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LIBRO DERECHO PROCESAL PENAL, 2DA EDICION, SOLO CAPITULO 12 AVERIGUACION PREVIAJORGE ALBERTO SILVA SILVAOXFORD

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CAPÍTULO
12
AVERIGUACIÓN PREVIA 
(instrucción administrativa)
SUMARIO
12.1 APERTURA Y CONCEPTO DE LA AVERIGUACIÓN
12.2 NATURALEZA JURÍDICA
12.3 OBJETO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
12.4 FUNCIÓN INVESTIGADORA
12.5 DIRECCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
12.6 BASE CONSTITUCIONAL DE LA AVERIGURACIÓN
12.7 CONCLUSIÓN DE LA AVERIGU RACIÓN PREVIA
A. ARCHIVO
B. RESERVA
C. PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
12.8 FACULTAD RESOLUTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Averiguación previa (instrucción administrativa) 249
12.1 APERTURA Y CONCEPTO DE LA AVERIGUACIÓN
Una vez que se satisface la condición de procedibilidad, estamos en aptitud de 
iniciar los primeros actos procedimentales. Éstos entran en lo que el código 
federal denomina “averiguación previa’.
La averiguración previa se inicia con una resolución de apertura de la mis­
ma. también conocida como auto de ad inquirendum (providencia por la cual 
se ordenan averiguaciones), y supone que se ha satisfecho el requisito de pro­
cedibilidad correspondiente.
Respecto de la existencia de la averiguación previa en la forma legal como 
está estructurada en México (es decir, en manos del Ministerio Público), ésta ha 
dado lugar a dos posiciones diametralmente opuestas.
Dentro de la primera postura, que no acepta fundamentación constitucional 
para esta estructura de a averiguación previa, contamos con el propio padre del 
procesalismo en México: Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.
En este caso tenemos a quienes han considerado —como nosotros— que se 
trata de un raro fenómeno con carta de naturalización en el derecho procesal 
mexicano, conocido a partir de la legislación secundaria posterior a 1917.
En contrapartida hay tratadistas de importancia, como Sergio García Ra- 
mirez, quien ha defendido en todos los órdenes a la averiguación previa, inclu­
sive la ha justificado.
Independientemente de las bondades que pueda tener la averiguación pre­
via. lo cierto es que está desarrollada en nuestro derecho secundario y que, por 
fc canto, debe ser objeto de estudio.
El periodo de la averiguación previa ha recibido diversos nombres, y para 
éllos se ha considerado su naturaleza jurídica, o las especiales concepciones de 
sus autores. Así, se le llama también instrucción administrativa (García Ramí­
rez . preparación de la acción (Rivera Silva), preproceso (González Bustaman- 
te . averiguación fase A (códigos poblano y yucateco), fase indagatoria (Briseño 
Suerra), procedimiento preparatorio gubernativo (Alcalá-Zamora). En otros lu-
250 ENJUICIAMIENTO PENAL
AVERIGUACION PREVIA
gares se le ha conocido también como indagación preliminar (Florián), preven­
ción policial (legislación argentina), etcétera.
12.2 NATURALEZA JURIDICA
Por lo que hace a la esencia de la averiguación previa normada por la ley secun­
daria, tal parece que no ha habido consenso para determinar qué es.
Tanto la ley como los precedentes judiciales y la propia doctrina semues-
tran en desacuerdo con respecto a su esencia. Podemos decir que las ideas que 
se han expuesto se reducen a dos corrientes o posiciones fundamentales:
а) Criterio de promoción. Entre las ideas que podemos considerar tradiciona­
les o, mejor dicho, más divulgadas, se sostiene que a través de la averigua­
ción previa el Ministerio Público —especialmente el mexicano— prepara la
promoción de la acción procesal. Militan en esta corriente González Bus-
tamante, Rivera Silva, Colín Sánchez, etcétera.
б) Criterio de determinación. En este enfoque encontramos las ideas de Ser­
gio García Ramírez. Según este criterio, el Ministerio Público no prepara
la acción procesal penal, sino la determinación (del sujeto encargado de 
promoverla) acerca de si la inicia o no. Es decir, no es lo mismo preparar 
la promoción de la acción, que realizar los actos necesarios para resolver
si se promueve o no la acción procesal.
Así, sostiene García Ramírez, “la averiguación previa. . . tiene como obje­
tivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida esta 
en amplio sentido, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del
Averiguación previa (instrucción administrativa) 251
30 ejercicio... No obstante esta realidad, suele otorgarse a la averiguación pre­
via sinónimo de preparación del ejercicio de la acción penal’.1
±^a pi iuici a [jusiuuii nus ncva yen su caii ciiiu; a i a a 111 umuuu uc i|uc ci pe-
nodo de la averiguación previa es condición necesaria para la promoción de la 
acción penal.
Sobre este particular, la tendencia dominante parece indicar que la promo- 
con de la acción es ineficaz si se omite el periodo de la averiguación previa,
Aquí encontramos el criterio de Humberto Briseño Sierra, para quien la averi­
guación previa es un antecedente indispensable en el proceso penal.2
Nuestros tribunales de amparo, en un precedente, se han inclinado en este sen­
tido. En el caso seguido contra Antonio Acosta, quien fue procesado y senten­
ciado por el delito de peculado, la Corte resolvió que ahí no había habido 
averiguación previa, puesto que el Ministerio Público sólo trasladó al tribunal 
los documentos que le entregó la institución bancaria ofendida. Como el Mi­
nisterio Público no “ordenó” se abriera averiguación, y sólo “ejercitó la ac­
ción penal’, resultó que no es válida, según la Corte, la promoción de la 
acción.3
En posición opuesta, sostenemos que la llamada averiguación previa no 
corresponde a un periodo necesario, indispensable, imprescindible, forzoso o 
ineludible para la promoción de la acción. Cuando menos, no encontramos pre­
cepto legal que así lo ordene directamente.
Sostenemos, sí, que se trata de un periodo de preparación, donde se reali­
zan actos similares a los que se realizan en los llamados medios preparatorios
Garcia Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal, pág. 332. 
Briseño Sierra, Humberto, El enjuiciamiento penal, pág. 19.
Mayo Ediciones, Actualización, I Penal, tesis 1635, pág. 664.
252 ENJUICIAMIENTO PENAL
a juicio en los campos civil y mercantil. Y que así como en éstos le es potestati­
vo al potencial actor iniciar los medios preparatorios, así también le debe ser 
al potencial actor penal.
En suma, a través del periodo de averiguación previa el potencial actor 
penal o su auxiliar realizarán los actos necesarios tendientes a determinar si 
promueve o no la acción penal.
En el procedimiento mexicano, a diferencia del existente en otros países 
(el francés, por ejemplo) no existe un tribunal de instrucción autónomo. El po­
tencial actor penal, antes de comparecer frente a los tribunales penales realiza 
por su parte (unilateralmente) una serie de actos prácticamente autoinstruc- 
cionales; es decir, que le permiten conocer por sí mismo los hechos que tal vez 
habrá de someter al conocimiento del tribunal.
En realidad, haber satisfecho las condiciones de procedibilidad no significa 
que el proceso deba iniciarse de inmediato.
Un ejemplo de otra área nos ayudará a explicar mejor el fenómeno. El aboga­
do que recibe un cliente en su despacho, con la pretensión de divorciarse, lo 
que normalmente hace es inquirir o investigar, aunque sea rápidamente, las 
aseveraciones de su cliente. Así, le pide la copia del acta de matrimonio, le pre 
gunta por los hijos y por sus actas; le pregunta por los bienes y sus documen­
tos; le pregunta la causa por la que desea divorciarse, y las posibilidades de 
poder demostrarlas ante el tribunal. En fin, el abogado realiza una especie de 
“autoinstrucción”. Desea estar seguro de que lo que diga en la demanda se 
podrá demostrar, para lo cual debe resolver si promueve o no el divorcio ante 
los tribunales.
En el procedimiento penal, el agente del Ministerio Público que recibe una 
denuncia, antes de enviarla al tribunal prefiere conocer por sí mismo o median­
te el auxilio de sus colaboradores, no sólo el contenido de los hechos en que 
se basa, sino también si pueden ser demostrados y, además, ser favorable la 
pretensión. A consecuencia de estos actos, el Ministerio Público podrá estar 
en posibilidad de resolversi inicia con probabilidad de éxito un proceso penal 
Este enfoque no resulta novedoso, ya que Florián lo afirmó desde hace mu­
cho tiempo. “Las investigaciones preliminares —afirmó Florián— responden 
a la exigencia para resolver si se debe o no promover la acción penal."4
12.3 OBJETO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Aunque con frecuencia se afirma que dentro de la averiguación previa 
deberá tratar de confirmar la existencia del tipo delictivo y la probable respon­
se
4 Florián, Eugenio, Elementos de derecho procesal penal, pág. 238.
Averiguación previa (instrucción administrativa) 253
sabilidad de su autor, la verdad es que tal afirmación resulta estrecha, cuando 
confrontamos la serie de cometidos establecidos en la ley.
Dentro de la llamada averiguación previa, se deberá:
a) Dar la asistencia a los damnificados. Encontramos así la asistencia médi­
ca y la restitución de ciertos bienes tutelados por la ley.
b) Aplicar ciertas medidas cautelares (obviamente, de naturaleza anticipati- 
va), cual es recoger vestigios, ordenar detenciones en los casos específica­
mente establecidos, vigilar lugares o cosas (aseguramientos), sustituir la 
detención por caución, protesta y arraigo.
c) Realizar la investigación.
d) Desahogar medios probatorios (que confirmen o rechacen las aseveracio­
nes denunciadas).
e) Dictar órdenes de inhumación de cadáveres.
f) Documentar sus actividades, etcétera.
Algunas de éstas son objeto de estudio de otras ramas del conocimiento, 
como en el caso de la victimología o de la criminalística, que son las auxiliares 
más cercanas del derecho procesal.
