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Delito de Traición a la Patria y sus derivados

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Delitos contra la seguridad de la Nación: el delito de traición a la 
patria y sus derivados. 
 
 
Dr. Bianchi, Luciano.- 
 
 
 
Los delitos contra la seguridad de la Nación se encuentran comprendidos en el Cod. 
Penal en el título IX; y, en lo particular, el delito de traición a la patria comienza a 
tipificarse a partir del capítulo 1 del texto punitivo. Así, en el artículo 214 el legislador 
ha regulado todo lo que tiene estricta relación con el delito de traición; siendo en el 
artículo 215 donde se contempla aquellas circunstancias que agravan el tipo penal 
básico. 
Por su parte, el Parlamento ha previsto –además- una sanción punitiva para aquellos 
actos anteriores a la traición y que, en lo particular, se encuentran contemplados en el 
artículo 216. A esa infracción precedente de la traición la hemos de llamar 
“conspiración para cometer el delito de traición”, la que debe conjugarse dinámicamente 
con la delación contemplada en el artículo 217 del Cod. penal, mediante el cual se 
establece lo que se conoce como “excepción de pena por delación”. 
Finalmente, el Congreso –además- ha decidido tipificar la “traición contra un 
aliado”, y que comprende aquellos comportamientos típicos de la traición básica pero 
que –en lo particular- se efectúan contra una potencia aliada a nuestro país en conflicto 
contra un enemigo común (art. 218, 1er. párrafo Cod. penal). Al mismo tiempo, el 
artículo 218 contempla una pena disminuida para el autor que sea extranjero residente y 
que hayan cometido el delito de traición (2do. párrafo), estableciéndoseles para ellos un 
régimen de castigo singular; esto es: si se trata de extranjeros residentes que sean 
funcionarios diplomáticos o nacionales de los países en conflicto, el régimen a aplicar 
será el que emane de los tratados internacionales o del derecho de gente; y si se trata 
sólo de extranjeros residentes -sin la cualidad antes dicha- se aplicará una pena 
disminuida que el mismo texto legal menciona por remisión al artículo 44 del texto 
punitivo (art. 218, último párrafo). 
Serán entonces todas estas variables representativas las que analizaremos en breves 
líneas, estableciendo para ello un orden sistémico de acuerdo a cómo el legislador ha 
decidido tipificar estos hechos delictivos que atentan contra la seguridad externa de la 
Nación. 
Bien jurídico protegido. De inicio, corresponde dejar sellada la cuestión que se 
vincula con lo que -en último lugar- intenta protegerse en este título IX del Cod. penal 
al que se ha hecho referencia y que guarda estricta relación con la defensa del Estado 
argentino. “Estado” en su expresión de Sujeto de Derecho Internacional Público, en su 
esencia unitaria y excluyente (sujeto con individualidad y autodeterminación propia y 
exclusiva). Es decir, como miembro de la Comunidad de Naciones y las relaciones 
internacionales que el país tiene con las restantes potencias del planeta. Bustos Ramírez, 
refiere a la incolumidad de aparato del control estatal. 
El Estado -como ente político- desarrolla -al mismo tiempo- una doble relación: 
interna y externa. La primera está dada sobre la base del orden jurídico adoptado por el 
país a partir del cual se desarrolla la vinculación recíproca entre Nación y ciudadanos; 
mientras que la externa emerge del orden jurídico y poder excluyente que el Estado 
tiene con las restantes potencias del planeta y que le permite, precisamente, coexistir 
con las demás Naciones como ente político independiente, autónomo y ajeno a 
cualquier injerencia externa en las decisiones trascendentales que hacen a la soberanía y 
subsistencia del Estado como entidad jurídico-política. 
De allí, en este título se sancionan actos que lesionan la integridad territorial, 
independencia y soberanía del Estado, y cualquier conflicto internacional que pueda 
redundar en detrimento de su personalidad en dicho orden, así como también los que 
atenten contra la preservación de su incolumidad y normalidad de las relaciones 
exteriores de la Nación. 
A través de la punición de estos aspectos de la seguridad exterior se pretende 
proteger a la Nación contra los ataques a su personalidad, integridad o la paz de su 
situación internacional. Y es precisamente todo ello lo que conforma el bien jurídico 
protegido. En términos de Sebastián Soler, se trata de delitos no solo dirigidos contra el 
Estado, sino propiamente de delitos que tienden a afectarlos como ente político. 
Sin perjuicio de las distintas posiciones doctrinarias que hay en punto a ello, 
pensamos que el delito de traición a la patria, como las restantes tipicidades contenidas 
en el título IX, no constituye –esencialmente- un delito político. Y ello es así, porque, 
precisamente, como lo enseña Tazza, con cita a Molinario, el delito de traición a la 
patria ataca a la Nación misma como sujeto de Derecho Internacional y no al 
ordenamiento jurídico de la Nación en su rol y vinculación del Estado con sus 
ciudadanos; como sí ocurre con otras infracciones penales como la rebelión o sedición 
(arts. 226 y 229 del Cod. penal). 
No se trata entonces de la afectación a la seguridad interna del Estado, es decir: del 
orden constitucional y de la forma o sistema de gobierno adoptado sino –por el 
contrario- la seguridad exterior de la Nación a la que se ha venido haciendo referencia. 
Es por ello, que una de las principales diferencias que -de inicio- vamos a encontrar 
entre las infracciones contempladas en el título IX y aquellas tipificadas en el título X, 
es que en las primeras el bien jurídico protegido es la seguridad exterior del Estado, 
entendido –como ya se lo mencionara- como sujeto de Derecho Internacional, en sus 
relaciones con las restantes potencias del planeta; es decir como miembro de la 
comunidad de Naciones. Mientras que las trasgresiones contempladas en el título X 
afectan la seguridad interna del Estado, la relación del Estado con sus ciudadanos; 
justamente porque comprometen las bases políticas del gobierno nacional o de las 
provincias y ponen en riesgo el sistema republicano y democrático de esas autoridades. 
Y, es justamente ese atentado al régimen jurídico que vincula al Estado con sus 
ciudadanos lo que le asigna el carácter de delitos políticos; y la distingue -por sobre 
todas las cosas- del delito de traición a la patria –ahora- en trato. 
Veamos ahora cada una de las infracciones en particular. 
1.a) El delito de traición a la patria: tipo penal básico. 
Se encuentra tipificado en el artículo 214 del Cod. penal. El enunciado expresa: 
“Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o 
prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que 
el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o 
toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función 
pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare 
cualquier ayuda o socorro”. 
