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Peligro de producción de desastre (art 188 1ra parte CP)

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PELIGRO DE INUNDACION U OTROS DESASTRES.- 
 
 
I). Generalidades. 
 El art. 188 del Código Penal en su primera parte contempla esta figura 
que hemos denominado “peligro de inundación u otros desastres”, en razón a 
que según su redacción actual no puede entenderse la figura como antaño. 
 Veamos el texto pertinente: 
 Art. 188, primera parte: “Será reprimido con prisión de uno a seis 
años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas 
a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere 
surgir el peligro de que estos se produzcan”. 
La fuente de esta disposición proviene del Proyecto de 1891, cuyo art. 
228 cita como único antecedente el art. 161 del Código Penal Holandés. Se 
trata del delito conocido con el nombre de “rotura de diques”, que genera 
indudablemente un riesgo común para las personas o las cosas por la 
posibilidad de producción de una inundación o de otro desastre o estrago. 
 Tenía razón Carrara1 cuando afirmaba que la importancia de este delito 
(daño de diques) varía según las diversas condiciones de los tiempos y los 
lugares. 
Así, en nuestro país el embalsamiento de las aguas no tiene el 
desarrollo que ha adquirido en algunos países europeos (por ejemplo Italia), 
cuya red de embalses y canales para regadío y utilización hidroeléctrica tienen 
una importancia capital. 
El daño o deterioro entonces, de dichos diques, puede provocar 
corrientes de aguas impetuosas y desenfrenadas, creándose así un peligro 
eventual para la seguridad comunitaria. 
 Más allá de todo ello es necesario distinguir la rotura de dique como 
medio para provocar directamente la inundación, del delito autónomo aquí 
definido, no siempre bien separados en la legislación al decir de Soler2.- 
 
1 Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, Vol. IV, parag. 3111. 
2 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Vol. IV, Ed. Tea, Argentina, 1978, pag. 511. Afirmaba el maestro 
que no debemos sorprendernos de una figura como la comentada, ya que cuando en una familia de delitos se parte 
de figuras básicas de mero peligro, es casi fatal que, además, aparezcan especialmente incriminadas otras acciones 
 Ahora bien, no se trata propiamente de una tentativa de inundación, 
para la que se requiere que la intención se dirija específicamente al propósito 
de causar ese efecto. Se trata en realidad, de una figura autónoma y algo 
menor que la tentativa, y cuyo objeto es el de tutelar de modo reforzado ciertas 
obras que en sí mismas están destinadas a gobernar grandes fuerzas 
naturales, y específicamente los diques3.- 
 El hecho por tanto, no consiste en desencadenar la inundación y los 
peligros que ésta comporta, sino en crear el peligro de que la inundación se 
produzca. Ello siempre teniendo presente, que ya la acción no consiste en 
“destruir” o “inutilizar” un dique u otra obra destinada a prevenir desastres, 
sino concretamente en “hacer surgir el peligro” de que un desastre se 
produzca. 
 
II.- La acción. 
Los verbos que describen la acción expresan (en gerundio): el que 
“destruyendo” o “inutilizando”. Estos términos fueron sustituidos por “dañare” 
o “inutilizare” (Ley 17567. Esta ley fue derogada por la 20.509 que volvió a los 
términos originales del Código Penal). 
Dado el giro idiomático empleado por el tipo penal, técnicamente el 
delito consistiría en hacer surgir un peligro de desastre a través de la 
inutilización o el daño de tales obras, constituyendo la destrucción o 
inutilización los medios por los cuales se llega a generar el peligro sancionado. 
Destruir significa arruinar, deshacer una cosa material. Inutilizar se 
refiere al hecho de que por cualquier modo que no sea considerado 
destrucción, un objeto o instrumento no pueda ya cumplir su finalidad 
original. A partir del hecho, la cosa deja de servir para el fin creado, quedando 
inhabilitada o estropeada de modo tal que su correcto funcionamiento ha 
dejado de existir como tal.- 
 
 
 
 
menores, porque con frecuencia se podría plantear el problema de la punibilidad de la tentativa como forma 
demasiado remota, ya que sólo importaría normalmente el peligro de un peligro. 
3 Cfr. Soler, Sebastián, ob. y pag. citada.- 
 
 
 
 
III.- El objeto: 
Los objetos sobre los cuales puede recaer la conducta son dos: diques y 
obras. Puede haber diques o reparos naturales. La que requieren la mano del 
hombre son las obras4.- 
Una primera cuestión que ha motivado esta incriminación es si ella está 
limitada a los diques artificiales, o bien debe extenderse la protección a 
defensas o reparos naturales. 
Carrara5 no hacía distinciones. Por nuestra parte estimamos que el art. 
188, al referirse a los objetos materiales de la acción, tampoco permite hacer 
diferencias (en contra, Soler6).- 
La segunda cuestión reside en determinar cuáles son las obras 
destinadas a la defensa común contra desastres. 
Ya hemos expresado que son aquellas construidas por la mano del 
hombre, como los acueductos, canales de irrigación, embalses, etc. 
Pero dichas obras no solamente se refieren a la contención de las 
aguas, sino también a “prevenir desastres”. Si se deteriora, destruye o 
inutiliza un gasoducto o tanque almacenador de combustible, la acción se 
adecua a la primera parte de este artículo 188 del Código Penal, pues el 
gasoducto o tanque, cumplen una función de seguridad y de prevención 
contra desastres. 
El acto debe dirigirse contra uno de los objetos que están protegidos por 
la norma en cuanto hacen, por su función directa o indirecta, a la prevención 
de desastres. 
En consecuencia, si el autor, por ejemplo, destruye o inutiliza un 
elemento accesorio del dique u obra (barandas de contención, escalerillas, 
etc.), la acción será constitutiva del delito de daño previsto en el art. 183 del 
 
