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Concesion Poderes Tiránicos (art 227 CP)

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El delito de concesión de poderes tiránico o facultades 
extraordinarias 
 
Esta infracción se encuentra tipificada en el título X, capítulo 1, artículo 227 del Cod. 
Penal. Reconoce su antecedente normativo inmediato en el artículo 29 de la 
Constitución Nacional; mientras que el antecedente histórico guarda estricta vinculación 
con los poderes extraordinarios concedidos por la Junta de Representantes de la 
provincia de Buenos Aires al gobernador y encargado de las relaciones exteriores de la 
Confederación Juan Manuel de Rosas. 
De allí, se procura contrarrestar todo intento de centralizar el poder estatal en la 
persona de una autoridad; escenario fáctico del que nuestro país ha sido testigo y que 
mediante estas disposiciones se quieren neutralizar. 
 
El enunciado expresa “Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 
215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al 
Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que 
concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del 
poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna 
de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 
29 de la Constitución Nacional)”. 
De acuerdo a la ubicación sistemática de esta infracción, se trata de un delito de los 
que hemos de llamar delitos políticos. Y ello es tan cierto no bien sea tenido en cuenta 
lo dicho al momento de tratar el delito de rebelión y sedición, dado que en esa 
oportunidad señalamos las particularidades que adjetivaban este tipo de infracciones; 
distinguiéndolas –por otra parte- de aquellas que afectan a la Nación como Sujeto de 
Derecho Internacional, en sus relaciones del Estado con las restantes potencias del 
planeta. 
El hecho delictivo en trato es contrario a la Constitución Nacional, por cuanto 
constituye un atentado al principio republicano de gobierno y –en lo particular- a la 
división de poderes. He aquí el tinte político de esta infracción. 
Se trata –entonces- de una infracción constitucionalmente impuesta, no bien se 
tenido en cuenta el artículo 29, que el mismo artículo menciona. Y este dato que –ahora- 
adicionamos es sumamente importante, dado que la explicación de esta hipótesis 
delictiva deberá hacérsela sobre las precisiones que nos aporta la norma Superior (art. 
31 Const. Nacional), justamente porque -como se verá infra- tiene un mayor alcance 
que el contemplado en el Código penal. 
Así, el enunciado constitucional expresa “El Congreso no puede conceder al 
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, 
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o 
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a 
merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una 
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la 
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”. 
Veamos de qué trata esta figura penal. 
Bien jurídico protegido. Se intenta proteger con esta infracción constitucionalmente 
impuesta la estructura, organización, equilibrio e independencia que se erige sobre la 
base de la forma republicana de gobierno (art. 1 Const. Nacional). Y ello es tan cierto 
no bien sea tenido en cuenta que esta hipótesis delictiva atenta contra la división de los 
poderes públicos que componen el Estado. Es decir, en palabras de Andrés D´ Alessio, 
el régimen constitucional de la división de poderes, y con ello –agrega Alejandro Tazza- 
el correcto funcionamiento de los órganos encargados de aplicarla y hacerla cumplir, 
especialmente cuando se encuentran en juego valores importantísimos de los 
ciudadanos, como la vida, el honor o su fortuna. Llamativamente -agregamos nosotros- 
el enunciado no refiere a otros derechos tan preciados como lo puede ser la libertad. 
Acciones típicas. De acuerdo al texto literal del Cod. Penal el comportamiento típico 
consiste en “conceder”; es decir: otorgar, conferir, adjudicar poderes extraordinarios. 
Ahora bien, de acuerdo al texto constitucional también constituyen acciones típicas 
“formular”, “consentir” o “firmar”. 
Se advierte de lo hasta aquí dicho que el legislador ha pecado por defecto, dado que 
la labor parlamentaria limitó los comportamientos típicos sólo en “conceder”; 
omitiendo, de tal modo, aquellas otras acciones configurativas del delito en trato 
constitucionalmente impuestas. 
De allí, y en razón a los postulados que emergen del artículo 31 de la Const. 
Nacional, no solo será típica la acción de “conceder” poderes extraordinarios, sino 
también “formular”, en el sentido de -por ejemplo- plantear el acto legislativo; 
“consentir”, es decir quién puede oponerse a la concesión de las facultades 
extraordinarias y no lo hace (por ej. el presidente que tiene el poder de veto y no la veta, 
o los jueces que ante un planteo de inconstitucionalidad no lo resuelven de tal o cual 
modo); o “firmar”, por ejemplo la Secretaria de una de las Cámaras que firma el pase 
del proyecto para que continúe el trámite en la otra Cámara del Parlamento. 
Lo dicho es sumamente importante, porque esta ampliación que contiene el texto 
constitucional va a incidir sustancialmente en los sujetos que pueden ser autores de este 
delito; como lo veremos infra. 
Por otra parte, es muy importante detener el foco de atención en la labor 
parlamentaria, dado que esa actividad legislativa nacional o provincial necesariamente 
debe existir. En efecto, toda asunción de poderes extraordinarios por parte del 
Presidente de la Nación o de alguno de los gobernadores que no le preceda la actividad 
legislativa al que alude la norma legal no quedará subsumida en el tipo penal en trato. 
Y si bien todo ello es cierto, se verifica que la norma penológica de fondo antes 
descripta no refiere a las facultades o poderes extraordinarios que los legisladores de la 
ciudad autónoma de Buenos Aires pudieren conceder al Jefe de gobierno. De igual 
modo, respecto de los poderes extraordinarios que los miembros de los Consejos 
