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habeas corpus UNIDAD 5

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DERECHO PENAL
¿Que es el derecho penal?
El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas por medio de las cuales el Estado define las conductas u omisiones que constituyen delitos, así como las penas y/o medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en la comisión de esos delitos.
características
Público: La sanción no se impone respondiendo al interés de la persona perjudicada por el delito, sino respondiendo al interés de la colectividad. Por eso, la pena sólo puede ser impuesta por el Estado
Punitivo: Los bienes jurídicos son creados por otros ordenamientos jurídicos distintos del Derecho Penal, pero este último es el encargado de proteger esos ordenamientos jurídicos a través de la imposición de penas.
“Ultima Ratio”: El derecho penal funciona como la última instancia jurídica que sanciona una conducta
Normativo: Una norma determina las conductas permitidas y las prohibidas.
Personalísimo: Castiga exclusivamente a las personas que cometieron la infracción, es decir que la pena no puede extenderse a sus descendientes ni a ninguna otra persona.
Proporcionalidad: las sanciones o castigos aplicados deben ser consecuentes con los delitos cometidos
CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO
Cuando un sujeto desarrolla una ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE
ELEMENTOS CONSTUTUTIVOS
ACCION: la conducta realizada por la persona.
TIPICIDAD: es la descripción de una conducta a la que se le asigna una pena. Es la fórmula que pertenece a la ley
ANTIJURICIDAD: Contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico. Es el ataque a la omisión de respetar a los bienes jurídicos protegidos.
CULPABILIDAD: Implica el poder responsabilizar a una persona de sus actos. Dolo, culpa
HABEAS CORPUS 
Art. 43 último párrafo
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
MARCO NORMATIVO
PACTOS:
Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. XVIII 
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 25 
Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7 inc. 1 a 6) 
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1)
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (at. 1) 
Convención sobre Derechos del Niño (art. 37)
CONSTITUCION NACIONAL art. 43
LEY 23098
CONSTITUCION PROVINCIAL 40
NATURALEZA
Bidart Campos, que:
 No es un recurso, sino una acción, con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumaria. La índole de la pretensión que es obtener decisión sobre la libertad de una persona cuya privación se ataca por ilegitimación o ilegal, suscribe la necesidad de que la vía procesal sea idónea y apta por su celeridad como para llegar a la sentencia con la menor demora posible.
Bidart Campos, German T. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar, 1984
MODALIDADES DE HABEAS
CLASICO
PREVENTIVO
RESTRINGIDO
CORRECTIVO
COLECTIVO
CLASICO
El hábeas corpus clásico es aquel que procede contra las detenciones o arrestos ilegales. Éstas se producen por falta de causa legítima o razonable en la detención, o porque la orden no parte de autoridad pública o ésta es incompetente.
Fundamento: art. 40 CP. art. 43 de la CN y el art. 18 en cuanto afirma que “… Nadie puede ser … arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”. La norma supranacional con el 7.2 de la CADH y el 9.1 del PIDCP.
Detención y arresto en sentido amplio: privación de libertad en cualquier de sus formas
Autoridad Pública: Actos de privados se rigen por otras normas
Legitimación: por el afectado o por cualquier persona en su favor
ARBITRARIEDAD
«Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho»
NO FUNDAMENTADO
DEFICIENTEMENTE FUNDAMENTADO
EQUIVOCADAMENTE FUNDAMENTADO
ILEGAL: CONTRARIO A DERECHO
ORIGEN DE LA DISPOSICION
SIN ORDEN EMANADA EN LEGAL FORMA DE AUTORIDAD COMPETENTE
JUEZ INCOMPETENTE
CUALQUIER OTRA AUTORIDAD
RESTRINGIDO
Son casos de afectaciones parciales de la libertad, como hostigamientos o alteraciones de la misma, sin que se verifique una privación de la libertad. Opera contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad. Puede darse en supuestos de seguimientos, vigilancias, impedimento de acceder a su casa, o trabajo.
Antecedente jurisprudencial, podemos citar el caso Solari Yrigoyen, quien, sin estar detenido, no podía ingresar a la República Argentina pues pesaba sobre él, orden de arresto en virtud del estado de sitio. 
