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PENAL I (PABLO HUIDOBRO) TOMAS DE TEZANOS PINTO - Luis Ramírez

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Tomás De Tezanos Pinto
DERECHO PENAL I
APUNTES DE LAS CLASES DEL PROFESOR PABLO HUIDOBRO
TEORÍA DEL DELITO E IDEAS GENERALES
¿Por qué se hace necesaria la existencia de una teoría del delito?
Hay que distinguir aquí entre:
1. Derecho penal: Que es el “conjunto de preceptos legales y principios jurídicos que limitan la facultad de castigar del Estado, precisando cuáles son los comportamientos merecedores de sanción y la pena o medida de seguridad que en cada caso sea necesario aplicar”.
La definición indica “que limitan la facultad de castigar del Estado”, esto significa que el derecho penal es de “última ratio”, lo que significa que es la rama del derecho más gravosa que existe.
¿Por qué el derecho penal tiene la necesidad de limitar al Estado?; por el principio de tipicidad, que supone que las conductas sancionadas deben estar claramente descritas en el Código. El Estado debe crear tipos penales, es decir conductas que al momento de producirse van a configurar un delito. En este contexto, el llamado a calificar aquellas conductas que sean merecedoras de sanción va a ser el Estado.
2. Ciencia penal: Es la que tiene por objeto el estudio del conjunto de normas que forman al derecho penal y como fin hacer de ellas un sistema coherente, determinando los valores cuya protección se persigue, la forma en que aquello se hace y las limitaciones que han de establecerse para lograr una sociedad humanizada.
En resumen, el derecho penal es el objeto estudiado y la ciencia penal es la que se ocupa de tal estudio con un método propio.
La ciencia que estudia el derecho penal propiamente tal se llama dogmatica jurídica y su objetivo es logar un conjunto de conocimientos sobre la estructura del delito y los valores que considera para calificarlos de tales a través del derecho penal objetivo, cumpliendo así un método predeterminado. La consecuencia de esto es la Teoría del delito.
La dogmatica jurídica es un método que trata de explicar en forma racional las leyes penales con el objeto de encontrar soluciones prácticas y no contradictorias a casos que no aparecen clarificados en ellas.
Dentro de la Teoría del delito existen tres ámbitos que se relacionan a la misma para darle explicación:
1. Comportamiento humano.
2. Mandatos o prohibiciones que establecen las normas penales, es decir, lo que constituye el mundo normativo (deber-ser).
3. La apreciación axiológica de tal comportamiento.
En cuanto al concepto de delito tiene diferentes nociones (sicológica, antropológica, ética y jurídica), entre las que destacamos, por ahora:
1. Sociológica: Se relaciona al hecho de relevancia social. La sociología criminal busca determinar desde el punto de vista de la comunidad, aquello que corresponde calificar como delito, las causas que lo provocan y las consecuencias y los sistemas de defensa social que operan frente a la comisión de un delito.
2. Antropológica: Ve al delito como propio del comportamiento del ser humano, buscando desentrañar: cuáles son las causas por las cuales el ser humano delinque, las características del ente delincuente y aquello que se debe realizar el sujeto para abandonar la delincuencia. Considera y analiza el delito mirado desde el punto de vista individual y no desde la comunidad o globalidad. Ej.: ¿por qué un joven delinque? Porque busca drogas, por el anhelo de ser aceptado en un grupo, por necesidad y por falta de oportunidades, solo por nombrar algunas razones.
Los planteamientos enunciados precedentemente pretendieron desplazar en su época al derecho penal sin lograrlo y dando, en cambio, origen a una interdisciplinar denominada criminología la cual resulta fundamental para la interpretación y perfeccionamiento de esta rama del derecho.
Noción de delito en nuestro país
1. En cuanto a la noción legal: Está establecida en el art. 1º inc. 1º del Código Penal que señala “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”.
“Voluntaria” Ej.: soy sonámbulo, tomo una pistola y mato a mi padre. En este caso la acción no es voluntaria. Otro ejemplo: estoy al lado de la piscina y junto a mí está mi hermano chico. Sin intención, el jardineo me pasa a llevar y yo a la vez empujo a mi hermano que cae de cabeza a la piscina vacía y se quiebra el cráneo. En este caso la acción es también involuntaria.
Hay autores como Novoa y Etcheverry que limitan el alcance del inciso 1º sólo al delito doloso[footnoteRef:1] y no al culposo, ya que el artículo 2º del Código Penal alude a este segundo tipo de delito. [1: El dolo es la intención deliberada de querer producir un mal.
] 
En cambio, profesores como don Enrique Cury y Mario Garrido señalan que el artículo 1º da un concepto genérico de delito que abarca tanto la concepción dolosa como la culposa.
2. En cuanto a la noción sistemática del delito: Se define como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. Así entonces, la noción sistemática contiene las exigencias comunes a todo hecho punible que son: una acción u omisión (conducta), su adecuación a una descripción legal (tipicidad), su carácter contrario al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y, finalmente, su atribución a la responsabilidad personal del autor (culpabilidad).
A estos estadios dogmaticos del delito hay que agregar otros elementos que también tienen trascendencia en este concepto como son por ejemplo, las condiciones objetivas de punibilidad y las condiciones de procesabilidad. Las condiciones de prrcesabilidad, si bien no son parte integrante del concepto de delito, tienen trascendencia, ya sea para la imposición de una pena o para la iniciación del proceso respectivamente.
Ejemplo de condición objetiva de punibilidad: la muerte en el auxilio en el suicidio (artículo 393 del C.P.).
El artículo 393 señala que la ayuda al suicida se castiga si existe “conocimiento de causa” y “si se efectúa la muerte”. Ej.: llevo una escopeta a la casa de un amigo mío que está con una fuerte depresión para que la use para casar en el desierto durante el fin de semana, porque así me lo solicitó. El lunes mi compadre se pega un escopetazo y se suicida ¿Me pueden formalizar por auxilio al suicida? No, pues no existió por mi parte conocimiento de causa.
Ejemplo de condición de procesabilidad: la declaración de quiebra del fallido en el delito de quiebra culpable.
ESTADIOS QUE COMPONEN LA NOCIÓN SISTEMÁTICA DE DELITO
1. LA CONDUCTA: Es el elemento sustancial del delito y puede adoptar dos formas fundamentales:
a. Acción: Para el profesor Garrido, es la “actividad externa de una persona dirigida por su voluntad a un objetivo determinado” (finalidad). Para Roxin la acción es “una conducta significativa en el mundo exterior que es dominada o al menos dominable por la voluntad”. En esta línea, quedan fuera de la idea de conducta y, por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales; los actos de una persona jurídica; los meros pensamientos; las actitudes internas y los sucesos producidos en el mundo exterior como: los movimientos reflejos, los calambres, los ataques compulsivos, los actos inconscientes y los realizados con bis absoluta, ya que todos ellos son independientes de la voluntad y, por lo tanto, no están dominados por la misma.
b. Omisión: Es la no ejecución por una persona de aquello que tiene la obligación de realizar estando en condiciones de poder hacerlo. Ej.: Juan va caminando por el paseo Ahumada y ve como alguien de su misma edad golpea a una anciana y le está intentando robar el bolso ¿está obligado a defenderla? Otro ejemplo, va una Nana caminando con un niñito y un delincuente le quita su lonchera y, además, lo golpea. La nana nada hace en circunstancias en que debió realizar alguna acción ¿Tiene la nana la obligación de hacer algo? Para el caso de la nana se aplica la denominada “posición de garante” que se da cuando existe responsabilidad de una persona respecto de la otra, todo esto se aplica sin perjuicio de que exista o no un contrato de por medio. En definitiva existe una responsabilidad socialde garante de la nana para con el niño. Respecto del segundo caso no existe la “posición de garante”, por ende, no opera responsabilidad alguna en relación a Juan.
En relación a esto de la acción u omisión encontramos el art. 19 N° 3 inc. final de la C.P.R. que establece que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella (principio de legalidad). Ej.: va pasando el vecino y lo escupo nada pasa si la conducta no está descrita en la ley. Si al día siguiente aparece una ley que sanciona el escupo no podrán sancionarme.
2. LA TIPICIDAD: La conducta para ser delito tiene que adecuarse a la descripción que hace la ley de tal comportamiento, estamos ante lo que se denomina el tipo penal, cuestión que supone que solo pueden ser calificadas como delito las acciones u omisiones “típicas”, es decir, aquellas que tienen la cualidad de subsumirse en una descripción legal.
Para Jescheck y Welzel el dolo y la culpa son elementos del tipo penal y no de la culpabilidad, opción que en nuestra doctrina también siguen Garrido y varios otros finalistas. 
Para autores como Politof, Mathus y Ramírez, el dolo y la culpa se ubican en la culpabilidad y no en la tipicidad.
Sin embargo no basta que un comportamiento o que una conducta sea típica para ser constitutiva de delito, además de ser típica debe ser antijurídica y su autor debe ser culpable.
3. LA ANTIJURIDICIDAD: Es otro de los estadios jurídicos dentro de los cuales se descompone el delito, puntualmente el tercero. Supone que para que una conducta sea constitutiva de delito, no solamente debe estar descrita en un tipo penal, sino que debe ser antijurídica (contraria a derecho), lo que implica que se haya lesionado o al menos puesto en peligro un bien jurídico protegido, siempre que el derecho no haya permitido, excepcionalmente, realizar esa conducta típica. Ej.: hay una serie de conductas que atentan contra un mismo bien jurídico. Así contra la vida atenta el aborto, la asistencia al suicida, el homicidio, las lesiones graves, en fin. Otro ejemplo se radica en los delitos que contempla la Ley N° 18. 290 o Ley del Tránsito como la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias sicotrópicas (artículo 115 A. de dicha Ley).