OBJETO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Asistencia a damnificados 
Aplicación de medidas cautelares 
Realizar investigación 
Desahogo de medios probatorios 
Ordenar inhumaciones 
Documentar actuaciones
Márquez Piñero, Rafael, “Averiguación previa”, en Diccionario jurídico mexicano.
254 ENJUICIAMIENTO PENAL
hace muchísimo tiempo su propia autonomía, de manera que también es obje­
to de la criminalística. El orden jurídico sólo normará la función criminalística.
“Los criminalistas —recuerda Garmabella al hablar del doctor Quiroz 
Cuarón— han establecido que para que un caso criminológico quede bien escla­
recido se necesita responder claramente a lo que los especialistas han llamado 
los siete puntos de oro de la investigación criminológica; los siete puntos clave 
son: ¿qué sucedió? ¿quiénes son las víctimas?, ¿quién es el victimario?, ¿cuán­
do sucedieron los hechos?, ¿dónde sucedieron?, ¿cómo sucedieron? y ¿por 
qué?”.6
Aunque la investigación no es siempre actividad ajena al proceso jurisdic­
cional, en esta fase el Ministerio Público realiza una investigación anticipada, 
previa, preliminar o preparatoria a la que habrá de sucederse en la instrucción 
judicial, donde se tenderá a la confirmación o rechazo de los datos que original­
mente arrojó la averiguación previa.
Durante la investigación, el buen investigador (si emplea un método cien­
tífico) debe estar plenamente consciente de su ignorancia acerca de la respues­
ta que va a encontrar. Lo único que debe tener clarificado es el problema que 
tratará de resolver.
La función investigatoria, se suele diferenciar (en derecho probatorio) de 
la función probatoria. Como ya lo veremos (cap. 2.9.2), mientras en la investi­
gación se trata de conocer, en la actividad probatoria se trata de confirmar el 
dato afirmado. Igualmente, en la investigación se desconoce el dato, en tanto 
que en la actividad probatoria se supone conocido el dato o hipótesis, y sólo 
se trata de confirmar o rechazar a través del procedimiento correspondiente.
En el caso mexicano, las leyes secundarias (no la Constitución) no sólo le 
dan al Ministerio Público la función investigatoria, sino también la probato­
ria. Luego entonces, lo que en México se suele denominar averiguación previa 
implica tanto actos de averiguación como de confirmación.
12.5 DIRECCIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Aunque en otros lugares son conocidos los tribunales de instrucción, en Méxi­
co la instrucción policial o administrativa queda básicamente bajo la dirección 
del Ministerio Público.
No obstante, dentro de la normatividad mexicana encontramos otros fun­
cionarios diversos de los del Ministerio Público, que de alguna manera inter­
vienen o realizan la averiguación previa. Así, por ejemplo, pueden realizar la
6 Garmabella, José Ramón, Dr. Alfonso Quiroz, sus mejores casos, pág. 88.
Averiguación previa (instrucción administrativa) 255
averiguación previa ciertos, funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ga­
nadería (art. 265 del Reglamento de la Ley Forestal de 1961) y algunos funcio­
narios de la Secretaría de Hacienda (art. 83 fracción VII del Código Fiscal, art.
4 fracción XI y XII de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secreta­
ria de Hacienda y Crédito Público).
Los funcionarios de gobierno que casi siempre son los que realizan la ave­
riguación, y que sólo dependen del Ministerio Público, son las corporaciones 
de policía judicial, quienes también realizan actos dentro de la averiguación 
previa.
Luego de entrada en vigor la Constitución de 1917, los tribunales penales 
que realizaban (a la francesa) las actividades de la averiguación previa, con el 
paso del tiempo (brevísimo) la práctica forense y la nueva codificación secun­
daria dejó como hasta hoy, como director de la averiguación previa al Ministe­
rio Público, y de manera secundaria a algunos otros que ya hemos mencio­
nado.
12.6 BASE CONSTITUCIONAL DE LA AVERIGUACIÓN
Conviene cuestionarnos si ese periodo de averiguación previa se encuentra es­
tablecido en la Constitución. Y aludimos a esto porque en la curia y los postu­
lantes parece haber alguna confusión entre la existencia de la averiguación 
previa y el monopolio de la promoción de la acción.
¿Alude la Constitución a la averiguación previa? Si leemos el artículo 19 
costitucional anterior a las reformas de 1993, advertiremos que la Carta 
Magna, sí se refería a ese periodo denominado averiguación previa, supuesto 
que los datos recabados en éste, deberían ser tenidos en cuenta por el tribunal 
en el momento de determinar si debía o no continuar el procesamiento.
Actualmente el nuevo texto constitucional, en su artículo 20 fracción X, sólo 
menciona a la averiguación previa para preceptuar que las garantías se extien­
den a la averiguación previa.
Cuestión aparte será la de indicar si el Ministerio Público es el único que 
puede dirigir la averiguación previa, como ya lo vimos.
En verdad, el texto constitucional en ninguna parte afirma que el periodo 
de la averiguación previa debe estar bajo la dirección del Ministerio Público, 
No obstante, la ley secundaria ha establecido tal situación en favor del poten- 
actor penal.
256 ENJUICIAMIENTO PENAL
12.7 CONCLUSIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA
Según la ley procesal, la averiguación previa debe concluir en alguna de las si­
guientes determinaciones:
a) Archivo o sobreseimiento administrativo,
b) Reserva o suspensión administrativa,
c) Promoción y ejercicio de la acción procesal.
A. ARCHIVO
El sobreseimiento administrativo, más conocido en México como resolución de 
archivo, tiene como principales supuestos los siguientes:
a) Que del resultado de la investigación se pueda afirmar que los hechos o 
conductas descubiertas no puedan ser calificados como delictuosos.
b) Que del resultado de la investigación, aunque los datos encontrados sí pue­
den ser calificados como delictuosos, la prueba (confirmación) de éstos re­
sulta totalmente imposible.
c) Que aun cuando esté confirmada la responsabilidad penal del potencial de­
mandado, resulte que tal responsabilidad se ha extinguido, como en los
casos de prescripción de la “acción” o derecho, revocación de la querella, 
etcétera.
Tórnese nota de este último supuesto, porque provoca diversos problemas que 
veremos en la facultad resolutiva del Ministerio Público.
Como se advierte, la lista y la regulación resultan demasiado estrechas.
A manera de recomendación,aquí habrá que incluir —si se persiste en que el Mi­
nisterio Público deba sobreseer— casos y regulaciones tales como la cosa juz­
gada, renuncia a la querella, prescripción del derecho, muerte del indiciado, 
inmunidad de personas, así como aquellos que puedan provocar la litispen-
dencia.
El efecto principal que produce la resolución de archivo o sobreseimiento 
administrativo consiste en que se extingue el derecho del actor penal para pro­
mover y ejercitar la acción procesal penal, que tenga como supuesto a los he­
chos de esa averiguación. De aquí que se equipare en sus efectos a la resoluciór. 
de archivo, con una sentencia absolutoria (art. 139 CFPP). (Ya adelantamos que 
uno de los efectos de la sentencia es la aplicación del principio non bis in idem 
esto es, no ser juzgado dos veces por lo mismo.)
El «vocablo “archivo”, a propósito de esta resolución, resulta criticado por Gar-
cía Ramírez, pues en realidad se trata de un verdadero sobreseimiento, y el 
archivo sólo es su consecuencia.'
Averiguación previa (instrucción administrativa) 257
B. RESERVA
La suspensión administrativa es más conocida con el nombre de reserva. En 
el fondo, ésta no es una verdadera causa o supuesto de terminación del periodo
de averiguación previa, sino tan sólo de suspensión.
Respecto a los supuestos que dan lugar a la reserva, aunque nuestras le­
ves no han sido muy explícitas, he aquí algunos de los que enumera:
a) Que los hechos objetos de la averiguación, aun cuando resulten delictuo­
sos —a diferencia del segundo caso, causal de archivo—, la prueba (confir­
mación) de los mismos se encuentra condicionada. Es decir, que resulte 
factible que con posterioridad se pueda demostrar el hecho (art. 131 CFPP). 
De momento existe una imposibilidad transitoria para el desahogo de prue­
bas (en el caso del archivo, la imposibilidad es total).
b) Que aun cuando se demuestre que el hecho es delictuoso, se ignore quién
o quiénes son sus autores, caso en que se desconoce la identidad de los po­
tenciales demandados.
c) Que se descubra que se ha omitido alguna condición deprocedibilidad.
La ley militar prevé a la vez como causal de suspensión del procedimiento
“la necesidad del servicio" cuando algún comandante de guarnición así lo 
pida, y su pedimento es aprobado por la Secretaría de la Defensa Nacional 
(arts. 447 a 449 CJM).
Al desaparecer el supuesto que da origen a la suspensión o reserva, el Mi­
nisterio Público estará en aptitud de resolver si promueve o no la acción procesal.
C PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN
En los casos no comprendidos en el archivo o la reserva, el Ministerio Público 
o potencial actor penal promoverá la acción procesal, dependiendo del princi­
pio de oportunidad o legalidad a propósito de la misma, como habremos de ver.
García Ramírez, Sergio, La acción en el proceso penal, pág. 121.
258 ENJUICIAMIENTO PENAL
12.8 FACULTAD RESOLUTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo con las leyes secundarias, el Ministerio Público deberá determinar
si se promueve o no la acción procesal. Entendemos entonces que si el Ministe­
rio Público está autorizado para resolver si promueve o no la acción tendrá,
por lo tanto, cierta facultad resolutiva. La resolución al final de la averigua­
ción previa (de promover o no la acción) será entonces una finalidad. Pero el 
problema más importante aquí es saber si el Ministerio Público puede libre­
mente resolver si existió o no el delito, y si una específica persona es o no res­
ponsable. ¿Puede el Ministerio Público declarar la no existencia de delito y 
responsabilidad?, ¿no es acaso esto un acto de juzgamiento?
Respecto a esta facultad resolutiva del Ministerio Público, encontramos 
en la doctrina dos claras posiciones: negativas y positivas.
