Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
PENAL II Arts. 143/144 quinto CP. DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS Se encuentran tipificados en los arts. 143 a 144 quinto CP. A diferencia del resto (arts. 141 a 142 bis y 145 a 149 ter), estos son delitos especiales: no pueden ser cometidos por cualquier persona, sino que el sujeto activo debe reunir ciertas cualidades específicas. Se tratan de restricciones realizadas por funcionarios públicos por lo que se exige de modo preponderante la afectación de la libertad conjuntamente con la lesión a la Administración Pública. Por ello Buompadre entienden que son de NATURALEZA PLURIOFENSIVA. Siguiendo la clasificación efectuada por Daniel Rafecas, dentro de este universo de actuación, hay mandatos normativos contenidos en tipos penales que abarcan situaciones en torno al “si” de la detención, y otros que atañen al “cómo” de esa privación de la libertad: Incumben al “si” de la detención, los siguientes tipos penales, a los que llama “detenciones funcionales ilegales”: - Retención indebida de detenido o preso (art. 143, inc. 1°); - Sustracción de detenido de la disposición del Juez (art. 143, inc. 2°); - Admisión indebida de un condenado en establecimiento carcelario (art. 143, inc. 4°, primer supuesto); - Recepción ilegal de detenido en establecimiento carcelario (art. 143, inc. 5°); - Omisión de liberar al detenido ilegalmente (art. 143, inc. 6°); - Privación ilegítima de la libertad con abuso de sus funciones (art. 144 bis inc. 1°, primer supuesto); - Privación ilegítima de la libertad por ser llevada a cabo sin las formalidades prescriptas por la ley (art. 144 bis inc. 1°, segundo supuesto). Todos ellos son delitos especiales, dolosos, de mera actividad (la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por lo tanto no se produce un resultado separable de ella), permanentes (se mantienen por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por la acción punible, renovándose constantemente el hecho), y de lesión (se requiere para su consumación que el objeto de ataque de la conducta haya sido efectivamente dañado. Por otra parte, por tratarse de delitos contra bienes eminentemente personales, la pluralidad de víctimas hacen múltiple cualquiera de estos delitos. Son delitos que hacen al “cómo” de la detención, a los que llama “agravaciones ilegales de las condiciones de detención: - La incomunicación indebida de un detenido (art. 143, inc. 2°); - La colocación indebida de un condenado en un establecimiento carcelario (art. 143, inc. 4°, segundo supuesto); - La imposición de vejámenes o de apremios ilegales en acto de servicio (art. 144 bis, inc. 2°); - La imposición de severidades, vejaciones o apremios ilegales a internos de establecimientos carcelarios (art. 144 bis, inc. 3°); - La imposición de tortura, por acción (art. 144 tercero), u omisión impropia (art. 144 cuarto, inc. 1°), así como los demás incisos del art. 144 cuarto y art. 144 quinto. ARTÍCULO 143. Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. RETENCIÓN INDEBIDA: (143 inc. 1°) El artículo ya figuraba en el código de 1886, pero entre los delitos de abuso de autoridad de funcionarios. Su actual ubicación y escala penal es producto de la ley 14.616 de 1958. Hace al “si” de la detención. Afirma Buompadre que el analizado se trata de un caso de detención legítima por su origen que se torna ilegítima por la posterior retención del individuo que realiza el autor. El funcionario público retiene dolosamente a un detenido o preso: - Absteniéndose de decretar la soltura cuando sea debida, o - Absteniéndose de ejecutarla. De esta manera el delito puede separarse en dos acciones distinguibles, con mandatos de acción dirigidos a distintos agentes que cumplen roles diferentes dentro del sistema penal: 143, inc. 1°, primer supuesto: requiere a un funcionario que tenga capacidad de decisión legal como para decretar la libertad del sujeto pasivo (juez a cargo y en casos excepcionales agentes ejecutivos como la PFA). 