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Delitos contra medio transporte (arts 190193 CP)

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DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO, LOS MEDIOS 
DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN. (arts. 190/193).- 
 
 
 Antecedentes legislativos.- 
 El Capítulo II del Título VII del Código Penal está destinado a prevenir 
los delitos a contra el tránsito y la seguridad de los medios de transporte y de 
comunicación (texto según ley 236.362 del año 2008), los cuales fueron 
sistematizados por primera vez en el Proyecto de 1891, que siguió la 
metodología el Código penal holandés de 1881 y el italiano de 1889.- 
 Expresaba la Comisión que tuvo a su cargo la elaboración del Proyecto 
de 1891, que “es menester considerar especialmente los delitos contra la 
seguridad de los medios de transporte y de comunicación” puesto que “el gran 
papel que los ferrocarriles y otros medios de transporte y de comunicación por 
tierra o por agua representan en la vida contemporánea es un dato suficiente 
para juzgar de la importancia que revisten los desastres en las vías férreas, en 
los buques, en las construcciones flotantes, etc., y hasta donde alcanza la 
intranquilidad y el peligro común, para las propiedades y las personas que 
originan”.- 
Si comparamos este Capítulo II con el anterior (Capítulo I), podemos 
observar lo siguiente: en el primero se reprime e incrimina el incendio, la 
explosión, o el desastre producido. En este segundo Capítulo está reprimida la 
puesta en peligro de la seguridad de los medios de transporte y de 
comunicación, y en la actualidad –y con algunas reservas-, la seguridad del 
tránsito vehicular. Son dos aspectos distintos: producir un desastre y poner 
en peligro la seguridad pública.- 
 
I.- CREACION DE PELIGRO PARA LA NAVEGACION.- 
La norma en comentario se encuentra prevista por la figura básica del 
primer delito que encontramos en este Capítulo Segundo. 
Dice expresamente: 
Art. 190 “Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a 
sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una 
nave, construcción flotante o aeronave.” 
“Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena 
será de seis a quince años de reclusión o prisión.” 
“Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a 
quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a 
veinticinco años de reclusión o prisión”. 
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga 
sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.” 
En el primer párrafo se establece una figura básica consistente en la 
creación de un peligro para la seguridad del transporte naval o aéreo, y a 
partir de allí el tipo prevé agravantes según la consecuencia que se haya 
ocasionado.- 
Veremos sus características. 
 
a). Acción Típica. 
La acción que describe el artículo 190 no enumera los medios, sino que 
dice “el que ejecutare cualquier acto”. Además, es necesario que exista una 
relación causal entre el acto y el peligro que se ocasiona.- 
Se trata de un delito que tiene su antecedente en el derecho romano, 
que era conocido como “falso faro”, ilícito consistente en encender piras de 
fuego a modo de faro para desviar equivocadamente a los navegantes a lugares 
donde encallaban, para luego saquear su carga. 
Aunque es necesario destaca que hoy día, en razón del apoyo técnico y 
logístico de que se sirve la navegación y de que las rutas de navegación están 
perfectamente trazadas, difícilmente podrá imputarse como delito el “falso 
faro”. Eventualmente, como dice Soler1 será aplicable la figura del delito 
imposible.- 
Además, el “falso faro”, sólo constituiría un medio indirecto para causar 
un naufragio. Por cierto, si existiera relación causal con la producción de un 
peligro marítimo, tal acto estaría comprendido en la conducta descripta por el 
artículo 190 del Código Penal2.- 
Como la acción consiste en ejecutar cualquier acto, la amplitud de las 
conductas puede abarcar tanto la afectación directa de la estructura de tales 
objetos, como también el accionar delictivo centrado sobre las vías de 
navegación, la persona del capitán o conductor de la nave o aeronave, o a 
través del transporte de sustancias explosivas o peligrosas en sí mismas, o 
cualquier otra forma que pueda ser idónea para generar el peligro propio de la 
figura. 
Creemos que también puede asumir la forma de comisión por omisión 
cuando el sujeto activo se encuentre en una especial posición de garante 
frente al bien protegido y su omisión deliberada crea el peligro típico del delito 
aquí comentado, como sería el supuesto de quien es el encargado de levantar 
un puente para la navegación en hora y día determinado y voluntariamente no 
cumple con su función generando así un peligro para la navegación. O el caso 
 