Entre la serie de opiniones en torno a la facultad que sostiene que el Minis­
terio Público carece de facultad para decidir (posiciones negativas) se inscribe
la mayoría de los estudiosos.
Averiguación previa (instrucción administrativa) 259
Alcalá-Zamora respecto a esa función cuasijurisdiccional, sostiene que 
el Ministerio Público no es una magistratura jurisdicente, sino únicamente 
requirente, y si por sí y ante sí se le permite impedir que el tribunal decida 
scbre el fondo, se le erigirá, de hecho, en órgano jurisdiccional negativo, ya 
que no positivo, es decir, no podrá condenar, pero sí evitar que se condene”.8
Rivera Silva, aludiendo a la resolución de “archivo”, recuerda que ha sido 
criticada porque a través de ella el Ministerio Público se abroga facultades 
jurisdiccionales", crítica que —dice— con purismo jurídico puede tener vigencia.
Algunos penalistas como Olga Islas y Elpidio Ramírez llegan a afirmar 
que “el no ejercicio de la acción penal constituye una resolución prácticamente
definfinitiva, que imposibilita la intervención del órgano jurisdiccional y, por tanto, 
impide que el individuo sea juzgado por un juez o jurado de ciudadanos. En 
lugar de ello, y esta aberración sólo ocurre en México, el individuo es juzgado 
por el poder ejecutivo a través del Ministerio Público”.9
Dentro del campo de opiniones afirmatorias, esto es, las que sostienen que 
el Ministerio Público sí puede decidir (posiciones positivas), encontramos no 
solo la práctica cotidiana, sino a otros no menos expertos estudiosos.
Briseño Sierra al respecto afirma que no debe confundirse la averiguación 
con la resolución. En la averiguación o investigación existe sólo pesquisa, pero 
en ocasiones quienes investigan, con frecuencia utilizan la facultad de mando.
Investigar no es mandar, pero para hacerlo se puede emplear el mando, lo que 
es bien distinto.”10
El propio Rivera Silva, al que ya nos hemos referido, pese a que afirma 
que “con purismo jurídico” es valedera la corriente negatoria, llega inmediata­
mente a afirmar que “por economía y práctica procesal es correcto no se acuda 
xa los tribunales para que hagan la declaratoria de la no existencia del delito, 
cuando el Ministerio Público no tiene elementos que lo comprueben y por ende 
no puede hacer la consignación”.11
En el caso de que adoptáramos la primera de las ya indicadas tendencias 
o posiciones, habría que pensar en que si el tribunal es el que tiene que resol­
ver'. debemos entonces abordar el tema de la homologación, para que así el tri­
bunal “juzgue” la no existencia de delito y delincuente, reconociendo o dándole 
efectos jurídicos totales a la previa determinación del Ministerio Público.
A manera de recordatorio, la homologación —dice de Pina— es “el reconoci­
miento judicial de la regularidad de un acto jurídico, necesario para que éste 
dé sus efectos característicos”.12 A través de este instituto, el tribunal le da­
ría efectos plenamente jurídicos a la determinación del Ministerio Público.
Acalá-Zamora y Castillo, Niceto, Legítima defensa y proceso, pág. 615.
Islas.y Olga y Ramírez, Elpidio, El sistema penal en la Constitución, pág. 77.
Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, t. IV pág. 555.
Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal, págs. 143 y 144.
De Pina, Rafael, “Homologación”, en Diccionario jurídico.
260 ENJUICIAMIENTO PENAL
La verdad es que la homologación no riñe con ciertas disposiciones de la
ley positiva. Así, por ejemplo, en el artículo 6 del código distrital se dispone
que “el Ministerio Público pedirá al juez ... la libertad del procesado, sea por­
que el delito no haya existido, sea porque existiendo, no sea imputable al pro­
cesado, o porque exista en favor de éste alguna de las circunstancias excluyentes 
de responsabilidad... o en los casos de amnistía, prescripción y perdón o con­
sentimiento del ofendido".
Por otra parte, desde el punto de vista de la noción de acción, lo cierto es 
que ahí no existe, ni puede existir acción penal, dada la ausencia de litigio o
contienda, que en el mejor de los casos implicaría una solicitud de reconoci­
miento a la posible renuncia de algún derecho, o ala licitud de una autocompo- 
sición o autodefensa.
El artículo primero del CFPP dispone que le corresponde exclusivamentea los tribunales declarar cuándo un hecho no es delictuoso.
El Código de Justicia Militar no puede resultar más claro cuando prevé 
que “la facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra,
corresponde exclusivamente a los tribunales militares” (art. 435).
Igualmente, el Código de Procedimientos Penales de 1880 y luego el de 1894, 
establecieron que únicamente los tribunales de justicia podrían determinar la
inocencia o la culpabilidad.
CAPÍTULO
14
INSTRUCCIÓN JUDICIAL
SUMARIO
14.1 NOCIÓN
14.2 UBICACIÓN
14.3 NATURALEZA
14.4 FINALIDAD
14.5 SUBDIVISIONES
Instrucción judicial 285
*4.1 NOCIÓN
Instrucción, afirma González Bustamante, significa “enseñar, informar de ai- 
gona cosa o circunstancia”.1 A su vez, instructor proviene de instructoris, que 
significa supervisor.
Aunque el origen etimológico de las palabras no dan necesariamente la con­
notación de un vocablo, conviene precisar que la instrucción tiene dentro del 
derecho procesal dos connotaciones:
a) La que implica el verbo instruir, es decir, enseñar, mostrar, formar, adoc­
trinar, ilustrar, preparar, encaminar, explicar, etcétera.
b) La que denota al sustantivo instrucción, que quiere significar lapso o pe­
riodo dentro del cual se realizan diversos actos procesales.
Las definiciones que se han vertido en torno al concepto de instrucción pro­
cesal de alguna manera toman como punto de partida de una las indicadas 
acepciones.
Como vemos, si en el marco conceptual general no ha existido conformi­
dad para definir lo que es la instrucción, esto a su vez ha influido negativamen­
te para conceptuar a la instrucción penal.
La instrucción no es privativa del derecho procesal penal, ya que existe 
instrucción en los procesos civiles, mercantiles, laborales o familiares. El que 
algunos de los tratadistas de estas áreas no le quieran nombrar asi, no es óbice 
para negar su existencia.
A manera de ejemplo recordemos a Cipriano Gómez Lar a, quien en su obra 
Derecho procesal civil considera la instrucción, cuyo propósito es “acercarle 
al juzgador todo el material informativo para que se produzca el juzgamiento 
con la propiedad jurídica y lógica debida.”2
González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal, pág. 197. 
G omez Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, pág. 26.
286 ENJUICIAMIENTO PENAL
En el propio derecho procesal penal la definición de instrucción varía no 
sólo de ley en ley, sino también de estudioso a estudioso. Y esto, por desgracia, 
también se refleja negativamente en la implantación del proceso ante los tri­
bunales.
No resulta igual la instrucción legislada y establecida con base en el prin­
cipio acusatorio, que a partir del principio inquisitivo.
He aquí algunas ideas que se han vertido en torno a la instrucción en el 
proceso penal:
a) Para la ley española, la instrucción es “el conjunto de actuaciones enca­
minadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar 
la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan in­
fluir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando 
sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.
b) Para nuestro código de 1894, la instrucción “comprende todas las diligen­
cias practicadas para la comprobación de los delitos e investigación de ellos, 
desde que se comienza el proceso hasta que se dicte el auto a que se refie­
ren los artículos. . . (que declaran cerrado el proceso)”.
c) En el código federal vigente, la instrucción comprende “las diligencias prac­
ticadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la exis­
tencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las
peculiaridades del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabili­
dad penal de éste”.
d) Para Barrios de Angelis, es “el conjunto de actos que tiene por finalidad 
aportar y elaborar los datos constitutivos de la certeza sobre el objeto (exis- 
tencial y gnoseológico), así como determinar y afectar los bienes o perso­
nas necesarios para la satisfacción”.3
e) Para Fix Zamudio, “la instrucción es también denominada sumario judi­
cial y según la doctrina mexicana, en la misma se hace investigación por 
el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabili­
dad o irresponsabilidad del acusado”.4
Como se advierte de los anteriores conceptos, hay diversas respuestas a
las interrogantes ¿qué es?, ¿dónde se ubica dentro del proceso?, ¿cuál es su na­
turaleza?, ¿para qué sirve?, e inclusive ¿cómo se subdivide?, cuestiones que
trataremos de examinar con base en las respuestas que se han planteado.
3 Barrios de Angelis, Dante, Teoría general del proceso, pág. 229.
4 Fix Zamudio, Héctor, “Procedimientos penales”, en Diccionario jurídico mexicano.
288 ENJUICIAMIENTO PENAL
tud del cual la especie (cautelar) se confundiría con el género (preliminar), 
sobre aquélla se proyectarían así mismo la ‘acción introductiva’ y la pro­
pia ‘acción consultiva’
e) Proceso preliminar. En la idea de Alcalá-Zamora, la instrucción es un pro­
ceso preliminar. Tiene para ello en cuenta que es una etapa preparatoria, 
cuya finalidad no estriba en dictar sentencia, sino que con elementos en 
ella reunidos en todo caso se podrá decidir si ha lugar o no al debate final,
“es decir, del proceso de fondo en estricto sentido”.5
Agreguemos que, según la idea del propio Alcalá-Zamora, por proceso pre­
liminar “habríamos de entender el conjunto de actuaciones desenvueltas con 
anterioridad a la demanda de fondo y relacionadas con el proceso principal en 
virtud de factores que mudan según la finalidad perseguida por aquél".6
14.4 FINALIDAD
Veamos para qué sirve o cuál es la finalidad de la instrucción.
Podemos considerar que de la diversidad de fines planteados por la doctri­
na, éstos pueden aglutinarse en remotos o mediatos por un lado, y próximos 
o inmediatos por otro.
