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Acuerdos-Reparatorios

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Acuerdos Reparatorios 
 
Los acuerdos reparatorios, es aquél celebrado entre la persona a la cual se 
atribuye participación en un hecho punible (el imputado), y la persona ofendida 
por la comisión de un delito (o hecho punible) llamada victima del delito cuya 
aprobación se somete al juez de garantía respectivo (en el estado venezolano 
al juez de control), y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren 
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones 
menos graves o constituyeren delitos culposos 
 
RAMÍREZ MONAGAS, define los acuerdos reparatorios de la siguiente forma 
“se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su 
contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente 
cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la 
víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta ”, el autor no indica 
que el acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del 
delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, 
como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con 
la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se 
evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena 
ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo 
obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho. 
Los Acuerdos Reparatorios. 
 
 
 Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios 
algunos de ellos son: 
 
 ” Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un 
delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), 
con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil 
proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los 
daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya 
acarreado.” 
 “Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la 
víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño 
causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño 
causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de 
Sentencia Definitiva”. 
 De acuerdo al Magistrado. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de 
Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos 
reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el 
acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto 
surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de 
lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, 
constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. 
 La figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio 
del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición 
procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se 
evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta 
de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho 
infringido, catalogado en una norma como delito. 
 
Naturaleza Jurídica 
 
 Como se expuso anteriormente, los acuerdos reparatorios constituyen 
una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de 
carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde 
prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del 
Estado. 
- Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el 
consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido 
a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la 
intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven 
involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo. 
- Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la víctima del delito y el 
imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes 
celebrantes del convenio. 
- Procura la celeridad y la economía procesal: uno de los objetivos de la 
celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en 
la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio 
que en el caso de la víctima es patrimonial y que para el imputado estaría en 
evitar otro tipo de sanciones. 
- La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la 
esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha 
dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes 
afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no 
es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos 
supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no 
es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, 
evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los 
requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o 
paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia 
de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá 
más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y 
tomar las medidas pertinentes. 
 
Supuestos 
 
Él artículo 40 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y precisa los 
supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos reparatorios y se 
resumen así: 
 
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles 
de carácter patrimonial. 
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
3. El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del 
convenio debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo 
cual tendrá que verificar el Juez. 
4. Opinión del Fiscal del Ministerio Público. 
 
 El acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del 
delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, 
como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con 
la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se 
evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena 
ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo 
obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho. 
 
 El Código Procesal Penal establece en su artículo 34: "Procedencia. 
Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter 
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase 
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, 
verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su 
consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 
 El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal 
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios 
imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han 
concurrido al acuerdo". 
 
 Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos 
reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos 
tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos 
contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la 
muerte o se haya afectado permanentementeo gravemente la integridad física 
de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comentos, 
es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la víctima y el victimario 
libre y conscientemente del acto que van a realizar. Además a través estos 
acuerdos el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito. 
 
 Una de las finalidades de los acuerdos reparatorios es que se le permite 
al proceso experimentar mayor celeridad; así como abarata los costos 
procesales. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas a través 
de él las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se consigue indemnizar o 
compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la 
sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestiona los 
tribunales de justicia penal así como las cárceles; se evita la impunidad; se le 
reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso 
penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En 
otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los 
acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde 
el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos 
acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les 
permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un 
tercero, que es el Estado. 
 El legislador procesal en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico 
Procesal Penal, ha estipulado los requisitos y el procedimiento a seguir para 
que el Juez de Control pueda aprobar un acuerdo reparatorio, a tal efecto la 
disposición contenida en el artículo 40 consagra lo siguiente: Artículo 40. 
Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos 
reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles 
de carácter patrimonial; 
 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad 
física de la persona. A tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran 
al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno 
conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un 
hecho punible de los antes señalados… “. 
 De acuerdo a los comentarios que trae el autor: Eric Lorenzo Pérez 
Sarmiento (2001, p.53) en los “Comentarios al Código Orgánico Procesal 
Penal”, el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un 
proceso penal concreto, entre quien funge como imputado y la víctima o 
víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la 
responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se 
obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción 
delictiva haya carreado. En este sentido y comoquiera que los acuerdos 
reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la Responsabilidad civil 
proveniente del hecho ilícito, este comentarista considera que a los efectos de 
este artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las facultades 
del juez está conocer y examinar cualquier alegato que se funde en los 
supuestos del Código Civil, en cuanto sean aplicables. Estos alegatos pueden 
provenir del imputado o de la víctima o del fiscal, quien tratándose de acuerdos 
que pueden extinguir la acción penal no puede ser el juez un convalidado de 
piedra en los acuerdos reparatorios, ya que pudiera existir intereses sociales 
lesionados con dichos acuerdos. Porque el acuerdo reparatorio no es un 
contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los 
pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado 
por el presagio de punición que el proceso penal entraña. Por esta razón, el 
Juez debe siempre comprobar que respecto al imputado concurran 
efectivamente los elementos de convicción que permitan considerarlo incurso 
en el reato de marras, porque de lo contrario estaríamos convalidando el hecho 
injusto de la extorsión disfrazada de convencimiento judicialmente aprobado. Si 
no existen los fundamentos de la condición de imputado, establecidos en el 
artículo 131, en relación al artículo 250, numerales 1 y 2, ambos del Código 
Orgánico Procesal Penal, no puede haber acuerdo reparatorio alguno que 
constriña al tenido por imputado. Según el autor comentarista, el juez tiene el 
“ius puniendi” del Estado y nadie tiene “derecho subjetivo” a un acuerdo 
reparatorio y los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de 
algunas personas de hacer uso indebido o exorbitantes de esta institución. 
 
Efectos: 
 
Articulo 40. Procedencia. 
 
