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Sedición - Motín - Asonada

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Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional: el 
delito de sedición, conspiración para cometer el delito de sedición. 
Motín y asonada 
En el título X del Código Penal, el legislador ha previsto distintas infracciones 
penales y que -en lo particular- a partir del Capítulo 2 tipifica el delito de sedición (art. 
229), motín y asonada (art. 230); y los actos de conspiración (art. 233). 
A modo de nota, mucho de los conceptos que hemos visto al momento de enseñar 
otras infracciones penales como lo fue el delito de rebelión y sus derivados deben 
tenerse presente. Y ello, por cuanto facilitará de inicio la comprensión de este tipo 
penal, para finalmente evitar una reiteración ociosa de significaciones. 
Nada de lo último dicho prejuzga de las referencias esenciales que se impone 
efectuar. 
 
Veamos de qué tratan estas tipologías punitivas. 
Bien jurídico protegido. Como se enseñara oportunamente al observar el delito de 
rebelión, las infracciones contenidas en el título en trato afectan al Estado, como Nación 
jurídicamente organizada, sus bases constitucionales y la integridad de sus poderes. La 
democracia frente a actos que la ponen en peligro. 
Estas infracciones se consideran de naturaleza política, pues atacan al Estado como 
personalidad política. Afectan la seguridad interna del Estado; es decir: del orden 
constitucional y de la forma o sistema de gobierno adoptado. 
En efecto, una de las principales diferencias que -de inicio- vamos a encontrar entre 
las infracciones contempladas en este título y aquellas regladas en el título IX, es que en 
las primeras el bien jurídico protegido es la seguridad interior del Estado, la relación del 
Estado con sus ciudadanos; dado que comprometen las bases políticas del gobierno 
nacional o de las provincias, y ponen en riesgo el sistema republicano y democrático de 
esas autoridades. Es, justamente, ese atentado al régimen jurídico que vincula al Estado 
con sus ciudadanos lo que le asigna el carácter de delitos políticos; y la distingue -por 
sobre todas las cosas- de aquellas infracciones regladas en el título IX. 
Como se puede advertir, nada de lo antes dicho para el delito de rebelión cambia o 
se altera en este punto. De allí, es sumamente importante recordar aquellos conceptos; e 
invitarlos a repasar lo ya visto en lo que guarda estricta relación con el bien jurídico 
protegido contemplado en el título X del Código Penal. 
 
 
1) EL DELITO DE SEDICIÓN.- 
 
El artículo 229 expresa “Serán reprimido con prisión de uno a seis años, los que, 
sin rebelarse contra el Gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se 
alzaren en armas para cambiar la constitución local, deponer alguno de los poderes 
públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión 
o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su 
formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley”. 
La sedición no es otra cosa que el levantamiento contra una autoridad o gobierno al 
que, entre sus variadas finalidades, se intenta derrocarlo, sustituirlo por otro, perturbar 
de alguna u otra manera el funcionamiento de la vida democrática, los poderes públicos 
que lo constituyen o el orden jurídico sobre el que se organiza. De allí, sedición importa 
levantamiento, insurrección, motín, asonada. 
A modo liminar, debemos decir que el delito de sedición guarda, prácticamente, un 
alto grado de similitudes con el delito de rebelión. Y si bien ello es cierto, también lo es 
que una de las primeras diferencias que –ahora- se advierte es que en esta infracción el 
alzamiento armado ya no se efectúa contra el gobierno nacional o los poderes públicos 
nacionales que lo integran; sino –por el contrario- se atenta contra la Carta orgánica 
local, autoridades locales, o poderes públicos locales (es decir: el levantamiento 
directamente impacta en las localías provinciales). 
Es por ello, que me permito reproducir todos aquellos conceptos a tiempo 
enseñados; en oportunidad de abordar el delito de rebelión, a los que me remito en razón 
de la brevedad. Sin embargo, nada de ello excusa en visualizar las notables diferencias 
que en breve nota dejaremos selladas. 
 
