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juicio de amparo indirecto 581-2013 interdicción

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 581/2013-V-NLA
V I S T O el juicio de amparo 581/2013-V-NLA promovido por **********, representada en este juicio por ********************Asesora Jurídica representación especial conferida en términos del artículo 8° de la Ley de Amparo, contra los actos del Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Nuevo León, y otras autoridades que consideró violatorios de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Admisión, trámite e integración. Ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, el doce de junio de dos mil trece, ********** a nombre de **********, solicitó amparo contra los actos que señaló como incomunicación de la que es objeto su representada y todo lo actuado en las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitado bajo el expediente judicial ********** (fojas 2 a 7). Por auto de doce de junio de dos mil trece, el Juzgado auxiliado registró la demanda bajo el número **********, decretó la suspensión de plano respecto del acto indicado en primer término y comisionó a la actuaria de su adscripción para que se constituyera en el domicilio en el que habita la agraviada, para que manifestara si ratificaba o no la demanda que en su nombre promovió ********** (fojas 16 y 17).
Ratificada la demanda (foja 22), la Jueza de Amparo el trece de junio siguiente, la admitió, ordenó emplazar a los terceros interesados, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción, y fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
En esa misma actuación el Juzgado auxiliado ordenó girar oficio al Delegado del Instituto de la Defensoría Pública Federal en el estado de Nuevo León, a fin de que designara un representante especial para que representara en el juicio de amparo a la impetrante ******************** quien designó a la licenciada ********** profesionista que acepto y protestó el cargo (foja 232).
Finalmente la audiencia constitucional se desahogó el veinticuatro de julio de dos mil trece (foja 497).
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SEGUNDO. Remisión y recepción de autos para el dictado de sentencia en auxilio. Por acta circunstanciada de ocho de agosto de dos mil trece, la Jueza de Amparo ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en cumplimiento a lo determinado el diecisiete de octubre de dos mil once, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que se dictara sentencia; luego, en proveído dictado el trece de agosto del año en curso, este Juzgado Federal Auxiliar, se avocó al conocimiento del caso, ordenó realizar las anotaciones respectivas en el libro electrónico, bajo el número de registro 330/2013-I- NLA y se procediera a dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 107 fracción IV de la Ley de Amparo, y en los Acuerdos Generales 52/2008 y 68/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la creación e inicio de funciones de los Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con competencia mixta y jurisdicción en toda la República Mexicana.
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En términos del artículo 74 fracción I de la Ley de Amparo, se procede a fijar de manera clara y precisa el acto reclamado, para lo cual se examina la demanda de amparo, los conceptos de violación y demás constancias de autos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de lo que se deduce que en los autos del expediente judicial ********** relativas a la las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de estado de interdicción y nombramiento de tutor promovida por ******************** respecto de ******************** se reclama:	Comment by Imelda: Declaración de interdicción y nombramiento de tutor.
De las autoridades responsables:
1) Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Nuevo León;
a) Todo lo actuado en el expediente judicial ********** antes precisado, así como las consecuencias que de ella deriven, y
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la incomunicación de que es objeto la quejosa.
2) Oficial número Uno del Registro Civil de Monterrey, Nuevo León.
b) Las anotaciones levantadas en el acta correspondiente, con motivo de la declaratoria en cuestión. 
3) Directora de Servicios y Atención para la Tercera Edad, sociedad civil (residencial otoñal).
c) La incomunicación de la que es objeto la quejosa.
Debe aclararse que la quejosa no realizó señalamiento de los actos que atribuye a cada una de las autoridades señaladas como responsables; sin embargo, para determinar con exactitud la intención de la promovente resultó necesario armonizar lo expuesto en la demanda en su integridad. Así, de las constancias que obran en autos se evidencia la intervención de las autoridades en los actos que han quedado precisados.
TERCERO. Inexistencia del acto reclamado consistente en la incomunicación de la que es objeto la quejosa.
