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Amparo VS arresto por conducir vehículo en estado de ebriedad

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DEMANDA DE AMPARO, ARRESTO CON DETENIDO
QUEJOSO: C. JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON SEDE
EN LA CIUDAD DE LEÓN, GUANAJUATO.
PRESENTE.
C. ALEJANDRO MORALES LARA, mexicano, mayor de edad, en nombre y a favor del C. 
JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA por tratarse de un supuesto comprendido dentro 
de los artículos 15, 17 fracción IV y 20 de la Ley de Amparo; y señalando como domicilio 
procesal para recibir notificaciones la Dirección Electrónica del Sistema Informático del 
Poder Judicial de la Federación, misma que cuenta con los siguientes datos: Nombre del 
suscriptor: Alejandro Morales Lara, con usuario: AlejandroMoralesLara, y autorizando en 
términos amplios conforme al párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo al C. 
Lic. Alejandro Morales Lara, con cedula profesional número 10041352 y con número de 
registro electrónico único 198353; ante Usted, con el debido respeto comparezco a 
exponer:
Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar a favor del quejoso JORGE 
EDUARDO RANGEL MENDOZA el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en 
contra de los actos y las autoridades que a continuación se señalan, y de conformidad con 
lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:
 
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.
Nombre del Quejoso JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA, bajo protesta de decir verdad 
no conozco el domicilio, así mismo, se proporcionará en el momento procesal oportuno. 
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCER INTERESADO.- no existe tercer interesado.
3.- AUTORIDADES RESPONSABLES. –
A). - JUEZ CÍVICO DE LA DELEGACIÓN PONIENTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE LEÓN, 
GUANAJUATO EN TURNO, con domicilio en Boulevard Juan Alonso de Torres S/N., colonia 
Piletas IV sección de la ciudad de León, Guanajuato. 
4.- ACTO RECLAMADO.- El arresto administrativo por alcoholímetro que actualmente se 
encuentra en ejecución en contra de JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA, así como, la 
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ilegal e inconstitucional Incomunicación por parte de las autoridades responsables, mismo 
que se encuentra recluido dentro de los Separos de la Delegación Poniente de la Policía 
Municipal de la ciudad de León, Guanajuato.
5.- PROTESTA. - Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones 
que constituyen los antecedentes de los actos reclamados son los siguientes: 
6.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. -
Siendo aproximadamente las 03:25 tres horas con veinticinco minutos del día 06 seis de 
mayo del año 2023 dos mil veintitrés, recibí llamada telefónica de Hilario Rangel Torres 
para manifestarme que su hijo JORGE EDUARDO RANGEL MENDOZA fue detenido 
aproximadamente a las 02:00 dos horas del día 06 seis de mayo del año 2023 dos mil 
veintitrés por elementos de Policía Vial, cuando circulaba con sentido de oriente a 
poniente en la calle Pedro Moreno de esta ciudad, supuestamente por una infracción 
consistente en conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad, sin determinar el 
grado o medición de alcohol, y posteriormente fue trasladado y recluido dentro de las 
instalaciones de la Delegación Poniente de la Policía Municipal, ubicadas en domicilio 
Boulevard Juan Alonso de Torres S/N., colonia Piletas IV sección de la ciudad de León, 
Guanajuato, lugar donde el quejoso se encuentra actualmente arrestado, por lo que ante 
tal circunstancia y temiendo que los derechos del quejoso se vean mayormente 
vulnerados, me veo en la necesidad de solicitar el amparo y protección de la justicia de la 
unión, a efecto de que sea puesto en libertad. 
 
7.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS VIOLADAS.- Las 
contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Policita de los Estados Unidos 
Mexicanos.
8.- CONCEPTOS DE VIOLACION.-
 
