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Reforma-y-adicion-al-articulo-310-del-Codigo-Penal-para-el-Distrito-Federal--el-fraude-procesal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 “REFORMA Y ADICION AL ARTICULO 310 DEL CODIGO 
 
 PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL FRAUDE 
 
 PROCESAL.” 
 
 
 
 
 
 T E S I S 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN 
 
 DERECHO PRESENTA: 
 
 EDUARDO CASTRO VELASCO. 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: ANGEL ALGER ESTRADA TURRUBIATES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MÉXICO, D. F. 2007. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Ti Violeta García 
 
Por llenar mi vida de sueños y metas. 
Por ser aquella persona que me dio fuerzas 
para alcanzar todas y cada una de ellas, y 
por que este trabajo es parte de esas 
metas. A ti con mucho cariño te dedico el 
presente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Dios. 
 
Por haber sido en mi vida ese espíritu que 
alienta y da fuerzas para superar todo 
obstáculo y por darme la fortaleza y el 
coraje para lograr este paso tan importante 
para mí. 
 
 
A Mis Padres y Hermanos. 
 
Por su gran cariño, comprensión, consejo y 
apoyo tan incondicional, que siempre me 
brindaron durante mi carrera y que me ha 
servido para la culminación de esta meta, a 
ustedes dedico este trabajo. 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de 
México. 
 
Por abrirme sus puertas y permitirme 
engrandecer el cúmulo de mis 
conocimientos, formándome como un buen 
profesional. 
 
 
A Mis Amigos. 
 
En agradecimiento al apoyo que me 
brindaron desinteresadamente, por sus 
lecciones de constancia, rectitud y amistad. 
 
 
Al Lic. Ángel Alger Estrada Turrubiates. 
 
Por haber desviado su atención hacia mí, 
dedicándome su valioso tiempo para dirigir 
la elaboración del presente trabajo de tesis. 
 
 
Al Lic. Eduardo Vega Acuña. 
 
Por haberme dado la oportunidad de 
desarrollarme profesionalmente, 
depositando en mí su confianza y apoyo, 
mostrándose siempre como un ejemplo a 
seguir. 
INDICE 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPITULO I. 
ANTECEDENTES MUNDIALES DEL FRAUDE PROCESAL. 
A.- Antecedentes Generales. 
B.- Antecedentes en Roma. 
C.- Antecedentes en España. 
D.- Antecedentes en Argentina. 
E.- Antecedentes en México. 
F.- Antecedentes en otros Países. 
a) En Francia. 
b) En Italia. 
c) En Alemania. 
d) En Suiza. 
 
CAPITULO II. 
TEORÍA DEL DELITO. 
A.- El Delito. 
a) Generalidades. 
b) Escuela Clásica. 
c) El Causalismo. 
d) El Causalismo Valorativo. 
e) Escuela Positivista. 
f) Escuela Finalista. 
g) Sistema Funcionalista. 
h) Concepto de Delito en el Derecho Mexicano y Jurisprudencia. 
i) Presupuestos del Delito. 
B.- Clasificación del Delito. 
a) Por su gravedad. 
 
b) Por la conducta desplegada por el sujeto activo. 
c) En razón del resultado. 
d) En razón del daño que causan. 
e) Atendiendo a la duración de los efectos del delito. 
f) Por lo que respecta al elemento interno o culpabilidad. 
g) En cuanto a su estructura. 
h) En razón al número de actos que se ejecutan para cometer el ilícito. 
i) En relación al número de sujetos que participan en su comisión. 
j) En cuanto a la forma de persecución. 
k) En virtud de la autoridad que debe de conocer del delito. 
l) Clasificación legal. 
C.- Elementos del Delito. 
a) Conducta. 
b) Ausencia de Conducta. 
c) Tipicidad. 
d) Atipicidad. 
e) Antijuridicidad. 
f) Causas de justificación. 
g) Imputabilidad. 
h) Causas de inimputabilidad. 
i) Culpabilidad. 
j) Causas de inculpabilidad. 
k) Condición objetiva y su ausencia. 
l) Punibilidad. 
m) Excusas absolutorias. 
D.- Formas de Exteriorización del Delito. 
a) Iter Criminis. 
b) Tentativa. 
c) Autoría y Participación. 
d) Concurso de Delitos. 
 
 
CAPITULO III. 
ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL. 
A.- Concepto de Fraude Procesal. 
B.- Requisitos de Procedibilidad. 
C.- Elemento Material del Delito. 
a) Conducta. 
b) Resultado. 
c) Nexo causal. 
D.- Clasificación del Delito de Fraude Procesal. 
E.- Ausencia de Conducta. 
F.- Tipicidad y Clasificación del Delito en orden al Tipo. 
G.- Elementos del Tipo. 
a) Bien jurídico tutelado. 
b) Objeto material. 
c) Sujetos activo y pasivo. 
d) Medios de comisión. 
e) Referencias circunstanciales de modo, tiempo y lugar. 
H.- Atipicidad. 
I.- Antijuridicidad y Causas de Justificación. 
J.- Imputabilidad e Inimputabilidad. 
K.- Culpabilidad e Inculpabilidad. 
L.- Condiciones Objetivas de Punibilidad. 
M.- Punibilidad y Excusas Absolutorias. 
N.- Formas de Exteriorización del Delito de Fraude Procesal. 
 
CAPITULO IV. 
ANÁLISIS Y CRÍTICA DE LOS ASPECTOS TÉCNICO- 
JURÍDICOS DEL DELITO DE FRAUDE PROCESAL. 
A.- Análisis y Críticas a cada uno de los aspectos Técnico- 
Jurídicos del Artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal. 
a) Concepto. 
 
b) Beneficio indebido. 
c) Simulación. 
d) Acto jurídico, acto o escrito judicial. 
e) Alteración. 
f) Elementos de prueba. 
g) Juicio. 
h) Acto tendiente a inducir a error a la autoridad. 
i) Autoridad judicial y/o administrativa. 
j) Sentencia, resolución o acto administrativo. 
B.- Justificación para la Modificación de una Sentencia que ha Adquirido la 
Autoridad de Cosa Juzgada ante la Comisión del Delito de Fraude Procesal. 
a) Cosa Juzgada. 
b) Limites de la Cosa Juzgada. 
c) Problemática y posibilidad, respecto de la modificación 
de una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. 
d) Diferencias e importancia de los bienes 
jurídicos tutelados por el Derecho Civil y por el Derecho Penal. 
C.- Análisis de las diversasregulaciones que 
sobre el Fraude Procesal se hace en los Estados de la República. 
 
CONCLUSIONES. 
 
PROPUESTA DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO 
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL FRAUDE PROCESAL. 
 
BIBLIOGRAFÍA. 
 
A N E X O. 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
Con la promulgación del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en el 
año de dos mil tres, resultado de varias iniciativas presentadas ante la Asamblea 
Legislativa de esta ciudad, se pueden observar diversas novedades, dentro de las 
cuales se encuentra un tema de gran interés mismo que será motivo del presente 
trabajo. El delito de fraude procesal, que se contemplaba anteriormente en el 
artículo 387 fracción X, del Código Penal para el Distrito Federal en materia del 
fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, ubicado en el 
Capítulo III, del Titulo vigésimo segundo intitulado “Delitos en Contra de la 
Personas en su Patrimonio”, como un delito de carácter meramente patrimonial, al 
ser considerado como una modalidad del delito de fraude genérico, hoy día 
encuentra una nueva ubicación dentro del Código Penal para el Distrito Federal. 
 
La creación y ubicación del delito de fraude procesal, surge como consecuencia 
de las investigaciones realizadas en política criminal, para hacer de éste, un delito 
autónomo sin dejar a un lado su naturaleza jurídica de modalidad de fraude 
genérico, es decir, que es una especie de éste último, con sus características 
propias y de trascendencia innegable, por lo que merece ser tratado de forma 
individual, para así cumplir con el mantenimiento del orden y convivencia sociales. 
 
Los resultados arrojados por la política criminal al estudiar este ilícito, son 
desalentadores, ya que dentro del Distrito Federal es muy frecuente encontrar 
casos en los cuales las personas acuden ante los tribunales ya sea civiles, 
penales o administrativos con la única finalidad de hacerse de algo de forma ilícita, 
engañando a dicha autoridad para lograrlo. Con lo que las funciones de las 
autoridades que procuran y administran justicia se ven desviadas, por lo que 
dentro del nuevo Código Penal, se reubica dicha conducta en su numeral 310, 
situado dentro del Capítulo I del Titulo vigésimo primero llamado “Delitos Contra la 
Procuración y Administración de Justicia cometidos por Particulares”. 
La finalidad de la presente investigación es la de conseguir que se disipen las 
lagunas encontradas, al tratar conductas que se adecuaban al cuerpo del delito de 
referencia tales como, quienes podrían ser sujetos activos, las cuestiones de la 
participación en su comisión, el bien jurídico que se trata de tutelar, la forma de 
cómo se debe de clasificar esta conducta de acuerdo al daño que ocasiona, es 
decir, si es un delito de daño o si basta con el hecho de poner en peligro el bien 
jurídico tutelado, y así poner fin a las muy diversas y contradictorias opiniones. 
 