Acción típica. El enunciado contempla dos acciones típicas. Veamos. 
 
a) “alzaren en armas”. Se trata de comportamientos equivalentes a los 
referenciados en oportunidad de enseñar el delito de rebelión. De allí, el alzamiento en 
trato debe contener todas las circunstancias modales que lo adjetivan y que fueron 
estrictamente apuntadas en ocasión de enseñar el delito de rebelión; y a ese entonces 
invito a remitirlos para su favorable comprensión. 
La única diferencia que –sí- insisto en marcar, es que el alzamiento armado, con 
todas las singularidades fácticas predichas para la rebelión, tiene una finalidad subjetiva 
específica que expresamente enuncia el precepto legal. Y; que, si bien son iguales a las 
enunciadas para el delito de rebelión, se dirigen estrictamente al ámbito provincial. He 
aquí una de las distinciones cardinales a tener presente. 
Se quiere decir con todo ello que el alzamiento armado va a tener por finalidad 
“cambiar” la Constitución de [alguna provincia], “deponer” alguno de los poderes 
públicos [provinciales], “arrancarle” alguna medida o concesión a alguno de los 
poderes públicos [provinciales] o “impedir”, aunque sea temporalmente, el libre 
ejercicio de facultades legales de los poderes públicos [provinciales] o la formación o 
renovación de los poderes públicos [locales]. 
Es redundante decirlo, pero debe quedar claro que –en la sedición- el 
comportamiento criminal –alzarse en armas- es el mismo que para la rebelión, con todas 
sus singularidades que la adjetivan. Sin embargo, la diferencia sustancial gravita en que 
en la rebelión el alzamiento rebelde se dirige para cambiar la Carta orgánica [nacional] 
o contra las autoridades [nacionales] y los poderes que lo integran, mientras que en la 
sedición el hecho se encuentra direccionado para cambiar la Constitución [provincial] o 
contra las autoridades [provinciales] y los poderes que lo integran. Y todo ello, porque 
el legislador, expresamente, así lo legisló, cuando en similares términos el enunciado 
legal en trato -en su parte pertinente- expresa “sin rebelarse contra el Gobierno 
nacional” (sic). 
b) “armaren una provincia contra otra”. He aquí una segunda distinción respecto al 
delito de rebelión, dado que esta acción típica no está prevista en el artículo 226. 
“Armar” una provincia contra otra refiere a las hostilidades de hecho de una 
provincia para con otra. Pese a la literalidad del enunciado, la que podría generar ciertas 
dudas interpretativas, refiere a aquellas hostilidades que hayan tenido ejecución y no a 
actos preparatorios o anteriores a las hostilidades de hecho. 
La última afirmación se deduce si se tiene en cuenta que esta infracción, como tantas 
otras es una de aquellas constitucionalmente impuestas, no bien sea tenido en cuenta el 
artículo 127 de la Constitución Nacional, cuando expresa “Ninguna provincia puede 
declarar la guerra, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas 
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dirimidas por ella. Sus hostilidades de 
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada” (el subrayado es de 
nuestra autoría). 
Es por ello, que la hermenéutica que corresponde hacer no es la que se deduce de la 
literalidad de la norma de fondo (art. 229, cit.); sino de la explicación que nos aporta la 
norma constitucional (cfr. arts. 31 y 127 Cons. Nacional), y que refiere –concretamente- 
a hostilidades de hecho u hostilidades que hayan tenido principio de ejecución; y no a 
aquellos comportamientos que simbolicen actos preparatorios de invasión de una 
provincia a otra como podría ser la preparación de armamentos, reclutamiento de 
milicias.Colegimos entonces que sólo podrá hablarse de sedición -como lo indica Alejandro 
Tazza- cuando las hostilidades interprovinciales hayan tenido ejecución y no cuando 
comience a armarse con aquella intención (cfr. art. 127 en función del artículo 31 de la 
Const. Nacional). 
 
Sujetos del delito, consumación, tentativa y elemento subjetivo. Concierne remitirse 
a lo dicho para el caso del delito de rebelión, dado su estricta correspondencia fáctica. 
Igual aserto recaerá respecto de la acción típica “armar una provincia contra otra”, 
que el delito de sedición adiciona; resultando consumada la acción en este último caso 
al concretarse las hostilidades de hecho. 
 