En relación al acto materia de estudio la autoridad responsable Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Nuevo León, señaló que el trece de julio de dos mil trece, ordenó girar oficio a la Directora de Servicios y Atención para la Tercera Edad, sociedad civil (nombre comercial residencial otoñal), a fin de hacerle el conocimiento que cese la incomunicación del que es objeto la impetrante de amparo, debiendo hacer caso omiso a cualquier directriz dado en contrario (foja 50).
Por su parte, el representante legal de Servicios y Atención para la Tercera Edad, sociedad civil, ente señalado con el carácter de responsable, indicó que instruyó al personal que labora para esa sociedad para que no restrinjan visitas o llamadas telefónicas a la impetrante de amparo (fojas 28 a 31).
Por otro lado, el Juez responsable y el representante legal
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de la sociedad civil al rendir sus respectivos informes justificados negaron el acto materia de estudio —incomunicación de la que es objeto **********(fojas 233, 234 y 247).
Luego, si quienes fueron señaladas como responsables no reconocen la existencia del acto que le es reclamado, correspondía a la parte quejosa desvirtuar dicha negativa, situación que no aconteció, dado que la interpelación notarial ofrecida, que obra a foja 208 del presente juicio, con valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo demuestra que el personal de la institución denominada Servicios y Atención para la Tercera Edad, sociedad civil, restringió visitas y llamadas a la impetrante por órdenes de la aquí tercera interesada ********************; aunado a lo anterior, se tiene en cuenta que mediante diligencia de ratificación de la demanda ********************manifestó que no es objeto de incomunicación por la sociedad civil responsable (foja 22).
Por tanto, la negativa de las autoridades no se desvirtúa y en consecuencia, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 63, de la Ley de Amparo, por lo que hace al acto materia de estudio y autoridades. 
Es aplicable la Jurisprudencia 284, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época, MateriaComún, página 236, tomo VI del Apéndice 2000, del Semanario Judicial de la Federación, de consulta rápida en el IUS o registro electrónico número 917,818 de rubro: 
“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES”. 
CUARTO. Certeza de los actos reclamados, preciados bajo los incisos a) y b), del considerando segundo. El Juez Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Nuevo León, al rendir su informe de ley negó los actos que se le atribuyen, negativa que se desvirtúa como enseguida se justifica (foja 247).
La citada autoridad adjuntó a su informe constancias que conforman el expediente judicial número 354/2012 relativas a las diligencias de jurisdicción voluntaria; documentales con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos certificados por funcionario público en ejercicio de su encargo, de las cuales se advierte que el procedimiento se sustanció con el objeto de obtener la declaración de interdicción respecto de la 
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impetrante ******************** Así al quedar evidenciado la sustanciación de un procedimiento contra la quejosa la negativa se desvirtúa.
Finalmente se tiene por cierto el acto que se atribuye al Oficial número Uno del Registro Civil de Monterrey, Nuevo León, quien fue omisa en rendir su informe no obstante que fue emplazada a juicio, aspecto que puede constatarse de la constancia de notificación que obra agregada a foja 46, ante esa omisión se presume cierto el acto.
QUINTO. Elementos de la litis constitucional. En primer orden se abordará los antecedentes de los actos reclamados, para luego examinar la legitimación en la causa de quien promueve el juicio de amparo. Así del expediente judicial ********** del índice del juzgado responsable relativas a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de estado de interdicción**********en lo que interesa se obtienen lo siguiente:
1) Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil doce, ****************************** promovió diligencias de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción y nombramiento de tutor respecto de la presunta incapaz ********** (fojas 53 a 57).
La promovente ofreció tres informes médicos en los que según dijo consta que su madre **********padece de una enfermedad psiquiátrica denominada trastorno esquizoafectivo y declaración testimonial.	Comment by Imelda: Promoción de diligencia e informes médicos sobre el estado de su madre.
2) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del estado de Nuevo León, quien el nueve de marzo de dos mil doce, la admitió y designó como tutriz interina a ********** para que represente a la presunta incapaz ********************quien por escrito presentado el dieciséis de marzo aceptó el cargo conferido (fojas 85 y 91).
