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Homicidio en estado de emoción violenta y preterintencional (art 81 CP)

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HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA Y HOMICIDIO 
PRETERINTENCIONAL.- 
 
 
I). EL TIPO PENAL DE HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA.- 
 
 Dice el artículo 81 inc. 1, letra “a” del Código Penal lo siguiente: 
 Art. 81 Inc. 1° “a”: “Se impondrá reclusión de tres a seis años o 
prisión de uno a tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un 
estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren 
excusables”.- 
 La emoción violenta es una conmoción psicológica que se destaca por 
su intensidad y se caracteriza por el arrebato, la obnubilación de la 
conciencia, la ofuscación y la agitación del ánimo.- 
 Pero antes de entrar al estudio de este tema, es importante aclarar que 
aquel que comete un homicidio en estas condiciones tiene conciencia de lo que 
hace, pues caso contrario sería inimputable, circunstancia que no existe en 
este supuesto 
 La fuente de esta figura penal la encontramos en el Anteproyecto Suizo 
En efecto, el Anteproyecto suizo de 1915/16, cuyo artículo 105 sirvió de 
modelo para la redacción de la conducta tipificada en el artículo 81, inc. 1°, a), 
tuvo una lenta evolución, en el cual los expertos Lang, Hafter y Von Thorman 
trabajaron arduamente desde los años 1912 hasta 1916, siendo la propuesta 
del último nombrado la que en definitiva se impuso bajo los siguientes 
términos: “Si el autor mata en una emoción violenta y justificada por las 
circunstancias, la pena será de reclusión hasta diez años o la de prisión de 
uno a cinco años”.- 
 Luego de numerosas normas que lo contenían de diferentes maneras, el 
texto quedó redactado en la forma que hoy presenta en nuestra legislación.- 
 
1.- Condiciones que debe reunir la emoción.- 
 La emoción violenta en nuestro Código debe reunir las siguientes 
condiciones: 
 a.- Debe destacarse por la intensidad.- 
 b.- Se distingue por el arrebato, la ofuscación y la obnubilación de la 
conciencia.- 
 c.- La reacción delictiva ha de producirse mientras dura el arrebato1.- 
 d.- La emoción no excusa el homicidio, sino las circunstancias que 
rodean el hecho, o sea las mencionadas en el artículo 41, inc. 2° del Código 
Penal.- 
 Debemos aclarar que en todos los casos la emoción debe ser “violenta”, 
entendiéndose por tal aquella que por su intensidad disminuya o debilite los 
frenos inhibitorios de la voluntad de un ser humano. No cualquier estado 
emotivo atenúa el homicidio, sino aquella que por sus características 
compromete fuertemente los sentidos y obnubila la razón y la capacidad de 
reflexión.- 
 No se trata de justificar las proyecciones personales de una 
personalidad violenta, sino el dato objetivo de una modificación extraordinaria 
en lo emocional que disminuye ocasionalmente los frenos inhibitorios e 
irrumpe abruptamente dentro de un contexto de circunstancias excusables 
que devienen externas al sujeto, de un modo que explica la atenuación de la 
respuesta penal, atento la incidencia que ello tiene en la disminución del 
reproche del hecho2.- 
 Es por ello que la jurisprudencia en términos generales ha exigido un 
estímulo externo de entidad, serio y grave que conmocione el ánimo hasta 
entorpecer el pleno dominio de la voluntad, menguando la capacidad reflexiva 
y sus correspondientes frenos inhibitorios3, que se genere un bloqueo intenso 
del pensamiento reflexivo con afectación de la voluntad4, caracterizado por su 
duración breve e instantánea5, proveniente de un hecho externo de suficiencia 
razonable para perturbar anímicamente al agente, que constituye la causa 
eficiente para ocasionar esa alteración transitoria de la capacidad reflexiva6.- 
 