Deliberantes de los municipios otorguen a sus intendentes. 
De allí, cabría preguntarse ¿podría aplicarse analógicamente el artículo 227 del Cod. 
Penal en trato para las dos hipótesis antes dicha? Pensamos, que no; y la censura se 
establece sobre la base del principio de legalidad, mediante el cual se prohíbe la 
analogía en el derecho penal, es decir: la aplicación de una norma a un supuesto que no 
está contemplado en ella. 
 Sin embargo, y en punto al ámbito –estrictamente- porteño, el nuevo proyecto de 
reforma al Cod. Penal (al día de hoy sigue en proyecto) introduce dentro del tipo básico 
de concesión de poderes extraordinarios la hipótesis de concesión de esas facultades por 
parte de la legislatura de la ciudad de Buenos Aires al Jefe de Gobierno porteño. Punto 
que nos invita a pensar si la inscripción normativa en este sentido no excedería los 
preceptos constitucionales normados en el artículo 29 de la Const. Nacional; dado que 
sólo refiere a la actividad parlamentaria Nacional o provincial. 
Ahora bien, no solo alcanza con que se concedan poderes extraordinarios al 
Presidente de la Nación o al gobernador de alguna de las provincias; sino que, además, 
ese acto debe significar un poder de mando o autoridad tal que la vida, el honor o la 
fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o alguna persona. En 
efecto, quedará fuera de la hipótesis delictiva en trato todo acto que -aun cuando 
importe un quiebre en la división de poderes- no afecte la vida, el honor o la fortuna de 
los argentinos de modo que queden a merced de algún gobierno o alguna persona. 
Cuando la norma refiere a bienes de los “argentinos”, el léxico no circunscribe solo a 
quienes sean ciudadanos nativos; sinoa todo aquel que habite suelo argentino. En una 
posición contraria, D´ Alessio refiere que no se protege a extranjeros ni –en general- a 
los habitantes de la Nación, sino exclusivamente a los “argentinos”. 
Elemento normativo del tipo. Veamos: 
a) facultades extraordinarias: son aquellas concedidas al Poder Ejecutivo por un 
tiempo determinado o indeterminado, que están por fuera de las ordinarias que le 
corresponden con arreglo a la Constitución (ej. la facultad de suprimir la garantía de 
defensa en juicio, el derecho de propiedad, la de establecer delitos y penas). 
b) suma del poder público: consiste en suprimir de modo temporario o ilimitado la 
división de poderes, concentrando todas las funciones que le son de su incumbencia en 
la autoridad del Poder Ejecutivo. Es decir, el ejercicio del poder de modo discrecional y 
arbitrario. 
c) sumisiones: es el sometimiento o subordinación al Poder Ejecutivo de uno o de los 
dos restantes Poderes del Estado. Simboliza el predominio del Poder Ejecutivo respecto 
de los otros, con la consecuente pérdida de la independencia del Poder sometido. 
d) supremacías: simboliza superioridad jerárquica del Poder Ejecutivo para con los 
restantes Poderes Estatales, y la consecuente perdía de independencia del Poder 
Legislativo y Judicial. 
Sujetos. De acuerdo al texto constitucional en su interpretación dinámica con la 
norma de fondo, solo podrán ser sujetos activos los miembros del Congreso Nacional o 
de las legislaturas provinciales (diputados/senadores). Además, y de acuerdo al texto 
constitucional, los funcionarios que –sin detentar la calidad antes dicha- intervengan en 
el trámite parlamentario “formulando”, “consintiendo” o “firmando” (ej. los que 
proponen el proyecto, los que refrenden el acto, el Secretario parlamentario cuando le 
da el giro al proyecto de una Cámara a otra). Finalmente, y de acuerdo al texto 
constitucional algunos autores consideran que también podría ser sujeto activo la 
persona destinataria de los poderes extraordinarios, en la medida que “consienta” la 
concesión; tal el caso del Presidente de la Nación o alguno de los gobernadores 
provinciales que puedan oponerse a los poderes extraordinarios que le conceden o 
tengan poder de veto y no lo hagan. Otros autores, como Soler, entienden que quien 
acepta las facultades extraordinarias podría ser sancionado no como autor que 
consciente en los términos constitucionales; sino a modo de instigador, en los términos 
del artículo 45 del Cod. Penal. 
El Proyecto al nuevo Cod. Penal introduce –expresamente- la calidad de autor a todo 
aquel que hiciere uso de estas facultades que le fueren concedidas o no las rechace. 
Tipo subjetivo. Se trata de un delito doloso; admite el dolo directo y eventual. El 
dolo consiste no solo en el conocimiento concreto acerca de que las facultades 
conferidas al Poder Ejecutivo son contrarias –o al menos no previstas- por la Carta 
Orgánica. Pero, además, es comprensible del conocimiento que debe tener el autor de 
que al conferirse esas facultades o poderes extraordinarios la vida, el honor o la fortuna 
de los argentinos quedan a merced de la autoridad del Poder Ejecutivo nacional o 
provincial, o de un tercero ajeno a la administración. 
Consumación y tentativa. El delito se perfecciona con el acto que importa la 
“concesión” de las facultades o poderes, sin que sea exigencia de ello su efectiva 
aceptación o ejercicio de esas facultades por parte del poder Ejecutivo. Algunos autores 
admiten la tentativa, poniendo por caso la hipótesis que el proyecto de ley a través del 
cual se concedan las facultades extraordinarias quede trunco por ejemplo por falta de 
quórum para sesionar o no se logre la mayoría en la votación. 
Cuestión penológica. La pena prevista para este delito es la que corresponde al delito 
de traición agravada (art. del Cod. Penal). Ahora bien, la remisión penología no importa 
trazar una analogía entre el delito de traición y la infracción en trato, dado que en modo 
alguno puede concebirse como una forma especial de traición a la patria, 
fundamentalmente porque este último delito exige elementos típicos y presupuestos de 
hecho que no se encuentran presente ni el texto punitivo lo requiere en el delito de 
concesión de poderes extraordinarios.

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