143, inc. 1°, segundo supuesto: autor es aquel otro servidor público que tiene como función específica ejecutar la orden de libertad dispuesta por el magistrado interviniente, careciendo de facultades de verificación o contralor del contenido sustancial de la orden (p.ej. funcionario del servicio penitenciario). TIPO OBJETIVO. Ambos supuestos se tratan de figuras de OMISIÓN IMPROPIA dado que la vulneración a la norma prohibida está justamente en no decretar la orden de libertad, o bien en no ejecutar dicha orden dictada por funcionario competente. En su condición de funcionario público el autor se encuentra en una posición de garante del bien jurídico, establecidas por las normas que regulan su actuación, y por lo tanto equiparable en cuanto a su contenido con un delito de acción (infracción al deber). Ambos supuestos exigen que el sujeto pasivo haya sido privado de su libertad de modo LEGÍTIMO. Se trata de un delito de pura actividad: se consuma formalmente una vez transcurrido el plazo en el cual el funcionario debió haber decretado o ejecutado la libertad. Tentativa. Diferentes opiniones (D´Alessio entiende que es posible) Por la índole del bien jurídico afectado, el delito además es permanente. Cuanto más tiempo el funcionario retenga ilegalmente a la persona privada de su libertad, mayor será el disvalor de injusto del comportamiento y, por lo tanto, mayor el reproche de la culpabilidad que se reflejará en la mensura de la penal. TIPO SUBJETIVO. se trata de un delito doloso, resultando admisible el dolo de consecuencias necesarias y el eventual. A diferencia de la legislación española que establece el caso de “imprudencia grave”, en nuestro CP no se estableció una figura residual culposa. PROLONGACIÓN INDEBIDA: (143 inc. 2°) A este inciso Núñez lo denomina “Sustracción de un detenido al juez competente”. Está dirigido exclusivamente a los funcionarios integrantes de las agencias ejecutivas que actúan como auxiliares de la justicia (fuerzas policiales), que tienen bajo custodia a una persona detenida LEGÍTIMAMENTE y, en cumplimiento de disposiciones procesales, deben ponerla a disposición efectiva del juez competente. P.Ej. Art 286 CPPN: “El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de 6 horas ante la autoridad judicial competente”. La exigencia de poner a disposición del detenido refiere al acto por el cual el agente lo presenta ante la autoridad judicial o, al menos, pone en conocimiento del juez de modo fehaciente. Asimismo la prolongación de la detención debe ser INDEBIDA (elemento normativode recorte o de valoración global). Por ello, en este inciso se recorta el contenido de análisis de la categoría de la antijuridicidad y se lo trae al escalón de la tipicidad: toda prolongación de detención autorizada por la ley no serán siquiera típicas. En este sentido el dolo del agente debe abarcar también esta referencia normativa. El error sobre ellas será de tipo (generando que no pueda invocarse legítima defensa contra una detención ilegal imprudente). Muchas veces la demora, aún dolosa, en la puesta a disposición judicial no redundará necesariamente en una mejora en la situación del bien jurídico libertad del detenido (p.ej. cuando el magistrado mantiene la detención). Por eso para cierta parte de la doctrina, en función del principio de lesividad, se requiere que la libertad que posteriormente el juez competente ordene se hubiera hecho efectiva antes si el agente hubiese cumplido con el plazo legal. CONSUMACIÓN. Constatada la lesión al bien jurídico, el delito se debe tener por consumado en el momento posterior al vencimiento del plazo fijado en la norma procesal. INCOMUNICACIÓN INDEBIDA: (143 inc. 3°) BIEN JURÍDICO: A diferencia de los incisos precedentes, el objeto de ataque no es la libertad personal de la víctima, sino el derecho de la persona detenida a comunicarse libremente con terceros en el marco reglamentado de un proceso penal. Se trata de uno de los tipos atinentes al “CÓMO” de la detención. SUJETO ACTIVO: Además de funcionario se debe tener la custodia o guarda del detenido, o al menos el poder de hecho sobre él, caso contrario no se comete este delito sino el previsto en el art. 248 CP -abuso de autoridad- (D´Alessio). SUJETO PASIVO: Núñez y D´Alessio consideran que la incomunicación indebida puede darse tanto respecto de quien está legalmente detenido, como de que sufre una detención ilegal. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: El delito se consuma cuando la incomunicación se efectiviza: cuando el detenido o un tercero quieran hacer valer el derecho a comunicarse entre sí y el funcionario lo impida debido a la incomunicación dispuesta ilegalmente. Es un delito de resultado, se consuma cuando se materializa la incomunicación indebida, no cuando se decreta (D´Alessio). Parte de la doctrina entiende que la prolongación ilegal de la incomunicación más allá del plazo estipulado cuando ésta fue legítimamente impuesta, no configura este delito (Buompadre), resultando sólo pasible de sanción disciplinaria. (la postura contraria es sostenida por D´Alessio, para quien aquella conducta es típica). En cuanto a la tentativa, Daniel Rafecas considera que es posible dado que el autor pudo haber realizado los actos de ejecución tendientes a la incomunicación del detenido (dar órdenes expresas a sus subordinados o trasladar a la víctima a otro recinto aislado), pero sin lograr el resultado por circunstancias ajenas a su voluntad (el detenido logra comunicarse con terceros a través de medios no tenidos en cuenta por el autor). Contrariamente, D´Alessio entiende que no se admite tentativa por consumarse cuando se deja al detenido en situación de no poder comunicarse pese a la orden en contrario o al vencimiento de los plazos de incomunicación. TIPO SUBJETIVO. Respecto a la inclusión del elemento normativo de recorte “incomunicación INDEBIDA”, debe tomárselo como elemento integrante del tipo objetivo que tiene que ser alcanzado por el dolo del agente. Por lo tanto, la incomunicación dispuesta conforme a las reglas procesales es atípica. Art. 143 inc. 4°: (dos supuestos) Esta figura es criticada por procurarse solucionar cuestiones administrativas con el derecho penal, alejándose de la idea de ultima ratio. a) PRIMER SUPUESTO: se castiga al responsable de un establecimiento carcelario destinado a condenados, que recibiere a una persona cuya sentencia condenatoria se encuentre firme, pero sin el respectivo testimonio. Es un delito especial que hace al “SI” de la detención. SUJETO ACTIVO Y PASIVO: Es un delito especial muy restringido respecto al autor (responsable del penal destinado a condenados o su reemplazante), como así también en cuanto al sujeto pasivo, ya que solamente comprende al reo condenado por sentencia firme a cumplir una pena. TIPO SUBJETIVO: se trata de un delito doloso. CRITICA de Daniel Rafecas. La privación de la libertad ha sido dispuesta por el órgano jurisdiccional correspondiente, el sujeto pasivo ya tiene sentencia condenatoria firme y ha sido trasladado al establecimiento penal para su cumplimiento: no se advierte entonces la afectación al bien jurídico que se trata en el capítulo, sino de una mera falta o irregularidad administrativa subsanable o, cuanto mucho una falta en perjuicio de la administración pública. b) SEGUNDO SUPUESTO: Hace al “CÓMO” de la detención. Alude al mismo autor que colocare al reo en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto. Rafecas efectúa la misma crítica. También señala que colocar al condenado en un lugar que no sea el señalado para que cumpla la pena no necesariamente va a desembocar en un empeoramiento de las condiciones de privación de libertad, incluso puede mejorarla. Por ello considera que debe existir un empeoramiento de las condiciones de privación de libertad que afecte de modo indiscutible el bien jurídico. RELACIÓN CON LA FIGURA DEL ART. 144 BIS. INC. 3° CP: el supuesto analizado linda con la figura de imposición de severidades, vejaciones o apremios ilegales, la cual en caso de aumento efectivo e inmerecido padecimiento ABSORBE todo el contenido de injusto del supuesto en estudio, constituyendo un caso de CONCURSO APARENTE. Art. 143 inc. 5°: La diferencia sustancial con el inciso anterior es que está destinado en calidad de sujeto pasivo al preso y no solamente al condenado por sentencia firme. El texto guarda compatibilidad con el art. 180 de la ley 24.660: “En las cárceles no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna que no sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente”. A diferencia del inciso anterior quedan fuera los establecimientos que no sean estrictamente cárceles. CRITICA efectuada por Daniel Rafecas: la parte final en la que el legislador estableció una excepción al mandato que conmina a no recibir presos sin orden de la autoridad: podrá recibir al detenido que haya sido privado de su libertad en flagrante delito. Rafecas se pregunta sobre este punto, cuáles son las condiciones para que al menos en teoría opere la dispensa. Quién puede conducir un preso directamente a una cárcel por haberlo aprehendido en flagrancia y tenga posibilidades de que éste sea recibido sin pasar previamente por organismo jurisdiccional. Quedaría la hipótesis de que sea el propio agente penitenciario el que detenga al sujeto pasivo pero desconociendo las normas procesales básicas. Por ello considera que la figura no tiene aplicación