Bien jurídico: Son ciertos intereses socialmente relevantes, valores que la sociedad mira con particular aprecio y, por ello, el derecho se preocupa de protegerlos en forma preeminente. Ej.: la vida, la propiedad, el honor la libertad, la fe pública, etc.
Los bienes jurídicos admiten diferentes vertientes. Ej.: la vida se protege contra todos aquellos terceros que atentan contra dicho bien jurídico. Así, supongamos que Juan se auto infirió un fuerte golpe con un bate de beisbol y quedó vegetal, pero no murió ¿Se sanciona esa conducta? Se discute y entran en este ámbito las Teorías sobre la disponibilidad e indisponibilidad de la vida vistas en el curso de Derecho Constitucional. A estos efectos cabe aclarar que el suicidio propiamente tal no tiene sanción penal establecida en el C.P., sin embargo, para el caso del auxilio al suicida sí hay tipo penal claramente establecido.
Otro buen ejemplo es el de la propiedad que es protegida de diferentes formas. Así, se protege frente a terceros que empleen medios clandestinos para vulnerarla mediante la figura del hurto, pero también se resguarda de aquellos que usan fuerza en las cosas o violencia en las personas, mediante la figura del robo. Asimismo, se protege cuando ocurren ciertos engaños (caso de estafa). Cuando se vulnere este bien jurídico de manera diferente a las ya señaladas, no existirá protección penal.
Las causales de justificación 
Sin perjuicio que el legislador describe conductas penales, también permite la realización de esas conductas sin que éstas sean atentatorias contra el sistema. Esto es lo que nos introduce en ámbito de las “causales de justificación”.
La legítima defensa y al estado de necesidad son las dos causales por antonomasia que nuestra doctrina califica como causales de justificación, esto quiere decir que no obstante ser la conducta típica, ésta no es antijurídica, dado que concurre una causal de justificación. Ej.: no hay causal de justificación si un tipo mira a mi polola y lo golpeo con violencia.
Dicho todo lo anterior cabe concluir que la tipicidad es un indicio de la antijuricidad, esto quiere decir que si una conducta es típica probablemente, también, será antijurídica, salvo que concurra alguna causal de justificación. Así, si el sujeto actuó bajo una causal de justificación, la conducta no es antijurídica.
Digamos por último, que parte importante de la doctrina (entre ellos Juan Bustos) estima que concurriendo la tipicidad y la antijuridicidad se configura el “injusto penal” (en esto se incluye evidentemente a la conducta).
Análisis de casos prácticos
Juan va con su polola caminando por la playa para ver la puesta de sol. Pasa un tipo musculoso y que está medio excitado y le pega un agarrón fuerte a la chiquilla en el traste. Juan se da vuelta y le quiebra la nariz por fresco. Esa conducta: ¿Es típica? Sin duda. El comportamiento: ¿es antijurídico? Depende, pues podría argumentarse legítima defensa (artículo 10 N° 4). Si falta cualquiera de los tres estadios que hemos visto (conducta, tipicidad y antijuridicidad), no hay delito.
El art. 10 N° 4 del C.P. establece los requisitos que deben cumplirse para que concurra la legítima defensa.
Si para evitar un incendio boto la reja del vecino, no hay daño, ya que se aplica el art. 10 N° 7 (estado de necesidad).
La culpabilidad (a modo introductorio)
Es el reproche penal. 
Significa que el hecho puede atribuirse subjetivamente a su autor, porque estaba en condiciones de obrar diversamente. Así como en la antijuricidad existen las “causales de justificación”, en la culpabilidad existen las “causales de exculpación”, las cuales de presentarse, excluyen la culpabilidad. 
El juicio de culpabilidad consiste en vincular el comportamiento realizado por el sujeto con sus características y condiciones personales. Este juicio, entonces, supone apreciar si el sujeto tenía capacidad para obrar o, más bien, para comprender lo que estaba ejecutando y, de ese modo, determinar si su actuar estuvo acorde con dicha comprensión. Además, debe verificarse que la persona tuvo conciencia de su ilicitud y, finalmente, si frente a las condiciones concretas a las que fue expuesta, era posible que se le exigiera un comportamiento diverso y conforme a derecho.
Para Roxin la diferencia entre la antijuridicidad y la falta de culpabilidad, es decir, entre justificación y exculpación consiste en que una conducta justificada es aquella que está reconocida como legal por el legislador y, por tanto, está permitida y ha de ser soportada por todos. En cambio, una conducta exculpada implica que la conducta aun no siendo aprobada o, dicho de otro modo, estando no permitida o prohibida, lisa y llanamente no se castiga. Ej.: están los dos últimos sobrevivientes del Titanic, pero a ninguno le queda fuerza para seguir flotando en el frío. Uno de ellos ve un salvavidas ¿Qué va a ocurrir? Lo va a tomar antes que el otro para salvarse.
La culpabilidad tiene tres elementos a considerar:
A. IMPUTABILIDAD: Esto quiere decir capacidad penal, cuestión que implica que el sujeto sepa comprender la significación de su actuar y, además, autodeterminarse conforme esa comprensión. 
¿Quiénes están exentos de lo antes dicho? Los incapaces absolutos, los niños y, en general, las personas inimputables a que refiere el artículo 10 N° 1, 2, 3 del C.P. El número 3 fue derogado en el año 2005 a propósito de la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
B. CONCIENCIA DE ANTIJURIDICIDAD: Se relaciona a si el sujeto activo tuvo conciencia de la ilicitud de su actuar al momento de la realización del acto. Ej.: un tipo me tira un chicle cuando voy caminando por la calle. Lo agredo y le provoco lesiones. Yo creo que el sistema me permite golpearlo, pero estoy errado, ya que no tengouna conciencia de la ilicitud. Otro ejemplo: una persona va caminando en Zapallar desnuda, creyendo que el balneario era una continuación de una playa nudista; ¿tenía conciencia de la ilicitud de su actuar? No. 
C. INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA: Dice relación con verificar si en el caso concreto la persona tuvo la posibilidad de actuar de manera diversa. Esta última condición se refiere a que el autor haya podido motivarse con normalidad, es decir, que no se haya enfrentado a circunstancias excepcionales al momento de realización de la conducta. Dichas circunstancias excepcionales obedecen a cuando se obra con miedo insuperable, violentado por una fuerza irresistible o por estar obligado a obedecer.
El sistema jurídico no puede imponer a los seres humanos comportamientos heroicos porque lo normal es que el hombre medio no logre superar, por ejemplo, el miedo irresistible, por tanto, si en tales circunstancias comete un delito su conducta no es reprochable porque su motivación no ha sido normal.
Respaldo legal del concepto sistemático de delito 
La doctrina se divide, por una parte la voz mayoritaria estima que el concepto de delito se extrae del art. 1º inc. 1º y que de allí emanan todos sus elementos. Establecen lo dicho en base a los siguientes argumentos:
a. Que la disposición en estudio al decir que es “toda acción u omisión” se refiere a la conducta.
b. Que la expresión “penada” alude a que la conducta debe estar descrita y tipificada por el legislador para que concurran todos sus elementos.
c. En cuanto a la antijuridicidad se señala que también se extrae del artículo 1º inciso 1º en el sentido que se atenta contra el ordenamiento, siempre que la conducta esté penada. Además, esto hay que vincularlo a aquellas normas del ordenamiento que permitan la realización de una acción típica en ciertas y determinadas circunstancias, como por ejemplo ocurre en el caso del estado de necesidad.
d. Finalmente afirman que la culpabilidad se manifiesta en la palabra “voluntaria”, entendida ésta como la conciencia de la antijuridicidad. La expresión “voluntaria” no refiere a la voluntariedad de la acción o a la omisión, ello por cuanto no puede haber acción en sí sin voluntariedad.
Para esta doctrina el inc. 2º del artículo 1º establece la presunción de la voluntariedad de las acciones u omisiones, a no ser que conste lo contrario. Lo que aquí se está presumiendo es la conciencia o el conocimiento de la ilicitud de la acción o la omisión.
Otros autores como Novoa, Cury, Echeberry y Politof establecen que el inc. 2º del artículo 1º y la palabra “voluntaria” del inc. 1º de la misma disposición se refieren al dolo, incorporándolo como un elemento de la culpabilidad.
Evolución histórica de la noción sistemática del delito
Existen TRES TEORÍAS:
1. CAUSALISMO NATURALISTA O CLÁSICA: Distinguimos:
En cuanto a la conducta
Entiende a la acción como un puro movimiento que produce un cambio en el mundo exterior, en donde entre la acción y el resultado existe una relación causal. Ej.: me da un escalofrío y le pego al pizarrón (no importa la razón que provocó la acción). 
En cuanto a la tipicidad
Constituye la característica de la acción, es decir basta con que la conducta esté descrita en el tipo penal. El tipo aquí es la descripción externa objetiva de la conducta, independiente de todo elemento volitivo o valorativo. Así por ejemplo, para esta teoría la acción del médico cirujano que interviene una víctima para salvarle la vida, pero que se le muere en el quirófano es una acción típica exactamente igual a la del asaltante que para robarle la cartera a una dama le infiere unas puñaladas en el corazón. La tipicidad es “ratio congnocendi” de la culpabilidad, esto quiere decir que es indicio de la antijuridicidad.
En cuanto a la culpabilidad
Es aquí donde se insertan circunstancias subjetivas y aquí se incluyen, entonces, el dolo y la culpa. 
