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ENTORPECIMIENTO DE DEFENSA POR SUPRESIÓN DE MEDIOS DEFENSIVOS. La segunda parte del art. 188 del Código Penal contempla una conducta dolosa que es también de peligro. El autor entorpece la defensa contra un desastre en curso de producción o cuya realización es inminente, sustrayendo, ocultando, destruyendo o haciendo inservibles aquellos instrumentos o medios que están destinados a la defensa común, y resultan indispensables en esos cruciales momentos. La disposición en comentario establece: Art. 188 2da. parte “La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.” Se trata de una forma delictiva que en realidad, al igual que la disposición anterior, no configura un estrago, sino que sanciona las maniobras tendientes a que se impida su extinción. A diferencia de la figura anterior, en este caso el estrago o desastre debe haberse producido, o ser inminente, en tanto en aquella la sanción se dirige a su prevención. 1.- Presupuesto delictivo: El presupuesto del delito, es un desastre inminente o en curso de producción. Se trata, entonces, de una incriminación que se configura y se consuma en un tiempo determinado. La relación temporal es considerada como elemento de la tipicidad. Se trata de un elemento circunstancial de tiempo insertado implícitamente dentro de este tipo delictivo. Si la sustracción o daño de los instrumentos de defensa se ejecuta antes de la inminencia de un desastre, se configurará el delito de hurto o daño, según los casos. Exactamente lo mismo, si tales acciones se ejecutan después que el desastre tuvo lugar. Puede apreciarse, por lo tanto, que el tiempo, circunscribe el tipo, como un elemento circunstancial de tiempo implícito en esta figura. En otras palabras, que el estrago sea inminente o esté produciéndose.1 La idea básica es que se impida la acción de contrarrestar, dominar o disminuir los efectos del desastre2.- El delito sólo puede cometerse en ese período temporal. 2.- La acción. La segunda parte del art. 188 del texto describe las conductas utilizando el subjuntivo futuro (sustrajere, ocultare, destruyere, hiciere, de los verbos sustraer, ocultar destruir y hacer), del mismo modo que en otras figuras dolosas. Se trata de un tipo penal complejo alternativo que se satisface con la realización de cualquiera de esas acciones, no siendo necesario la comisión simultánea de todas ellas. Veremos en qué consisten cada una de esas acciones. En primer lugar diremos que al término sustraer no se le puede atribuir la misma significación que el apoderamiento en el hurto (art. 162 Código Penal –apoderarse-). Aquí, en el art. 188 del código importa la supresión de un medio de defensa contra desastres. Mediante la sustracción la actividad delictiva está dirigida a impedir la utilización de los medios destinados a la defensa, al salvataje o al socorro (Antolisei). En definitiva, basta con colocar dicho objeto fuera de la esfera de custodia del titular o de quien pudiera utilizarlo en aquél momento con fines extintivos, para considerar el caso como una “sustracción”. En cambio en el hurto (apoderarse) la acción debe haber conseguido la posibilidad de haber dispuesto de la cosa en beneficio del agente comisivo o un tercero. Por otro lado, la ocultación prevista en el tipo tiene características similares a la sustracción. Se trata de una acción que saca el objeto protegido del lugar en que se encuentra, siempre inspirado-como en todos los casos -en la finalidad de impedir la extinción de un incendio u otro desastre. 1 Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, T° V – V. I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1992, pag. 57-58.- 2 Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2015, pag. 75.- En este supuesto, si bien el autor no saca el objeto fuera de la esfera de custodia, lo coloca en un lugar en el que no puede ser encontrado por quien pretenda utilizarlo en la conjuración del desastre producido. Por su parte, la destrucción de la cosa u objeto se vincula con su supresión o con la acción dirigida a la alteración del bien de modo que no siga existiendo como tal. Finalmente, la inutilización comprende toda conducta de genere la pérdida de la función del objeto sin que se ha destruido como tal (como por ejemplo, descargando los extinguidores de incendio colocados a tal fin en un lugar determinado). De lo que hemos visto no se desprende que las acciones referidas provoquen efectos permanentes o definitivos, basta que impidan o entorpezcan, ya sea por su oportunidad o por su duración, las tareas de defensa3.- 3.- El objeto material. La acción debe recaer sobre “materiales”, “instrumentos” u “otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida”. Materiales e instrumentos son elementos de salvataje y socorro, como por ejemplo, extinguidores anti-incendios, bombas, botes salvavidas, mangueras. De todos modos, la ley agrega “u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida”, o sea, medios no comprendidos en los términos “materiales e instrumentos”. Debe aclararse no obstante, que no le podemos atribuir el alcance de que puedan subsumirse en la figura conductas como aquellas de impedir u obstaculizar la llegada de socorro o patrullas de salvataje, como sucede en el sistema italiano, sino únicamente aquellos hechos que se dirijan contra la materialidad y funcionalidad de los objetos mencionados por el tipo penal. Los “otros medios” indicados en el art. 188, 2da. parte del código comprenden aquellas cosas o elementos que, en el momento del desastre se hacen indispensables, o bien útiles para las tareas de defensa ( por ejemplo, la 3 Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 75.