1 Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino, Ed. Tea”, T° IV, pag. 524. 
2 Más adelante veremos las diferencias entre la figura agravada y el estrago por hundimiento de nave.- 
de los controladores aéreos que conscientemente provocan un peligro de 
semejante naturaleza. 
 
b). -Objetos de protección.- 
El tipo penal se refiere a tres objetos sobre los cuales puede recaer la 
acción. Estos son la nave, la construcción flotante, o una aeronave. 
La nave es entendida como barco o embarcación de porte, es decir de 
gran estructura. Por tanto quedan excluidas las embarcaciones menores como 
los veleros de poca dimensión o de menor tamaño (botes de goma con motor, 
kayaks, canoas, etc.). 
Con el fin de esclarecer el significado de nave a la Ley de la Navegación 
nro. 20.094, su artículo 2° dice que es “toda construcción flotante destinada a 
navegar por agua”, no obstante lo cual, en términos penales, ello debe estar 
en estrecha relación con el bien jurídico tutelado. 
Por tanto, el peligro que pueda sufrir una embarcación pequeña jamás 
podrá generar el peligro común de dimensiones colectivas exigido en esta clase 
de figuras. Es de allí que consideramos que únicamente las embarcaciones de 
gran porte, con capacidad para transporte colectivo de cosas o personas podrá 
ser objeto de esta protección. 
Por su parte, las construcciones flotantes a las cuales se refiere el 
articulado, son aquellas que pueden caracterizarse como auxiliares de la 
navegación, no estando destinadas al transporte de personas o cosas. Pueden 
citarse las grúas flotantes, faros guías, las plataformas marinas y toda clase de 
construcción que sin encontrarse comprendida en el concepto “nave” esté 
destinada a prestar una función en el agua y participe de las características 
antes mencionadas.- 
Finalmente, la aeronave es aquella máquina o vehículo destinado a 
desplazarse por la atmósfera. Normalmente utiliza la elevación estática o 
dinámica para contrarrestar la fuerza de gravedad mediante el empuje de 
motores a reacción u otro medio de propulsión. Quedan comprendidos en el 
concepto, los aviones, los helicópteros, e incluso los dirigibles, entre otros.- 
El Código aeronáutico (ley 17.285) en su artículo 36 dispone que debe 
entenderse por aeronave “los aparatos o mecanismos que puedan circular en 
el espacio aéreo y que sean aptos para el transporte de personas o cosas”. 
Por mismos motivos que anteriormente, quedan excluidos los 
dispositivos de menor tamaño que no cumplen esa función colectiva 
(parapente, aladelta, etc.). 
El objeto de la protección debe medirse en conjunción con el 
entendimiento que le hemos dado al bien jurídico tutelado. De ahí que cuando 
no exista la posibilidad de creación de un peligro común para cosas o 
personas desde su perspectiva indeterminada y colectiva, el hecho no podrá 
ser constitutivo de alguna de estas ilicitudes sin perjuicio de analizarlo a la luz 
de otras figuras penales vinculadas con la persona o la propiedad. 
En todos los supuestos se comprende tanto el desastre directo como el 
indirecto. Así, en este último caso, el daño a lapista de aterrizaje puede ser un 
medio para crear un peligro de desastre aéreo, o el atentado cometido sobre la 
persona del piloto, o el transporte de sustancias explosivas, etc., bastando 
cualquier acto que de por sí sea peligroso para la seguridad de la navegación 
aérea.- 
 
c).- Tipo subjetivo. 
Además del dolo, el artículo ha introducido un elemento subjetivo que 
se destaca en la figura: “a sabiendas”. Esta expresión significa que el acto o 
conducta se ejecute con un conocimiento definido de que el acto ejecutado es 
de aquellos que genera un peligro concreto para la navegación acuática o 
aérea.- 
Se trata de un elemento subjetivo de carácter cognoscitivo por el cual 
exige que el autor del hecho conozca el proceso causal de su accionar y la 
eventualidad de su resultado, representado en el caso, por el concreto peligro 
para la seguridad del medio de transporte. 
En virtud de ello, creemos que también será posible su comisión a 
través del denominado dolo eventual, cuando el agente conozca certeramente 
que con su accionar puede poner en peligro la seguridad de la nave, aeronave 
o construcción flotante, se represente la probabilidad de tal suceso y acepte su 
suceder. 
Debe existir una relación causal ininterrumpida entre el acto ejecutado 
y la puesta en peligro efectiva de la nave o aeronave, y exigirse ese 
conocimiento por parte del autor, de que con su acto pone efectivamente en 
riesgo no la nave o aeronave en sí, sino la seguridad; esto es, las condiciones 
de flotabilidad o navegación del objeto tutelado. 
 