El fin mediato sería la preparación de debate, dice Rafael de Pina. No obs­
tante, cabe hacer una observación. La instrucción no conduce irremediablemente 
al juicio. Puede ocurrir que durante la instrucción los elementos de confirma­
ción rechacen la existencia de un delito, en cuyo caso sería factible, dentro de 
la propia instrucción, el sobreseimiento. Esto es, la instrucción no está orien­
tada sólo para preparar el debate, sino para la determinación de llevarse o no a 
debate un hecho o mejor dicho, un litigio.
Respecto al fin inmediato, hay quienes consideran que consiste en com­
probar tanto el delito como la responsabilidad. En verdad, esto resulta parcial,
ya que también su fin se orienta a la confirmación de la ausencia del delito o
de la responsabilidad.
En este enfoque, el fin (según la ley mexicana) más bien sería el confirmar 
la existencia o inexistencia de ciertos hechos que se califican como delito, y
de la responsabilidad o irresponsabilidad del sujeto pasivo del proceso, en ta­
les hechos.
Nuestra ley procesal (art. 1 CFPP) estima que la finalidad de la instruc­
ción no consiste únicamente en probar (confirmar), sino también en averiguar.
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, En torno a la noción del proceso preliminar, págs. 491 y 492 
Idem. pág. 455.
Instrucción judicial 289
Pero éstos no son los únicos específicos de la instrucción. Aparte de 
los fines puramente confirmatorios, la instrucción penal en México posee otros.
Así, tenemos fines cautelares, esto es, dejar asegurados determinados bienes, 
fines psicosociobiológicos del procesado, tal como sería conocer su grado de 
adaptación o desadaptación social (peligrosidad, le llaman en la curia).
De los datos hasta ahora vistos, no cabe duda de que la instrucción a que se 
refiere la ley sólo es una porción de todo el enjuiciamiento penal. De aquí, que 
resulte un error denominar a los códigos (como el francés) de instrucción cri­
minal o penal, ya que se trata de denominar al todo en atención a una de las 
partes.
14.5 SUBDIVISIONES
Ya hemos adelantado que un periodo como es el de la instrucción puedea su 
vez tener varios subperiodos, de tal manera que cuando aludimos a las subdi­
visiones de la instrucción, queremos con esto referirnos a los subperiodos de 
la propia instrucción.
De la forma en que ha sido establecida en México, la instrucción se divide 
si dos partes:
a) La instrucción administrativa o policial, y
b) la instrucción judicial, procesal o intraprocesal.
En México, la instrucción administrativa quedó encomendada al Ministe­
rio Público. Corresponde, como ya lo vimos, a una subíase de la instrucción
donde el Ministerio Público dirigiendo la instrucción, se “autoinstruye". La ley 
secundaria mexicana a esta subíase le denomina averiguación previa. Dicha
subfase se sustenta más en la averiguación que en la confirmación.
La instrucción judicial, que es la tradicionalmente conocida, otorga su di­
rección al órgano jurisdiccional. A esta subíase es a la que se refiere nuestro 
códígo procesal federal en su artículo primero fracciones segunda y tercera. Aquí 
se tiende más a la comprobación que a la averiguación.
En ocasiones la ley, y algunos estudiosos, se han encargado a su vez de 
subbdividir la instrucción judicial.
Franco Sodi la dividió en tres partes: a) la que se extiende de la resolución 
inicial a la resolución de procesamiento, b) la que va de éste a la resolución de
agotamiento de la averiguación, y c) la que va de ésta a la resolución de cerra­
miento de la instrucción.7
Franco Sodi, Carlos, Código de procedimientos penales, pág. 132.
290 ENJUICIAMIENTO PENAL
CFPP
Franco Sodi y 
Colín Sánchez
INSTRUCC1 0N
ADMINISTRATIVA JUDICIAL 0 PROCESAL
Averiguación previa Preinstrucción Instrucción
Averiguación previa
Primera
fase
Segunda
fase
Tercera
fase
Esta división de Franco Sodi ha proliferado entre nuestros estudiosos, y 
la han seguido aun cuando cambiando sus denominaciones. En el caso de Colín 
Sánchez, en la primera edición de su obra aludió a las tres partes a que se refi­
rió Franco Sodi. En las actuales ediciones, Colín Sánchez se refiere sólo a dos 
subfases, debido a que las reformas del Código del Distrito suprimieron una 
de ellas.
No obstante, de aquí en adelante seguiremos las señaladas tres subfases. 
pues de acuerdo con la ley federal aún existen en la mayoría de los códigos es­
tatales.
Con esta salvedad, y reconociendo que las divisiones obedecen puramente 
a la ley positiva y no a razones de principios, habremos de continuar.
CAPITULO
15
INSTRUCCIÓN JUDICIAL 
(preinstrucción)
SUMARIO
15.1 UBICACION
15.2 PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN Y CONSIGNACIÓN
15.3 RADICACIÓN
15.4 EFECTOS DE LA RADICACIÓN
15.5 PROCESAMIENTO PROVISIONAL
15.6 PERSONACIÓN DEL INCULPADO
15.7 CONSIGNACIÓN
15.8 DENEGACIÓN DEL PROCESAMIENTO PROVISIONAL
Instrucción judicial (preinstrucción) 293
”5.1 UBICACIÓN
Esta, que viene a ser la primera fase de la instrucción judicial y a la que el códi­
go poblano denomina segunda fase de la averiguación previa (arts. 268 y sigts.), 
se encuentra delimitada entre el momento en que el sujeto activo del proceso 
comparece ante el tribunal promoviendo la acción penal, y la resolución dicta­
da por el tribunal, mediante la cual dispone el procesamiento definitivo o su 
denegación. El código federal le llama preinstrucción.
Durante esta fase, el tribunal será instruido básicamente en torno a dos 
temas fundamentales: la existencia o inexistencia de los datos que califican un 
tipo delictivo y la responsabilidad o irresponsabilidad del sujeto pasivo del 
proceso. A través de esta fase se trata de demostrar al tribunal que con los datos, 
pruebas o medios de confirmación aportados, resulta posible la prosecución del 
proceso o, en su caso, que (hasta ese momento) no existen los elementos fácticos 
suficientes para proseguir un proceso.
Dicho en términos más procesales, durante esta fase se tratará de demos 
trar por el acusador que los hechos en que se funda la contienda que se somete
al conocimiento del tribunal, se califican como típicos o delictuosos, y que existen
imebas que demuestran que tales hechos le pueden ser imputados (con cier­
ta probabilidad) al penalmente enjuiciado.
En otros sistemas, el francés por ejemplo, la instrucción judicial tiene dos fa­
ses: una instrucción preliminar, en la que se trata de esclarecer los hechos y 
en su caso enviar al imputado a la cámara de acusación; y otra fase de instruc­
ción definitiva, donde al examinarse lo recogido se está en aptitud de decidir
si se ha de mantener la acusación, elevando el asunto a lo que conocemos co­
mo plenario.
Obviamente, según esta forma de entender la instrucción, no habrá pro­
ceso, pero en la medida en que se vinculen los sujetos en esta instrucción, la 
posibilidad de hablar de proceso instruccional será más viable, así ocurre en
294 ENJUICIAMIENTO PENAL
la legislación mexicana, donde se ha enviado a la instrucción prácticamente 
toda la fase probatoria que normalmente le correspondería al proceso principal.
15.2 PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN Y CONSIGNACIÓN
Existe, a nuestro parecer, no sólo en el lenguaje de la curia sino también en
gran parte de la doctrina, una lamentable confusión entre lo que es “promover 
la acción penal" por el sujeto activo del proceso, y la “consignación”.
Mediante la promoción de la acción por el actor (ejercicio inicial de la ac­
ción), el sujeto activo del proceso —que en México es el Ministerio Público- 
acude ante los órganos jurisdiccionales formalizando el primer acto del ejerci­
cio de la acción, esto es, provocando la función jurisdiccional por ocasión pri­
maria. Adviértase que según esta idea, a la promoción de la “acción activa”
le es indiferente que exista o no algún detenido. Para iniciar la acción no es 
necesario que se envíe o no detenida a alguna persona a disposición del tribunal.
En el vocablo consignación encontramos polisemia, es decir, una gran va­
riedad de significaciones. Derivada originalmente del verbo latino consigno, con­
signare, significa sellar, firmar, certificar, anotar, registrar, etcétera. En el 
campo jurídico, significa además depositar, entregar, dejar a disposición algo. 
Es conocida, por ejemplo, la “consignación del pago”.
Es esa última acepción de la palabra consignación la que se utiliza en el 
proceso penal: dejar subjudice, o casi siempre detenida a disposición del tribu­
nal, a una persona. En el proceso penal resulta entonces que consignación (es­
pecíficamente del detenido) significa dejar a disposición del tribunal su persona. 
En este sentido debe interpretarse, por ejemplo, la voz consignación contenida
en la fracción III del artículo 20 constitucional.
Art. 20 const. frac. III. “Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las 
cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre 
de su acusador... ”
Resulta entonces que aun cuando en la práctica casi siempre coincide el 
momento en que el Ministerio Público promueve la acción, con la consignación, 
no siempre ni necesariamente coinciden en el tiempo. Supóngase, por ejemplo, 
el caso en que se promueve la acción sin dejar a disposición del tribunal al suje­
to pasivo del proceso, solicitando tan sólo se le mande hacer comparecer me­
diante orden de aprehensión o simple comparecencia.
Con cierta frecuencia se confunde la consignación con el depósito del bien se­
cuestrado o la persona arrestada. Pero el significado semántico de la voz en 
la Constitución resulta tan especial que es necesario darle una interpretación 
específica para la legislación mexicana.
Instrucción judicial (preinstrucción) 295
15.3 RADICACIÓN
El primer acto del tribunal, luego de la promoción de la acción, se traduce en 
la resolución denominada radicación o también auto cabeza de proceso.
En el auto de radicación, el juez por sí y como representante del órgano, 
revisa (para radicar) los presupuestos procesales. Así, la radicación implica re­
visar lá competencia, las formalidades incluso la falta de impedimentos.