Es importante resaltar, que las autoridades para estar en aptitud de cumplir con 
sus funciones de procuración y administración de justicia cabalmente necesitan 
conocer la verdad histórica de los hechos, la cual es proporcionada por las partes 
en su narración que de los mismos hacen ante dichos órganos, así como de las 
pruebas que las mismas le aportan, pronunciando así una resolución justa, sin 
embargo todo esto se pone en tela de juicio cuando una de las partes realiza 
maliciosamente actos que tienden a engañar a la autoridad con el propósito de 
que emita una resolución a su favor, pero totalmente injusta, razón por la cual se 
ha incluido a este ilícito de forma correcta dentro de los delitos contra la 
procuración y administración de justicia. 
 
La poca práctica que se tiene al tratar conductas que se tipifican en este ilícito, ya 
tanto por parte de las autoridades, como de los abogados postulantes, no hace 
extraño observar el sinnúmero de casos en los cuales no se ha podido resolver el 
fondo del asunto, por lo que no escapa de preocupación, el hecho de observar y 
dar seguimiento a aquellos casos en los cuales, las personas involucradas en la 
comisión de este injusto son personajes públicos (como políticos u otras 
autoridades), por lo que la comprobación del cuerpo del delito y su probable 
responsabilidad resulta más complicada, en razón del tratamiento político que se 
le debe dar, sin embargo, no hay que olvidar que esto es resultado del poco 
estudio que se ha hecho sobre el particular. 
 
Lo mencionado en el párrafo que antecede es otra circunstancia que provoca su 
complicación, consistente en que las autoridades que conocen de los hechos, 
tratan de resolver de una forma política, sin embargo, es nuestra labor como 
estudiosos del derecho, el hacer ver a nuestras autoridades, que no se puede 
seguir haciendo a un lado a la ley, resolviendo incluso en contra de esta. 
 
Es importante señalar que el principal fin del derecho penal, es el mantener el 
orden y paz públicos, a través del respeto al estado de derecho, de lo contrario, la 
sociedad carece de orden y la vida gregaria estaría en peligro, ya que cuando una 
autoridad resuelve un asunto sobre hechos posiblemente constitutivos del delito 
en estudio, en base a consideraciones políticas, está dejando a un lado al 
derecho, por lo que dentro de la presente investigación pretendo hacer un estudio 
profundo de este ilícito, con la finalidad de entenderlo para así dejar de resolver lo 
jurídico a través de la política. 
 
Debido a que lo anterior da como resultado, que conductas contrarias a la ley 
queden impunes, en atención a la persona que lo cometió, violentando de esta 
forma la garantía de igualdad, establecida en nuestra Carta Magna. 
 
Me parece importante tener una idea precisa sobre los conceptos que se han dado 
a través de la historia, de las diversas instituciones que conforman al derecho 
penal, por lo que es necesario echar un vistazo al avance histórico del delito de 
fraude procesal, comparando sus origines para que de esa forma se pueda 
comprender mejor y una vez hecho lo anterior profundizar en el estudio de los 
aspectos técnicos y jurídicos que presentan en la actualidad. 
 
Ahora bien, conforme se avance en el estudio dogmático del ilícito en comento, se 
percibirán claramente las dificultades que se presentan al tratar dichas conductas 
y que al mismo tiempo se contraponen con otras instituciones de derecho, como lo 
es en caso particular, el de la cosa juzgada, poniendo en una situación complicada 
a la procuración e impartición de justicia. La cosa juzgada juega un papel 
trascendente dentro de la seguridad jurídica a que está obligado a brindar el 
Estado a los gobernados, concepto que se presenta como un dogma, es decir, 
como algo intocable, incuestionable, como la verdad legal, con sus excepciones, 
por lo que resulta importante estudiar esta institución bajo la misma tesitura. 
 
La problemática que surge entre estos dos conceptos, no se establece al 
momento de la comisión del delito de fraude procesal, ya que este se puede 
presentar en cualquier etapa del procedimiento ya sea civil, penal o administrativo, 
sino que se establece cuando la cosa juzgada surte sus efectos. 
 
Por lo que dentro de la presente investigación, trataré de desentrañar desde sus 
orígenes ambas instituciones, estableciendo su importancia, sus alcances y 
límites, para así buscar un equilibrio en pro de la justicia. Haciendo notar hasta 
donde es posible concebir, la modificación de una sentencia con autoridad de cosa 
juzgada, sin caer en un desorden social, es decir, sin perder esa seguridad jurídica 
que nos deben las autoridades. 
 
Asimismo expondré algunos errores de técnica legislativa en la redacción del tipo, 
por lo que se propone una posible reforma y adición a este. Lo anterior obedece a 
que existen algunos aspectos que resultan serlimitantes para la correcta 
adecuación del tipo con el hecho que se investiga y que su inclusión pareciera, 
más que una ayuda para agilizar la administración y procuración de justicia, todo 
lo contrario, y que en el caso particular lo es el aspecto de la finalidad para la cual 
fueron presentados dichos, actos jurídicos, actos o escritos judiciales, o la 
alteración de elementos de prueba o cualquier otro acto tendiente a inducir a error 
a la autoridad, es decir, el de obtener una sentencia, resolución o acto 
administrativo, a su favor, pero contraria a la ley. 
 
Para poder lograr una justificación de dicha reforma y adición, me auxiliaré de un 
estudio comparativo con otros códigos penales vigentes en los Estados de nuestro 
país así como con los de otros países, para lograr comprender lo planteado. De tal 
forma, para poder iniciar la presente investigación partiré de la interrogante sobre 
la viabilidad de modificación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en 
base a que no es justa por que se dictó como consecuencia de en un acto de 
engaño. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I. ANTECEDENTES MUNDIALES DEL FRAUDE PROCESAL. 
 
A.- ANTECEDENTES GENERALES. 
 
La historia de las instituciones del derecho penal, se lleva a cabo con la 
finalidad de entenderlas desde sus orígenes y evolución a través del tiempo, 
logrando con ello obtener un conocimiento comparativo entre los conceptos 
originales y los que actualmente rigen en el contexto social. Así lo manifiesta 
Castellanos Tena cuando afirma que: “Es importante tener una idea, así sea 
somera, de la evolución, a lo largo del tiempo, de las instituciones y los conceptos, 
a fin de tener una visión clara de tales cuestiones y aprovechar así las 
experiencias pasadas para la solución de los problemas del presente.” 1
 
Por lo que en el presente Capítulo me ocuparé de repasar los orígenes y evolución 
del fraude procesal en diversos países, para lograr entenderlo de forma 
satisfactoria. 
 
Ahora bien, si el tema del fraude genérico a través del tiempo se ha encontrado 
con innumerables problemas para definirlo e incluso para determinar sus límites 
entre el derecho penal y el derecho civil, con mucha más razón, la problemática 
aumenta al tratar de encontrar los antecedentes del fraude procesal, no hay que 
olvidar que el fraude procesal es una de las tantas especies de fraude, solo que 
por la relevancia que ha adquirido en la actualidad, el Estado se vio en la 
necesidad de regularlo en forma particular, logrando asimismo, reubicarlo dentro 
del sistema penal. Es por lo anterior que al buscar los antecedentes del presente 
tema, me remitiré a los del fraude como género, en el entendido de que aquel es 
una especie de éste, además de que en la mayoría de los países se habla del 
tema dentro del apartado del fraude genérico. De tal forma, Reynoso Dávila 
comenta que los orígenes de la regulación del fraude surgen: “…cuando es 
 
1 Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. 39ª Edición. Porrúa. México. 
1988. p. 39. 
indispensable la tutela de la honestidad en las relaciones comerciales; el Código 
de Hammurabi (2 250 a. de J.C.) sanciona la venta del objeto robado y las 
alteraciones de calidades, pesas y medidas. Las Leyes de Manú asimilan al robo 
la venta de un objeto ajeno y castigan al que vende grano malo por bueno, cristal 
de roca colorada por piedra preciosa, hilo de algodón por hilo de seda, hierro por 
plata, etc. Las Leyes hebraicas castigaron a los que abusaban de los compradores 
necesitados; el Corán por su parte, condenó a los que se aprovechaban de las 
condiciones o necesidades del comprador, sobre todo cuando esto era a precio 
mayor del adecuado.” 2
 
B.- ANTECEDENTES EN ROMA. 
 
Como es sabido, al realizar un estudio sobre los antecedentes históricos de 
determinadas instituciones jurídicas, tengo que remitirme forzosamente al derecho 
romano, por ser el origen de nuestro sistema, por lo que se debe de analizar el 
tratamiento penal o civil que las conductas en estudio recibían en el derecho de la 
antigua Roma. 
 
Sobre el particular, es en el Derecho Romano en donde aparecen los problemas 
más significativos que aún hoy, plantea la delimitación jurídico-penal del delito de 
fraude, ya que el parentesco de este delito con las falsedades y su convivencia 
con una acción perteneciente al derecho privado, como lo fue la actio doli, 
encaminada a reprimir idénticas conductas delictuosas por otras, son en buena 
parte origen de las dificultades antes mencionadas. 
 