d.- Consumación y Tentativa. 
 Dado que en estos delitos contra la seguridad común el peligro es 
constitutivo de las figuras penales aquí contempladas, el momento 
consumativo se producirá en consecuencia, cuando se genere un concreto 
peligro para la seguridad del medio de transporte. 
 Los momentos anteriores a tal evento, ya iniciados los actos ejecutivos 
caerán dentro de la tentativa de este delito, en la medida en que el medio 
empleado sea idóneo para general un peligro que asuma las características de 
peligro común. 
 
e). Agravantes comunes.- 
El artículo 190 del Código Penal, en su segundo párrafo, se refiere a 
diversos resultados que agravan la pena.- 
En primer lugar, se exaspera la pena si el hecho produjere naufragio, 
varamiento o desastre aéreo.- 
El naufragio es la pérdida o ruina de la embarcación en el derrotero 
marítimo o fluvial. En estos casos, se produce –sintéticamente- el hundimiento 
de la nave. 
Varamiento significa encallamiento, vale decir cuando deja de flotar 
debido a que se apoya en partes sólidas, como arena, rocas, etc. Se trata del 
asentamiento de los planos inferiores o laterales de la nave en esa clase de 
superficie de modo tal que resulta ya imposible la libre navegación marítima. 
El buque ha quedado en tales casos, inmovilizado sin posibilidad operativa. 
Desastre aéreo por su parte, es la pérdida o inutilización de la aeronave 
ya sea en el momento del despegue hasta su aterrizaje, que generalmente 
produce daños de gravedad para las personas o cosas. Comprende cualquier 
accidente aéreo con consecuencias dañosas para los bienes o las personas. 
Es verdad que técnicamente este delito está estructurado como un 
delito preterintencional, en los cuales la consecuencia dañosa –al menos- debe 
serle atribuida al autor a título de culpa. Pero también no es menos cierto que 
en la generalidad de los casos, debido al elemento subjetivo del tipo, tales 
consecuencias serán abarcadas por el dolo inicial del autor, considerándose 
por ende a éstas, como consecuencias derivadas del dolo indirecto con el que 
el sujeto activo asume la conducta original. 
La diferencia entre este delito agravado y el estrago previsto por el art. 
187 del código mediante sumersión o varamiento de nave, consiste en que en 
esta última figura la relación entre daño y peligro se invierte. Primero se 
produce un daño con magnitud de estrago que es el generador del peligro 
común para los bienes o las personas en general. En el que estamos 
comentando, por el contrario, el delito consiste en causar un peligro que afecta 
la seguridad de una nave (peligro común), y luego, como consecuencia de ello, 
la producción del daño que es la circunstancia que agrava la figura.- 
Observamos que el código sigue agravando el hecho cuando el peligro 
progresa. Así, la puesta en peligro de una nave, construcción flotante, contiene 
una escala penal entre dos a ocho años; en caso de lesión, de seis a quince 
años de reclusión o prisión; y en caso de muerte de diez a veinticinco años de 
reclusión o prisión.- 
Tales eventos, como hemos dicho anteriormente, no deben haber sido 
queridos en la realización del plan del autor. Vale decir a modo de ejemplo, 
que si el sujeto activo ha obrado con dolo directo de matar, y para ello recurrió 
al empleo de la ejecución de cualquier acto peligroso para la navegación aérea 
o marítima, la tipicidad de su conducta quedaría desplazada a la figura del 
art. 80 inc. 5to. del Código Penal, como una forma de homicidio agravado por 
el empleo de un medio idóneo para crear un peligro común. 
Sin embargo, en el caso de causación de una muerte debemos ser 
extremadamente cuidadosos a la hora de fijar su responsabilidad subjetiva. 
Solo diremos que a nuestro juicio, únicamente se contemplan las muertes que 
le puedan ser imputadas al autor a título de dolo eventual3, mientras que si el 
suceso luctuoso es atribuible a título de culpa, la solución estaría dada por la 
aplicación de un concurso delictivo entre la figura básica del atentado y el 
homicidio culposo.- 
La aclaración del último párrafo en tanto señala que el delito puede 
cometerse incluso sobre una cosa propia proviene de la ley 17.567, y tiende a 
reforzar aquella idea de que en esta clase de delitos lo protegido no es la 
propiedad sino que se sanciona el riesgo o peligro común que se genera para 
una colectividad de bienes o personas consideradas en general. Conociendo 
los principios generales del bien jurídico tutelado la disposición se presenta 
como superflua o superabundante.- 
 