Son dos los supuestos o dispositivos conocidos que dan lugar a la resolu­
ción de radicación:
a)La autoexcitación judicial o prevención de oficio, y
b) La heteroexcitación.
La inquisitio ex officio o autoexcitación del tribunal no es posible en el de­
recho mexicano actual, puesto que de manera oficiosa el tribunal no puede abrir 
un proceso. El vocablo “auto cabeza de proceso” resulta más familiar para es­
te supuesto, según lo afirmó Escriche.
En la legislación argentina, un juez oficiosamente puede dictar auto cabeza 
de proceso, en el que además llama al Ministerio Público para que ejerza la 
acción penal.
Mediante heteroexcitación queremos referirnos al inicio de un proceso a 
instancia de parte. Es éste el supuesto que impera actualmente en el derecho 
mexicano, ya que la radicación de un proceso sólo puede hacerla el tribunal a 
instancia del Ministerio Público, al promover la acción.
Entonces, el sistema mexicano acoge el principio nemo iudex sine adore; 
me procedat iudex ex officio.
La radicación implica que el órgano jurisdiccional se aboca al conocimien­
to del negocio que se le plantea, independientemente de que el tribunal especí­
fico al cual se acude, sea o no competente. Implica el análisis de los presupuestos
procesales (exigir la válida constitución del proceso) y la existencia del interés 
como requisito de la acción.
15.4 EFECTOS DE LA RADICACIÓN
Entre los diversos efectos que produce la resolución de inicio o radicación del
proceso encontramos los siguientes:
a) Previene la competencia en favor del juzgado ante el cual se promueve la
acción procesal, con base en el criterio competencial de la prevención. Así, 
el órgano judicial ante el que se promueva será el competente. Con funda­
mento en este criterio de prevención, las partes quedarán vinculadas a ese
órgano específico.
b) Da inicio a la actividad judicial, pues se trata del primer acto del tribunal
tendiente a la resolución del litigio que se le plantea. Ante la posibilidad 
de hecho de que el tribunal no resuelva sobre la radicación (guarde silen­
296 ENJUICIAMIENTO PENAL
ció), el acusador puede recurrir en queja ante el superior (arts. 286 bis 
CPPDF y 142 CFPP).
c) Implica el reconocimiento de la calidad de parte al Ministerio Público.
d) Impídela prosecución de un proceso por la llamada actio calumnias, hasta 
que el proceso concluya.
15.5 PROCESAMIENTO PROVISIONAL
Alcalá-Zamora y Castillo apunta que “entre la consignación y el procesamien­
to existe un manifiesto paralelismo: una y otro implican que a juicio de la auto­
ridad respectiva (Ministerio Público, juez instructor) existen indicios suficientes 
para reputar a una persona culpable de un delito y para enderezar contra ella 
la instrucción''.1
A reserva de clasificar más adelante la resolución de procesamiento, ade­
lantemos que ésta puede ser provisional o definitiva.
Luego de que el tribunal radica el proceso, normalmente hace una serie de 
razonamientos que pueden llevarlo a declarar que los hechos que se le someten 
son susceptibles de ser calificados como un delito y la aparente responsabili­
dad de alguna persona (independientemente de que estén demostradas). A con­
secuencia de estas consideraciones, el tribunal ordenará la personación del 
gobernado.
Repitiendo, la secuenciación quedaría así: 1. radicación, 2. previo examen
de datos fácticos, 3. calificación provisional de esos datos como delito e inclusi­
ve los imputa o atribuye a una persona, y 4. ordena la personación, ya sea me­
diante orden de aprehensión o de simple orden de comparecencia.
Pues bien, la declaración del tribunal al inicio del proceso que califica (la 
declaración, no la orden) que los hechos que le son sometidos a su considera-
Procesamiento provisional
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Síntesis de derecho procesal, pág. 550.
Instrucción judicial (preinstrucción) 297
ción concretan alguna figura típica delictiva, cuya conducta puede imputár­
sele a un sujeto, es lo que vendría a ser una resolución de procesamiento 
provisional.
No confundamos el auto de radicación, ni la orden de personación con esa 
resolución provisional (declaración provisional), pues las órdenes de aprehensión 
y de comparecencia (de personación) sólo podrán ser un efecto de la resolución 
que declara la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de 
alguna persona (auto de procesamiento provisional).
Llamamos a esta resolución de procesamiento provisional, puesto que de 
manera provisional y transitoria (efímera, podríamos decir), le finca un proceso 
a una persona. Tiene como efecto reconocer calidad de parte a un inculpado y el 
reconocerle todos los derechos de procesado. Si no se diera este reconocimiento 
tácito o expreso) faltaría un presupuesto procesal, que oficiosamente debe ser 
analizado.
El procesamiento provisional produce como efectos los siguientes:
a) Reconoce la calidad de parte al imputado, reconociéndole los derechos de 
procesado (legitimación ad causam y adprocesum).
b) Dentro de otro tipo de efectos señalados por la ley, encontramos también 
que, tratándose de extranjeros, el tribunal deberá dar aviso a la Secretaría 
de Gobernación (art. 72 de la Ley General de Población), y respecto a fun­
cionarios o empleados del Servicio Exterior Mexicano, es causa de suspen­
sión de empleo sin goce de sueldo (art. 51, fracción IV de la Ley Orgánica 
del Servicio Exterior de 1966).
c ) Con la resolución de procesamiento provisional, se da inicio a la relación 
jurídico-procesal, entendida como el vínculo que une a las partes y el 
tribunal. Más exacto, es un procesamiento provisional instructorio.
Debemos precisar que la relación jurídica procesal no surge ni con el deliton 
ni con la decisión del Ministerio Público para promover la acción, ni con la con­
signación, ni con la radicación, ni con la personación del sujeto pasivo del pro­
ceso, sino con la radicación, seguida de la resolución que implique un 
procesamiento (aunque sea provisional).
En viejas épocas, bajo la litiscontestatio, el proceso se iniciaba con la contes­
tación a la demanda, y no con la presentación de ésta, como-en la litis denun- 
tiatio.
Más adelante, el procesamiento podrá tornarse en definitivo o simplemente 
declararse que no ha lugar a continuar tal proceso. Pero, mientras tanto, durante 
la primera fase de la instrucción judicial (preinstrucción, le llama el código 
federal), el procesamiento es provisional. Anticipo del procesamiento (definitivo) 
diría Ciaría Olmedo.
Puede ocurrir que a pesar de la radicación, el tribunal estime que los he­
chos que se le plantean no son suceptibles de calificarse como delictuosos, o 
que la persona respecto a la cual se pide sea declarada responsable en grado 
de probabilidad, no debe ser llamada a proceso. Esto es, puede suceder que el
298 ENJUICIAMIENTO PENAL
tribunal, por saneamiento, deniegue el procesamiento provisional, y a conse­
cuencia de ello se niegue a ordenar la personación. En este caso, el procesa­
miento provisional es denegado y, por lo tanto, no pueden producirse los efectos 
del procesamiento provisional.
El plantear al tribunal hechos (probados o no) imposibles de ser calificados
como delictuosos, se sancionan ab initio negándose efectos para el procesa­
miento.
En cuanto a los sujetos que son consignados al momento de accionarse (es
decir, cuando no se requiere orden de aprehensión, o simple comparecencia- 
como en la flagrancia), debe dictarse un auto de procesamiento provisional. Perc 
si acaso los tribunales, no hacen eso en la praxis, ni el legislador lo establece 
como obligación (dada la rapidez con que se actúa en esta primera fase de 
instrucción judicial), ello no es óbice, como para negar la existencia de un autc
o resolución de esta naturaleza (de manera ficta, cuando menos), pues de otrc
modo, no sería posible otorgarle la calidad de parte al consignado, ni que éste 
ejercite los derechos de un procesado.
En estos casos el respaldo constitucional lo encontramos en el artículo 16 
cuando exige que el tribunal al momento de consignarle un detenido a pretexte 
de urgencia o flagrancia,el tribunal debe ratificar o rechazar la detención. Esta 
disposición se reitera en el artículo 134 del CFPP.
Esta resolución de procesamiento provisional resulta a veces extraña en otrc 
tipo de enjuiciamientos. No obstante, en el penal implica para el tribunal un 
examen al fondo del objeto del proceso, puesto que tanto el tipo delictivo comc
la responsabilidad no son elementos del proceso, sino del fondo mismo que ha
de resolverse.
Si esta resolución que el tribunal hace al fondo del asunto (cuando el enjui 
ciamiento apenas se está iniciando) concluye con la declaración de que el hecho 
planteado se clasifica como delictuoso y de que existen datos como para impu­
tarle preventivamente o con probabilidad ese hecho a una persona, es precisa­
mente esta declaración la que estamos denominando de procesamiento.
15.6 PERSONACIÓN DEL INCULPADO
Habiéndose dispuesto la radicación de un proceso, el tribunal resolverá a la vez 
si se sujeta o no, con carácter provisional, una persona.
Supongamos que, razonando, el tribunal califica la existencia tanto del tipo 
delictivo como de la responsabilidad del imputado, y dispone su sujeción provi­
sional (le reconoce capacidad y legitimación), el paso siguiente será el aJoar 
la comparecencia de tal sujeto pasivo del proceso, esto es, del sujeto al que 
provisionalmente se le está imputando un hecho calificado como delictuoso.
A la comparecencia a los actos procesales (sea forzosa o voluntaria) puede 
también llamársele personación o apersonarse, siguiendo con esto la termino- 
logia de Prieto-Castro.2
Prieto-Castro, Leonardo. Cuestiones de derecho procesal, pág. 102
Instrucción judicial (preinstrucción) 299
La personación es consecuencia de la orden de apersonarse, que en el foro 
mexicano se denomina orden de comparecencia u orden de presentación. En 
los casos en que esta orden esté acompañada de una orden que imponga una 
medida cautelar restrictiva de la libertad, como es la detención, se le llama or­
den de aprehensión y detención.