práctica, resultando inválida por imperio de la garantía constitucional del debido proceso. Art. 143 inc. 6°: Contiene dos conductas alternativas. De su ubicación sistemática surge la intención de alcanzar con el mandato normativo contenido a todo aquel agente estatal que ocupe la posición de garante (funcionario competente) y que con su comportamiento omisivo contribuya a la persistencia en el tiempo del delito ya cometido, afectando así también el bien jurídico, aunque sin realizar un aporte efectivo a la empresa criminal. El autor aquí es, hasta el momento de tener noticias de él, ajeno al delito preexistente. Se trata de una actuación posterior al hecho, sin promesa anterior. El tipo está construido como delito de infracciónal deber. Consecuentemente no interesa si el funcionario competente una vez enterado de la detención ilegal, no hizo nada en absoluto o realizó ciertos actos positivos. Basta el incumplimiento de lo debido para encuadrar el tipo penal. No se refiere a la obligación que tiene todo funcionario público de denunciar a las autoridades los delitos de los que toma conocimiento y cuya infracción cuadra en el art. 274 CP. Para ello es necesario precisar la diferencia entre omisión propia y omisión impropia: el funcionario que incurre en el art. 274 no responde por el resultado lesivo sino por la mera desobediencia a la norma. En cambio, el funcionario que encaja en el tipo del art. 143 inc.6° CP, sí lo hace, ya que la prolongación en el tiempo de la detención ilegal ya consumada también le es atribuida, en calidad de autor. CONSUMACIÓN. Lo más probable es que el funcionario tenga noticias de la detención ilegal durante el desempeño de sus funciones. Pero si lo hace cuando no lo está (p.ej. por encontrarse de vacaciones) el delito también tendrá lugar si mantiene su competencia. A diferencia de nuestra legislación, el Código Penal Francés sanciona con una pena de hasta 3 años y multa al funcionario público que “… conociendo durante el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, la existencia de una privación ilegal de la libertad, se abstuviera intencionalmente, bien de ponerle fin si sus funciones se lo permiten, bien, en caso contrario, de solicitar la intervención de una autoridad competente”. ARTÍCULO 144. AGRAVANTES. Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a 5 años. El dolo del autor debe abarcar también los presupuestos objetivos de la figura agravada. Puede generarse inconvenientes de aplicación al caso previsto en el art. 143 inc. 6°. El autor debe estar en conocimiento no sólo de la detención sino además de la imposición de violencia o amenazas, o que se trata del ascendiente, hermano etc. del autor de la detención, o bien del grave daño a los negocios del ofendido, etc., o que la detención lleva más de un mes. En caso negativo, estas circunstancias no se le comunican a este autor. Nada dice el inciso acerca de la pena de inhabilitación especial. Entiende Rafecas que el silencio no puede suplirse por una interpretación que amplíe la punibilidad. Habrá que afirmar entonces que la agravación sólo alcanza a la pena de prisión, manteniéndose a su respecto la pena de inhabilitación especial de hasta 6 años del art. 143 CP. ARTÍCULO 144 bis. Privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público. Será reprimido con prisión o reclusión de 1 a 5 años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 2 a 6 años. 144 bis Inc.1° El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal. SUJETO ACTIVO. Es un delito especial. Sólo puede ser autor un funcionario público. Quedan fuera del alcance del tipo aquellos casos en los que se equipara al ciudadano con el funcionario público en una situación especial. Asimismo el tipo limita el ámbito de aplicación respecto del sujeto activo al ejercicio de sus funciones. En donde la conducta del autor está absolutamente desconectada de cualquier función pública, el hecho privativo de la libertad personal podrá recaer en otros tipos penales de acuerdo al caso, especialmente, en los arts. 141 ó 142 C.P. Será cómplice todo aquel que no reúna la calidad de funcionario público exigida y realice un aporte material (extraneus). ESTRUCTURA TÍPICA Está estructurado como delito comisivo. (ejemplo de omisión impropia) No abarca los casos de personas que ya están detenidas legalmente y cuya ilicitud consiste en su indebido mantenimiento o prolongación. Es un delito instantáneo, siempre que pueda considerarse que el ofendido se vio