SOLARI YRIGOYEN, Hipólito, CS 1983. La Ley, 1983-, 634
La Corte declaró inválido el decreto 1878/76 que disponía el arresto de Solari Yrigoyen, aunque al momento de la sentencia el peticionante no se encontraba efectivamente detenido, pues había utilizado el derecho de opción. Entendió la Corte que el extrañamiento forzoso importaba restricción de la libertad ambulatoria, en tanto le impedía entrar y permanecer en el territorio argentino. En consecuencia, examinó si -al momento de dictar sentencia- el arresto dispuesto por el poder político resultaba adecuado a los motivos determinantes de la declaración del estado de sitio. El Tribunal concluyó que esa relación entre la medida y los motivos del estado de sitio era inexistente, después de siete años de dictada aquella .
PREVENTIVO
El hábeas corpus preventivo procede ante acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente. Bastan indicios vehementes de una futura privación de libertad. Razones fundadas para la existencia de una amenaza. En caso de duda, debe ser otorgado.
Antecedente Cafassi,(CSJN 311:308) se delimitó el alcance del término “amenaza actual”, afirmando que “debe computarse las circunstancias del caso y la reiteración de los hechos por parte de las presuntas autoridades. En caso de duda, debe prevalecer la garantía”. 
En el citado antecedente, accionante se agravia ante las averiguaciones realizadas al encargado donde vivía Cafassi, por parte de personas que afirmaron ser de la Policía Federal, sobre sus costumbres y actividades aduciendo una investigación sobre drogas.
La CSJN entendió que la presentación de Cafassi en procura de individualizar una supuesta investigación criminal, y el riesgo de que, sin orden escrita de autoridad competente, pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituye motivo suficiente para atender su reclamo
HABEAS CORPUS PREVENTIVO
Calvetti (Corte Suprema de Tucuman)
La amenaza se refiere a un presagio de futuro, de tipo objetivo y no meramente presunciones, y que consiste en la probabilidad cierta de que alguien vaya a perder su libertad atento la significación de los hechos explicativos, de donde cualquier acto preparatorio inequívocamente enderezado a privar la libertad a alguien particular, en cualquier grado de avance que se encuentre en el iterprivativo, es atrapado por la ley.-
HABEAS CORPUS PREVENTIVO
Cafassi (CSJN 311:308)
El caso: El accionante se agravia ante las averiuaciones realizadas al encargado donde vivía Cafassi, por parte de personas que afirmaron ser de la Policía Federal, sobre sus costumbres y actividades aduciendo una investigación sobre drogas.
La CSJN entendió que la presentación de Cafassi en procura de individualizar una supuesta investigación criminal, y el riesgo de que, sin orden escrita de autoridad competente, pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituye motivo suficiente para atender su reclamo.-
PREVENTIVO- ANTECEDENTES
JJ-000171/17, caratulado: “HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PRESENTADO POR ELIAS GABRIEL FARFAN, CAROLINA HERITIER, NADIA HOYOS, LEILA SUSANA CHAHER, ALVARO MENDOZA, DARIO SERRANO,SONIA GUIRADO Y MATIAS EZEQUIEL SAIMANDI
Agrupación política interceptada en la vía pública
Libro de novedades con instrucción de seguirlos
Ausencia de orden judicial
Ausencia de investigación fiscal
Amenaza real de privación de libertad arbitraria
¿Actos investigativos?
Elementos relevantes:
Colisión entre el legítimo interés del Estado en investigar hechos delictivos de manera efectiva, por un lado, y por otro el derecho de todo ciudadano a no verse vulnerado en sus derechos?
Existe una investigación formal?
Posturas amplia: si procede
Postura restringida: el hábeas corpus no es la vía idónea, y, lo que debe hacer quien sostiene la existencia de una amenaza actual es concurrir directamente ante el órgano acusador a solicitar debida participación en la causa, y ante la negativa, su oposición ante el Juez de control o garantías 
Puedo tener partición temprana? 
Participación temprana
Justicia Federal:
El Código Procesal Federal, al delimitar los derechos del imputado consagra el derecho a presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el Juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan (65.g) y el derecho a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la exigencia del proceso, según las previsiones del CPPF (65.k).
Sin embargo, la norma no es absoluta, en la medida que el art. 230 del CPPF habilita el conocimiento del legajo de investigación a la defensa luego de la formalización de la investigación. También puede decretarse el secreto del legajo fiscal en los términos y con el alcance del art. 234 del CPPF. 