Al respecto Sebastián Soler comenta que: “en su relación con las antiguas 
instituciones del derecho romano, pocos delitos presentan una línea evolutiva más 
dudosa que la que le corresponde a los delitos modernamente llamados de 
defraudación, estafa, abuso de confianza, engaño, estelionato, etc. Ese hecho 
deriva, entre otras causas, de que la moderna diversificación de las figuras no se 
 
2 Reynoso Dávila, Roberto. Delitos Patrimoniales. 2ª Edición. Porrúa. México. 2001. Pp. 201 y 202. 
opera, como en otros casos, por la reglamentación de una sola de las grandes 
figuras del derecho antiguo, sino que algunos aportes proceden inclusive de 
nociones propias del derecho civil. Contribuyen al proceso formativo de estas 
figuras, en efecto, nociones que derivan del delito de falsum, y otras que provienen 
de la exceptio doli.” 3
 
Muchos autores trataron de encontrar en el furtum el primer antecedente del 
fraude, lo cual se deriva de las diversas interpretaciones que sobre el tema se 
realizaron, dicho delito se puede ubicar dentro de las primeras clasificaciones que 
al respecto se lograron en la antigua Roma, bajo los siguientes términos: “Los 
delitos del derecho civil son: 
1. El furtum 
2. El damnum injuria datum 
3. La injuria 
Los delitos en el derecho honorario son: 
1. El dolo (dolus malus) 
2. La violencia e intimidación (metus)” 4 
 
En un principio dentro del concepto del furtum, se incluyó tanto la apropiación 
indebida como la sustracción de cosas y la violación de la posesión lograda 
mediante astucia y engaño, entre las que señala el hecho de hacerse entregar 
dinero simulándose acreedor, sin embargo, de acuerdo con Lucrecio Jaramillo, “El 
concepto romano de furtum difiere fundamentadamente del hurto moderno. El 
concepto clásico abarca casos tan radicalmente diferentes que es imposible dar 
una definición que recoja la esencia de esta figura de un modo preciso.” 5
 
No obstante, de alguna forma se pueden enumerar algunas de las hipótesis típicas 
de este delito de la siguiente manera: Llevarse la cosa consigo, el cual deriva de la 
 
3 Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo IV. 10ª Reimpresión. Editorial Tea. Argentina. 1992. p. 
334. 
4 Jaramillo Vélez, Lucrecio. Derecho Romano. Historia del Derecho Romano. Sistema de Derecho Privado 
Romano. 7ª Edición. Señal Editora. Colombia. 1989. p.244. 
5 ídem. 
palabra fur que a su vez proviene del verbo fero, que quiere decir llevar, expresión 
con la que se designa al hombre que se lleva una cosa mueble, que era poseída 
por otra persona; uso ilegítimo, ya que a partir del segundo siglo a. de C., el 
concepto de furtum se amplió para comprender al uso ilegítimo que alguien hacia 
de una cosa, es decir, cuando alguien confiaba una cosa a otra persona y esta 
última hacía uso de ella de modo contrario al convenido. 
 
Al respecto Iglesias-Redondo cita que: “Comete hurto –furtum-, nos dice Gayo, no 
sólo quien quita una cosa ajena para apropiársela, sino también quien trata la cosa 
como propia contra la voluntad de su dueño; furtum autem fu non cum quis 
intercipiendi causa rem alienam admovet, sed generaliter cum quis rem alienam 
dominocontrectat. Junto a la vieja y estrecha concepción materialista del furtum, 
caracterizada por la amotio rei –por ese sacar o remover la cosa del lugar en que 
se encuentra-, aparece aquí la más amplia y adelantada de la contrectario rei, que 
abarca todos aquellos casos en que hay un uso o una intromisión no consentida 
por el propietario. La segunda concepción se sobrepone a la primera, definiéndose 
en general el furtum como contrectatio rei alienae invitio dominio o dolo malo. 
Justiniano trata de meter en un cuadro sistemático los variados casos de furtum, 
distinguiéndose la sustracción de la cosa (furtum rei) el uso ilícito (furtum usus) y 
la indebida apropiación (furtum possessionis). En el Digesto se lee: furtum est 
contrectatio rei fraudulosa lucri faciendi gratia, vel ipnsius rei vel eitam usus eius 
possessionisve (hurto es la sustracción fraudulenta de una cosa con intención de 
lucro, ya sea de la cosa misma, ya sea también de su uso o de su posesión).” 6
 
Es tal vez, que por la interpretación que del Digesto se hiciera en la parte citada, 
por la cual diversos autores han tratado de encontrar en el furtum el antecedente 
del fraude, ya que en ésta se utiliza la palabra fraudulenta, aunado con el ánimo 
de lucro, características propias del fraude. Sin embrago de acuerdo con Lucrecio 
 
6 Iglesias-Redondo, Juan. Derecho Romano. 12ª Edición. Editorial Ariel, S.A. España. 1999. Pp. 292 y 293. 
Jaramillo, “el fraude nunca fue considerado furtum. En caso de fraude, la acción 
pertinente era la actio de dolo y no la actio furti.” 7
 
Asimismo, lo que hoy se conoce como fraude tiene su precedente más 
significativo, dentro del Derecho Romano, en el crimen stellionatus. Pero es 
conveniente que antes de examinar este delito, para la correcta comprensión de 
sus características, se debe estudiar su origen, es decir, el análisis de las figuras 
jurídicas que provocan su nacimiento, y que fueron el crimen falsi y la actio doli. 
En cuanto al crimen falsi, la nota más sobresaliente del derecho penal de la Roma 
arcaica fue el carácter público que se le dio al delito y el entendimiento de la pena 
como reacción pública contra el mismo, es decir, que sólo cuando el mal recaía 
sobre la comunidad, infringía el orden público y era sancionado con una pena 
pública. 
 
Es así que el derecho romano de esa época, dividió a los delitos en dos 
categorías: los delitos públicos, conocidos como crimina y los delitos privados, 
conocidos bajo las denominaciones de delictum o maleficium. Los primeros 
considerados como una infracción al orden social que ponía en peligro a la 
sociedad, como lo fue el parricidio y la traición, dando lugar a una persecución 
pública y que eran castigados con una pena de la misma índole; por otra parte los 
delitos privados, eran considerados como un ofensa al individuo, legitimando una 
reacción individual, como ejemplos de estos tenemos al hurto, el daño y las 
lesiones personales. 
 
Con el inicio del periodo republicano y la promulgación de la Ley de las XII Tablas, 
se lleva a cabo el primer paso importante de la legislación penal, ya que se les da 
el carácter de atentatorios de la seguridad pública a los delitos públicos, y por lo 
tanto son perseguibles de oficio, reconociendo también dicho carácter entre otros 
 
7 Jaramillo Vélez, Lucrecio. op. cit., p.245. 
al furtum. Sobre el particular Alberto M. Etkin, comenta que: “en las XII Tablas 
encontramos que se castigaba únicamente el falso testimonio...” 8
 
De la misma manera esta ley somete a valoración, conductas que sin atentar a los 
intereses sociales, producen grave daño a los particulares (delitos privados), 
siempre y cuando dicho engaño fuera de considerable importancia, para los que 
se contempla la composición, como forma de solución, restringiéndose de esa 
forma, a la venganza privada que, aún en los supuestos que era admitida, se veía 
delimitada por el principio del Talión. 
 
Por su parte Valle Muñiz menciona que: “Las formas más importantes de delitos 
privados son la iniuria y el furtum. La iniuria solo comprende, en esta época, 
ciertos ataques contra las personas, es decir, lesiones corporales a un hombre 
libre y daños en cosas ajenas (Damnum iniuria). Por su parte el furtum sería el 
hurto en el amplio sentido del término, “toda apropiación (contrectatio) ilícita (invito 
dominio) por medio de la fuerza, comprendiendo, pues, el robo (furtum 
manifestum) o subrepticiamente (furtum nec manifestum).” 9
 
Es así como se aprecia que es en la Ley de las XII Tablas, en donde se 
encuentran los primeros antecedentes del fraude procesal, que si bien es cierto, 
se refiere a una forma de engaño que se encuadra en otra figura delictiva como lo 
es la falsedad en declaraciones, también lo es que dicha conducta es un tipo de 
falsedad que se comete dentro de un procedimiento, con el ánimo de obtener un 
beneficio, aspecto que pretendo incluir como parte de la descripción típica de 
nuestro vigente sistema de derecho penal, y por lo que se puede considerar como 
antecedente del presente tema. 
 
Siguiendo el pensar de Valle Muñiz: “la legislación del primer periodo de la 
República no contemplaba como merecedoras de castigo ni las conductas 
 
8 Etkin, Alberto M. La Estafa por Venta de Cosa Ajena. Editorial Abedelo-Perrot. Argentina. 1962. p. 29. 
9 Valle Muñiz, José Manuel. El Delito de Estafa. Delimitación Jurídico Penal con el Fraude Civil. Editorial 
Bosch. España. 1989. Pp. 24, 25. 
falsarias ni las defraudatorias, quedando como única defensa a las víctimas de 
tales comportamientos las acciones civiles que en algunos casos podían 
corresponderles.” 10
 
Pudiendo concluir que durante la primera época, en el derecho penal romano se 
comprenden, por un lado los delitos contra la comunidad (delitos públicos), 
perseguibles por el Magistrado en forma inquisitiva y por el otro, las infracciones 
que perjudican intereses particulares (delitos privados), en cuyo caso será preciso 
una petición de los ofendidos para proceder contra los autores de aquéllas. 
 
