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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Nociones generales. La libertad constituye sin hesitar una de las cualidades inherentes a la persona humana. Sin el libre uso y goce de la libertad personal es estéril cualquier intento de desarrollo de la persona. En los países organizados con el sistema de las instituciones republicanas, la libertad es un bien inherente a la personalidad humana y su conservación, es objeto de tutela por la ley penal. La Constitución Argentina y el Preámbulo declaran entre otras declaraciones de propósitos, que “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posterioridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Desde la incorporación de los Tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la libertad humana goza de protección internacional y el Estado se encuentra obligado a garantizar ciertos estándares mínimos, bajo pena de incurrir en responsabilidad frente a la comunidad internacional. Su fundamento radica, en que es uno de los bienes más preciados con los que cuenta el ser humano, para poder desarrollar su vida con total plenitud. Explica Carrara1 que después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el que sucede en orden de relativa importancia es el de la libertad individual. Pero esa protección no se refiere a la libertad en sí misma, concepto abstracto y filosófico, sino al conjunto de derechos que ella misma comporta. Debe aclararse que ello no implica que en algunos supuestos no se pueda ver afectado, ya sea por acciones prohibidas o por restricciones previstas legalmente. En esta materia, sólo nos interesarán aquellos supuestos que hayan sido prohibidos por la ley penal. Aboso2 parafraseando y dándole la razón a Soler manifiesta que “tal vez ninguna de las categorías de delitos actualmente legisladas presenta características tan heterogéneas e imprecisas, en su conjunto, como el grupo de figuras que ha sido sistematizado bajo el título de delitos contra la libertad”. Se coincidirá con aquel luego de cotejar las distintas disposiciones penales que integran el Título V, “Delitos contra la libertad”, de manera que están orientadas hacia la tutela de la libertad en su sentido más amplio. En conclusión la libertad presenta distintas manifestaciones más allá de la mera libertad corporal de la persona. También marca siguiendo a Soler que la “especificidad de esta clase de delitos (...) ha pasado mucho tiempo a la 1 Carrara, Francesco, Programa de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1957, t. I, parág. 1558. 2 Aboso, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado, con jurisprudencia, 3 ed., BdeF, 2016, p. 689. sombra de otras disposiciones que atienden a bienes jurídicos distintos en su contextura, pero abroquelados en su insoslayable condición inherente de idéntica afectación del valor libertad”. Indudablemente la libertad personal puede ser objeto de diversas agresiones y sufrir distintas intensidades de afectación. Piénsese en el robo, el abuso sexual, la extorsión, la afectación de la libertad de la persona aparece como un medio para la consecución de otros fines delictivos. Sin embargo, en este apartado se protege la libertad en sí a modo de valor intrínseco de la persona. Dice3 Kienapfel que se acentúa en la protección de la libertad personal tan sólo una determinada faceta con atención a las distintas modalidades de agresiones y la intensidad de la injerencia. Y todo ese es el espíritu que se verá traducido en el código penal en su Título V. Esbozada esa primera aproximación, es preciso definir el bien jurídico4 libertad. Importancia que se verá al momento de determinar la tipicidad de la conducta, puesto que es sabido que la ausencia de afectación decantará lógicamente en la atipicidad de la conducta de que se trate5. La libertad como bien jurídico protegido. La doctrina mayoritaria argentina entiende que las conductas acuñadas dentro de este capítulo menoscaban la libertad física o ambulatoria de la persona. Como bien jurídico autónomo e independiente de otras infracciones es, esencialmente, obra de los tiempos modernos, según Buompadre. Esto es posible dice Soler porque la libertad con relación a cualquier otro bien jurídico, presenta la particularísima situación de ser, además de un posible bien jurídico en sí, un presupuesto de toda norma jurídica. Por eso, entiende que no se puede concebir derecho alguno sino con referencia a un sujeto en el cual se le reconoce, al mismo tiempo, la libertad de ejercicio6. Por su parte Polaino Navarrete estima que la libertad personal integra una esencial cualidad humana y una facultad consustancial al individuo, que no es creada por las constituciones ni por las leyes, sino que radica en la propia estructura existencial del ser humano en cuanto único titular de derechos y deberes. 3 Aboso, ob. cit., p. 690. 4 Debe aclararse que existe en la dogmática penal una discusión acerca de la preponderancia del bien jurídico o de su fracaso. 5 Carrara, ob. cit. p. 3/24. Resaltaba que no puede existir delito sin que haya una violación al derecho. 