Logo Studenta

Unidad 4 derechos 2021

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
1) INTRODUCCIÓN
La Constitución Nacional en sus primero 43 artículos, dispone sobre
declaraciones, derechos y garantías. En esta unidad veremos concretamente lo
relativo a los derechos denominados constitucionales que se encuentran en el texto
de la misma y también en los tratados internacionales que forman parte de nuestra
norma suprema a partir de la reforma del año 1994 con la introducción del art. 75
inc. 22. Existen derechos que son explícitos y otros que no se encuentran de manera
implícita como el derecho a la salud.
Los derechos constitucionales, fundamentales o humanos son las potestades
que tiene toda persona para exigir la protección de su dignidad humana. Sin dudas
que la dignidad es un aspecto esencial de la humanidad, sin el cual su naturaleza se
ve limitada.
Se tratan de exigencias que como personas podemos reclamar tanto a las
autoridades como a otras personas y que puede comprender tanto el reconocimiento
de tales derechos ( por ejemplo el derecho a elegir en un comicio) o la prohibición de
alterarlos (por ej. el derecho a la libre circulación) o la realización de acciones
positivas que permitan el efectivo desarrollo de los mismos (condiciones favorables
para la salud o educación).
A modo de ejemplo podemos decir que existen derechos que son
fundamentales para la protección de la personalidad (como son los derechos a la
vida, a la salud, a la intimidad, a la privacidad, entre otros) mientras que otros
derechos nos protegen en nuestras relaciones con otras personas, y en distintos
aspectos de esas relaciones (derecho de propiedad, derecho del trabajo) y en
diferentes aspectos de la vida (niñez, vejez, enfermedad). Más recientemente los
derechos que se incorporan con la reforma de 1994 son aquellos relativos al medio
ambiente o a los relativos a usuarios y consumidores, y que avanzaron sobre aspectos
colectivos de gran trascendencia para su concreción.
Sin esos derechos cada persona vería afectado aspectos esenciales que limitan
su condición humana. Ese es el sentido primordial de cada derecho además de regir
la convivencia de los ciudadanos y su relación con el estado. Cada derecho debe ser
ejercido sin atentar contra el derecho de los otros ciudadanos. Por su parte el estado
tiene potestad de limitar los derechos siempre que tal limitación sea legítima y
razonable.
Esta breve introducción, que exige sin dudas una profundización sobre el
concepto de derecho de raigambre constitucional desde diferentes fuentes de análisis
(positiva, filosófica, sociológica, etc.), intenta al menos generar una introspección
sobre lo que son los derechos constitucionales y como los mismos han ido ganando
espacio en nuestras comunidades y seguramente lo seguirán haciendo.
Siempre existieron luchas por los derechos, desde los esenciales como la
libertad e igualdad (que aún siguen siendo objeto de reclamos) hasta otros derechos
que han ido cobrando vigencia a medida que su necesidad se tornó imperiosa. Aquí
nos referimos a los derechos sociales y a los derechos ambientales por ejemplo.
Para describir un derecho necesitamos consultar su fuente (artículo de la CN y
el tratado que lo contenga -art. 75 inc. 22-) y para su interpretación podemos
consultar la jurisprudencia de la CSJN en la materia.
Toda jurisprudencia expone un caso concreto en el cual alguien reclamó el
reconocimiento de un derecho que le fue vulnerado, o la impugnación de una norma
que desconocía su derecho o la condena a una conducta determinada a fin de que sus
derechos se tornen efectivos. Su resolución por parte del tribunal sea a favor o en
contra exige fundamentos que son los que resultan importantes al momento de
señalar los criterios que sobre determinados derechos la jurisprudencia de la CSJN
ha seguido o modificado en su caso.