El procedimiento inquisitivo corría a cargo del Magistrado, quien poseía un 
absoluto dominio sobre el asunto, el cual se celebraba con presencia de las partes 
y la resolución se dictaba al más absoluto arbitrio de dicho funcionario, sin 
embargo, hay que admitir que el procedimiento para sancionar al delito privado, 
mostró un mayor desarrollo y equidad, el cual fue encomendado a los Pretores, 
que iniciaba con el ejercicio de una acción privada con demanda pecuniaria, 
teniendo por finalidad la propia satisfacción del demandante. 
 
Más tarde, en la Lex Sempronia, del año 631 de Roma (123 a. de C.), se confirió a 
una Comisión permanente, la facultad de sentenciar sobre la devolución de lo 
expoliado, así como de imponer penas, con lo que se asientan las bases del 
derecho penal romano. Asimismo las Leges Juliae, de César y Augusto, posibilitan 
la creación de un armónico orden jurídico público, de tal forma que es así como se 
instaura, junto con los delitos privados, los crimina pública, regulados en leyes 
particulares, que recogen tanto el tipo delictivo como el procedimiento y la pena. 
 
Así es como dentro del crimen público aparece, en la Lex Cornelia testamentaria 
nummaria, denominada Lex Cornelia de falsis, el crimen falso, en donde se 
castigaba la falsedad en testamento, que con posterioridad se amplió a todo 
documento genuino. Lo cual hizo evidente Alberto M. Etkin, al comentar sobre la 
 
10 Ibídem. p. 25. 
extensión que se presentó en ésta ley, bajo los siguientes términos: “...dentro de la 
Ley Cornelio (se castigaba), la falsedad en testamento, que posteriormente se 
extendió a todo documento genuino.” 11
 
Asimismo Pavón Vasconceloscomenta: “La diferencia entre el fraude y otros 
delitos patrimoniales principia en el derecho romano con la Lex Cornelia de Falsis, 
en la que se reprimían las falsedades en los testimonios y en la moneda; 
posteriormente se agregaron numerosos casos de falsedad que constituían 
ofensas a la fe pública.” 12
 
El ámbito de aplicación de esta ley se ciñó, en un principio, a las falsificaciones en 
los testamentos y en la moneda, sin embargo, con la labor de la jurisprudencia y 
en sus sucesivas modificaciones, se produce la extensión de la misma a otros 
hechos, tanto propiamente falsarios como fraudulentos, siempre que estos últimos 
atentaran contra intereses de la sociedad, con lo que se dificultó el poder crear un 
concepto único del delito de falsedad, en virtud de que la falsificación no era en 
este sistema una idea unitaria. 
 
Ahora bien, al hacer referencia a la actio doli, si bien es cierto que existía una 
escasa represión de conductas fraudulentas, tanto en lo civil como en lo penal, la 
misma se vio atenuada con la creación pretoria de dicha acción, por lo que para 
poder estudiar esta figura, es necesario determinar el concepto de dolo, en cuanto 
que es la base de la actio doli. El estudio del dolo como voluntad antijurídica del 
agente, se remonta a la Ley de las XII Tablas, mientras que el comportamiento 
fraudulento merecedor de castigo es creación del derecho pretorio. Dentro del 
sistema de derecho de Roma “el dolo no constituye un concepto unitario. Antes 
bien, se distingue el dolo como elemento subjetivo del delito, es decir, como 
conciencia de la actuación injusta que se lleva a cabo, y el dolo caracterizado por 
la astucia o el engaño fraudulento.” 13
 
11 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 29. 
12 Pavón Vasconcelos, Francisco. Delitos Contra el Patrimonio. 10ª Edición. Porrúa. México. 2001. p. 248. 
13 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p.27. 
Sobre el particular, Valle Muñiz comenta que: “Para los romanos el fraude era el 
dolo malo, definido por Labeón como toda astucia, falacia o maquinación 
empleada para engañar, burlar o alucinar a otros. Podía ser perseguida por la 
actio doli de carácter civil, con tal de que tuviera los elementos de una astucia 
grande y evidente (magna et evidens calliditas).” 14
 
La creación de esta acción data aproximadamente del año 668 de Roma y su 
autor fue Aquilio Galo, la cual posee un carácter penal, pero que se interponía y 
desahogaba en la vía civil, presentando dos características fundamentales. En 
primer término, poseía un carácter genérico, es decir, ante la ausencia de 
determinación de los hechos o conductas que daban lugar a su interposición, el 
Magistrado era quien a su libre arbitrio consideraba o no la procedencia de 
reprimir la conducta denunciada. En segundo término, esta acción poseía la 
característica de la supletoriedad, es decir, que sólo procedía ante la de ausencia 
de reglamentación expresa. 
 
Ahora bien, como se puede apreciar la dificultad para definir de manera estricta la 
conducta dolosa deriva del carácter genérico que se le reconoce, lo cual hace 
parecer que el concepto de dolo se identifica con el proceder con ocultación o 
disminución de la realidad, sin embargo, pronto se establecieron los límites de tal 
definición incluyéndose también cualquier maquinación dirigida a engañar a otro, o 
cualquier otra conducta astuta e inmoral en daño o perjuicio de otro. 
Extendiéndose así el campo de aplicación de conductas merecedoras de esta 
acción, ya que pasarían de meros ardides y engaños fraudulentos a 
comportamientos que producen intencionadamente un daño. 
 
En consecuencia es de ese carácter genérico que deriva su supletoriedad ya que 
bastaba la existencia de una acción civil u honoraria para la inmediata exclusión 
de esta acción. Al respecto Valle Muñiz comenta que: “No parece aventurado 
afirmar el carácter penal de la actio dolo. Sanciona una responsabilidad nacida ex 
 
14 Zamora Pierce, Jesús. El Fraude. 9ª Edición. Porrúa. México. 2000. p. 3. 
delictio, se podría afirmar que el dolo constituye en cierto modo una verdadera 
figura de delito, eso sí, con efectos exclusivamente en vía pretoria. Acción penal 
que se dirige principalmente a la indemnización del daño producido, pero que lleva 
aparejada la infamia.” 15
 
Es entonces, en la época del Imperio cuando se llegó a castigar al fraude como 
crimen extraordinario, bajo el nombre de stellionato, denominación que encuentra 
su origen, en el stellión o salamanquesa, reptil que parece haber inspirado a los 
Jurisconsultos romanos para crear esta figura, la cual oscila entre el hurto y el 
falsum, ya que posee características de ambos, por lo que se puede decir que 
este delito era a la vez el más amplio y poliforme, puesto que allí se comprendía 
todo delito patrimonial que no encajara en otra calificación delictiva. 
 
Alberto M. Etkin, comenta al respecto: “El latino stellionatus viene de steillo, 
especie de lagarto que se distinguía por la finura y variedad de sus colores, por 
que los estelionatarios o reos de estelionato, empleaban todo género de ardides y 
sutilezas para encubrir sus fraudes.” 16
 
En tanto que sobre el particular Roberto Reynoso Dávila, comenta: “Nombre que 
se daba por analogía al hombre engañoso y fraudulento y que sugirió a los 
romanos el nombre de estelionato como título de delito aplicable a todos los 
hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, que fluctúan entre la 
falsedad y el hurto. De ahí que los antiguos autores hablaron de ellos como 
“lagarto de las infracciones.” 17
 
Como se puede observar, el origen de este delito no se encuentra en la ley sino 
que se debe a la labor de la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual de 
nueva cuenta me encuentro, en el presente tópico con problemas para lograr la 
definición del mismo, ya que en aquellos tiempos se podía acusar de estelionato a 
 
15 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p. 28. 
16 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 28. 
17 Reynoso Dávila, Roberto. op. cit. p. 202. 
toda persona que procedía con dolo, si no tenía otra denominación especial el 
hecho delictuoso cometido, así lo expresó Ulpiano, citado por el Etkin, cuando dijo: 
“Así pues, donde falta el nombre del delito, acusaremos de estelionato… Y como 
en general he dicho, faltando la denominación del delito, tiene lugar esta 
acusación criminal y no hay necesidad de expresar la especie de delito. ” 18
 
Es por lo citado anteriormente que sobre el particular se obtiene un concepto vago 
que admite tanto comportamientos fraudulentos cometidos mediante engaños, 
como otros, que aunque sean de diversa índole son castigados por medio de éste. 
Otro ejemplo significativo lo tenemos en el caso citado por Reynoso Dávila de 
quien “engañaba en general a otro en cualquier contrato o proceso.” 19
 
Siendo éste, el caso que más me ocupa para los fines de la presente 
investigación, ya que aquí es donde comprende al fraude procesal, es decir, 
aquellos casos en los cuales la conducta fraudulenta se materializa dentro de un 
proceso jurisdiccional, con la finalidad de conseguir algo en perjuicio de otro, 
engañando a la autoridad para que le asista la razón. 
 
C.- ANTECEDENTES EN ESPAÑA 
 
Los españoles para referirse al delito de fraude, usaron, por ejemplo en las 
Partidas los términos de engaño o baratería, asimismo con posterioridad se utilizó 
el término estafa, término empleado por primera vez en el Código Penal español 
de 1822, por lo que se pude considerar de origen relativamente moderno, 
probablemente proveniente de la lengua de alemana, en que staffare hacía 
mención de “escapar” o “perder los estribos”. A pesar de esto dentro de la 
legislación española, las ideas de falsedad y fraude no son claramente 
diferenciadas como figuras delictivasautónomas sino hasta los códigos 
 
18 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 29. 
19 Reynoso Dávila, Roberto. op. cit. p. 203. 
decimonónicos, en donde se efectúa una separación de la estafa como delito 
contra la propiedad de las falsedades atentatorias a la fe pública. 
 