4 Cf. Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, Buenos Aires 1939, Cia. Argentina de Editores, T° V, pag. 42. 
5 Carrara, ob. cit, parag. 3119. 
6 Soler, ob. cit, T° IV, pag. 513. 
texto punitivo, o en el art. 184, inc. 5° del Código Penal –si fuese de uso 
público-, pero nunca podrá ser constitutivo de esta ilicitud.- 
 
IV.- Tipo Subjetivo:- 
Se trata de un delito doloso, requiriendo la figura el conocimiento y la 
voluntad no sólo de destruir o inutilizar un objeto que cumple una función de 
defensa común contra desastres, sino también –y esto es lo más relevante a 
nuestro juicio- la voluntad de crear un peligro común para los bienes o las 
personas a través de esta acción. 
Es evidente la deficiente técnica legislativa seguida en este aspecto, pero 
la actual redacción nos conduce indefectiblemente a exigir en el autor la 
voluntad de hacer surgir un peligro de desastre. 
Ahora bien, limitados por el texto legal, debemos decir que es casi 
improbable que la acción de un sujeto esté encaminada solamente a crear un 
peligro y ceñirse estrictamente a ése momento. Lo habitual será que el objetivo 
del autor esté dirigido a causar un desastre, y no que quede éste en una etapa 
anterior, es decir, en el peligro de que se produzca.- 
Sin embargo, esto es lo que dice la figura. Nos basamos –como dijimos- 
en la parte final de la incriminación que examinamos, cuando dice “hiciere 
surgir el peligro de que estos se produzcan” (los estragos). 
En razón a que la existencia del peligro debe surgir de la acción del 
autor, entendemos que el elemento subjetivo comprende también el 
conocimiento y la voluntad de generar dicho peligro para otros bienes o para 
las personas en general. 
Por otra parte, si nos atenemos al empleo de los verbos que utiliza el 
tipo penal, no parece que haya duda en sostener en que la acciónprecisamente consiste en hacer surgir el peligro de desastre a través de alguno 
de los modos previstos por el tipo penal (destruyendo o inutilizando). 
En el afán de encontrar cierta coherencia en esta disposición penal, 
creemos que en esta clase de hechos se comprenden los actos que a través de 
la destrucción o inutilización de los objetos protegidos hacen surgir un peligro 
de producción de desastre (inundación, etc.), el que debe haber sido asumido 
por el agente comisivo y haber consentido su producción no obstante la 
representación consciente de su producción. Es decir, quedarán atrapadas 
aquellas conductas que desde el punto de vista subjetivo hayan sido 
perpetradas con dolo eventual. 
El dolo directo, si bien no se descarta, será de casi imposible 
realización, en atención a que será harto difícil pensar que alguien haya 
querido que su acción se limite solamente a dejar el hecho en su faz peligrosa. 
Lo que sucede es que, si en realidad el autor ha actuado con la dolosa 
voluntad dirigida a causar un desastre, como por ejemplo una inundación a 
través de la rotura de un dique, el hecho deberá ser considerado como una 
tentativa de ese delito (arts. 42 y 186 del Código Penal), que en su forma 
básica contendrá una pena levemente superior (1 año y 6 meses a 6 años y 4 
meses de prisión) a la aquí prevista (de 1 a 6 años de prisión).- 
En lo que respecta a la naturaleza del peligro causado, la redacción es 
clara en cuanto expresa que se exige la efectiva concurrencia de un peligro de 
producción de desastre. No se queda en el peligro potencial de que ello suceda, 
pues de ser así hubiera expresado en la parte final “de modo que pueda 
producirse” dicho peligro. Aquí se demanda su efectiva producción.- 
Esto quiere decir que de la destrucción o inutilización causada al dique 
u obra construida para evitar un desastre debe surgir el peligro de la 
producción de una calamidad. En consecuencia, se trata de un peligro 
concreto, real o efectivo acerca de la producción de la rotura del dique, y con 
ello, la producción de otros desastres o estragos. Es, desde este punto de vista, 
un delito construido sobre la base de un adelantamiento de la punibilidad en 
orden a la evitación de resultados estragosos. 
Siendo un delito que objetiva y subjetivamente es de peligro, que 
requiere del riesgo de producción de un desastre, la figura no puede ser 
identificada como preterintencional (en contra Soler,7 quien expresa: “ese 
peligro integra la figura como un evento preterintencional”), aunque 
refiriéndose a un redacción diferente a la actual. 
 Por todo lo que hemos expuesto hasta aquí, y por todas las dificultades 
interpretativas que genera el texto actual, propugnamos volver a la vieja 
redacción que la ley 17.567/68 había otorgado a esta figura, construyendo el 
núcleo típico de la acción en la destrucción o inutilización de tales objetos, 
 
7 Soler, Sebastián, ob. cit, T° IV, pag. 512. 
requiriendo la concreta realización del riesgo de desastre como una 
consecuencia lógica considerada subjetivamente por el autor del hecho.- 
 
 V.- Autoría y consumación.- 
 El autor de este delito puede ser cualquier persona, dado que el tipo 
penal no requiere ninguna calidad especial en el agente comisivo. 
 En cuanto a la consumación de la figura, ésta se dará cuando haya 
surgido efectivamente el peligro de producción de un desastre (inundación, 
etc.), pero siempre y cuando objetiva y subjetivamente el hecho no haya estado 
dirigido a causar el estrago. De ser así, la conducta conducirá ineludiblemente 
a las formas típicas de los estragos, o en su caso, de su tentativa.- 
 
 
 
 
 
Bibliografía: 
1).- Las obras y trabajos citados en el presente.- 
2.-Castelnovo,Mabel-Torres,Sergio: 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.
pdf 
 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf

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