II.- ATENTADOS FERROVIARIOS: 
Los llamados atentados ferroviarios se encuentran previstos en el art. 
191 del Código Penal, constituyendo así una tutela especial de un particular 
medio de transporte debido a su importancia y trascendencia en la época.- 
El mencionado artículo establece lo siguiente: 
Art. 191: “El que empleare cualquier medio para detener o entorpeciere 
la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 
 
3 Algo similar parece concluir Donna. Cfr. Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° 
III, Ed. Rubinzal – Culzoni,, pag. 127.- 
1°. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere 
descarrilamiento u otro accidente; 
2°. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u 
otro accidente. 
3°. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del 
accidente, resultare lesionada alguna persona; 
4°. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la 
muerte de alguna persona”.- 
Analizaremos seguidamente sus características principales. 
 
a). Figura básica. 
La conducta del delito que examinamos está dada por el empleo de 
“cualquier medio”, con la finalidad de detener o entorpecer la marcha de un 
tren o hacerlo descarrilar. Este fin representa el dolo específico exigido por la 
ley en términos expresos.- 
La figura comprende la protección del medio de transporte ferroviario, el 
tren, y no a otros tipos de transporte, como, por ejemplo, el alambrecarril o el 
transporte colectivo, los cuales estuvieron comprendidos durante la vigencia 
de las leyes 17.567 y 21.338.- 
Finalmente, es necesario aclarar que cuando la ley hace referencia a un 
tren, ello implica necesariamente que se trate exclusivamente de un convoy 
arrastradopor locomotora o movidos por una fuerza eléctrica sobre una vía de 
rieles ordinariamente aislada y destinada exclusivamente al tránsito 
ferroviario4. No quedarían incluidos otros medios de transporte similares, 
como por ejemplo los subterráneos. 
 
4 Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 129.- 
También queda excluida la vagoneta del ferrocarril movida a fuerza 
humana, lo que quedará comprendido eventualmente como otra forma 
delictiva (v.gr. art. 194 del Código Penal), pero no en ésta que estamos 
comentando. 
Es verdad que este articulado presenta numerosas deficiencias del 
orden de la técnica legislativa, y para ello necesitamos compartir la claridad 
expositiva de Soler al criticar esta figura. En efecto, es sabido que nuestros 
antecedentes legislativos ponen especial énfasis en este agrupamiento de 
figuras por tratarse precisamente de hechos que afectan a la seguridad 
común. Además, las fuentes de los Códigos extranjeros citados en esta norma, 
incluso los que en otros delitos siguen un sistema diverso al nuestro, en 
materia de los atentados ferroviarios ponen siempre la idea de peligro común 
como base de la figura5. 
En el esquema de la ley argentina, y como si se tratara de una 
diferencia insignificante, se colocan en el mismo nivel los actos tendientes a 
detener o entorpecer la marcha de un tren, y los actos tendientes a producir 
descarrilamiento. Más que eso todavía, ya que de acuerdo con el texto, lo que 
resulta equiparado no es ya el acto externo ejecutado, equiparación ante la 
cual quedaría la libertad de diferenciar los hechos subjetivamente, sino que se 
identifica la intención de detener un tren con la de hacerlo descarrilar, y 
además, sin distinción alguna con respecto a los medios empleados. 
Todo ello, como bien sigue diciendo Soler, aunque defectuoso “tendría 
posible arreglo en concreto sobre la base de la graduación de la pena; pero la 
ley superpone la intención de detener o entorpecer con el resultado del 
 
