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DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL 1) INTRODUCCIÓN La Constitución Nacional en sus primero 43 artículos, dispone sobre declaraciones, derechos y garantías. En esta unidad veremos concretamente lo relativo a los derechos denominados constitucionales que se encuentran en el texto de la misma y también en los tratados internacionales que forman parte de nuestra norma suprema a partir de la reforma del año 1994 con la introducción del art. 75 inc. 22. Existen derechos que son explícitos y otros que no se encuentran de manera implícita como el derecho a la salud. Los derechos constitucionales, fundamentales o humanos son las potestades que tiene toda persona para exigir la protección de su dignidad humana. Sin dudas que la dignidad es un aspecto esencial de la humanidad, sin el cual su naturaleza se ve limitada. Se tratan de exigencias que como personas podemos reclamar tanto a las autoridades como a otras personas y que puede comprender tanto el reconocimiento de tales derechos ( por ejemplo el derecho a elegir en un comicio) o la prohibición de alterarlos (por ej. el derecho a la libre circulación) o la realización de acciones positivas que permitan el efectivo desarrollo de los mismos (condiciones favorables para la salud o educación). A modo de ejemplo podemos decir que existen derechos que son fundamentales para la protección de la personalidad (como son los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, a la privacidad, entre otros) mientras que otros derechos nos protegen en nuestras relaciones con otras personas, y en distintos aspectos de esas relaciones (derecho de propiedad, derecho del trabajo) y en diferentes aspectos de la vida (niñez, vejez, enfermedad). Más recientemente los derechos que se incorporan con la reforma de 1994 son aquellos relativos al medio ambiente o a los relativos a usuarios y consumidores, y que avanzaron sobre aspectos colectivos de gran trascendencia para su concreción. Sin esos derechos cada persona vería afectado aspectos esenciales que limitan su condición humana. Ese es el sentido primordial de cada derecho además de regir la convivencia de los ciudadanos y su relación con el estado. Cada derecho debe ser ejercido sin atentar contra el derecho de los otros ciudadanos. Por su parte el estado tiene potestad de limitar los derechos siempre que tal limitación sea legítima y razonable. Esta breve introducción, que exige sin dudas una profundización sobre el concepto de derecho de raigambre constitucional desde diferentes fuentes de análisis (positiva, filosófica, sociológica, etc.), intenta al menos generar una introspección sobre lo que son los derechos constitucionales y como los mismos han ido ganando espacio en nuestras comunidades y seguramente lo seguirán haciendo. Siempre existieron luchas por los derechos, desde los esenciales como la libertad e igualdad (que aún siguen siendo objeto de reclamos) hasta otros derechos que han ido cobrando vigencia a medida que su necesidad se tornó imperiosa. Aquí nos referimos a los derechos sociales y a los derechos ambientales por ejemplo. Para describir un derecho necesitamos consultar su fuente (artículo de la CN y el tratado que lo contenga -art. 75 inc. 22-) y para su interpretación podemos consultar la jurisprudencia de la CSJN en la materia. Toda jurisprudencia expone un caso concreto en el cual alguien reclamó el reconocimiento de un derecho que le fue vulnerado, o la impugnación de una norma que desconocía su derecho o la condena a una conducta determinada a fin de que sus derechos se tornen efectivos. Su resolución por parte del tribunal sea a favor o en contra exige fundamentos que son los que resultan importantes al momento de señalar los criterios que sobre determinados derechos la jurisprudencia de la CSJN ha seguido o modificado en su caso. A su vez la doctrina de los autores nos permitirá conocer el origen, evolución histórica, opiniones de autoridad y precedentes de los derechos fundamentales. En esta oportunidad, y como consecuencia de la pandemia por COVID, muchos derechos han sido limitados en su ejercicio, y si bien al principio la sociedad aceptó la limitación a los derechos de ejercer el comercio, la industria, de transitar, entrar y salir del país, salir de nuestros hogares, ir a clases, ir al cine, etc. con