Breves referencias conceptuales. Las voces “traición” y “traidor” hallan su origen 
en los términos traditio y traditor del latín, los cuales derivan de tradere, entregar. Por 
ello, deviene natural que la traición arrastre esa nota de entrega, quebrantamiento de 
lazos, deslealtad, ruptura de la fe y la confianza. Es decir, en términos generales, la 
traición es el quebrantamiento de la fidelidad o lealtad debida; y así, podría definírsela. 
La traición como infracción constitucionalmente impuesta. El delito de traición a 
la patria es una infracción constitucionalmente impuesta, dado que el artículo 119 de la 
Const. Nacional lo ha -expresamente- receptado. Y si bien es cierto que la fuente de 
previsión constitucional puede reconocerse en la Constitución norteamericana, la Carta 
orgánica de nuestro país le ha otorgado al delito de traición una naturaleza distinta a la 
que exhibe el texto americano. Ello es así, puesto que laConstitución norteamericana 
cuando refiere a la traición lo hace haciéndolo comprensiva de todo movimiento de 
fuerza o reunión de personas armadas con el objeto de atacar o resistir al gobierno 
nacional, es decir refiere a la insurrección o conflicto interno (cfr. doctrina de la CS 
EEUU, in re “Chieff…”, también ver las explicaciones de la Comisión del Proyecto del 
año 1891); mientras que en nuestro país “traición” importa necesariamente -y como ya 
se hiciera referencia- conflicto externo, atentado contra la seguridad exterior de la 
Nación. 
Es bien cierto que, desde tiempos pasados, se le ha asignado a la traición una 
gravedad extrema, a consecuencia que resulta ser uno de los delitos más denostable que 
puede cometer una persona. Imputar traición a la patria fue históricamente una manera 
corriente de defenestrar al adversario político. En efecto, esa severa acusación se 
transformó en un dócil instrumento para la persecución de ciudadanos de ideología 
opuesta. 
De allí, ante numerosos abusos en la utilización de esta infracción de la que la 
historia ha sido testigo, devino forzosa la adopción de mecanismos tendientes a definir 
exactamente cuál debería ser el alcance o qué interpretación corresponde asignársele al 
delito de traición a la patria. Y es en punto a ello que para poder interpretar 
correctamente el tipo penal que nos convoca -necesariamente- se debe tener en cuenta 
las previsiones constitucionales contenidas en la Carta orgánica de nuestro país. 
El Congreso de la Nación es quien tiene por excelencia la franca tarea de sancionar 
las leyes. El Código penal y las restantes leyes especiales que se dicten al efecto son de 
propia incumbencia legislativa; y será en la labor parlamentaria en donde se sellen los 
términos de una ley. Ahora bien, existiendo infracciones constitucionalmente impuestas, 
como en el caso ocurre con el delito de traición a la patria (art. 119 Const. Nacional), 
toda labor parlamentaria vinculada con esa infracción sólo podrá encausarse en lo que 
guarde estricta vinculación con la adjudicación de la pena –dada la incumbencia del 
Poder legislativo en punto a esa previsión penológica; sin embargo en modo alguno 
podrá modificar o alterar el tipo penal descripto en la norma superior. 
Veamos que ha pasado en la labor legislativa a la luz de las previsiones 
constitucionales. 
El art. 119 Const. Nacional –en la parte que importa- establece “la traición contra 
la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus 
enemigos prestándole ayuda y socorro…”. Sin embargo, el art. 214 del Cod. penal 
prescribe “… tomare las armas contra esta, se uniere a sus enemigos o les preste 
cualquier ayuda o socorro”. 
Frente a la claridad del texto constitucional, se advierte una notoria diferencia, 
respecto de lo normado en el Cod. penal. Ello, puesto que el art. 119 contempla 
“únicamente” (sic) dos hipótesis típicas: “tomar las armas contra ella, o en unirse a 
sus enemigos prestándole ayuda y socorro…”; es decir, parecería no ser suficiente per 
se “unirse al enemigo” dado que esa unión debe estar conectada a la “ayuda y socorro” 
al que alude el enunciado. Mientras que la segunda disposición parecería contemplar 
tres supuestos: “tomare las armas contra esta, se uniere a sus enemigos o les preste 
cualquier ayuda o socorro”; dejándose entrever –a trazo grueso- que la “unión” por sí 
constituiría un comportamiento típico con prescindencia de cualquier ayuda o socorro. 
Y ello, por cuanto los actos de colaboración “ayuda o socorro” –objetivamente- tendrían 
autonomía típica, mayormente si a la fórmula “preste cualquier ayuda o socorro” a la 
que se viene haciendo referencia la precede el sintagma “o”, a partir del cual y sobre la 
base de esa función sintáctica que le es inherente se extrae el carácter disyuntivo de ese 
último comportamiento respecto al que le antecede “se uniere a sus enemigos” (sic). 
Se verifica entonces un exceso en la labor parlamentaria al momento de legislar el 
delito de traición a la patria, dado que se ha ampliado el aspecto objetivo de la 
infracción constitucionalmente impuesta. Y ello, por cuanto resulta claro que el art. 214 
del Cod. penal ha excedido el margen reglamentario al cual el legislador se hallaba 
acotado por imperativo constitucional. 
Veámoslo nuevamente para una mayor comprensión. 
El constituyente consideró como acciones típicas solo dos: 1º) “tomar las armas 
contra ella”, 2º) o unirse a sus enemigos prestándole ayuda y socorro” (art. 119 
Const. Nacional). Mientras que el legislador, describe tres acciones típicas: 1º) “tomar 
las armas contra ésta”, 2º) “se uniere a sus enemigos” “o” (sic); 3º) “les preste ayuda 
o socorro” (art. 214 Cod. penal). 
Nuestra Constitución Nacional adoptó del texto constitucional norteamericano el 
término only (solamente), que ha sido traducido e incorporado en nuestra Constitución 
Nacional como “únicamente”, siendo que el objeto de dicha inclusión ha sido 
claramente el constituir un expreso refuerzo y advertencias enderezado a evitar, 
precisamente, que la sanción legislativa posterior pudiere incluir cualquier otro supuesto 
que no sea el establecido por el constituyente. 
Por lo tanto, ante tales discordancias, el estudio e interpretación del tipo penal debe 
efectuarse teniendo en consideración el artículo 214 del Cod. penal en correspondencia 
con el texto constitucional. Y, respecto al conflicto interpretativo que pudiere surgir en 
punto a las previsiones legales que el legislador ha introducido en el texto punitivo 
excediendo los límites impuestos por el constituyente en el artículo 119 de la Const. 