 El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos 
reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles 
de carácter patrimonial; 
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
 
 A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo 
hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de 
sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible 
de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de 
la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo 
reparatorio. 
 El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal 
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios 
imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han 
concurrido al acuerdo. 
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos 
reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la 
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo 
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. 
 Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del 
imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento 
de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través 
del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de 
los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la 
fecha de su realización. 
 En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal 
del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, 
se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura 
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto 
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia 
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin 
la rebaja de pena establecida en el mismo. 
Incumplimiento 
 
 La ley establece en su artículo 41 los efectos que produce el 
incumplimiento de un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el 
incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Sobre este aspecto 
hay que determinar lo siguiente: 
 
- Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un 
hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación 
efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a 
declarar el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en 
el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder 
de tres meses, por lo que se entiendeque el plazo para el cumplimiento de 
dichos cuerdos no puede exceder de ese tiempo. 
 
- En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del 
Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos 
abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado 
en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial 
para la admisión de los hechos, contemplado en el Art.376 del C.O.P.P. 
- En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y 
prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas. 
Suspensión Condicional Del Proceso. 
 
 Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la 
prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión 
condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que 
este consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo 
solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la ley. Se 
encuentra regulado en el Artículo 42 y siguientes del C.O.P.P. 
Requisitos: 
 
 Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la 
aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una 
serie de requisitos que se deben llenar estos son: 
- El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su 
límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación 
indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P. 
- El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen. 
- Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente. 
- No estar sujeto a esta medida por otro hecho. 
 Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará 
el registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para 
verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos. 
Procedimiento: 
 
- El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 
 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá 
consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica 
del daño causado. 
2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le 
impondrá el tribunal. 
 
- Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio 
Público que haya participado en el proceso. 
- Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos situaciones: 
 a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez 
procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o 
a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere 
privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro 
de un plazo no mayor de veinticuatro horas 
b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta 
situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay 
lugar al recurso de apelación, y se procede a ordenar la apertura del juicio oral 
y público. Si aprueba la suspensión debe acordar cuales son las condiciones a 
las que estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la 
oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el plazo para el 
régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos. 
- Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el periodo de 
prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las 
partes intervinientes (imputado-victima-ministerio público), con el fin de verificar 
el cumplimiento total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al 
imputado. 
- Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. 
Condiciones: 
 
 Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de 
esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran 
claramente especificadas en él artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 
la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez 
quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas 
condiciones son: 
1-Residir en un lugar determinado. 
2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas 
3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o 
psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 
4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse 
de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las 
bebidas alcohólicas. 
5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender 
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución 
que determine el Juez. 
6. - Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio público. 
7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico. 
8. - Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el tribunal 
determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios propios de 
subsistencia. 
9. - No poseer o portar armas. 
10. - No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del 
delito. 
 
 Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede aplicar el Juez 
según el caso, además la ley le otorga al Juez la facultad de aplicar otras 
condiciones diferentes a las señaladas. 
 
Efectos: 
 
 Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se resumen 
en que si acordado esta alternativa de prosecución al proceso, cumplidos todos 
los requisitos legales, se decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al 
artículo 324 del C.O.P.P y basándose en el Art. 48 Ord.7. 
 
Revocatoria: 
 
 Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento de las 
condiciones impuestas por el tribunal al imputado en aplicación de la 
suspensión condicional del proceso. A este fin la ley consagra varios 
supuestos: 
- El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará lugar a la 
revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia 
condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el 
imputado.} 
 
- El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros 
delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar 
a los efectos señalados anteriormente. 
 
- Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la 
comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la acusación por el 
nuevo hecho. 
 
- Al producirse la revocatoria de la medida, los pagos y prestaciones no serán 
restituidos. 
 
 Ahora bien, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá 
escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su 
decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la 
alternativa, según sea el caso de acordar no la revocatoria, sino extender el 
plazo de prueba por un año más, para lo cual tendrá un informe del delegado 
de prueba y la opinión de las partes. 
 
Suspensión: 
 
 
 La prescripción consiste en la extinción que se produce de una 
obligación o acción por el solo transcurso del tiempo. En este sentido en los 
casos en donde sé de un plazo determinado bien para el cumplimiento de un 
acuerdo reparatorio o bien para el cumplimiento de alguna condición producto 
de la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso, ese 
tiempo que no puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y 
de un año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de la 
prescripción de la acción penal, sino que por el contrario queda ésta 
suspendida. 
Articulo 47. Suspensión de la prescripción: Durante el plazo delacuerdo para 
el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el periodo de 
prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la 
acción penal. 
 
 
 
Conclusión 
 
 Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y 
gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios 
idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana 
aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a 
desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento 
 Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas 
penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían 
sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al 
derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así 
como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son 
denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, 
las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen 
la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad 
concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. 
Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del 
juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan 
ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, 
dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la 
Sentencia. 
 Esta institución que rige la ley adjetiva penal, comprenden la aplicación 
del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión 
Condicional del Proceso, la Admisión de los hechos y la Delación. 
 Los acuerdos reparatorios, es aquél celebrado entre la persona a la 
cual se atribuye participación en un hecho punible (el imputado), y la persona 
ofendida por la comisión de un delito (o hecho punible) llamada víctima del 
delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo (en el estado 
venezolano al juez de control), y sólo podrá referirse a hechos investigados que 
afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en 
lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos 
Solución de Conflictos 
 
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos 
 
Tema Nº 5 
 
5.1. Fundamentación Legal. 
 
5.2. Definición y plazos. 
 
5.3. Circunstancias donde puede aplicarse. 
 
5.1. Fundamentación Legal 
 
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 26, 258) 
 
• Código de Procedimiento Civil 
 
• Ley Orgánica del Trabajo (490 y siguientes) 
 
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 6) 
 
• Código Orgánico Procesal Penal (Art. 40 y siguientes) 
 
Acuerdos Rreparatorios 
 
El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada implantó una 
nueva forma de hacer justicia en el país, sobre todo con la aplicación de los 
llamados: "acuerdos reparatorios", los mismos se vendrían a constituir en una 
de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de delitos, para 
resolver por una vía que no implique la intervención estatal jurídico penal, en el 
conflicto del cual resultó ser la más perjudicada. Vistos desde esta perspectiva 
los "acuerdos reparatorios" reportarán grandes beneficios no sólo para las 
víctimas a las que ahora les tocará escoger entre irse por la larga y muchas 
veces infructuosa vía penal, o recurrir a está alternativa de resolución de 
conflictos pacífica, y novedoso. 
 