el transcurso del tiempo, los conflictos comenzaron surgir, entre ellos, por diferente tratamiento a distintos sectores, por ejemplo cuando en la Ciudad de Bs As se quiso limitar el derecho a circular de las personas mayores de 70 años, quienes alegando la vulneración del derecho a la igualdad, obtuvieron una sentencia favorable a sus peticiones. De igual manera comenzaron reclamos por la presencialidad de las clases, lo que llevó a la CSJN a resolver una acción de declaración de certeza promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. hasta la actualidad donde la obligación de vacunación contra el COVID ha sido impuesta como requisito para que los empleados puedan asistir a sus trabajos. Todos los derechos invocados en esos casos con fundamento en la carta magna, han sido o serán objeto de decisión judicial, y sin dudas muestran conflictos entre los derechos en juego, por un lado el del ciudadano que invoca el derecho lesionado, y por el otro lado la autoridad que dispone medidas en protección de la salud pública. 2) CLASIFICACIÓN DE DERECHOS En este punto es bueno elegir una modo de clasificación de los derechos, que puede ser la clásica, que distingue los derechos de primera, segunda y última generación, según su reconocimiento haya tenido lugar en la primera etapa del constitucionalismo denominado liberal (1853), o lo que obtenido a partir de la incorporación del art. 14 bis (Constitucionalismo Social), o los que fueron sumados en la Reforma del año 1994. Otra clasificación es la del Tratado de Derecho Constitucional del Dr. ROSATTI que distingue a los derechos de la siguiente manera: 1.- DERECHOS CIVILES a.- Vida, identidad privacidad (salud, a entrar, permanecer y salir del país) b.- Manifestaciones de la personalidad (libre expresión, libre culto, derecho a enseñar y aprender c.- Derechos de relación (petición, reunión y asociación) d.- Calidad de vida (derecho al ambiente, derechos de uso y consumo) 2.- DERECHOS POLÍTICOS Y SOCIALES a.- Derechos políticos (participación política, el voto, iniciativa legislativa) b.- Derechos sociales (derecho individual de trabajo, condiciones; seguridad social)” Esta clasificación distingue los derechos de acuerdo al rasgo común de la persona que protegen. 3) JERARQUÍA DE LOS DERECHOS En relación a este punto corresponde introducir ciertos interrogantes sobre la jerarquía de los derechos constitucionales. ¿En caso de conflicto cuál derecho debe priorizarse? ¿Entre un derecho particular y el interés público debe primar siempre éste último? En los últimos tiempos desde la aparición del COVID que dio lugar a una pandemia de efectos que aún no se han podido controlar en su totalidad, estos interrogantes se plantean a menudo, primero sobre si las restricciones a nuestra vida diaria, a nuestra economía y a tantos derechos que fueron limitados en pandemia podían ser justificados en pos de la salud pública. Actualmente se vuelve a presentar esta situación de conflicto en relación a la vacunación obligatoria y a la oposición de algunos ciudadanos con fundamento en su libertad de elegir si quieren vacunarse o no. De igual manera se produjo conflicto entre quienes son las autoridades que pueden regular los derechos a ir a clases presenciales, si nación o la Ciudad de Buenos Aires en el caso en particular, y no obstante tratarse de potestades entre poderes, el derecho a la educación se tuvo en cuenta en uno de los votos de la sentencia de la CSJN. Si bien la jurisprudencia atiende concretamente al caso en conflicto con sus particularidades, existen pautas al respecto, entre las que pueden destacarse que en principio la decisión debe priorizarque ambos derechos subsistan tal vez con algunas limitaciones pero que evite una solución que aniquile alguno de ellos. Sin embargo, no siempre es posible. Por ejemplo, las medidas tomadas como consecuencia del aislamiento tienen un tiempo determinado, establecen excepciones, existen acciones del estado destinadas a evitar perjuicios mayores, etc. Sin embargo no siempre la salud puede imponerse frente a otros derechos de la misma jerarquía, por ejemplo el derecho a la igualdad, tal cual ha sucedido con la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ciudad de Buenos Aires, que distinguía a las personas mayores de 70 haciendo para ellas más gravoso el aislamiento que para el resto de los