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INCITACIÓN A LA VIOLENCIA Y APOLOGÍA DEL DELITO.- I).- INCITACIÓN PÚBLICA A LA VIOLENCIA COLECTIVA. El art. 212 introducido por la ley 20642 reprime la incitación pública a la violencia colectiva. La norma en análisis establece lo siguiente: Art. 212: “Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones por la sola incitación”.- Como se advierte, presenta la norma algunas características similares a las notas distintivas que hacen a las disposiciones previstas por este capítulo. 1.- ACCION TÍPICA. El tipo legal que describe el art. 212 del Código Penal hace referencia a la “incitación”, a diferencia del art. 209 del mismo cuerpo en cuanto como considera la acción delictiva a la conducta de “instigar”, en ambos casos públicamente. En este caso, el vocablo incitar adquiere el significado de “mover a alguien a hacer algo, alentar, animar, estimular, exhortar, impulsar, etc.”, expresión muy similar a la instigación pública anteriormente referida. La doctrina se divide en cuanto al entendimiento que cabe acordar a una y a otra acepción. Para un sector1, la incitación debe ser considerada como un sinónimo de la instigación, diferenciándose únicamente estos delitos (arts. 209 y 212 C.P), en el objetivo de tales conductas: en un caso sería una instigación a cometer un delito determinado, mientras que en el otro la instigación es a generar violencia colectiva. Mientras tanto, Núñez2 estima que la diferencia debe buscarse en la metodología empleada, sosteniendo que cuando se emplea un método directo estaremos en presencia de una instigación, más cuando aquel sea indirecto, lo típico será hablar de incitación. Es evidente que si la ley ha empleado distintos vocablos para señalar la respectiva conducta delictiva, es porque ellos significan algo distinto entre sí. Por ello entendemos que si bien ambos se configuran desde un aspecto psicológico, o mejor dicho, influyen en la psiquis del receptor de ambas conductas: la incitación constituye un hecho de menor intensidad psicológica que en el supuesto de la instigación. Digamos que la instigación comprende la incitación pero no a la inversa. La incitación no requiere tanto como la instigación, por lo que esta última comprenderá una actividad que tenga mayor entidad psíquica que la mera incitación. 1 Donna, Edgardo, Derecho penal – Parte Especial”, Ed. Rubinzal – Culzoni, pag.. 347/348. 2 Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Advocatus, pag.183.- Habrá incitación cuando incluso por métodos sutiles o indirectos, o a través de sugerencias o subterfugios de expresión, o estímulos colaterales pueda llegar a generarse ese movimiento que impulsa a otros a comportarse como el sujeto activo pretende, aun cuando pueda sostenerse que no se trata de una verdadera instigación con la fuerza convictiva que ésta requiere. 2.- OBJETIVO DE LA ACCION. La acción de incitar debe estar –a los fines de su ilicitud- dirigida exclusivamente a la violencia colectiva contra un grupo de personas o instituciones. En primer lugar debemos señalar que para su tipificación se requiere que la incitación sea realizada “públicamente” del mismo modo que la instigación a cometer delitos, prevista por el art. 209 del Código Penal. La terminología así utilizada debe ser entendida de acuerdo con los mismos parámetros que hemos otorgado a dicha característica al ocuparnos específicamente de aquel delito, atento lo cual nos remitimos a dicho comentario. Ahora bien, esta incitación pública intenta provocar la violencia colectiva contra un grupo de personas o contra instituciones en general. Se nota aquí otra diferencia con el delito del art. 209 del Código Penal, ya que en la instigación pública el objetivo debe ser un delito determinado al igual que la persona o institución contra la cual se dirige la conducta delictiva, mientras que en el caso de este art. 212 del código la violencia debe orientarse hacia un grupo de personas indeterminadas, o contra instituciones en general. Debemos destacar además, que el art. 209 se refiere a un “delito” determinado, y que, de adverso, en la norma en comentario la referencia se hace a la “violencia” colectiva, que de por sí, no constituye delito alguno. No existe en nuestra legislación un delito de “violencia” sin perjuicio de que esta última sea el medio comisivo de otros ilícitos establecidos en nuestro catálogo punitivo. La expresión “violencia” entonces, constituye una indicación genérica a cualquier clase de daño o traumatismos, malos tratos o incluso coacciones, que por su naturaleza sea apreciables como