Durante la Edad Media, debido a las grandes movilizaciones histórico-políticas, 
que sufre España, se hizo imposible la creación de una legislación penal 
homogénea, por lo que resulta de mayor dificultad realizar un estudio sobre algún 
delito en particular, sin embargo, en seguida, trataré de recopilar algunas 
consideraciones que sobre el tema se han realizado. 
 
Al respecto Valle Muñiz comenta que: “En este terreno hemos de reconocer la 
ausencia de una regulación estricta y sistematizada de las conductas fraudulentas. 
En el Medioevo se reproducen y agravan, si cabe, las confusiones que 
advertíamos en el Derecho romano. La falta de claridad y delimitación entre las 
conductas falsarias y fraudulentas persiste en esta época. Aún más, en gran parte 
de los supuestos se identifican, a efecto de pena por lo menos, con otros delitos 
contra el patrimonio como el hurto y el robo.” 20
 
Con posterioridad en el Fuero Juzgo, que como es sabido se trata de una 
traducción al romance del liber iudiciorium visigodo, contempló cuantiosas 
disposiciones de carácter penal, sin embargo, todas carecían de una estructura 
concreta, lo que trajo como consecuencia que al momento de aplicar dichas 
disposiciones a casos concretos se dedujeran algunos principios generales. Así lo 
expresa José Lorca Martínez cuando habla del poco avance a que se llegó 
durante esta época: “El tratamiento legislativo dispensado por el Fuero Juzgo al 
crimen de engaño no fue afortunado. Antes al contrario, contribuyo al 
confusionismo sobre su naturaleza pues en su regulación lo falsario primaba sobre 
lo defraudatorio y las falsedades se sancionaban asimiladas al furtum.” 21
 
 
20 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p.31. 
21 Lorca Martínez, José. Las Estafas del artículo 251 del Código Penal de 1995.Editorial Aranzadi. España. 
1997. p. 25. 
En virtud de lo antes señalado, no existe en este cuerpo legal ninguna definición ni 
de las defraudaciones, ni mucho menos de la estafa ya que en este aparece una 
marcada tendencia a asimilarlas con las conductas falsarias. 
 
En cuanto hace a las Partidas, significaron el mayor adelanto de la época en 
material penal, con su construcción jurídica, estrictamente técnica y en suma con 
el leguaje literario que se le imprimió fue suficiente para ser objeto de elogios. De 
acuerdo con José Lorca Martínez: “En las Partidas (1256-1265) se reprimen la 
doble venta y la simulación de gravámenes aun entre los ilícitos civiles, y se define 
en varias ocasiones el engaño, con lo que se trazan los primeros perfiles del delito 
de estafa.” 22
 
Dentro de las Partidas, las disposiciones penales se hayan dispersas a lo largo de 
todo texto, sin embargo, por lo que se refiere a las conductas que son materia del 
presente estudio, se pueden ubicar dentro de sus leyes VII a XI del título XVI de la 
Partida VII, sin embargo, no significa que todos los comportamientos calificados 
como fraudulentos, se encuentren allí. Es así que al ser este cuerpo normativo 
resultado de la influencia romana, se perciben también grandes deficiencias en la 
regulación de las acciones engañosas jurídicamente relevantes, tratando de 
establecer un concepto del delito en estudio, encontrando tal, dentro de la ley 19, 
título 5, Partida V, en donde se asienta, como principio general la validez de la 
venta de cosa ajena: Cosa agena vendiendo un ome a otro, valdrá la vendida. 
Pero si le comprador sabe que es ajena, y es obligado a devolverla al dueño 
después del juicio, no puede reclamar el precio al vendedor, salvo si al adquirirla el 
vendedor se obligo a devolverle el precio si la recobrare el dueño. Mas si no sabia 
que la cosa era ajena, el vendedor debe reintegrarle el precio, con daños y 
menoscabos. 
 
Según la Ley 9, título 13, Partida V, la cosa ajena no podía empeñarse sin 
mandato del dueño; según la ley siguiente, tampoco podía prendarse una cosa ya 
 
22 Ídem. 
gravada a otro, sin conocimiento o mandato de este, salvo si la cosa valiese tanto 
que pudiere pagarse a ambos acreedores. Pero si empeñó la cosa por su valor 
total, y después la vuelve a prendar sin conocimiento del primer acreedor, debe 
dar otra prenda al segundo, y a demás “puédele poner pena el juzgador del lugar 
según su albedrío, por este engaño que fizo de empeñar una cosa a dos omes por 
más que non valía.” 23
 
Asimismo dentro del título 16 de la Partida VII, se recogen bajo la denominación 
de engaños, una serie de conductas equiparables al estelionato romano, a los 
cuales se les llamará más tarde delito de estafa. En dicho título se puede 
encontrar una limitada y discreta intención de definición del delito de engaño, bajo 
los siguientes términos: “Dolos en latín, tanto quiere decir en romance como 
engaño: é engaño es enartamiento que facen algunos omes los unos á los otros, 
por palabras mentirosas ó encubiertas é coloradas, que dicen con intención de los 
engañar é de los decebir.” 24
 
Por lo que hace a la forma de cómo se comete el engaño, parecen resaltar dos 
maneras principales, de entre las innumerables posibilidades existentes: la 
primera, cuando el engaño se hace por medio de palabras mentirosas o arteras; la 
segunda, cuando al preguntar a alguien sobre alguna cosa y guarda silencio 
engañosamente, no queriendo responder, o si responde lo hace mentirosamente. 
 
Asimismo, al igual que el stellionato, los engaños en Las Partidas no contenían 
una pena cierta. A pesar de lo anterior en dicha regulación se llegaba a castigar 
comportamientos defraudatorios a título de falsedad, es decir, las leyes dedicadas 
a las conductas falsarias usurpan en algunos supuestos acciones merecedoras de 
ubicación entre los engaños, esto aunado a la indeterminación de las conductas 
engañosas con respecto a las falsarias y la falta de un concepto válido, trajo como 
consecuencia la falta de una delimitación nítida con el fraude civil. 
 
23 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 33 
24 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p.33. 
Por otro lado, la importancia del movimiento codificador español en busca de la 
configuración positiva de las estafas, me conduce a realizar un estudio, así 
aunque sea someramente, de cada uno de los Códigos Penales que se han 
promulgado en aquel país. Alberto M. Etkin, al respecto comenta que: “El C. P. 
Español de 1822 castigaba al que hubiere vendido o empeñado una cosa como 
libre, sabiendo que está empeñada (art. 770).” 25
 
En este Código se otorgó autonomía a las figuras fraudulentas contra el patrimonio 
regulándolas dentro de la Segunda Parte, Título Tercero, Capítulos IV llamado 
“Quiebras”, V intitulado de las “Estafas y otros engaños” y VI de nombre “Abusos 
de confianza”. Así en el Capítulo V llamado de “Las Estafas y otros engaños”, en 
su artículo 766 establece: “Cualquiera que con algún artificio, engaño, 
superchería, práctica supersticiosa ú otro embuste semejante hubiere sonsacado 
á otros dineros, efectos ó escrituras, ó le hubiere perjudicado de otra manera en 
sus bienes, sin alguna circunstancia que le constituya verdadero ladrón, falsario ó 
reo de otro delito, si juntamente lo fuere.” 26
 
Dicha definición contiene los elementos esenciales de la estafa, consistentes en 
las maniobras engañosas o fraudulentas, el acto de disposición y el perjuicio. 
 
El Código Penal español de 1848, fue en cuanto a su estructura y perfección 
técnica, materia de notables elogios, así como por lo que representa tener un 
código penal y acabar así conla legislación del antiguo régimen, sin embargo, la 
regulación que le dio al delito de estafa no fue muy afortunada. Este en su artículo 
455 señala: “al que fingiéndose dueño de una cosa, la enajenare, arrendare, 
gravare o empeñare, y al que dispusiere de una cosa como libre, sabiendo que 
está gravada (art. 455).” 27
 
 
25 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 34 
26 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p.106. 
27 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 34. 
El citado ordenamiento en su Capítulo IV, del Título XIV llamado “De los delitos 
contra la propiedad” del Libro II, se regulan las figuras defraudatorias, dedicando la 
sección segunda a las “estafas y otros engaños”. De la cual se desprende, lo que 
para algunos autores aprecian como definición sobre el particular, en el artículo 
439: “… el que defraudare a otros usando de nombre fingido, atribuyéndole poder, 
influencia o cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito comisión, empresa 
o negociaciones imaginarias o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.” 28
 
El único avance que aporta el citado Código, consiste en que con la concepción 
general de la estafa, se resalta la superación del carácter subsidiario que a este 
delito se otorgaba, es decir, ya no se exige que el reo de estafa no lo fuere de otro 
delito, ya que en tal caso debía ser castigado por éste y no por estafa, siendo la 
solución concursal la idónea a aplicar cuando concurra con otra especie de delito. 
 
