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1 DEMANDA DE AMPARO, ARRESTO CON DETENIDO QUEJOSO: C. JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON SEDE EN LA CIUDAD DE LEÓN, GUANAJUATO. PRESENTE. C. ALEJANDRO MORALES LARA, mexicano, mayor de edad, en nombre y a favor del C. JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA por tratarse de un supuesto comprendido dentro de los artículos 15, 17 fracción IV y 20 de la Ley de Amparo; y señalando como domicilio procesal para recibir notificaciones la Dirección Electrónica del Sistema Informático del Poder Judicial de la Federación, misma que cuenta con los siguientes datos: Nombre del suscriptor: Alejandro Morales Lara, con usuario: AlejandroMoralesLara, y autorizando en términos amplios conforme al párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. Lic. Alejandro Morales Lara, con cedula profesional número 10041352 y con número de registro electrónico único 198353; ante Usted, con el debido respeto comparezco a exponer: Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a favor del quejoso JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y las autoridades que a continuación se señalan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: 1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Nombre del Quejoso JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA, bajo protesta de decir verdad no conozco el domicilio, así mismo, se proporcionará en el momento procesal oportuno. 2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER INTERESADO.- no existe tercer interesado. 3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. – A). - JUEZ CÍVICO DE LA DELEGACIÓN PONIENTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO EN TURNO, con domicilio en Boulevard Juan Alonso de Torres S/N., colonia Piletas IV sección de la ciudad de León, Guanajuato. 4.- ACTO RECLAMADO.- El arresto administrativo por alcoholímetro que actualmente se encuentra en ejecución en contra de JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA, así como, la A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 2 ilegal e inconstitucional Incomunicación por parte de las autoridades responsables, mismo que se encuentra recluido dentro de los Separos de la Delegación Poniente de la Policía Municipal de la ciudad de León, Guanajuato. 5.- PROTESTA. - Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son los siguientes: 6.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. - Siendo aproximadamente las 03:25 tres horas con veinticinco minutos del día 06 seis de mayo del año 2023 dos mil veintitrés, recibí llamada telefónica de Hilario Rangel Torres para manifestarme que su hijo JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA fue detenido aproximadamente a las 02:00 dos horas del día 06 seis de mayo del año 2023 dos mil veintitrés por elementos de Policía Vial, cuando circulaba con sentido de oriente a poniente en la calle Pedro Moreno de esta ciudad, supuestamente por una infracción consistente en conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad, sin determinar el grado o medición de alcohol, y posteriormente fue trasladado y recluido dentro de las instalaciones de la Delegación Poniente de la Policía Municipal, ubicadas en domicilio Boulevard Juan Alonso de Torres S/N., colonia Piletas IV sección de la ciudad de León, Guanajuato, lugar donde el quejoso se encuentra actualmente arrestado, por lo que ante tal circunstancia y temiendo que los derechos del quejoso se vean mayormente vulnerados, me veo en la necesidad de solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión, a efecto de que sea puesto en libertad. 7.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS.- Las contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Policita de los Estados Unidos Mexicanos. 8.- CONCEPTOS DE VIOLACION.- PRIMERO.- Las autoridades responsables violan en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales de Seguridad y Legalidad Jurídica, la debida Fundamentación y Motivación de todo acto de autoridad, en especial a las referentes a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que al dictar una orden de arresto sin antes agotar en forma gradual las medidas de apremio que el artículo 40 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que señala lo siguiente: Artículo 40.