5 Ver C. Holandés, C. Alemán, C. Italiano y Cod. Húngaro, cit, por Soler, Sebastián, ob. cit, T° 
IV, pag. 561, nota 17. 
descarrilamiento, siendo que los actos ejecutivos de aquella intención pueden 
constituir una acción objetivamente poco significativa y, en realidad, nada 
peligrosa”6.- 
Por ello, al crearse un delito de peligro abstracto, nuestro legislador ha 
quebrado la sistemática propia de esta clase de figuras. Su interpretación 
entonces, dependerá en cada caso en particular del criterio del juzgador a 
efectos de establecer la gravedad de la acción realizada en conjunción con la 
intención que tuvo en miras el agente delictivo, y la posibilidad de causación 
de algún tipo de desastre como los previstos en este artículo. 
Es entonces, que en el ejemplo que cita Soler, el del pasajero que llega 
rezagado y hace señas para detener al tren que ya arrancó con la sola 
finalidad de subir, no pueda ser considerado como un hecho típico en estos 
términos. 
La detención y el entorpecimiento son delictivos en la medida en que 
son peligrosos para la seguridad por los daños que pueden derivar no sólo de 
un descarrilamiento, sino “de la peligrosa desorganización del tránsito” 
ferroviario. 
La acción típica está constituida por el empleo de cualquier medio, en la 
medida en que persiga alguno de los objetivos finales previstos en la norma: 
esto es, detener o entorpecer la marcha del tren, o hacerlo descarrilar. 
La conducta típica pues, puede consistir en cualquier acción que 
implique a la vez la utilización de un medio tendiente a conseguir cualquiera 
de los resultados allí previstos, aunque éstos no se logren. 
Se trata de una acción de amplias características que puede asumir 
cualquier forma delictiva y ser empleada también, al igual que en la figura 
 
6 Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 561. 
anterior, sobre las vías por las que se desplaza el tren7 (uso de objetos que 
hagan detener o entorpecer su marcha), sobre la estructura misma de la 
máquina (descomponiéndola), sobre la persona del conductor, o igualmente a 
través del empleo de sustancias explosivas o peligrosas que pueden lograr 
alguna de aquellas consecuencias. 
Siendo un delito de acción, la posibilidad de su comisión a través de 
alguna omisión sólo será admisible en el caso en que el autor se encuentre en 
una especial situación de garante, asumiendo entonces la forma de comisión 
por omisión (caso del guardabarreras que omite efectuar algún cambio de vía, 
por ejemplo). 
Esta figura básica se perfecciona desde el mismo momento del empleo 
del medio dirigido a conseguir alguno de aquellos resultados, aunque éstos no 
se logren, de ahí que la sanción penal prevista por el inciso primero funcione 
“cuando no se produzca descarrilamiento u otro accidente”.- 
b). Tipo subjetivo.- 
Desde el punto de vista del tipo subjetivo, y en razón a la finalidad que 
debe inspirar al agente comisivo sólo puede ser cometido este delito a través 
del denominado dolo directo. Pero no debemos olvidar que para que la 
conducta sea típica, es necesario de que se encuentre amenazado el bien 
jurídico, esto es, la seguridad pública.- 
 
c). Agravantes: 
 
7 El simple hecho de que empleados de una empresa ferroviaria no dieran vía libre a los trenes 
que circulaban después de una determinada hora, con lo cual dichos trenes quedaban 
detenidos, interrumpiéndose así la marcha y entorpeciéndose desde luego, el tránsito 
ferroviario, encuadra en la disposición del artículo 191 del Código Penal, aun cuando los 
empleados sólo hubieran procedido con el propósito de presionar a la empresa con el objeto de 
que cediere a ciertas exigencias. Ver La Ley, T.XI, pag. 17 
El delito aquí previsto contiene una serie de agravantes en atención a 
las consecuencias dañosas que el mismo puede haber provocado. 
En este orden la ley penal consigna una pena más elevada que en la 
hipótesis anterior si se produce un descarrilamiento u otro accidente 
ferroviario. 
Se trata de una consecuencia preterintencional cuyo resultado 
(descarrilamiento u otro accidente) debe imputársele al sujeto activo al menos 
a título de culpa, es decir, por no haber calculado que con su acción el 
desastre u accidente se podía haber producido. 
Es más, lo que comúnmente sucederá en estos casos es que si el autor 
quería la producción del descarrilamiento, este hecho debe serle atribuido 
como consecuencia de su obrar doloso. 
Tal vez la situación de culpa funcione para aquellos supuestos en los 
cuales el sujeto activo sólo quería detener o entorpecer la marcha de un tren, 
pero no en la hipótesis de intentar hacerlo descarrilar o producir otra clase de 
accidente ferroviario. 
 