1 Aguirre Obarrio, Eduardo, “Los Delitos”, Ed. Tea, Argentina, 1966, T.I., pag. 177. 
2 Cfr. C.Apel. Rosario, Sala I, “Igarza”, del 28-4-06, LL Litoral 2006 (septiembre), 1041. 
3 Cfr. Cam. Juicio oral Crim. Y Correc. 1ra. Nominación Sgo. Del Estero, “Gómez, Elba”, del 4-2-
2005, LL NOA 2005 (octubre), 1227. 
4 Cfr. Trib. Oral nro. 1 Mar del Plata, “Arrupea”, del 10-3-2000, LL BA, 2000, 901. 
5 Cfr. Cam. Crim. y Correc. San Francisco, “Rolón”, del 24-9-1998, LL C 2000, 81. 
6 Cfr.Cam. Crim. y Correc. San Francisco “Candiano”, del 17-11-97, LL C 1999, 774, y Cam. 
Fed. Mar del Plata, “Andreo”, del 30-10-97, LL 1998-F-699, y La Ley 1998-B-363, con nota de 
Roberto V. Vásquez. 
Lo que la legislación argentina exige es que el homicidio sea excusable por la 
naturaleza de la emoción y por las circunstancias del hecho. 
 Se requiere entonces un hecho previo externo que objetivamente pueda 
ser considerado como suficientemente justificativo del padecimiento de la 
perturbación del ánimo del agente, y que a la vez haya ocasionado –desde el 
punto de vista subjetivo- un fuerte estallido de origen afectivo 
 
 2.- Sujeto activo. 
 Desde el punto de vista de la personalidad del sujeto activo, no se 
requiere que el autor sea hiper-emotivo, ya que esta atenuación no constituye 
un premio al irascible, ni a quien se ofusca por nimiedades u ofensas que 
puedan ser consideradas como causa fútil (discusiones intrascendentes, 
recriminaciones de cualquier índole, etc.), ni ampara un simple estado de 
nerviosismo que puede tener el protagonista de una pelea, de un enojo o 
discusión, de la cual el sujeto activo debe haber sido ajeno o extraño a esta 
causa operativa de la emoción7.- 
 Desde la faceta personal del sujeto activo, hay que tener presente que la 
emoción violenta se traduce técnicamente –como bien dice Soler8-, cuando 
constituye una reacción explicable, comprensible, excusable y externamente 
motivada de una conciencia normal, pero no quiere que las exaltadas 
reacciones de un intemperante o de un ebrio tengan el privilegio de la excusa, 
cuando han llevado al sujeto desmesuradamente más allá de toda prudencia, 
de manera que el exceso de la reacción no sea íntegramente explicable por las 
circunstancias, sino más bien por la carencia de contralores inhibitorios. 
 
 3.- El tiempo transcurrido. 
 Alguna complejidad puede plantear el análisis del tiempo que ha pasado 
entre el hecho desencadenante de la emoción y el acto concreto del homicidio. 
 Se sostiene en líneas generales que para que pueda catalogarse un 
homicidio como pasional, ha de existir un período de tiempo que transcurre en 
forma inmediata entre ambos extremos de la relación. 
 
7 Cfr. Cam. Crim. y Corrrec. Nac., Sala II, “González”, del 18-6-1985, La Ley 1986-A-640. 
8 Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, 1953, pag. 66. 
 Por el contrario, se ha descartado tal situación cuando ese tiempo ha 
sido prolongado. 
 Sin embargo, creemos que lo determinante a fin de aplicar esta forma 
jurídica no necesariamente debe deducirse del tiempo transcurrido entre el 
hecho generador del arrebato pasional y el acto homicida. Efectivamente podrá 
ser una pauta de interpretación, mas no necesariamente lleva a descartar la 
aplicabilidad de la figura. Lo que debe analizarse sin lugar a dudas es que 
aquella circunstancia haya sido esa causa eficiente y motivadora del impulso 
irreflexivo que lleva a la muerte a otro sujeto. En efecto, el arrebato o la 
reacción pasional que caracterizan a la emoción violenta deben coincidir con el 
acto delictuoso, es decir, debe presentarse como una consecuencia inmediata 
de su causa. Eso es lo decisivo.- 
 
