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HOMICIDIOS CALIFICADOS POR LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO Y PASIVO. (ART. 80 INCISOS 8, 9 y 10 DEL CODIGO PENAL).- En los incisos 8vo, 9no y 10mo. del artículo 80 del Código Penal se contemplan, como circunstancias agravantes, la condición personal y funcional tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo. Estas disposiciones establecen lo siguiente: Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 52, al que matare: Inc. 8°: A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. Inc. 9°: Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Inc. 10: A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.- Veremos a continuación sus características principales. I.- Homicidio contra un miembro de las fuerzas de seguridad. El texto del in. 8° del artículo 80 fue introducido al Código Penal por la ley 25.601 del año 2002. Como señala Villada1, la razón de la agravante reside en una situación mayor de riesgo en que se encuentran los sujetos pasivos contemplados en el tipo penal, o sea, las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias.- Entre las fuerzas de seguridad pública están incluidas las que pertenecen a la gendarmería, prefectura y policía aeronáutica.- Estimamos que el sujeto pasivo debe estar en actividad, pues si se encuentra retirado no se dan las razones de riesgo para que el homicidio sea 1 Villada, Jorge, “Delitos contra las personas”, Edit. La Ley, Buenos Aires 2004, pag. 55. agravado, aun cuando existan al respecto opiniones divergentes al igual que si dicho agente se encuentre en disponibilidad dentro de la fuerza2.- No se trata del homicidio de un sujeto pertenecientes a tales fuerzas de seguridad del cual se desconocía su función, sino que por el contrario, el desempeño de ese rol debe haber sido el motivo determinante del acto ilícito. Aquí se mata al sujeto en razón a la función que desempeña, y no por otra circunstancia. De tal modo se requiere que el sujeto conozca la calidad o cargo del sujeto pasivo, y a la vez que ésa circunstancia haya sido el móvil del homicidio. Por eso fue resuelto que “la conducta de quien disparó contra el policía que lo perseguía no debe agravarse por la condición funcional del sujeto pasivo en los términos del art. 80 inc. 8vo. del Código Penal, ya que no fue la función, cargo o condición policial lo que determinó la conducta del imputado, sino la inminencia de verse privado de su libertad, por lo que no existió la motivación especial requerida por el tipo penal”3.- Si bien en principio lo anteriormente expuesto es acertado desde que entiende la exigencia de que lo que motiva al sujeto activo es la función que desempeña el sujeto pasivo, lo cierto es que bien pudo en aquel caso ser el móvil del homicidio, puesto que para evitar la detención no es necesario recurrir a un homicidio, pudiendo el agente haber recurrido a otras formas para evitarla y no necesariamente intentar la muerte de quien lo perseguía a tales fines. Es por ello que adecuadamente se dijo, que incurre dentro de este agravante quien ante la orden de detención impartida por un policía en servicio que intentó ponerle las esposas, puso manos sobre él, forcejeó para desarmarlo y una vez con el arma reglamentaria en su poder, accionó reiteradamente la pistola contra el tórax del oficial de policía sin que los disparos salieran por deficiencias de dicha arma4.- Se ha afirmado que “la sanción de esta figura agravada ha sido consecuencia directa de un notable incremento de homicidios que se han 2 Existe un antecedente de este nuevo tipo penal, el cual está dado por la ley 18.953 del 17 de marzo de 1971, que incorporó al código represivo un artículo 80 bis, inc. 2° donde se sancionaba el homicidio cometido contra un miembro de las Fuerzas Armadas o de seguridad, policiales o penitenciarias desempeñando un acto de servicio.- 3 Trib. Crim. Nro. 1 Necochea, “Colaizzo”, del 11-10-2005, LLBA 2005, diciembre, 1387. 4 Trib. Crim. nro. 8 Cap. Fed., “Oviedo”, del 14-4-2003, JPBA 123, pag. 39. sucedido contra personas uniformadas”, indicándose en el debate parlamentario que la norma “tiene como fundamento y razón legislativa, dar un mayor resguardo para quienes tienen la misión de cuidar el orden, la seguridad y la propiedad de los ciudadanos”5.- Coincidimos con los autores invocados en la cita precedente que la razón de incluir como agravante a esta circunstancia está constituida por el odio que genera al autor la calidad o función que desempeña la víctima. Es decir, la muerte se produce por el odio que tiene el autor con respecto a la labor que desempeñan las fuerzas de seguridad. Más allá de tratarse de una cuestión de neta política criminal, coincidimos en que con este tipo penal no se lesiona el principio de igualdad, “ya que la calificante parece razonable, en razón del mayor peligro en el que se encuentran expuestos a diario las personas que tienen que cumplir con su deber, al ejercer el Estado el monopolio de la fuerza pública”6, con lo que no se produce una desigualdad repugnante del principio constitucional establecido por el art. 16 de la Carta Fundamental, puesto que no se legisla aquí por las cualidades personales sino atendiendo a la función que una persona desempeña7.- En atención a que el agente comisivo de esta figura penal debe conocer necesariamente la calidad o condición del sujeto pasivo y estar inspirado el acto lesivo en esa precisa circunstancia, creemos que esta forma es solo compatible con el dolo directo. II.