En esa misma actuación, de nueve de marzo de dos mil doce, requirió la presencia de los doctores **********,
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****************************** y ******************** ******************** a efecto de que ratificaran el contenido y firma de los dictámenes allegados al procedimiento por la promovente de las diligencias ****************************** De igual manera, ordenó la intervención de la representación social de su adscripción.
3) Los días quince y veinte de marzo de dos mil doce, comparecieron a ratificar el contenido y firma de sus dictámenes los doctores **********, ********** y **********(fojas 87 a 90).
4) Por actuación de veintidós de junio de dos mil doce, se desahogó la prueba testimonial a cargo de ********** y ********** (fojas 107 y 108).
5) El Juez responsable el treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictó sentencia en la que declaró el estado de interdicción a ********** ********** y designó como tutriz definitiva a ****************************** Estableció en su fallo, que mientras la tutriz no presentara el inventario de los bienes de la incapaz, sus funciones se limitarían a los actos de protección a la persona y conservación de bienes. En el mismo orden, designó como curadora de los bienes o derechos de la incapaz a **********(fojas 127 a 134).	Comment by Imelda: El juez dicta sentencia; se designa a la hija como tutriz definitiva y debe presentar inventario de los bienes de la madre (declarada incapaz); mientras ellos sucede se limitará a la protección de su madre y conservación de los bienes que esta posea.
6) El ocho de octubre de dos mil doce, causó ejecutoria de la sentencia en cuestión y ordenó la responsable girar oficio al registro civil correspondiente a fin de que efectuara las anotaciones respectivas (fojas 139 y 140).
7) Por su parte, la tutriz rindió informe de la administración de los bienes de la incapaz, el cual fue recepcionado el siete de diciembre de dos mil doce, 
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luego, el veintidós de marzo del año dos mil trece, rindió cuentas de su administración (foja 185, 190 a 193).
8) Finalmente, el agente del Ministerio Público por escrito de veintiocho de mayo de dos mil trece, presentó copias fotostáticas del acta de nacimiento, credencial de elector, original del informe médico, original del acta fuera de protocolo todos relacionados con la incapaz, y solicitó la comparecencia de la tutriz ******************************quien desahogó la vista y realizó diversas manifestaciones (foja 196 a 211, 215 y 216).
Hasta aquí se narran los antecedentes de los actos reclamados.
De la narrativa anterior se desprende que la quejosa fue declarada interdicta por virtud de una resolución judicial, lo que implica una restricción a su personalidad jurídica traducida en un impedimento para poder realizar actos jurídicos por sí, sino a través de la persona que legalmente lo representa, en este caso ****************************** En el caso concreto la acción constitucional no fue ejercitada por la tutriz, sino por **********, situación que llevaría a sostener que la impetrante carece de legitimación, pues como se dijo con motivo de la declaratoria se encuentra impedida para ejercer sus derechos; sin embargo, este Juzgado resuelve que ********************cuenta legitimación para ejercitar el juicio de amparo en términos del artículo 8° de la Ley de Amparo.
Cabe destacar que de acuerdo a la reforma del artículo 1º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en Constitución Federal, sino también por los contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
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Teniendo como premisa la prerrogativas previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales constituyen mecanismos y derechos judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, regulado constitucionalmente en el artículo 17, segundo párrafo, que interpretado de manera sistemática con el artículo 1° de la Ley Fundamental, en su texto reformado, establecen que dicho derecho fundamental, se integra a su vez, por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. En concordancia con los diversos artículos 8, inciso 1, y 25 inciso 1 ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención al control de convencionalidad al que se encuentra constreñida esta Juzgadora, se desprende medularmente que toda persona tiene derecho a ser oída y vencida, dentro de un plazo razonable, en juicio por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad a la ley,así como a la tramitación de un medio de defensa, que la proteja contra violaciones a los derechos constitucionales o convencionales que integran su esfera jurídica, cometidas por autoridades que realicen actos materialmente jurisdiccionales, en ejercicio de sus funciones.