- destrucción de un aparato fax, el teléfono, un bote, o una computadora conectada a Internet para requerir el socorro o asistencia), pero no el ataque dirigido a la persona que comanda o auxilia en la tarea. Quedan comprendidas en el ámbito de protección de la norma todas aquellas cosas que en el momento del desastre se hacen indispensables o simplemente útiles para la defensa4, no siendo necesario que sean de aquellos que específicamente se fabrican para tal función. 4.- Sujeto Activo: El sujeto activo, puede ser cualquiera, pero se requiere que sea extraño al estrago o desastre mismo. Caso contrario, su acción sería constitutiva del delito previsto en el art. 187 del Código Penal (estrago), o en el artículo 186 (incendio, explosión o inundación) según el caso. Siendo así, si el autor del delito de incendio o de estrago doloso, además procede a sustraer u ocultar aquellos medios de defensa con el fin de evitar su extinción, esta última conducta quedaría incluida en la primera de las acciones típicas, puesto que su hecho posterior no hace más que agotar la primigenia acción punible (teoría de los actos posteriores co-penados). 5.- Tipo subjetivo: El elemento subjetivo está compuesto por la existencia de dolo, o sea la conciencia y voluntad de la realización de la conducta, respecto a cosas que el sujeto o autor sabe y conoce que tienen un destino defensivo, y su intención de realizar alguna de las acciones típicas allí previstas con la especial subjetividad requerida por este tipo penal. La figura presenta un fuerte componente subjetivo (el que “para” impedir), que configura un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, de carácter volitivo, que exige por tanto la existenciade un dolo directo, siendo imposible su comisión a través del dolo eventual. Concretamente, el sujeto ha de conocer que con su obrar ha de impedir la neutralización del desastre. 4 Ver Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 1978, T° IV, pag. 514, Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Abeledo Perrot, 1996,T° VI, pag. 276 y Núñez, Ricardo, « Derecho Penal Argentino – Parte Especial », . Parte Especial, Ed. Bibliográfica Argentina, 1964, T° VI, pag. 59 En resumen, debe existir: a.- Conciencia y voluntad de sustraer, ocultar, destruir o inutilizar medios de defensa contra desastres; b.- Conocimiento de que tales medios tienen un destino defensivo; c.- Conocimiento de la inminencia o actualidad del desastre en curso. d.- Voluntad de realización de cualquiera de las acciones típicas con el especial ánimo exigido por la figura, representado por el elemento subjetivo del tipo. 6.- La punibilidad. La razón de la pena menor en los indicados supuestos del art. 188 del Código Penal se funda en que, normalmente, no es lo mismo causar el desastre que contribuir a su eventual producción o a que los efectos del desastre sigan obrando por un lapso hasta su total extinción. 7.- Relación con otras figuras. La segunda parte del art. 188 Código penal tiene una clara finalidad subjetiva (“para impedir la extinción de un incendio, o las obras de defensa”) que la distingue de otras figuras, como son el hurto calamitoso y el daño (arts. 163 inc. 2 y 184 del texto punitivo) En el denominado hurto calamitoso, el autor incorpora a su propia esfera de poder una cosa ajena desplazando de la custodia al propietario o titular de ella, y con ese fin se aprovecha de las facilidades de un estrago o desastre de naturaleza colectiva. En el delito de daño, por su parte, el elemento subjetivo se distingue por “l´ intention de nuire” (intención de dañar), que es totalmente distinto de la faz intencional que caracteriza el delito previsto en el art. 188, 2da parte del Código Penal. Por lo tanto, no existirían dificultades técnicas para diferenciar el hecho aquí previsto con las posibles figuras aplicables mencionadas anteriormente, que –fundamentalmente- ostentan calidades diferentes, a la par de defender bienes jurídicos totalmente distintos al que aquí se encuentra comprometido. 8.- Consumación y tentativa. El delito se consuma con la realización de alguna de las conductas típicas mencionadas, en la medida en que se hayan perpetrado con el propósito exigido por la figura. No requiere que se haya impedido efectivamente la extinción del incendio o el desastre de que se trate, ni que la defensa haya sufrido mengua alguna en su efectividad5. Se consuma el delito aunque el desastre o estrago se haya solucionado por otros medios diferentes a los que el autor inutilizó. Es por tanto un delito de peligro abstracto para el bien jurídico tutelado. En razón a que requiere de la realización material de la conducta sobre un bien provocando la transformación de su situación en el mundo exterior, la tentativa es perfectamente posible, como sería el supuesto en que el autor intenta destruir el medio de defensa y no lo logra consumar por causas ajenas a su voluntad6. ESTRAGOS CULPOSOS. El art. 189 del Código Penal contempla el tipo culposo en los siguientes términos: Art. 189: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.” La redacción de esta figura culposa es la misma (salvo la diferencia de penalidad que proviene de la ley 25.189) que la originaria del Código Penal. Cuando se sancionó la ley 17.567 en el año 1968, se modificó, pero con ciertos defectos que provocaron su pronta corrección. 