impedido de disponer de su libertad de locomoción sino en los límites queridos por el autor. Asimismo es un delito permanente, de aquellos en donde el injusto se va intensificando al aumentar la medida del ataque a un bien jurídico por medio de un obrar u omitir posterior del autor. Durante ese lapso, otros autores pueden hacer su aporte a la empresa criminosa, ya sea en calidad de coautores o cómplices (sujetos no cualificados – extraneus) Entonces deberá distinguirse, cuando se trate de FUNCIONARIO PÚBLICO: a) Si despliega una tarea (activa u omisiva) asignada conforme a una división planificada en común y queriendo el resultado como propio: será COAUTOR. b) Si no quiere el resultado como propio pero de todos modos realiza un aporte efectivo a la empresa criminal mientras está en curso, SIGUE SIENDO AUTOR, ya que dispone de su capacidad (deber) de evitación y no la emplea, afectando de modo directo la relación de cuidado especial para con el bien jurídico. c) Si no quiere el resultado como propio, ni realiza aporte material efectivo a la privación ilegal de la libertad, sino que se limita a no intervenir para contrarrestarlo, TRAS HABER TENIDO NOTICIAS de su existencia, su comportamiento está expresamente previsto en el art. 143 inc. 6 CP. Asimismo será CÓMPLICE: a) Todo aquel que no reúna la cualificación especial del autor exigida por el tipo –extraneus-, aunque tenga el codominio funcional y lo quiera como propio. (participación necesaria). b) Todo extraneus que realice un aporte material efectivo indispensable o no, al hecho típico, pero sin poseer el codominio del hecho ni quererlo como propio. Se requiere además, como elemento normativo de recorte, que sea ilegítima: ya sea porque consiste en un abuso funcional, o bien porque no se cumple con las formalidades prescriptas por la ley. La norma prevé 2 modalidades de comisión: mediante el abuso de funciones y su realización sin las formalidades prescriptas por la ley. PRIMER SUPUESTO: ABUSO DE FUNCIONES. Todo funcionario público tiene a su disposición una serie de potestades que coartan los derechos de los ciudadanos –entre ellos la libertad- y que deben ser ejercidas dentro de los límites demarcados por las normas que rigen su ámbito de actuación. En todos aquellos casos en donde los funcionarios policiales utilicen la facultad de detener personas para “establecer identidad” o “averiguar antecedentes”, como la que otorga el art. 5° inciso 1° del decreto ley 333/58 (Ley Orgánica de la Policía Federal), a sabiendas de que no medien las razones específicamente establecidas para ello, se tratará de ejercicio abusivo de la función y por lo tanto, típico bajo este supuesto de privación ilegítima de la libertad. En estos supuestos, adquiere importancia la posible alegación, por parte del funcionario, de un error acerca del correcto cumplimiento del deber (error de tipo). Las normas procesales que rigen estas situaciones son muy claras en cuando al recelo con que el funcionario debe actuar, teniendo en cuenta, precisamente, la inminente intromisión en uno de los derechos más preciados por la sociedad.De modo tal, que difícilmente pueda admitirse la invencibilidad de un error de esta naturaleza. Sin perjuicio de ello, la actuación imprudente, conduce a la impunidad del agente, debido a la inexistencia, en nuestra legislación penal, de un tipo culposo que los alcance. El abuso funcional podrá ser absoluto o relativo dependiendo, cuando carezca de facultades genéricas para disponer la privación de la libertad de una persona (inspector municipal que detiene a quien conduce sin registro), o cuando tiene aquellas facultades pero las emplea en situaciones no previstas (detención de un testigo) o arbitrariamente en el caso concreto (el policía que al no encontrar a la persona que indica la orden de captura, se lleva detenido a los familiares). SEGUNDO SUPUESTO: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SIN LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS POR LA LEY. Aquí no se trata de un abuso de las funciones sino de un mal uso de ellas. El funcionario es competente para practicar la detención y se encuentran colmados los requisitos sustanciales que la facultan, pero no están completas las formalidades prescriptas por la ley procesal. Entraña un menor disvalor de injusto que el supuesto anterior. Puede verificarse por ejemplo cuando el agente procede a cumplir una orden de detención incompleta en sus elementos esenciales (identificación fehaciente del imputado, datos de la causa o sumario de prevención, firma del juez, fecha cierta). También aquí la actuación imprudente conduce a la impunidad del agente debido a la inexistencia, en nuestra legislación penal, de un tipo culposo que los alcance. 