Participación temprana
Artículo 112 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy: 
Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o participe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra…
Participación temprana? NO
P-148965/I/16, caratulado: “INTERPONE PEDIDO DE NULIDAD R. P. EN EXPTE Nº P-148965” radicado en el Juzgado de Control N° 1 de Jujuy, se ha dicho que: 
El imputado adquiere la calidad de tal, una vez que formalmente se haya promovido acción penal en su contra, de manera tal que los actos realizados con anterioridad son actos de pesquisa tendientes a confirmar o desechar la posible existencia de un hecho delictivo; por cuanto es deber del Agente Fiscal practicar los actos necesarios y útiles para la investigación (art. 361), y ello determinado por la naturaleza de los hechos que informaron la notitia criminis; por lo que cabe concluir que no existe óbice alguno para llevar a cabo el acto investigativo sub-examen en el decurso de la I.P.P. cuyo fin esencial no es otra que acreditar según el caso los extremos de la eventual imputación y en consecuencia se encuentra facultado para hacerla por sí; por tanto a tenor del plexo normativo reseñado resulta infundado el argumento del impugnante en cuanto se vulneró la garantía de la defensa en juicio y debido proceso
Participación temprana
disidencia votó la Dra. De Langhe de Falcone, quien expresó: 
El cuestionamiento acerca del momento a partir del cual se adquiere la calidad de imputado en el procedimiento penal, responde a la necesidad de saber desde cuando una persona debe ser considerada bajo el amparo de las garantías procesales Constitucionales que la ley procesal reglamenta. Sostiene Maier “Los tribunales de la capital de la República exigieron desde siempre, para tener por “parte” a quien sufre la persecución penal, que el juez penal lo considerara sospechoso como autor de un delito o partícipe en él y, por tanto, lo llamara a prestar declaración indagatoria; así era el juzgador quien lo constituía en parte y, desde ese momento, el sospechoso podía ejercer sus derechos en el procedimiento. Previo a ello el perseguido, esto es, el denunciado o indicado en cualquier acto del procedimiento como autor o partícipe, no podía intervenir en el procedimiento, esto es, no tenía acceso al derecho de defensa que la Constitución establece… Hoy la discusión ha terminado, pues la pregunta ha sido contestada correctamente por la propia ley en el sentido de fijar el punto inicial en aquel momento en el que una persona es indicada, de cualquier forma, como partícipe en un hecho punible.
	Y continúa diciendo: Sucede que “El Código no exige para generar la calidad de imputado que la atribución delictiva canalizada a través de cualquiera de los modos señalados ut supra se vea corroborada por alguna prueba, que sea idónea para crear sospechas de participación delictiva. Esto es así puesto que el status de imputado se concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la proposición de pruebas aún antes de que aquélla (la imputación) comience a lograr sustento probatorio (v.gr., art. 270). Además, el derecho constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo, no puede tener como condición necesaria para su ejercicio la adquisición formal de la calidad de imputado, ni esta es un requisito sine qua non para el goce del derecho de defensa que puede ejercitarse, tanto a través de tal declaración, como de presentaciones escritas, aclarando situaciones o indicando pruebas. Parece autoritario condicionar el ejercicio de un derecho (el de defensa) a la afectación de otros (honra, intimidad) de idéntico nivel, cuando esto no sea inevitable.
CORRECTIVO
Acción expedita y rápida, de jerarquía constitucional, que toda persona puede interponer ante un juez de primera instancia nacional o provincial –según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial-, en los casos de acciones u omisiones de autoridades públicas que impliquen actuales o inminentes agravaciones ilegítimas de la libertad, para que el magistrado resuelva inmediatamente la cesación del acto lesivo
CN: 43 Y 18 de la Constitución Nacional al consagrar que “…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”.
Ley 23098 art 3,2
CP? 
Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 5.2 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10.1 
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en su 16.1
Habeas corpus correctivo.- Bloque de legalidad
40 CP, 43 CN, 18 CN y Pactos internacionales:
Derecho a toda persona a ser tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano (PIDCP art. 10 ap 1; CADH art. 5 ap 2).-
Derecho a toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (PIDCP art. 7; CADH art. 5ap 2 CADH; CT art. 16 ap 1)
La CIDH en su OC 8/87 dijo: “es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona(…) así como protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
CORRECTIVO Y CORTE INTERAMERICANA
“Caesar vs Trinidad y Tobago”, la Corte definió al trato inhumano o cruel como un acto un acto u omisión intencional, que juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, que causa gravas sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana. De esta definición surgen elementos constitutivos de la tortura: 1 acto intencional.2 que cause severos sufrimientos físicos o mentales. 3 que se cometa con determinado fin o propósito 
no se limita a tormentos físicos “aun en los casos de ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico o moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter de degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia de inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima”.Oayza Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de septiembre de 1997.