Bajo esta premisa, y tomando en cuenta las siguientes probanzas que obran en autos:
• Documental privada consistente en el informe de veintidós de mayo de dos mil trece expedida por el médico psiquiatra **********, quien examinó a ********** los días diecinueve de abril, tres y once de mayo de dos mil trece y con base en la entrevista realizada a la paciente concluyó que ésta es capaz de querer y comprender, así como de hacerse responsable de su propios actos (fojas 200 a 203).
• La entrevista realizada por la trabajadora social adscrita a la Defensoría Pública Federal, quien sostiene que **********manifestó que tiene dos hijos, una de treinta y cuatro años de edad, profesionista, administradora de sistemas y maestra de secundaria; el segundo hijo tiene veintinueve años de edad, estudiante de preparatoria y es autista. Siguió narrando, que pretendieron embargar su casa y por esa razón entró en una depresión, ganó el juicio pero su hija Tania se apropió de ese bien raíz; la internó en el hospital psiquiátrico por tres meses alegando que tenía trastorno psicoafectivo, agrego que le suministraban medicamento innecesario, suplicó a su hija la sacara del psiquiátrico, y posteriormente la internó en la casa de reposo residencial otoñal. Añade que tiene	Comment by Imelda: Motivo del amparo.
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un cuarto privado que cuenta con los servicios de luz, agua y clima, puede salir a la tienda acompañada del personal de la casa de reposo. La trabajadora social concluyó que la señora **********se encuentra lucida, consiente de su realidad y de su situación actual, se mostró tranquila, amable, cooperativa y existe coordinación en sus respuestas (fojas 482 y 484).
• La actuación levantada por la actuaria adscrita al Juzgado auxiliado, en la que consta la ratificación de la demanda, donde la impetrante manifestó que se encuentra en esa casa de reposo aproximadamente hace un año, antes la habían llevado a un hospital psiquiátrico sin razón de ser, porque se encuentra bien de sus facultades mentales. Siguió señalando que la sacaron de su casa, la esposaron y la internaron en un psiquiátrico, tres meses después la llevaron a ese asilo, su deseo es ir a su casa con su hijo que es autista y tiene veintinueve años. La fedataria judicial hizo constar que la señora **********contestó correctamente a las preguntas que le formuló, luego estableció que aparentemente goza de buena salud (foja 22).
Del estudio conjunto de las probanzas relatadas y demás constancias que obran en este juicio de amparo, valoradas en su conjunto en términos de los artículos 197, 200, 202, 215 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son suficientes para estimar de manera indiciaria que ********** se encuentra lúcida. De modo que, cuenta con legitimación para ejercitar la acción constitucional por sí, aun cuando le fue nombrada una tutriz, estimar lo contrario, implicaría negarle el acceso a la justicia, al impedirle la intervención en un proceso en donde el objeto del interdicto recae en su persona.	Comment by Imelda: Se estudia revocar la tutela.
Más aún si se considera que el juicio de amparo tiene como propósito proteger directamente las garantías que prevé la Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. 
SEXTO. Resolución de la litis constitucional. Adujo la quejosa que la autoridad responsable trasgredió en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que no tuvo la oportunidad de ser vencida y oída las diligencias de jurisdicción voluntaria.
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El concepto de violación expuesto es fundado, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción II de la Ley de Amparo, por tratarse de una incapaz, además se vulneró sus derechos humanos consagrados como garantía judicial prevista en el artículo 8º, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. A la consideración anterior se invoca la Jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la Décima Época, pagina 1830, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida bajo el registro número 2003160 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”. Se afirma lo anterior, toda vez que en el procedimiento de interdicción regulado por los artículos 914 a 926 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León, se transgredieron las garantías judiciales de audiencia y de acceso a la justicia, previstas en los artículos 8º, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al no dar intervención a la presunta incapaz en las diligencias a efecto de que tuviera efectiva participación procesal. Así es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, establece en sus artículos 8 y 25 lo siguiente: 
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
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a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Por su parte, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Los ordinales transcritos consagran un derecho fundamental que, conforme al artículo 1º constitucional amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional. Esto es, se tutela el derecho relativo a que toda persona deba ser oída —con las debidas garantías— en cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, disposiciones de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, y de aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal.
