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Homicidio por pluralidad de intervinientes (inc 6 art 80 CP)

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HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO DE 2 O MÁS 
PERSONAS.- 
 
 En el art. 6° del art. 80 se encuentra el agravante del homicidio simple, 
constituido por la concurrencia de 2 o más personas. 
 La norma establece lo siguiente: 
 
 Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, 
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: 
 Inc. 6°. Con el concurso premeditado de dos o más personas. 
 
 Es importante, a los fines de la interpretación de la norma, conocer la 
redacción anterior, que intentaba establecer claramente el modo de comisión 
de esta figura agravada. 
 En efecto, el texto anterior, o sea la ley 17.567 que decía “con el 
concurso premeditado de dos o más personas que intervengan en la ejecución 
del hecho”.- 
 En la nueva redacción se ha eliminado aquella expresión que vinculaba 
a los autores con la ejecución del hecho, por lo que sus requisitos en la 
actualidad se reducen a los siguientes: a) Un acuerdo para matar, b) Un 
homicidio doloso, y c) Una participación plural. 
 
 1). Número mínimo de intervinientes.- 
 La ley vigente no admite dudas en lo que se refiere al número de 
intervinientes: deben concurrir tres como mínimo: el autor y dos personas 
más1.- 
 Como bien sostiene Ferrara, “se trata del homicidio producido por un 
mínimo de tres personas, dado que –frente a la disyuntiva- la solución debe 
encontrarse en las propias palabras de la ley, ya que en los artículos del 
Código con inciso, el encabezamiento forma parte de aquél, brinda una 
correcta lectura cuando nos dice que se sanciona con pena, al que matare (un 
 
1 En contra, ver Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”. T° III, pag. 235. 
autor), con el concurso premeditado de dos o más personas (dos más como 
mínimo) a un tercero”2.- 
 
 2). Calidad exigida en la participación. 
 Decíamos que la anterior redacción nos daba una pauta interpretativa 
de lo que quería sancionarse aquí. En efecto, al haberse suprimido aquella 
expresión que vinculaba a los intervinientes con la “ejecución del hecho”, tal 
intervención en la actualidad no necesariamente debe ser a título de co-
autoría, bastando que exista una división de roles o tareas por medio de las 
cuales uno de ellos haya tenido el dominio del hecho, y los demás hayan 
desarrollado sobre la persona de la víctima acciones idóneas para producir la 
muerte o hayan tenido una actuación contributiva a la comisión del hecho 
delictivo3.- 
 Quedan entonces alcanzados tanto los co-autores, como los partícipes 
sean éstos, primarios o secundarios. Ahora bien, en razón a que esta 
agravante se funda –principalmente- en un estado de mayor indefensión de la 
víctima ante la numerosidad de sus atacantes, habrá que estar en el caso 
concreto al modo y naturaleza de la participación que los demás sujetos hayan 
tenido en la comisión delictiva. Si se ha tratado de un simple colaboración que 
no exigía la presencia en el lugar del suceso (por ejemplo, facilitar el arma 
homicida a los demás co-autores), no creemos que pueda agravarse el 
homicidio en estos términos. 
 Será necesario entonces, que la participación –primaria o secundaria- 
haya tenido la efectividad suficiente como para colocar en aquel estado de 
mayor indefensión a la víctima, circunstancia ésta que deberá ser analizada en 
cada caso en particular. 
 Lo que debe exigirse es por tanto, que hayan tenido alguna clase de 
intervención presencial en el hecho, con aquellas connotaciones. Vale decir, 
que no surtirá esta agravante cuando haya habido un instigador (que no actúa 
en la ejecución del hecho), y dos coautores. 
 