ciudadanos. En este caso la decisión fue en contra de la discriminación entendida como irrazonables desde que nada hacer sospechar que esas personas puedan ser limitadas más que otras en sus derechos (Caso LANZIERI). Estas situaciones nos llevan a formular otra pregunta, existe jerarquía entre los derechos constitucionales, o ellos son iguales entre sí. Para algunos autores se impone la igualdad de derechos tal como la CSJN lo ha establecido en FALLOS: 312:496 “PORTILLO” citado en Tratado de Derecho Constitucional Tomo I de Horacio Rosatti (pag. 143/144). En este último caso se enfrentaban la posición de un ciudadano que negaba a realizar el servicio militar por motivos religiosos y la de Estado nacional que reclamaba la prestación para evitar convalidar un precedente cuyo seguimiento pudiera convertir la obligatoriedad en facultatividad del servicio. Allí la Corte de la Nación estimó que los derechos en juego tenían el mismo valor. La forma salomónica que tuvo el tribunal de resolver el tema, fue rechazando la maximización de las pretensiones de las partes. Portillo debería realizar el servicio pero sin portar armas, pudiendo de esa forma resguardar sus convicciones religiosas. Cabe señalar que en este caso el derecho del soldado confrontaba con la obligación de prestar un servicio que hace a la seguridad de la comunidad. Al contrario, varios autores entienden que los derechos tienen jerarquía y ella dependerá de la ideología plasmada en el texto constitucional según algunos, y según otros, ello dependerá de la naturaleza del derecho en sí; o que el derecho pueda o no ser renunciado, suspendido; fácil de acceder; explícito o implícito; objeto de reglamentación, etc. El autor BIDART CAMPOS propone un orden jerárquico que desde lo ideológico en nuestro país estaría dado por el Constitucionalismo Social Por su parte, el orden de derechos que propone Ekmekdjian en su Tratado de Derecho Constitucional es el siguiente: 1) derecho a la dignidad humana y sus derivados (libertad de conciencia, intimidad y defensa, etc.); 2) derecho a la vida y sus derivados (derecho a la salud, a la integridad física y psicológica); 3) derecho a la libertad física; 4) los restantes derechos personalísimos (propia identidad, nombre, imagen, domiclio, etc.); 5) derecho a la información; 6) derechos a la asociación; 7) los restantes derechos personales: primero los “derechos fines” y luego los “derechos medios”; 8) los derechos patrimoniales. A mi criterio existe naturalmente una jerarquía de derechos, desde que algunos de ellos no pueden ser limitados sin provocar su aniquilación. Además el orden de los derechos dependerá de lo que cada autor entienda como más importante para la subsistencia de su personalidad, para algunos será la vida, y para otros su libertad, y para otros su dignidad. Como sociedad debemos buscar consensos sobre ello, aunque a veces no sea fácil hacerlo. 4.- LOS DERECHOS Y EL PODER DE POLICÍA En un video que está incorporado como recurso de esta unidad, se analiza el fallo de la CSJN que declaró que el Decreto Nacional que suspendió las clases presenciales en el AMBA era contrario a la autonomía de la Ciudad Autónoma de Bs. As. no obstante que la autoridad nacional dictó la norma por emergencia sanitaria. La salud pública como un bien superior que protege a toda la comunidad fue reconocido desde temprana época por la CSJN. De ese modo la legislación protectora de ese interés superior se imponía a derechos de comerciar, de ejercer la industria, entre otros, y hasta convalidó la obligación de someterse a exámenes que detecten enfermedades como el caso específico del SIDA. En tal sentido citamos los siguientes fallos como ejemplos de prevalencia del interés público sobre el derecho individual de naturaleza económica. 1.- CSJ , Fallos: 31:273 “Podestá y otros c/ Provincia de Buenos Aires” - Saladeristas “El decreto de 14 de febrero de 1871, del Gobierno de Buenos Aires y la ley de esa provincia de 6 de septiembre del mismo año, retirando a los saladeros establecidos en Barracas, la autorización para continuar en ese punto, por exigirlo así la salud pública, no son contrarios a la Constitución, ni atacan el derecho de propiedad. (Según la Constitución, la propiedad y el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, y según el Cód. Civ. La propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado, correspondiendo establecerlas primeras al derecho administrativo solamente. Art. 2611, Cód. Civ. Ley 13, tít. 32, part. 3a).” 