144 bis Inc. 2. Vejaciones y apremios ilegales. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales. En las condiciones en las que se practica la detención y durante todo el lapso en el cual el sujeto pasivo permanece privado de su libertad en manos de funcionarios estatales, pueden cometerse ciertos atentados que aumentan el sufrimiento, físico o moral, de la víctima, que se traduce en una mayor afectación del bien jurídico. Estos delitos son una muestra evidente del escaso efecto preventivo general de las conminaciones de pena contenidas en las normas penales, sea cual fuere su gravedad, allí donde rige la impunidad de un modo casi absoluto, debido a la nula o escasa posibilidad de control que tienen los organismos judiciales sobre las actividades propias de las agencias ejecutivas. SUJETO ACTIVO: Es también un delito especial. Debe aclararse que el tipo no exige que el funcionario tenga la guarda o custodia de la persona. Cualquier agente estatal puede ser alcanzado por la norma. SUJETO PASIVO: Entiende Daniel Rafecas que de la contemplación del bien jurídico fundamental que agrupa a los delitos de este capítulo, forzoso es asignarle la calidad de sujeto pasivo de este delito a aquel que se encuentre privado de su libertad. En igual sentido lo sostiene Soler y ello en función de haberse trasladado la figura desde los delitos de abuso de autoridad a su ubicación actual. Parte de la doctrina sostiene por el contrario que la acción vejatoria o apremiante debe recaer sobre persona que no esté detenida, por no derivarse la otra postura del tipo objetivo. Finalmente debe tenerse presente la limitación que a esta figura impone la figura específica del inciso que sigue (144 bis inc. 3°), que refiere a la aplicación de vejaciones o apremios ilegales a presos: la especificidad de este tipo penal limita los supuestos aplicables al inciso 2° a los casos de personas privadas de su libertad, fuera de aquellos que se encuentran en los establecimientos destinados a tal efecto. ACCIONES TÍPICAS. VEJACIONES. Constituyen todo trato denigratorio o humillante, hecho con el propósito de mortificar o aumentar el sufrimiento de la víctima. Pueden ser físicas (trato violento innecesario, quitar la vestimenta indispensable) o verbales (insultos denigrantes). APREMIOS ILEGALES. Es una presión física o psicológica para obtener algo a cambio (ULTRAINTENCIÓN). El adjetivo “ilegales” que califica los apremios, evidencia que ciertas medidas de tipo apremiantes son legales: instituto conocido como “COERTIO”: el órgano jurisdiccional puede disponer de la fuerza pública para obtener el cumplimiento de actos procesales. El ejercicio de la presión no debe provenir de la privación de la libertad en sí, sino de otra actividad suplementaria del agente en contra del detenido, siempre en procura de obtener algo a cambio. Si los apremios tuvieran como fin obtener cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, constituye el delito de EXTORSIÓN (art. 168 CP), dado que en ese caso el apremio ilegal constituirá la intimidación requerida por ese tipo penal. CUESTIONES COMUNES. Tanto las vejaciones como los apremios tienen un piso y un techo en punto al grado de intensidad del disvalor de acción del comportamiento del sujeto activo que se traduce en el resultado lesivo: Un piso, dado por la efectiva afectación de la dignidad del sujeto pasivo en el trato que se merece mientras es detenido. A su vez, un techo, dado que tanto las vejaciones como los apremios, pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento que lo tornan insoportable, se convierten directamente en la figura más grave de imposición de torturas (art. 144 tercero CP). El hecho de que el tipo penal haga referencia a las vejaciones y a los apremios en forma plural no multiplica el delito, que es único, si todos los actos tienen como destino al mismo sujeto pasivo. En cambio, habrá concurso real si las víctimas son múltiples. Asimismo afirma Rafecas que la concurrencia en un mismo contexto de acción y respecto del mismo detenido de más de uno de los modos previstos en el tipo, tampoco multiplica los delitos, por tratarse de un tipo complejo y alternativo. 