2 Ferrara, Juan Alberto, “Homicidio con pluralidad de autores y en agresión”, en Temas de 
Derecho Penal Argentino, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pag. 359. En igual sentido, Núñez, Ricardo, 
“Derecho Penal Argentino”, pag. 70, Buompadre, Jorge, “Derecho Penal- Parte Especial”, p. 147, 
y Molinario - Aguirre Obarrio, “Los Delitos”, pag. 144, entre otros 
3 En contra, Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 360. 
 Quedan así excluidos, tanto el instigador como el auxiliador “sub 
sequens”, dado que éstos intervienen antes o después de la comisión 
delictiva4.- 
 En el entendimiento que le hemos dado a esta figura en cuanto a la 
posible participación de otros intervinientes, creemos que la aplicación del 
agravante corresponderá “al autor que matare”, mientras que a los terceros 
que intervienen les corresponderá la penalidad correspondiente al grado de su 
intervención en los términos del art. 45 del Código Penal. 
 
 3). El concurso premeditado.- 
 El tipo penal exige la premeditación, no ya del homicidio en sí, sino en 
el “concurso”, o sea la concurrencia personal y efectiva en el hecho. En tal 
sentido las palabras de la ley son terminantes: “concurso premeditado” de dos 
o más personas. 
 El llamado “concurso” no es solo acuerdo –que se presupone-, sino 
también concurrencia. Es decir, presencia en la comisión delictiva del hecho 
propuesto. Esto puede deducirse del antecedente legal que expresamente 
exigía que “intervinieran en la ejecución del hecho”.- 
 No será suficiente un encuentro casual o espontáneo, sino solo en la 
medida en que exista una previa deliberación o convergencia intencional para 
llevar a cabo el homicidio. 
 Por ello es que debe conjugarse el concurso con la premeditación. La 
premeditación es una expresión que proviene del latín “meditari”, que significa 
tanto como estudiar, o reflexionar5, pero no se requiere por parte de los 
autores un contrato previo o una expresión manifiesta de la voluntad 
tendiente a demostrar la determinación de cada uno, sino que “se trata de la 
acción común con acciones idóneas para matar en las cuales cada autor 
cuenta con los demás y acciona con el conocimiento de su mayor efectividad. 
Si lo pactaron un mes atrás o en el mismo momento, no interesa”6.- 
 
4 En igual sentido, Terán Lomas, “Derecho Penal”, P. Especial, T° III, p. 121-122, cit. por Breglia 
Arias, Omar, “Homicidio con el concurso premeditado de dos o más personas”, J.A. Fascículo 
10, 2007-II, del 6-6-07, pag. 8 y sgtes. 
5 Ver Corominas, Joan, “Breve diccionario etimológico de la lengua castellana”, Ed. Gredos, pag. 
388.- 
6 Ver Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 360. 
 En tal sentido “no se exige la existencia de un plan minucioso, detallado 
y correspondiente a todas las dificultades que puedan presentarse en el 
homicidio que se va a perpetrar, para considerarlo de tal modo. Sí se exige 
cierta reflexión, pero no se requieren extremos de profundización, o una fría y 
prolongada reflexión, ni una previa determinación de las circunstancias de 
tiempo, modo y lugar del hecho criminoso7, bastando con que se verifique un 
acuerdo previo de los partícipes para matar entre todos8.- 
 Se debe entonces requerir la existencia de un acuerdo previo o en forma 
inminente a la realización del homicidio, que puede ser logrado verbal o 
tácitamente, aún en el momento previo a la comisión delictiva. 
 
 4). Aspecto subjetivo. 
 Subjetivamente es imprescindible que no solamente exista un acuerdo 
previo entre varios agentes para matar, sino que también ese acuerdo 
comprenda el hecho de matar en grupo, contando uno con otros, de modo tal 
que la presencia de una pluralidad de intervinientes reduzca o aminore la 
posibilidad de defensa de la víctima. 
 Es por tal motivo que se afirmó que no se daba esta causal de 
agravación si no aparecía demostrada la convergencia intencional previa de 
todos los que participaron en el hecho, “por cuanto la postura de adhesión 
psicológica al delito constituye un requisito indispensable para la existencia de 
una hipótesis de participación, que obra en la estructura del tipo del 
concurso, como factor constitutivo de la tipicidad de las acciones”9.-Queda configurada esta hipótesis “cuando todos los intervinientes 
tuvieron el dominio del hecho, previo acuerdo circunstancial entre ellos, 
acometiendo todos contra una persona que no hizo lo propio contra ellos”10.- 
 En consecuencia, aquel acuerdo de voluntades previsto en este 
agravante, debe estar dirigido a producir la muerte de otra persona, tal como 
se desprende del contenido del tipo consagrado por el art. 80 inc. 6to. del 
 