Nacional, habrá de estarse a las mandas que deriva del artículo 31 de la Const. 
Nacional; prevaleciendo –entonces- la hermenéutica y explicación que trae el texto 
constitucional por ser –precisamente- ley suprema. 
Presupuesto de la figura (supuesto de hecho). Para que se dé el delito en estudio, 
necesariamente debe existir un conflicto bélico externo. Es decir, la existencia de una 
guerra exterior o internacional en la que nuestra Nación sea parte. No dándose este 
presupuesto de hecho, no habrá traición a la patria. Este es un dato sumamente 
importante. 
En este sentido, el hecho que nuestro país enfrente un conflicto bélico interno 
contra un grupo de personas, por más que los insurrectos pretendan atentar contra los 
intereses directos del Estado, no alcanza para que esa revolución se adecúe típicamente 
al delito en trato, sino que resulta necesario que el enemigo sea externo; es decir, 
extranjero. 
Así, este delito no puede cometerse en tiempos de paz, a la vez que en caso de sola 
rebelión (art. 226 Cod. penal) o sedición (art. 229 Cod. penal) no podrá darse el delito 
de traición, ya que únicamente aparece en supuestos de conflicto armado contra una 
potencia extranjera y no con insurgentes o rebeldes internos. Y ello es así, no bien sea 
tenido en cuenta el término “enemigo” contenido en la norma (art. 214 Cod. penal). 
Si bien es abrumadora la coincidencia en cuanto a que el delito de traición solo 
puede ejecutarse entre el comienzo y el fin de una guerra, la delimitación del período 
involucrado ha generado distintas opiniones. Veamos. 
Mientras algunos autores sostienen que la guerra internacional existe, según las 
disposiciones constitucionales y el Derecho Internacional, cuando se la ha declarado 
formalmente o cuando se han producido hostilidades que ya importan la guerra aunque 
no se haya declarado formalmente; para otros resulta suficiente que se hubiere dictado 
el decreto de movilización de tropas para la guerra inminente. 
También, se ha entendido que sin perjuicio que no resulta condición necesaria que 
la guerra se haya desencadenado, sí lo es que - al menos- las conductas reprimidas por 
el tipo penal se lleven a cabo cuando la beligerancia aparece como muy probable; o 
exista un peligro inminente de lucha.Esta posición, ha sido objeto de razonables críticas 
por tornarse impracticable para el juzgador a la hora de fundar sus sentencias 
condenatorias sobre dicha probabilidad, a la vez que importa una solución de dudosa 
constitucionalidad toda vez que el manejo de las relaciones exteriores es atribución 
ajena al Poder Judicial, así como también el hecho de que un fallo para fundar una 
condena partiría de una calificación del “enemigo” con respecto a otro Estado 
involucrado formulada por parte de un juez nacional, lo que podría resultar “impolítico” 
y de una inoportunidad gravísima. 
En orden a la culminación del estado de guerra, si bien el evento requiere la 
celebración formal de la paz, se ha entendido –también- que finaliza cuando se ordena 
el cese de las hostilidades; o con otras formas de hecho de poner fin al conflicto, tales 
como la rendición del enemigo vencido. 
Núñez distingue entre “estado de guerra” y “tiempo de guerra”. Para dicho autor el 
art. 214 Cod. penal presupone conductas realizadas en tiempos de guerra, el cual 
comienza con la declaración de guerra, o cuando esta ocurre de hecho, o con el decreto 
de movilización de tropas para la guerra inminente, y termina cuando se ordena la 
cesación de las hostilidades. Este “tiempo de guerra” no coincide con el “estado de 
guerra”, que va desde su declaración y hasta la formalización de la paz, sin importar que 
las hostilidades hubieran cesado definitivamente. 
Como se comprenderá, existe cierto tecnicismo que podrían incidir a la hora de 
determinar el momento de inicio y finalización del conflicto bélico. Es por ello, que 
independientemente de las precisiones mencionadas, consideramos que lo que debe 
quedar en claro es que el delito de traición a la patria exige como presupuesto de hecho 
–sí o sí- que exista un conflicto armado internacional (externo); y que las acciones 
típicas a las que se hicieran referencia se lleven a cabo mientras el conflicto subsista. De 
allí, es muy importante entender que el evento criminoso debe suceder mientras dure el 
trance conflictivo; con abstracción –si se nos permite esta displicencia- de escrutar si el 
conflicto se inició o concluyó de acuerdo a los parámetros contenidos en el Derecho 
Internacional Público, con declaración formal de guerra y firma de un tratado de paz; o 
si –por el contrario- el inicio y la culminación de la beligerancia se efectuó por las 
distintas vías de hecho a las que se hicieren referencia (inicio de hostilidades y rendición 
del enemigo). 
Conductas típicas. Se ruega aquí recordar que el presente comentario habrá de 
ajustarse a los supuestos contemplados en la Carta Magna (art. 119), toda vez que los 
referidos problemas de concordancia del artículo 214 del Cod. penal con el texto 
constitucional, comprensiblemente, deben resolverse haciendo prevalecer a la norma 
constitucional (art. 31 Const. Nacional). 
a.- “tomar las armas contra la nación”: la formula fue tomada de la constitución 
norteamericana. La acción descripta se dirige a quien tomare las armas en un contexto 
de guerra internacional, combatiendo en las filas del ejército enemigo, contrariando los 
intereses del país. 
Esta participación en la ejecución de acciones de combate puede ser desplegada 
tanto para defender u ofender a la Nación o a sus aliados, estándose a las órdenes del 
enemigo, sea en el frente o en la retaguardia, integrando misiones especiales, fuerzas de 
destrucción de medios de defensa y ataque, dentro o fuera del país. 