En 1850, se efectúo una importante reforma del Código Penal, la lucha contra la 
disidencia política trae como consecuencia un endurecimiento de las penas por los 
delitos políticos y la extensión a todos los delitos del castigo de los actos 
preparatorios como la conspiración y la proposición. Sobre el tema Valle Muñiz 
comenta que: “En lo concerniente a la regulación de las defraudaciones, y en 
concreto de las estafas, poco podemos resaltar. Como es sabido, la 
sistematización y tipología introducida por el Código de 1848 perduraría hasta 
nuestros días.”29
 
En 1928, se promulga un nuevo Código Penal, el cual adolecía de las mismas 
deficiencias del método casuístico que a partir de su similar de 1848 se implantó 
en las estafas, en donde se encuentra que en la Sección Segunda de las 
defraudaciones pasa a llamarse, ahora, delitos de estafa, chantaje y otros 
engaños, siendo que en los artículo 724 a 735 se contempla una ejemplificación 
 
28 Valle Muñiz, José Manuel. op. cit. p.109. 
29 Ibidem. p.112. 
interminable de modalidades de estafa, en donde se recogen las tradicionales, 
adornadas con frases explicativas procedentes de la jurisprudencia. 
 
Por su parte el código de 1944, en cuanto hace a la regulación que este hace 
sobre las defraudaciones, al remitirme a las estafas, no se encuentra ningún 
cambio relevante salvo en el plano sistemático. Al respecto Valle Muñiz comenta 
que: “La exclusión de algunos tipos penales del ámbito de las estafas no 
soluciona, empero, las grandes deficiencias antes apuntadas que su regulación 
tradicionalmente presenta. Por ello, acertadamente mantiene ANTÓN ONECA que 
desde 1848 se mantiene un sistema de casuismo exagerado, sin que las figuras 
concretas se encuentren debidamente determinadas, y con fórmulas 
complementarias de extraordinaria vaguedad.” 30
 
En el año de 1963, se realizó una reforma al sistema penal en España, la cual 
significó un intento de integración y coordinación de las distintas disposiciones de 
naturaleza penal existentes, es decir, que se trata de una revisión parcial del 
código de 1944, esta reforma introduce algunas modificaciones dentro de los 
artículos dedicados a las defraudaciones, las cuales sólo son de carácter 
sistemático ya que se aumentó el número de secciones dedicadas a los 
comportamientos fraudulentos, y por lo tanto se produce una disminución en los 
presupuestos específicos de estafa. De forma que la sistemática de las 
defraudaciones quedaba así: Sección Primera: Del alzamiento, quiebra, concurso 
e insolvencia punibles; Segunda: De las estafas y otros engaños; Tercera: De las 
infracciones del Derecho de Autor y de la Propiedad Industria; Cuarta: De la 
apropiación indebida; Quinta: Del cheque en descubierto, y Sexta: De las 
defraudaciones del fluido eléctrico y análogas. 
 
Es importante mencionar dentro del presente estudio, al proyecto de Código Penal 
de 1980, por considerarse como el antecedente inmediato de la legislación penal 
vigente en España, cuya propuesta, además del cambio de orientación para la 
 
30 Ibidem. p.115. 
determinación de la pena, se trata de la inserción de un concepto jurídico de 
estafa. Bajo los términos del artículo 255: “cometen estafa los que con ánimo de 
lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar 
un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero.” 31
 
En esta definición se pueden observar claramente los elementos que exige el 
delito de estafa, como: un engaño, que deberá ser bastante para producir un error 
en otro; un acto de disposición lógicamente derivado de la voluntad viciada, y un 
perjuicio patrimonial en la persona engañada o en un tercero, tomado en cuenta la 
parte subjetiva del tipo, que se conceptualiza, tanto la exigencia del dolo, como el 
ánimo de lucro, además, dicho ordenamiento establece que todas las modalidades 
de estafa deberán acomodarse, en mayor o menor grado al tipo básico. Es así que 
el Código de referencia menciona diversos supuestos específicos de comisión del 
delito en estudio, de los cuales sólo remarcaré el señalado con el número dos, en 
donde se refiere al supuesto de fraude procesal, delito que es materia particular 
del presente estudio y que corresponde de alguna manera a un antecedente del 
mismo, tal como Valle Muñiz lo comenta bajo los siguientes términos: “Recoge el 
Proyecto de 1980 los siguientes supuestos específicos, a la sazón agravados, de 
estafa: 2. Cuando se ejecute simulando pleito o empleando otro fraude procesal 
de análoga entidad (art. 257-2)…” 32
 
Por su parte el artículo 528 del Código Penal vigente establece: “Cometen estafas 
los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, 
induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de 
tercero.” 33
 
En esta definición, aparecen igualmente todos los elementos que generalmente se 
atribuyen a la estafa, y tal vez la novedad más importante que este Código aporta 
es la introducción de un concepto general de estafa, considerado como el tipo 
 
31 Ibidem. p.128. 
32 Ibidem. Pp.129, 130. 
33 Ibidem. p.131. 
básico, el cual va a condicionar, en su estructura, al resto de las modalidades 
específicas, siendo que sólo serán catalogadas como estafas aquellas conductas 
que consistan en utilizar, con ánimo de lucro, engaño bastante para producir error 
en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o 
de tercero. Ahora bien, se siguen guardando las modalidades de comisión del 
presente delito bajo los mismos argumentos que se presentaron en el proyecto del 
Código Penal de 1980, solo que, bajo la denominación de circunstancias 
agravadoras del delito, en su artículo 529, de los cuales solo me referiré al 
marcado con el número 2 por ser este supuesto, el objeto de la presente 
investigación. “Así, recoge este precepto las siguientes: 2. Cuando se realice con 
simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (o) administrativo 
análogo…” 34
 
Como se puede observar, al igual que en proyecto del código penal de 1980, aquí 
también se contempla como modalidad de estafa al fraude procesal, tal como se 
establece en el artículo 529 del Código Penal vigente, en su numeral segundo. 
 
D.- ANTECEDENTESEN ARGENTINA 
 
En este país, fue hasta los años de 1865 y 1867, con el proyecto de 
Tejedor, que la legislación española regulaba dicho territorio, proyecto que fue 
adoptado por las legislaturas de las provincias y que posteriormente formó parte 
del primer Código Penal argentino de 1886. Dicho proyecto en el artículo 4, se 
refiere a la estafa señalando a el que fingiéndose dueño de una cosa la enajene, 
grave, arriende o empeñe, o disponga de ella como libre a sabiendas de que está 
gravada. Para Tejedor, la pena que se impone en este precepto es por el sólo 
hecho de enajenar, arrendar, gravar o empeñar una cosa ajena, fingiéndose su 
dueño, conducta que con frecuencia se une con el hurto o la usurpación, en cuyos 
casos habrá que imponer las penas correspondientes a estos otros. Asimismo en 
su curso de derecho criminal, publicado en 1860, comentó que el estelionato no 
 
34 Ibidem. Pp.132, 133. 
difiere de la estafa sino en que el fraude se comete ocultando la obligación 
contraída anteriormente, además en relación a la penalidad, establece que para 
ambos casos es la misma. 
 
Poco después, el artículo 204, del Código Penal argentino de 1886, sobre el tema 
se refería a aquella que vendiera como bienes libres los que fuesen litigiosos o 
estuviesen embargados o gravados, y los que vendan, graven o arrienden como 
propios bienes que sean ajenos, como una forma de estafa. Por su parte el 
artículo 173 en su inciso 9 del mismo ordenamiento, castiga con la pena de la 
estafa, y por lo tanto consideraba como modalidad de esta al que vendiere o 
gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o 
gravados; y al que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. 
 
Sin embargo este país no escapa a los errores que también se presentan en el 
nuestro, cuando diversas figuras son reguladas en ordenamientos no penales, 
como es el caso de su Código Civil, entre otras, el cual al respecto señala en sus 
artículos 1178 y 1179 respectivamente. El primero se refería a aquel que hubiese 
contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, 
incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e 
intereses. En tanto que el segundo, se refiere a aquella situación en donde 
también se incurre en el delito de estelionato y será responsable de todas las 
pérdidas e intereses quien contrate de mala fe sobre las cosas litigiosas, 
pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la 
otra parte hubiese aceptado la promesa de buena fe. 
 
En el año de 1960, Sebastián Soler, dio a conocer su proyecto de Código Penal, 
dentro del cual se extiende el concepto de estelionato a otros supuestos y 
restringiendo otros, en dicho proyecto el tema se concentra en los artículos 214 y 
215. El primero se refiere a quien con propósito de lucro, mediante ardid o engaño, 
consiguiera que otro tome, por error, una disposición patrimonial perjudicial para él 
mismo o para un tercero, siendo reprimido con prisión de seis meses a seis años. 
En tanto que el segundo se avoca a describir otras situaciones en las que se 
puede materializar este delito. 
 