 4.- Condiciones particulares. 
 Siguiendo en este aspecto los razonamientos de Alvero9, y siendo que lo 
excusable es siempre el derecho a emocionarse y no el derecho a dar muerte, 
la existencia o no de la emoción y su violencia deben analizarse en cada caso 
concreto. En tal sentido debe exigirse la presencia de concretos estímulos con 
virtualidad de provocar la alteración de la psiquis en el sujeto activo; que su 
contenido se traduzca en estado de furor o cólera, de turbación con 
aminoración de las facultadesintelectivas y volitivas de las personas; que las 
causas determinantes de dichos estímulos no sean contrarias a las normas de 
cultura dominantes en el medio social en que se desenvuelve el sujeto; que 
exista un nexo causal entre el estímulo y la deficiencia psíquica que perturba 
el estado de reflexión; y finalmente que se halle presente una conexión 
temporal y subjetiva entre tales extremos. 
 En síntesis, para que pueda sostenerse jurídicamente la existencia de 
un estado emocional violento para la hipótesis del homicidio atenuado que 
venimos desarrollando, deben darse la concurrencia de tres elementos: uno de 
ellos de carácter subjetivo que está representado por ese estado emotivo 
violento, de alteración transitoria del ánimo; el otro, de carácter normativo que 
 
9 Ver Alvero, Marcelo y Oberlander Cinthia, “La emoción violenta y su tratamiento en el Proyecto 
de reforma al Código Penal”, en Rev. Asoc. Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, , 
Julio-Diciembre 2007, nro. 45/46, pag. 186, con cita de Mora Alarcón, “Suma de Derecho 
Penal. Parte General”, Ed. Edisofer, pag. 107. 
consiste en que aquella emoción sea excusable en relación con las 
particularidades propias del caso y que el autor haya sido extraño a la causa 
disparadora del desequilibrio anímico; y el último, consistente en haber dado 
muerte a otra persona en razón y con motivo de esa perturbación espiritual.- 
 
 
II.- HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL 
 
 El artículo 81 del Código Penal dispone lo siguiente: 
 Art. 81: “Se impondrá reclusión de tres a seis años o prisión de 
uno a seis años…b) Al que con el propósito de causar un daño en el 
cuerpo o la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el 
medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”.- 
 La conducta en este delito -objetiva y subjetivamente- no va dirigida a 
ocasionar la muerte de un hombre, sino a provocar un daño en el cuerpo o en 
la salud10.- 
 Constituye en consecuencia, la “producción de un resultado 
típicamente antijurídico que traspasa lo intencionalmente emprendido”11, en el 
cual la consecuencia de la muerte no es querida volitivamente por el autor del 
hecho, que sólo dirigió su accionar a ocasionar únicamente un daño en el 
cuerpo o en la salud de la víctima, utilizando para ello un medio, que de 
acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, no causaría habitualmente 
la muerte del agredido. 
 En este delito, con respecto a la subjetividad, se excluye el dolo del 
delito más grave (muerte) y se exige el de menor gravedad (lesiones). Con 
respecto a los medios se requiere “que no deban razonablemente ocasionar ese 
resultado más grave”.- 
 
10 Concretamente, la expresión “preterintención” proviene de la locución latina “praeter 
intentionem”, que significa “más allá de la intención”, y que como dice Marcelo Finzi, había sido 
ya utilizada por Santo Tomás de Aquino. Finzi, Marcelo, “El delito preterintencional”, Depalma, 
Bs.As., 1981, pag. 2 y ss., cit. por Huarte Petite, Alberto, “El Homicidio Preterintencional: 
consideraciones sobre el tipo”, en Revista de Derecho Penal, Delitos contra las Personas II, pag. 
111, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fé, Argentina 2003. 
11 Péris Riera, Jaime M. “La preterintencionalidad. Planteamiento, desarrollo y estado actual”, 
Tirant Lo Blanch, Valencia, 1994, pag. 34, con cita de Cobo del Rosal, citado por Huarte Petite, 
Alberto, ob. cit, pag. 112. 
 Es que, ello es precisamente un delito preterintencional: una mezcla de 
dolo y culpa, dolo de lesión y culpa en la muerte, y por esta circunstancia se 
disminuye notablemente la sanción a aplicar12.- 
 Para que exista una configuración del tipo penal de homicidio 
preterintencional deben concurrir dos elementos: uno de carácter positivo, 
consistente en el propósito de causar lesiones en la víctima; y otro de carácter 
negativo, que radica en la objetiva valoración del medio empleado y que indica 
que éste no debía razonablemente ocasionar la muerte del ofendido. 
 Se atribuye así un doble comportamiento a través de una única acción. 
Por un lado, la intención o el propósito de lesionar a otro; y a la vez, el 
resultado producido de la muerte no querida, pero que es imputada al menos 
a título de culpa. 
 