 
La pena se eleva notoriamente (de tres a diez años) si a consecuencia 
del accidente resulta lesionada alguna persona. 
Como el hecho constitutivo del delito no necesariamente produce tal 
consecuencia, debe entenderse que las lesiones que pueda ocasionar en 
cualquier persona –se encuentre o no dentro del tren- son aquellas de las 
previstas por los arts. 89, 90 y 91 del Código Penal, esto es, lesiones leves, 
graves o gravísimas. 
Por supuesto que la amplitud de la escala penal aquí prevista será 
merituada por los tribunales conforme la gravedad de las lesiones 
ocasionadas. 
Por último, el agravante referido a la muerte de alguna persona nos 
vincula a esta forma delictiva con aquella que tratamos al referirnos al caso 
del incendio agravado con resultado muerte (art. 186 inc. 5to. del Código 
Penal), aunque en este supuesto el legislador no haga mención al resultado 
muerte como “consecuencia inmediata” de la acción del autor tal como lo 
señalaba en aquella figura delictiva. 
No obstante ello es de señalarse que la muerte no debe ser queridapor 
el autor de este delito, pues en tal caso será necesario evaluar la posibilidad de 
aplicación del ilícito sancionado por el art. 80 inc. 5to. del Código Penal, como 
una forma de homicidio agravado por el empleo de un medio idóneo para 
causar un peligro común. 
Por lo tanto, la muerte resultante del evento producido se atribuye en 
este caso al autor del atentado ferroviario a título de dolo eventual cuando se 
representó la posibilidad de que la misma suceda, y no obstante continuó con 
su acción y en consecuencia aceptando su realización8. Si por el contrario ha 
existido una muerte cuyo resultado es imputado a la culpa del autor, lo 
correcto es hacer funcionar el concurso delictivo entre la figura del atentado y 
el homicidio culposo, a fin de salvaguardar el principio de culpabilidad y 
proporcionalidad punitiva.- 
 
III.- ATENTADO AL TELÉGRAFO O TELÉFONO DE 
FERROCARRILES. 
 
8 Algo similar parece pensar Donna. Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 133.- 
Nuestro Código Penal comprende una amplia protección al medio de 
transporte que aquí analizamos. A tal extremo extiende la punibilidad de 
acciones que pueden interferir en el servicio ferroviario, que ha previsto una 
sanción para el caso de que los atentados se dirijan no ya contra el ferrocarril 
en sí mismo sino también para el sistema de comunicaciones que 
normalmente se utilizan para su servicio. 
En tal sentido, la disposición penal dice lo siguiente: 
Art. 192: “Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 
anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a 
interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio 
de un ferrocarril”.- 
Esta norma tiene como objetivo ampliar el objeto de protección ya 
tutelado por el artículo anterior del Código Penal9. Se trata de proteger como 
hemos dicho, todo aquel servicio de comunicaciones instaurado para el uso 
del tráfico ferroviario. 
La previsión legal contempla la realización de cualquier acto que se 
dirija a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al 
servicio de los ferrocarriles. 
De este modo nuevamente se incrimina cualquier conducta en sentido 
amplio que tenga el objetivo o finalidad precisa de interrumpir el servicio 
telefónico o telegráfico que se utiliza como medio de comunicación puesto al 
servicio de un ferrocarril. 
Se trata también de una acción típica guiada por una finalidad 
concreta, por lo que se estructura en base a un elemento subjetivo del tipo, 
que nos indica que su comisión sólo puede ser a título de dolo directo. 
 