Sin embargo, en doctrina se discute cual es la extensión que debe asignársele a la 
conducta típica descripta. Así, para algunos autores, el término “tomar las armas” 
significa alzarse en pie de guerra, valiéndose de medios comunes empleados en la 
guerra y esgrimirlas contra el Ejército Nacional o contra ciudadanos argentinos (ej. 
intervenir en el servicio miliar enemigo, prepararse para tomar las armas, armarse, y 
luchar); es decir, tomar parte activa en la guerra. Otros autores, consideran que basta 
con haber estado enrolado bajo bandera en un cuerpo que estuviera destinado a 
combatir, aun cuando no hubiera participado de modo efectivo en combate, alcanzando 
solo con la exteriorización demostrada por el autor al tiempo de sumarse al ejército 
extranjero. En el mismo sentido, se entendió que para adecuar la conducta a la descripta 
en el tipo penal involucrado bastaba con formar parte de las fuerzas armadas –sean 
regulares o irregulares- del país que mantiene hostilidades con nuestra Nación con miras 
al combate o alistarse en una fuerza que lucha o se apresta a luchar contra la Argentina 
con independencia que el enrolamiento haya sido formal o clandestino y que el agente 
esté o no armado. También se considera incursa en el delito la acción del que sin 
pertenecer a dichas fuerzas enemigas interviene en acciones bélicas como combatiente. 
Desde nuestro enfoque, se trata de un concepto amplio en el que queda 
comprendido dentro de esta acción típica todos aquellos comportamientos de tipo bélico 
(esta cualidad es sumamente importante, dado que es lo que personifica su tipicidad), 
que vincule al sujeto con el ejército extranjero que esté operando contra el país y de esa 
manera aumente el poder ofensivo o defensivo del enemigo; con prescindencia si el 
autor tiene carrera o estudio militar, porta o esgrime armas, o entró efectivamente en 
combate. Pero insistimos, deben ser actuaciones de tipo bélico. Siendo suficiente –
entonces- con el alistamiento a las filas enemigas, estarse a las órdenes del ejército 
extranjero y participar y ejercitar acciones de tipo bélicas (ej. funciones de 
planificación, logística o apoyo técnico o científico). 
b.- “unirse al enemigo prestando ayuda y socorro”: la mera acción de unirse al 
enemigo no es penalmente relevante si de esa unión no surge algún tipo de colaboración 
o aporte (se debe recordar, para la correcta comprensión de este comportamiento típico, 
lo dicho en relación a la imposición constitucional que impera por sobre la fórmula 
contenida en la ley de fondo respecto a esta modalidad típica). 
Ahora bien, la ayuda y socorro comprende el sentido de cooperación al esfuerzo 
guerrero del enemigo. Vale decir, toda colaboración que puede darse de un modo 
directo o indirecto, dentro o fuera del territorio nacional y que se dirija a mejorar la 
posición del enemigo en el conflicto armado. 
En cuanto a cómo debe ser la colaboración es necesario dejar en claro que tiene que 
ser voluntaria y de ninguna forma forzada; punto que ya fue resuelta por la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación (fallos, 9:112, del 1870). En este antecedente se 
juzgaba la conducta de unos ciudadanos argentinos, que, domiciliados en la provincia de 
Corrientes, fueron obligados por el ejército del Paraguay a darles hacienda para lograr 
su manutención. En el caso, el Máximo Tribunal consideró que la adhesión no había 
sido espontánea ni voluntaria. Al respecto, debe señalarse que el tipo penal de la 
traición requiere que la ayuda se preste unido al enemigo y no sometido. 
Así, la acción supone ayudar a las fuerzas armadas extranjeras de un país en guerra 
con el nuestro, siendo que el amplio espectro involucrado puede consistir en aportes de 
distinta naturaleza, como la ayuda financiera, comercial o la ruptura del bloque 
comercial, el proporcionar caudales, armas u hombres, suministrar al enemigo noticias o 
datos que faciliten sus hostilidades, obstruir o debilitar la acción de las fuerzas 
nacionales, impedir suministros e informes de tropas, y todo aquello que signifique 
cooperación con la actividad bélica del enemigo o, finalmente, el aportar algo efectivo o 
restar a la Nación un aporte o ventaja. 
Suele haber acuerdo en cuanto a que no puede considerarse ayuda en el sentido de 
la prohibición auxiliar a un herido del bando contrario. En esta línea, se ha sostenido 
que la curación del herido y la ayuda humanitaria,en tanto se orienta en atender los 
padecimientos de una persona, no se relacionan con el socorro reclamando en el tipo 
penal. Máxime cuando las acciones primeramente analizadas usualmente se encuentran 
al amparo del Derecho Internacional Humanitario que tiene lugar en tiempos de guerra 
con prescindencia de la unión que exige el precepto legal en trato. 
Sin perjuicio de lo antes dicho, desde nuestro enfoque consideramos que toda 
actividad que implique colaboración y socorro como lo puede ser la ayuda sanitaria a la 
población civil o los servicios auxiliares de salud o religioso, aun brindado al ejército 
mismo, debe analizarse dinámicamente sin atascos dogmáticos o conceptuales. Y ello 
por cuanto, sí podría encontrar adecuación típica el aporte que lleva adelante el autor 
cuando lo efectúe en un contexto de previa afiliación al enemigo, como en el caso de los 
médicos militares que pasan a integrar el servicio sanitario del ejército enemigo y –en 
ese marco fáctico- prestan la colaboración. Es por ello, que no solo serán las razones 
objetivas que surjan de la casuística lo que determinará la adecuación típica del 
comportamiento, sino también la subjetividad del autor, dado que a partir de su 
observación se verificará –entonces- los reales propósitos de los auxilios que en la 
hipótesis se presenten. 
Mucho menos, resultarían abarcadas por el tipo penal las simples expresiones de 
apoyo o coincidencia con el enemigo, o la adhesión moral a su causa. Ello así, por falta 
de peligro efectivo para el bien jurídico tutelado. 
También es ajeno al tipo penal de traición la mera deserción de las filas del propio 
ejército, sin pasarse a las del enemigo. 
Finalmente, muy discutible resulta el ejemplo del comerciante que sin intención de 
ayudar al enemigo le vende armas. Nadie puede dudar que si una persona que se dedica 
a la venta de armas realiza operaciones comerciales con el ejército enemigo y le facilita 
armamentos esté mejorando la posición de guerra de esa milicia, dado que la tropa 
enemiga se estaría proveyendo de materiales y elementos de guerra útiles para mejorar 
su posición frente al adversario. Esta cuestión, como tantas otras, dependerá –como se 
viene haciendo referencia- de la subjetividad que guía al autor, a más de la posición 
interpretativa que se tome sobre el dolo que requiere la figura en trato; cuestión que se 
analizará infra. 
De tal modo, esta acción típica debe analizarse -para su correcta explicación- a la 
luz del dinamismo de sus preceptos (unión + ayuda y socorro). En efecto, no alcanza la 
unión si no está acompañada de actos de colaboración; dicho de otro modo, la ayuda y 
socorro que se le preste al ejército enemigo necesariamente debe estar precedido o en 
concomitancia con la “unión”; que es –en último lugar- lo que simboliza la subjetividad 
y los reales propósitos del autor. 