dirigidos a una colectividad o grupo de personas (físicas) o de instituciones en general (privadas o públicas). Se trata en definitiva, en palabras de Creus 3, de un supuesto de “violencia grupal”, y no de un caso de ataque físico individualizado en alguien en particular. Consideramos entonces que debe existir un acometimiento de todos contra todos o de todos contra muchos. El fundamento que puede ser útil a los fines de su interpretación puede encontrarse en los antecedentes legislativos nacionales, ya que cuando una figura similar fue incorporada por la ley 16.648 se preveía 3 Creus, Carlos “Derecho Penal”, Parte Especial, Ed. Astrea, 1983, Vol II, pag. 125. la violencia contra un grupo de personas en razón de pertenecer a una raza o por motivos de confesar otra religión, por su origen étnico o su color de piel. En definitiva se trataba de una especial forma de discriminación y la violencia debía originarse en tales motivos. En la actualidad el contenido de la norma se ha extendido a la violencia por motivos de cualquier clase, aunque si participaran de ellos motivos raciales, étnicos o religiosos, podría resultar de aplicación el art. 2do. de la ley 23.582 de Discriminación, que aumenta las penalidades respectivas para todo delito reprimido por el Código Penal cuando el hecho es cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad. Algo parecido sucederá con las violencias producidas durante el transcurso de espectáculos deportivos que son alcanzadas por las especiales previsiones de la ley 23.184, que han sido predispuestas “con la finalidad común de garantizar un mejor resguardo a los bienes jurídicos que se encuentran en mayor riesgo ante la realización de un espectáculo deportivo realizado en lugares de concurrencia pública, con el fin primario de prevenir la violencia en el deporte y –si esta se verifica- establecer un sistema de responsabilidad penal y civil más severo que el previsto por el ordenamiento común.”4. Tal es así que en tanto y en cuanto “la ley 23.184 reprime hechos de violencia que se 4 TS Córdoba, Sala Penal, 3-9-97, “Bucheler”, LLC 1197-874. cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos”5, será de aplicación exclusiva desplazando por especialidad, a la norma genérica del art. 212 del C. Penal. Es decir que si el objetivo discriminatorio fue lo que impulsó a la previsión de una norma penal de esta naturaleza, en la actualidad ya no es necesario que el propósito del autor obedezca a aquellas razones, bastando que cualquier clase de motivo sea suficiente como para ser sancionada una conducta de tal índole. 3). SUJETO ACTIVO Y PASIVO. Sujeto activo de esta infracción puede ser cualquier persona, mientras que para ostentar la calidad de sujeto pasivo debe tratarse de un “grupo de personas” o de “instituciones” en general. Decíamos que originariamente esta norma trataba de captar aquellas conductas inspiradas en un sentimiento de odio hacia gruposen general, que pertenecían a una clase determinada de sujetos o que se habían organizado o nucleado en razón a su etnia, raza o religión. Y si bien ello ha desaparecido de la normativa analizada, el objetivo sigue existiendo como tal, y será muy probable que la comisión de esta figura se inspire en aquellos motivos discriminatorios o de simple rivalidad. 5 CSJN, 28-4-98 “Zacarías”, LL 1998-C-322m DJ 1998-2-1097. Comprende dentro del grupo de personas a un conjunto de sujetos de entidad física, que pueden pertenecer a un club determinado, o a los nacidos en un lugar o distrito, a una profesión, o a un pensamiento político o filosófico diferente al del sujeto activo de este delito. Dentro del concepto de institución, quedarían comprendidas aquellas personas de derecho que se traducen habitualmente en una institución determinada, que puede ser de derecho público o de derecho privado. Se protege en este caso la persona jurídica como tal, mientras que en lo anterior, la norma previene los ataques a las personas físicas. 4.- CONSUMACION. La infracción es dolosa, de peligro abstracto y de pura actividad. En razón a la estructura típica de la infracción, consideramos que únicamente el tipo subjetivo se satisface con el dolo directo, debiendo por ende conocer el sujeto activo que la conducta desplegada constituye un supuesto de incitación a la violencia, y abarcar también la voluntad de su realización. Se consuma “por la sola incitación”, con prescindencia de que efectivamente se hayan producido actos de violencia colectiva. Carece además de relevancia, el móvil que haya guiado al autor o autores de este hecho ilícito. Siendo un delito de pura actividad o formal, la tentativa parece inadmisible, excepto que el autor haya utilizado un medio de difusión masiva, que –por ejemplo- por motivos técnicos no haya sido receptado por nadie. De todos modos, incluso en tal supuesto, será sumamente difícil establecer el límite entre un acto preparatorio y un acto ejecutivo de tal naturaleza.