A su vez la doctrina de los autores nos permitirá conocer el origen, evolución
histórica, opiniones de autoridad y precedentes de los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, y como consecuencia de la pandemia por COVID,
muchos derechos han sido limitados en su ejercicio, y si bien al principio la sociedad
aceptó la limitación a los derechos de ejercer el comercio, la industria, de transitar,
entrar y salir del país, salir de nuestros hogares, ir a clases, ir al cine, etc. con el
transcurso del tiempo, los conflictos comenzaron surgir, entre ellos, por diferente
tratamiento a distintos sectores, por ejemplo cuando en la Ciudad de Bs As se quiso
limitar el derecho a circular de las personas mayores de 70 años, quienes alegando la
vulneración del derecho a la igualdad, obtuvieron una sentencia favorable a sus
peticiones. De igual manera comenzaron reclamos por la presencialidad de las clases,
lo que llevó a la CSJN a resolver una acción de declaración de certeza promovida por
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. hasta la actualidad donde la
obligación de vacunación contra el COVID ha sido impuesta como requisito para que
los empleados puedan asistir a sus trabajos. Todos los derechos invocados en esos
casos con fundamento en la carta magna, han sido o serán objeto de decisión judicial,
y sin dudas muestran conflictos entre los derechos en juego, por un lado el del
ciudadano que invoca el derecho lesionado, y por el otro lado la autoridad que
dispone medidas en protección de la salud pública.
2) CLASIFICACIÓN DE DERECHOS
En este punto es bueno elegir una modo de clasificación de los derechos, que
puede ser la clásica, que distingue los derechos de primera, segunda y última
generación, según su reconocimiento haya tenido lugar en la primera etapa del
constitucionalismo denominado liberal (1853), o lo que obtenido a partir de la
incorporación del art. 14 bis (Constitucionalismo Social), o los que fueron sumados
en la Reforma del año 1994.
Otra clasificación es la del Tratado de Derecho Constitucional del Dr.
ROSATTI que distingue a los derechos de la siguiente manera:
1.- DERECHOS CIVILES
a.- Vida, identidad privacidad (salud, a entrar, permanecer y salir del país)
b.- Manifestaciones de la personalidad (libre expresión, libre culto, derecho a
enseñar y aprender
c.- Derechos de relación (petición, reunión y asociación)
d.- Calidad de vida (derecho al ambiente, derechos de uso y consumo)
2.- DERECHOS POLÍTICOS Y SOCIALES
a.- Derechos políticos (participación política, el voto, iniciativa legislativa)
b.- Derechos sociales (derecho individual de trabajo, condiciones; seguridad social)”
Esta clasificación distingue los derechos de acuerdo al rasgo común de la
persona que protegen.
3) JERARQUÍA DE LOS DERECHOS
En relación a este punto corresponde introducir ciertos interrogantes sobre la
jerarquía de los derechos constitucionales.
¿En caso de conflicto cuál derecho debe priorizarse? ¿Entre un derecho
particular y el interés público debe primar siempre éste último? En los últimos
tiempos desde la aparición del COVID que dio lugar a una pandemia de efectos que
aún no se han podido controlar en su totalidad, estos interrogantes se plantean a
menudo, primero sobre si las restricciones a nuestra vida diaria, a nuestra economía
y a tantos derechos que fueron limitados en pandemia podían ser justificados en pos
de la salud pública. Actualmente se vuelve a presentar esta situación de conflicto en
relación a la vacunación obligatoria y a la oposición de algunos ciudadanos con
fundamento en su libertad de elegir si quieren vacunarse o no.
De igual manera se produjo conflicto entre quienes son las autoridades que
pueden regular los derechos a ir a clases presenciales, si nación o la Ciudad de
Buenos Aires en el caso en particular, y no obstante tratarse de potestades entre
poderes, el derecho a la educación se tuvo en cuenta en uno de los votos de la
sentencia de la CSJN.
Si bien la jurisprudencia atiende concretamente al caso en conflicto con sus
particularidades, existen pautas al respecto, entre las que pueden destacarse que en
principio la decisión debe priorizarque ambos derechos subsistan tal vez con
algunas limitaciones pero que evite una solución que aniquile alguno de ellos. Sin
embargo, no siempre es posible.
Por ejemplo, las medidas tomadas como consecuencia del aislamiento tienen
un tiempo determinado, establecen excepciones, existen acciones del estado
destinadas a evitar perjuicios mayores, etc. Sin embargo no siempre la salud puede
imponerse frente a otros derechos de la misma jerarquía, por ejemplo el derecho a la
igualdad, tal cual ha sucedido con la declaración de inconstitucionalidad de la norma
de la Ciudad de Buenos Aires, que distinguía a las personas mayores de 70 haciendo
para ellas más gravoso el aislamiento que para el resto de los ciudadanos. En este
caso la decisión fue en contra de la discriminación entendida como irrazonables
desde que nada hacer sospechar que esas personas puedan ser limitadas más que
otras en sus derechos (Caso LANZIERI).