2. CAUSALISMO VALORATIVO O NEO-CLÁSICA 
El gran padre de esta tendencia es el autor alemán Edmundo Mezger.
En cuanto a la acción
No solamente es un movimiento que produce un cambio en el mundo exterior, sino que está provista de voluntad. Así las cosas, la acción se conforma por un aspecto subjetivo (voluntariedad interna) y por otro objetivo (el movimiento corporal propiamente tal).
En cuanto a la tipicidad
Se constata la existencia no solamente de elementos descriptivos en la definición de la conducta, sino que también de elementos normativos de orden valorativo y elementos subjetivos del tipo[footnoteRef:2] . El art. 432 del C. P., que diferencia el robo del hurto, permite diferenciar los elementos de carácter normativo de los subjetivos. En este mismo sentido, el concepto de “bien ajeno” al que alude la disposición es un elemento normativo. En cambio, el término “ánimo de lucro” a que se hace mención alude a un elemento subjetivo. [2: Es la descripción de la conducta que el derecho sanciona.] 
En cuanto a la antijuridicidad
Esta corriente logra distinguir entre:
a. Antijuridicidad formal: Es la contradicción existente entre el hecho típico y el ordenamiento jurídico.
b. Antijuridicidad material: Va más allá en el sentido que exige la vulneración o lesión de un bien jurídico protegido o, al menos la puesta en peligro del mismo.
Siempre en el ámbito de la antijuridicidad, la tipicidad pasa a ser parte integrante de la antijuridicidad, es decir, pasa a ser “ratio esendi” de la antijuridicidad. En otras palabras, todo lo típico es antijurídico.
En cuanto a la culpabilidad
Se vincula a un juicio de reproche de la conducta realizada por el autor, manteniéndose en todo caso el dolo y la culpa en el estadio de la culpabilidad.
Críticas a las teorías causalistas
Las principales críticas a estas teorías causalistas (naturalistas como valorativas) son:
1. No logran explicar la omisión, solamente aluden al concepto de acción como el movimiento realizado en el mundo exterior sea o no con voluntad. Ej.: sabemos que la abuelita a las 17: 00 hrs se saca la máscara de oxígeno y la enfermera tiene conocimiento de ello. Aun así, sale a dar un paseo. En este caso la enfermera es responsable de homicidio por omisión, toda vez que entre la conducta omitida y la muerte hay un nexo causal. Desde el punto de vista causalista no habría explicación para la omisión citada en el ejemplo precedente.
2. El dolo y la culpa se siguen manteniendo en el estadio de la culpabilidad en circunstancias que existen nociones psicológicas que también deben ser consideradas en el tipo penal.
3. FINALISTA
Su gran exponente es Hans Welzel.
Esta teoría adquiere importancia en la segunda mitad del siglo XX y su vigencia se extiende hasta la actualidad.
En cuanto a la acción
Se toman en cuenta los aportes que en torno a ella hacen los causalistas. Sin embargo, lo importante acá es que la acción está destinada a algo o tiene una finalidad. Así, la acción es entonces el comportamiento del hombre, dirigido por la voluntad, para alcanzar un objeto determinado al logro de una meta o de un resultado. Welzel la define como “el ejercicio de la actividad final”. 
En relación con el párrafo anterior, digamos que el resultado pasa a ser una consecuencia de la acción, sin formar parte de la acción misma. 
Para el finalista acción y resultado están desvinculados entre sí y no son un todo como pensaban los causalistas.
En cuanto al tipo penal
Está compuesto por la descripción de la conducta incluyendo a los elementos descriptivos, normativos y el resultado. El tipo penal no está compuesto solo por aspectos de orden objetivo, pues también se incluyen los subjetivos. Los objetivos están conformados por el obrar externo del sujeto más el resultado y los subjetivos por el elemento intelectual y volitivo, es decir la finalidad, como también los elementos subjetivos del tipo. Ej.: el ánimo de lucro del art. 432.
Identifican al dolo con la finalidad; el dolo es la voluntad de concretar la acción y lograr el resultado. Lo importante es que para los finalistas el dolo integra el tipo penal y no la culpabilidad.
En cuanto a la antijuridicidadSe vuelve a la concepción causalista-naturalista en donde la tipicidad es indicio o “ratio cognocendi” de la antijuridicidad. Ej.: Pedro y Juan concurren siempre a un mismo café. Cierto día, nace en ambos la intención de matarse el uno al otro. Juan mata a Pedro y los empleados del café sabían que esto podía ocurrir. Objetivamente Juan, simplemente, es culpable. Subjetivamente hay que analizar el ánimo de ambos sujetos que participaron del hecho punible. En este sentido si ambos sujetos tenían la intención de matarse, Juan podría haber actuando en legítima defensa.
En cuanto a la culpabilidad
El dolo y la culpa ya no están en el estadio de la culpabilidad, sino que pasan a integrar la tipicidad. Así entonces, para los finalistas la culpabilidad se conforma:
1. Por la imputabilidad.
2. Por la conciencia de la atijuridicidad.
3. Por la exigibilidad de la otra conducta.
En la actualidad autores como Roxin, Santiago Mir Puig y Jin Bernard se inclinan por ni siquiera diferenciar la tipicidad de la antijuridicidad y hablan de un todo único al que denominan “injusto penal”, el que está integrado por:
a. Elementos positivos: Son todos los que el legislador describe en la conducta penal.
b. Elementos negativos: Son las causales de justificación y que se entienden como normas permisivas de la conducta prohibida.
Ejemplo: en el delito de lesiones, maltratar, herir o lesionar a otro, sería el aspecto positivo del injusto y las causales de justificación (obrar en defensa propia o de un tercero) constituirían el elemento negativo del injusto (art. 397[footnoteRef:3] en relación al 10 N° 4[footnoteRef:4] del C. P.). [3: Regula los elementos positivos.] [4: Regula los elementos negativos.] 
Para los autores que defienden el injusto penal, el delito de lesiones consistiría en maltratar herir o lesionar a otro, siempre que no se actúe en legítima defensa. Así las cosas, el concepto de delito estaría compuesto solamente del injusto penal y de la culpabilidad.
LA PUNIBILIDAD
Es un nexo que según la opinión de la gran mayoría de la doctrina, no forma parte de la estructura integrante de los estadios del delito.
La punibilidad es la “posibilidad de aplicación de la sanción penal”. Es la consecuencia de que un hecho se califique como delito, aun cuando no es elemento de éste. 
Una pequeña parte de la doctrina la considera parte de los estadios delito, cuestión que afirman en base a consideraciones que veremos a continuación.
Quienes estiman que debe considerarse como un elemento del delito, lo hacen en reparo a que en determinadas situaciones, no obstante cumplirse todos los elementos propios del delito, el hecho en sí no se puede sancionar, pues concurren:
1. Excusas legales absolutorias.
2. Condiciones objetivas de punibilidad. 
3. Condiciones de procesabilidad. 
Estas tres situaciones a que aludimos previamente, las describe el legislador cuando, pese a existir una conducta típica antijurídica y culpable, no resulta necesaria la aplicación de la sanción penal. Un ejemplo de una excusa legal absolutoria es el que pone el artículo 489 del C.P. Así, sería excusa legal absolutoria pegarle un combo a mi padre si me está gritando. La justificación de la norma a que aludimos responde a una ponderación de bienes jurídicos (Ej.: patrimonio v/s familia, matrimonio, hijos etc.).
Por otro lado, un ejemplo de condiciones objetivas de punibilidad es el artículo 393 del C.P. En este caso, si se produce la muerte existe una condición objetiva de punibilidad.
Por último, para el caso de la condición de procesabilidad se pone el ejemplo la quiebra.
Si bien es cierto que no hay delito sin pena, esto no significa que la pena o su posibilidad formen parte del delito. Así, la pena es la consecuencia generalmente necesaria del delito, dado que concurriendo una excusa legal absolutoria o una condición objetiva de punibilidad[footnoteRef:5], aunque el hecho sea delito, no puede castigarse. [5: Si no se determina la condición objetiva de punibilidad no hay delito.] 
En materia de punibilidad, entonces vamos a distinguir:
1. En cuanto a la excusa legal absolutoria: Son determinadas circunstancias o condiciones de índole personal, comprendidas en la descripción de la figura penal, que no forman parte de la acción y por lo tanto del tipo, pero que si concurren, excluyen la aplicación de la pena de un hecho típico, antijurídico y culpable. Esto ocurre a propósito del parentesco, en los delitos de daño, defraudaciones, estafa y hurto y, además en el encubrimiento de parientes (artículo 17 del C.P.). 
Lo importante es que esta figura favorece a la persona y no a la acción o al delito propiamente tal.
2. En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad: Son circunstancias ajenas a la acción y a la culpabilidad, pero que deben concurrir para que el hecho típico, antijurídico y culpable pueda ser objeto de sanción penal. Ej.: la indeterminación del autor, de la muerte o de las lesiones en la riña (artículo 392, 402 y 403 del C.P.).
Ej.:[footnoteRef:6] un hincha de la “U” le grita a otros de Colo Colo que están celebrando. Entre varios le infieren 28 puñaladas y el tipo muere. Cuando no es posible determinar al autor del delito no se cumple con una condición objetiva de punibilidad. [6: Este ejemplo se aplica al artículo 392.] 
3. En cuanto a las condiciones de procesabilidad: Son las circunstancias ajenas a la acción y a la culpabilidad, pero que deben concurrir para que sea posible iniciar un proceso penal en contra del imputado. Ej.: en el delito de quiebra culpable se requiere para poder accionar penalmente que en cede civil previamente se haya decretado la quiebra en el patrimonio de la persona (artículos 218 y siguientes de la Ley de Quiebras).
