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Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional: el delito de sedición, conspiración para cometer el delito de sedición. Motín y asonada En el título X del Código Penal, el legislador ha previsto distintas infracciones penales y que -en lo particular- a partir del Capítulo 2 tipifica el delito de sedición (art. 229), motín y asonada (art. 230); y los actos de conspiración (art. 233). A modo de nota, mucho de los conceptos que hemos visto al momento de enseñar otras infracciones penales como lo fue el delito de rebelión y sus derivados deben tenerse presente. Y ello, por cuanto facilitará de inicio la comprensión de este tipo penal, para finalmente evitar una reiteración ociosa de significaciones. Nada de lo último dicho prejuzga de las referencias esenciales que se impone efectuar. Veamos de qué tratan estas tipologías punitivas. Bien jurídico protegido. Como se enseñara oportunamente al observar el delito de rebelión, las infracciones contenidas en el título en trato afectan al Estado, como Nación jurídicamente organizada, sus bases constitucionales y la integridad de sus poderes. La democracia frente a actos que la ponen en peligro. Estas infracciones se consideran de naturaleza política, pues atacan al Estado como personalidad política. Afectan la seguridad interna del Estado; es decir: del orden constitucional y de la forma o sistema de gobierno adoptado. En efecto, una de las principales diferencias que -de inicio- vamos a encontrar entre las infracciones contempladas en este título y aquellas regladas en el título IX, es que en las primeras el bien jurídico protegido es la seguridad interior del Estado, la relación del Estado con sus ciudadanos; dado que comprometen las bases políticas del gobierno nacional o de las provincias, y ponen en riesgo el sistema republicano y democrático de esas autoridades. Es, justamente, ese atentado al régimen jurídico que vincula al Estado con sus ciudadanos lo que le asigna el carácter de delitos políticos; y la distingue -por sobre todas las cosas- de aquellas infracciones regladas en el título IX. Como se puede advertir, nada de lo antes dicho para el delito de rebelión cambia o se altera en este punto. De allí, es sumamente importante recordar aquellos conceptos; e invitarlos a repasar lo ya visto en lo que guarda estricta relación con el bien jurídico protegido contemplado en el título X del Código Penal. 1) EL DELITO DE SEDICIÓN.- El artículo 229 expresa “Serán reprimido con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley”. La sedición no es otra cosa que el levantamiento contra una autoridad o gobierno al que, entre sus variadas finalidades, se intenta derrocarlo, sustituirlo por otro, perturbar de alguna u otra manera el funcionamiento de la vida democrática, los poderes públicos que lo constituyen o el orden jurídico sobre el que se organiza. De allí, sedición importa levantamiento, insurrección, motín, asonada. A modo liminar, debemos decir que el delito de sedición guarda, prácticamente, un alto grado de similitudes con el delito de rebelión. Y si bien ello es cierto, también lo es que una de las primeras diferencias que –ahora- se advierte es que en esta infracción el alzamiento armado ya no se efectúa contra el gobierno nacional o los poderes públicos nacionales que lo integran; sino –por el contrario- se atenta contra la Carta orgánica local, autoridades locales, o poderes públicos locales (es decir: el levantamiento directamente impacta en las localías provinciales). Es por ello, que me permito reproducir todos aquellos conceptos a tiempo enseñados; en oportunidad de abordar el delito de rebelión, a los que me remito en razón de la brevedad. Sin embargo, nada de ello excusa en visualizar las notables diferencias que en breve nota dejaremos selladas. Acción típica. El enunciado contempla dos acciones típicas. Veamos. a) “alzaren en armas”. Se trata de comportamientos equivalentes a los referenciados en oportunidad de enseñar el delito de rebelión. De allí, el alzamiento en trato debe contener todas las circunstancias modales que lo adjetivan y que fueron estrictamente apuntadas en ocasión de enseñar el delito de rebelión; y a ese entonces invito a remitirlos para su favorable comprensión. La única diferencia que –sí- insisto en marcar, es que el alzamiento armado, con todas las singularidades fácticas predichas para la rebelión, tiene una finalidad subjetiva específica que expresamente enuncia el precepto legal. Y; que, si bien son iguales a las enunciadas para el delito de rebelión, se dirigen estrictamente al ámbito provincial. He aquí una de las distinciones cardinales a tener presente. Se quiere decir con todo ello que el alzamiento armado va a tener por finalidad “cambiar” la Constitución de [alguna provincia], “deponer” alguno de los poderes públicos [provinciales], “arrancarle” alguna medida o concesión a alguno de los poderes públicos [provinciales] o “impedir”, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de facultades legales de los poderes públicos [provinciales] o la formación o renovación de los poderes públicos [locales]. Es redundante decirlo, pero debe quedar claro que –en la sedición- el comportamiento criminal –alzarse en armas- es el mismo que para la rebelión, con todas sus singularidades que la adjetivan. Sin embargo, la diferencia sustancial gravita en que en la rebelión el alzamiento rebelde se dirige para cambiar la Carta orgánica [nacional] o contra las autoridades [nacionales] y los poderes que lo integran, mientras que en la sedición el hecho se encuentra direccionado para cambiar la Constitución [provincial] o contra las