Estas situaciones nos llevan a formular otra pregunta, existe jerarquía entre
los derechos constitucionales, o ellos son iguales entre sí.
Para algunos autores se impone la igualdad de derechos tal como la CSJN lo
ha establecido en FALLOS: 312:496 “PORTILLO” citado en Tratado de Derecho
Constitucional Tomo I de Horacio Rosatti (pag. 143/144).
En este último caso se enfrentaban la posición de un ciudadano que negaba a
realizar el servicio militar por motivos religiosos y la de Estado nacional que
reclamaba la prestación para evitar convalidar un precedente cuyo seguimiento
pudiera convertir la obligatoriedad en facultatividad del servicio. Allí la Corte de la
Nación estimó que los derechos en juego tenían el mismo valor. La forma salomónica
que tuvo el tribunal de resolver el tema, fue rechazando la maximización de las
pretensiones de las partes. Portillo debería realizar el servicio pero sin portar armas,
pudiendo de esa forma resguardar sus convicciones religiosas. Cabe señalar que en
este caso el derecho del soldado confrontaba con la obligación de prestar un servicio
que hace a la seguridad de la comunidad.
Al contrario, varios autores entienden que los derechos tienen jerarquía y ella
dependerá de la ideología plasmada en el texto constitucional según algunos, y según
otros, ello dependerá de la naturaleza del derecho en sí; o que el derecho pueda o no
ser renunciado, suspendido; fácil de acceder; explícito o implícito; objeto de
reglamentación, etc.
El autor BIDART CAMPOS propone un orden jerárquico que desde lo
ideológico en nuestro país estaría dado por el Constitucionalismo Social
Por su parte, el orden de derechos que propone Ekmekdjian en su Tratado de
Derecho Constitucional es el siguiente:
1) derecho a la dignidad humana y sus derivados (libertad de conciencia,
intimidad y defensa, etc.);
2) derecho a la vida y sus derivados (derecho a la salud, a la integridad física y
psicológica);
3) derecho a la libertad física;
4) los restantes derechos personalísimos (propia identidad, nombre, imagen,
domiclio, etc.);
5) derecho a la información;
6) derechos a la asociación;
7) los restantes derechos personales: primero los “derechos fines” y luego los
“derechos medios”;
8) los derechos patrimoniales.
A mi criterio existe naturalmente una jerarquía de derechos, desde que
algunos de ellos no pueden ser limitados sin provocar su aniquilación. Además el
orden de los derechos dependerá de lo que cada autor entienda como más
importante para la subsistencia de su personalidad, para algunos será la vida, y para
otros su libertad, y para otros su dignidad. Como sociedad debemos buscar
consensos sobre ello, aunque a veces no sea fácil hacerlo.
4.- LOS DERECHOS Y EL PODER DE POLICÍA
En un video que está incorporado como recurso de esta unidad, se analiza el
fallo de la CSJN que declaró que el Decreto Nacional que suspendió las clases
presenciales en el AMBA era contrario a la autonomía de la Ciudad Autónoma de Bs.
As. no obstante que la autoridad nacional dictó la norma por emergencia sanitaria.
La salud pública como un bien superior que protege a toda la comunidad fue
reconocido desde temprana época por la CSJN. De ese modo la legislación protectora
de ese interés superior se imponía a derechos de comerciar, de ejercer la industria,
entre otros, y hasta convalidó la obligación de someterse a exámenes que detecten
enfermedades como el caso específico del SIDA.
En tal sentido citamos los siguientes fallos como ejemplos de prevalencia del
interés público sobre el derecho individual de naturaleza económica.
1.- CSJ , Fallos: 31:273 “Podestá y otros c/ Provincia de Buenos Aires” - Saladeristas
“El decreto de 14 de febrero de 1871, del Gobierno de Buenos Aires y la ley de esa
provincia de 6 de septiembre del mismo año, retirando a los saladeros establecidos
en Barracas, la autorización para continuar en ese punto, por exigirlo así la salud
pública, no son contrarios a la Constitución, ni atacan el derecho de propiedad.