En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunalescompetentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. También prescribe la obligación por parte del Estado de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, mismos que pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención.
De lo anterior, válidamente se concluye que aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia; esto es, evitar que por meros formalismos o tecnicismos no razonables se impida el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan.
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Sobre esto último la Corte Interamericana ha establecido que cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, sus Jueces como parte del aparato estatal deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. A lo anterior se invoca la jurisprudencia I.4º.A. J/1 (10ª), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décima Época, página 1695, Libro XVI, enero de 2013, tomo 3, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida bajo el registro electrónico 2002436 de rubro y texto:
“ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.” Bajo esta perspectiva, el artículo 14 de la Constitución Federal, tutela la garantía de audiencia la cual consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”; que de manera genérica se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; de no respetar los precisados requisitos, se
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dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia que es evitar la indefensión del afectado. 
Véase la Jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia constitucional, pagina 133, tomo II, diciembre de 1995, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida bajo el registro 200234, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Por otro lado, el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional ha sido abordado e interpretado por el Alto Tribunal de este país en las jurisprudencias P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL" y 2a./J. 192/2007, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES", en estas ejecutorias estableció que se entiende Fundamentalmente como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son, de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. De igual manera, conviene precisar que la garantía judicial prevista en el artículo 8º, numeral 1 de la Convención Americana, es concordante con las establecidas en el segundo párrafo del artículo 14 y 17 de la Constitución, que prevén, la garantía de audiencia en favor del gobernado
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mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y de acceso a la justicia, respectivamente.
Hecha la precisión anterior, cabe citar el contenido de los artículos 914, 916, 917, 920, 922, 924 y 925 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que regulan las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de estado de interdicción, dispositivos legales que prescriben:
“Artículo 914. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o incapacidad puede pedirse:
I.- Por el mismo menor si ha cumplido catorce años;
II.- Por su cónyuge;
III.- Por sus presuntos herederos legítimos;
IV.- Por el albacea;
V.- Por el Ministerio Público
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de
ello por el Código Civil”.
“Artículo 916. La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma establecida en este Código para los incidentes y se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las siguientes personas, si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo: Cónyuge, padre, madre, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado.Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los de mayor edad. Si hubiere abuelos paternos y, maternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte del padre. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración. El que dolosamente promueva la interdicción en los términos de este artículo, se le impondrán las penas a que se contrae la fracción IV del artículo siguiente”.
“Artículo 917. En el incidente que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Si ocurriere urgente necesidad de otros actos el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial; II. El estado de demencia puede probarse con testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos cuando menos, que hayan realizado un examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades;
El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga u dictamen; 
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Para el caso de interdicción de las personas con discapacidad que presenten síndrome down, ésta también podrá certificarse, mediante la exhibición en la solicitud de un examen cariotipo para demostrar la existencia del trisomía veintiuno, o cualquier otro medio científico que pueda determinarlo, expedido por cualquier institución médica de la entidad, certificada para realizar este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado.
III. Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez aunque fuere apelada, o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona; IV. El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de doscientas cincuenta a mil cuotas, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;
V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de la ley.
…
Artículo 920. Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá el nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
…
“Artículo 922. Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y el Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley; 
II. II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositado para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.
V. Si los jueces lo creyeren conveniente decretaran el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil;
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
…
“Artículo 924. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones siguientes:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III. Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que lo reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;
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IV. Las sentencias que desaprobaren las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V. Si se objetaran de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor”.
“Artículo 925. Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público el juicio de separación que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino quedando entre tanto en suspenso el tutor propietario sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales”.