Respecto a la identificación del sujeto pasivo del proceso (al que se le orde­
na se apersone), se debe agregar que no se requiere que sea conocido en su nom­
bre; basta que simplemente se encuentre descrito. Esto es, puede estar 
identificado incluso hasta por su mote o sobrenombre, o por simples señas par­
ticulares que lo identifiquen, aun cuando hasta ese momento, se desconozca 
su nombre. A este particular, Manzini llega al extremo de afirmar que sí es 
posible la “acción penal in incertam personam", ya que esto sólo es necesario 
para constituir la perfecta relación procesal.3
Sobre este particular se pronunció nuestro viejo Lozano en el siglo pasado, 
al afirmar que “algunas veces la orden de prisión (orden de aprehensión que 
supone a la orden de personación) puede ser contra personas cuyo nombre no 
pueda determinarse; por ejemplo, sabedora la policía de que en cierta casa se 
reúnen varias personas con un objeto ilícito como un juego prohibido, o la fa­
bricación de monedas falsas, dicta sus órdenes para que sean aprehendidos 
los que se encuentren en ella; en estos casos es imposible determinar con ante 
rioridad, nominalmente, sin que esta circunstancia importe infracción consti- 
tucional”.4
15.7 CONSIGNACIÓN
La consignación se concreta cuando el gobernado queda subiudice, vale decir, 
bajo la potestad real del tribunal, convirtiéndose en concreta personación. En 
cierto sentido, significa dejar bajo custodia, esto es, “bajo el cuidado de”, “a 
disposición de”.
No obstante, no se requiere que el sujeto quede privado de su libertad. Pue­
de darse el caso, y esto sería lo normal, que exista un consignado, sin tener 
que estar detenido, pues la detención sólo es una medida cautelar restrictiva 
de la libertad.
A partir de aquí (dies a quo) —es decir, de la consignación—, se inicia el 
plazo normal de 72 horas para que el tribunal resuelva si debe o no continuar 
el proceso contra esa persona. Dicho de otro modo, para que decida si transfor­
ma el procesamiento provisional en definitivo. Se inicia igualmente el plazo 
de 48 horas, para que se realice la llamada “diligencia de declaración prepara-
Manzini, Vicenzo, Tratado de derecho procesal penal, t. II, págs. 384 y 385.
*Lozano, José María, Estudios del derecho constitucional patrio, pág. 42.
300 E N J U I C I A M I E N T O P E N A L
toria”, de manera que dentro de los primeros momentos siguientes a la consig­
nación, el juez debe dictar una resolución en la cual señale día y hora para que 
se lleve a cabo tal actuación.
15.8 DENEGACIÓN DEL PROCESAMIENTO PROVISIONAL
Al abocarse el tribunal al conocimiento del asunto (al dictar la radicación del 
proceso) puede ocurrir que luego de examinar la causa, en lugar de ordenar ti 
procesamiento provisional, deniegue éste, ya sea por falta de presupuestos pro­
cesales o, por falta de interés como condición de la acción. En algún otro lugar 
se puede decir por falta de los requisitos de admisibilidad de juzgamiento.
En este caso, a pesar de que la promoción de la acción se ha ejecutado, 
el tribunal o deniega la acción o impide su prosecución.
Los casos en que sobreviene la denegatio actionis, se establecen en el en­
juiciamiento para sanear el proceso, y en gran medida, debido a la falta de ne­
cesidad de justificar el proceso.
Citemos, entre otros ejemplos de denegación de la acción, los siguientes:
a) que el sujeto activo del proceso no esté legitimado. Por ejemplo, que no 
sea el Ministerio Público el promovente.
b) que la causa petendi no encuadre en una descripción delictiva (que no sea 
típica).
c) que aun cuando la causa petendi puede calificarse como delictuosa (que sea 
típica, antijurídica o culpable), el derecho en que se soporte la pretensión 
no proceda. Por ejemplo, que esté prescrito, que exista alguna excusa ab­
solutoria, que exista alguna causa de impunidad o inviolabilidad en favor 
del potencial sujeto pasivo del proceso, etcétera.
Los casos en que no se deniega la acción, pero sí su prosecución, significan 
que, según la ley o el criterio del juez, existe la posibilidad de que pueda corre­
girse el error cometido por el promovente.
Así, si el Ministerio Público promueve contra quien sólo goza de inmuni­
dad parlamentaria (un diputado, por ejemplo), el tribunal sólo suspende el en­
juiciamiento, pero no deniega la acción.
CAPÍTULO
16
DECLARACIÓN
PREPARATORIA
SUMARIO
16.1 NOCIÓN
16.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
16.3 NOTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
A. NOMBRE DEL ACUSADOR
B. NATURALEZA DE LA ACUSACIÓN
C. CAUSA DE LA ACUSACIÓN
D. FINALIDAD
16.4 EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN
16.5 EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR
16.6 CONTESTACIÓN
16.7 RITUAL DE LA AUDfENCIA------------------- _
16.8 DENOMINACIÓN
Declaración preparatoria 303
‘6.1 NOCIÓN
En la legislación actual, la llamada declaración preparatoria, resulta ser una
diligencia, en la que se reúnen por primera ocasión los sujetos principales del
proceso penal. Esta diligencia posee diversidad de actos procesales, cuya finali­
dad es que el inculpado conozca la razón de su procesamiento, que el instructor 
verifique la existencia de defensor (o en su caso, que sea designado) y recibir, si 
así lo desea el procesado, su declaración. No se trata, entonces, de un solo y
simple acto de declaración, sino de uno o más actos complejos.
16.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
La exigencia de esta especial audiencia, dada la importancia que reviste, se 
encuentra elevada en México a la categoría de acto procesal obligatorio de im- 
plantár por las autoridades judiciales, lo cual se traduce en el correlativo derte- 
cho del procesado a exigir su establecimiento.
El artículo 20 constitucional fracción III establece como obligación de las 
autoridades el realizar esta serie de actos procesales.
Art. 20 const. fracción III: “se le hará saber en audiencia pública, y dentro 
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nom­
bre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conoz­
ca bien el hechopunible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo 
en este acto su declaración preparatoria".
Esta disposición, apunta Zamora Pierce, “consagra el derecho al reo de ser 
informado de la acusación dentro de una serie de condicionantes de forma: en 
audiencia pública; de tiempo: dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
304 ENJUICIAMIENTO PENAL
a la consignación a la justicia; de contenido: el nombre de su acusador y la na­
turaleza y causa de la acusación; y le fija a esa información una finalidad espe­
cífica: que el reo conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda 
contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración preparatoria”.1
Ya el Fuero de Aragón, dado por Pedro III en 1348, estableció que “si al­
guno había sido preso sin hallarse en flagrante delito, o sin instancia de parte 
legítima, o contra ley o fuero, o si a los tres días de la prisión no se le comunica­
ba la demanda, por más que pesase sobre él acusación o sentencia capital, de­
bía ser puesto en libertad por espacio de veinticuatro horas, en virtud de lo 
que se llamaba vía privilegiada”.2
Aun cuando la Constitución dispone que en las primeras 48 horas siguientes 
a la consignación ha de celebrarse la declaración preparatoria (plazo que aco­
gen nuestros códigos procesales), tal plazo puede ser reducido en beneficio del 
imputado, tal como lo hace el Código de Justicia Militar, cuando sólo le conce­
de al tribunal 24 horas para celebrar la declaración preparatoria (art. 491).
Por lo que hace al lugar “público”, éAte será aquel al que “el público pueda 
tener libre acceso” (art. 288 CPPDF), por tanto no puede ser en lugares alejados
0 interiores de áreas reservadas a funcionarios y no amplia para el público.
16.3 NOTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
/
Con cierta similitud a lo que en el proceso civil es el “correr traslado con la 
copia de la demanda”, en el proceso penal, el acto de la notificación en la decla­
ración preparatoria consiste en la información judicial de ciertos hechos o da­
tos fácticos en que se apoya/el sujeto activo de proceso para accionar.
Si recordamos que traslado proviene de translatus, término cuyo significado 
es transferir, y advertimos que en la diligencia a que nos referimos se transfie­
re el conocimiento de hechos, no es incorrecto hablar de traslado, pero no de 
la demanda, sino sólo de los hechos en los cuales posteriormente podrá fincar­
se la demanda.
Adviértase aquí que quien realiza la información es el titular del órgano 
jurisdiccional, y no un notificador o el secretario. Se acoge, entonces, el princi­
pio de inmediatividad procesal. Es el juzgador quien personalmente debe dar 
a conocer esta información.
Los hechos que se notifican deben comprender un mínimo de tres datos 
básicos:
a) Nombre del acusador,
b) Naturaleza de la acusación, y
c) Causa de la acusación.
1 Zamora Pierce, Jesús, Garantías y proceso penal, pág. 73.
2 Sergio García Ramírez, Los derechos humanos y el derecho penal, pág. 32.
Declaración preparatoria 305
A. NOMBRE DEL ACUSADOR
Por nombre del acusador debe entenderse la respuesta a la interrogante ¿quién 
el que acusa?
Aunque dentro del proceso penal mexicano (dado el sistema monopolista) 
el acusador formalmente es el Ministerio Público, los estudiosos de la materia 
han coincidido en que por nombre del acusador, debe dársele a conocer al pro­
cesado no el nombre del agente del Ministerio Público o el de la institución Mi­
nisterio Público, sino el nombre de la persona que dio la notitia criminis, es 
decir, el nombre del denunciante o del querellante y, en su caso, también el de 
los testigos de cargo. Al procesado le interesa conocer el nombre del acusador 
real, y no tanto el del acusador formal.
Es precisamente con base en esta disposición por la que se ha llegado a 
afirmar que en México no son factibles las denuncias anónimas, ni las pesquisas.
B NATURALEZA DE LA ACUSACIÓN
Por naturaleza de la acusación queda la respuesta a la interrogante ¿cuál es 
la conducta o hecho que se le imputa al procesado?
La conducta o hecho que se imputa no debe entenderse como el simple no 
men iuris de un delito. Esto es, no basta ni importa decirle a un procesado el 
nommbre del delito que se le imputa, sino que para que la comunicación sea efi­
caz cumpla con el fin que la propia Constitución establece, debe darse a cono­
cer el dato fáctico que se ha calificado como delictuoso: se trata, en parte, de 
la causa pevendi.