(Según la Constitución, la propiedad y el ejercicio de una industria lícita están
sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, y según el Cód. Civ. La propiedad
está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o
privado, correspondiendo establecerlas primeras al derecho administrativo
solamente. Art. 2611, Cód. Civ. Ley 13, tít. 32, part. 3a).”
2.- CSJN, “Friar SA c. Estado Nacional”, Fallos: 329:3966. En este precedente dijo la
Corte que: “De tal manera, si la prohibición de exportar y la falta de expedición de
los certificados de aptitud sanitaria constituían medidas no sólo razonables sino
indispensables ante la situación descrita, la actora nada puede reclamar al
respecto. En nuestro derecho no existe norma o construcción jurisprudencial
alguna que, tal como sucede en el Reino de España, obligue a la administración
pública a indemnizar todo perjuicio ocasionado por el funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos ni, por tanto, a resarcir los perjuicios derivados
de las medidas regular y razonablemente adoptadas en ejercicio del poder de
policía de salubridad. Pues, si el Estado tuviera que pagar por cada uno de los
cambios y nuevas exigencias derivadas del desarrollo de la legislación general en la
materia, sería imposible gobernar”.
En ambos casos el derecho limitado de los ciudadanos eran de carácter
patrimonial, si bien no quiere esto significar que sea menos importantes, hay otros
casos donde se impuso la obligación de cumplir con ciertas exigencias en pos de la
salud pública en contra del derecho a la intimidad.
Veamos el siguiente caso de reciente actualidad:
“La vacunación obligatoria para los empleados públicos de Jujuy trae una
nuevo planteo a la disputa de derechos que se viene dando desde el inicio de la
pandemia. A partir de tal decisión política se disparan interrogantes entre los que se
puede señalar los siguientes. Sin dudas habrá algunos más”.
¿Puede obligarse al empleado público a vacunarse aún en contra de sus
convicciones personales?
¿El incumplimiento de esa obligación puede afectar sus derechos de empleo?
Todos estos casos que venimos citando nos llevan a un interrogante general:
¿Es constitucional la limitación de los derechos en pos del interés público?
El art. 28 establece que los derechos pueden ser reglamentados en su ejercicio
siempre que no sean alterados por dichas normas.
Esta reglamentación de derechos que tiene como límites los principios de
legalidad y razonabilidad, constituyen el denominado tradicionalmente “poder de
policía”.
Veamos sintéticamente entonces, que la reglamentación de derechos
(denominado poder de policía) es admitido en pos del interés público. El poder de
policía no siempre atiende a una emergencia puntual (en el caso propuesto de
carácter sanitaria), los derechos pueden ser limitados aún en épocas de normalidad.
Puede tener lugar en épocas de normalidad donde la reglamentación de
derechos es menos fuerte y sin tiempo determinado y tanto por cuestiones
preventivas comode prosperidad. Y como en el caso del ejemplo, puede tener lugar
en épocas de emergencia donde es más restrictivo pero es transitorio.
El poder de policía ha sido clasificado como:a) restringido: cuando el objeto
de la limitación tiene como objeto no hacer , impedir u obligar a alguna conducta;
por razones de seguridad, moralidad y salubridad, o b) amplio cuando la limitación
al derecho exige acciones (hacer) por razones de bienestar general.
En nuestra CN la declaración de estado de sitio es un claro ejemplo del poder
de policía previsto en el texto constitucional. Sería el estadio más elevado de poder de
policía. En nuestro país no se llegó a declararlo, sino que se dispuso primero un
aislamiento social, preventivo y obligatorio y luego un distanciamiento social
preventivo y obligatorio.
En cuanto a la competencia para disponer medidas de poder de policía cabe
señalar que el poder de policía restringido es potestad de las provincias mientras que
el poder de policía amplio es atribución de la Nación.
Sin embargo en muchos casos el límite no está claramente definido por lo que
se entiende que las potestades son concurrentes, coordinando Nación y Provincias
sus facultades, tal como ha sucedido en materia sanitaria durante la pandemia,
donde la Nación decretó en todo el ámbito del país medidas de aislamiento primero y
luego de distanciamiento, y cada Provincia según la realidad de contagios, ha
dispuesto algunos otras medidas sea para restringir o habilitar la flexibilización o
medidas atinentes a la salubridad.