La Sentencia Nº 0108, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de 
Justicia (expediente Nº C00-1301), señala que las alternativas a la prosecución 
del proceso son aquellas instituciones procesales que produzcan el efecto de 
evitar el proceso, de allí que los acuerdos reparatorios, lato sensu, pudieran ser 
vistos como tales. 
 
5.2. Definición y Plazos 
 
Definición: Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya 
aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a 
hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter 
patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos 
culposos. 
 
Plazos: ART. 41. Plazos Para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la 
reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o 
conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el 
cumplimiento total de la obligación. 
 
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el 
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, 
el proceso continuará. 
 
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la 
acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento 
abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria 
correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el 
imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el 
supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán 
restituidos. 
 
5.3. Circunstancias Donde Pueden Aplicarse los Acuerdos Reparatorios 
 
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito 
de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado 
en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa 
del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, 
además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de 
economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y 
costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, 
Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00). 
 
Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el 
cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-
composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad 
humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” 
una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el 
derecho infringido, catalogado en una norma como delito. 
 
ART. 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para 
examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo 
del conocimiento de los hechos investigados. 
 
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las 
razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente 
con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a 
la fecha en el procedimiento extrapenal. 
 
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y 
verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que 
se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir 
sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en 
delito o falta. 
 
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará 
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio 
al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a 
juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra 
de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su 
obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma. 
 
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes 
a su publicación. 
 
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las 
excepciones. 
 
ART. 35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a unacontroversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en 
curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el 
proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las 
actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará 
con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a 
objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá 
participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que este la 
tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. 
 
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la 
demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la 
parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles 
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la 
respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de 
seis meses para la decisión de la cuestión civil. 
 
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte 
ocurra al tribunal civil competente sin que esta acredite haberlo utilizado, o 
vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión 
prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, 
convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del 
procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial 
ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean 
admisibles y hayan sido incorporadas por las partes. 
 
ART. 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar 
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 
 
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles 
de carácter patrimonial; 
 
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
 
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan 
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus 
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los 
antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la 
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo 
reparatorio. 
 
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del 
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o 
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al 
acuerdo. 
 
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos 
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la 
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo 
reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. 
 
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, 
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un 
anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del 
órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los 
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la 
fecha de su realización. 
 
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del 
Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se 
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del 
debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de 
la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia 
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin 
la rebaja de pena establecida en el mismo. 
 
ART. 518. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse 
por el juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la 
sentencia definitiva. 
INTRODUCCION 
 
El sistema de justicia de cada ESTADO descansa sobre unos principios que 
demandan una sincronización y armonía entre los mismos, de manera que la 
sociedad que detenta este sistema se sienta satisfecho con su aplicación; entre 
éstos tenemos la celeridad, el cual junto con la eficacia dan resultado 
satisfactorios aún sin número de conflictos que a diario se presentan en la 
sociedad. Aunado a esto y tomando en consideración el principio de 
progresividad que cada Norma debe tener, se percibe que cada vez son más 
necesarios e indispensable los medios alternativos de solución de conflictos, 
que vienen a coadyuvar en la puesta en práctica del principio de celeridad. 
 
Tenemos entre éstos el arbitraje y los acuerdos reparatorios, éste último se 
aplica en el ámbito penal, específicamente en los casos de delitos culposos; 
estos medios han tenido excelente resultados en muchos países del mundo y 
en Venezuela tienen un rango constitucional. Sin embargo, a pesar de contar 
con un sistema normativo que incluyen estos medios alternativos, hasta la 
presente fecha no se les ha dado el uso necesario que permitan despejar el 
enorme cúmulo de problemas jurídicos. 
 
 
 
ARBITRAJE: 
 
Definición. 
 
El arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las 
partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de 
órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido 
(compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el 
arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por 
las partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una 
heterocomposición del conflicto. 
 
En concepto de Eduardo Couture: El arbitraje es la facultad de las partes de 
dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria. 
 
“El arbitraje es la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante 
personas privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o 
acuerdo”. Este concepto corresponde al Dr. Ramón F. Feo, quien lo expreso en 
su Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. 
 
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE 
 
Las características esenciales del arbitraje son: 
 
• Es un medio alternativo de resolución de controversias. 
 
• La resolución es decidida por uno o varios árbitros neutrales. 
 
• Surge de la voluntad de las partes. 
 
• Se trata de un proceso rápido y sencillo. 
 
• Sus costes, según la corte arbitral que lo administre, suelen ser muy 
económica e incluso en muchos supuestos gratis. 
 
• Los árbitros son expertos en la materia sobre la que se dirime. 
 
• Es confidencial: se evita así el conocimiento del asunto por terceros ajenos al 
procedimiento. 
 
TIPOS DE ARBITRAJE 
 
El artículo 614, parágrafo segundo, CPC, establece que cuando las partes no 
llegan a un acuerdo sobre el carácter de los árbitros, entonces, se entiende que 
decidirán como árbitros de derecho. En similar sentido se pronuncia el artículo 
8º de la Ley de Arbitraje Com+-ercial. Ahora bien, el artículo 618, parágrafo 
tercero, CPC, indica que si en el compromiso no se indicó el carácter de los 
árbitros, se entenderá que son arbitradores. 
 