- II).- APOLOGÍA DEL DELITO. La apología del delito es una forma indirecta de instigación al mismo. La ley empero, prevé ambos hechos en disposiciones distintas, porque, examinados en su naturaleza íntima, acusan diferencias que ha sido forzoso considerar en tipos penales diferentes. A esas diferencias se refieren los autores y tratan de precisarlas. Uno de ello, De Rubeis, expresa que mientras que en la instigación no existe sino la exhortación y por tanto, la persuasión, en la apología se justifica, se defiende y hasta se aprueba, se encomia o exalta el hecho delictuoso: allí el fin inmediato es el delito al cual se incita; aquí, lo es la manifestación del propio pensamiento de adhesión a un hecho delictivo6.- Nuestro Código penal se refiere a la apología del delito en el art. 213 bajo el epígrafe “Apología del crimen”, que es a todas luces 6 De Rubeis “Dei delitti contro l’ordine pubblico”, Enciclopedia Pessina, Vol VII, pag. 960 inadecuado, porque en la legislación argentina no existen “crímenes”, expresión que responde a una vieja tradición ya anticuada y fuera de uso. La norma citada expresa: Art. 213: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito”.- Como aquí entran en juego la libertad de expresión y la libertad de prensa que garantiza nuestra Constitución Nacional, se debe ser muy cuidadoso a la hora de establecer cuándo se dan los parámetros típicos de una figura penal de esta naturaleza. No se trata aquí de sancionar opiniones, juicios o posiciones acerca de lo peligroso o lo beneficioso de una disposición jurídica contemplada por la ley penal, sino hechos en los cuales el comentario laudatorio de un suceso delictivo o de la participación de un sujeto en él, podrían acarrear imitaciones o repeticiones por parte de terceros poniendo de tal modo en riesgo el orden público que es el bien jurídico tutelado en esta hipótesis. 1.- ACCIÓN TIPICA. La acción típica en la previsión del art. 213 del Código Penal es la de formular la “apología” de un delito o de un condenado por un delito. Vale decir que esta disposición contiene dos supuestos: el de la apología de un delito por un lado, y la apología de un condenado por delito por el otro. Los examinaremos separadamente. a). El término “apología” conforme al Diccionario de la Academia Española, significa discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas. Hacer la apología de un delito equivaldría entonces, a justificarlo, y más que justificarlo, a hacer su elogio o su celebración. La opinión de que un delito fue reprimido con exceso o la de que su autor tuvo motivos confesables para cometerlo no importa, en consecuencia, hacer su apología. Aprobar su conducta delictiva y aún solidarizarse con ella, no son conductas que tengan el alcance que la ley atribuye a la verdadera apología del delito. Se requiere algo más que todo ello. Se exige que el comentario beneficioso respecto del hecho delictivo sea realizado en consideración a tal, como algo positivo y que se presente como una circunstancia posibilitadora de otras conductas de similares características. La apología pues, es reprimida en razón de que, al proclamar como loable un hecho condenado en defensa de la sociedad toda, se instiga indirectamente y en cierto modo, a cometerlo o a repetirlo por parte de terceros. La apología del delito tiende de esta manera, a debilitar o anular el sentido moral o el adecuado sentido jurídico de una sociedad, concretado en la aversión a proceder en forma contraria a los intereses ajenos. Por otra parte, es esencial a los fines de su comisión, que la apología sea hecha públicamente. De otro modo ella no lesiona el orden público, que es el bien jurídico en amparo del cual se formula esta incriminación. La apología debe ser de un delito, y entonces se plantea la cuestión relativa a saber si ha de ser un delito determinado o si, por el contrario, basta para la punición la apología de cualquier delito en abstracto. Puede sostenerse que, si la represión del hecho de que se trata tiene su fundamento en la circunstancia de ser una forma de instigación indirecta al delito, él no cobra existencia a los fines de la represión, sino cuando se hace la apología de un delito ya producido, vale decir, de un delito concreto. Es de