Sujeto activo. El delito de traición a la patria es un delito de los denominados del 
súbdito o del deber del ciudadano, es decir que lleva implícito un deber o mandato de 
fidelidad y lealtad para con la Nación, que según el dispositivo legal puede provenir de 
la nacionalidad o de una especial relación o vinculación con aquella que conlleva a 
idéntico compromiso. 
Por “argentino” debe abarcarse tanto los nativos (por atribución legal), por opción o 
naturalización (por petición). 
Los nativos son quienes nacieron en territorio argentino. Además, los hijos de 
argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren por la ciudadanía de 
origen; y, los nacidos en las legaciones o buques de guerra de la República, los hijos de 
padre y madre argentina que naciera en el extranjero como consecuencia de que sus 
padres estuvieran cumpliendo funciones oficiales. 
Los argentinos naturalizados son aquellos que adquieren la ciudadanía conforme la 
ley 346, y sus modificaciones.- 
Los argentinos por opción son quienes escogieron la nacionalidad por ser, al menos 
uno de sus padres, argentinos nativos. 
En orden al tiempo en que debe verificarse la nacionalidad reclamada por el tipo 
penal, mientras que parte de la doctrina considera que debe existir con anterioridad al 
momento de estallar las hostilidades, otra posición -en la que nos enrolamos- sostiene 
que la condición de nacionalidad debe estar en el autor al momento de verificarse el tipo 
objetivo; es decir, al momento del hecho delictivo. 
Cuando la norma refiere “toda persona que deba obediencia a la Nación por razones 
de su empleo o función pública” está haciendo reseña a los extranjeros empleados 
oficialmente en nuestro país (ej. militar contratado, fabricante de explosivos, etc.). 
Distinta es la situación del extranjero residente, diplomáticos y nacionales de los países 
en conflicto; dado que, si bien pueden ser sujetos activos del delito de traición, 
corresponde remitirse a lo dispuesto en el art. 218, párr. 2 y 3. 
Sujeto pasivo. El Estado, como miembro de la Comunidad de Naciones. 
Aspecto subjetivo. Es un delito doloso. Consiste en el conocimiento de la existencia 
de un conflicto bélico exterior, y de la condición de enemigo de la potencia extranjera 
en favor de quien toma las armas o se une. Desde nuestra perspectiva, sólo admite el 
dolo directo. 
Sin perjuicio de lo antes dicho, algunos autores consideran que la figura admite 
dolo eventual, puesto que aun en el caso en el que el objetivo del autor esté orientado 
exclusivamente a obtener un beneficio económico de la situación beligerante 
comerciando con el enemigo (por ej. venta de armas), el conocimiento de la existencia 
de una guerra exterior, sumado a un desinterés por el grado de importancia que pudiera 
implicar su cooperación, integraría la voluntad realizadora del tipo. 
El dolo se ve excluido ante la coacción, así como también ante la ignorancia o el 
error respecto de cualquiera de los elementos que conforman el tipo objetivo (ej. cuando 
se desconoce el conflicto armado). 
Consumación y tentativa. Existiendo el presupuesto objetivo (guerra exterior) el 
delito se consuma con la realización de las acciones típicas. Así, el delito queda 
consumado al tomarse las armas o al unirse al enemigo prestando ayuda o socorro, con 
independencia de que se consigan los objetivos propuestos. La mayoría de la doctrina 
admite la tentativa (ej. intento fallido de reclutar personas para el servicio de las armas 
enemigas o de impedir que las tropas nacionales reciban auxilio, formar fila para 
alistarse a las columnas enemigas). 
Subsidiariedad de la figura. Esta cualidad surge del mismo texto legal, cuando en 
iguales términos el enunciado legal expresa “…siempre que el hecho no se halle 
comprendido en otra disposición de este Código…”. 
 
1.b) Traición agravada. 
Artículo 215: “Será reprimido con reclusión perpetua, el que cometiere el delito 
previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes: 1º Si ejecutare un hecho 
dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a 
menoscabar su independencia o integridad; 2º Si indujere o decidiere a una potencia 
extranjera a hacer la guerra contra la República; 3º Si perteneciere a las fuerzas 
armadas”. 
Existe acuerdo en la doctrina en que esta figura no ostenta estatus de delito 
autónomo, sino que en realidad resulta un supuesto de traición, pero agravada. Así, para 
su configuración se requiere que exista: a) un conflicto armado internacional 
(presupuesto de hecho); b) que el agente haya realizado alguna de las acciones típicas 
previstas en el art. 214, a las que se adicionará –ahora sí- alguna de las hipótesis 
expresamente previstas en la fórmula legal que provoca la agravación de la figura básica 
(art. 215), sea ya por el propósito perseguido por el autor (inc. 1º), a causa de la 
intervención que el sujeto activo asuma –de inducción o decisión- (inc. 2º); o, 
finalmente, por la cualidad del sujeto (inc. 3º). Todo ello, en la medida que no haya 
ninguna circunstanciaque excluya la tipicidad, culpabilidad o antijuridicidad. 
Veamos las hipótesis que agravan la figura básica de traición. 
a) someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero: “someter” 
significa -en lo que aquí interesa- toda acción a partir de la cual se intenta que la 
Nación, a la cual se traiciona, deje de existir, anexando –en parte o en su totalidad- su 
territorio y población a otras Naciones. El autor endereza su acción en lograr que la 
Nación a la que traiciona desaparezca como Estado soberano y autónomo integrante de 
la Comunidad Internacional, perdiendo la totalidad de su territorio y población –o, al 
menos, una parcela- a favor de otra u otras potencias extranjeras. 
Se trata de una infracción subjetivamente configurada, dado que el autor no sólo 
traiciona a la patria (es decir: sabe del conflicto bélico internacional, toma las armas 
contra la Nación o se une al enemigo prestando ayuda y socorro); sino que además, 
tiene un propósito o finalidad específica que es la de someter la Nación al dominio 
extranjero. En efecto, esta modalidad agravada sólo puede cometerse con dolo directo y 
se consuma aun cuando no se haya logrado la finalidad que guiaba al autor. 
b) menoscabar su independencia o integridad: menoscabar su “independencia” 
significa toda injerencia de un Estado extranjero en las decisiones trascendentales de 
gobierno del País al que se traiciona. Por su parte menoscabar su “integridad”, refiere a 
la pérdida de uso y goce del territorio y población. 