- Homicidio cometido por un miembro de las fuerzas de seguridad. La ley 25.816 de 2003 incluyó en el Código Penal el inciso 9° al artículo 80 en comentario. 5 Ver Borinsky, Mariano- Vela, Carlos “Es compatible el dolo eventual con las modalidades agravadas del homicidio?, “Rev. de Derecho Penal”, Delitos contra las Personas –II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Ed. Santa Fé, Argentina, 2004, pag. 251 y ss. 6 Cfr. Trib. Crim. nro. 1, Necochea, “Colaizzo”, LLBA 2005, diciembre, 1387, del voto del Dr. Noel. 7 Cfr. Cam. Nac. Casac. Penal, Sala II, Navarro Villalba”, del 13-9-2007, JA del 16-7-2008, pag. 42.- Se trata de un homicidio cometido por la investidura que reviste el victimario.- Este inciso fue incorporado a raíz de numerosos casos de abuso policial contra las personas y numerosos delitos que han cometido las fuerzas policiales contra las personas -como aquel en que se obligó a un menor a que se arrojara al Riachuelo donde murió ahogado-, como otros atentados contra la propiedad por parte de los mismos sujetos.- Arbitrariedades increíbles cometidas por policías que integran redes delincuenciales, y además aquellos llamados de “gatillo fácil”, es precisamente lo que ha justificado la incorporación de este tipo penal en el código represivo.- Pero, como dice Villada8 “es de temer que esta reforma, traiga una triste consecuencia -en la práctica- cual es, la que en más de un enfrentamiento el personal de seguridad recurra al viejo truco de “plantar” (forma de fabricar falsamente prueba) armas disparadas, en manos de las víctimas (sean delincuentes o no) para simular intercambios de disparos y necesidad de responder el fuego hostil, acercándose a la” legítima defensa propia o de terceros”.- Se trata sin duda de un delito especial impropio que requiere el abuso del cargo o función en la medida en que el sujeto se encuentre desempeñando alguno de los cargos jerárquicos de las fuerzas de seguridad del país. El sujeto activo puedeser un policía que pertenezca a la órbita de una policía provincial o federal, o un integrante de las fuerzas gendarmes, de policía aeronáutica, o finalmente, el personal del servicio penitenciario (federal o provincial) cualquiera sea la jerarquía en todos esos supuestos.- Pero lo decisivo a los fines de aplicar esta agravante, es que dicho autor calificado haya obrado con “abuso” de su función o cargo, o sea, prevaliéndose de las facilidades que dicha función o cargo le otorgan para poder de tal modo, perpetrar el delito de tal modo y no de otro. Vale decir que el sujeto calificado de este delito no verá incrementado el delito en razón a la calidad o función que desempeña sino principalmente porque ha utilizado en forma abusiva aquella posición para cometer un homicidio. De esta manera, se aprovecha conscientemente de las facilidades que le otorga el rol que desempeña dentro de una fuerza de seguridad para 8 Villada, Jorge, ob. cit, pag. 57. poder cometer así el homicidio de un tercero. Solo cuando se reúnan las dos condiciones: pertenencia a una fuerza (objetiva), y aprovechamiento de la función (subjetiva) para perpetrar un ilícito de esta naturaleza, será aplicable esta agravante. Dado que el sujeto activo calificado de este delito utiliza deliberadamente su condición para la comisión del delito de homicidio en perjuicio de un tercero, creemos que únicamente puede cometerse el delito agravado a través del llamado dolo directo.- III.- Homicidio de militar jerárquicamente superior. La reforma legislativa operada por imperio de la ley 26.388 en el año 2008 incluye como inciso 10 del art. 80 del Código Penal este nuevo apartado.- Se contempla aquí el supuesto de un homicidio que requiere de la realización del tipo objetivo y subjetivo requerido por el delito básico (art. 79 del Código Penal), en el que se ha considerado por esta ley, que de acuerdo a las circunstancias en que se produce y a la calidad del autor y de la víctima, debería verse agravado como un supuesto de homicidio calificado en los términos del art. 80 del mismo texto punitivo. Para la aplicación de esta especial forma homicida el tipo penal exige que el autor sea un “militar” en los términos del art. 77 del Código Penal. Ello puede deducirse de la expresión “a su superior militar”, puesto que si se requiere que el autor mate a su superior militar, quiere decirse que el sujeto activo debe ser un inferior en la orden de jerarquía que su víctima. Por lo tanto, el autor de este delito será siempre un militar que ostente un grado jerárquico inferior que el sujeto pasivo. El concepto de “militar” puede establecerse a partir de la modificación al art. 77 del Código Penal9. a). Sujeto activo y pasivo.- El sujeto activo debe tratarse de alguno de aquellos contemplados en el art. 77 del Código Penal, y además ser un subordinado jerárquico respecto de la víctima. Ello debido a que, según el antiguo Código de Justicia Militar, se 9 Ver cuarto párrafo del art. 77 del Código Penal.