Estado Garante: Neira Alegría y otros c/ Perú (CI 19/01/95) la Corte ha dicho que “…toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos (consid 60)”.
tratos crueles, inhumanos o degradantes:: La falta de luz y ventilación adecuada, Sobrepoblación caracterizada por un alojamiento antihigiénico y restringido . Falta de privacidad para necesidades básicas como el uso de sanitarios . El uso de celdas de aislamiento . La falta de atención médica . Relacionadas con las mujeres privadas de su libertad. Derecho a ser revisadas por personal femenino. Derecho de las mujeres embarazadas y lactantes . Respecto de las especiales condiciones de vulnerabilidad de los migrantes
 Lori, Berenson vs Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Montenegro Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006, Vera Vera y otra vs Ecuador. Sentencia del 19 de mayo del 2011. Mendoza vs Argentina. Sentencia del 14 de mayo del 2013. Del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Sentencia del 25 de noviembre del 2006
CORRECTIVO POR ESTIMULO EDUCATIVO
La Ley 26.695 incorpora a la 24660 el régimen de estímulo educativo, agregando un nuevo supuesto:
Art. 142: Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. 
Excepcionalmente los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.
COLECTIVO- Tutela efectiva-
La mutable realidad social impone una interpretación amplia del texto constitucional, en la medida que esa interpretación sea utilizada para garantizar la tutela efectiva de los derechos por ella reconocidos. 
Ante la existencia de un derecho, surge el deber del Estado a garantizarlo, pues de no ser así, los derechos fundamentales que surgen de nuestro bloque de legalidad caerían en una bolsa vacía.
Con la Reforma del 94 se amplía el bloque de legalidad, se incorporan pactos. Análisis de Legalidad- constitucionalidad, y convencionalidad.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo en la OC 11/90: 	 
Garantizar implica el deber del Estado de tomas todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impiden a los individuos a acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituye una violación del art. 1°, punto 1 de la CADH …Implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
El amparo en general, y el hábeas corpus en materia penal, constituyen las vías más ágiles para tutelar estos derechos 
COLECTIVO. Derechos individuales homogéneos.
HC puede ser interpuesto por cualquier persona en su favor”, y no solo el titular del derecho, puede deducir la vía, 
se suma para los derechos de incidencia colectiva (según expresa previsión del art. 43 de la CN que habilita al defensor de pueblo y asociaciones que propendan a esos fines para que puedan hacerlo). 
A partir de dicha norma constitucional se hizo una interpretación amplia de la vía y se dio origen al hábeas corpus colectivo como instrumento para tutelar derechos individuales homogéneos .
la tutela efectiva se erige como una forma de garantizar el principio pro homine, según el cual el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. 
COLECTIVO. VERBITSKY
Primer habeas corpus colectivo correctivo. 
Antecedentes: 
“Mignone ”, la Corte resolvió, aun antes de considerar el tema de los procesos colectivos por intereses homogéneos, que los presos estaban legitimados para peticionar el derecho al sufragio, aunque en la especie se limitó a dar un consejo a los otros poderes para que implementen la reglamentación correspondiente. Se trataba de un grupo de personas indeterminadas, pero determinables . 
Por su parte, en el caso “Halabi ” la Corte dictó la inconstitucionalidad de la ley 25.873 con efecto erga omnes, y dijo:
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuo, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea (…) Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte...”
Habeas corpus colectivo
Surge por la necesidad de dar una pronta respuesta a los reclamos y para evitar procesos repetidos.- A partir del fallo “Verbitsky” se admitió la procedencia de un nuevo tipo de habeas corpus ante la ausencia de una legislación que reglamente el proceso colectivo.-
Se trata de derechos individuales homogéneos, que sin ser indivisibles deben ser tratados en forma común. 