De los anteriores preceptos legales, se advierte que tan pronto como se reciba la demanda respectiva, el juez deberá nombrar al presunto incapaz un tutor interino; dispondrá de la certificación de tres médicos cuando menos, que hayan realizado un examen físico para verificar el estado de demencia, o alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de las facultades del presunto incapaz (artículo 916).
El nombramiento de tutor interino deberá recaer, en el cónyuge, padre, madre, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado, si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los de mayor edad, abuelos paternos y, maternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte del padre.
Una vez cumplidos los aludidos trámites y si el juez tiene la convicción del estado de incapacidad, así lo declarará y proveerá a la tutela, así como a la custodia; además, nombrará un curador para que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona. 
Bajo ese contexto, del análisis de los preceptos en cuestión se advierte que el juez correspondiente toma determinaciones que inciden directamente sobre la capacidad de ejercicio del presunto incapaz, pues la circunstancia de autorizar el nombramiento de un tutor interino, para la administración y disposición de la totalidad de sus bienes, implica una limitación, menoscabo o supresión de los derechos inherentes a la capacidad de disposición del afectado, los cuales serán llevados a cabo por el administrador de sus bienes, actos que, por su entidad, requieren necesariamente que, previamente a su orden, se respeten las formalidades del procedimiento a que se refiere la garantía judicial prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre losDerechos Humanos.
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Del análisis de los preceptos insertos, ninguno de ellos establece la obligación de la autoridad judicial de darle intervención al presunto incapaz en el procedimiento de interdicción, para que esté en aptitud de probar y alegar en su favor, porque la participación procesal únicamente se da entre el promovente de la diligencias de jurisdicción voluntaria, el Ministerio Público, los médicos alienistas, el tutor y el curador.
Como se pude apreciar la legislación adjetiva no establece la posibilidad de que sea oído el presunto incapaz, si lo pidiera; es decir, en la regulación legal no se consagran las formalidades esenciales requeridas por los artículos 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14, párrafo segundo, de la Constitución, menos aún las previstas en el diverso 25 de la citada convención y 17 de la Carta Magna, dado que no se prevé la notificación del inicio del procedimiento de interdicción al directamente afectado, ni se consagra a su favor la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar, si lo pidiere. 
No pasa inadvertido para este juzgado que en el procedimiento de interdicción, si bien las medidas consagradas por la ley tienden a salvaguardar el patrimonio del presunto incapaz, también es cierto que dada la entidad de la afectación que se le produce, consistente en la limitación absoluta de su capacidad de ejercicio, la cual puede prolongarse indefinidamente, debe concluirse que se actualiza un acto privativo de derechos, siendo que el resultado de las diligencias de interdicción se traduce en la total imposibilidad de ejercer sus derechos, sin que las normas que regulan el procedimiento respeten la garantía de audiencia consagrada en los artículos 8º de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, pues no contempla la intervención del incapaz previamente a la autorización de las limitaciones a su capacidad de ejercicio, en virtud de que no se le llama desde en el procedimiento a efecto de que tenga efectiva participación procesal.
Tiene aplicación al caso la tesis aislada P. XXXIV/94, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Materia Civil, página 34, Núm. 81, septiembre de 1994, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida bajo el registro electrónico 205434 de rubro y texto:
“INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR. EL ARTÍCULO 970 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE NO PERMITE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR ESE ESTADO, VIOLA 
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LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El segundo párrafo del artículo 14 constitucional dispone que "nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."; razón por la cual, debe considerarse que el artículo 970, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contraviene esta garantía de audiencia previa al no permitir intervenir a las personas que se consideran con derecho a oponerse a unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, dentro de la tramitación del juicio ordinario respectivo, sino hasta que se haya dictado la sentencia relativa, puesto que las decisiones que se tomen sobre la persona y bienes del presunto incapaz, se adoptarán sin haber oído a quien pretendiera tener derecho”.