También operan en el caso de la denuncia por parte de la ofendida en el delito de violación o de abusos sexuales (art. 369 del C.P.) que, dicho sea de paso, forma parte de los presupuestos necesarios para ejercer la acción penal en contra del imputado. Lo que queremos decir aquí es que, en definitiva, la acción penal la debe iniciar el ofendido, toda vez que se trata de una acción penal privada. En otras palabras, se requiere la denuncia de la persona para que se ponga en movimiento el sistema penal y por eso se entiende que estamos ante condiciones de procesabilidad.
EL DELITO DOLOSO
Como ideas previas digamos que:
1. En cuanto al tipo descripción de la ley penal del comportamiento social relevante y prohibido (acción u omisión) en su fase subjetiva y objetiva; la descripción del comportamiento prohibido que hace la ley es general, abstracta y conceptual. 
Por otro lado, no perdamos de vista que los tipos están descritos en la parte especial del C.P.
2. En cuanto a la tipicidad; por su parte es la coincidencia de una conducta real y concreta con el esquema abstracto contenido en el tipo penal.
El tipo penal tiene una concepción en cuanto a sus funciones y así entonces, éstas son dos:
a. Función sistemática: Esto se resume en que la tipicidad es indiciaria de la antijuridicidad. En otras palabras, el tipo cumple con una función sistemática cuando la conducta además de ser típica, es indicio de antijuridicidad, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. En este sentido, decimos que la tipicidad pasa a ser “ratio cognocendi” de la antijuridicidad.
b. Función de garantía: Dice relación con el principio de reserva o de legalidad. Este principio tiene un doble alcance, por una parte supone que no hay delito sin ley que lo establezca y, por otra que no hay pena sin ley que la determine (estas dos premisas antes dichas responden al principio nullum crimen nulla poena sine lege). Esto quiere decir, en pocas palabras, que la ley no tiene que establecer solamente cuál es el delito, sino que también en que la conducta que éste consiste debe estar expresamente descrita en la ley y esto, entonces, tiene tres consecuencias trascendentales que son de orden garantizador:
1. La primera de ellas implica que de los múltiples comportamientos antijurídicos que pueden existir, solo constituyen delitos aquellosque estén expresamente descritos por una ley penal, los demás comportamientos pese a que puedan ser contrarios a derecho, no constituyen delito. Así entonces la función del derecho penal en este punto va a ser determinar cuáles de esas conductas contrarias a derecho son merecedoras de sanción penal. Ej.: Juan va por la calle y ve que la puerta que da al jardín y a la entrada de una casa están abiertas y que no hay moradores. Juan se demora hora y media en sacar todo. En la misma situación Juan entra a una casa, saltando la reja que da al jardín y se roba una plancha que, incluso estaba mala ¿Cuál conducta es más reprochable? En el primer caso estamos ante un hurto y la pena es de 61 días, mientras que en el segundo caso como estamos ante un delito más grave se responde con una pena que va entre los 5 años y 1 día a los 10 años (art. 440 del C.P.).
2. La segunda consecuencia es que el Estado solo puede imponer sanción penal a la conducta que se encuentra descrita en el tipo penal. Si la conducta no calza con esa descripción, por perjudicial que sea, y a pesar de ser antijurídica, ésta no es constitutiva de delito. Ej.: un depravado amarra por 10 minutos en un gimnasio a una mujer desnuda. La mujer llora, el hombre se quita la ropa y le dice permanentemente que la va a violar. El hombre comienza a oler a la dama sin tocar sus partes íntimas y finalmente, cuando está frente a ella presto a penetrarla, se encienden las luces y el depravado escapa; ¿la conducta es sancionable? La integridad física no fue vulnerada, pero sí la honra por ejemplo; ¿la conducta es típica? Antijurídica sin duda, pero no es típica porque no está descrita con claridad en la ley. Para que una conducta sea sancionada no basta que sea antijurídica, pues debe estar expresa y claramente descrita en la ley.
3. La tercera consecuencia es que el tipo penal tiene una función motivadora preventiva en relación a los miembros de la sociedad, al señalarle cuales son los comportamientos prohibidos induciéndolos a abstenerse de realizarlos.
LA TIPICIDAD
LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL
El tipo penal tiene dos fases:
a. Objetiva: Es la descripción objetiva de la actividad humana, externa o material y generalmente de naturaleza corporal que efectúa el sujeto para concretar el objetivo que tiene en mente, es decir, la finalidad que se persigue. Los elementos del tipo objetivo son: la acción, el resultado, el nexo causal entre la acción y el resultado y determinadas características especiales respecto autor.
b. Subjetiva: Son las exigencias volitivas que dicen relación con la voluntariedad de la acción, vale decir, con la finalidad y, además, en determinadas ocasiones y cuando el tipo las contiene, con ciertas referencias a estados anímicos o tendencias del sujeto que concurren en su ejecución. Así entonces, estos elementos subjetivos se componen por el dolo, la culpa y determinados elementos subjetivos del tipo especial.
Elementos del tipo objetivo
Sus elementos son:
1. La acción.
2. El resultado.
3. La relación del nexo causal entre acción y resultado.
4. Determinados elementos especiales del autor.
Lo importante en esta materia es que la descripción de la conducta tiene que ser genérica, precisa y esquemática. Dentro de esta descripción existen los denominados elementos descriptivos y normativos, que a continuación vamos a analizar:
a. Elementos descriptivos: Son aquellos que se pueden percibir por los sentidos, siendo suficiente tener conocimiento de su identidad, ya que no requieren de un razonamiento o valoración para aprehenderlos. Ej.: el concepto de “cosa” del art. 432 del C.P. El concepto cosa no requiere de mayor explicación, por eso decimos que es todo aquello que tiene corporeidad. La expresión “animo de” de la disposición dice relación con aquello que no se percibe con los sentidos (por esto estaremos ante un elemento normativo en ese caso).
b. Elementos normativos: Aquellos que no son captados por nuestros sentidos, sino que son percibidos espiritualmente o llevan implícitos un juicio de valor, toda vez que deben ser comprendidos. Ej.: la buena fama, el concepto de empleado público del art. 193 del C.P., la doncella que se empleaba en un artículo hoy derogado del C.P., el concepto de ajenidad, en fin.
ELEMENTOS DE TIPO OBJETIVO
A. La acción como verbo rector
Ante todo digamos que todas las conductas deben estar descritas en un tipo penal para ser sancionadas.
Al describirse una conducta se está aludiendo al núcleo del tipo penal que está compuesto por un verbo rector. Así, en el art. 391 del C. P., de la expresión “el que mate a otro” se desprende que “matar” constituye el verbo rector.
Por otra parte, consideremos que el verbo rector puede estar compuesto tanto de acciones como de omisiones. En este sentido, por ejemplo, se puede matar a alguien con un arma (acción) o dejar a un enfermo fallecer por no brindarle los cuidados pertinentes (omisión).
Consideremos adicionalmente, que mientras el núcleo o verbo rector se refiere a la descripción de la conducta punible; la acción u omisión, en cambio, podrá consistir en matar, por ejemplo.
Características del tipo
Hay veces que la mera mención de una acción es insuficiente para poder sancionar y, por lo mismo, el legislador requiere de modalidades ya sea para la ejecución de la acción, ya sea como base a las circunstancias en que se lleva ésta o por el objeto en que ella recae.
El tipo penal frecuentemente contiene estas modalidades, cuestión que se demuestra en el art. 394 del C. P. relativo al infanticidio.
La acción, asimismo, requiere de un sujeto activo que es aquel que comete la conducta activa u omisiva, pero que no forma parte de la acción, como tampoco del tipo penal, sino que es más bien quien realiza la acción. En otras palabras estamos ante el autor de un delito, el que dicho sea de paso, no forma parte del tipo penal. Ej.: lisa y llanamente estamos aquí ante “el que mata a otro”.
La acción, además, requiere de un sujeto pasivo, esto es, de aquel en quien se ejerce la acción o actividad típica. 
Por último, digamos que el objeto del delito se relaciona a la persona o cosa sobre la cual recae la actividad delictiva. Así, por ejemplo, para el caso del delincuente que sustrae la cartera a una bella mujer, el objeto del delito será el bolso, las joyas o el dinero robado.
Los elementos recién vistos, esto es, el sujeto activo, el pasivo, el objeto y agregando a ello el tiempo y el lugar de comisión del delito (cuestión que revisaremos más adelante), conforman las modalidades de la acción.
Clasificación de los delitos a propósito de la acción 
a. En conformidad a la acción los delitos pueden clasificarse en:
1. Delitos de mera actividad: Consisten en la mera realización de la acción o en aquellos que se sancionan por la sola acción, sin provocar ningún resultado. Ej.: el delito de calumnias o la conducción bajo estado de ebriedad. 
2. Delitos de resultado: Son aquellos respecto de los cuales se exige la producción de un resultado. Comprenden la regla general, toda vez que van incluidos en el tipo penal. Ej.: en la afirmación “el que mata a otro”, el resultado es la muerte. 
b. En base al número de acciones o conductas que conforman el tipo penal:
1. Delitos simples: Constituyen la regla general y se producen toda vez que existe una sola acción.
2. Delitos compuestos: Se producen cuando existen dos o más acciones, pudiendo ser cada una punible independientemente. Éstos se subclasifican en: 
a. Tipos compuestos complejos: Aquí el tipo está conformado por dos o más acciones que se complementan o que deben concurrir copulativamente para que se realice el delito. Ej.: el robo con homicidio, el robo con violación; el artículo 433 que alude al robo calificado que ocurre cuando a propósito del robo con intimidación se aprovecha de dañar o matar. Este delito está compuesto por dos acciones separadas pero el legislador las contempla en un solo delito.
b. Tipos compuestos de hipótesis múltiple: Se dan cuando el tipo acepta la posibilidad de acciones distintas, pero la ejecuciónde cualquiera de ellas, perfecciona el tipo como ocurre, por ejemplo, en el delito de lesiones del artículo 397 del C.P. Como vemos, en el caso de esta disposición se contemplan verbos rectores distintos: “el que hiriere, maltratare o golpeare” así, el cumplimiento de cualquiera de estas acciones constituye delito. Por último, el artículo 457 del C.P. contiene también dos verbos rectores “el que con violencia ocupare una cosa mueble o usurpare un inmueble”.