144 bis Inc. 3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. SUJETO ACTIVO. Sigue siendo un funcionario, pero ahora mucho más determinado: será aquel que ejerza su función en un establecimiento carcelario, y de entre ellos, sólo el que tenga a su cargo la guarda de los internos allí alojados. SUJETO PASIVO. Será solamente el preso: todo aquel que esté privado de la libertad en una cárcel o establecimiento similar, excluyéndose entonces a quienes se encuentren detenidos en comisarías o dependencias similares (se aplicará para ellos el inciso anterior o el art. 143 inc. 3° para el caso que tenga lugar una severidad particular: incomunicación indebida del detenido. ACCIONES TÍPICAS. Imposición de severidades, vejaciones o apremios ilegales. SEVERIDADES. Es todo trato que, sin llegar a ser una vejación o apremio, trasunte un rigor antirreglamentario, que aumente el sufrimiento del detenido. Son aquellas medidas que aumenten la aflicción de la detención y que no estén previstas en las normas que regulan el trato a los internos. Se diferencia del apremio en que aquella no necesariamente persigue un fin ulterior más que el de agravar las condiciones de detención de la víctima, y de la vejación que no necesariamente debe revestir un traro humillante. 144 bis in fine CP. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 2 a 6 años. (el tipo básico contempla una escala penal de 1 a 5 años de prisión) 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quiense deba respeto particular; 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. Excluye el inc. 4° porque hace referencia a la simulación de autoridad pública u orden de ella. ARTÍCULO 144 ter. IMPOSICIÓN DE TORTURAS. 1. Será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de 10 a 25 años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. Afirma Daniel Rafecas que sólo la larga mano del modelo inquisitivo, puede explicar que recién en la segunda mitad del siglo XX, la Argentina contara por fin con un tipo penal que contemplara específicamente la imposición de tormentos a detenidos por parte de funcionarios públicos. El art. 144 ter conforme la ley 14.616 de 1958, preveía penas de tres a diez años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el funcionario público que le impusiere a los presos que guarde, cualquier clase de tormento. Establecía además, sendos agravamientos de pena en caso de que la víctima sea un perseguido político y allí cuando resultare la muerte de la persona torturada. Tres décadas después, el legislador nacional de la democracia restaurada en 1983, sancionó la ley 23.097 (1984), por la que se aumentaron las penas drásticamente, equiparando el delito de torturas al del homicidio simple. En el subcapítulo relativo al delito de torturas (Arts. 144 ter a 144 quinto) se verifican 4 grados de responsabilidad: - Imposición activa de tortura (8 a 25 años de prisión, con sus agravantes del inc. 2°); - Omisión impropia (3 a 10 años de prisión); - Omisión propia (1 a 5 años de prisión); - Y un tipo imprudente (6 meses a 2 años de prisión). CONCEPTO DE TORTURA: La definición del concepto la encontramos en el art. 1° de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (incorporada a la CN art. 75 inc. 22 CN.): “Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.” El art. 144 CP, en sintonía, en el inc. 3° establece que por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. SUJETO ACTIVO. Se trata de un delito especial, ya que en principio sólo puede ser cometido por un funcionario público. Sin embargo, y seguramente a partir de la experiencia recogida de los hechos de torturas llevados a cabo durante la última dictadura, el legislador de 1984 amplió el elenco de posibles autores del delito a particulares que ejecutaren los hechos descriptos, bajo las órdenes de un funcionario que tenía el completo dominio de la situación. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona que esté legítima o ilegítimamente detenida. ACCIÓN TÍPICA. La línea que separa un apremio ilegal o una vejación de un acto de tortura es en ciertos casos difícil de establecer. En el derecho penal español el elemento diferenciador es la intensidad de los sufrimientos. Por ello se cometerá el delito cuando el acto atentatorio contra la dignidad haya pasado cierto umbral de intensidad o ensañamiento que tornen al acto manifiestamente grave, insoportable a los ojos de la comunidad. TIPO SUBJETIVO, tampoco se requieren exigencias subjetivas distintas del dolo. Ello al igual que el concepto dado por la Convención que, en función de la frase “o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación” termina por abarcar todos los posibles móviles. INC. 2°. Tipo agravado por el resultado (CONCURSO con otras figuras) Quien tortura difícilmente no se represente la producción de lesiones gravísimas o la muerte de la víctima como consecuencia del intenso dolor infligido. Frente a la materialización de la agravante mediante dolo, se produce un concurso aparente de leyes penales que se resuelve a favor de este tipo agravado (Art. por especialidad (en el caso de tortura seguida de muerte) y por mayor gravedad de la pena (en el caso de lesiones gravísimas causadas por tortura, ya que en ambos casos la extensión del disvalor del injusto de las normas desplazadas es completamente absorbido por aquel. ARTÍCULO 144 quater. (omisión impropia) 1º. Se impondrá prisión de 3 a 10 años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de 1 a 5 años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. Inc.1º. Se impondrá prisión de 3 a 10 años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. SUJETO ACTIVO. Será todo agente estatal que tenga a su cargo o dentro de sus funciones específicas, el velar por la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima privada de la libertad. Se requiere que el omitente tenga suficiente poder de hecho para evitar por sí mismo la imposición de los actos de tortura. Debe resaltarse que en la OMISIÓN PROPIA, el autor no responde por el resultado (p.ej. en la omisión de auxilio no responde por la muerte), mientras que en la OMISIÓN IMPROPIA la inactividad equivale a la acción y el sujeto responde por el resultado, su DEBER de impedirlo le hace cargar con la responsabilidadjurídico penal por el resultado típico. (delito de infracción de deber). El sujeto se halla en una posición de garantía para que el resultado no se produzca: SU NO ACTUAR ESTANDO OBLIGADO A HACERLO EQUIVALE AL HACER QUE LLEVA AL RESULTADO, y consecuentemente DEBE SER ATRIBUIDO EN CALIDAD DE AUTOR. CRITICA A LA ESCALA PUNITIVA: Entiende Rafecas que partiendo de lo anteriormente afirmado, no puede justificarse la drástica reducción de la escala penal con relación al art. 144 ter CP, en especial en el caso de la agravante por muerte de la víctima (144 ter inc. 2°) Inc. 2°. La pena será de 1 a 5 años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. SUJETO ACTIVO. Aquí, pese a su condición de funcionario público, no es garante en la evitación del resultado lesivo. El inciso le concede un plazo 24 horas para denunciar. A criterio de Rafecas parece demasiado extenso teniendo en cuenta el peligro para la integridad física o la vida que los actos de tortura pueden dejar en la víctima. El segundo supuesto refiere a los profesionales de la salud cuyos servicios requerirán los propios victimarios, procurando evitar efectos no queridos. Inc. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. Se ha efectuado para este caso las mismas críticas con relación al plazo que se asigna al sujeto activo para denunciar el hecho. SUJETO ACTIVO: está dirigido a aquellos jueces en materia penal, dado que serán ellos quienes en razón de sus funciones, estarán en contacto con la situación de los detenidos (aunque accidentalmente podría tratarse de algún integrante de otro fuero en ejercicio de función) En definitiva este inciso contempla otro caso de omisión de denuncia, en este caso, doblemente agravada: por la gravedad del hecho cuya denuncia se omite y por la calidad del sujeto activo (juez). Inc.4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. Afirma Rafecas que es curiosa esta decisión que no está prevista para los torturadores propiamente dichos, tornándose irracional también en relación al juez y médico que omite denunciar. En cuanto al término “armas de todo tipo”, debe entenderse que denota las denominadas armas propias (aquellas que por su naturaleza están destinadas inequívocamente a aumentar el poder ofensivo del que las esgrime). ARTÍCULO 144 quinto. Establece una figura imprudente Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial de 3 a 6 años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario. Delito culposo de infracción al deber institucional del “funcionario a cargo del organismo” (calidad especial del sujeto activo). El fundamento de la responsabilidad viene dado por la inobservancia de los deberes especiales. El obrar negligente del agente permitió la comisión de los hechos.
Compartir