio del derecho de que el dolo en el que posee, suple el título del que demanda. Esre principio tienc también recta aplicación en el artículo 70. respecto del que dolo- samcnte deja de poseer. Acción confesoria y acción negatoria La que protege la acción de servidumbre es la acción confeso- ria; las contrarias son las acciones ncgatorias. Todas las acciones reales se dan contra quien tiene en su poder la cosa. La acci6n nega- toria va contra quien tiene en su poder la cosa: si transcurrieron dos años y el no tiso exriiigue la serviditmbre y se pide que se de- clare asE, no se necesita que este poseyendo la cosa para que pueda ser demandado por medio de la acción negat«ria (arc. 10 CPC). La acción ilegatoria puede darse co~ltrii el que no posee la cosa o colma el que tio la posee. Acción reivindicatoria Esta es la más diffcil de todas, sobre todo en un país colno el nuestro eii quela vida social esrá tan eii pugna con la vida jurídica que se lee en los ci%digi>s, en donde parece que liay un catastro perfecto y un registro perfecto, pero la verdad es que aquí en fi.léxico se trans- miten propiedades sin intervenciói~ de notario tii del Registro PCi- hlico de la Propiedad. La acción reívindicaroria tiene por objeto declarar que tllla persona tiene dominio sobre una cosa y, por tanto, que ,se la entre- gue quien la tiene, con sus frutos y accesiones, es decir, la acciún rei\~ir~dicatoria se da al que teniendo el título de propiedad, no tiene la posesión de la cosa (art. 40. CPC) . Por el robo n« se pierde la propiedad, pero sí la posesihn; luego el. verdadero dueño está protegido por la acción reivindicatoria, cuyo objeto es que se de- clare la propiedad y que se reintegre a la misma con todos 10s elementos que le correspotlden: el uso, el abuso y el goce, adeinhs de los frutos y todo lo que se le haya agregado, corno si hubo mu- tación dc causa y se ampliaron los dineros, o 55 hubo adjunción u otra causa. Ert caso de que reivindique iin terreno, tiene que rein- tegrarse con la casa si la hay, y sila posesiún procede de delito, no tiene derecho el poseedor a nada. Son dos: el d t d o en el actor, y la tenencia en el mandato. ¿Pero cómo se prueba la propiedad? Con e1 título traslativo de clominio, pero t>am esto t~eccs i tan~~~s también prohar que nuestro vendedor era el duefio, y esto a su vez que la recibió de otro duefio, y así sucesit~a~nente, hasta llegar a la "ptueha di.ah61i<:af'. Lrt usz4ca@tcin viene a dar el verdadero título de ea propiedad. En cambio, la ocitpaciún sólo da el título de propiedad cti raros casos, como en algunas aves, en algunos animales o como e n el caso de una isla. El título de la propiedad se demuestra con el título traslativo; pero es niuy frecuente que el demandado tanibién tenga cíttilo, porque los actos antijurídicos se revisten con la forma de los jurf- dicos, liaciendo el derecho muy oscuro. En la reivindicacion, lino tienc título, el otro tambien, pero sieinpre hay difereiicias, y al juez toca señalar cl verdadero título. Resolución de estos groblemns Primera hipótesis: el actor tiene título, el demantiado tamhién. Segutda hipotesis: e1 actor tiene título, el reo o dcinandado no tieric título, pero tiene la posesi6n a títuli) de dueño. Tercera hipótesis: el acror no cienc título, el demandado tarnpoco. Cuarta hipotcsis:
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