5 Ver la opinión de Carlos Creus en “Derecho Penal”, Parte Especial, T° II, Ed. Astrea, 1991, citada por Donna, Edgardo, en obra citada, pagina 76.- 6 Cfr. Donna, Edgardo, con referencia a la opinión de Creus, aunque por distintas razones de considerar los delitos de peligro. En este caso, como un delito de acción peligrosa según sus propios términos. ob. cit., pag. 77 nota 153.- La ley 23.077 volvió a la redacción original del Código Penal de 1921, aun cuando debemos hacer las siguientes observaciones: 1.- El segundo párrafo alude a “omisión culpable”, expresión que puede inducir a error, pues no solamente hay omisiones dolosas contempladas en el Código Penal, sino que lo “culpable” pertenece a cualquier tipo penal, sea doloso o culposo.- 2.- El art. 189 hace referencia a “causar un incendio” y el incendio puede ser causa inmediata de la muerte de una persona, resultado que para algunos tratadistas este suceso debe medirse en el ámbito culposo7, mientras que para otros tiene naturaleza preterintencional. 3.- Para superar las dificultades -no resueltas por el ordenamiento jurídico penal argentino- que presenta la culpa en relación a los múltiples y diversos resultados como los señalados, el Código Penal debería modificarse en este aspecto a fin de una clara redacción que contemple claramente dichas situaciones. En nuestro ordenamiento punitivo, las figuras culposas son especialmente previstas por el legislador, constituyendo un “numerus clausus” de delitos. No hay más delitos culposos que aquellos que están previstos como tales, que se pueden distinguir por el uso de la fórmula “imprudencia o negligencia” que habitualmente se utiliza para tales supuestos. El tipo sanciona la causación culposa de un incendio (art. 186) o de un estrago (art. 187).- Siendo ello así, si la conducta punible consiste en haber causado un incendio u otro estrago de forma imprudente o negligente, sólo será posible imputar esta forma delictiva únicamente a los tipos penales contemplados por el art. 186 y por el art. 187 del Código Penal, puesto que son los únicos que definen un incendio o un estrago (su causación). Por lo tanto será imposible imputar la comisión de esta modalidad culposa a alguna de las formas punitivas previstas por el art. 188 del Código Penal. No sólo por la eventual exigencia de especiales elementos subjetivos en el tipo doloso (188 2da parte), sino porque la propia redacción y conformación de este delito culposo consiste únicamente en causar un incendio (186) o un 7 Soler, obr. cit., T.IV, pag 500 y ss. estrago (187), no pudiendo extender a otras ilicitudes que no sean las taxativamente mencionadas.- En razón a que ya hemos visto la modalidad culposa en otras ilicitudes, a ello nos remitimos, especialmente en lo atinente a la violación del deber de cuidado objetivo, y a las demás exigencias de los tipos culposos por imprudencia o negligencia.- El agravante de la segunda parte del art. 189 del texto en comentario, se produce cuando ha existido un peligro de muerte o se ha ocasionado la muerte de alguna persona. La expresión legal “hecho u omisión culpable” no debe ser entendida como la culpabilidad en sentido estricto –propia de todo delito- sino en el sentido que le hemos asignado al hecho de haber actuado imprudente o negligentemente. Aclarado ello, debemos señalar que la muerte o su peligro debe estar íntimamente vinculado por un nexo causal ininterrumpido con el accionar u omisión del autor. Debe haber sido tal hecho, el elemento generador de aquel resultado, no siendosuficiente “que pueda alegársela como uno de los factores de su producción”8.- Se aplican pues, las reglas generales de la causalidad y los principios propios de la imputación objetiva de un resultado a la conducta del agente productor del riesgo o del daño causado en los términos de esta figura. Por ello es cierto que “Si la producción del incendio no fue causada por el accionar imprudente o negligente del encartado, sino que se debió a circunstancias climáticas, no corresponde imputársele el delito del art. 189 del Código Penal”9.- Como vemos, la atribución de un resultado a un presunto obrar negligente o imprudente nos remite ineludiblemente a una cuestión probatoria por un lado, y a otras circunstancias de imputación personal y objetiva vinculadas con los principios generales que rigen en la materia por el otro.- Como crítica a esta segunda parte del articulado podemos mencionar que para la ley argentina es igual poner en peligro a alguien, que haber ocasionado su muerte. En su favor podríamos decir que la amplitud de la pena 8 Creus, Carlos, ob. cit, pag. 23. 9 CCCSR, 2, “OSL”, del 3-9-2002, JPBA t° 119, pag. 76. en expectativa servirá para graduarla en mayor o menor medida según el caso.- Bibliografía: 1).- Las obras y trabajos aquí citados. 2).Torres,Sergio–Castelnovo,Mabel. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf 3). Fallo “Cromagnon”, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/05/incendio-culposo-cohecho- incumplimiento.html.- http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/05/incendio-culposo-cohecho-incumplimiento.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/05/incendio-culposo-cohecho-incumplimiento.html
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