2.- CSJN, “Friar SA c. Estado Nacional”, Fallos: 329:3966. En este precedente dijo la Corte que: “De tal manera, si la prohibición de exportar y la falta de expedición de los certificados de aptitud sanitaria constituían medidas no sólo razonables sino indispensables ante la situación descrita, la actora nada puede reclamar al respecto. En nuestro derecho no existe norma o construcción jurisprudencial alguna que, tal como sucede en el Reino de España, obligue a la administración pública a indemnizar todo perjuicio ocasionado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ni, por tanto, a resarcir los perjuicios derivados de las medidas regular y razonablemente adoptadas en ejercicio del poder de policía de salubridad. Pues, si el Estado tuviera que pagar por cada uno de los cambios y nuevas exigencias derivadas del desarrollo de la legislación general en la materia, sería imposible gobernar”. En ambos casos el derecho limitado de los ciudadanos eran de carácter patrimonial, si bien no quiere esto significar que sea menos importantes, hay otros casos donde se impuso la obligación de cumplir con ciertas exigencias en pos de la salud pública en contra del derecho a la intimidad. Veamos el siguiente caso de reciente actualidad: “La vacunación obligatoria para los empleados públicos de Jujuy trae una nuevo planteo a la disputa de derechos que se viene dando desde el inicio de la pandemia. A partir de tal decisión política se disparan interrogantes entre los que se puede señalar los siguientes. Sin dudas habrá algunos más”. ¿Puede obligarse al empleado público a vacunarse aún en contra de sus convicciones personales? ¿El incumplimiento de esa obligación puede afectar sus derechos de empleo? Todos estos casos que venimos citando nos llevan a un interrogante general: ¿Es constitucional la limitación de los derechos en pos del interés público? El art. 28 establece que los derechos pueden ser reglamentados en su ejercicio siempre que no sean alterados por dichas normas. Esta reglamentación de derechos que tiene como límites los principios de legalidad y razonabilidad, constituyen el denominado tradicionalmente “poder de policía”. Veamos sintéticamente entonces, que la reglamentación de derechos (denominado poder de policía) es admitido en pos del interés público. El poder de policía no siempre atiende a una emergencia puntual (en el caso propuesto de carácter sanitaria), los derechos pueden ser limitados aún en épocas de normalidad. Puede tener lugar en épocas de normalidad donde la reglamentación de derechos es menos fuerte y sin tiempo determinado y tanto por cuestiones preventivas comode prosperidad. Y como en el caso del ejemplo, puede tener lugar en épocas de emergencia donde es más restrictivo pero es transitorio. El poder de policía ha sido clasificado como:a) restringido: cuando el objeto de la limitación tiene como objeto no hacer , impedir u obligar a alguna conducta; por razones de seguridad, moralidad y salubridad, o b) amplio cuando la limitación al derecho exige acciones (hacer) por razones de bienestar general. En nuestra CN la declaración de estado de sitio es un claro ejemplo del poder de policía previsto en el texto constitucional. Sería el estadio más elevado de poder de policía. En nuestro país no se llegó a declararlo, sino que se dispuso primero un aislamiento social, preventivo y obligatorio y luego un distanciamiento social preventivo y obligatorio. En cuanto a la competencia para disponer medidas de poder de policía cabe señalar que el poder de policía restringido es potestad de las provincias mientras que el poder de policía amplio es atribución de la Nación. Sin embargo en muchos casos el límite no está claramente definido por lo que se entiende que las potestades son concurrentes, coordinando Nación y Provincias sus facultades, tal como ha sucedido en materia sanitaria durante la pandemia, donde la Nación decretó en todo el ámbito del país medidas de aislamiento primero y luego de distanciamiento, y cada Provincia según la realidad de contagios, ha dispuesto algunos otras medidas sea para restringir o habilitar la flexibilización o medidas atinentes a la salubridad. En el caso de la salud pública las medidas sin dudas exceden