Sujeto activo de la acción
Es el que realiza todo o una parte de la acción descrita por el tipo.
Solo puede ser sujeto activo de la acción un hombre o una mujer, es decir, alguien de la especie humana. Excepcionalmente hay veces que se restringe la calidad de sujeto activo a determinadas personas. Ej.: los delitos donde la persona solo puede ser un funcionario público. En doctrina el funcionario público se llama “sujeto calificado”. Otro ejemplo de esto mismo radica en la persona que comete infanticidio.
Hay veces que se requiere de la concurrencia de varios sujetos activos. Ej.: en las asociaciones ilícitas y en determinadas hipótesis relacionadas al tráfico de drogas.
La gran pregunta respecto del sujeto activo nace a propósito de las personas jurídicas; ¿puede una persona jurídica ser sujeto activo de un delito? A esto se refiere el art. 58 del C. P. en el que el legislador señala que la responsabilidad solo recae respecto de las personas naturales. Sin perjuicio de ello, el derecho comparado ha señalado que tienen responsabilidad penal y que pueden sancionarse a las personas jurídicas a través de la cancelación de la personalidad y de diversas multas.
En Chile, excepcionalmente hay un par de leyes que imponen sanciones a las personas jurídicas. Así, por ejemplo la Ley de Libre Competencia (manifestada en el D.L. 211) en su artículo 3º establece la posibilidad de disolver la compañía cuando esta incurra en determinados ilícitos.
Sujeto pasivo de la acción
Es la persona sobre la cual recae la actividad típica. Es diferente del sujeto pasivo del delito, dado que éste último es el titular del bien jurídico protegido.
El sujeto pasivo del delito no siempre debe ser una persona determinada, ya que puede ser un conjunto de personas e, incluso, ser una persona jurídica. Así por ejemplo puede ser sujeto pasivo la familia, el Estado o la sociedad entera (como ocurre en el caso de la protección del medio ambiente, por ejemplo).
Un ejemplo de todo lo que hemos venido diciendo se resume en la siguiente situación: Juan va al Banco a cambiar un cheque falsificado y el cajero lo cobra. El sujeto activo de la acción es el estafador, el sujeto pasivo de la acción es el cajero el sujeto pasivo del delito el Banco y el objeto sobre el cual recae la acción es el dinero.
Por último, digamos que tanto el sujeto activo como el pasivo de la acción no forman parte del tipo penal. El primero es aquel sobre el cual recae materialmente la acción o sobre el cual se ejerce y el sujeto pasivo es el detentador del bien jurídico protegido.
El objeto de la acción 
Habíamos dicho anteriormente que el objeto es la persona o cosa sobre la que recae la acción. 
Agreguemos a esto que el objeto de la acción coincide con la persona, cuestión que se demuestra por ejemplo en el delito de lesiones o en el de homicidio. 
No puede confundirse el objeto de la acción con el bien jurídico protegido, ya que este último corresponde al interés que el derecho trata de proteger (Ej.: patrimonio, vida, fe pública, integridad física, psíquica, en fin) 
Las modalidades de la acción
Se entiende por ellas el tiempo, lugar y forma de comisión del delito propiamente tales. Solo en forma excepcional el legislador las contempla como elementos objetivos del tipo penal, por tanto, están descritas en la norma como parte integrante del tipo.
Respecto del tiempo
El ejemplo más claro es el artículo 394 del C.P. vinculado con el infanticidio.
En cuanto a la forma de ejecución
Tenemos por ejemplo la sorpresa en el delito de robo por sorpresa o el veneno en el homicidio calificado (artículos 436 inciso 2º[footnoteRef:7] y 391 N° 1[footnoteRef:8]del C.P.). En este sentido, destacamos que en el artículo 436 del C.P. el tipo penal describe con exactitud la manera en que debe ejecutarse la acción. En relación al artículo 391 resaltamos que menciona el caso del sicario (segunda circunstancia) y de la tortura (cuarta circunstancia). Un ejemplo de este último caso es el de la mujer, cuyo pololo la descuida por sus estudios. La polola con un serrucho comienza cortar las extremidades de su hombre y con un bate lo golpea para que así muera lentamente y desagrado. En derecho penal se estima que la conducta del ejemplo es innecesaria, por lo mismo el reproche será mayor. [7: Es en términos vulgares el “lanzazo”.] [8: Se refiere al homicidio calificado.] 
Las modalidades de la acción son distintas a las condiciones objetivas de punibilidad, toda vez que las segundas apuntan más al resultado que a la acción.
En cuanto al lugar
Tiene trascendencia, especialmente, en razón del abandono de niños, donde se considera si se concretó o no en un lugar solitario y también, por ejemplo, a propósito del robo con fuerza, en donde importa si el lugar es o no habitado (arts. 440[footnoteRef:9], 442 y 443 del C.P.). [9: El presidio mayor en su grado mínimo es desde los 5 años y un día en adelante.] 
Los arts. 440 y 442 del C.P. distinguen el robo, según se produzca en lugar habitado o no habitado, asignando una mayor pena para el primer caso. El legislador considera más grave el robo en lugar habitado, ya que existen más bienes jurídicos involucrados que en la situación del robo en lugar no habitado en la que solo se ve involucrado el bien jurídico propiedad.
2. Resultado de la acción penal
No todos los delitos requieren un resultado para estimarse consumados.
Para el profesor Garrido “toda actividad del hombre es en sí un cambio en el mundo de la naturaleza pero unas producen, además, otras alteraciones que recaen en un tercero o en una cosa y esto es lo que se denomina el resultado”.
En los delitos de resultado siempre se puede dar la tentativa y la frustración y además se admite como medio de comisión la omisión (Ej.: la enfermera que no da la mamadera al lactante). Respecto de los delitos e mera actividad, en cambio, no es posible que se produzca la frustración.
Se debe distinguir el resultado que consiste en la lesión del bien jurídico y que recae sobre el objeto de protección del delito del resultado en sentido estricto como efecto de la acción que recae sobre el objeto de la misma que, como se señaló, es la persona o cosa sobre la cual se ejerce la actividad humana.
Para que el resultado de la acción tenga trascendencia jurídico-penal se requieren de dos condiciones:
1. Que haya sido considerada por la descripción típica, o sea, que esté descrita como elemento objetivo del tipo penal.
2. Que esté causalmente conectado o vinculado con la acción.
3. La causalidad o nexo causal
Este elemento solamente es necesario en los delitos de lesión, también conocido bajo las nomenclaturas de material o de resultado.
El problema que hay que determinar en esta materia es: ¿cuándo un resultado acaecido en el mundo exterior es atribuible a una acción determinada? Sin perjuicio de que la respuesta puede parecer simple, hay circunstancias en que es complejo detectar esto. Ej.: Pablo está con su polola. Juan va y le dice “que regia”. Pablo le da una pequeña cachetada en la nariz y el tipo empieza a sangrar. Juan es hemofílico y se empieza a desangrar. La ambulancia que lo lleva a la clínica choca en el trayecto y el tipo muere; ¿quién fue el culpable de que el tipo falleciera? Pablo, ya que él provocó el desangramiento a la víctima. Sin el golpe propinado por Pablo, no habría sido necesario llevar a Juan a la clínica y nada malo habría pasado. Aquí, como vemos es posible realizar un nexo entre la acción (golpe) y el resultado (muerte).
La teoría de la causalidad se ocupa de la vinculación entre la conducta del sujeto yel resultado previsto en el tipo penal.
TEORÍAS SOBRE LA CAUSALIDAD
Destacamos aquí cuatro teorías:
1. Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non 
Esta postura fue sostenida por Gustavo Labatut y Eduardo Novoa y más recientemente, pero con varias restricciones por los autores Cury, Cousiño y Garrido Montt.
De acuerdo a esta teoría las distintas condiciones han sido igualmente necesarias para producir el hecho y por ende, todas y cada una han sido sus causas
La pregunta que hay que hacerse entonces es: ¿cómo saber si un movimiento corporal ha sido uno de los factores o condiciones concurrentes en la producción del resultado? La respuesta a esta pregunta es que se puede lograr aquello a través de un proceso que se llama la supresión mental hipotética. Esto consiste en que si al suprimir mentalmente la actividad humana el resultado no se habría producido, entonces dicha actividad es una condición indispensable, por eso se conoce también a esto como la conditio sine qua non.
Para esta teoría, todo aquello que no puede suprimirse mentalmente, sin que desaparezca también el resultado, es causa y por tanto, no distingue entre una mayor o menor virtud causal. Son todas iguales y todas necesarias para que el resultado se produzca, de ahí entonces el nombre de equivalencia de las condiciones.
La causalidad para esta doctrina se determina por el hecho de que el factor más próximo siga dependiendo del más remoto, sin solución de continuidad.