6 Soler, Derecho penal argentino, t. 4, p. 2. Para Creus “hay hechos en que la libertad aparece como el interés preponderante que es objeto de la protección legal, y su ofensa se muestra entonces autónoma con respecto a la de otros intereses a los que también puede referirse la libertad”. Soler considera que no es posible referirse a los delitos contra la libertad sin antes salvar la valla que representa, por un lado, la amplitud de la definición y la pluralidad de sentidos que desde el punto de vista de la teoría del derecho admite la palabra libertad y, por otro, la dificultad que representa la omnipresencia de la libertad como presupuesto básico de la mayoría de los bienes jurídicos penalmente tutelados. Piénsese si no en intereses como la vida, la integridad física, la propiedad, la integridad sexual etc. Nuñez entiende que el ejercicio de la libertad del hombre, como la facultad de poder obrar de una manera o de otra y el derecho a no sufrir injerencias en el ámbito material o espiritual de su intimidad, está presente, como presupuesto, en el ejercicio de sus derechos y en la defensa de sus intereses. Carrara remarca que después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el que inmediatamente sigue en orden de importancia es el de la libertad individual, vale decir, de “la permanente facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en la vida terrenal” (Programa, cit., S 1558). Finalmente Fontán Balestra expresa que la libertad física aparece en primer plano como el contenido primordial del bien jurídico protegido por este título, pero no debe olvidarse que la inclusión de las figuras de las amenazas y de las coacciones aporta el vértice psíquico de la libertad entendida en su conjunto. Agrega que esa protección no se refiere a la libertad en sí misma sino a los derechos que la componen. Manifestaciones de la libertad protegida. La mencionada se protege aquí en un doble aspecto: en su manifestación de libre actividad de la persona para decidir lo que quiere hacer y para hacer lo que ha decidido, en su manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a excluir toda intromisión de terceros (domicilio, esfera de lo secreto). (Creus) El bien jurídico protegido: la sistematización de los delitos contra la libertad de modo autónoma e independiente de otras infracciones es, esencialmente, obra de los tiempos modernos7. Explica Soler que la libertad con relación a cualquierotro bien jurídico, presenta la particularísima situación de ser, además de un posible bien jurídico en sí, un presupuesto de toda norma jurídica. No se puede concebir, en realidad, derecho alguno sino con referencia a un sujeto en el cual el derecho reconoce, al mismo tiempo, la libertad de ejercicio. La libertad es un fenómeno que puede ser abordado desde múltiples perspectivas (v. gr., filosófica, política, sociológica, psicológica, histórica, jurídica). El hombre es libre por naturaleza y, si existiera una ley que desconociera tal libertad, sería una ley arbitraria e inconstitucional. No se trata de un bien creado y atribuido normativamente. El ordenamiento internacional ha reconocido este valor inherente a la persona como cualidad consustancial de ésta; así, a título de ejemplo, cabe citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, que en su art. 1° declara que todos los seres humanos nacen libres, o la Constitución de Honduras de 1982, cuyo art. 60 establece expresamente: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derecho”. La libertad no es un bien absoluto sino esencialmente relativo. Si bien es inmaterial, de carácter complejo y con múltiples dimensiones8, cuyo concepto admite una pluralidad de sentidos desde el punto de vista de la teoría del derecho, como bien jurídico penal debe ser entendida en un sentido y amplio y a partir del imperativo constitucional que remarca el art. 19 de la carta fundamental, que abarca no sólo aquello que está regulado como lícito sino también lo no regulado, estableciendo un espacio de libertad tanto con respecto a lo que la ley no prohíbe cuanto respecto a lo que ella no manda. Las acciones no reguladas o no prohibidas son acciones libres. La protección penal de la libertad abarca tanto el libre despliegue (capacidad de acción) de la conducta humana como las zonas más íntimas y espirituales del hombre, en cuyo ámbito la injerencia del Estado sería arbitraria e ilegítima. La libertad protegida por el ordenamiento penal es la libertad civil, no la política ni la religiosa. La libertad es un valor fundamental de nuestra existencia humana. Su esencia está reconocida como tal por la Constitución Nacional, incluso desde el propio Preámbulo, al asegurar “los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”. 7 SOLER, Derecho Penal argentino, t. 4, p. 3 y ss; Di RENZI, Delitos contra la libertad, en LEVENE (h) (dir.), “Manual de derecho penal. Parte Especial”, p. 243. 