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Prescripción

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Prescripción
General
Es una de las maneras de extinción de una obligación tributaria además de pago, compensación, confusión, remisión y novación. La prescripción es cuando se pierde el derecho al reclamo, o se gana un derecho, tiene que ver con el transcurso del tiempo. La prescripción adquisitiva (terrenos por ejemplo, pagar impuestos y luego reclamar la titularidad si no lo habían reclamado), que es la forma de adquirir un derecho, y la prescripción liberatoria, que se libera de una obligación, ambas por el mero transcurso del tiempo. En aspectos impositivos, se aplica la prescripción liberatoria, desempeña un papel importante en el mantenimiento de la seguridad jurídica, evita la negligencia de los acreedores, con la prescripción se pierde la acción, el reclamo, pero no el derecho, se pierde la obligación civil, no la natural, el lapso es determinado por ley. En el campo del derecho civil la prescripción no puede ser invocada por el juez, sino por una de las partes (se tiene que pedir). En el ámbito tributario, es el fisco mismo el que se limita para poder reclamar en el DR 53, no exige el pago de obligaciones prescriptas excepto que el contribuyente renuncie a la prescripción ganada. 
La prescripción en el derecho civil, son 10 años, articulo 1023 del CC. Pero en el artículo 4027 del CC, el punto 3 habla de las obligaciones periódicas, que las prescripciones pasan a ser 5 años, y esto afecta a las provincias y municipios ya que la nación sanciona los códigos que las provincias le delegaron la potestad para hacerlo, entonces no pueden las provincias establecer periodos de prescripción mayores a esos 5 años que establece el CC y la ley de procedimiento (fallo de la corte, no pueden ir en contra de lo que sanciono la nación). (En el CC nuevo las provincias y municipios podrán establecer los lapsos temporales de prescripción). El CC es límite para las provincias y municipios con respecto a los plazos, formas, de las prescripciones.
Diferencias con caducidad. Caducidad persigue la misma finalidad, pero una diferencia básica es que se extingue el derecho, la prescripción afecta a la acción. La prescripción solamente puede ser determinada por ley, es instituto de orden público, la caducidad puede ser establecida por las partes. Todas las acciones son prescriptibles, en la caducidad solo opera en determinadas situaciones. Los términos de prescripción suelen ser más prolongados. En la prescripción opera la interrupción y la suspensión, en caducidad no.
La suspensión es un paréntesis en el lapso de tiempo de la prescripción, empieza en un momento determinado, y cuando termina, se mantiene la cuenta temporal que se venía haciendo hasta el momento en que había iniciado la suspensión, se mantiene el plazo de prescripción. En la interrupción, se pierde la cuenta temporal que se venía haciendo hasta el momento de la interrupción, se pierde el plazo de prescripción (3983 del CC). 
Cuando hay prescripción, no implica que la AFIP no pueda fiscalizar periodos prescriptos, solo no puede reclamar, por ejemplo, cuando tengo ganancia después de haber tenido quebrantos, y esos quebrantos son periodos prescriptos, la afip puede verificarlos igualmente ya que esos quebrantos los voy a restar de las ganancias.
Articulo 56 y siguientes en la LPT
Inciso A. Prescriben en 5 años para responsables inscriptos, no inscriptos que no tengan la obligación legal de inscribirse, y los que no habiendo cumplido, regularicen espontáneamente su situación (inscripto en uno o más impuestos). Antes de regularizarse, su prescripción era de 10 años, si se inscribe, es 5 años, solo si no hubo denuncia, vista, cualquier acción del fisco. El tiempo que tiene el fisco para realizar la determinación de oficio. Inciso B, en el caso de contribuyentes no inscriptos, será de 10 años. Inciso c, en 5 años, en el caso de reintegro de exportaciones, o cualquier reintegro a un contribuyente, es decir, si se pide reintegro de más, la afip no puede reclamar. La acción de repetición es que el contribuyente puede pedir la devolución de un impuesto pagado cuando se pagó de más o no se debía pagar, el contribuyente tiene 5 años para pedir la acción de repetición y se cuenta a partir del primero de enero siguiente a la fecha de pedido. 
Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
El hecho que haya vencido la DJ o que haya vencido la facultad de exigir o determinar el impuesto, no coincide con el plazo de aplicar la multa, son cosas separadas. 
Acción de repetición. El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos. 
Suspensión
Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.
Cuando se notifica una determinación de oficio, se suspende un año la prescripción. Si la notificación es apelada al TFN, se extiende la suspensión hasta la sentencia, y de ahí, 90 días más. También afecta a los responsables solidarios. Si la acción de reclamo del fisco esta en los últimos seis meses de la prescripción, y presenta una vista de determinación de oficio, se suspende la prescripción por 120 días.
Interrupción. 
La prescripción de la acción de determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpe por el reconocimiento tácito o expreso de la obligación tributaria (DJ posterior, o pide plan de facilidad de pago) solo respecto de lo que se reconoce, por renuncia, por juicio de ejecución fiscal. En los primeros dos casos, el nuevo periodo de prescripción inicia el primero de enero siguiente.
Si ya prescribió, y presento la DJ, no se interrumpe, el fisco no puede reclamar.
La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá cuando se cometan nuevas infracciones, o por renuncia, que comenzara el nuevo periodo de prescripción desde el primero de enero siguiente.

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