9 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 565.- 
El tipo penal funcionaría en consecuencia, de la siguiente manera: Se 
castiga cualquier acto que tenga aquella orientación final (interrumpir el 
servicio de comunicación), aun cuando no se haya conseguido tal resultado. 
Si el resultado interruptivo se produce y no causa descarrilamiento o 
ningún otro accidente, la pena aplicable a tal supuesto será la del inciso 
primero del artículo 191 del Código Penal. 
Si además de interrumpirse el servicio telefónico o telegráfico del 
ferrocarril se ocasiona cualquiera de las consecuencias mencionadas en el 
artículo anterior, la penalidad se graduará conforme los resultados 
producidos. 
Corresponde observar respecto del objeto de protección penal 
consagrado en este tipo, que el avance de la ciencia y la tecnología han hecho 
categorizar como obsoleto el empleo del telégrafo como medio de comunicación 
puesto al servicio del ferrocarril, lo que merecería que el delito se adecuara a 
las nuevas formas de comunicación disponibles en la actualidad. 
Caso contrario podría presentarse la situación de que el atentado se 
produjera sobre otros elementos o instrumentos que se utilizan habitualmente 
para entablar comunicaciones propias del servicio ferroviario, y discutirse si 
en tal hipótesis no existe delito al no existir previsión legal específica. 
En cualquier caso, para que funcione la ilicitud aquí prevista será 
necesario que el medio de comunicación se encuentre siempre destinado al 
servicio del ferrocarril, o sea, que se trate de alguno de aquellos instrumentos 
que sirven para establecer comunicaciones propias del servicio ferroviario en 
cuanto su interrupción puede originar un peligro para el normal 
desenvolvimiento del servicio. 
Por ello no serán típicos en los términos de esta ilicitud aquellos actos 
cometidos contra teléfonos instalados en la sede ferroviaria que no tengan 
aquel destino específico (por ejemplo teléfonos públicos de la estación, o 
aparatos telefónicos que únicamente sirven para comunicaciones al público en 
general, como altavoces o parlantes). 
 
IV.- ATENTADO FERROVIARIO MENOR. 
 Para culminar con la amplia protección otorgada por nuestra ley penal 
al servicio ferroviario, el art. 193 del catálogo punitivo argentino sanciona al 
que intenta producir cualquier otro hecho que atente contra tal servicio. 
 La disposición mencionada establece lo siguiente: 
 Art. 193: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no 
importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos 
contundente o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha”.- 
 De esta manera se completa finalmente la tutela que la ley argentina 
brinda a todo el servicio ferroviario, haciéndola extensiva también, al tranvía 
como medio de transporte. 
 
a). Tipo objetivo. 
 La acción típica de este delito está constituida por la conducta de 
“arrojar” cuerpos contundentes o proyectiles. 
 Cuando la ley emplea el verbo arrojar debe entenderse que se realiza la 
acción típica cuando se lanza, se tira o se dispara contra el objeto de 
protección penal. 
 Puede tratarse de un cuerpo contundente o de un proyectil. En ambos 
casos se contempla la potencialidad dañosa del objeto que se arroja con 
destino a la estructura del tren o del tranvía. 
 Se entiende por cuerpo contundente, todo aquel objeto que es capaz de 
causar una contusión, es decir un daño en la estructura de cualquier otro 
objeto (piedras, trozos de metal o maderas, etc.) utilizando para ello la fuerza 
que otorga el lanzamiento de dicho objeto por utilización de la mano humana. 
 Por el contrario, cuando tal objeto es lanzado o arrojado a través de un 
medio que multiplica la fuerza de la mano del hombre se convierte en un 
proyectil. Así una piedra arrojada por una persona es considerada un proyectil 
cuando se utiliza por ejemplo una “gomera”. Lo mismo sucedería con el 
disparo de un arma de fuego, que en términos de la ley especial (ley 20.429), 
se produce cuando existe deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a 
distancia. 
 Como vemos, la diferente calificación del objeto como cuerpo o proyectil 
depende del medio que se emplee para ser arrojado contra el tren o el tranvía. 
 
b). Objeto de tutela. 
 Lo ilícito del suceso se produce cuando ese cuerpo contundente o 
proyectil se arroja contra un tren o contra un tranvía. 
 El concepto de tren es idéntico al que referimos cuando se trataron las 
disposiciones anteriores, mientras que se hace extensiva también la protección 
al tranvía, que es aquel medio de transporte que antiguamente se usaba para 
el traslado de personas que se desplazaba por una vía eléctrica o mecánica en 
el interior de la ciudad. 
 En ambos casos, para que la figura penal se aplicable, tanto el tranvía 
como el tren se deben encontrar “en marcha”, lo que significa no sólo que 
deben estar “en servicio”, sino también que deben encontrarse cumpliendo el 
trayecto propio para el cual se hallaban destinado. Ello excluye la aplicación 
de esta forma penal cuando el tren o tranvía se encuentran en reparaciones o 
fuera de servicio. 
 Lo dicho demuestra que se intenta tutelarno la estructura de tales 
objetos por su propia naturaleza, sino cuando se encuentran en pleno 
funcionamiento, dirigiéndose por ende la protección en tanto representan un 
medio de transporte y de comunicación efectivo. 
 