hacer notar, entonces, que la apología debe referirse a un “hecho” o suceso histórico, pasado, y que se encuentre tipificado por la ley penal como un delito. Tal alabanza, encomio, elogio o ponderación deben dirigirse hacia una conducta que como tal esté prevista en el ordenamiento jurídico penal a modo de un hecho ilícito perfectamente individualizado. Mucho se ha discutido en este aspecto, si cuando la ley se refiere a la apología de un “delito” ello debe ser entendido como punibilidad de un hecho que, transcurrido un largo tiempo, haya pasado a los dominios de la historia. Es indudable que en ningún caso puede confundirse un estudio histórico o moral serio con la apología del delito. Por ello sostenemos que debe entenderse “delito” como acontecimiento fáctico encuadrado típicamente por el ordenamiento penal punitivo. De tal modo, no queda duda alguna que las remisiones con aquel contenido hacia delitos en abstracto quedan fuera del tipo penal en estudio. Por lo tanto, hablar bien –v.g.- del robo en general o del cualquier otro delito penal no es constitutivo de esta figura. Además, y en virtud de lo antes expuesto, quedan al margen de la punibilidad de este tipo las alabanzas o elogios respecto de un hecho que no es delito sino unamera falta o contravención local. Tampoco encuentra sustento en esta disposición legal aquellas conductas que se ven proyectadas sobre un futuro aunque alguna de ellas pueda representar la comisión delictiva de un tipo penal concreto. En razón a lo expuesto, estamos en condiciones de asegurar que “La apología de un hecho delictuoso consiste en presentar actos criminosos como legales y dignos de encomio en forma pública. Ello implica una incitación por demás perniciosa, pues la exaltación que comporta, conduce a la confusión del sentido moral del deber y la legalidad en el grupo social indeterminado al que presuntamente se dirige, torciendo su comprensión mediante la justificación aviesa de un delito como meritorio. Indudablemente quienes así publiciten tal calidad de actos, exceden los cánones que la norma determina, pues nada hace razonablemente aceptables tales propósitos”7.- Se trata en definitiva, de una disposición que castiga al que realiza la alabanza o el elogio de un hecho concreto considerado por la ley como delito, en tanto la posibilidad de repetición de tales conductas por parte de terceros que se vean influenciados por aquellos comentarios beneficiosos, pone en peligro –de modo potencial- el bien jurídico tutelado por la norma. b). La “apología”, con las características que le hemos acordado puede referirse también a un “condenado por delito.” Aquí el elogio o encomio no se presenta respecto del hecho en sí, sino de un sujeto en particular y en razón a la conducta desplegada por éste, luego de haber sido juzgado como culpable de la comisión de un delito. 7 Cam.Nac. Crim. y Correc. Fed., Sala I, “Antonio, Jorge”, del 13-12-79, La Ley 1980-C-312. (del voto del Dr. Mántaras). En su disidencia el Dr. Laplaza dijo que si el término "delito" del art. 213 del Cód. Penal significara siempre el declarado por una sentencia penal firme, desaparecería prácticamente la apología de todo delito, a pesar de lesionar la tranquilidad pública repetidas manifestaciones laudatorias de los hechos, de alterar la opinión pública, de incitarla y de ejercer presiones indebidas sobre los órganos jurisdiccionales antes del proceso, durante el y hasta sus instancias finales. El tipo penal se refiere claramente a un condenado. Por lo tanto, si se trata de la apología de un “procesado” por un delito, su alabanza no es típica en términos de la ley. Ahora bien, no es tarea sencilla determinar cuando alguien ha sido condenado por un delito a la luz de esta disposición y los fundamentos que la informan. La primera aproximación que podemos formular es que una persona recién puede decirse que ha sido condenada, luego de una sentencia judicial dictada por un tribunal competente, que se encuentra firme o pasada en autoridad de cosa juzgada. Con ello, si el autor de la apología se vincula con un sujeto condenado en primera instancia por la comisión de un hecho delictivo, no podríamos asegurar que este delito se haya perpetrado -y por ende el autor ser culpable- en razón a que todavía la misma no se encuentra firme –por ejemplo- en virtud de la apelación deducida por el imputado ante instancias superiores. Tampoco podríamos decir que si alguien elogia a un condenado en primera instancia por un delito, habría que esperar recién a la confirmación del fallo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sostener