Número de árbitros: En caso de que las partes no hubiesen establecido el 
número de los árbitros en el compromiso arbitral y no hubiere posibilidad de 
acuerdo en torno al mismo, cada parte nombrará uno y el tribunal designara un 
tercero (artículo 610, parágrafo primero, CPC). A todo evento, el número de los 
árbitros deberá ser impar. 
 
Existen dos tipos de arbitraje: 
 
• Arbitraje de Legal: el árbitro dicta su laudo, que se ajusta a unas 
determinadas normas de Derecho, de acuerdo a la Ley positivay 
procedimiento fijado. La exigencia general es que el laudo esté motivado 
conforme a criterios jurídicos. 
 
• Arbitraje de Equidad o facultativo: el árbitro resuelve “ex aequo et bono”, es 
decir, según su leal saber y entender, dándole la Ley un mayor margen de 
discrecionalidad, debiendo mantener firmemente las reglas del proceso legal. 
El laudo puede o no estar motivado. 
 
PERSPECTIVAS DE LA INSTITUCIÓN ARBITRAL EN VENEZUELA 
 
La institución arbitral en Venezuela se puede analizar desde dos perspectivas, 
una histórica y una jurídica 
 
HISTÓRICA 
 
El primer caso de arbitraje del que se tiene conocimiento en nuestro país – 
según Gonzalo Parra Aranguren – es el del ciudadano francés Antonio Fabiani 
y los hermanos Roncayolo, estos últimos venezolanos. En vista de las 
discrepancias surgidas entre estos comerciantes, decidieron someterlas al 
conocimiento de árbitros. El tribunal arbitral se reunió en Marsella y dictó su 
fallo, el 17-12-1880, en favor de Antonio Fabiani. Los venezolanos pidieron la 
declaración de nulidad del compromiso y la revocatoria del fallo, sin embargo, 
el Tribunal de Primera Instancia de Marsella negó tales requerimientos. 
Nuevamente, los venezolanos apelaron la decisión mencionada, sin embargo, 
el Corte Superior de Aix, confirmó la decisión a favor de Fabiani. Por su parte, 
la Alta Corte Federal de Venezuela, en 1881, le negó el exequátur por cuanto 
no podía considerarse la decisión arbitral como una decisión emanada de un 
tribunal. 
 
Luego, en 1883, Fabiani solicita la ejecución del laudo arbitral, y en esta 
oportunidad se dio un cambio de criterio en nuestra Alta Corte Federal y se le 
concede el pase por cuanto se estimó que se trataba de una sentencia 
emanada de un tribunal competente de Francia, en la cual se ventilaron 
derechos y obligaciones privados de las partes en conflicto y que no afectaba la 
soberanía ni el derecho público de Venezuela. 
 
Pese a ello, fue imposible para Fabiani ejecutar el laudo, debido a lo que se 
consideró obstrucción y denegación de justicia, siendo que este es el primer 
caso en que se vio la dificultad de la ejecución de los laudos arbitrales, 
extranjeros, en Venezuela. 
 
En la última década, luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial 
del 07-04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, 
pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de 
Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007. 
 
JURÍDICA 
 
Desde la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se 
encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del 
Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones 
generales señalaba, en el artículo 190, que los venezolanos tienen la libertad 
de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos … 
con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está 
prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin 
embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el 
constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala 
Roland Matthies. 
 
En la Carta Magna de 1999, el constituyente, por primera vez desde 1857, 
vuelve a introducir esta institución al referido texto, al señalar, de manera 
excesivamente discreta, en el artículo 258 que La ley promoverá el arbitraje, la 
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la 
solución de conflictos. 
 
Con rango legal, la institución arbitral, normalmente, se reguló a través del 
Código de Procedimiento Civil, entre los años de 1897 y 1987, y a partir de 
1998, además, con la Ley de Arbitraje Comercial. 
 
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARBITRAJE 
 
La institución del arbitraje tiene dos elementos fundamentales sin los cuales 
será imposible llegar a la emisión de la decisión o laudo arbitral. Estos 
elementos son, en primer lugar, el compromiso y, en segundo lugar, los 
árbitros. 
 
EL COMPROMISO 
 
Es el acto en virtud del cual las partes, contractualmente o en juicio, se 
comprometen a lograr la solución de un conflicto por intermedio de terceros que 
decidirán conforme a la equidad u observando lo previsto en el cuerpo legal 
vigente. 
 
Compromiso en juicio: El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC) 
establece que las partes, antes o durante el juicio pueden comprometerse en 
árbitros de número impar. 
 
Compromiso Contractual: La doctrina lo denomina cláusula compromisoria y 
consiste en que las partes al celebrar un contrato prevén la posibilidad de que 
cualquier conflicto que tenga su origen en el mismo se dirima por los árbitros 
que estas designen. 
 
Controversias que no pueden someterse a arbitraje: En el mencionado artículo 
608 del Código de Procedimiento Civil se señala que no pueden 
comprometerse cuestiones sobre el estado, sobre divorcio o separación de 
cuerpos, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. 
 
Luego, por su parte, el artículo 3º de la Ley de Arbitraje Comercial indica que 
no podrán someterse a arbitraje controversias derivadas de delitos, faltas o 
actuaciones contrarias al orden público; las directamente concernientes al 
imperio del Estado; las que versen sobre el estado y capacidad de las 
personas; las relativas a bienes y derechos de los incapaces cuando no medie 
autorización judicial; y, sobre las que hubiere recaído sentencia firme, a menos 
que sean las consecuencias patrimoniales de las mismas. 
 
Capacidad para someterse a arbitraje: La capacidad requerida para 
comprometer en árbitros es la misma requerida para contratar y obligarse 
libremente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 del Código 
Civil, es decir todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por 
la ley. 
 
Por su parte, el artículo siguiente, 1.144 eiusdem, nos indica que son incapaces 
para contratar los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra 
persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. 
 
En la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 49, se señala como causal para 
denegar la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea su país de origen, 
que la parte contra la cual se invoque demuestre que una de las partes estaba 
afectada por alguna incapacidad al momento de celebrar el acuerdo arbitral 
(compromiso arbitral). 
 