- Una vez que se determine la sanción que corresponda, si ésta fue de multa, A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 3 el infractor podrá elegir entre pagar la multa o purgar el arresto. Si el infractor no pagare la multa o sólo cubriera parte de ésta, la autoridad le permutará por arresto el equivalente a la multa no pagada, tomando en cuenta que todo arresto se debe computar desde el momento mismo de la detención. Para el pago de la multa, se deberá reducir el monto en forma proporcional al tiempo que la persona haya estado detenida. De dicho supuesto normativo se desprende que el arresto operara en su caso siempre y cuando el supuesto infractor no cubra la multa correspondiente que determine el Juez Cívico. Por lo que en todo caso se le debió primeramente aplicar una multa y en su caso conmutar el arresto por una sanción económica, situación que no aplicaron al quejoso, por lo tanto tenerlo privado de su libertad, mediante un arresto inconmutable, se viola lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional. El artículo 14 Constitucional, refiere lo conducente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento lo siguiente: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En efecto, el derecho fundamental de Legalidad y Debido Proceso consiste en que se debe de otorgar a todo gobernado la oportunidad de tener derecho a una defensa previa al acto que tiende a privarlo de su libertad, en este caso mediante la imposición de un arresto inconmutable, tales derechos son los siguientes: A) La notificación personal del inicio de un procedimiento y sus consecuencias. B) La oportunidad de ser representado por un abogado. C) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. D) La oportunidad de presentar alegatos. E) El dictado de una resolución correctamente fundada y motivada, en el que se diriman las cuestiones. Conforme a lo señalado, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, vulnerando además la garantía de audiencia, y denota la ilegalidad del arresto, lo anterior fundamentado en la siguiente Jurisprudencia: Época: Décima época Registro: 2013792 A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 4 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: PC.XIII. J/5 A (10a.) Página: 1903 ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETÁRSELE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. SEGUNDO.- El artículo 16 Constitucional establece, en lo relativo a las condiciones mínimas para el libramiento de órdenes o mandatosque se traduzcan en la privación de la libertad que deben estar debidamente Fundados y Motivados, en este caso la imposición de un arresto inconmutable debe tener las formalidades establecidas en el artículo en comento, siendo el siguiente: Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En ese orden de ideas, se viola en perjuicio del quejoso y por parte de las autoridades responsables, lo dispuesto por el artículo en comento, al no haber hecho dichas autoridades un uso gradual de esas medidas, y por lo tanto, al privarlo de su libertad mediante un arresto inconmutable, violando lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, ya que la aplicación del arresto como una sanción administrativa, no se encuentra fundada y motivada, aunado a que esa medida aplicada como una sanción administrativa, y por lo tanto se entiende como una medida de apremio o disciplinaria, pero sin la más mínima equidad y sin ningún respeto a la libertad personal. Por lo tanto es patente la violación que se comete en contra del quejoso, con el dictado y ejecución de los actos reclamados, pues estos se producen, en franca contravención a la normatividad aplicable. A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 5 TERCERO.- Las autoridades responsables violan en su perjuicio los derechos fundamentales que protegen la libertad de las personas ya que el quejoso se encuentra incomunicado, por lo que resulta absurdo que derivado a una sanción administrativa, este se encuentre privado de la comunicación con sus personas de confianza y familiares, pudiendo ser sujeto de arbitrariedad en contra de su integridad personal, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 de la ley de amparo que a continuación transcribo: Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. Por lo que en este asunto se actualiza la incomunicación, precisando que en este artículo no establece que la incomunicación se dé dentro o fuera del procedimiento. 9.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.- Solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el caso de que exista cualquier deficiencia en a presente demanda de amparo, se supla por este H. Juez de Distrito, en atención al criterio Jurisprudencial y cuyo rubro es el siguiente: Época: Novena época Registro: 161698 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: I.15o.A.169 A Página: 1958 ARRESTO ADMINISTRATIVO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO. El arresto establecido en leyes de naturaleza administrativa constituye un correctivo disciplinario (sanción) que se impone a la persona que infringe ciertas normas jurídicas de la misma especie, que se materializa mediante la privación de la libertad personal del infractor, por lo que con A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 6 independencia de ser un acto formalmente administrativo, al reclamarse en el juicio de amparo, actualiza la hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues a pesar de que esa disposición legal alude a la materia penal, la finalidad preponderante del beneficio que consagra consiste en otorgar al quejoso, cuya libertad personal se encuentre comprometida con motivo de cualquier acto de autoridad, una amplia defensa a través de obligar al juzgador constitucional a resolver la petición de garantías, examinando de manera completa y acuciosa el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, aun ante la ausencia absoluta de argumentos de defensa. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 278/2010. Jorge Luis González Martínez Rojas. 1o. de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. 10.- SUSPENSION DE OFICIO DEL ACTO RECLAMADO.- Solicito a nombre del hoy quejoso la SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO, que consiste en el ataque a la libertad personal del mismo, y fuera del procedimiento judicial, la suspensión deberá concederse con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 126, 127 fracción II, 162 y demás relativos de la Ley de Amparo, girando atento oficio a la autoridad que lo mantiene privado de su libertad para que le otorgue su inmediata libertad, para que la presente demanda de amparo no quede sin materia y sobresea. Solicitando que la suspensión de plano de los actos reclamados se otorgue de forma pronta y expedita a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y con el fin de que el acto reclamado no quede sin materia. Por lo anterior expuesto y fundado de Usted C. JUEZ EN TURNO atentamente solicito: PRIMERO.- Se admita la Demanda de Garantías que promuevo y se requiera a la autoridad responsable el informe justificado SEGUNDO.- Se sirva señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y en su oportunidad resolver concediéndome el amparo y protección de la justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables. A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 javascript:void(0) 7 TERCERO.- Se de curso al incidente de suspensión del acto reclamado, ordenando a las autoridades responsables, la suspensión de plano solicitada de procedimiento hasta en tanto se resuelva el presente Juicio de Garantías. “PROTESTO LO NECESARIO” León, Guanajuato a la fecha de su presentación. C. ALEJANDRO MORALES LARA A L E JA N D R O M O R A L E S L A R A 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 01/09/25 11:21:46 EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 08920010000000000023338523.p7m Autoridad Certificadora: AUTORIDAD CERTIFICADORA Firmante(s): 1 FIRMANTE Nombre: ALEJANDRO MORALES LARA Validez: BIEN Vigente FIRMA No. serie: 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 Revocación: Bien No revocado Fecha: (UTC/ CDMX) 06/05/23 10:31:36 - 06/05/23 04:31:36 Status: Bien Valida Algoritmo: RSA - SHA256 Cadena de firma: 60 75 ba 9d ed 5b c1 6e cb 7b 1a 51 7b 8f 98 39 b4 48 8e 08 74 18 21 72 de 77 27 2f e1 41 a3 70 b2 81 42 d7 84 53 1f a1 19 78 4a 2e 43 88 a9 65 8b f7 d8 f9 04 01 70 0f 5d 6f c2 98 b8 7f 0d a0 c9 4e 3b f3 61 cd bd 1c 3d 3e 53 08 df 6a e7 04 16 38 28 4a 28 c7 39 81 84 98 36 38 55 27 15 0f e7 9b fe 5c 15 a9 ad 71 0a 6a 79 c9 39 25 6b 48 65 56 1e e5 8a 58 13 76 98 27 d3 17 d5 6c a2 37 fc f2 ba b9 de c6 dd cd 4f f2 5b af 22 8f 25 ef fc 54 08 42 83 8f 52 a8 90 51 cf 1f f5 c0 f8 ff 2c 04 64 f8 ea 11 52 aa a0 2a cb 1e 87 4d e4 ec e4 d0 be f2 c6 de 90 d4 3d b3 d5 ac ba f7 ed 86 61 91 ee 68 4c 35 cb 7a 9d df f5 f5 aa 1b a8 26 35 a0 d8 4e 7f f0 b4 63 fa f0 68 4b a8 f2 e6 0b 7d 8f cd 7e 3e e1 fb 64 71 a9 d0 3f cf 9a b8 41 23 72 71 b1 37 19 23 e6 fa 75 c0 7d 14bf d1 14 OCSP Fecha: (UTC / CDMX) 06/05/23 10:31:33 - 06/05/23 04:31:33 Nombre del respondedor: Servicio OCSP SAT Emisor del respondedor: AUTORIDAD CERTIFICADORA Número de serie: 30.30.30.30.31.30.38.38.38.38.38.38.30.30.30.30.30.30.33.39 TSP Fecha : (UTC / CDMX) 06/05/23 10:31:37 - 06/05/23 04:31:37 Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Identificador de la respuesta TSP: 70010910 Datos estampillados: ZPGFMngb6JB4mTe+0AGMNHcE3hc=
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