Para Soler, bajo el título de estelionato se trató de separar tres formas delictuosas 
cuya imprecisión es causa de muchas confusiones que existen en el Código 
Penal, como lo son: “1º) la del que contrata en la ignorancia de que preexistía en 
la cosa una condición que le restaba valor, concretamente la de ser litigiosa, y 
embargada o gravada. En tal caso, si ha recibido la cosa, o bien se la quitaban 
mediante el ejercicio de un derecho reipersecutorio, o bien para lograrla o 
mantenerla deberá pagar valores que no debía. Cuando se trata, pues, en estas 
condiciones, el vendedor tiene el deber positivo de manifestar la condición en que 
la cosa se encuentra, y en el simple silencio constituye ardid. 2º) Se refiere a una 
situación semejante, pero en la cual varía la relación temporal, pues, en ese caso, 
el sujeto activo realiza los actos que desbaratan, dificultan o transforman el 
derecho que acordó, después de haberlo acordado y no antes, como en el caso 
anterior. Están comprendidos dentro de esta figura, no solamente los casos de 
desbaratamiento del derecho de prenda de la ley 12.962, sino también por 
aquellos en los que después de haber vendido un inmueble por documento 
privado, se lo deben a otro por escritura pública, tomando así imposible la 
obligación de escriturar que con el boleto se había contraído. 3º) El último de los 
casos previstos el desbaratamiento de prenda, es una paliación del hurto 
impropio.” 35
 
En esta obra, de la figura de la estafa siempre se desprenden elementos tales 
como el ardid, el error y el perjuicio, aunque la principal variante consiste en la 
necesidad de prever ciertos casos en los cuales no es necesario que el ardid 
asuma una forma positiva, por existir en el activo un deber de decir la verdad o de 
proceder de una manera determinada. 
 
 
 
35 Etkin, Alberto M. op. cit. p. 48. 
E.- ANTECEDENTES EN MÉXICO 
 
En México, el Código Penal de 1871 fue el primero, junto con su silmilar 
alemán del mismo año, en lograr establecer un concepto jurídico del fraude 
genérico, lo cual tuvo sus orígenes en el año de 1861, cuando el Ministro de 
Justicia Jesús Terán, por acuerdo del Presidente de la República, Benito Juárez, 
nombró una comisión para integrar un Código Penal. Dicha comisión tomo como 
texto base, el Código Penal español de 1848, sin embargo, no se considera 
atribuible a éste dicho logro, ya que en España siguió el sistema enumerativo 
hasta 1983, por lo que se puede mencionar, tal como lo hizo Zamora Pierce, que: 
“el mérito de ser los autores de la primera definición genérica del fraude en la 
historia de las codificaciones occidentales, corresponde a un grupo de juristas 
mexicanos, los licenciados Urbano Fonseca, Antonio Martínez de Castro, Manuel 
María Zamacona, José María Herrera y Zavala y Carlos María Saavedra, quienes 
se ocuparon de esta labor entre los años de 1861 y 1868.” 36 
 
Bajo esta tesitura éste Código, en su Libro Tercero, denominado De los Delitos en 
Particular, ubicaba dentro de su Título Primero, Capitulo V, reservado para los 
delitos contra la propiedad, contempla al fraude contra la propiedad. Al respecto 
Zamora Pierce comenta que: “Hay fraude, decía el artículo 413, siempre que 
engañando a uno, o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace 
ilícitamente de alguna cosa, o alcanza un lucro indebido, con perjuicio de aquel.” 
37
 
Por su parte en el Código Penal de 1929, se conservó la reglamentación que daba 
al fraude el Código de 1871, con la salvedad que al delito en estudio lo denominó 
estafa. Asimismo Reynoso Dávila comenta que “Idéntica redacción aparece en el 
Código Penal de 1929, salvo que al delito lo denomina “estafa”, incurriendo en el 
defecto de denominar al género por su especie.” 38
 
36 Zamora Pierce, Jesús. op. cit. p. 8. 
37 Ibidem. p. 7. 
38 Reynoso Dávila, Roberto. op. cit. p 213. 
 
Como se observa, el error de ambos Códigos consistió, en que la víctima del 
engaño o el aprovechamiento del error debía ser el que resultare afectado 
patrimonialmente, lo cual trae como consecuencia la falta de consumación del 
fraude en todos los supuestos en los que el engañado y el perjudicado son 
personas distintas, como en el caso del llamado, fraude en triángulo, en el cual el 
sujeto activo, engaña a otra persona con la finalidad de que este último, le 
entregue una cosa que le pertenece a un tercero. 
 
Con dicho sistema, adoptado en ambos Códigos, además de la implantación del 
concepto genérico del delito de fraude, se establecían diversas modalidades de su 
comisión, las cuales debían encuadrarsenecesariamente con la descripción 
general, lo cual resulta complicado, debido a la exagerada casuística. 
 
En cambio, en el Código de 1931, se modificó radicalmente la estructura de la 
reglamentación del delito en estudio, la definición genérica pasó a ocupar la 
primera de las trece fracciones del artículo 386, en donde se asientan las 
modalidades de su comisión, con lo que desparece la distinción entre fraude 
genérico y fraudes específicos. 
 
Sin embargo, por Decreto de 31 de diciembre de 1945, publicado en el Diario 
Oficial de 9 de marzo de 1946, se reformó el Código, devolviendo al fraude 
genérico, al artículo 386, como tipo principal y relegando los fraudes específicos al 
artículo 387. De igual manera con la reforma de fecha 29 de diciembre de 1981, se 
suprimió la llamada estafa, que se mencionaba en la segunda parte del artículo 
386 en donde se establecía: “Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa 
de que se trata a virtud no sólo de engaño, sino de maquinaciones o artificios que 
para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en los incisos 
anteriores se aumentará con prisión de tres días a dos años.” 39
 
 
39 Ibidem. p 214. 
Es entonces que, la supresión de la estafa, no significa que tales conductas 
quedan atípicas, ya que quedan comprendidas en el concepto genérico de 
engaño, por lo que al tratar el tema de los antecedentes del delito de fraude 
procesal, este se ubica en la fracción X del artículo 387, del Código citado, en el 
cual se castiga a cualquier persona que simulara un contrato, un acto o escrito 
judicial, causando de esta forma un perjuicio a otro o para obtener cualquier 
beneficio indebido. Dicho numeral establece en su parte conducente: “Artículo 
387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: X. Al que 
simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener 
cualquier beneficio indebido. Se presumirá simulado el juicio que se siga en contra 
de un depositario judicial, cuando en virtud de tal juicio, acción, acto o escrito 
judicial resulte el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, 
cualquiera que sea la persona contra la cual se siga la acción o juicio.” 40
 
Como se observa, en el tipo citado la calidad del sujeto activo, es común, ya que 
no se requiere alguna específica, en tanto que la conducta consistía en simular un 
contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier 
beneficio indebido, sin embargo, por lo que respecta al análisis de cada uno de 
estos elementos, me reservo dichos cometarios para la parte conducente a los 
Capítulos Tercero y Cuarto de la presente investigación. 
 
Por último, el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, promulgado en el año 
de 2003, que surge como consecuencia de varias iniciativas de Códigos Penales, 
presentadas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por parte del Partido 
Revolucionario Institucional y del Partido de Acción Nacional, es en donde se 
encuentran algunos aspectos de importancia para el análisis del delito en estudio, 
mismas a las cuales me referiré a continuación. 
 
 
40 Hernández-Romo Valencia, Pablo. El Delito de Fraude Procesal, artículo 310 del Código Penal. En Revista 
Mexicana de Justicia. Los nuevos desafíos de la PGR. Sexta Época. Número 6. Procuraduría General de la 
República. México. 2003. Pp. 99, 100. 
En cuanto a la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, en esta se hizo 
mención al delito de fraude procesal, en el artículo 314, ubicado dentro del 
Capítulo II, del Título Sexto intitulado, “Delitos contra la veracidad necesaria para 
la adecuada administración de justicia”, en el cual se refería sobre este delito bajo 
los siguientes términos: “Al que, para obtener una resolución judicial o 
administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule algún 
acto jurídico o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto 
tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cinco 
años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.” 41
 
Como se puede observar en éste delito, el sujeto activo puede ser cualquier 
persona, ya que no se requiere de ninguna calidad específica, en tanto que la 
conducta puede consistir ya sea en la simulación de algún acto jurídico o en la 
alteración de algún elemento de prueba, dejando la posibilidad de poder realizar la 
conducta a través de cualquier otra forma. Asimismo se trata de un delito de 
lesión, ya que se exige que se cause algún perjuicio o beneficio indebidos. 
Además era necesario, para que se adecué la conducta al tipo que estas tendieran 
a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa. 
 
Por su parte, la iniciativa del Partido de Acción Nacional, en su Título Octavo 
llamado, “Delitos cometidos en contra del adecuado desarrollo de la justicia penal”, 
se ubicaba el Capítulo IV, denominado “Fraude procesal”, regulando la figura del 
fraude procesal en el artículo 289, el cual disponía: “Al que por cualquier medio 
para obtener un beneficio indebido para sí o para otro simule un acto jurídico o 
administrativo, altere elementos de prueba o realice cualquier tipo de acto 
tendiente a inducir e error ante autoridad judicial o administrativa con el fin de 
obtener sentencia, resolución o acto administrativo se le impondrá de seis meses 
a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.” 42
 
 
41 Ibidem. p. 104 
42 Ibidem. Pp. 105, 106. 
Precepto, que al igual que en el de la iniciativa anterior, presenta la característica 
de que el sujeto activo era común, no necesita una calidad específica. Sin 
embargo aquí es considerado como un delito de peligro, ya que no se exigía que 
se causara un perjuicio efectivo, asimismo se trata de un tipo abierto ya que 
permitía que por medio de cualquier tipo de conducta, se configurara, siempre y 
cuando ésta tendiese a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con 
el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, contrario a la ley. 
 
