Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
HOMICIDIO AGRAVADO POR EL CONCURSO DE 2 O MÁS PERSONAS.- En el art. 6° del art. 80 se encuentra el agravante del homicidio simple, constituido por la concurrencia de 2 o más personas. La norma establece lo siguiente: Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare: Inc. 6°. Con el concurso premeditado de dos o más personas. Es importante, a los fines de la interpretación de la norma, conocer la redacción anterior, que intentaba establecer claramente el modo de comisión de esta figura agravada. En efecto, el texto anterior, o sea la ley 17.567 que decía “con el concurso premeditado de dos o más personas que intervengan en la ejecución del hecho”.- En la nueva redacción se ha eliminado aquella expresión que vinculaba a los autores con la ejecución del hecho, por lo que sus requisitos en la actualidad se reducen a los siguientes: a) Un acuerdo para matar, b) Un homicidio doloso, y c) Una participación plural. 1). Número mínimo de intervinientes.- La ley vigente no admite dudas en lo que se refiere al número de intervinientes: deben concurrir tres como mínimo: el autor y dos personas más1.- Como bien sostiene Ferrara, “se trata del homicidio producido por un mínimo de tres personas, dado que –frente a la disyuntiva- la solución debe encontrarse en las propias palabras de la ley, ya que en los artículos del Código con inciso, el encabezamiento forma parte de aquél, brinda una correcta lectura cuando nos dice que se sanciona con pena, al que matare (un 1 En contra, ver Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”. T° III, pag. 235. autor), con el concurso premeditado de dos o más personas (dos más como mínimo) a un tercero”2.- 2). Calidad exigida en la participación. Decíamos que la anterior redacción nos daba una pauta interpretativa de lo que quería sancionarse aquí. En efecto, al haberse suprimido aquella expresión que vinculaba a los intervinientes con la “ejecución del hecho”, tal intervención en la actualidad no necesariamente debe ser a título de co- autoría, bastando que exista una división de roles o tareas por medio de las cuales uno de ellos haya tenido el dominio del hecho, y los demás hayan desarrollado sobre la persona de la víctima acciones idóneas para producir la muerte o hayan tenido una actuación contributiva a la comisión del hecho delictivo3.- Quedan entonces alcanzados tanto los co-autores, como los partícipes sean éstos, primarios o secundarios. Ahora bien, en razón a que esta agravante se funda –principalmente- en un estado de mayor indefensión de la víctima ante la numerosidad de sus atacantes, habrá que estar en el caso concreto al modo y naturaleza de la participación que los demás sujetos hayan tenido en la comisión delictiva. Si se ha tratado de un simple colaboración que no exigía la presencia en el lugar del suceso (por ejemplo, facilitar el arma homicida a los demás co-autores), no creemos que pueda agravarse el homicidio en estos términos. Será necesario entonces, que la participación –primaria o secundaria- haya tenido la efectividad suficiente como para colocar en aquel estado de mayor indefensión a la víctima, circunstancia ésta que deberá ser analizada en cada caso en particular. Lo que debe exigirse es por tanto, que hayan tenido alguna clase de intervención presencial en el hecho, con aquellas connotaciones. Vale decir, que no surtirá esta agravante cuando haya habido un instigador (que no actúa en la ejecución del hecho), y dos coautores. 2 Ferrara, Juan Alberto, “Homicidio con pluralidad de autores y en agresión”, en Temas de Derecho Penal Argentino, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pag. 359. En igual sentido, Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, pag. 70, Buompadre, Jorge, “Derecho Penal- Parte Especial”, p. 147, y Molinario - Aguirre Obarrio, “Los Delitos”, pag. 144, entre otros 3 En contra, Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 360. Quedan así excluidos, tanto el instigador como el auxiliador “sub sequens”, dado que éstos intervienen antes o después de la comisión delictiva4.- En el entendimiento que le hemos dado a esta figura en cuanto a la posible participación de otros intervinientes, creemos que la aplicación del agravante corresponderá “al autor que matare”, mientras que a los terceros que intervienen les corresponderá la penalidad correspondiente al grado de su intervención en los términos del art. 45 del Código Penal. 3). El concurso premeditado.- El tipo penal exige la premeditación, no ya del homicidio en sí, sino en el “concurso”, o sea la concurrencia personal y efectiva en el hecho. En tal sentido las palabras de la ley son terminantes: “concurso premeditado” de dos o más personas. El llamado “concurso” no es solo acuerdo –que se presupone-, sino también concurrencia. Es decir, presencia en la comisión delictiva del hecho propuesto. Esto puede deducirse del antecedente legal que expresamente exigía que “intervinieran en la ejecución del hecho”.- No será suficiente un encuentro casual o espontáneo, sino solo en la medida en que exista una previa deliberación o convergencia intencional para llevar a cabo el homicidio. Por ello es que debe conjugarse el concurso con la premeditación. La premeditación es una expresión que proviene del latín “meditari”, que significa tanto como estudiar, o reflexionar5, pero no se requiere por parte de los autores un contrato previo o una expresión manifiesta de la voluntad tendiente a demostrar la determinación de cada uno, sino que “se trata de la acción común con acciones idóneas para matar en las cuales cada autor cuenta con los demás y acciona con el conocimiento de su mayor efectividad. Si lo pactaron un mes atrás o en el mismo momento, no interesa”6.