1.b) CONSPIRACIÓN PARA COMETER EL DELITO DE SEDICIÓN. 
El artículo 233 expresa “El que tomare parte como promotor o director, en una 
conspiración de dos o más personas para cometer el delito de rebelión o sedición, será 
reprimido, si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse en ejecución, con la 
cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar”. 
Se prevé aquí la punibilidad de verdaderos actos preparatorios de los delitos de 
rebelión y sedición. Y ello ocurre por estrictas razones de política criminal. En efecto, el 
legislador ha optado por adelantar el momento de la punibilidad, castigándose así actos 
preparatorios que por regla no resultan abarcados por la sanción penal de la rebelión o 
sedición. En lo general -y en lo que guarda estricta relación con la acción típica, Límite 
de la punibilidad, sujeto activo, consumación y tentativa- remitimos –en lo pertinente- a 
lo dicho cuando analizamos el delito de conspiración para cometer el delito de traición 
regulado en el artículo 216 y el delito de conspiración para cometer el delito de rebelión 
(art. 233 Cod. penal). 
Debe quedar claro, como ya se ha hecho referencia cuando referenciamos el delito 
de rebelión, que quedan comprendidos en esta hipótesis delictiva, a diferencia de lo que 
sucede en el delito de traición, sólo quienes hayan tomado parte como promotores y 
directores en una conspiración. 
Por lo demás, en cuanto al tipo subjetivo es importante agregar que la figura es 
dolosa, y solo puede ser cometida con dolo directo. El dolo es comprensivo de que están 
confabulando y voluntariamente acordando los procedimientos para cometer el delito –
en este caso convocante- de sedición. 
 