la competencia local en cuanto el bienestar general de todos los argentinos está en juego.En casos donde existen conflictos entre la autoridad nacional y provincial será la CSJN la que determine en el caso en concreto a quien le corresponde la competencia en cuestión. Volviendo al caso planteado cabe señalar que existen normativas generales en materia de vacunación que son obligatorias cuyo objetivo es la prevención de enfermedades, tal cual sucede con el Programa Obligatorio de Vacunación para los niños, desde que nacen hasta los 11 años de edad. La CSJN el 12/06/2012 en una causa de un menor de edad, se pronunció a favor de la vacunación obligatoria en cuanto entiende la pretensipon de la familia de no cumplie con el plan de vacunación obligatoria a su hijo menor de edad, pone en riesgo la salud de toda la comunidad, compromete la eficacia del régimen de vacunación oficial, e incide en la salud pública. En cuanto a las vacunas para paliar la pandemia muchos ciudadanos han reclamado el derecho a acceder a las mismas, habiéndose inoculado primero los sectores vulnerables de la población. Sin embargo, por otro lado, existen posturas que son contrarias a la obligatoriedad de las vacunas con sustento en el derecho a elegir si quieren o no recibir la vacuna. En nuestra provincia la obligatoriedad de la vacunación ha tenido lugar a través de un decreto provincial ratificado por la Legislatura mediante Ley N° 6229 que ratificó el Decreto 3768 del poder Ejecutivo que dispone la obligatoriedad de la vacunación contra el COVID-19 para todos los agentes dependiente de la administración pública provincial, entidades autárquicas, organismo centralizados y descentralizados, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su situación de revista y el lugar donde presten servicios. La disposición local es competencia de la Provincia en cuanto se limita a disponer la medida en el ámbito de la administración pública. En el caso no hay una superposición de competencias entre Nación y Provincia. Directamente existiría un conflicto entre la autoridad local y aquellos empleados que se opongan a ser vacunados en forma obligatoria, siendo el poder judicial local el que deba resolver el conflicto. La jurisprudencia de la CSJN en materia de PODER DE POLICÍA ha sido clara al establecer que la reglamentación del derecho debe estar prevista en una ley y que la medida dispuesta no debe alterar el derecho reglamentado. Dentro del denominado test de razonabilidad, se exige que la medida sea necesaria, proporcionada y adecuada para el fin que se protege. Sin dudas que cualquier empleado que se considere afectado por esa decisión debe ser oído y tener acceso a un proceso y una decisión fundamentada que analice las circunstancias invocadas para no vacunarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 06/04/2021 dictó la Resolución N° 1/2021 hace referencia al consentimiento libre e informado respecto de la vacunación, así como a nuestro derecho a acceder a las mismas. Las últimas noticias hacen mención de que en el mundo la idea de la obligatoriedad va ganando terreno. Sin dudas se trata de un conflicto que requiere un análisis particularizado y sobre el cual las conclusiones generalizadas no van más allá de ponderar los derechos en juego en un contexto jurídico que va más allá de la normativa local sino que exige su cotejo con normas de rango superior. 5) IGUALDAD: UN DERECHO o UNA GARANTÍA Especial mención merece la igualdad, sea que se la considere como un derecho, una garantía o un principio, su importancia en el estado de derecho es indiscutida. Siempre que se menciona la igualdad, la primera norma de la CN que se señala es el art. 16 sin embargo después de la reforma se suma una norma de gran importancia, el art. 75 inc. 23. Entre ambos textos vemos la evolución de nuestra carta magna en lo relativo a la igualdad de derechos. Podríamos decir entonces que la igualdad tiene como objeto garantizar que toda persona (aún extranjeros) puedan gozar de los derechos en forma efectiva y plena sin limitaciones que sean discriminatorias ni arbitrarias. Seguramente este breve concepto resultará perfectible pero nos permite narrar brevemente la evolución del principio de igualdad. El art. 15 de la C.N. en cuanto prohibía la esclavitud, tenía como misión fundamental colocar a todos los habitantes en un pie de