Así mismo la diversa tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, Materia Constitucional Civil, página 17, Volumen CXII, Primera Parte, visible en el Semanario Judicial de la Federación de consulta rápida bajo el registro electrónico 257680 de rubro y texto:
“INTERDICCIÓN. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO EN SUS ARTÍCULOS 904 Y 905. El procedimiento de interdicción previsto por los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en vigor, es inconstitucional, porque no salvaguarda la garantía de audiencia en favor del presunto incapacitado, ya que desde un principio y sin ninguna diligencia previa que estuviera dirigida a llevar al ánimo del juzgador un indicio de que la solicitud del peticionario tiene realmente una base seria acepta gratuitamente la presunción de incapacidad del demandado, y, sin dar a éste la menor intervención procesal para que pueda hacer valer sus defensas contra la imputación de demencia imputación que, eventualmente, puede ser totalmente infundada e incluso de mala fe, constituyendo una verdadera calumnia, lo coloca sin mas en manos de un tutor interino, quien deberá representar en el juicio de interdicción los intereses del presunto demente. En estas condiciones, con tan graves deficiencias, puede perfectamente ocurrir que una persona llegue a ser declarada demente judicialmente sin que el afectado alcance a advertirlo hasta después de concluido el procedimiento respectivo, desde el momento en que en ninguna parte de los preceptos jurídicos procesales atacados aparece categóricamente ordenada la práctica de diligencia procesal alguna que obligue al Juez a tomar contacto directo (principio de inmediatez procesal), con el demandado; de tal manera que, incluso la certificación médica exigida en todo caso por la fracción II del artículo 905, del código procesal combatido, para acreditar el estado de demencia, puede muy bien, en el caso límite, ser espuria, pues el propio precepto no ordena de manera precisa que tal certificación se practique en la forma de un "reconocimiento del incapaz... en la presencia del Juez...", como con toda claridad y con carácter previo a toda otra providencia lo disponían los artículos 1391 y 1394 del Código de Procedimientos Civiles de 1884; y, en todo caso, aun suponiendo que de conformidad con dicha fracción II del artículo 905 combatido, la certificación del estado mental del presunto incapacitado deba practicarse con la intervención del Juez puesto que al final de dicha fracción se habla de que "el tutor interino puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen" sobre la base de un reconocimiento médico del demandado ante su presencia, quedaría en pie el hecho de que tal diligencia procesal se realizaría con posterioridad a la 
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designación del tutor interino, lo cual constituye ya, de por sí, una clara violación de la garantía de audiencia en perjuicio del demandado”.
Y la diversa tesis aislada II.2o.C.351 C, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Novena Época, Materia Civil, página 1303, Tomo XVI, Julio de 2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de consulta rápida bajo el registro electrónico 186574 de rubro y texto:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA ESTABLEZCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La garantía de audiencia de todo individuo o gobernado implica el seguimiento de cada una de las formalidades esenciales del juicio o proceso civil que satisfagan ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, pues toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e, incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto. Así, aun cuando los artículos del 859 al 861 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que regulan la forma comose debe tramitar la declaración de estado de interdicción, no prevén expresamente ningún medio por el cual se satisfaga la garantía de audiencia en favor de la persona que se pretende declarar interdicta, pues no ordena que se le cite, se le dé vista o emplace a dicho procedimiento, no obstante, en estricto cumplimiento de lo que preponderantemente estatuye el artículo 14 constitucional, antes de nombrarle tutor interino a la presunta interdicta debe dársele vista con la demanda de interdicción correspondiente a efecto de que en caso de estar en condiciones normales y de lucidez, tenga conocimiento del procedimiento y haga valer sus derechos, entre ellos, los relativos a la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio, en virtud de que tal proceder incide directamente en la persona que aún no ha sido declarada incapacitada, pues restringe su capacidad de ejercicio y afecta sus más elementales derechos; sin que obste a lo anterior que esta formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación procesal aplicable, pues al respecto tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 14 de la Constitución Federal cuando dispone que es derecho fundamental de los gobernados que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y de defenderse”.