Los derechos lesionados tienen un origen común y una misma relación jurídica base que liga a los titulares del grupo
Habeas corpus colectivo.- Verbitsky
Verbitsky 328:1146 del 3/5/5
El caso: Verbistky, en su carácter de presidente de CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de BsAs. Accion de habeas corpus correctivo y colectivo para que todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos penales y comisarias sobrepobladas, a pesar que legal y constitucionalmente su alojamiento debía desarrollarse en centros de detención especializados.- Los detenidos carecían de condiciones mínimas de detención, como ser higiene, ventilación, luz natural, no tenían donde dormir etc.-
Verbitsky
La Cámara de Casación Sala III se declaró incompetente. Entendió que el habeas corpus no autorizaba a sustituir a los jueces propios de las causas en decisiones que les incumben y la solución debía encontrar remedio en los respectivos órganos judiciales.- 
La CSJN dijo: Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como la esgrimida por el recurrente, es lógico suponer que si se le reconoce tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.-
Solución: Admitir la vía. Declarar aplicable las normas mínimas para tratamiento de reclusos de las NU. Disponer con la Corte de la Provincia se haga cesar la situación planteada.-
COLECTIVO. JUANITA MORO
Sigue a “Verbitsky”
Declaró que las Seccionales de Policía con asiento en la jurisdicción de ese órgano jurisdiccional no son aptas para el alojamiento de jóvenes infractores a la ley penal y dispuso la prohibición de alojamiento de niños y jóvenes presuntamente infractores a la ley penal o contraventores en Seccionales de Policía, con asiento en la jurisdicción de ese Juzgado de Menores, bajo apercibimiento de considerar falta grave el incumplimiento de esa orden y ordenar la aplicación de las sanciones pertinentes.
El fallo constituye una pieza jurídica valiosaya que construye desde cero conceptos que hoy damos por verdades absolutas. El Magistrado va al hueso de los procesos colectivos y correctivos, partiendo desde su naturaleza jurídica 
Colectivo. HC defensa pública.
hábeas corpus colectivo correctivo a favor de las personas privadas de su libertad en la provincia de Jujuy, que sean catalogadas como sujetos de riesgo. 
Sostuvo la defensa pública, que en caso que estos sujetos de riesgo contraigan la enfermedad, existían altas probabilidades que el desenlace sea la muerte de los mismos. Por ello, solicitó se modifique la modalidad de detención de estas personas, accediendo al beneficio de prisión o detención domiciliaria. 
Rechazo en primera instancia
Cámara de Apelaciones y Control revoca y hace lugar al recurso. 
reenvió al Juez de primera instancia e instó a todos los jueces del fuero penal a resolver prioritariamente los pedidos de aplicación de alternativas al encierro en un establecimiento carcelario, respecto de las personas que se encuentren catalogadas como de riesgo, mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio
COLECTIVO. SENTENCIA CAMARA
Rol del Magistrado de habeas corpus
Estado Garante.
Cálculo de costos: La falta de acciones positivas, a pesar de las cuantiosas recomendaciones de diferentes organismos , y la normativa vigente en materia de encarcelados , haría al Estado responsable de la eventual pérdida de vidas. Además, en caso de contagios inframuros, y como consecuencia del hacinamiento de los penales, la propagación sería inevitable, generando un colapso del sistema de salud
Propone individualizar los grupos de riesgo: de 60 años, quienes presentan afecciones crónicas como enfermedades cardíacas, pulmonar obstructiva, fibrosis quística, asma, hipertensos, diabéticos y pacientes con insuficiencia renal
prioridad en el trámite de las causas, aun de oficio, para los casos de detenciones y prisiones preventivas (criterio restrictivo de detenciones cautelares)
perspectiva de género: en ningún caso se concederá la prisión domiciliaria en los lugares en que sus moradores no presten expresa conformidad de recibir al acusado, así como no será viable en los casos de violencia de género o delitos sexuales la convivencia (aun consentida) en el mismo domicilio con la víctima. Mujeres con hijos menores o con discapacidad, priorizando las necesidades de ellos sobre las de la progenitora. mujeres embarazadas, lactantes, con hijos menores de 5 años.
inexistencia de tobilleras electrónicas disponibles. no será óbice para conceder la prisión domiciliaria porque no puede ponerse sobre las espaldas del encarcelado la falta de recursos del Estado. 
¿Procede el Habeas Corpus contra decisiones dictadas por órgano competente?
¿Habeas Corpus contra resolución de judicial?