En el caso de la salud pública las medidas sin dudas exceden la competencia
local en cuanto el bienestar general de todos los argentinos está en juego.En casos
donde existen conflictos entre la autoridad nacional y provincial será la CSJN la que
determine en el caso en concreto a quien le corresponde la competencia en cuestión.
Volviendo al caso planteado cabe señalar que existen normativas generales en
materia de vacunación que son obligatorias cuyo objetivo es la prevención de
enfermedades, tal cual sucede con el Programa Obligatorio de Vacunación para los
niños, desde que nacen hasta los 11 años de edad.
La CSJN el 12/06/2012 en una causa de un menor de edad, se pronunció a
favor de la vacunación obligatoria en cuanto entiende la pretensipon de la familia de
no cumplie con el plan de vacunación obligatoria a su hijo menor de edad, pone en
riesgo la salud de toda la comunidad, compromete la eficacia del régimen de
vacunación oficial, e incide en la salud pública.
En cuanto a las vacunas para paliar la pandemia muchos ciudadanos han
reclamado el derecho a acceder a las mismas, habiéndose inoculado primero los
sectores vulnerables de la población.
Sin embargo, por otro lado, existen posturas que son contrarias a la
obligatoriedad de las vacunas con sustento en el derecho a elegir si quieren o no
recibir la vacuna.
En nuestra provincia la obligatoriedad de la vacunación ha tenido lugar a
través de un decreto provincial ratificado por la Legislatura mediante Ley N° 6229
que ratificó el Decreto 3768 del poder Ejecutivo que dispone la obligatoriedad de la
vacunación contra el COVID-19 para todos los agentes dependiente de la
administración pública provincial, entidades autárquicas, organismo centralizados y
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su situación de
revista y el lugar donde presten servicios.
La disposición local es competencia de la Provincia en cuanto se limita a
disponer la medida en el ámbito de la administración pública. En el caso no hay una
superposición de competencias entre Nación y Provincia. Directamente existiría un
conflicto entre la autoridad local y aquellos empleados que se opongan a ser
vacunados en forma obligatoria, siendo el poder judicial local el que deba resolver el
conflicto.
La jurisprudencia de la CSJN en materia de PODER DE POLICÍA ha sido clara
al establecer que la reglamentación del derecho debe estar prevista en una ley y que
la medida dispuesta no debe alterar el derecho reglamentado. Dentro del
denominado test de razonabilidad, se exige que la medida sea necesaria,
proporcionada y adecuada para el fin que se protege.
Sin dudas que cualquier empleado que se considere afectado por esa decisión
debe ser oído y tener acceso a un proceso y una decisión fundamentada que analice
las circunstancias invocadas para no vacunarse.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 06/04/2021 dictó la
Resolución N° 1/2021 hace referencia al consentimiento libre e informado respecto
de la vacunación, así como a nuestro derecho a acceder a las mismas. Las últimas
noticias hacen mención de que en el mundo la idea de la obligatoriedad va ganando
terreno.
Sin dudas se trata de un conflicto que requiere un análisis particularizado y
sobre el cual las conclusiones generalizadas no van más allá de ponderar los derechos
en juego en un contexto jurídico que va más allá de la normativa local sino que exige
su cotejo con normas de rango superior.
5) IGUALDAD: UN DERECHO o UNA GARANTÍA
Especial mención merece la igualdad, sea que se la considere como un
derecho, una garantía o un principio, su importancia en el estado de derecho es
indiscutida.
Siempre que se menciona la igualdad, la primera norma de la CN que se
señala es el art. 16 sin embargo después de la reforma se suma una norma de gran
importancia, el art. 75 inc. 23. Entre ambos textos vemos la evolución de nuestra
carta magna en lo relativo a la igualdad de derechos.
Podríamos decir entonces que la igualdad tiene como objeto garantizar que
toda persona (aún extranjeros) puedan gozar de los derechos en forma efectiva y
plena sin limitaciones que sean discriminatorias ni arbitrarias.
Seguramente este breve concepto resultará perfectible pero nos permite
narrar brevemente la evolución del principio de igualdad.
El art. 15 de la C.N. en cuanto prohibía la esclavitud, tenía como misión
fundamental colocar a todos los habitantes en un pie de igualdad, es decir todos los
ciudadanos son libres sin distinción.