Significa, entonces conceder atribuciones sobre la dirección política de la Nación a 
otro u otros Estados, traspaso de gobierno o mando político a otra potencia; desmembrar 
parte del territorio o población de la Nación, separación de alguna provincia en favor de 
otro Estado, condicionar restrictivamente las posibilidades de uso y goce del territorio o 
de sus riquezas. 
Al igual que lo dicho para la hipótesis anterior, se trata de una infracción 
subjetivamente configurada, dado que el autor no sólo traiciona a la patria (es decir: 
sabe del conflicto bélico internacional, toma las armas contra la Nación o se une al 
enemigo prestando ayuda y socorro); sino que además, tiene un propósito o finalidad 
específica que es la de menoscabar su independencia o integridad. En efecto, esta 
modalidad agravada sólo puede cometerse con dolo directo y se consuma aun cuando no 
se haya logrado la finalidad que guiaba al autor. 
c) inducción o decisión a hacer la guerra contra la República: “inducción” 
significa ejercer una actividad de tipo psicológica sobre aquellas personas que tienen la 
autoridad suficiente como para declarar la guerra internacional o actuar de hecho en 
contra del Estado argentino. “Decisión” significa determinación; es decir el autor 
cumple un papel preponderante ante la autoridad extranjera dado que su intervención es 
la que determina el convencimiento del país foráneo para entrar en conflicto armado. 
Se explica que en la inducción el Estado extranjero no tiene previsto formalizar una 
guerra internacional contra la Nación argentina y el autor –en esta hipótesis- le sugiere a 
las autoridades sobre esa posibilidad. En el segundo supuesto, como lo enseña Tazza la 
potencia extranjera no se decide todavía sobre ello, y el sujeto activo de esta previsión 
actúa de modo tal que lleva al convencimiento de resolver la duda a favor de la 
actuación militar. 
Es bien cierto que se cuestiona este agravante, dado que para que exista una traición 
agravada deben darse previamente –como antes se mencionara- los presupuestos de la 
traición básica (conflicto internacional bélico + acciones típicas: tomar las armas contra 
la nación, o unirse al enemigo prestando ayuda y socorro + el dolo del autor: 
comprensible del conocimiento del conflicto armado y el propósito de tomar las armas o 
unirse al enemigo para colaborar). De allí, no se explica cómo se puede inducir o 
determinar a otra potencia a iniciar un conflicto armado cuando ese presupuesto de 
hecho (guerra) necesariamente debe ya existir, ¿Cómo se puede inducir o determinar a 
hacer algo que ya existe? ¿estaría el agravante en trato invirtiendo el orden lógico de 
todo lo que se ha dicho en relación al presupuesto de hecho explicado al momento de 
estudiar el tipo básico de traición? 
Algunos autores, dan respuesta a este interrogante y sostienen que puede suceder 
que el sujeto activo, que ya es traidor, induzca o decida a una potencia extranjera a 
hacer la guerra con la Nación, lo que se impone entender no en el sentido de “iniciar” el 
conflicto armado, puesto que ese presupuesto de hecho ya debe preexistir; sino de 
continuarlo y prolongarlo, porque, si así fuera, la imposibilidad y contradicción 
normativa sería evidente. 
De ahí, podría interpretarse este agravante cuando el traidor induce o determina a la 
potencia extranjera -enemiga de la Nación- a que prolongue en el tiempo la guerra 
existente; o bien busque extender -mediante la inducción o determinación- a que otras 
potencias mundiales entren en el conflicto armado, de modo que la Nación tenga varios 
enemigos (cfr. Laje Anaya). Es decir, existiendo ya un conflicto armado, el traidor -
mediante la inducción o determinación- procura prolongarlo en el tiempo, o ampliarlo 
con la incorporación de una tercera o más potencias enemigas al conflicto armado 
preexistente. 
Por su parte, Tazza enseña que se trata de un agravante que es anterior a la 
producción de la realización típica del artículo 214 del Cod. penal. De allí, que la simple 
inducción o decisión al hecho de que una potencia extranjera haga la guerra contra el 
Estado argentino no será suficiente de por sí para configurar esta agravante si el autor, 
con posterioridad a ello, no toma las armas contra la Nación Argentina o se une al 
enemigo prestando ayuda y socorro. 
Por lo demás, en punto a las confusiones que pudiere presentar esta agravante; en la 
actualidad también se la ha cuestionado dado que sería muy poco probable pensar que 
solo una persona pudiere estar a la estatura para determinar o inducir a las autoridades 
de un Estado extranjero a entrar en combate -o prolongarlo- contra nuestra Nación. 
El delito queda consumado con la inducción o determinación con prescindencia si 
se lograron los propósitos del autor. En contra, se postuló que el inciso tipifica una 
instigación exitosa, por lo que su consumación demanda que la guerra inducida debe 
haberse prolongado, declarado o iniciado. 
Por su parte, respecto de la acción de “decidir”, si bien algunos autores no hacen 
distinción respecto a lo dicho en punto a la inducción, otros consideran que sí se 
requiere en la determinación que el resultado –inicio, prolongación o ampliación del 
conflicto bélico- se produzca. 
Este agravante solo es compatible con el dolo directo. 
Sin perjuicio de estas distintas posiciones doctrinarias, debe quedar claro que esta 
hipótesis que agravan el tipo penal básico, necesariamente requiere que el autor que 
“induce” o “determina” haya tomado o tome las armas contra la Nación o se haya unido 
o se una al enemigo prestando ayuda y socorro en el conflicto armado. 
d) la pertenencia a las fuerzas armadas: concretamente se trata de un agravante por 
la cualidad del sujeto activo, el que por imperativo legal debe pertenecer a las fuerzas 
armadas e interpretarse el término militar a la luz de lo establecido en el artículo 77 del 
Cod. penal. 
El agravante radica sobre la base de la cualidad del sujeto, dado que el Estado les 
ha confiado a las fuerzas armadas “las armas” que le son propias en defensa de sus 
intereses y no para que se las utilice en favor de otro Estado enemigo y en desmedro de 
aquellos valores e intereses que deben defender. 
 
2) Conspiración para la traición. 
Se castiga un acto preparatorio de la traición. Y ello ocurre por estrictas razones de 
política criminal. En efecto, el legislador ha optado poradelantar el momento de la 
punibilidad, castigándose así actos preparatorios que por regla no resultan abarcados por 
la sanción penal de la traición. 