7 Cfr. Breglia Arias, Omar, ob. cit, pag. 13 y sgtes. 
8 Cfr. Trib. Casac. Penal Bs. As., “L., J.C.”, del 28-6-2007, Rev. E.D., del 26 de octubre de 2007, 
pag. 7.- 
9 Cam. Apel. y Garantías Penal de Dolores, “Cabezas”, del 3-2-2000, LL 2000-A-501.- 
10 Cam. Nac. Crim. Cap. Federal, Sala V, “Chocobar”, del 6-1-93, JPBA 93, pag. 9. Se desechó la 
existencia de homicidio en riña en razón a considerar que este último delito exige la existencia 
de dos grupos en acometimiento recíproco. 
Código Penal11, y esa convergencia previa debe abarcar el mutuo 
consentimiento otorgado por todos los participantes del suceso que deben 
estar preordenadamente dispuestas para dar muerte a un tercero, 
participando directamente de alguna manera en el hecho delictivo previamente 
propuesto. 
 Dado que este acuerdo comprende la actuación conjunta en el 
homicidio que se ha decidido acometer, el tipo subjetivo sólo se satisface con 
el llamado dolo directo. 
 
 5). Fundamentos de la agravación.- 
 Esta agravante, como bien dice Villada12 se configura por el número de 
intervinientes en el hecho, lo que representa objetivamente un mayor estado 
de indefensión por parte de la víctima y como contrapartida subjetivamente, 
un mayor poder vulnerante u ofensivo de los victimarios que convergen 
intencionalmente al hecho mortal.- 
 
 6). Diferencia con el Homicidio en Riña o Agresión.- 
 La diferencia que existe entre este delito y el homicidio atenuado por 
haberse cometido en riña o agresión previsto por el art. 95 del Código Penal, 
reside en que en éste último se produce el homicidio por la acción tumultuaria 
de varios contra varios, donde se entrecruzan acciones agresivas y defensivas 
a la vez. Es decir acciones jurídicas y antijurídicas al mismo tiempo, que en sí 
mismas son inidóneas individualmente para ocasionar una muerte y se 
realizan por una acción que es espontánea, mientras que en el delito 
estudiado existe una acción concertada con una convergencia intencional 
dirigida contra una víctima y con acciones idóneas para producir la muerte13.- 
 El art. 80 inc. 6° requiere de ese “concurso premeditado”, es decir un 
hecho planificado o previamente ideado, mientras que el homicidio en riña 
exige “espontaneidad” de la intervención, descartando su premeditación. 
 Por otra parte, en el homicidio en riña, a diferencia del artículo en 
comentario, no se sabe con certeza quien fue el autor de la muerte.- 
 
11 Cfr. SCBA., “Máximo”, del 24-9-96, JPBA 98, pag. 174. 
12 Villada, Jorge, “Curso de Derecho Penal”, pag. 50. 
13 Cfr. Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 361. 
 Finalmente, desde el aspecto subjetivo, en el art. 80 inc. 6° existe una 
concreta voluntad de matar, y de matar junto con otros intervinientes, 
mientras que en la riña o agresión hay una mera coincidencia temporal de 
acciones externamente comunes no dirigidas intencionalmente a causar la 
muerte14.- 
 
 
 
 
 
 
Bibliografía: 
1). La citada en este trabajo. 
2). Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte 
Especial”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2018, T° I.- 
 
 
14 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.-

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