8 BUSTOS Ramírez, Manual, p. 87. Sobre el particular la jurisprudencia tiene dicho que “los seis capítulos que conforman el Título V del Libro Segundo del Código Penal guardan directa relación con los derechos y garantías que la Constitución nacional asegura en el art. 14 y concordantes. Por ello, el concepto penal de la libertad personal encuentra su sentido exacto en el valor que ella tiene en la carta magna”. Así, Buompadre concibe a la libertad personal –en el sentido en que debe ser entendida como bien jurídico penal- como la facultad de todo individuo de poder conducirse de un modo o de otro, o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias determinaciones, así como el derecho a que nadie (persona o Estado) interfiera arbitraria o ilegítimamente en la esfera de reserva o de intimidad personal, con la sola limitación que imponen el ejercicio de la libertad del otro y el imperio de la ley. (Coinciden Nuñez, Soler y Moras Mom Damianovich). Distribución de la materia (Buompadre) El Título V que estamos analizando agrupa un catálogo de figuras bajo una rúbrica común “Delitos contra la libertad individual”, y que tienen directa referencia con la libertad individual entendida en un doble aspecto, como libertad física (ambulatoria o de movimientos) y como libertad psíquica (actuación sobre la voluntad o psique del sujeto pasivo). Delitos contra la libertad individual. Delitos comprendidos. Se reúnen los delitos que atacan la libertad de determinación del hombre, la libertad de su actividad material, el abuso de las acciones de los funcionarios públicos con competencia para restringir la libertad de las personas y la libre disposición de los menores por parte de quienes tienen derecho a disponer de ellos, aunque en este último grupo se plantean problemas para encuadrarlos en este título. 140 del CP - Reducción a servidumbre o condición análoga. La norma originaria y la que la reemplazó responden a una disposición constitucional. El art. 15 de la Constitución de 1853, mantenido por la reforma de 1994. Señala Tazza que el tipo legal constituye un claro ejemplo de lenguaje abstracto y que caracteriza al presente Título de la ley penal. Incluso no se ha modificado la deficiente redacción que comienza refiriéndose a una pluralidad de agentes (“serán reprimidos”) y luego continua en singular (“el que”). La norma regula dos situaciones diferentes. - La primera de ellas se refiere a la reducción a esclavitud o servidumbre y a recibir a una persona para mantenerla en dicha situación. - La segunda consiste en la imposición de trabajos o servicios forzados, o la compulsión a contraer matrimonio servil. La reforma introducida por la ley 26.384 introdujo importantes variantes. El contenido de lo injusto de los comportamientos reprimidos por el art. 140 gravita sobre la dignidad de la persona como consecuencia de su cosificación. El elemento común de todas las figuras reguladas por este dispositivo es la de ejercer algunos o todos los atributos de la propiedad, pero no sobre una cosa sino sobre una persona. a) Reducción a esclavitud o servidumbre. Soler dice que resulta mejor referirse a esta infracción con el nombre de plagio, proveniente de la antigua terminología romana, para así poderlo distinguir del simple secuestro, que como forma especial delictiva aparece contemplada en el artículo siguiente de nuestro Código Penal. Dice Tazza que existe este delito, y por tanto hay esclavitud o servidumbre –ambos términos son equivalentes para la ley penal-, cuando una persona está sometida, como si fuera una cosa, a la voluntad y a la acción de otra persona. La persona sometida a servidumbre o esclavitud está imposibilitada de ordenar su propio comportamiento. La esclavitud y la servidumbre importan el aniquilamiento de la personalidad humana y de la voluntad de determinación, consideradas estas últimas como el poder de autodeterminarse de acuerdo con su propio designio, y que corresponde a toda persona humana por su sola condición de tal. Es decir, el poder que corresponde como atributo de la naturaleza a toda persona física capaz de valerse por sí misma conforme a la libre elección de su estilo de vida, en la medida en que no perjudique los intereses de un tercero. En definitiva, se halla sometido, como si fuera un objeto, al incondicionado arbitrio de su amo y señor. El nombrado autor dice que en el andamiaje jurídico de este tipo penal cabe distinguir la esclavitud como estado jurídico de aquello que puede ser catalogado como servidumbre, que implica la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra, subordinada a la voluntad del autor mediando violencia física o moral. No sólo comete este delito el que reduce a otro a esclavitud o servidumbre, sino igualmente quien lo recibe en tal condición para mantenerlo en ella. El dador o entregador puede ser el propio reducidor, o quien había recibido a la víctima ya reducida a la servidumbre o condición análoga. Tazza indica que la recepción requiere que el autor llegue a tener, directa o indirectamente, la presencia de la víctima en su aspecto corporal. A su vez, la recepción consuma el delito sólo si se obedece al propósito de mantener la víctima en la condiciónen la que se la recibe. Éste tiene un elemento subjetivo, que está configurado por la finalidad de recibir al sujeto pasivo con el propósito de mantenerlo en la misma condición en que se lo ha