La libertad y la igualdad son conceptos que se entrelazan fuertemente, no hay
verdadera libertad sin igualdad. Sin dudas cuando uno habla de libertad no puede
dejar de lado que sin igualdad difícilmente ese primer derecho pueda ser
efectivamente gozado.
Por su parte, el art. 16 de la C.N. establece que en nuestro país no se admiten
privilegios ni distinciones por títulos o por sangre. Se introduce el concepto de
igualdad, somos todos iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. Esta primera aproximación al concepto sin dudas, es
acorde a un constitucionalismo liberal, podríamos decir que ser iguales significa que
no existen diferencias de título sangres, y que todos somos libres e iguales ante la ley,
siendo la idoneidad la única manera de distinción admitida.
Dice Horacio Rosatti en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I que:
con la abolición formal de la esclavitud y la inadmisibilidad de los fueron personales
y nobiliarios se completa el círculo de la igualdad jurídica. Según el autor citado, en
el constitucionalismo liberal, el estado no iba más allá de estos reconocimientos,
pues avanzar más supondría inmiscuirse en el ámbito reservado al mercado y a la
sociedad civil, actividades impropias de un Estado mínimo, gendarme, observador y
corrector.
En igual sentido el Constitucionalista Quiroga Lavie, menciona que
justamente la igualdad jurídica (todos somos iguales para la ley es decir para adquirir
derechos y contraer obligaciones) surge cuando el art. 15 dispone la igualdad de
todas las personas en nuestra sociedad otorgando igualdad jurídica a los esclavos.
Por su parte, señala el autor, que el art. 16 dispone que la igualdad de todos atento
que no se puede admitir que unos gocen más privilegios o más derechos que otros
ciudadanos, desde que no existen categoría de ciudadanos sin más distinción que la
idoneidad.
Ahora bien, elconstitucionalismo social trajo aparejado otras igualdades en
las relaciones laborales y en los derechos sociales, pero la plenitud de este principio
se busca obtener a partir de los artículos incorporados a partir del año 1994. En
conclusión, la reforma del 94´incorpora normas en ese sentido. Va más allá de la
igualdad laboral (art. 14 bis) a otros ámbitos de la vida (arts. 37, 75 inc. 17, 19 y 23.)
El constituyente tuvo como objeto que la igualdad jurídica y la igualdad ante
la ley (laboral, tributaria, de origen, demográfica, judicial, electoral que tiene su
previsión constitucional) tenga su correlato en la realidad, que la igualdad sea
sustancial, real, efectiva.
En conclusión como ciudadanos tenemos el derecho de ser tratados con
igualdad, sea en la faz educativa, en la faz laboral, en lo político, en el consumo de
servicios públicos, en lo impositivo, en el acceso a cargos, frente a la justicia, tanto
por el estado como por otros particulares. Pero existen diferencias reales que
impiden muchas veces que podamos tener acceso al ejercicio de todos esos derechos
a pesar ( sociales, culturales, económicas, regionales,etc.) .
Frente a esa realidad, la reforma del 94 incorpora el amparo colectivo como
remedio en contra de la disctriminación.
Pero a esta normativa se suman otras que justamente exigen del estado la
concreción de acciones que tengan como fin promover condiciones para el ejercicio
de los derechos para todos los ciudadanos de nuestro país.
La denominada igualdad sustancial o igualdad real, intenta a través de
diversas normas acortar la brecha que existe en el ejercicio de derechos por parte
ciudadanos que no tienen acceso a condiciones económicas o de otras índole que le
permitan acceder efectivamente a los derechos que les son reconocidos.
Por ej. El art. 37 párrafo 2 establece que “La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará
por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral”.
El art. 75 inc. 19 párrafo 3 faculta al Congreso para “Sancionar leyes de
organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando
las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de
los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la
educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades
nacionales”.
El art. 75 inc 2 párrafo 3 dispone que es atribución del Congreso. “Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo
el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la
parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables”.
A su vez el art. 75 inc. 23 párrafo 1 establece como otra atribución del
Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad”.
El art. 75 inc. 17 cuando menciona que corresponde al Congreso: “Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos…”
El art. 75 inc 22 menciona entre los tratados internacionales con jerarquía
superior a las leyes a dos tratados que son específicos en el tema la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; además de los demás que contienen previsiones generales sobre la igualdad
real.