PRIMERO.- Las autoridades responsables violan en perjuicio del quejoso los derechos 
fundamentales de Seguridad y Legalidad Jurídica, la debida Fundamentación y 
Motivación de todo acto de autoridad, en especial a las referentes a las formalidades 
esenciales del procedimiento, ya que al dictar una orden de arresto sin antes agotar en 
forma gradual las medidas de apremio que el artículo 40 del Reglamento de Policía y 
Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que señala lo siguiente:
Artículo 40.- Una vez que se determine la sanción que corresponda, si ésta fue de multa, 
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el infractor podrá elegir entre pagar la multa o purgar el arresto.
Si el infractor no pagare la multa o sólo cubriera parte de ésta, la autoridad le permutará 
por arresto el equivalente a la multa no pagada, tomando en cuenta que todo arresto se 
debe computar desde el momento mismo de la detención. Para el pago de la multa, se 
deberá reducir el monto en forma proporcional al tiempo que la persona haya estado 
detenida.
De dicho supuesto normativo se desprende que el arresto operara en su caso siempre y 
cuando el supuesto infractor no cubra la multa correspondiente que determine el Juez 
Cívico.
Por lo que en todo caso se le debió primeramente aplicar una multa y en su caso 
conmutar el arresto por una sanción económica, situación que no aplicaron al quejoso, 
por lo tanto tenerlo privado de su libertad, mediante un arresto inconmutable, se viola lo 
dispuesto por el artículo 14 Constitucional.
El artículo 14 Constitucional, refiere lo conducente al cumplimiento de las formalidades 
esenciales del procedimiento lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino 
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se 
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas 
con anterioridad al hecho. 
En efecto, el derecho fundamental de Legalidad y Debido Proceso consiste en que se 
debe de otorgar a todo gobernado la oportunidad de tener derecho a una defensa previa 
al acto que tiende a privarlo de su libertad, en este caso mediante la imposición de un 
arresto inconmutable, tales derechos son los siguientes:
A) La notificación personal del inicio de un procedimiento y sus consecuencias. 
B) La oportunidad de ser representado por un abogado.
C) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.
D) La oportunidad de presentar alegatos.
E) El dictado de una resolución correctamente fundada y motivada, en el que se 
diriman las cuestiones.
Conforme a lo señalado, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, 
vulnerando además la garantía de audiencia, y denota la ilegalidad del arresto, lo anterior 
fundamentado en la siguiente Jurisprudencia:
Época: Décima época
Registro: 2013792
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Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del semanario Judicial de la Federación
Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: PC.XIII. J/5 A (10a.)
Página: 1903
ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. 
PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETÁRSELE LA GARANTÍA DE 
AUDIENCIA. 
El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el 
artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado 
de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal 
ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un 
acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la 
garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, 
a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
 