2) MOTÍN Y ASONADA. 
Artículo 230 “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 
1º Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyan 
los derechos del pueblo y peticionaren en nombre de éste (art. 22 de la Constitución 
Nacional); 
2º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes 
nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o 
provincial, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este 
Código”. 
Se trata de verdaderos alzamientos colectivos y públicos. Y ello por cuanto no se 
conciben estas figuras si no se la adjetivasen de tal modo. 
Es bien cierto que estas modalidades pueden presentar alguna que otra analogía con 
los alzamientos vistos al momento de analizar el delito de rebelión y sedición. Sin 
embargo, presentan diferencias sustanciales, dado que en la figura en trato el alzamiento 
no va dirigido ni a cambiar la Constitución ni a deponer alguno de los poderes públicos, 
tampoco a impedir el ejercicio de la autoridad, ni la formación o renovación de los 
poderes; sino, exclusivamente, a la ejecución de una medida concreta (ap. 1º, art. cit.) o 
a impedir la ejecución de una ley o resolución. (ap. 2º, art. cit.). 
Veamos que expresa la norma en su primer apartado. 
“Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:1º Los individuos de una 
fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyan los derechos del pueblo y 
peticionaren en nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional)”; 
El enunciado es una réplica de la literalidad que obra en el texto constitucional (art. 
22, cit.). 
Acción típica. Radica en una atribución indebida de los derechos del pueblo y en 
una petición a su nombre. De allí, no solo alcanza con la atribución indebida per se o la 
sola petición en nombre del pueblo; sino que requiere de ambos comportamientos. Es 
decir: atribución indebida de los derechos del pueblo más petición usurpante o 
sediciosa. Se trata, en términos de Sebastián Soler, de coacciones latentes o imposición 
velada; lo que la distingue de una simple petición. 
Adjetivado así el comportamiento se extrae que de lo que aquí se trata es de 
reprimir todos aquellos comportamientos que violenta, quiebran o deforman los canales 
o vías de petición. Supone -como lo enseña D`Alessio- la sublevación del sistema 
representativo de gobierno, ya que en una democracia indirecta el pueblo gobierna por 
medio de sus representantes, y lo que ocurre en la hipótesis en trato es que un grupo de 
personas se arroga los derechos del pueblo tan como si fuera su representante y 
peticiona como si el pueblo le hubiera confiado ese encargo. 
Pese a que el enunciado legal no lo expresa en su literalidad, conjugado 
dinámicamente los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal en trato, la figura 
requiere que se trate de un tipo de alzamiento colectivo y público con la potencialidad 
para quebrar el orden institucional. Núñez explica que las palabras "sedición", "motín" o 
"tumulto" significan reunión intimidante que representa una fuerza proporcionalmente 
suficiente para medirse con la fuerza pública. Por su parte, Creus enseña que si bien la 
ley no habla de alzamiento se exige un levantamiento de personas que invoca la 
representación del pueblo. 
Y si bien es cierto que todo ello es así, también lo es que ese aserto no habilita a 
trazar una analogía absoluta con otro tipo de alzamientos a los que ya hemos hecho 
referencia (sedición o rebelión), dado que –en la infracción ahora en trato- la diferencia 
sustancial radica en la finalidad que persiguen los sujetos amotinados y que en el 
presente caso es la ejecución de una medida concreta. 
Alguna confusión puede traer esta hipótesis delictiva con el supuesto de “arrancar 
alguna medida o concesión” contemplada en el artículo 226 y 229 del Cod. penal. Ello 
es cierto, pero también lo es que en la rebelión y sedición los insurrectos lisa y 
llanamente exteriorizan y procuran directamente -sin adjudicarse representación alguna 
y disimulo- arrancar una medida o concesión (imposición patente); mientras que en el 
supuesto que ahora analizamos se trata de una petición simulada, dado que el propósito 
gira sobre la base de arrancan una medida o concesión bajo una representación ficta y 
petición figurada (imposición latente – petición simulada). 
Esta hipótesis presenta cierta analogía con los delitos de contra la administración 
púbica; figuración, que desde luego se ve desplazada por la especialidad del delito en 
trato. 
 Sujeto activo. El delito exige pluralidad de personas [los]. Además, sólo pueden 
ser autores los integrantes de una fuerza armada o un grupo de personas. De allí, se 
deduce que el tipo penal exige una sublevación colectiva. 
El enunciado no indica la cantidad de intervinientes. Sin embargo, consideramos 
que deben ser lo suficientes para que el alzamiento adquiera potencialidad de ejercicio y 
tenga entidad para violentar el sistema representativo de gobierno y las vías o canales de 
petición. 
Momento consumativo. El delito se consuma con la presentación o manifestación 
constitutiva de la petición en nombre del pueblo. 
Tipo subjetivo. Es un delito doloso. Comprensible del conocimiento de que el 
sujeto pertenece a las fuerzas armadas o conforma en una reunión de personas; y que, 
asumiendo una falsa representación, peticiona coactivamente a la autoridad. 
Por su parte el artículo 230 en la última parte expresa “Serán reprimidos con 
prisión de uno a cuatro años:2º Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes 
nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o 
provincial, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este 
Código”. 
Acción típica. Consiste en alzarse públicamente con una finalidad específica y que 
están expresamente descriptas en el enunciado; esto es: “impedir la ejecución de las 
leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios nacionales o 
provincial”. 
El alzamiento puede ser armado o no y como expresa Sebastián Soler los actos no 
se dirigen contra la Constitución y los poderes públicos para deponerlos, sino que se 
trata de una resistencia a una o varias leyes o resoluciones de la autoridad pública para 
que no se lleven a la práctica 
La diferencia con el apartado primero, antes referenciado, radica en que en el 
presente caso no se trata de un grupo que se atribuye los derechos del pueblo y peticione 
en nombre de él mediante una falsa representación; sino, por el contrario, lo que aquí 
sucede es que los insurrectos se oponen a lo dispuesto por las autoridades o 
representantes estaduales a través de una ley o resolución. 
Sujeto activo. El autor puede ser cualquier persona, en la medida que integre un 
grupo de personas, con la potencialidad para coaccionar a la autoridad. Es decir, se 
requiere de un sujeto plural [los]. 
Tipo subjetivo. Es un delito doloso. El dolo comprende el querer alzarse 
públicamente, el conocimiento del autor en punto a que conforma un grupo de 
personas; y, el saber de la finalidad del alzamiento; es decir, la de impedir la ejecución 
de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios 
nacionales o provincial. 
Momentos consumativos. El delito se consuma con el alzamiento público, con 
prescindencia si se concretaron las finalidades perseguidas por los autores. 
Finalmente, este último apartado contiene una cláusula residual a favor de la 
aplicación de figuras más severamente penadas, cuando en idénticos términos el 
enunciado expresa “cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por 
este Código”.- 
 
 
 
Para finalizar, invito a recrear estos conceptos con alguna bibliografía que les 
resulte familiar, haciéndoles saber que los contenidos antes expuestos se extraen de 
distintas obras que pueden ser de suma utilidad, como lo es la obra de Alejandro Tazza, 
Sebastián Soler, Carlos Creus, Ricardo Núñez, entre otros.

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