- 4 En igual sentido, Terán Lomas, “Derecho Penal”, P. Especial, T° III, p. 121-122, cit. por Breglia Arias, Omar, “Homicidio con el concurso premeditado de dos o más personas”, J.A. Fascículo 10, 2007-II, del 6-6-07, pag. 8 y sgtes. 5 Ver Corominas, Joan, “Breve diccionario etimológico de la lengua castellana”, Ed. Gredos, pag. 388.- 6 Ver Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 360. En tal sentido “no se exige la existencia de un plan minucioso, detallado y correspondiente a todas las dificultades que puedan presentarse en el homicidio que se va a perpetrar, para considerarlo de tal modo. Sí se exige cierta reflexión, pero no se requieren extremos de profundización, o una fría y prolongada reflexión, ni una previa determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho criminoso7, bastando con que se verifique un acuerdo previo de los partícipes para matar entre todos8.- Se debe entonces requerir la existencia de un acuerdo previo o en forma inminente a la realización del homicidio, que puede ser logrado verbal o tácitamente, aún en el momento previo a la comisión delictiva. 4). Aspecto subjetivo. Subjetivamente es imprescindible que no solamente exista un acuerdo previo entre varios agentes para matar, sino que también ese acuerdo comprenda el hecho de matar en grupo, contando uno con otros, de modo tal que la presencia de una pluralidad de intervinientes reduzca o aminore la posibilidad de defensa de la víctima. Es por tal motivo que se afirmó que no se daba esta causal de agravación si no aparecía demostrada la convergencia intencional previa de todos los que participaron en el hecho, “por cuanto la postura de adhesión psicológica al delito constituye un requisito indispensable para la existencia de una hipótesis de participación, que obra en la estructura del tipo del concurso, como factor constitutivo de la tipicidad de las acciones”9.-Queda configurada esta hipótesis “cuando todos los intervinientes tuvieron el dominio del hecho, previo acuerdo circunstancial entre ellos, acometiendo todos contra una persona que no hizo lo propio contra ellos”10.- En consecuencia, aquel acuerdo de voluntades previsto en este agravante, debe estar dirigido a producir la muerte de otra persona, tal como se desprende del contenido del tipo consagrado por el art. 80 inc. 6to. del 7 Cfr. Breglia Arias, Omar, ob. cit, pag. 13 y sgtes. 8 Cfr. Trib. Casac. Penal Bs. As., “L., J.C.”, del 28-6-2007, Rev. E.D., del 26 de octubre de 2007, pag. 7.- 9 Cam. Apel. y Garantías Penal de Dolores, “Cabezas”, del 3-2-2000, LL 2000-A-501.- 10 Cam. Nac. Crim. Cap. Federal, Sala V, “Chocobar”, del 6-1-93, JPBA 93, pag. 9. Se desechó la existencia de homicidio en riña en razón a considerar que este último delito exige la existencia de dos grupos en acometimiento recíproco. Código Penal11, y esa convergencia previa debe abarcar el mutuo consentimiento otorgado por todos los participantes del suceso que deben estar preordenadamente dispuestas para dar muerte a un tercero, participando directamente de alguna manera en el hecho delictivo previamente propuesto. Dado que este acuerdo comprende la actuación conjunta en el homicidio que se ha decidido acometer, el tipo subjetivo sólo se satisface con el llamado dolo directo. 5). Fundamentos de la agravación.- Esta agravante, como bien dice Villada12 se configura por el número de intervinientes en el hecho, lo que representa objetivamente un mayor estado de indefensión por parte de la víctima y como contrapartida subjetivamente, un mayor poder vulnerante u ofensivo de los victimarios que convergen intencionalmente al hecho mortal.- 6). Diferencia con el Homicidio en Riña o Agresión.- La diferencia que existe entre este delito y el homicidio atenuado por haberse cometido en riña o agresión previsto por el art. 95 del Código Penal, reside en que en éste último se produce el homicidio por la acción tumultuaria de varios contra varios, donde se entrecruzan acciones agresivas y defensivas a la vez. Es decir acciones jurídicas y antijurídicas al mismo tiempo, que en sí mismas son inidóneas individualmente para ocasionar una muerte y se realizan por una acción que es espontánea, mientras que en el delito estudiado existe una acción concertada con una convergencia intencional dirigida contra una víctima y con acciones idóneas para producir la muerte13.- El art. 80 inc. 6° requiere de ese “concurso premeditado”, es decir un hecho planificado o previamente ideado, mientras que el homicidio en riña exige “espontaneidad” de la intervención, descartando su premeditación. Por otra parte, en el homicidio en riña, a diferencia del artículo en comentario, no se sabe con certeza quien fue el autor de la muerte.- 11 Cfr. SCBA., “Máximo”, del 24-9-96, JPBA 98, pag. 174. 12 Villada, Jorge, “Curso de Derecho Penal”, pag. 50. 13 Cfr. Ferrara, Juan Alberto, ob. cit, pag. 361. Finalmente, desde el aspecto subjetivo, en el art. 80 inc. 6° existe una concreta voluntad de matar, y de matar junto con otros intervinientes, mientras que en la riña o agresión hay una mera coincidencia temporal de acciones externamente comunes no dirigidas intencionalmente a causar la muerte14.- Bibliografía: 1). La citada en este trabajo. 2). Tazza, Alejandro “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2018, T° I.- 14 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.-
Compartir