 a). Aspecto subjetivo: 
 Este delito se caracteriza -subjetivamente- por el dolo en el inicio y 
culpa en el remate. En otras palabras es un tipo delictivo mixto de dolo y 
culpa tal como lo entiende caracterizada doctrina13 .- 
 Ahora bien: este elemento subjetivo del homicidio preterintencional 
está dado por el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud del 
sujeto pasivo. Su ausencia puede significar la presencia de un homicidio 
culposo, o de un caso fortuito14. Si el propósito fuese otro, el delito aplicable 
no sería éste si no el más grave de homicidio simple. 
 Este propósito puede deducirse de varios factores, y entre ellos -
lógicamente- de la naturaleza del medio empleado. Pero no es sólo el único 
elemento a tener en cuenta para lograr tal objetivo. Será necesario establecer 
en cada caso, el modo en que se usa dicho medio, la intensidad del mismo, el 
conocimiento que el autor haya tenido acerca de la aptitud del objeto utilizado 
 
12 Cfr. Trib. Oral Crim., nro. 13, Cap. Fed. “Giménez”, del 19-5-2004, JPBA 125, pag. 34. 
13 Finzi, Marcello, “Il delito preterintenzionale”, pag. 151, Torino 1951, edit. Bocca; Irureta 
Goyena, José, El delito de homicidio, pag. 66, Montevideo 1920, edit. Peña Hnos; Crivellari, 
Giulio, “Concetti Fondamentale de Diritto penale”, pag. 904, Torino 1888, edit. Unione 
Tipográfica. 
14 Ver La Ley, T. 16, pag. 1020 in re “Naumchyk”.- 
y su modo de empleo, como también la reiteración de los actos ofensivos, la 
persona que lo usó y quién resultó víctima del hecho15.- 
 En tal sentido, no sería lo mismo un golpe de puño aplicado a la víctima 
mayor de edad por cualquier persona, que si éste es propinado, por ejemplo, 
por un boxeador profesional. 
 
 b). El medio empleado.- 
 Dispone el artículo 81, inciso b) que “el medio empleado no debía 
razonablemente ocasionar la muerte”. Pero para averiguar o determinar la 
inexistencia de dolo con respecto a la muerte sólo puede recurrirse a un medio 
objetivo: examinar el medio que el sujeto empleó: así, por ejemplo, puntapiés, 
bastonazos, golpes de puño, etc. La jurisprudencia ha atendido a esos 
distintos aspectos para negar o afirmar la razonabilidad letal del medio 
empleado, y de esta manera, tanto la han negado frente a verdaderas armas, 
como la han reconocido ante el empleo de instrumentos que por regla general 
carecen en sí mismos de poder letal16.- 
 Bien dice Soler17 que en el concepto del medio empleado se comprende 
no sólo la cosa usada sino el uso mismo que de ella se hace.- 
 
 c). Previsibilidad del resultado muerte.- 
 En el homicidio preterintencional se requiere que la muerte de la 
víctima haya sido previsible para el autor, pero en el caso concreto no pudo 
ser previsto18. Si el resultado más grave en el caso concreto hubiese sido 
previsto y eventualmente aceptado, estaremos frente a un homicidio simple 
con dolo eventual.- 
 Siempre que haya exceso en los medios no se responde de los 
resultados, sino a condición de que estos hayan podido ser previsibles. Ahora 
bien, si el sujeto activo infirió una lesión de la que ha sobrevenido luego la 
muerte, sin intención de matar, pero previendo - en el caso concreto- la 
 