Formalidad para establecer el compromiso: El artículo 608 del Código de 
Procedimiento Civil señala que el compromiso deberá constar, si las partes no 
estuvieran en juicio, de manera autentica. Ahora bien, por su parte la Ley de 
Arbitraje Comercial en los artículos 5º y 6º no requieren que este conste en 
forma autentica, es más, sólo se exige que conste por escrito. 
 
Elementos que debe contener el compromiso: El Centro de Arbitraje de la 
Cámara de Comercio de Caracas señala como elementos imprescindibles, 
para redactar el compromiso, los siguientes: 
 
• Número de árbitros que integrará el Tribunal Arbitral, el cual debe ser impar; 
 
• Señalar si los árbitros decidirán conforme a la equidad o al derecho; 
 
• Legislación aplicable al contrato; y, 
 
• Determinación de la forma en que se realizaran las notificaciones. 
 
EL LAUDO ARBITRAL 
 
El laudo arbitral no es más que la decisión de los árbitros, ajustada al derecho 
o la equidad, y la cual se debe concretar dentro del plazo establecido en el 
compromiso arbitral (artículo 623 CPC). De acuerdo con la Ley de Arbitraje 
Comercial este plazo, si no se estableció uno distinto, será de seis (6) meses, 
prorrogable una o varias veces de oficio o a solicitud de las partes. 
 
En el artículo 624 CPC, se estableció que los fallos de los árbitros son 
inapelables. Sin embargo, si los árbitros hubieren sido de derecho,se permite 
pacto en contrario, siempre que conste en el compromiso. Esta apelación se 
hará para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de 
arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin. 
 
Por su parte, la Ley de Arbitraje Comercial establece como único recurso 
contra el laudo el Recurso de Nulidad. 
 
NULIDAD DEL LAUDO 
 
La decisión arbitral podrá ser considerada nula cuando encuadre en uno de los 
supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Estas 
causales las encontramos en el artículo 626 del CPC y en el artículo 44 de la 
Ley de Arbitraje Comercial. 
 
Las causales previstas en el CPC son las siguientes: 
 
• Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que 
haya caducado, o fuera de los límites del compromiso; 
 
• Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del 
compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios 
que no pueda ejecutarse; y, 
 
• Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades 
sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el 
consentimiento de las partes. 
 
Por su parte, las causales previstas en el Ley de Arbitraje Comercial son las 
siguientes: 
 
• Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes 
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo 
de arbitraje; 
 
• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente 
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que 
así lo ameriten, o no haya podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; 
 
• Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha 
ajustado a esta Ley; 
 
• Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de 
arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; 
 
• Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no 
es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con 
anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; 
y, 
 
• Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que, 
según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la 
materia sobre la cual versa es contraria al orden público. 
 
Como se puede observar, estos supuestos son claros y bien definidos, en 
virtud de lo cual se puede omitir un examen que no excedería la simple 
exégesis. 
 
RECURSO DE NULIDAD 
 
Una vez que las partes consideren que el Laudo es nulo, por estar encuadrado 
dentro de alguno de los supuestos señalados en el punto anterior, ambos 
textos confieren la posibilidad de recurrir a los tribunales para pedir la nulidad 
del Laudo. 
 
En el caso del Código de Procedimiento Civil se establece un procedimiento 
que parte de la interposición del recurso por ante el Tribunal que haya 
publicado el Laudo y decidido el recurso, todavía se puede ir, por vía de 
apelación, ante los Tribunales Superiores. 
 
De otra parte, el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, difiere 
del anterior en que su interposición se realizará, directamente, ante el Tribunal 
Superior competente de la jurisdicción en que se hubiera dictado el Laudo. 
 
LAUDO ARBITRAL NACIONAL 
 
En el encabezado de este título se transcribió el artículo 48 de la Ley de 
Arbitraje Comercial, el cual no tiene similar en el Código de Procedimiento Civil, 
sin embargo, éste tiene una norma supletoria que se encuentra en el artículo 
523, correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, el cual señala que La 
ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, 
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. 
Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, 
la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto 
de no haberse efectuado el arbitramento. 
 
De aquí podemos concluir, con José Chillón y José Merchán, que la posibilidad 
de ejecutar el Laudo Arbitral es, precisamente, lo que da sentido a buscar la 
solución de las controversias ante esta jurisdicción privada que es el arbitraje. 
De no existir la posibilidad de ejecución, el Laudo sería un simple contrato o un 
mero trámite conciliatorio, tal como señala Ricardo Henríquez, en su obra El 
Arbitraje Comercial en Venezuela. 
 
Todo lo anterior lleva a concluir que la posibilidad de ejecutar un Laudo Arbitral, 
nacido de nuestro propio ordenamiento jurídico, sigue, simplemente, la misma 
suerte que una sentencia emanada de los órganos jurisdiccionales 
competentes. Es decir, en primer lugar, la solicitud de cumplimiento voluntario 
(artículo 524 CPC) y luego, la ejecución forzosa (artículo 526 CPC). 
 
CONSIDERASIONES Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN 
LATINOAMÉRICA SOBRE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN 
DE CONFLICTOS. 
 
Es inherente a la naturaleza humana levantar barreras frente a los procesos 
que consideran que no poseen sustentación legal, que son sumamente 
novedosos, que no tienen utilidad práctica, que no entienden, o que 
sencillamente cambian patrones de conducta sumamente arraigados. La 
mediación, la conciliación y el arbitraje constituyen algunos de los MARC que 
más éxito han tenido universalmente. Muchas son las causas para que estos 
procesos hayan calado muy hondo dentro de las sociedades, sin distinción de 
nacionalidades, culto, costumbres y barreras idiomáticas. 
 