que recién ahí se encuentran reunidas las condiciones para que se configure la acción típica del art. 213 del Código Penal, siendo muy probable que a esa altura de los acontecimientos la misma se encuentre prescripta. Desde otra óptica también bien puede alegarse que alguien que ya tiene un fallo de primera instancia condenatorio, es técnicamente un “condenado” por un delito, y que en tal caso la presunción de inocencia constitucional es relativizada a su vez por la presunción de legitimidad y validez de los actos de gobierno, como lo es un fallo del Poder Judicial. Por su parte, podrá asegurarse también que el fundamento de la norma es prevenir la repetición de la misma conducta por parte de quien ya fuera juzgado aunque sea en una primera instancia, y que, de esperarse a la que la condena adquiera firmeza luego de pasar por todas las instancias superiores respectivas, significaría que el daño o lesión al bien jurídico ya sería irreparable. No faltará quienes opinen que el delito se comete cuando alguien fue condenado y no tiene a su alcance en tal momento recursos ordinarios de apelación que puedan modificar aquella sentencia judicial. Por ende, quedarían dentro de la punibilidad los elogios hacia alguien que aún puede interponer un recurso extraordinario contra aquella decisión judicial. Aun así, resultará injusto sancionar por apología de un condenado por un delito cuando el autor de este hecho es finalmente absuelto en una instancia superior. Creemos por ende, que mal o bien, recién puede afirmarse que alguien es verdaderamente un “condenado” por un delito, cuando la decisión judicial no tiene más posibilidades de ser revisada por medio de recursos ordinarios o extraordinarios por otro Tribunal de Justicia. A la vez, seguirá siendo un “condenado” por delito, el sujeto que luego de la sentencia judicial es indultado, o fue beneficiado con una amnistía. En tales casos, su elogio o alabanza en los términos legales, importa la consumación del delito del art. 213 del Código Penal. Fuera de todo ello, lo cierto es que la alabanza, encomio, elogio o lo laudatorio del comentario debe referirse a la persona en su estrecha vinculación con el hecho cometido y por el cual fuera condenado en tales términos. Si la exaltación de la personalidad del condenado se remite a otros aspectos de su conducta o a su actividad profesional, el hecho no quedará comprendido por este tipo penal. A modo de ejemplo, afirmar que alguien que ha sido condenado por un delito de robo o hurto, es un “buen padre de familia”, o que es un excelente deportista, no implica de por sí la realización de este hecho delictivo, ya que –reiteramos- el comentario debe estar íntimamente vinculado con la conducta por la cual fuera condenado. De no ser así, no existe posibilidad potencial riesgosa para el bien jurídico que se pretende tutelar en estos casos. 2.- ASPECTO SUBJETIVO Y CONSUMACION. Se trata de un delito doloso que requiere el conocimiento de la calidad de lo que se dice, comenta o profiere; de las circunstancias objetivas (que se refiere a un delito o a un condenado), y su voluntad de realización no obstante aquella comprensión de los hechos. No se exige la presencia de ningún elemento subjetivo en particular, por lo que puede ser compatible el delito con el denominado dolo eventual. El error sobre alguna de aquellas circunstancias elimina el dolo. Este delito se configura y consuma con la mera profusión de la alabanza o el comentario elogioso efectuado en forma pública. La publicidad no es una condición objetiva de punibilidad y por lo tanto tiene que estar presente en la subjetividad del autor, es decir, debe conocer que la misma se difunde por un medio público de comunicación o por el lugar donde se profiere, formando parte de su voluntad. En virtud de las distintas modalidades que puede asumir esta conducta, pensamos que la tentativa del delito es posible, aunque de difícil producción, y que podría darse en algunos supuestos como cuando quien con ánimo de elogiar por un medio público de difusión presenta su escrito o impresión que finalmente no sale a circulación por causas ajenas a la voluntad del autor. Si no hay nadie que haya receptado el elogio o alabanza, a pesar de haberse manifestado, no podemos decir que haya existido un riesgo – aunque sea potencial- para el bien jurídico tutelado por tratarse de un meroacto preparatorio. Al igual que el caso anterior, la diferencia es sutil y dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.- Bibliografía: la citada en este trabajo.-
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