SEGUNDO.- El artículo 16 Constitucional establece, en lo relativo a las condiciones 
mínimas para el libramiento de órdenes o mandatosque se traduzcan en la privación de la 
libertad que deben estar debidamente Fundados y Motivados, en este caso la imposición 
de un arresto inconmutable debe tener las formalidades establecidas en el artículo en 
comento, siendo el siguiente:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que 
funde y motive la causa legal del procedimiento. 
En ese orden de ideas, se viola en perjuicio del quejoso y por parte de las autoridades 
responsables, lo dispuesto por el artículo en comento, al no haber hecho dichas 
autoridades un uso gradual de esas medidas, y por lo tanto, al privarlo de su libertad 
mediante un arresto inconmutable, violando lo dispuesto por el artículo 16 
Constitucional, ya que la aplicación del arresto como una sanción administrativa, no se 
encuentra fundada y motivada, aunado a que esa medida aplicada como una sanción 
administrativa, y por lo tanto se entiende como una medida de apremio o disciplinaria, 
pero sin la más mínima equidad y sin ningún respeto a la libertad personal.
Por lo tanto es patente la violación que se comete en contra del quejoso, con el dictado y 
ejecución de los actos reclamados, pues estos se producen, en franca contravención a la 
normatividad aplicable. 
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TERCERO.- Las autoridades responsables violan en su perjuicio los derechos 
fundamentales que protegen la libertad de las personas ya que el quejoso se encuentra 
incomunicado, por lo que resulta absurdo que derivado a una sanción administrativa, este 
se encuentre privado de la comunicación con sus personas de confianza y familiares, 
pudiendo ser sujeto de arbitrariedad en contra de su integridad personal, contraviniendo 
lo establecido en el artículo 15 de la ley de amparo que a continuación transcribo:
Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, 
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o 
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o 
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea 
nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá 
hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. 
Por lo que en este asunto se actualiza la incomunicación, precisando que en este artículo 
no establece que la incomunicación se dé dentro o fuera del procedimiento. 
9.- SUPLENCIA DE LA QUEJA.- Solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 79 de la Ley de Amparo, en el caso de que exista cualquier deficiencia en a 
presente demanda de amparo, se supla por este H. Juez de Distrito, en atención al 
criterio Jurisprudencial y cuyo rubro es el siguiente:
Época: Novena época
Registro: 161698
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXXIV, Julio de 2011
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: I.15o.A.169 A
Página: 1958
ARRESTO ADMINISTRATIVO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA 
DE LA QUEJA CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO.
El arresto establecido en leyes de naturaleza administrativa constituye un 
correctivo disciplinario (sanción) que se impone a la persona que infringe 
ciertas normas jurídicas de la misma especie, que se materializa mediante 
la privación de la libertad personal del infractor, por lo que con 
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independencia de ser un acto formalmente administrativo, al reclamarse en 
el juicio de amparo, actualiza la hipótesis de suplencia de la deficiencia de la 
queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que 
opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues a 
pesar de que esa disposición legal alude a la materia penal, la finalidad 
preponderante del beneficio que consagra consiste en otorgar al quejoso, 
cuya libertad personal se encuentre comprometida con motivo de cualquier 
acto de autoridad, una amplia defensa a través de obligar al juzgador 
constitucional a resolver la petición de garantías, examinando de manera 
completa y acuciosa el acto mediante el cual se ha ordenado dicha 
privación de la libertad, aun ante la ausencia absoluta de argumentos de 
defensa.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 278/2010. Jorge Luis González Martínez Rojas. 1o. de 
septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés 
Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
10.- SUSPENSION DE OFICIO DEL ACTO RECLAMADO.- Solicito a nombre del hoy quejoso 
la SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO, que consiste en el ataque a la libertad 
personal del mismo, y fuera del procedimiento judicial, la suspensión deberá concederse 
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, 126, 127 fracción II, 162 y demás 
relativos de la Ley de Amparo, girando atento oficio a la autoridad que lo mantiene 
privado de su libertad para que le otorgue su inmediata libertad, para que la presente 
demanda de amparo no quede sin materia y sobresea.
Solicitando que la suspensión de plano de los actos reclamados se otorgue de forma 
pronta y expedita a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 
Constitucional y con el fin de que el acto reclamado no quede sin materia.
Por lo anterior expuesto y fundado de Usted C. JUEZ EN TURNO atentamente solicito:
PRIMERO.- Se admita la Demanda de Garantías que promuevo y se requiera a la autoridad 
responsable el informe justificado
SEGUNDO.- Se sirva señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia 
constitucional, y en su oportunidad resolver concediéndome el amparo y protección de la 
justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables.
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TERCERO.- Se de curso al incidente de suspensión del acto reclamado, ordenando a las 
autoridades responsables, la suspensión de plano solicitada de procedimiento hasta en 
tanto se resuelva el presente Juicio de Garantías.
“PROTESTO LO NECESARIO”
León, Guanajuato a la fecha de su presentación.
C. ALEJANDRO MORALES LARA 
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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN
 
Archivo Firmado: 
08920010000000000023338523.p7m 
Autoridad Certificadora: 
AUTORIDAD CERTIFICADORA 
Firmante(s): 1 
FIRMANTE
Nombre: ALEJANDRO MORALES LARA Validez: BIEN Vigente
FIRMA
No. serie: 30.30.30.30.31.30.30.30.30.30.30.35.30.38.38.34.37.37.39.38 Revocación: Bien No revocado
Fecha:
(UTC/ CDMX) 06/05/23 10:31:36 - 06/05/23 04:31:36 Status: Bien Valida
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OCSP
Fecha: (UTC / CDMX) 06/05/23 10:31:33 - 06/05/23 04:31:33
Nombre del respondedor: Servicio OCSP SAT
Emisor del respondedor: AUTORIDAD CERTIFICADORA
Número de serie: 30.30.30.30.31.30.38.38.38.38.38.38.30.30.30.30.30.30.33.39
TSP
Fecha : (UTC / CDMX) 06/05/23 10:31:37 - 06/05/23 04:31:37
Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal
Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal
Identificador de la respuesta TSP: 70010910
Datos estampillados: ZPGFMngb6JB4mTe+0AGMNHcE3hc=

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