Tesis Negativa:
No procede Habeas Corpus contra resoluciones emanadas de la Justicia.- El justiciable tiene los recursos de ley
Tesis Positiva
Procede Habeas Corpus contra resoluciones judiciales violatorias de la Constitución siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la restricción a la libertad.-
TESIS NEGATIVA
el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben a los jueces propios de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, cabe en todo caso los recursos de ley .
Sagües afirma que:
de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además, -podemos añadir-, el derecho constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del hábeas corpus) debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Const. Nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatorias, inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. En resumen, el hábeas corpus no debe convertirse ‘en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular.
TESIS NEGATIVA
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En “Luconi” , dijo que
el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes
En el mismo sentido, en los antecedentes “Cardozo” y “Zariquiegui“ la Corte Suprema manifestó:
el hábeas corpus no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.
Salort” , el superintendente de Asuntos Judiciales de la Policía Federal impuso arresto de 28 días por infracción a edictos de ebriedad y desordenes. La CSJN destacó la necesidad de revisión de las decisiones administrativas sobre la libertad individual, no obstante, rechazó la acción pues interpretó que “en cuanto a la aptitud de la vía intentada… el hábeas corpus no es la idónea a ese efecto, toda vez que el caso no encuadra en el supuesto de la ley 23.098 al mediar orden escrita de autoridad competente, debió articular el remedio el recurso ordinario.”
TESIS POSITIVA
Ángela Ledesma
En general existe coincidencia en cuanto a la acción de habeas corpus no puede servir de base para sustraer el caso del conocimiento de sus jueces naturales, pues lo contrario implicaría un desplazamiento de la competencia que atentaría contra la estabilidad de las decisiones judiciales y a la administración de una suerte de vía paralela para cuestionar actos que pueden encontrar respuesta dentro del propio ámbito del proceso
No obstante ello, consideramos que esta regla general debe ceder frente a aquellos supuestos en que la violación a la libertad invocada no pueda encontrar una respuesta lo suficientemente ágil y eficiente en el marco del proceso de origen. En estos casos, no solo debe ponderarse si el ordenamiento prevé los instrumentos legales que permitan al accionante obtener una respuesta pronta a su planteo, sino también, si las circunstancias del caso concreto así lo permiten, pues en ocasiones, no obstante los remedios procesales específicos, por las características pueden producirse demoras que tornen ilusorios los derechos protegidos 
TESIS POSITIVA
Antecedente NAC. 2991/2020, caratulado “NAC: hábeas corpus. Vocalía 5 del Tribunal Oral II de la Provincia de Jujuy
El fallo, siguiendo a los Dres. Pablo López Viñals y Abel Fleming , propone distinguir dos situaciones. Por un lado “se deberá observar si el hábeas corpus se dirige contra la actuación u omisión de un juez que ejerce jurisdicción en un caso, a través de un proceso formalmente regular, o si lo es contra la actuación de un juez que, sin tener a cargo un caso, tramitado en un proceso, exorbita los límites de la autoridad confiada, dictando órdenes arbitrarias o ilegales en lo sustancial, pero violando también desde un punto de vista formal su ámbito de incumbencia funcional. En la primera hipótesis el criterio obrará de modo restrictivo a la admisión del amparo y en el segundo, como expansivo”. 
Afirma que “en el hábeas corpus no se requiere ´valorar la valoración´ contenida en los pronunciamientos que disponen la privación de la libertad, sino que basta con ponderar la validez de sus premisas. Ello es así por el carácter restrictivo desde el que debe tratarse la cuestión, ya que, de lo contrario, este remedio procesal se convertiría en una revisión de lo decidido, que no lo es”.
REQUISITOS:
1 ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.
En el caso Nac. Se había dado el supuesto de la detención de un juez competente pero sin jurisdicción
2. NO ES UNA VIA RECURSIVA
3. INEXISTENCIA DE VÍA ÚTIL E IDÓNEA.
“..siendo ello así, el hábeas corpus se muestra como la acción más adecuadaa las singulares circunstancias del caso, pues, además de lo ostensible de los defectos que padece la privación de la libertad de NAC, para cuya determinación no se requirió ponderar aspectos materiales de las decisiones que las dispusieran, todo otro camino procesal es manifiestamente inútil y, en el mejor de los casos, dilatorio para quien ya va a cumplir casi dos meses detenido”.
MUCHAS GRACIAS!!
marcoespinassi@hotmail.com

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