Como se ha podido observar, durante el desarrollo de la legislación penal se han 
presentado importantes cambios dentro de la figura del fraude procesal. Por 
ejemplo, en el Código de 1931, la conducta únicamente consistía en simular un 
contrato, un acto o escrito judicial y que el resultado podía ser tanto de lesión 
como de peligro. En tanto, que en la iniciativa del Partido Revolucionario 
Institucional, ya no se habla de un contrato, ni al acto o escrito o judicial, como 
objeto material, sino que se habla genéricamente de un acto jurídico. Asimismo, la 
conducta ya no consiste únicamente en simular, además propone que también se 
puede realizar alterando algún elemento de prueba, expresando de forma más 
clara la intención de castigar cualquier posibilidad de inducir a error a la autoridad 
judicial o administrativa, para que emita una resolución contraria a derecho. En 
este tipo, como se aprecia se contempla un delito de lesión, ya que se exige la 
producción de algún perjuicio o beneficio indebido. 
 
Ahora bien, sobre el particular, la iniciativa del Partido de Acción Nacional 
estableció que este era un delito de peligro, haciendo mención a la simulación de 
un acto jurídico o administrativo, así como de dos modalidades de conducta como 
lo son, el alterar elementos de prueba o realizar cualquier otro acto tendiente a 
inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, tal como lo hacía la iniciativa 
del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo éste incluye un elemento 
subjetivo, consistente en la finalidad de la conducta que es la de obtener una 
sentencia, resolución o acto administrativo. 
 
Ahora bien,respecto de los antecedentes del fraude procesal en nuestra 
legislación, Hernández-Romo Valencia expresa: “De todo lo anterior se observa, 
que de la fusión de los PCP (Proyectos de Código Penal), nace el actual artículo 
310 CP (Código Penal); el cual tiene grandes avances. En este se habla de 
autoridad judicial y administrativa, como aquella que puede ser engañada, y la 
cual podrá emitir una sentencia, resolución o acto administrativo; cosa que no se 
hacia en el CPA (Código Penal Anterior). Actualmente se hace mención a que el 
beneficio que se busca obtener o que se obtenga sea para el que realiza la 
conducta prohibida o para un tercero; cosa que tampoco se mencionaba en el 
CPA (Código Penal Anterior). La posibilidad de llevar esta conducta a cabo, puede 
ser cualquiera que busque inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, ya 
no es únicamente a través de la simulación, como se hacía mención en el CPA 
(Código Penal Anterior). Este tipo puede ser tanto de lesión como de peligro; tal 
como estaba previsto en el CPA (Código Penal Anterior).” 43
 
F.- ANTECEDENTES EN OTROS PAÍSES 
 
a) En Francia. 
 
En dicho país, para referirse al delito de fraude se usaron los términos de 
filouterie, escroquerie y fraude, caracterizando en términos generales a aquella 
conducta que se singulariza por el hecho de inducir a una persona en error, por 
medio de un engaño para obtener un provecho ilícito. A principios del siglo XIX, se 
logró la separación del fraude como delito meramente patrimonial, de las 
falsedades que protegen la fe pública. 
 
De tal forma que para la creación de un concepto genérico del fraude me remitiré 
a la Ley francesa de 1791, la cual de acuerdo con Zamora Pierce, “…inspiró el 
artículo 405 del Código Penal francés napoleónico de 1810, conforme al cual, 
comete el delito de escroquerie: Cualquiera que, haciendo uso de falsos nombres 
 
43 Ibidem. p.107. 
o falsas calidades, o empleando maniobras fraudulentas para persuadir de la 
existencia de falsas empresas, de un poder o un crédito imaginario, o para hacer 
nacer esperanza o temor de un suceso, o accidente, o de cualquier otro evento 
quimérico, se hace remitir o entregar, o ha intentado hacerse remitir o entregar, 
fondos, muebles u obligaciones, disposiciones, billetes, promesas, recibos o 
descargos, y que, por cualquiera de estos medios, estafa o intenta estafar la 
totalidad o parte de la fortuna de otro …” 44
 
Por lo que hace al tema del fraude, siempre se siguió un sistema de enumeración 
de las modalidades y medios posibles para lograr la entrega de la cosa, sin 
embargo, con la definición citada en el párrafo que antecede parece haber 
abandonado dicho sistema tan solo para hacer referencia a tres medios genéricos, 
sin embargo, no logró establecer un concepto general que comprendiera todas las 
posibles modalidades del fraude. 
 
b) En Italia. 
 
El tema de establecer un concepto genérico de lo que se debe de entender 
por fraude, fue un fenómeno que aconteció durante el transcurso del siglo XIX, al 
respecto, en Italia se usaron las nociones de truffa o frode para referirse al fraude. 
Siendo que durante la segunda mitad del siglo XIX, cuando en los códigos penales 
italianos se trató de elaborar un concepto de este delito, la etimología del nombre 
de fraude en italiano, truffa, es incierta, para algunos deriva del francés truffe, 
tartufo, o de trufle, que tiene el doble significado de trufa (hongo subterráneo 
comestible) y de burla, otros la hacen derivar del alemán treffen, golpear, coger, y 
por ende, jugar una mala pasada, en español existe también la palabra trufa en el 
sentido de engaño o patraña. 
 
Al respecto Pavón Vasconcelos cita a Maggiore quien proporciona una 
definición de lo que se debe de entender por fraude bajo los siguientes términos: 
 
44 Zamora Pierce, Jesús. op. cit. p. 5. 
“consiste en el hecho de quien, al inducir a otro a error por medio de artificios o 
engaños, obtiene para sí mismo o para otros algún provecho injusto, con perjuicio 
ajeno.” 45
 
c) En Alemania. 
 
Para la segunda mitad del siglo XIX, los esfuerzos para establecer una 
definición del fraude se redoblaron, es así que el Código Penal de 1871 de dicho 
país, cita Zamora Pierce en su numeral 263, establece: “comete el delito de fraude 
quien, con la intención de procurarse a sí mismo o a un tercero, un beneficio 
patrimonial ilícito, perjudique el patrimonio de otro, provocando, o no evitando, un 
error, bien por la simulación de hechos falsos o bien por la desfiguración u 
ocultación de hechos verdaderos.” 46
 
d) En Suiza. 
 
Sobre el particular, en su ley sustantiva penal, cita Zamora Pierce que en su 
numeral 146 se establece que: “comete el delito de fraude el que, con el deseo de 
procurarse o de procurar a un tercero un enriquecimiento ilegítimo, astutamente 
induce en error a una persona mediante afirmaciones engañosas o disimuladoras 
de hechos verdaderos, o explota el error en que ésta se halla, determinándola a 
realizar actos perjudiciales a sus intereses pecuniarios o a los de un tercero.” 47
 
 
 
 
 
 
 
 
45 Pavón Vasconcelos, Francisco. Delitos Contra el Patrimonio. op. cit. p.249. 
46 Zamora Pierce, Jesús. op. cit. p. 6. 
47 Ídem. 
CAPITULO II: TEORÍA DEL DELITO. 
 
En el presente apartado estudiaré como su título lo indica, a la Teoría del 
Delito, como parte fundamental para comprender al Derecho Penal, que se 
desarrolló a lo largo de los siglos XVIII, XIX y XX, con la finalidad de precisar el 
contenido del delito, atento a lo anterior dejaré asentadas a continuación algunas 
de las definiciones elaboradas al respecto: 
 
López Betancourt establece: “La teoría del delito es una parte de la ciencia del 
Derecho Penal; comprende el estudio de los elementos positivos y negativos del 
delito, así como sus formas de manifestarse. Los elementos positivos del delito 
configuran la existencia de éste, mientras que los elementos negativos constituirán 
su inexistencia; las formas de manifestación, se refieren a la aparición del 
mismo.”48
 
Por su parte Zaffaroni dice que la teoría del delito está avocada “…al cumplimiento 
de un cometido esencialmente práctico, consistente en la facilitación de la 
averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto.” 49
 
Como se puede apreciar, de las definiciones se desprende que la teoría del delito 
es una parte de la Ciencia del Derecho Penal, cuyo objetivo principal es el análisis 
de los elementos que constituyen al delito, para su mejor comprensión y así 
buscar la certidumbre al momento de establecer cuando estamos en presencia de 
una conducta que se erige como delictuosa o no. Constituyéndose la teoría del 
delito, como el aspecto primordial para lograr un estudio preciso del Derecho 
Penal, el cual supone un método de análisis, a manera de una verdadera 
disección jurídica, sobre el alcance del contenido de la ley penal, a partir del hecho 
regulado, y a la luz de los elementos del delito, para así poder determinar cuando 
una conducta es o no delictiva. 
 
48López Betancourt, Eduardo. Teoría del Delito. 10ª Edición. Porrúa. México. 2002. p. 3. 
49 Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. 2ª Edición. Cárdenas Editor y 
Distribuidor, México. 1991. p. 333. 
Por lo que respecta al método de estudio que utiliza, se encuentra que es aquel en 
donde se parte del análisis de un caso concreto y verificar su adecuación a los 
principios ya establecidos, es decir, que va de lo particular a lo general, ya que 
sólo a partir de un caso concreto, se ponen en función las distintas instituciones 
jurídicas del derecho penal y determinar así, si los hechos objeto de estudio son o 
no constitutivos

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