Son varias las razones que justifican dicho éxito tales como que se basan en el 
principio de autodeterminación, son económicos, eficaces y reflejan la voluntad 
de las partes de buscar una solución propia al conflicto. Otra razón, de orden 
social, la constituye la crisis de los sistemas de justicia a nivel mundial, la cual 
posee motivaciones diferentes de acuerdo a la realidad de cada nación, no 
obstante tienen que ver con que la justicia puede ser muy cara, muy lenta, muy 
adversarial o litigiosa y tristemente muy pervertida, o seamos claros 
corrompida. 
 
Evidentemente, en algunas instancias la administración de justicia es diáfana, 
clara, justa, honrada y apegada a la normativa vigente. En otras latitudes es 
completamente lo contrario y para colmo está pervertida o sesgada. La triste y 
terrible consecuencia es que la sociedad no tiene acceso a una solución justa, 
rápida, económica y eficiente de las controversias. Los Medios Alternativos de 
Resolución de Conflictos representan una posibilidad cierta, para contribuir a 
que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de 
autodeterminación, que les permite alcanzar soluciones propias a sus disputas. 
Es importante recalcar que son medios alternativos, nunca sustitutivos de la 
justicia ordinaria. 
 
El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de 
sustentación de los sistemas democráticos. Los MARC forman parte de los 
sistemas de administración de justicia de las naciones, las cuales en el ejercicio 
de su potestad jurisdiccional, les norman y reglamentan. 
 
Pasamos a realizar un recuento puntual de las normativas pertinentes a la 
MARC, con énfasis en la mediación y la conciliación, vigentes hasta el año 
2.000, en los países latinoamericanos, comenzando por nuestro país y luego 
alfabéticamente el resto de las naciones, en esta investigación nos apoyamos 
en el excelente trabajo titulado “Resolución Alternativa de Conflictos. Estado 
actual en el panorama Latinoamericano”, brillantemente presentado por la Dra. 
Gladys Stella Álvarez, Presidenta de la Fundación Argentina Libra, en las 
Primeras Jornadas Universitarias Sobre Resolución Alternativa de Conflictos, 
en la República Dominicana, 1.999. 
 
VENEZUELA: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le 
otorgó rango constitucionala los MARC, en su artículo 258, el cual dictamina: 
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros 
medios alternativos para la solución de conflictos”. Así mismo, en el Art. 253 
encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…….. Los medios 
alternativos de justicia”. Por otra parte, en el primer párrafo del artículo 258, 
nuestra constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las 
comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional. Al constatar la 
presencia que el legislado, a través de los años le ha concedido a la 
conciliación en nuestro ordenamiento legal, nos encontramos con datos 
estadísticos sumamente interesantes, como que en nuestros códigos la palabra 
conciliación es mencionada 44 veces, en las leyes orgánicas en 70 
oportunidades, 88 en leyes y decretos leyes, 56 en decretos y reglamentos y 
por último 38 veces en normas y resoluciones administrativas (estas 
estadísticas no incluyen las referencias hechas en las leyes recientemente 
decretadas por vía de la Ley Habilitante). 
 
Evidentemente, no vamos a puntualizar todas estas menciones, pero a título 
informativo señalaremos algunas de las leyes en la cual la conciliación está 
plasmada como medio para resolver los conflictos, a saber LEY ORGÁNICA 
DE JUSTICIA DE PAZ , LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 
478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN 
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Art. 201, 311, al 315. CÓDIGO DE 
PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257, 258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. 
CÓDIGO CIVIL: Art.1982. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005, 
1104,1110. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409, 
411,421, 422. 
 
En cuanto a la normativa vigente para el arbitraje, en 1998 se promulgó la Ley 
de Arbitraje Comercial. Por último, comentamos que actualmente se encuentra 
para su estudio, en la Asamblea Legislativa, un Anteproyecto de Ley de 
Mediación. 
 
Es conveniente resaltar que prácticamente todos los tratados, convenciones y 
acuerdos de integración, a los cuales nuestro país está suscrito o es miembro, 
acogen la conciliación, la mediación y el arbitraje como medios alternos de 
resolución de los conflictos que se presenten entre los países firmatarios, y 
entre los particulares y dichos países. Así pues, nos encontramos con que 
Venezuela fue firmataria de la CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO 
Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS. 
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL 
INTERNACIONAL (New York, 10 de junio de 1958). CONVENCIÓN 
INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 
(Panamá 1975). Además encontramos la LEY MODELO DE LA CNUDMI 
SOBRE ARBITRAJE INTERNACIONAL (Documento de las Naciones Unidas 
A/40/17, Anexo 1). La UNCITRAL contiene Reglas de Conciliación, 
recomendadas por la Asamblea General de la ONU en 1980. Corte de Arbitraje 
de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de 
disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados, ratificada por 
89 países. 
 
ARGENTINA: LEY DE MEDIACION Y CONCILIACION. Ley 24.573. Boletín 
Oficial, 27 de octubre de 1995. Art.1: “Instituyese con carácter obligatorio la 
mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la 
presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las 
partes para la solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán 
exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de 
la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de 
Justicia”. 
 
Esta ley estableció un plazo de vigencia de 5 años el cual fue prorrogado. 
 
BRASIL: El 23/09/96 se sancionó la Ley de Arbitraje Nº 9307 y el 24/11/97 se 
estableció en Brasilia, la “Corte Brasileira de Arbitragem Comercial”. En el 
campo de la mediación cabe mencionar el Instituto Nacional de Mediacao e 
Arbitragem - Inama, seccional Sao Paulo. Antes de la Ley 9307 del 23/9/96, no 
existía ninguna ley especial sobre el arbitraje, pero las reglas principales se 
encuentran Código de Processo Civil Brasileiro (capitulo XIV del título 1 del 
libro IV), así como en el Código Civil Brasileiro (capítulo X del título II del libro 
III). 
 
CHILE: El arbitraje está normado en El Código de Procedimiento Civil, en el 
Título VIII Del Juicio Arbitral Art. 628 ejusdem. 
 