Un ejemplo de esta teoría es: Pedro le pega un puñete a Juan. Termina en una ambulancia camino al hospital, el vehículo choca, Juan cae en la berma, se pega en la cabeza y muere. Lo que dice esta teoría es que hay que analizar las numerosas causas que llevaron al resultado ¿importa que la ambulancia era roja? No ¿Importa que el tipo se pegó en la cabeza? Sí ¿Importa el hecho del choque? Sí ¿Importa el hecho que el M.O.P. haya construido la acera contra la que Juan se golpeó en la cabeza y murió? Sí, pues eventualmente podría tener responsabilidades. En otras palabras para esta teoría son muchas las causas que pueden llevar a un resultado y, por lo mismo, es necesario analizarlas una a una.
Solo si se interrumpe el nexo causal por la intervención de una nueva serie de causas independientes, que por sí solas basten para la producción del resultado, podría comenzar a cuestionarse esta teoría. Ej.: alguien le administra un veneno al vaso de Pedro, que le produce la muerte en 8 horas y resulta que a las dos horas de haberle administrado el veneno, pasa una micro y lo atropella (ocurre una nueva causal adicional a la original).
Críticas a esta teoría
1. La enorme extensión que se da al nexo causal, lo que provoca que la cadena que se da al nexo causal sea infinita en el tiempo. Los defensores de esta teoría responden a esta crítica señalando que si la cadena va hacia el infinito es irrelevante, porque para efectos de determinar la responsabilidad penal quedan varios otros pasos a seguir, entre ellos analizar si la conducta es antijurídica y culpable. Ellos dicen que acá lo que se hace es establecer un vínculo primario indispensable y puramente objetivo para que sirva de punto de partida para el análisis del resto de los componentes del delito. La contra argumentación a la respuesta que dan los partidarios de esta teoría es que igual existen los delitos denominados “calificados por el resultado” (Ej.: artículo 474 [footnoteRef:10]inciso 3º C.P.) en los que la responsabilidad penal se funda en la sola relación de causalidad, sin ninguna otra exigencia y, entonces de aceptarse la teoría de la equivalencia de las condiciones se llegaría a límites insospechados. [10: Ej.: si hay un incendio y Juan lo provocó el es responsable de lo que las consecuencias de éste provoquen. En otras palabras, si Pedro estaba mirando, le saltó una chispa, se quemó y murió, Juan es responsable.] 
2. La supresión mental hipotética extiende la causalidad de manera insospechada; podríamos hablar acá por ejemplo que la persona que fabricó la pistola que causó la muerte e incluso el minero que extrajo el material con el cual está fabricada la bala o el arma, podrían ser responsables en la muerte.
Para superar estas críticas y los problemas que presenta esta teoría, se han incorporado dos correctivos:
a. La prohibición de retroceso: Pretende superar el problema que platea la concurrencia de condiciones posteriores e independientes al acto del sujeto que, en definitiva, es quien produce el resultado. En palabras, simples lo que se quiere decir con esto es que hay que buscar aquellas causas que sean directas o más cercanas a la producción del resultado, para así evitar buscar causas hasta el infinito. Ej.: Juan dispara a Pedro en el brazo, se lo lleva una ambulancia, dobla en la esquina, choca y Pedro muere producto de la colisión. En este ejemplo la prohibición de retroceso obliga a considerar el hecho producido en concreto, en este caso el volcamiento de la ambulancia, sin indagar más en el tiempo.
b. La supresión acumulativa: Esto se desarrolla frente a la crítica de que la teoría de equivalencia de las condiciones y su sistema de supresión hipotética, fracasa también cuando concurren dos o más condiciones en forma coetánea, donde cada una podría alcanzar el efecto producido. Ej.: dos personas (Pedro y Sergio) quieren matar a Juan. Cada uno le echa una dosis de veneno al café de Juan, en circunstancias que cada dosis por separado le pueden producir la muerte. Pedro introduce 2 ml de veneno al café y Sergio 6. En este contexto los dos responden en el mismo grado, dado que ambas condiciones igualmente consideradas lograron el mismo resultado. No basta suprimir una condición, pues dándose la otra igual se produce la muerte de la persona. 
En síntesis, la teoría de la equivalencia de las condiciones no logra explicar el caso en que concurren dos acciones para producir un resultado de las mismas características.
En esta misma línea en razón de la supresión acumulativa se señala que deberían suprimirse las dos condiciones para que desapareciese el resultado de muerte, cosa que no contempla la teoría de equivalencia de las condiciones.
En síntesis se señala que cuando dos o más acciones que son independientemente suficientes para provocar un resultado, éste igual se produce, por ende, para resolver el problema deben suprimirse ambas conductas. Ej.: Pedro, Juan y Diego están en un Gimnasio. Pedro le pega un balazo en el corazón a Diego porque había cometido infidelidades con su mujer. Diego es llevado a la clínica. Allí el doctor señala en la sala de espera que Diego tiene pocas posibilidades de sobrevivir dada su avanzada edad. Juan furioso y presente en esa oportunidad ingresa a la pieza de Diego, desconecta las mangueras y tubos de oxígeno y el anciano muere. Aquí hay dos conductas que se dan independientemente y que de desaparecer no se prodúcela muerte. Por lo dicho, podemos concluir que la teoría de la equivalencia de las condiciones no sirve para solucionar este caso.
Pedro va manejando borracho a 80 km/h y antes de llegar a un paradero se cruza un niñito al que éste atropella. La causa en este caso es el descuido de la madre y no la embriaguez, por ello puede analizarse este caso bajo la teoría en cuestión.
Para la profesora Tatiana Vargas y una parte mayoritaria de la doctrina el problema de esta teoría es que no es aplicable en los delitos de mera actividad y en los delitos de omisión. No es aplicable en los delitos de mera actividad, ya que no hay resultado. Respecto a los delitos de omisión se plantea la interrogante ¿qué causa vamos a estar analizando si estamos ante una conducta omisiva? Este último problema parte de la doctrina lo subsana mediante la agregación mental de la acción esperada, si al hacerlo desaparece el resultado, querría decir que esa omisión si fue condición del resultado. Ej.: la enfermera que no le da de comer al bebé. Si la enfermera hubiese cumplido con su deber no se habría producido la muerte, por ende la omisión es condición delresultado, siempre y cuando se haga el ejercicio de poner en lugar de la omisión la conducta a la cual el sujeto activo estaba obligado a realizar.
2. Teoría de la causa adecuada
Esta señala que cuando se produce un resultado concurren numerosos factores, pero no todos tienen la misma importancia, por tanto hay que distinguir entre:
a. Casusas: Supone constancia y uniformidad
b. Condiciones: Para que la condición se llame causa regularmente debe conducir a un resultado, es decir debe ser adecuada para la producción de un resultado
Si nuestra experiencia sobre la base de lo que ordinariamente ocurre nos muestra que un acto humano va seguido de determinado resultado, podemos decir que ese acto es causa de ese resultado y, por el contrario, si de un resultado se ha seguido una acción que ordinariamente no va unida a él, quiere decir que hay otros factores que han sido los verdaderamente determinantes en la producción del resultado.
En resumen para que una condición sea llamada causa, es preciso que regularmente conduzca a un resultado, es decir, debe ser adecuada para la producción del resultado.
Vemos un ejemplo de esta teoría: la persona común debe plantear que conforme a su experiencia y lógica considera como poco probable que un puñetazo produzca objetivamente la muerte, entonces debe señalar el juez que el resultado se produjo por otras causas que son ajenas al caso.
Los criterios para determinar si una acción está o no ligada a un resultado:
1. Previsibilidad subjetiva. Hay que colocarse en el lugar del sujeto al momento de obrar.
2. Un pronunciamiento del juez desde el punto de vista de un hombre normal en el momento de obrar.
3. Previsibilidad determinada por peritos con los conocimientos propios de su ciencia o arte.
Críticas a esta teoría
1. Más que un juicio de causalidad, pasa a producirse un juicio de idoneidad de la conducta para provocar el resultado.
2. Las posiciones desde las que corresponde hacer la valoración de causalidad son disímiles, con lo cual la causalidad deja de ser una relación objetiva, pasando a ser relativa.
Análisis de jurisprudencia a propósito de esta teoría
Sentencia Laura Muñoz
La reo le provocó puñaladas en las piernas a la víctima, rompiéndole varios vasos sanguíneos. Producto de las heridas la mujer murió porque padecía de anemia. La sentencia establece que hubo lesiones graves, pero que dichas puñaladas no generaron el resultado de muerte. La muerte se produjo por la falta de tratamiento médico oportuno. En este caso la reo no buscó directamente el corazón, sino las piernas, lo que debe llevar a concluir que solo se buscó provocar lesiones, más no la intensión dolosa de provocar la muerte.
3. Teoría de la causa necesaria
Es la posición extrema entre quienes distinguen causa y condición. Es defendida por Reinieri y en virtud de la cual, causa es solamente aquella acción a la cual se sigue un resultado, no solo de modo regular, sino de modo necesario y absoluto. Esta teoría está en cierta manera recogida en nuestro ordenamiento por ejemplo en el artículo 126 del C.P.P. que utiliza la expresión “las causas inmediatas que hubieren provocado la muerte” y la frase “si la muerte ha sido consecuencia necesaria”.
Análisis jurisprudencia a propósito de esta teoría
Sentencia Manuel Muñoz
La sentencia señaló que no está comprobado que la causa precisa y necesaria haya sido producto de los golpes del reo. En otras palabras se indicó que la muerte no se produjo producto de los golpes de puño.
4. Teoría de la relevancia jurídica
Intenta precisar cuando un resultado descrito por el tipo, puede atribuirse a la acción adecuada de ese mismo tipo. Así, la conducta será considerada como causa relevante, penalmente hablando, cuando correspondiendo a la causalidad natural, quede además comprendida en el tipo penal. Así la causalidad va a ser distinta en el delito culposo que en el doloso.