autoridades [provinciales] y los poderes que lo integran. Y todo ello, porque el legislador, expresamente, así lo legisló, cuando en similares términos el enunciado legal en trato -en su parte pertinente- expresa “sin rebelarse contra el Gobierno nacional” (sic). b) “armaren una provincia contra otra”. He aquí una segunda distinción respecto al delito de rebelión, dado que esta acción típica no está prevista en el artículo 226. “Armar” una provincia contra otra refiere a las hostilidades de hecho de una provincia para con otra. Pese a la literalidad del enunciado, la que podría generar ciertas dudas interpretativas, refiere a aquellas hostilidades que hayan tenido ejecución y no a actos preparatorios o anteriores a las hostilidades de hecho. La última afirmación se deduce si se tiene en cuenta que esta infracción, como tantas otras es una de aquellas constitucionalmente impuestas, no bien sea tenido en cuenta el artículo 127 de la Constitución Nacional, cuando expresa “Ninguna provincia puede declarar la guerra, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada” (el subrayado es de nuestra autoría). Es por ello, que la hermenéutica que corresponde hacer no es la que se deduce de la literalidad de la norma de fondo (art. 229, cit.); sino de la explicación que nos aporta la norma constitucional (cfr. arts. 31 y 127 Cons. Nacional), y que refiere –concretamente- a hostilidades de hecho u hostilidades que hayan tenido principio de ejecución; y no a aquellos comportamientos que simbolicen actos preparatorios de invasión de una provincia a otra como podría ser la preparación de armamentos, reclutamiento de milicias.Colegimos entonces que sólo podrá hablarse de sedición -como lo indica Alejandro Tazza- cuando las hostilidades interprovinciales hayan tenido ejecución y no cuando comience a armarse con aquella intención (cfr. art. 127 en función del artículo 31 de la Const. Nacional). Sujetos del delito, consumación, tentativa y elemento subjetivo. Concierne remitirse a lo dicho para el caso del delito de rebelión, dado su estricta correspondencia fáctica. Igual aserto recaerá respecto de la acción típica “armar una provincia contra otra”, que el delito de sedición adiciona; resultando consumada la acción en este último caso al concretarse las hostilidades de hecho. 1.b) CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE SEDICIÓN. El artículo 233 expresa “El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar”. Se prevé aquí la punibilidad de verdaderos actos preparatorios de los delitos de rebelión y sedición. Y ello ocurre por estrictas razones de política criminal. En efecto, el legislador ha optado por adelantar el momento de la punibilidad, castigándose así actos preparatorios que por regla no resultan abarcados por la sanción penal de la rebelión o sedición. En lo general -y en lo que guarda estricta relación con la acción típica, Límite de la punibilidad, sujeto activo, consumación y tentativa- remitimos –en lo pertinente- a lo dicho cuando analizamos el delito de conspiración para cometer el delito de traición regulado en el artículo 216 y el delito de conspiración para cometer el delito de rebelión (art. 233 Cod. penal). Debe quedar claro, como ya se ha hecho referencia cuando referenciamos el delito de rebelión, que quedan comprendidos en esta hipótesis delictiva, a diferencia de lo que sucede en el delito de traición, sólo quienes hayan tomado parte como promotores y directores en una conspiración. Por lo demás, en cuanto al tipo subjetivo es importante agregar que la figura es dolosa, y solo puede ser cometida con dolo directo. El dolo es comprensivo de que están confabulando y voluntariamente acordando los procedimientos para cometer el delito – en este caso convocante- de sedición. 2) MOTÍN Y ASONADA. Artículo 230 “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 1º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyan los derechos del pueblo y peticionaren en nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); 2º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o provincial, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código”. Se trata de verdaderos alzamientos colectivos y públicos. Y ello por cuanto no se conciben estas figuras si no se la adjetivasen de tal modo. Es bien cierto que estas modalidades pueden presentar alguna que otra analogía con los alzamientos vistos al momento de analizar el delito de rebelión y sedición. Sin embargo, presentan diferencias sustanciales, dado que en la figura en trato el alzamiento no va dirigido ni a cambiar la Constitución ni a deponer alguno de los poderes públicos, tampoco a impedir el ejercicio de la autoridad, ni la formación o renovación de los poderes; sino, exclusivamente, a la ejecución de una medida concreta (ap. 1º, art. cit.) o a impedir la ejecución de una ley o resolución. (ap. 2º, art. cit.). Veamos que expresa la norma en su primer apartado. “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:1º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyan los derechos del pueblo y peticionaren en nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional)”; El enunciado es una réplica de la literalidad que obra en el texto constitucional (art. 22, cit.). Acción típica. Radica en una atribución indebida de los derechos del pueblo y en una petición a su nombre. De allí, no solo alcanza con la atribución indebida per se o la sola petición en nombre del pueblo; sino que requiere de ambos comportamientos. Es decir: atribución indebida de los derechos del pueblo más petición usurpante o sediciosa. Se trata, en términos de Sebastián Soler, de coacciones latentes o imposición velada; lo que la