COLOMBIA: Al igual que Argentina ha sido pionero en Latinoamérica en la 
instauración de la solución judicial o extrajudicial de conflictos, durante tres 
lustros los legisladores colombianos han promulgado leyes sobre la materia, 
actualizando las normas, hasta llegar a la última modificación que resultó en la 
LEY 640 DE 2001 SOBRE CONCILIACIÓN. Dicha ley fue promulgada en 
Enero 2001 y entró en vigencia en Enero de este año, mediante la ley se hizo 
obligatoria la conciliación antes de acudir a otras instancias judiciales 
ordinarias. 
 
Con esta nueva ley se espera no solo descongestionar los despachos judiciales 
del país, mediante conciliación se podrán arreglar asuntos de custodia, cuidado 
personal, visitas y protección de menores, fijación de cuotas alimentarías, 
declaración de la unión marital de hecho y las disputas patrimoniales relativas a 
la celebración, ejecución y terminación de contratos civiles y comerciales, tales 
como compraventa, arrendamiento y prestamos entre otros. Con la aplicación 
de la ley 640 se espera además solucionar, antes de pasar a los estrados 
judiciales, cerca del 65% de los 600 mil casos que anualmente entran a la 
justicia ordinaria en Colombia, lo que implica una descongestión de por lo 
menos 390 mil casos al año 
 
COSTA RICA: LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y 
PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL LEY No. 7727. Publicada en 1.997. 
 
CUBA: En el CÓDIGO DE FAMILIA se establece que cuando la Fiscalía 
conoce del caso y verifica que los padres han incumplido con los deberes que 
le asisten al amparo del artículo 85 del Código de Familia, el mediador estudia 
el expediente preventivo y las diferentes actas de advertencias formuladas a 
estos. El mediador comienza primero con tratar de lograr un acercamiento con 
la familia, con esos padres y con el menor respectivamente, con el objetivo de 
lograr no tener que llevar el caso a la vía judicial, sino amerita llegar a tales 
extremos y cabe aún la posibilidad de resolver el caso extrajudicialmente. 
 
Igualmente en los casos en que esta etapa de mediación no resulte, el Fiscal 
actuante procede a iniciar un expediente prejudicial, donde hará constar todos 
estos elementos y antecedentes del caso y decidirá si tramitará, según proceda 
ya sea un proceso Civil Ordinario de Suspensión o privación de la patria 
Potestad. 
 
ECUADOR: Los medios alternativos de resolución de conflictos fueron 
reconocidos por la Nueva Constitución de Ecuador, sancionada el 18 de junio 
de 1996. El 04/09/97 se dictó la ley RO/145 que regula en Arbitraje Doméstico 
y el Arbitraje Internacional y la Mediación. 
 
EL SALVADOR: El Salvador tiene desde antigua data prevista la conciliación 
tanto en la legislación civil, familiar, de tránsito, laboral, y actualmente en penal 
de menores y de adultos. En la mayoría de los casos está prevista 
intraprocesalmente y en casos específicos con carácter previo al juicio 
(extraprocesal). Está regulada en varios cuerpos normativos, entre ellos: Ley 
Procesal de Familia, Código Procesal Penal, Ley del Menor Infractor 
 
GUATEMALA: Ley de Arbitraje (Decreto 67/95 publicado el 1º de noviembre de 
1995) que regula el arbitraje nacional e internacional. 
 
MEXICO: De acuerdo con los objetivos del Tratado Norteamericano para el 
Libre Comercio (NAFTA) se creó el Centro de Arbitraje y Mediación para las 
Américas (CAMCA) para suministrar a las partes incluidas en el tratado 
servicios de RAC. NICARAGUA: La ley Orgánica del Poder Judicial, dictadaen 
1998, estableció la mediación judicial obligatoria en todas las materias salvo la 
penal. 
 
PARAGUAY: El 13/11/97 se publicó en el Diario Oficial la ley nº 26.876 que 
regula, entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La 
obligatoriedad de la conciliación entrará a regir a dos años de su sanción. En 
cuanto al Arbitraje, los árbitros actúan conforme a las reglas procesales que las 
partes hubiesen establecido en el compromiso o, en su defecto, conforme a las 
del Código de Procedimientos (Art. 717). En cambio, los amigables 
componedores actuarán según lo previsto en el artículo 735; es decir, «sin 
sujeción a formas legales». 
 
PERÚ: 13/11/97 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 26.876 que regula, 
entre otros temas, la Conciliación Prejudicial Obligatoria. La obligatoriedad de 
la conciliación entró a regir a dos años de su sanción 
 
REPÚBLICA DOMINICANA: Se ha legislado por medio de la LEY DE 
ARBITRAJE del 15 de Julio de 1.978, también en el Código de Procedimiento 
Civil, Libro III, Titulo Único. Del Arbitraje Art. 1003 al 1028. 
 
URUGUAY: LA LEY DE ARBITRAJE.La Ley 15.982 aprobó el Código General 
del Proceso que en su Titulo VIII (Art. 472 a 507) trata el Proceso Arbitral. El 
26/08/98 se sancionó la ley 16.995 (publicada en el Diario Oficial el 04/09/98) 
en cuyo artículo 2º se dispone que “en todo procedimiento de conciliación en 
sede judicial o administrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar 
asistida por abogado desde el comienzo hasta su culminación”. Esta norma ha 
operado negativamente en el desarrollo de la RAC, especialmente de la 
mediación. 
 
Ciframos nuestras esperanzas en que al concluir la lectura de este trabajo, le 
hayamos proporcionado suficientes elementos para concluir que la conciliación, 
la mediación y el arbitraje, efectivamente constituyen unas herramientas 
jurídicas de inmensa utilidad, reconocidas prácticamente por todas las 
legislaciones latinoamericanas, desde hace muchos años, ya sea como 
mecanismos de autocomposición procesal o como procedimientos especiales. 
 
LOS ACUERDOS REPARATORIOS. 
 
Conceptos. 
 
Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos 
de ellos son: 
 
“Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la 
persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el 
objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil 
proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los 
daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya 
acarreado.” 
 