Por las razones expuestas, en una interpretación conforme y en atención al principio pro persona el Juez natural debió privilegiar los principios fundamentales que norman el procedimiento, y llamar a la persona de quien se pide la declaración de interdicción para que intervenga en el procedimiento a efecto de ofrecer y desahogar pruebas a su favor y alegar lo que a su derecho convenga. Se cita como apoyo a la consideración anterior la tesis P. LXVII/2011(9a.) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Decima Época, Materia Constitucional, página 535, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, visible en el Semanario Judicial de la Federación de consulta rápida bajo
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el registro electrónico 160589 de rubro y texto:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia”.
En las relatadas condiciones, se instauró las diligencias de jurisdicción voluntarias sobre interdicción regulados por los artículos 914 a 926 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León, sin que se respetaran las garantías judiciales de audiencia y de acceso a la justicia en dicho procedimiento, a fin de la impetrante pudiera ofrecer y desahogar las pruebas que estimara pertinentes, alegar lo que a su derecho convenga, lo actos reclamados son violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la impetrante de amparo para los efectos que se detallan a continuación.
Concesión que se hace extensiva a los actos señalados como consecuencia de lo actuado en las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción y nombramiento de tutor, ya que no se controvierten por vicios propios.
Es aplicable la tesis 89 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Materia Común, página 71,
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Apéndice 2000, tomo VI, Jurisprudencia SCJN, de consulta rápida bajo el registro electrónico 917623 de rubro y texto:
“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional”.
SÉPTIMO. Precisión de los efectos para los que se concede el amparo. El artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, la sentencia concesoria del amparo tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate, para ello las responsables deberán:
1. El Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, deberá: 
I. Reponer el procedimiento natural **********, incluyendo el auto de nueve de marzo de dos mil doce, mediante el cual tuvo a la compareciente ********** promoviendo diligencias de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción y nombramiento de tutor respecto de **********; dejando insubsistente todas las actuaciones dictadas en el procedimiento natural, posteriores a dicho auto.
II. En su lugar dictar otro proveído, donde se provea de nueva cuenta la solicitud de jurisdicción voluntaria pero en el que ordene el llamamiento a dichas diligencias a **********; y le dé intervención procesal correspondiente.
2. El Oficial número Uno del Registro Civil de Monterrey, Nuevo León.
Deberá acatar materialmente este fallo. El presente considerando no es limitativo, exhaustivo ni taxativo de la concesión y ejecución de la sentencia de amparo, la cual deberá cumplimentarse hábilmente y en la forma restitutiva más amplia posible para restablecer los derechos fundamentales de la quejosa consistente en audiencia y tutela judicial frente a los actos materia del presente amparo.
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Por lo expuesto y fundado en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en los dispositivos 73, 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo indirecto número 581/2013-V-NLA, promovido por **********, representada por ********************Asesora Jurídica representación especial conferida en términos del artículo 8° de la Ley de Amparo, contra el acto precisado bajo r segundo, por las razones expuestas en el considerativo tercero de este fallo.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege en el juicio de amparo indirecto 581/2013-V-NLA, a **********, representada por ********************Asesora Jurídica representación especial conferida en términos delartículo 8° de la Ley de Amparo, contra los actos precisados bajos los incisos a) y b), y autoridades precisadas en los puntos 1) y 2) del considerativo segundo, atento a las razones que se explican en el considerando sexto y para los efectos indicados en el apartado final de esta sentencia.
Cúmplase.
Así lo resolvió y firma la licenciada Verónica Bojórquez Bojórquez, secretaria en funciones de Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, designada mediante oficio CCJ/ST/3592/2013, en sesión celebrada el seis de agosto de dos mil trece, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; hoy treinta de octubre de dos mil trece, fecha en que lo permitieron las labores del Juzgado, ante la licenciada Anastacia Pérez España, Secretaria adscrita a este juzgado, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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ape
330-13-I-NLA.581-13.JurisdicciónVoluntariaInterdicción.NL.SC.ViolaGarantíaTulelaEfectiva8y25
Convención
(30-10-13)
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El licenciado(a) Rodney Rogelio Loyola Ramos, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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