15 Cfr. SCBA, “R.,J”, del 28-12-90, LL 1991-D-1, y Cam. Apel. Rafaela, 15-5-96, “Coria”, LL 
Litoral, 1997-501. 
16 Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, T. III, pag. 110, Buenos Aires 1961. Ver 
Jurisprudencia Argentina 1944, IV, pag. 823; JurisprudenciaArgentina, T. 25, pag. 777; La 
Ley, T.19, pag. 177; Jurisprudencia Argentina. T. 43, pag. 1221, etc- 
17 Soler, Sebastián, Obra cit, T, III, pag. 73. 
18 Ver el análisis de ello en Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T1, Ed. Rubinzal-
Culzoni, Sta. Fe, Argentina 2013, pag. 170 y sgtes.- 
muerte, será responsable del delito de homicidio. Si el resultado -señala 
Buompadre19- fue previsto como posible, y no obstante, frente a esa previsión 
el autor realizó la conducta, desaparece la figura preterintencional para dar 
paso al homicidio cometido con dolo eventual20.- 
 A veces se torna dificultoso establecer en los hechos la diferencia entre 
un homicidio cometido con dolo eventual y un homicidio preterintencional, 
fundamentalmente desde la óptica de la previsibilidad o representación del 
resultado luctuoso. 
 Por consiguiente, la previsibilidad del resultado se encuentra 
íntimamente ligada con la representación personal que pudiera hacer el 
atacante, independientemente del medio que se emplea. 
 
III.- PARRICIDIO EMOCIONAL Y PRETERINTENCIONAL ATENUADOS.- 
 
 Esta figura se encuentra prevista en el artículo 82 del Código Penal 
bajo los siguientes términos: 
 Art. 82: “Cuando en el caso del inciso 1° del artículo 80 
concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1° del artículo 
anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco 
años”.- 
 En este supuesto concurren en un mismo hecho (homicidio calificado 
por el vínculo) la circunstancia atenuante correspondiente al homicidio en 
estado de emoción violenta y preterintencional, como asimismo la agravante 
del inciso 1°, artículo 80 del Código Penal21.- 
 Como puede observarse, la pena es severa, excesiva y la razón es que el 
peso de la agravante sigue siendo enorme frente a circunstancias subjetivas y 
objetivas que atenúan el reproche punitivo, a pesar de lo cual en este caso, se 
aplica una pena superior a la del homicidio simple y al agravado cometido bajo 
 
19 Buompadre, Jorge, “Derecho Penal – Parte Especial”., T. I., Ed. Mave, Argentina, 2000, 
pag.165- 
20 Ver Jurisprudencia Argentina T 1990-I. pag. 266- 
21 La penalidad de parricidio atenuado fue fijada por la ley 17.567 en prisión de dos a ocho 
años, con el fin de corregir uno de los más notorios errores del Código penal, que para este caso 
fijaba la pena en reclusión o prisión de diez a veinticinco años, escala penal que provenía del 
artículo 113 del Proyecto de 1891.- 
circunstancias extraordinarias de atenuación22. Todo ello sin perjuicio de la 
agravante establecida por el artículo 41 bis, dispuesta por la ley 25. 297.- 
 El artículo 82 del Código Penal crea un régimen injusto, agravando en 
forma inequitativa la situación de cualquiera de los parientes que incurran en 
la ilicitud allí prevista, llagándose en esa irracionalidad a la aplicación de un 
mínimo de pena (diez años) superior a la aplicable a aquellos que, vinculados 
por el mismo parentesco, consumaren el hecho mediando circunstancias 
extraordinarias de atenuación. Es por ello que algunos tribunales declararon 
la inconstitucionalidad de esta disposición23.- 
 Resultaría necesario, en consecuencia, adaptar las penalidades en el 
sentido indicado a fin de evitar posibles afectaciones al principio de 
proporcionalidad de las penas, y con ello también, al principio de culpabilidad 
penal. 
 
 
 
 
 
Bibliografía: 
1 Las obras, trabajos y jurisprudencia citados en el presente.- 
 
22 Villada, Jorge Luis, Delitos contra las personas”, pag. 125, Avellaneda 2005, edit. La Ley. 
23 García Maañon, Ernesto, “Homicidio simple y homicidio calificado”, pag. 123, Buenos Aires 
1989, edit. Universidad.

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