Es importante agregar, a modo liminar, que el país debe estar en conflicto armado 
con una potencia extranjera; dado que si ello no ocurre mal podría conspirarse con la 
finalidad expresada en el enunciado. 
Aspecto objetivo. La figura incrimina, como tipo penal autónomo, la mera 
conspiración de personas para cometer los delitos previstos en el art. 214 y 215, es 
decir, verdaderos actos preparatorios del delito de traición, que resultarían impunes 
como traición a falta de un principio de ejecución. 
Acción típica “tomar parte en una conspiración”. Conspiración, quiere decir 
concierto, complot, acuerdo sobre un plan. “Conspirar” significa unirse a otros y 
ponerse de acuerdo para hacer algo, en el caso, para cometer el delito de traición. 
Más, a los fines de la punición de este delito, debe existir el acuerdo de voluntades, 
ya que no son punibles las acciones preparatorias a la conspiración o anteriores al 
acuerdo. Es decir, la mera manifestación, proposición de cometerla o el deseo 
coincidente, pero sin entendimiento mutuo o acuerdo, no llena el tipo penal. En 
consecuencia, si no se llegó a un acuerdo o concierto para cometer el delito de traición, 
no podrá decirse que se está ante el delito reprimido por el art. 216. 
Ello, obviamente, con el límite de que esos actos de conspiración (simple actividad 
preparatoria) no deben constituir un principio de ejecución del delito de traición, porque 
en ese caso la tentativa del delito de traición desplazaría esta figura penal. 
El delito se configura con el acuerdo para obrar. Ello puede consistir en una 
preparación de materiales o estudios de terreno, intercambio de información, consejos 
avisos, en una deliberación, reclutamiento de adherentes, entre otros supuestos, pero es 
preciso que se haya concretado con una finalidad específica: la de cometer una traición. 
Se quiere decir con ello que para que la conspiración encuentre adecuación típica en el 
enunciado legal en análisis debe tener como única finalidad la de cometer el delito de 
traición; no otra que difiera de ella. 
Sujeto activo. El enunciado exige una pluralidad de sujetos: dos o más personas con 
capacidad suficiente para expresar su voluntad. 
Límite de la punibilidad. La conspiración debe ser descubierta antes de la ejecución 
de los distintos tipos de traición reprimidos en el art. 214 y 215. Ocurrida la ejecución 
de alguno de los tipos penales previstos en los artículos mencionados ya será traición 
tentada o consumada; mas no así conspiración. Y ello, por cuanto el mismo texto 
establece ese límite temporal, cuando expresa “si la conspiración fuese descubierta antes 
de comenzar su ejecución” 
En punto a ello, lo que puede presentar alguna confusión es el empleo del vocablo 
“descubierta”. Al respecto, se sostiene que lo que expresa el art. 216 es precisamente 
que la conducta del agente se haya detenido en la conspiración, sin que se hubiera 
pasado a la faz ejecutiva de la traición, fijándose así, de manera estricta, el tiempo en 
que debe enmarcarse el delito; esto es, luego del acuerdo de voluntades, pero antes de 
que comiencen los actos de ejecución de la traición. 
En suma, esa referencia “descubierta” reclama la necesidad de que la maniobra sea 
detectada en plena flagrancia; mientras se esté conspirando. 
Aspecto subjetivo. El delito es doloso, el conocimiento de tomar parte de una 
conspiración para traicionar. La conspiración que no tenga esa finalidad quedará fuera 
del tipo previsto en el art. 216. Teniendo en cuenta la finalidad, el único dolo posible es 
el dolo directo. Otros autores consideran al dolo eventual como posible. 
Consumación y tentativa El delito se consuma con el acuerdo de voluntades entre 
dos o más personas para cometer el delito de traición, sin que el mismo esté sujeto a 
formalidad alguna; es decir, se configura con el sólo hecho de tomar parte en la 
conspiración. 
No es admisible la tentativa, ya que no son punibles las acciones preparatorias de la 
conspiración, es decir, la proposición a cometerla. 
 
3) Excusa absolutoria: excepción de pena por delación. 
El artículo 217 expresa “Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración 
a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento”. 
Basada en razones de política criminal y, concretamente, en el mayor interés del 
Estado en poner fin o evitar el delito de traición que en el de punir a quien ha tomado 
parte de su conspiración, la ley ha establecido una eximición de pena para quien hubiese 
conspirado y la revelare a la autoridad. De esta manera, se consagra un premio para el 
delator que revela actos de conspiración en curso. 
“Revelar” significa poner en conocimiento de la autoridad la existencia y planes de 
la conspiración; así como también los sujetos que se encuentran conspirando y todo otro 
dato de interés y de utilidad para identificar el hecho delictivo y evitar se siga 
conspirando o que se inicie la faz ejecutiva de la traición que –en último lugar- tiene por 
finalidad la confabulación. 
Carácter de la previsión. Es una excusa absolutoria que al verificarse elimina la 
posibilidad de aplicar una pena, sin conmover la existencia del delito en sí. Así, la 
delación exime de pena, pero no el delito. 
La norma exige del sujeto no solo el abandono de la conducta conspirativa, sino 
también una actitud positiva, consistente en revelar la conspiración antes de que la 
autoridad haya comenzado una investigación tendiente a determinar su existencia. Se 
quiere decir con ello que no alcanza con el sólo desistimiento de una conspiración; sino 
que deviene ineludible la revelación en las condiciones señaladas por la normativa en 
trato. 
Además de ello, el delator debe poner en conocimiento de la autoridad mientras se 
esté conspirando. Es decir, que la confabulación no haya avanzado al estado de la 
ejecución de la traición, puesto que desde ese momento ya sería punible en los términos 
del art. 214. Pero eso no es todo: la develación debe efectuarse con anterioridad a que se 
hubiera iniciado el “procedimiento” (sic) al que alude el art. 217. 
Como vemos, la operatividad de los efectos previstos por la norma en beneficio del 
delator solo habrá de consagrarse si su delación se verifica en un momento determinado. 
Concretamente, el art. 217 exige que la revelación de la conspiración se produzca “antes 
de haberse comenzado el procedimiento”. En ese sentido, desde posiciones más amplias 
se ha postulado que la previsión surtirá sus efectos siempre que la revelación tenga lugar 
mientras el hecho conspirativo no sea objeto de una acción penal. Para otros la 
exigencia implica que la autoridad no hubiera al menos iniciado una actividad 
investigativa. Finalmente, se consideró suficiente el mero conocimiento por la autoridad 
de los actos que configuraban la conspiración. 