C. CAUSA DE LA ACUSACIÓN
Por causa de la acusación entendemos la respuesta a la interrogante ¿por qué 
el dato o datos calificados como delictuosos le son imputados al procesado ? o 
¿cuáles son los medios o pruebas existentes, que han llevado a imputar tales 
hechos al procesado ?
Aquí se informa, por ejemplo, que un testigo vio al procesado realizar de­
terminada conducta, o que el perito grafóscopo afirma que los rasgos de la fir-
306 ENJUICIAMIENTO PENAL
ma falsificada corresponden al procesado, etc. En el fondo, se le está informando 
la razón por la cual el tribunal le ha reconocido legitimación en la causa.
D. FINALIDAD
No debe perderse de vista que la notificación de los datos anteriores debe estar 
orientada teleológicamente a que el procesado “conozca bien el hecho punible 
que se le atribuye”. De manera que de los medios escogidos para llevar a cabo 
la comunicación, deberán tenerse en cuenta, entre otros, que el idioma emplea­
do para notificar debe ser el mismo que el procesado pueda entender, o que en 
caso de ser sordo, se utilicen los servicios de un intérprete idóneo.
Acogiendo esta idea, algunos textos internacionales han establecido el dere­
cho a “ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no ha­
bla el idioma del tribunal” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti­
cos); “de ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no 
habla el idioma del juzgado o tribunal” (Convención Americana sobre Derechos 
Humanos).
16.4 EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN
Esta información del juzgador al procesado (además de trabar el contradicto­
rio), produce algunos efectos jurídicos:
a) ¡Establece la carga de contestar a la acusación que se le notificó, indepen­
dientemente de la ausencia de capacidad subjetiva del juzgador o de la com­
petencia del tribunal. '
b) Ifnpide al acusador introducir con posterioridad otros hechos o datos fác- 
tiAos, que fueron objeto de la comunicación.
Adviértase que la causa petendi no podrá ser adicionada, circunstancia que 
de manera permanente habrá de fijar el procesamiento definitivo. Sobre el par- 
ticulaiVol ve remos nuevamente (17.14)
Así, si al Ministerio Público se le “olvidó” someter a la consideración del 
tribunal otros hechos diversos de los que inicialmente planteó, y aun cuando 
sean constitutivos de otro delito, perderá su derecho para introducirlos en este 
específico proceso. Lo cual no significa que se extinga su derecho, ya que po­
drá hacerlo en otro proceso, donde el inculpado tenga el derecho a conocer el 
nombre del acusador, la naturaleza y la causa de la acusación.
Declaración preparatoria 307
16.5 EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR
Luego de que el procesado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, 
estará en posibilidad de responder a la acusación (contestar el cargo, decía la 
Constitución de 1857).
Después de la notificación de los hechos imputados que dan lugar al pro­
ceso; puede ocurrir que el legislador conceda o no un plazo temporal para con­
testar.
Según el principio inquisitivo, no es permisible conceder al inculpado pla­
zo alguno para que presente su respuesta o contestación. La negativa, de acuer­
do con este principio para conceder el plazo, se finca en la búsqueda del fin: 
La verdad histórica. Se piensa que si se diere plazo para contestar, el inculpado 
Tendría tiempo para pensar y fraguar el cambio de la verdad histórica (distor­
sionarla).
Conforme el principio acusatorio, con tintes más democratizantes, al in­
culpado se le concede plazo para producir su contestación.Puede ser de horas, 
nas, o tal vez meses, pero sí existe un periodo entre la notificación y la contes­
tación.
Generalmente, en los procesos civiles se concede al demandado un plazo 
para u conteste la demanda (se le emplaza), en tanto que en el proceso penal 
mexicano la contestación debe seguir de inmediato a la notificación del dato 
criminoso imputado.
Luego entonces, podemos decir que en el proceso penal mexicano no exis­
te para responder en la declaración preparatoria— un emplazamiento (enten­
dido en el sentido correcto de conceder plazo), adoptando a este respecto una 
variable del principio inquisitivo.
'6.6 CONTESTACIÓN
A la contestación o propiamente declaración del inculpado en esta aúdiencia,
Briseño Sierra la equipara con una contestación a la demanda.3
Aunque, como veremos más adelante, no se trata de una verdadera con­
testación a la demanda, es claro que sí se trata de una verdadera declaración, 
cuyo contenido trataremos de revisar.
La declaración del inculpado puede asumir alguna de las siguientes formas:
Briseño Sierra, Humberto, El enjuiciamiento penal, pág. 161.
308 ENJUICIAMIENTO PENAL
a) Confesión, es decir, que el inculpado acepta que realizó los hechos objeto del 
proceso, esto es, la causa petendi.
b) Negación de los hechos, donde el inculpado niega total o parcialmente su 
relación con los hechos objeto del proceso.
c) Actitud neutra, donde el inculpado ni acepta, ni rechaza los hechos. Su ac­
titud raya en lo indiferente e imparcial.
Esta posición no se da con frecuencia, y los estudiosos tampoco parecen refle­
jarla. En Estados Unidos se le conoce como nolo contendere.
A manera de ejemplo, citemos un caso que ocurrió en tribunales mexica­
nos cuando un inculpado, al contestar a la inculpación, dijo que el día que se 
dice ocurrieron los hechos se encontraba tan embriagado, que por perder la 
conciencia no podía aceptar los hechos, pero tampoco los podía negar.
Por razones técnicas (en Estados Unidos) el nolo contendere equivale a 
culpabilidad, salvo para lo civil, al carecerse de prueba de culpabilidad.4
d) Aducir excepciones procesales, donde el inculpado aduce la ausencia o in- 
clumplimiento de algún requisito procesal.
e) Aducir excepciones sustanciales o defensas, donde el inculpado afirma la 
inexistencia de algún elemento positivo del delito, esto es, alguna circuns­
tancia negativa del mismo (causas de justificacióh).
No es posible aludir en este momento como hipótesis de respuesta o con­
testación, al allanamiento, puesto que en el allanamiento el demandado acepta 
las concretas pretensiones del actor. Como hasta este momento (el de la decla­
ración preparatoria) no se ha concretado la pretensión del Ministerio Público, 
no resulta entonces factible que el inculpado se allane. La concreción de las pre­
tensiones se hará, como ya lo veremos, dentro del periodo del juicio o plenario 
(primera instancia le llama el CFPP), que es donde se plantean la demanda y 
la contestación.
Debe hacerse notar que de acuerdo con los derechos que la propia Consti­
tución otorga al inculpado, éste no está obligado a declarar o contestar sobre 
los hechos de la acusación. El derecho de libertad a callar, implica, entonces, 
que puede existir audiencia de “declaración preparatoria”, sin declaración del 
procesado.
Precisamente por esta libertad a declarar nos parece inconstitucional el artícu­
lo 498 del Código de Justicia Militar, cuando dispone que “los inculpados tie­
nen obligación de contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren 
a ello, se les exhortará a que lo hagan, haciéndoseles entender que su silencio 
en nada los beneficia... ”
Por desgracia, en la práctica, ocurre que algunos señores jueces y agentes 
del Ministerio Público ven en esta declaración no un derecho del imputado a
4 Senna, Joseph, Introduction to criminal justice, pág. 336.
Declaración preparatoria 309
reaccionar, sino una “obligación” para que proporcione información, con el co­
rrelativo “derecho del tribunal” a requerirla.
Resulta conveniente hacer notar que la ley no faculta al funcionario judi­
cial para que pregunte al inculpado si se considera culpable o si desea defen­
derse, como ocurre en otros países.
16.7 RITUAL DE LA AUDIENCIA
Esta diligencia se inicia con la recolección por parte del tribunal, de una serie 
de datos previos que tienden a identificar plenamente al procesado. Así, durante 
el periodo de las “generales”, se le interrogará al procesado, acerca de su nombre, 
domicilio, lugar de origen, grupo étnico al que pertenece, etc. Se acostumbra 
insertar luego de esto, otra sección de “estadística”. Aquí se le pregunta al 
procesado: estado en que se que encontraba al momento o fecha en que se dicen 
ocurrieron los hechos (ebrio, bajo el influjo de alguna droga), religión, etcétera.
Sigue la sección en la que se designa defensor, o en su caso ratifica al ya 
nombrado, ya sea que lo haga el propio procesado o el tribunal.
Continúa la audiencia con la notificación que el tribunal hace al procesado,
siguiéndole la contestación del propio procesado en el caso que desee declarar.
Dentro de esta contestación, luego de la espontánea declaración, sigue la 
provocada a través de interrogantes, tanto del Ministerio Público como del 
defensor. Esta contestación puede ser oral o escrita.
Se acostumbra que durante esta audiencia, las partes ofrezcan algún medio 
probatorio (alguna testimonial o alguna pericial) que pueda diligenciarse en esta 
breve etapa.
Se establece a la vez en la ley federal (art. 161 CFPP) que en esta diligen­
cia podrán el inculpado o su defensor pedir se prorrogue el plazo de 72 horas
para que puedan ofrecer elementos de prueba. Sobre el particular volveremos
más adelante (cap. 27.8).
Un dato interesante de conocer es el establecido en la Ley de Enjuiciamiento 
Española y no contemplado por la ley mexicana. De acuerdo con la ley ibera, 
según lo recuerda Prieto-Castro, “cuando el examen del procesado se prolon­
gue mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan de formular sea 
tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para con­
testar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concedién­
dose al procesado (o a la persona que sea) el tiempo necesario para descansar 
y recuperar la calma”.5
Prieto-Castro, Leonardo, Derecho procesal penal, pág. 196.