- considera superior al militar que tenga respecto de otro, grado más elevado, o autoridad en virtud del cargo que desempeña, como titular o por sucesión de mando. Con lo expuesto decimos que el autor de este delito es un subalterno, o sea, el militar que tiene grado inferior o está subordinado en virtud del cargo que aquel desempeña, como titular o por sucesión de mando. A la vez, el sujeto pasivo también debe ser un militar. Pero no cualquiera, ya que la víctima debe revestir siempre una jerarquía superior a la del autor del delito de homicidio. Si ambos intervinientes (autor y víctima) tuviesen el mismo grado jerárquico el agravante no se aplicaría. El teniente coronel que mata a otro teniente coronel sólo cometerá homicidio simple aun cuando concurran las restantes circunstancias previstas en este tipo. Lo propio sucederá a la inversa, es decir, cuando el superior jerárquico dé muerte a un militar de rango inferior ya que dicha hipótesis no está prevista como un supuesto de agravación.- Hasta aquí podríamos adelantar que este delito se agrava entonces por la calidad del sujeto activo y del sujeto pasivo, y por la relación jerárquica que une a ambos sujetos. b). Elementos circunstanciales del tipo penal.- No cualquier homicidio de un militar de rango superior es agravada, sino sólo cuando se produce “frente a enemigo” o cuando se produce “frente a tropa armada con armas”10.- La norma contempla dos formas circunstanciales. Una de ellas es el homicidio cometido frente a enemigo. Creemos que se trata de un elemento del tipo de carácter circunstancial vinculado con lo temporal, es decir, un elemento que debe estar presente en el momento en que se produce el homicidio. 10 Ello nos lleva a descartar el homicidio cometido por un militar (por ej., cabo) contra otro militar de jerarquía superior (v.gr. coronel), si el mismo se produce en otras circunstancias, como ser en el interior de la cantina del cuartel, en la calle, en el domicilio particular de uno de ellos o en cualquier otra condición que no sea alguna de las mencionadas en el tipo respectivo. Y sostenemos que es de carácter temporal, porque para saber qué se entiende por encontrarse frente a enemigo debemos recurrir a la normativa que establece tal concepto. Así, se establecía que una fuerza se encuentra frente al enemigo “desde el momento que ha emprendido los servicios de seguridad contra el mismo” (art. 884 CJM), y en concordancia con el viejo Código de Justicia Militar, el art. 2° del Anexo II dispone que se entiende por tiempo de guerra aquel que “comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con la norma que ordena la movilización para la guerra inminente y termina cuando se ordena la cesación de hostilidades”, es decir, se debe acreditar la existencia de una guerra de carácter internacional en la cual participa el Estado Argentino, o al menos, su concreta inminencia para aseverarse que se está frente a un enemigo. Por lo tanto podemos concluir en que esta modalidad solo podría cometerse en tiempo de guerra internacional. Por otra parte, podría quedar atrapado en este tipo penal el homicidio cometido frente a tropa armada con armas. Nuevamente debemos recurrir a la normativa conceptual que nos aclara que nos encontramos con ello cuando el hecho lo presencian más de cinco individuos con estado militar (tropa), entendiéndose por tropa formada la menor sub-unidad orgánica reunida en formación para cualquier acto de servicio y con armas a su disposición. Se establece así, un elemento circunstancial de modo y de lugar que se concreta cuando una sub- unidad orgánica de tropa militar se encuentra en formación con armas aun cuando no sea en tiempo de guerra, y para cualquier acto de servicio oficial. Por lo tanto, el homicidio debe producirse “frente” al enemigo o “frente” a la tropa formada con armas. Ello significa que el homicidio debe ser “visto” o al menos tener la posibilidad de ser visto o presenciado por el enemigo o por la tropa formada en armas, ya que allí radica la razón principal de este agravante. c). Tipo subjetivo.- Desde el punto de vista subjetivo la agravación requiere dolo especializado y directo porque exige el conocimiento de la calidad de la víctima (que sea el superior jerárquico), la intención de matar en virtud de dicha calidad funcional, y el conocimiento de las restantes circunstancias reclamadas por el tipo penal (frente a enemigo o tropa formada con armas)11.- En razón a las características particulares que hemos apuntado, el conocimiento de las mismas por parte del sujeto activo, y la voluntad de realización de la conductaa pesar de todo ello, entendemos que únicamente con dolo directo esta figura podrá ser cometida12.- Bibliografía. 1.- Obras, trabajos y jurisprudencia aquí citada.- 2.- http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/homicidio-agravado-por-la- condicion.html 11 Por la forma en que se encuentra estructurada esta figura especial, pensamos que quizás tuviera sentido para otras épocas en las cuales la guerra o las hostilidades de hecho se producían en otras condiciones y circunstancias. Propias de los combates cuerpo a cuerpo con un escenario bélico determinado, con ejércitos confrontados a ambos lados del territorio elegido o procurado, en la actualidad los avances tecnológicos en todos los campos, incluso en el militar o bélico, permiten presumir la dificultad o rareza en la producción de dichas circunstancias fácticas que ameriten su aplicación. 12 Sobre el componente del dolo en este delito ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° I, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2013, pag. 142.- http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/homicidio-agravado-por-la-condicion.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/homicidio-agravado-por-la-condicion.html
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