Parece razonable entender que el anuncio normativo se ve satisfecho cuando se 
verifica el primer acto de autoridad que se encuentra investida por ley de las facultades 
de investigar o reprimir el delito. Ello, pues, a partir de allí la prosecución de la pesquisa 
no depende de la exclusiva voluntad del revelador. 
De lo que se lleva dicho, se colige que la delación tardía deviene ineficaz; y, ello 
ocurrirá cuando el suceso conspirativo llegue a conocimiento de la autoridad 
competente. 
Autoridad receptora de la revelación. Se considera autoridad competente a los fines 
típicos a aquella investida de la facultad de investigar delitos, esto es, la policía o el 
Poder Judicial, siendo que debe adunarse a cualquier otra con facultad de recibir 
denuncias, de investigar o reprimir el delito, como ser, el Ministerio Público Fiscal. 
Alcance del beneficio. Solo beneficia al autor, y siempre que la declaración haya 
sido voluntaria; esto es, sinque medie coacción o actos que signifiquen algún modo de 
imposición. 
Diferencias con el delito del art. 43 del CP. En el supuesto examinado es 
inaplicable el desistimiento del art. 43 Cod. penal, dado que la conspiración para la 
traición reprimida en el art. 216 es un delito que se consuma con el acuerdo conspirativo 
y, en consecuencia, mal podría desistirse de algo que ya está consumado. Otra cosa será 
que el desistimiento pueda operar respecto del conato del delito de traición, pero no del 
de su conspiración que ya se ha perfeccionado. 
Por ello, la ley establece un eximente de pena autónomo que no tiene nada que ver 
con el desistimiento o el arrepentimiento; y es precisamente la delación, conformada por 
dos actos concretos: a) abandono de la conspiración y b) revelación del acto 
conspirativo; siendo que esa manifestación debe ocurrir mientras los restantes 
confabuladores estén conspirando (en flagrante conspiración), y antes de que las 
autoridades competentes hayan iniciado actividad investigativa a su respecto. 
 
4) Traición con una potencia extranjera. 
El artículo 218 (primer párrafo expresa) “Las penas establecidas en los artículos 
anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren 
cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo 
común”. 
“Se aplicará asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo 
lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios 
diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto”. 
“En este caso se aplicará la pena disminuida conforme lo dispuesto por el 
artículo 44”. 
Traición con una potencia aliada. El tipo penal exige no sólo como presupuesto la 
existencia de un conflicto bélico (presupuesto de hecho de la traición básica), sino que 
este sea múltiple. En ese sentido, se requerirá, por lo menos, que en él intervenga la 
Nación argentina, la potencia aliada y el enemigo común. 
Algunos la denominan como “traición indirecta”. El delito de traición no requiere 
que los actos reprimidos se dirijan directamente contra nuestro país, sino que tales 
conductas llevadas a cabo contra una potencia aliada resultan suficientes para fortalecer 
al enemigo y debilitar indirectamente a la Nación. 
De la equiparación consagrada y el art. 119 CN. La norma del art. 218 no conculca 
las previsiones constitucionales del art. 119, pues, como se explicó, la traición contra 
una potencia aliada termina siendo, en definitiva, una traición contra nuestra Nación, y 
la Constitución Nacional nada dice que las acciones reprimidas han de ser directas. 
Bien jurídico protegido. La seguridad de la Nación, pues al ampliarse la tutela del 
delito de traición a aquellas potencias aliadas de la Argentina que se encuentran en 
guerra contra un enemigo común se busca evitar que el debilitamiento del aliado 
disminuya el poderío bélico común y fortalezca al enemigo. 
En este sentido, debe decirse que no se trata de la seguridad de la potencia aliada, 
sino precisamente de la seguridad exterior de la Nación argentina, porque su fuerza es 
seguridad para el Estado argentino, y su debilitamiento, peligro. 
Aspecto objetivo. Deben tenerse en cuenta todas las consideraciones efectuadas al 
analizar los artículos anteriores, fundamentalmente, en orden a la conductas y recaudos 
típicos (art. 214 y sgtes.). En esa dirección, va de suyo que será requisito esencial que 
tanto la Argentina como la otra potencia aliada estén efectivamente en guerra contra un 
enemigo común y que actúen como aliados en ese contexto bélico. 
Aspecto subjetivo. Además de lo dicho para los casos anteriores, el autor debe 
conceder el estado de guerra y que el Estado sobre el que recaen los actos de traición es 
aliado de la República Argentina. 
Sujetos activos. Serán los argentinos y aquellas personas que deban obediencia a la 
Nación en razón de su empleo o función pública; extranjeros residentes y nacionales de 
los países en conflicto. 
Sujeto pasivo. Además del Estado víctima del delito, nuevamente tenemos como 
sujeto pasivo al Estado Argentino. 
Consumación y tentativa: ídem, lo ya dicho para los casos anteriores. 
 
5) Traición cometida por extranjeros residentes (art. 218, 2do. y 3er. párr.) 
Con la nueva sistemática actual, según Fontan Balestra, todas las formas de traición 
pueden ser cometidas por argentino, personas que deban obediencia a la Nación en 
razón de su empleo o función pública o extranjeros residentes en el territorio argentino. 
A los primeros se les aplicará las escalas penales amenazadas en los tipos penales 
previstos en el art. 214 y 215 y 216; para los extranjeros residentes, las penas son 
disminuidas de acuerdo al art. 44, es decir como las que se aplican a la tentativa de 
dichos delitos. Están fuera de toda amenaza penal los funcionarios diplomáticos y los 
nacionales de los países en conflicto; a quienes se les aplicará lo establecido en los 
tratados internacionales o por el derecho de gente. 
La calidad de extranjero residente, puede ser permanente, temporaria, transitoria, o 
precaria. Quedan fuera del alcance de la norma del art. 218 los turistas y las personas en 
tránsito. 
_______ 
 
A modo de nota, el libro de Alejandro TAZZA, D´ALESSIO, Andrés José – 
DIVITO, Mauro, Sebastián SOLER entre otros pueden ser de gran unidad para 
interpretar cabalmente las distintas vicisitudes que presentan estos tipos penales. Dejo 
además, unas lecturas que pueden encontrar en el blog y que son de buena utilidad para 
la incorporación de contenidos. 
 
Les dejo un saludo, y quedo a disposición para lo que entiendan favorable. 
Luciano Bianchi

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