c). La subsidiariedad de la figura. 
 Es presupuesto de aplicación de este tipo que la conducta asumida por 
el autor del hecho no importe un delito “más severamente penado”, conforme 
los propios términos de esta disposición. 
 Contempla una forma de concurso aparente de delitos en su modalidad 
de subsidiariedad expresa, y restringida únicamente a aquellos casos en que 
la acción desplegada represente la comisión de un delito que tenga conminado 
en abstracto mayor penalidad que la presente. Vale decir que no será de 
aplicación esta ilicitud cuando, por ejemplo, el lanzamiento del proyectil haya 
hecho impacto en una persona ocasionándole la muerte (art. 79 del Código 
Penal si hay dolo; o art. 84 del texto si hay atribución a título culposo). 
 El problema podría presentarse en aquellos supuestos en los que el 
resultado producido a consecuencia del lanzamiento del proyectil sea 
constitutivo de un delito que tenga prevista igual pena que el delito aquí 
comentado. Tal sería el caso de las lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en 
la medida en que contiene idéntica pena que la aquí prevista (de un mes a un 
año). 
 Aunque la penalidad a aplicar sería la misma, creemos sinceramente 
que en tales casos no se produce una situación de concurso delictivo (art. 54 
del texto penal), sino que debe aplicarse la sanción que contiene este delito de 
atentado, pues únicamente retrocedería en aquellos casos en que la pena del 
otro delito sea mayor, y como vemos, en las lesiones leves la sanción no es 
mayor, sino igual10.- 
d). Consumación y tentativa. 
 Dada la modalidad comisiva que prevé la disposición penal, el delito se 
consuma con el acto mismo de arrojar, independientemente de su resultado, o 
sea, cause o no impacto en el tren o en el tranvía. En ese acto, el delito se 
consuma totalmente. 
 Por ello, siendo que la acción típica coincide temporalmente con el 
momento consumativo, podemos afirmar que nos encontramos en presencia 
de aquellos ilícitos considerados como delitos formales o de mera actividad, y 
de peligro abstracto11.- 
 
10 En un sentido diferente al aquí expuesto, se ha sostenido que “el procesado que arroja una 
piedra contra un tren al ponerse en marcha y rompe un vidrio comete el delito previsto por el 
art. 193 del Código Penal en concurso ideal con el previsto por el art. 183 del mismo código y no 
el delito de daño calificado previsto por el art. 184 inc. 5to. del referido código, por ser los 
ferrocarriles bienes privados del Estado y requerir la norma para configurar este delito que se 
trate de bienes de uso público”CN. Bahía Blanca, marzo 30-954, “Galera”, en La Ley t° 74, 
pag.739. Ciertamente no compartimos dicho criterio, en primer lugar porque la disposición del 
art. 183 (daño simple) tiene prevista una pena menor a este delito; y en segundo lugar porque el 
concepto de “uso público” utilizado para agravar el daño no coincide con la interpretación que le 
otorgara el mencionado tribunal. 
11 Donna considera que es un delito de peligrosidad concreta para la seguridad. Ver Donna, 
Edgardo, ob. cit., pag. 138.- 
 En base a lo expuesto, la tentativa es inadmisible. Los actos anteriores 
al hecho de lanzar el proyectil o el cuerpo contundentes deben considerarse en 
consecuencia, como actos preparatorios no punibles. 
 
e). Tipo subjetivo. 
 Se trata de un delito que puede ser cometido solo con dolo, no 
encontrándose prevista la modalidad culposa. 
 En razón a la estructura del tipo consideramos que únicamente el dolo 
directo puede ser compatible con esta forma penal. 
 
 
 
 
Bibliografía: 
1). Las obras, artículos y jurisprudencia aquí mencionada. 
 
2.- Seguridad del tránsito aéreo. http://penaldosmdq.blogspot.com/2016/07/la-
seguridad-en-el-transporte-aereo-y.html 
 
3.- D’Alessio, Andrés. “Código Penal – Anotado y Comentado”. 
http://todosxderecho.com/recopilacion.- 
 
4.- Aguirre Obarrio, Eduardo. “humo en el Aire”. 
https://cedaeonline.com.ar/2016/08/17/humo-en-el-aire/ 
 
 
 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2016/07/la-seguridad-en-el-transporte-aereo-y.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2016/07/la-seguridad-en-el-transporte-aereo-y.html
http://todosxderecho.com/recopilacion.-
https://cedaeonline.com.ar/2016/08/17/humo-en-el-aire/

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