En el doloso la casualidad natural será relevante cuando la conducta típica, es decir, ya adecuada a la descrita por la ley tanto objetiva como subjetivamente aparece como antecedente del resultado típico.
En el culposo, la causalidad será relevante, cuando el resultado injusto haya estado en condiciones objetivas de ser previsto. 
Esta doctrina es desarrollada por Mezger y se puede considerar como el paso previo a la teoría de la imputación objetiva.
Lo que se está queriendo decir, en definitiva, es que el resultado va a ser causa de la acción sí y solo sí está dispuesta en el tipo penal en el caso del delito doloso y en el del culposo sí y solo sí hay forma de establecer la ocurrencia del reo.
5. Teoría de la imputación objetiva
Nace a partir de la década de los setenta.
En Alemania fue desarrollada por Roxin, en España por Santiago Mir Puig y en Chile por Juan Bustos
La relación de la causalidad con la imputación objetiva se basa en que el derecho penal ha creado criterios que permiten establecer objetivamente un resultado concreto a una acción. Para ello deben seguirse dos pasos:
1. Establecerse una relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado.
2. La aplicación de ciertos criterios o principios normativos que permiten atribuir objetivamente un resultado a una determinada acción. Así entonces la imputación objetiva no elimina la causalidad, sino que parte del supuesto que esta ya sea ha establecido, es decir que existe una relación entre el comportamiento humano y el resultado, constatada esta vinculación causal entre acción y resultado, la teoría de la vinculación objetiva trata de precisar cuándo ese resultado se puede atribuir al comportamiento que lo ha causado, con un criterio objetivo y solo para los efectos jurídico-penales.
La imputación objetiva constituye un medio delimitador de la causalidad natural en los delitos de acción y esto porque no todo efecto provocado por una conducta puede, desde la perspectiva del derecho penal, atribuirse a la actividad que lo causa.
Veamos un ejemplo: Juan va llegando a un cartel de ceda el paso y no se detiene, pasa a llevar a un peatón y provocándole lesiones y, además de esto, impacta con otro vehículo. Digamos aquí que ambas acciones provocaron un resultado (la del conductor del primer y del segundo automóvil). Aquí tenemos que determinar quién es el responsable de la conducta objetiva. Es objetiva esta conducta porque se le añaden elementos normativos, toda vez que existe una norma se establece que deben respetarse las señales del tránsito.
En la vida diaria muchas veces que el comportamiento humano lleva inmersa la producción de riesgos que la sociedad toda acepta. Ej.: conducir un vehículo conlleva una serie de riegos como chocar o atropellar a alguien, entre otros. Dicho esto, la teoría en estudio supone considerar dos cosas. La primera cuestión supone analizar que hay ciertos riesgos que están permitidos por el sistema (como el caso de la conducción recién citado), la segunda supone estimar la posible producción de riesgos superiores a los permitidos por el sistema (Ej.: conducir a más de la velocidad máxima permitida).
La teoría de la imputación objetiva consiste en un conjunto de principios de naturaleza normativa dirigidos a establecer cuándo un resultado, causado por el comportamiento de un sujeto, puede objetivamente atribuírsele. Para resolver esto hay que echar mano a los principios de la imputación objetiva:
1. El primer principio supone que es imputable sólo la creación de un riesgo jurídicamente no permitido, que concreta el resultado típico o el aumento del peligro cuando el riesgo sí está permitido. Esto comprende dos posibilidades:
a. Hace atribuibles solo los resultados jurídicamente desaprobados a aquel que con su comportamiento creó el peligro de su producción. Ej.: Pablo y Sergio conocen que los rayos del cielo son atraídos por los árboles y hay un alumno que es odiado por ellos. Los profesores lo mandan a Alaska (donde caen rayos) y producto de una fuerte tormenta (mientras el tipo aloja en carpa en un bosque) les cae un rayo y muere ¿Es jurídicamente sancionable este hecho? No.b. El resultado desaprobado y típico consecuencia de una acción peligrosa permitida, no le es atribuible a quién la realiza, a menos que haya aumentado el riesgo permitido. Aquí el sistema permite conductas generadoras de riesgo pero aquí se supera el umbral del riesgo permitido por el sistema. Ej.: el piloto vuela a más pies de los permitidos o lo hace a una velocidad mayor y el avión cae al mediterráneo. En este caso la conducta es sancionable
2. El segundo principio establece que es imputable objetivamente el resultado lesión de un bien jurídico ya expuesto a un peligro independientemente del creado por la acción del sujeto activo. Se traduce en la inimputabilidad objetiva de la lesión de un bien jurídico ya expuesto a un riesgo, en otras palabras, no se puede imputar objetivamente el resultado jurídico ya impuesto a un riesgo si la acción del sujeto se limitó a disminuirlo o es de tal naturaleza que aunque no se hubiese producido la actividad, el resultado igual no se habría producido. En esta hipótesis se dan varias alternativas, pero las más trascendentes son las siguientes:
a. La primera alternativa supone que no es atribuible un resultado lesivo a quién realiza una actividad evitadora o que aminora el peligro que afectaba a un bien jurídico protegido. Comportamiento evitador que se traduce en una menor lesión de un bien jurídico. Ej.: va un compañero medio curado y los amigos que van junto a él ven que va a cruzar en circunstancias que lo va a matar una micro. Para salvarlo, uno de sus amigos lo empuja para no ser arrollado y éste va a parar con un semáforo quebrándose la cabeza. Hasta este momento del caso la conducta es imputable porque se genera un riesgo innecesario. Según esta hipótesis el riesgo fue menor al del atropello de la micro.
b. La segunda alternativa implica que cuando el riesgo que conlleva la actividad del sujeto habría sobrevenido en todo caso o con alta probabilidad por una situación de peligro anterior o coetánea que afectaba a la víctima. En este caso la posibilidad de atribuir el resultado al sujeto activo es discutible. Ej.: Pedro odia a Juan y van a un restaurante y el mozo que allí atiende también lo odia, en un descuido Pedro le pone una dosis de veneno a Juan. En el camino el mozo también le echa veneno. Ambas si bien individualmente consideradas podrían producir la muerte. Si ya la sola primera conducta era suficiente productora de riesgo para producir la muerte: ¿Le es imputable el resultado al mozo? La respuesta es que ambas conductas son reprochables y que ambas personas son imputables penalmente.
Otro ejemplo es que un anestesista le inyecta determinada a un paciente sabiendo que esa sustancia le va a producir la muerte. Eso en circunstancias que el cirujano había prescrito otra sustancia en la anestesia, pero la que había recomendado el cirujano también podría haberle producido la muerte: ¿A quién se le atribuye la muerte?
El último ejemplo habla de un caballo que está atropellado y herido en la vía pública y un sujeto que va pasando para aliviar su sufrimiento le pega un tiro. 
Para analizar estos tres ejemplos hay que entrar a distinguir:
a. Aquellos resultados desaprobados que habrían sobrevenido coetáneamente tanto por el riesgo que ya enfrentaba el bien protegido como por la acción posterior peligrosa de aquellos resultados que solo fueron adelantados por dicha acción. En el primer caso, nos encontramos junto a cursos causales hipotéticos y en donde el hecho típico igual se habría presentado por causas distintas a la actividad de uno de ellos, esto no impide atribuir ese resultado a la conducta de modo que quien realizo la acción posterior peligrosa (en este caso el mozo y el anestesista) se les imputa objetivamente el resultado.
b. En el segundo caso, cuando la acción riesgosa se adelanta al resultado prohibido (muerte del caballo) hay que hacer algunas distinciones:
1. Si el bien jurídico es la vida o la integridad física no se permite el adelantamiento del resultado a pretexto de evitar un sufrimiento mayor puesto que la vida es u bien jurídico indisponible, por ende aquí habría homicidio.
2. En el segundo caso no ocurriría esto cuando el bien jurídico es de otro orden (Ej.: la propiedad o el patrimonio) en cuyo caso, la muerte del caballo si sería permitida por el ordenamiento como un adelantamiento del resultado (aquí de ve al caballo como un bien mueble de propiedad del caballo). Aquí no se le podría imputar penalmente al que provocó el resultado.
3. El principio de la adecuación; sostiene que el resultado que no es adecuado al tipo penal no corresponde atribuirlo al realizador de la acción peligrosa. Si el resultado es adecuado al proyecto del autor, aunque no coincida exactamente con él, le es atribuible. Al contrario si son circunstancias extraordinarias las que provocan este resultado no le es atribuible. Ej.: el compañero (Pedro) que quiere vengarse del que era el primero del curso (Juan). Van a un paseo de curso y mientras pasan por un puente que está a una buena distancia y que tiene un río muy caudaloso lo empuja. Juan se pega producto de un golpe con unas rocas mientras cae y muere, pero no ahogado que era la intención primera de Pedro: ¿Es atribuible esa conducta al resultado de la acción? Si porque estaba contemplado en el plan de ejecución del autor. 
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
Estos elementos son el dolo y la culpa que en las teorías finalistas se integran dentro de la tipicidad. Para las teorías causalistas (naturalista y valorativa) el dolo y la culpa se concentran en la culpabilidad y no en la tipicidad.
La tipicidad o el tipo penal en su fase subjetiva está compuesta por el dolo y la culpa. En este línea vamos a distinguir:
a. EL DOLO: Es la conciencia o conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo de un delito. Para Etcheverry que entiende el dolo dentro de la culpabilidad (y no dentro de la tipicidad como lo sostiene la teoría finalista y es la que veremos durante el año en la Cátedra) “el dolo es el conocimiento de los hechos constitutivos del tipo, acompañado de la conciencia de su antijuridicidad y la intención o aceptación de su posible resultado. 