El constitucionalismo social coloca al Estado, en una posición activa,
tendiente a destrabar todas aquellas cuestiones que impiden el acceso a los derechos
de todos los ciudadanos. Hablamos de trabas económicas, sociales, culturales. La
postura del estado se encamina a generar condiciones en que todos los habitantes
puedan acceder a todos los derechos de nuestra C.N.
Hasta aquí la letra de la CN y sus propósitos resultan claros, al respecto la
CSJN interpreta el concepto de igualdad como relativa, es decir igualdad en igualdad
de circunstancias o condiciones. No existe un igualitarismo absoluto dice el más alto
tribunal sino que que la ley puede crear categorías para el ejercicio de derechos
siempre que no sean arbitrarias, irrazonables o discriminatorias.
La CSJN ha establecido ese criterio de interpretación, al que se suma el debe
otro de gran importancia actual, el de la discriminación inversa a partir de la
constitucionalización del tratamiento diferente de aquellos que se encuentra en
situaciónes marginales, de explotación u opresión.
Para concluir la igualdad sea que se considere un derecho, una garantía o un
principio, constituye un profundo reclamo de las sociedades que a través del curso de
la historia ha ido consiguiendo el reconocimiento de sus derechos y las condiciones
que le permitan un pleno ejercicio de ellos.
6) IGUALDAD IMPOSITIVA
La igualdad es la base del impuesto. El art. 75 inc. 2 habla de contribuciones
directas por tiempo determinado proporcionalmente iguales en todo el territorio. El
art. 4 de la CN alude a las contribuciones que equitativa y proporcionalmente el
Congreso Nacional imponga a la población
Existirán impuestos que por tener un hecho impositivo que no tiene relación
con la capacidad contributiva de la persona, se pueden imponer en forma igual a
todos (IVA) pero otros que proporcionalmente tiene relación con determinados
hechos que se distinguen según las distintas circunstancias consideradas (capacidad
de ganancias, propiedades ubicadas en distintas zonas, etc). Así es que la
interpretación de la CSJN habla de iguales en igualdad de condiciones, atento que la
igualdad de derechos a favor de personas que están en diferentes situaciones, no
sería igualdad.
El legislador puede determinar distintas categorías en la medida que las
distinciones sean razonables y no sean discriminatorias en razón de sexo, raza,
creencias, etc.
Ello ha permitido que sea constitucional determinar diferentes categorías de
contribuyentes, como así también se han determinado excepciones en relación a
determinados grupo de personas. Los criterios legales sobre los impuestos si bien
convalidados por el máximo tribunal mientras no sean discriminatorios, o violatorios
de otros derechos que prevé la CN.
En el caso de la exigencia de ganancias a los jubilados, la CSJN no convalidó
ese criterio a pesar de que reconoció principios ya sentados como “la garantía de
igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan
en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22;
124:122;126:280; 137:105; 138:313; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374;286:97;
300:1084, entre muchos otros)” “lo que no impide que el legislador contemple de
manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas
distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor,
privilegio o inferioridad personal o clase, ni importe ilegítima persecución de
personas o grupos de ellas (Fallos: 115:111; 123:106; 127:167; 182:398; 236:168;
273:228;295:455; 306:1560; 318:1256).” Que, en materia impositiva, el principio de
igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos:
150:189; 160:247) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las
consecuencias tributarias para situacionesque en la realidad son distintas (Fallos:
149:417; 154:337; 156:352; 195:270; 184:592; 209:431; 210:322; 234:568). “Desde el
punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone
reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios
como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación”.
No obstante tales principios en dicho precedente la Corte Nacional tuvo en
cuenta la igualdad real teniendo en cuenta el art. 75 inc. 23 (sectores vulnerables). a
favor de quienes el legislador debe establecer respuesta especiales y diferenciadas.
BIBLIOGRAFÍA:
ROSATTI HORACIO, TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
QUIROGA LAVIE, HUMBERTO; BENEDETTI MIGUEL ANGEL; CENICACELAYA
MARÍA; DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO
Sentencia de fecha 20/04/2020 Lanzieri Silvano c/ GCBA s/ Amparo Juzgado en lo
Contencioso Administrativo y Tributario Nº 14

Continuar navegando