distingue de una simple petición. Adjetivado así el comportamiento se extrae que de lo que aquí se trata es de reprimir todos aquellos comportamientos que violenta, quiebran o deforman los canales o vías de petición. Supone -como lo enseña D`Alessio- la sublevación del sistema representativo de gobierno, ya que en una democracia indirecta el pueblo gobierna por medio de sus representantes, y lo que ocurre en la hipótesis en trato es que un grupo de personas se arroga los derechos del pueblo tan como si fuera su representante y peticiona como si el pueblo le hubiera confiado ese encargo. Pese a que el enunciado legal no lo expresa en su literalidad, conjugado dinámicamente los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal en trato, la figura requiere que se trate de un tipo de alzamiento colectivo y público con la potencialidad para quebrar el orden institucional. Núñez explica que las palabras "sedición", "motín" o "tumulto" significan reunión intimidante que representa una fuerza proporcionalmente suficiente para medirse con la fuerza pública. Por su parte, Creus enseña que si bien la ley no habla de alzamiento se exige un levantamiento de personas que invoca la representación del pueblo. Y si bien es cierto que todo ello es así, también lo es que ese aserto no habilita a trazar una analogía absoluta con otro tipo de alzamientos a los que ya hemos hecho referencia (sedición o rebelión), dado que –en la infracción ahora en trato- la diferencia sustancial radica en la finalidad que persiguen los sujetos amotinados y que en el presente caso es la ejecución de una medida concreta. Alguna confusión puede traer esta hipótesis delictiva con el supuesto de “arrancar alguna medida o concesión” contemplada en el artículo 226 y 229 del Cod. penal. Ello es cierto, pero también lo es que en la rebelión y sedición los insurrectos lisa y llanamente exteriorizan y procuran directamente -sin adjudicarse representación alguna y disimulo- arrancar una medida o concesión (imposición patente); mientras que en el supuesto que ahora analizamos se trata de una petición simulada, dado que el propósito gira sobre la base de arrancan una medida o concesión bajo una representación ficta y petición figurada (imposición latente – petición simulada). Esta hipótesis presenta cierta analogía con los delitos de contra la administración púbica; figuración, que desde luego se ve desplazada por la especialidad del delito en trato. Sujeto activo. El delito exige pluralidad de personas [los]. Además, sólo pueden ser autores los integrantes de una fuerza armada o un grupo de personas. De allí, se deduce que el tipo penal exige una sublevación colectiva. El enunciado no indica la cantidad de intervinientes. Sin embargo, consideramos que deben ser lo suficientes para que el alzamiento adquiera potencialidad de ejercicio y tenga entidad para violentar el sistema representativo de gobierno y las vías o canales de petición. Momento consumativo. El delito se consuma con la presentación o manifestación constitutiva de la petición en nombre del pueblo. Tipo subjetivo. Es un delito doloso. Comprensible del conocimiento de que el sujeto pertenece a las fuerzas armadas o conforma en una reunión de personas; y que, asumiendo una falsa representación, peticiona coactivamente a la autoridad. Por su parte el artículo 230 en la última parte expresa “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:2º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o provincial, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código”. Acción típica. Consiste en alzarse públicamente con una finalidad específica y que están expresamente descriptas en el enunciado; esto es: “impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o provincial”. El alzamiento puede ser armado o no y como expresa Sebastián Soler los actos no se dirigen contra la Constitución y los poderes públicos para deponerlos, sino que se trata de una resistencia a una o varias leyes o resoluciones de la autoridad pública para que no se lleven a la práctica La diferencia con el apartado primero, antes referenciado, radica en que en el presente caso no se trata de un grupo que se atribuye los derechos del pueblo y peticione en nombre de él mediante una falsa representación; sino, por el contrario, lo que aquí sucede es que los insurrectos se oponen a lo dispuesto por las autoridades o representantes estaduales a través de una ley o resolución. Sujeto activo. El autor puede ser cualquier persona, en la medida que integre un grupo de personas, con la potencialidad para coaccionar a la autoridad. Es decir, se requiere de un sujeto plural [los]. Tipo subjetivo. Es un delito doloso. El dolo comprende el querer alzarse públicamente, el conocimiento del autor en punto a que conforma un grupo de personas; y, el saber de la finalidad del alzamiento; es decir, la de impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o provincial. Momentos consumativos. El delito se consuma con el alzamiento público, con prescindencia si se concretaron las finalidades perseguidas por los autores. Finalmente, este último apartado contiene una cláusula residual a favor de la aplicación de figuras más severamente penadas, cuando en idénticos términos el enunciado expresa “cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código”.- Para finalizar, invito a recrear estos conceptos con alguna bibliografía que les resulte familiar, haciéndoles saber que los contenidos antes expuestos se extraen de distintas obras que pueden ser de suma utilidad, como lo es la obra de Alejandro Tazza, Sebastián Soler, Carlos Creus, Ricardo Núñez, entre otros.
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