Sobre la esencia misma del dolo existen diferentes teorías:
1. Teoría de la voluntad
Es la teoría clásica del dolo y lo define como una” intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley”. Este dolo supone un conocimiento del hecho que se realiza y sus consecuencias, pero además y, esencialmente, una posición de la voluntad que busca el resultado producido. Este dolo sería intención, entonces y se asemeja bastante al contenido de la intención positiva que da el art. 44 del Cód. Civil “el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
2. Teoría de la representación 
Es postulada Von Liszt y que define al dolo como “el conocimiento de las circunstancias de hecho constitutivas del tipo, acompañados de la voluntad de realizarlas”. Basta que el sujeto quiera la acción siempre que, además, se haya representado el resultado. Sin embargo, no es necesario que la persona haya querido o imaginado el resultado (gran diferencia con la teoría anterior).
Veamos un ejemplo: una enfermera que sabe que cada una hora debe suministrar una inyección a un paciente cada media hora para que no muera. La enfermera sale a dar un paseo de dos horas y la persona muere. Bajo esta teoría la enfermera habría realizado la acción (habría salido a dar el paseo), se habría representado el resultado (muerte), pero no lo habría querido.
3. Teoría del consentimiento o asentimiento
Es la que tiene mayor aceptación en la doctrina y combina los puntos de las dos anteriores, es decir, el autor se representa el resultado pero, además, se atiende a la posición de la voluntad respecto a esa representación. Así si el autor quiso positivamente el resultado o por lo menos aceptó que este se pudiera producir, hay dolo. De lo contrario, solo culpa o caso fortuito.
Estas tres teorías son desarrolladas principalmente por Etcheverry.EL DOLO EN GENERAL
El dolo es la conciencia y conocimiento de realizar el tipo objetivo de un delito. Consiste en saber el sujeto lo que va ejecutar y en querer hacerlo y, por eso, se identifica entonces con la noción de finalidad (sé lo que hago y voy a llevarlo a cabo). Así, dolo es la finalidad dirigida a la realización del tipo objetivo.
A lo dicho hay que agregar que el dolo no exige el conocimiento o conciencia de que se obra bien o mal, de que aquello que se ejecutará está o no permitido. Este pensamiento el derecho lo valora, pero no como algo integrante del dolo sino como un mecanismo propio de la culpabilidad.
Para que exista dolo no es necesario que el hechor comprenda la criminalidad de su acto, lo que se conoce como conciencia de antijuridicidad y por lo mismo un menor puede obrar dolosamente, dado que se exige que conozca su acción, pero no necesariamente su ilicitud. Entonces, el dolo es neutro valorativamente, es solamente la voluntad de acción orientada a la realización del tipo penal.
El comportamiento doloso tampoco significa responsabilidad penal, por ejemplo un enfermo mental puede obrar dolosamente en el sentido de que efectivamente quiere matar, pero no es responsable.
Veamos un ejemplo: un menor de trece años mata a su padre porque está enrabiado con él, porque no lo saca a los juegos, por querer vengarse de su mamá. El niño toma un arma y mata al padre. El menor es inimputable. Puede tener conocimiento y conciencia, pero no tiene la madurez suficiente para entender lo que hizo (no tiene discernimiento necesario para comprender su acción).
Todo lo dicho anteriormente no es compartido por las tendencias causalistas (naturalistas y valorativas), ya que estas ubican el dolo en la culpabilidad y no en la tipicidad y esto es porque agregan a la noción del dolo un elemento valorativo que es la conciencia de la antijuridicidad. La conciencia de que el sujeto obra de forma contraria a derecho.
El dolo para la teoría causal naturalista es “una voluntad mala”, el sujeto debe saber que obra injustamente, tiene conciencia de la antijuridicidad de la acción.
Elementos o momentos del dolo
Se distinguen dos tipos de elementos:
1. Elemento volitivo o intelectual: Está dado con la voluntad y consiste en querer realizar aquello de lo cual se tiene conocimiento.
2. Elemento cognitivo: Es el conocimiento de lo que se va a hacer.
Para que haya dolo deben concurrir ambos elementos copulativamente.
Debe existir conocimiento de los elementos objetivos del tipo que en este caso estaría dado por la acción descrita en el tipio y el resultado y la voluntad de concretar ese tipo es decir de realizar la acción en cuestión y lograr ese resultado.
En cuanto al elemento cognitivo
Lo importante acá es que el sujeto activo debe conocer todas las características materiales que concretan la acción descrita en el tipo objetivo, es decir, deben contenerse los elementos descriptivos y normativos existentes en el tipo penal. Así entonces, deberá la persona saber cuál es la actividad que desarrollará (naturaleza, forma y medios de ejecución), el curso causal que pondrá en desarrollo y el efecto que provocará. Por ejemplo, en el delito de violación (artículo 361 del C.P.). En este caso el individuo tiene que saber, antes que todo, que está accediendo carnalmente a la persona. Ej.: Juan introduce su pene en la oreja de su polola para vengarse de su polola, sin embargo no lo introduce por alguna de las vías que menciona el C.P. En esta línea, entonces el dolo no abarca el tipo penal.
Dentro del mismo ejemplo, Juan sabe que si usa fuerza o intimidación u otras de las cuestiones a que alude el Código a una mayor de 14 años comete delito. El hombre conoce a una chiquilla de 16 (menor de 14 años) que le miente sobre su edad (dice ser mayor de edad) y que es bastante atractiva y voluptuosa. Con el consentimiento de la chiquilla la penetra, pudiendo haber confirmado Juan que la muchacha era menor de edad en registros que estaban a su disposición ¿hay delito? Si no se configuran todos los elementos del dolo no hay delito. En este caso había ignorancia de que la mujer era menor de edad y parece ser que no había intención dolosa del sujeto activo de no indagar la edad de la chiquilla en los registros a su disposición, sino que simplemente no lo hizo porque confió en ella.
Lo mismo ocurre en el hurto (art. 432 del C.P.). Ej.: el ladrón que quiere ir a robarse un fundo de 500 hectáreas. Va el sujeto con una pala y se roba una hectárea para causarle daño al dueño del campo ¿resulta en este caso sencillo determinar por ejemplo el carácter mueble o inmueble de lo sustraído? Lo que se busca reflejar aquí es que no existiendo conocimiento del tipo penal por parte del sujeto activo es, a su vez, difícil determinar si existió o no dolo. 
En el dolo no integran es su conocimiento los elementos inherentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. El conocimiento en el dolo también debe comprender las circunstancias especiales del autor o de la víctima, cuando son elementos del tipo. Ej.: la calidad de funcionario público en determinados delitos funcionarios o la de recién nacido en el delito de infanticidio. Este conocimiento aparte de ser real y cierto debe ser actual y no potencial, así entonces si el sujeto activo estuvo en la posibilidad de saber que en su actividad concurrirían los elementos del tipo objetivo, pero en la realidad al ejecutarla lo ignoraba, no actúa dolosamente. La simple posibilidad de conocer, es decir el conocimiento potencial, no satisface el dolo, se exige un conocimiento real al momento de actuar. Esto no quiere decir que el sujeto al momento de realizar la actividad tenga que estar pensando en todas sus circunstancias materiales, no porque no esté pensando en todas y cada una de sus circunstancias vamos a estar diciendo que su conocimiento no es real sino potencial. Este análisis debe ser hacerse en forma objetiva. 
En cuanto a la voluntariedad (elemento volitivo)
Se refiere a la voluntad de concreción del tipo objetivo. Por finalidad se entiende no solo saber lo que se pretende, sino tener la decisión de concretarla. A eso se refiere el dolo a la voluntad de realizar la acción típica y que se extiende a la decisión de lograr el objetivo, de emplear los medios escogidos y de llevarlo a cabo en todas sus etapas de la forma prevista. El dolo es la voluntad de concreción no solo de iniciar algo o de intentarlo, es la voluntad de realizar íntegramente lo pensado
Clasificación del dolo
1. Dolo directo o de primer grado: Es aquel que se da cuando hay coincidencia entre la voluntad del sujeto (lo que quería lograr) y el efecto alcanzado. En definitiva, cuando su intención (lo que pretendía), coincide con el resultado de la acción realizada.
Las expresiones “maliciosamente”, “a sabiendas”, “de propósito”, etc. que el legislador emplea en varias figuras penales, son alusiones al dolo directo. El dolo directo puede estar presente en todos los delitos. Lo que pasa, es que hay ocasiones en que el legislador emplea expresamente las alusiones antes citadas, porque lo que está queriendo decir es que en ellas se usa sólo y exclusivamente el dolo directo, es decir, no cabe el dolo indirecto ni el dolo eventual. 
 
Ej.: art. 196 del C.P., el legislador al decir “maliciosamente” está entendiendo dolo directo. No siempre lo que pretende el autor coincide con el resultado de su acción, puede ser que el efecto que provoque esa acción no sea exactamente el deseado por el autor sino un medio para alcanzar otro objetivo lícito o ilícito o un efecto concomitante. Estas hipótesis recién señaladas son las que dan origen al dolo de consecuencias seguras y al dolo eventual, constituyendo la principal diferencia entre esos dos: el elemento intelectual, es decir cómo se representa el sujeto el efecto típico.
2. Dolo de consecuencias seguras, indirecto o de segundo grado: En este tipo de delito, el sujeto no persigue el resultado que se representa como necesario o como inevitable consecuencia de la acción que realizara parta alcanzar el

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