igualdad, es decir todos los ciudadanos son libres sin distinción. La libertad y la igualdad son conceptos que se entrelazan fuertemente, no hay verdadera libertad sin igualdad. Sin dudas cuando uno habla de libertad no puede dejar de lado que sin igualdad difícilmente ese primer derecho pueda ser efectivamente gozado. Por su parte, el art. 16 de la C.N. establece que en nuestro país no se admiten privilegios ni distinciones por títulos o por sangre. Se introduce el concepto de igualdad, somos todos iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta primera aproximación al concepto sin dudas, es acorde a un constitucionalismo liberal, podríamos decir que ser iguales significa que no existen diferencias de título sangres, y que todos somos libres e iguales ante la ley, siendo la idoneidad la única manera de distinción admitida. Dice Horacio Rosatti en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I que: con la abolición formal de la esclavitud y la inadmisibilidad de los fueron personales y nobiliarios se completa el círculo de la igualdad jurídica. Según el autor citado, en el constitucionalismo liberal, el estado no iba más allá de estos reconocimientos, pues avanzar más supondría inmiscuirse en el ámbito reservado al mercado y a la sociedad civil, actividades impropias de un Estado mínimo, gendarme, observador y corrector. En igual sentido el Constitucionalista Quiroga Lavie, menciona que justamente la igualdad jurídica (todos somos iguales para la ley es decir para adquirir derechos y contraer obligaciones) surge cuando el art. 15 dispone la igualdad de todas las personas en nuestra sociedad otorgando igualdad jurídica a los esclavos. Por su parte, señala el autor, que el art. 16 dispone que la igualdad de todos atento que no se puede admitir que unos gocen más privilegios o más derechos que otros ciudadanos, desde que no existen categoría de ciudadanos sin más distinción que la idoneidad. Ahora bien, elconstitucionalismo social trajo aparejado otras igualdades en las relaciones laborales y en los derechos sociales, pero la plenitud de este principio se busca obtener a partir de los artículos incorporados a partir del año 1994. En conclusión, la reforma del 94´incorpora normas en ese sentido. Va más allá de la igualdad laboral (art. 14 bis) a otros ámbitos de la vida (arts. 37, 75 inc. 17, 19 y 23.) El constituyente tuvo como objeto que la igualdad jurídica y la igualdad ante la ley (laboral, tributaria, de origen, demográfica, judicial, electoral que tiene su previsión constitucional) tenga su correlato en la realidad, que la igualdad sea sustancial, real, efectiva. En conclusión como ciudadanos tenemos el derecho de ser tratados con igualdad, sea en la faz educativa, en la faz laboral, en lo político, en el consumo de servicios públicos, en lo impositivo, en el acceso a cargos, frente a la justicia, tanto por el estado como por otros particulares. Pero existen diferencias reales que impiden muchas veces que podamos tener acceso al ejercicio de todos esos derechos a pesar ( sociales, culturales, económicas, regionales,etc.) . Frente a esa realidad, la reforma del 94 incorpora el amparo colectivo como remedio en contra de la disctriminación. Pero a esta normativa se suman otras que justamente exigen del estado la concreción de acciones que tengan como fin promover condiciones para el ejercicio de los derechos para todos los ciudadanos de nuestro país. La denominada igualdad sustancial o igualdad real, intenta a través de diversas normas acortar la brecha que existe en el ejercicio de derechos por parte ciudadanos que no tienen acceso a condiciones económicas o de otras índole que le permitan acceder efectivamente a los derechos que les son reconocidos. Por ej. El art. 37 párrafo 2 establece que “La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. El art. 75 inc. 19 párrafo 3 faculta al Congreso para “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. El art. 75 inc 2 párrafo 3 dispone que es atribución del Congreso. “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables”. A su vez el art. 75 inc. 23 párrafo 1 establece como otra atribución del Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. El art. 75 inc. 17 cuando menciona que corresponde al Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos…” El art. 75 inc 22 menciona entre los tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes a dos tratados que son específicos en el tema la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; además de los demás que contienen previsiones generales sobre la igualdad real. El constitucionalismo social coloca al Estado, en una posición activa, tendiente a destrabar todas aquellas cuestiones que impiden el acceso a los derechos de todos los ciudadanos. Hablamos de trabas económicas, sociales, culturales. La postura del estado se encamina a generar condiciones en que todos los habitantes puedan acceder a todos los derechos de nuestra C.N. Hasta aquí la letra de la CN y sus propósitos resultan claros, al respecto la CSJN interpreta el concepto de igualdad como relativa, es decir igualdad en igualdad de circunstancias o condiciones. No existe un igualitarismo absoluto dice el más alto tribunal sino que que la ley puede crear categorías para el ejercicio de derechos siempre que no sean arbitrarias, irrazonables o discriminatorias. La CSJN ha establecido ese criterio de interpretación, al que se suma el debe otro de gran importancia actual, el de la discriminación inversa a partir de la constitucionalización del tratamiento diferente de aquellos que se encuentra en situaciónes marginales, de explotación u opresión. Para concluir la igualdad sea que se considere un derecho, una garantía o un principio, constituye un profundo reclamo de las sociedades que a través del curso de la historia ha ido consiguiendo el reconocimiento de sus derechos y las condiciones que le permitan un pleno ejercicio de ellos. 6) IGUALDAD IMPOSITIVA La igualdad es la base del impuesto. El art. 75 inc. 2 habla de contribuciones directas por tiempo determinado proporcionalmente iguales en todo el territorio. El art. 4 de la CN alude a las contribuciones que equitativa y proporcionalmente el Congreso Nacional imponga a la población Existirán impuestos que por tener un hecho impositivo que no tiene relación con la capacidad contributiva de la persona, se pueden imponer en forma igual a todos (IVA) pero otros que proporcionalmente tiene relación con determinados hechos que se distinguen según las distintas circunstancias consideradas (capacidad de ganancias, propiedades ubicadas en distintas zonas, etc). Así es que la interpretación de la CSJN habla de iguales en igualdad de condiciones, atento que la igualdad de derechos a favor de personas que están en diferentes situaciones, no sería igualdad. El legislador puede determinar distintas categorías en la medida que las distinciones sean razonables y no sean discriminatorias en razón de sexo, raza, creencias, etc. Ello ha permitido que sea constitucional determinar diferentes categorías de contribuyentes, como así también se han determinado excepciones en relación a determinados grupo de personas. Los criterios legales sobre los impuestos si bien convalidados por el máximo tribunal mientras no sean discriminatorios, o violatorios de otros derechos que prevé la CN. En el caso de la exigencia de ganancias a los jubilados, la CSJN no convalidó ese criterio a pesar de que reconoció principios ya sentados como “la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122;126:280; 137:105; 138:313; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374;286:97; 300:1084, entre muchos otros)” “lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111; 123:106; 127:167; 182:398; 236:168; 273:228;295:455; 306:1560; 318:1256).” Que, en materia impositiva, el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situacionesque en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 154:337; 156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). “Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación”. No obstante tales principios en dicho precedente la Corte Nacional tuvo en cuenta la igualdad real teniendo en cuenta el art. 75 inc. 23 (sectores vulnerables). a favor de quienes el legislador debe establecer respuesta especiales y diferenciadas. BIBLIOGRAFÍA: ROSATTI HORACIO, TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUIROGA LAVIE, HUMBERTO; BENEDETTI MIGUEL ANGEL; CENICACELAYA MARÍA; DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO Sentencia de fecha 20/04/2020 Lanzieri Silvano c/ GCBA s/ Amparo Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 14
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