Declaración preparatoria 311
16.8 DENOMINACIÓN
Como hemos advertido, la denominación de declaración preparatoria a esta 
iudiencia multifacética no resulta adecuada por varias razones, comenzando 
porque no siempre se trata de una declaración, ya que existe la posibilidad de 
que el procesado se niegue a declarar en uso del derecho a callar. Pero además, 
suponiendo que el procesado declare, tampoco sirve para preparar nada, como 
ya en alguna ocasión lo sostuvo Alcalá-Zamora.6
González Bustamante insiste en que debe llamársele declaración prepa­
ratoria. 1
En ocasiones se le denomina declaración indagatoria, o declaración con car­
gos, o declaración inquisitiva. Aquí, el sustantivo declaración, a más de que­
dar estrecho en una audiencia con varios actos, no siempre se declara.
En las leyes españolas, la indagatoria es la primera declaración del proce­
sado, tendiente a “indagar" los hechos. En México, la audiencia no tiene por 
finalidad “indagar” los hechos, sino hacer saber al procesado la causa de la acu­
sación. Su orientación es más de defensa que de prueba.
Pedro Hernández sostuvo que debe llamársele “audiencia de información"-,
no obstante, debe advertirse que en esta audiencia no sólo se informa, ya que 
existen otros actos procedimentales.8
Reconocemos que hasta la fecha no se ha aportado un vocablo que impli­
que todos los actos que se suceden en la llamada declaración preparatoria,
y que por fuerza de la tradición, tal vez por mucho tiempo seguirá llamándose así.
r Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, El nuevo código procesal penal del estado de Michoacán, pág. 
536.
'González Bustamante, Juan José, Principiosde derecho procesal penal, págs. 148 y 149.
* Hernández, Pedro, Principios rectores del proceso penal en materia federal, pág. 16.
CAPÍTULO
18
ACTOS PRELIMINARES 
AL DEBATE
(inicio del proceso principal)
SUMARIO
181 PROCESO PRINCIPAL Y PROCESO PRELIMINAR
182 NOCIÓN DE JUICIO PENAL
183 FASES DEL JUICIO O PLENARIO
18.4 DESLINDE
185 CONCLUSIONES DEL ACUSADOR
186 NATURALEZA DE LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS
187 LA DEMANDA PENAL
188 CONTENIDO DE LA DEMANDA PENAL DE FONDO
A. ELEMENTO FÁCTICO
B. ELEMENTO JURÍDICO
C. ELEMENTO PRETENSIONAL
189 ACCIÓN PENAL Y DEMANDA
1810 CONTROL DE LOS ACTOS DEL ACUSADOR
1811 OMISIÓN DE CONCLUSIONES
1812 CONTROL DE LAS PRETENSIONES
1813 CONTROL DE LA CAUSA PETENDI 
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS 
NOTIFICACIÓN, TRASLADO Y EMPLAZAMIENTO
1816 CONCLUSIONES DE LA DEFENSA 
18.17 ACEPTACIÓN
1818 NEGACIÓN Y OPOSICIÓN
1819 OMISIÓN DE CONCLUSIONES DEL DEMANDADO 
18.20 RECONVENCIÓN
1821 MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA
18.14
18.15
Actos preliminares al debate (inicio del proceso principal) 337
18.1 PROCESO PRINCIPAL Y PROCESO PRELIMINAR
Con anterioridad, al aludir a la división del proceso expusimos que el proceso
penal en México puede dividirse en dos grandes periodos: el preliminar y el
principal.
En los capítulos previos concluimos la exposición del llamado proceso pre­
liminar, sumario, instrucción, etc., que como pudimos advertir, estuvo princi­
palmente orientado a la recolección de datos; esto es, a la incorporación de las
fuentes de prueba al proceso. El periodo que sigue, y que estudiaremos a partir
de este capítulo, corresponde al proceso principal, llamado también plenario 
en nuestra ley bautizado anteriormente como juicio y hoy como procedimiento 
de primera instancia (art. 1 frac. IV CFPP).
18.2 NOCIÓN DE JUICIO PENAL
La palabra juicio no tiene para todos los procesalistas ni en todos los idiomas
la misma connotación o significado. El concepto más universalmente conocido
es el que está conectado con su origen etimológico. Así, juicio (de judicium,
decidir) significa resolver; esto es, concluir en uno u otro sentido según se plan­
teó en la lógica aristotélica. Por ejemplo, se dice que según el juicio del juez, 
fulano fue el responsable de tal delito. En su sentido original juicio significa
sentenciar.
En otros idiomas —refiere Alcalá-Zamora—, juicio tiene otro significado.
Así, en italiano (guidizio) significa proceso, en francés (jugement) y en portu-
338 ENJUICIAMIENTO PENAL
gués (julgamento), significa sentenciar; y en España (juicio) significa 
tramitación-decisión.1
En la última acepción —tal vez la más aceptada en el lenguaje común de 
la generalidad de los mexicanos—, juicio es considerado como sinónimo de un 
ritual procedimental, incluyendo su sentencia. De esta manera, a toda una se­
rie de actos procesales se le denomina juicio. Así, por ejemplo, se alude al jui­
cio laboral, al juicio civil. Ésta es la acepción aceptada por nuestra Constitución 
(a través de la Suprema Corte) cuando alude a “juicio” en el artículo 14 frac­
ción segunda. En esta acepción, juicio se equivale a la idea de enjuiciamiento.
En otra acepción, utilizada por los estudiosos del proceso penal, “juicio” 
es evocado exclusivamente como una porción de toda la seriación procesal. Es­
to es, como una parte de todo un proceso. Es en este sentido como original­
mente fue tomado por nuestro Código Federal de Procedimientos Penales. 
Implica la idea de todo el proceso penal principal y su sentencia; es decir, ex­
cluye al que hemos visto como proceso preliminar.
En el artículo primero del código federal se concibe al juicio como un pro­
cedimiento en cuyo transcurso el Ministerio Público precisa su pretensión y el 
procesado su defensa ante el tribunal, el cual valora las pruebas y pronuncia
sentencia. Actualmente, el juicio corresponde a lo que nuestra ley denomina 
procedimiento en primera instancia, conocido también como proceso penal
principal.
Es este último sentido del vocablo juicio el que tomamos para connotar 
al plenario o proceso principal penal. El vocablo juicio tal vez no sea el mejor
para describir este periodo procesal, por lo menos en otros idiomas. No obstan­
te, lo adoptamos por ser el más aceptado por los procesalistas penales en México.
18.3 FASES DEL JUICIO O PLENARIO
SI juicio, plenario o proceso principal, también puede ser fraccionado para su 
estudio (como ocurrió con la “instrucción”). El fraccionamiento del juicio sirve 
no sólo para las finalidades didácticas, sino también legislativas y aun de im­
plantación judicial.
Consideramos que básicamente son tres las subetepas o subperiodos del 
juicio o plenario en México:
a) Preparación del juicio o debate (realmente periodo postulatorio). Es la eta­
pa en la que los actos procesales están orientados a precisar las pretensio-
1 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Introducción al estudio de los procedimientos ordinarios en pri­
mera instancia en los países iberoamericanos, págs. 85 y 86.
Actos preliminares al debate (inicio del proceso principal) 339
nes de las partes. Es aquí donde cada parte habrá de presentar su demanda 
y su contestación. Este subperiodo, a su vez, puede dividirse en actos 
preparatorios a cargo del acusador, y en actos preparatorios a cargo de la 
defensa.
b) Discusión, debate, audiencia de vista. Es la etapa en la que la seriación 
procesal se orienta principalmente a la asunción de los medios confirmato­
rios, y en la que, a la vez, cada parte tiene la posibilidad de interpretar ca­
da uno de los datos recogidos con anterioridad, mediante los llamados 
alegatos.
En esta subetapa excepcionalmente se ofrecen y desahogan pruebas, aunque 
debe aclararse que en otros sistemas, como el español, es aquí donde ordinaria 
y normalmente se ofrecen y desahogan las pruebas.
c) Periodo decisorio, esto es, de fallo o sentencia. En este periodo la activi­
dad del tribunal se encamina a dirimir la contienda, resolviendo el fondo 
del asunto, absolviendo o condenando.
PROCESO PRINCIPAL, JUICIO 0 PLENARIO-»
Preparación del juicio o 
debate
Discusión, 
debate, o 
audiencia de 
vista
Fase decisoria, 
sentencia, o falloActos a cargo del 
Ministerio 
Público 
(Presentación de la 
demanda)
Actos a cargo de 
la defensa 
(Contestación a la 
demanda)
18.4 DESLINDE
Cada una de las subetapas o fases del plenario señaladas puede ser fácilmente 
identificable. Así:
340 ENJUICIAMIENTO PENAL
La preparación del juicio o debate se inicia mediante lo que podría conside­
rarse un auto de apertura del proceso principal, y que en el ritual cotidiano de 
nuestros tribunales se identifica con la resolución que ordena se le “corra tras­
lado al Ministerio Público, para que presente conclusiones”, cuando en 
realidad, la resolución de correr traslado sólo es una consecuencia del auto de 
apertura del proceso principal. Esta fase termina en el momento en que se tie­
ne por contestada la demanda del acusado; es decir, se tienen por presentadas 
las conclusiones de éste, o se resuelve que fictamente se han presentado 
de inculpabilidad.
Esta subíase —que se suele llamar preparación del juicio o debate— con­
siste realmente en el momento postulatorio, en especial de concretas preten­
siones. Es aquí donde ambas partes exigen del órgano jurisdiccional la 
declaración favorable en sus exigencias sustantivas.
La discusión, debate, audiencia o vista, se inicia en el momento en que el
tribunal cita a las partes para la audiencia de “vista ”, llamada también audien­
cia final, y anteriormente audiencia de fallo. Transcurrida la citada audiencia, 
la fase concluye con la declaratoria de “visto el proceso".
El periodo decisorio comienza con la resolución del tribunal a través 
la cual deja “citadas” a las partes para “oír sentencia”. La fase concluye 
el momento en que el tribunal dicta los “puntos resolutivos”, firmando su de­
terminación final (sentencia).
La preparación del juicio o debate se inicia el momento en q j el tribunal “co­
rre traslado ” o “vista” al Ministerio Público para que

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