receptado. Si la finalidad no coincide con la prevista en el tipo penal, no habrá delito por inexistencia del elemento subjetivo que reclama esta infracción, como por ejemplo si se recibe a un esclavo o a alguien sometido a una condición análoga para liberarlo. El CP no ha establecido, en cambio, una pena para los que concluyan un contrato de compra y venta de personas, a pesar de que el citado art. 15 de la CN declara que ese hecho es un crimen del que serán responsables los que lo celebrasen y el escribano o funcionario que lo autorice. Este vacío legislativo, frente a la instalación de un delito constitucionalmente impuesto por el contribuyente, no puede ser interpretado como impunidad de dicha conducta. Deberá en tales casos recurrirse a la misma norma del CP para sancionar un hecho de tales características. Nuñez diferencia esta figura del art. 141 del CP, señalando que esta tiende a mantener “la incolumidad del poder físico del individuo para trasladarse de un lugar a otro o mover su cuerpo, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual defiende su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos del dominio absoluto de otro”. En consecuencia será necesario comprobar la existencia de tales condiciones materiales que permitan asegurar que una persona se encuentra bajo el dominio total o parcial de un tercero de modo tal que esa situación pueda llegar a equipararse con una verdadera servidumbre humana prohibida por la ley. El consentimiento prestado por la víctima no tiene ningún tipo de validez, se entiende que el mismo esta viciado. Nos encontramos frente a un delito de resultado (condición análoga y reducir a servidumbre), caracterizado por la exigencia de un fuerte elemento subjetivo incorporado al tipo penal para quien realiza la acción de recepción (con el fin de mantenerla en ella), que requiere en este último caso la existencia de dolo directo. El delito puede admitir la tentativa. En un caso es permanente y en el otro instantáneo. b) Trabajos y servicios forzados. Matrimonio servil. Tazza indica que se incorporan especiales hechos delictivos, la acción de obligar a otro a realizar trabajos forzados, y la de contraer matrimonio forzoso. Los trabajos forzados o servicios forzados eran considerados por la doctrina como una forma de “condición análoga” a la servidumbre, algo que en la actualidad carece de sentido en razón de haber sido especialmente mencionados tipicamente por el legislador. Se trata de todos modos de supuestos similares a la esclavitud o servidumbre, en los cuales debe existir no sólo una sujeción corporal de la víctima, sino fundamentalmente un dominio psíquico que impide al sujeto pasivo autodeterminarse volitivamente por carecer de libertad y autonomía como para decidir en tal sentido. Con la alocución “servicios” forzados se comprenden todas aquellas actividades que no puedan ser catalogadas como verdadero “trabajo”, en el sentido jurídico- laboral del término, pero que impliquen una prestación a favor del autor del hecho. Se ha dicho que el trabajo forzoso en términos de esta legislación se entiende así cuando las condiciones laborales irregulares constitutivas de trabajo forzoso se obtengan bajo coacción y amenazas para retener al trabajador de forma involuntaria. Tazza remarca que será participativo de esta actitud la existencia de condiciones insalubres e indignas de trabajo, el sometiemiento laboral a prolongadisímas jornadas de trabajo, la escasa paga con relación a las tareas prestadas y toda otra característica similar que priva a las víctimas no sólo de todo derecho que la legislación laboral acuerda, sino también de aquellos otros que hacen a los atributos de la dignidad natural de todo ser humano. El matrimonio servil consiste en obligar o constreñir a una persona a contraer matrimonio formalmente ante las autoridades correspondientes. Este término (“servil”) tiene la significación de perteneciente a los siervos o criados, es decir que el matrimonio será servil cuando la intención del autor sea obligar a la víctima a contraer un matrimonio contra su voluntad, con el objeto específico o indirecto de tratar a esa persona como un verdadero criado o siervo, y no como ser humano. En fin, negarle todos los derechos que la institución matrimonial le concede y construir una pantalla de lo que realmente acontece. El delito requiere cierta continuidad, fórzandose la víctima a convivir con el sujeto activo contra su voluntad. No se tiende a proteger el estado civil de las personas, sino simplemente a su libertad personal, pues la víctima es obligada a convivir de hecho, o bajo un régimen matrimonial que no eligió ni decidió continuar. Tampoco se trata del caso de quien obliga a alguien a contraer matrimonio para cobrar una herencia o gozar de los beneficios económicos que le puede proporcionar una pareja adinerada, ni hay –a la vez- una simulación de matrimonio en los términos del art. 135, inc. 2º del CP, ya que aquí no hay engaño o fraude, sino coacción o forzamiento a contraer matrimonio o a convivir con alguien en forma más o menos permanente.
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