“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, 
por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño 
causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño 
causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de 
Sentencia Definitiva”. 
 
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito 
de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado 
en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa 
del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, 
además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de 
economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y 
costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, 
Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00. 
 
Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el 
cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-
composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad 
humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” 
una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el 
derecho infringido, catalogado en una norma como delito. 
 
CARACTERISTICAS 
 
Los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su 
naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad 
y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y 
existe una mínima intervención del Estado. 
 
• Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el 
consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido 
a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la 
intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven 
involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo. 
 
• Es bilateral: Intervienen en el directamente dos partes, la víctima del delito y el 
imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes 
celebrantes del convenio. 
 
• Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, 
uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el 
proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo 
procurar para las partes un beneficio que en el caso de la víctima es 
patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones. 
 
• La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia 
misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la 
ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes 
afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no 
es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos 
supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no 
es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, 
evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los 
requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o 
paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia 
de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá 
más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y 
tomar las medidas pertinentes. 
 
FUNDAMENTACIÓN LEGAL 
 
Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la 
prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia 
requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos 
que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código 
Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, 
establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que 
recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se 
tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal. 
Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución 
para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial 
publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación 
de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga 
sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare 
de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya 
afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. 
(Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal). 
 
El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la 
cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a 
los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la 
opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de 
decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización 
a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los 
intereses del Estado, delimputado y de la víctima. (Artículo 40 Código 
Orgánico Procesal Penal). 
 
Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido 
presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a 
la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar 
Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento 
por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de 
acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de 
haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre 
los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los 
efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al 
acuerdo y la fecha de su realización. 
 
En fin, actualmente él artículo 40 del C.O.P.P, nos señala de forma expresa y 
precisa los supuestos requeridos para la procedencia de los acuerdos 
reparatorios y se resumen así: 
 
• El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de 
carácter patrimonial. 
 
• Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
 
• El Consentimiento de las partes intervinientes en la celebración del convenio 
debe ser en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual 
tendrá que verificar el Juez. 
 
• Opinión del Fiscal del Ministerio Público. 
 
Oportunidad Procesal: 
 
Del análisis del artículo 40 del C.O.P.P, se infiere que la oportunidad procesal 
para proponer acuerdos reparatorios es desde la misma fase preparatoria 
hasta antes de dictar sentencia definitiva, ya que el mismo artículo señala: “El 
Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios”, de esta 
manera señala desde cuándo puede proponerse los acuerdos pero no 
determina hasta cuando son permitidos, sin embargo, en el mismo artículo 
encontramos que el legislador da otra oportunidad procesal al establecer que 
en el caso de que el acuerdo sea propuesto después de haberse formulado la 
acusación este puede ser aceptado si el imputado o mejor dicho acusado 
admita los hechos, por lo que permite inferir que hasta la sentencia estos se 
pueden proponer. Algunos autores sostienen que los acuerdos reparatorios 
incluso se pueden celebrar antes de que los hechos punibles lleguen al 
conocimiento de las autoridades, mediante un documento. En tal caso, se 
puede ir posteriormente ante el Juez de Control para que lo examine y 
determine la veracidad o no del mismo. 
 
CIRCUNSTANCIAS DONDE PUEDE APLICARSE 
 
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar 
acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 
 
• El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de 
carácter patrimonial; o 
 
• Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan 
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad 
física de las personas. 
 
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan 
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus 
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los 
antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo del 
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo 
reparatorio. 
 
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del 
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o 
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al 
acuerdo. 
 
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos 
reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la 
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo 
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. 
 
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, 
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un 
anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del 
órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los 
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la 
fecha de su realización. 
 
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del 
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se 
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del 
debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de 
la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia 
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin 
la rebaja de pena establecida en el mismo. 
 
PLAZOS: 
 
Incumplimiento: 
 
La ley establece en su artículo 41 los efectos que produce el incumplimiento de 
un acuerdo reparatorio, en tal sentido señala: Que el incumplimiento dará lugar 
a la continuación del proceso. Sobre este aspecto hay que determinar lo 
siguiente: 
 
• Si el acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un 
hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la reparación efectiva 
o el cumplimiento total de la obligación, llegado esto se procederá a declarar el 
sobreseimiento, por extinción de la acción penal, fundamentada en el Art. 48 
Ord. 6 del C.O.P.P. La suspensión de este proceso no podrá exceder de tres 
meses, por lo que se entiende que el plazo para el cumplimiento de dichos 
cuerdos no puede exceder de ese tiempo. 
 
• En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la acusación del 
Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del debate en los procedimientos 
abreviados, el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentado 
en la admisión de los hechos y para tal fin aplicará el procedimiento especial 
para la admisión de los hechos, contemplado en el Art.376 del C.O.P.P. 
 
• En todos los casos, si el imputado incumple y ha realizado algunos pagos y 
prestaciones producto de su obligación estos no serán restituidas. 
 
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. 
 
Esta figura aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del 
proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es 
un beneficio que se le otorga al imputado, ya que este consiste en suspender 
un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de 
condiciones determinadas por la ley. Se encuentra regulado en el Artículo 42 y 
siguientes del C.O.P.P. 
 
Requisitos: 
 
Como se señaló anteriormente, el imputado es quien solicita la aplicación de 
este medio, pero la ley para su procedencia ha establecido una serie de 
requisitos que se deben llenar estos son: 
 
• El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su 
límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal caso la Apropiación 
indebida por medio del abuso de una firma en blanco Art. 469 del C.P. 
 
• El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen. 
 
• Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente. 
 
• No estar sujeto a esta medida por otro hecho. 
 
Para la comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el 
registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia para 
verificar si al imputado se le ha aplicado esta suspensión por otros hechos. 
 
Procedimiento: 
 
* El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener: 1. - Una oferta de 
reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación 
con la víctima o en la reparación natural o simbólica dl daño causado, 2. - El

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