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El warrant Calandra Federico

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Título: El "Warrant"
Autor: Calandra, Federico
Publicado en: LA LEY1998-E, 882
Cita Online: AR/DOC/13611/2001
En 1914 se sanciona la ley 9643 (Adla, 1889-1919, 917; 1176), creando un novedoso instrumento jurídico,
que, copiado de la legislación extranjera, ni siquiera se "castellanizó" su denominación original: warrant, que
podríamos traducir como "justificativo que garantiza un resultado o evento". La importancia otorgada al warrant
ha quedado patente en el art. 36 de la ley, que establece que serán aplicables las penas por falsificación de
moneda a quienes participen en la falsificación de warrants.
Posteriormente, la utilización del warrant había caído en desuso, pero en los últimos tiempos ha resurgido
con fuerza, adquiriendo una gran difusión especialmente en el sector agropecuario... y es lógico que así sea. Sin
perjuicio que la operatoria es prácticamente idéntica para todos los productos, por razones de claridad,
circunscribiremos el presente a los warrants agropecuarios.
El sector agropecuario
Los atractivos precios de los cultivos o productos, designados internacionalmente como "commodities"
(principalmente maíz, trigo, girasol, soja, maní), produjeron un crecimiento explosivo en el sector, reflejado en
el gran aumento de las áreas sembradas, la explotación intensiva de campos y mayores necesidades de nueva
tecnología para sembrar, cosechar y almacenar en forma más segura y efectiva hasta su venta. El resultado es
conocido: records de cosechas que se superan año tras año.
Para mejorar los rendimientos, el productor, además de contar con la colaboración de San Pedro, debe
realizar mayores inversiones al inicio de la campaña agrícola, cuando tiene que afrontar los costos de adquirir
las semillas y preparar la tierra para sembrar. En esta época, probablemente el productor tendrá menor liquidez
porque ha vendido parte del producido de su cosecha para pagar los costos de la campaña anterior, por lo que
deberá enfrentar la disyuntiva de pedir un crédito o vender el remanente que tiene almacenado, perdiendo la
oportunidad de efectuar el "carry" del producto, especulando con la obtención de un mayor beneficio por el
mejor precio del producto y el menor costo de los fletes, que en teoría ocurrirá fuera del período de cosecha.
En el caso de decidir esta última opción, podrá recurrir al warrant, que por su sencilla y poco onerosa
instrumentación y la seguridad que otorga, permitirá a su propietario conservar la propiedad de la mercadería y
obtener un crédito favorable, y a los acreedores, una garantía, un privilegio y un título circulatorio.
El warrant
El warrant es un instrumento jurídico reglamentado por la ley 9643 y su decreto reglamentario (B.O.
20/11/14), que establece una garantía para las operaciones de crédito sobre productos agrícolas, ganaderos,
forestales, mineros o manufacturas nacionales, siempre que sean efectuadas en los términos de esta ley.
Posteriormente, se extendió su aplicación a las mercaderías de origen extranjero libradas a plaza como destino
definitivo de importación para consumo (dec. 165/95 --Adla, LV-B, 1572--). Los productos sirven de activo
subyacente para garantizar el crédito al acreedor, a quien la ley confiere además, en caso de falta de pago, un
privilegio sobre el producido de su venta. Así, al tiempo de garantizar el crédito, el activo subyacente debe
existir, y su existencia acreditarse, luego de lo cual se emitirá el warrant.
Una vez entregados los productos que garantizarán el warrant, el depositante recibe el warrant emitido a su
nombre. El warrant está integrado por dos documentos separados, complementarios y necesarios para disponer
en adelante de la mercadería: un "certificado de depósito" (CD), emitido a la orden del depositante, que acredita
la titularidad de la mercadería; y el "warrant" propiamente dicho, que contiene la misma información detallada
en el CD, y que, una vez negociado --obtenido el préstamo y entregado el warrant al acreedor--, establece la
garantía y el privilegio del prestamista sobre los bienes depositados.
Es sabido que para asegurar el privilegio sobre el activo y que tenga efectos frente a terceros, es necesario
que la existencia del warrant sea certificado por algún registro oficial. Los productos que conforman el activo
subyacente sobre los que podría emitirse un warrant son fungibles y no registrables, que sumado a su corta
vigencia, obstaculizarían, en principio, su utilización y efectividad.
Empresas almacenadoras
La ley soluciona este inconveniente delegando la emisión de los warrants a funcionarios de depósitos
fiscales, sociedades y particulares, expresamente autorizados por el organismo de control que es actualmente la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPA). En la actualidad, esta función
prácticamente está circunscripta, por razones de estructura empresaria y garantías patrimoniales, a la actuación
de "empresas almacenadoras" (también denominadas warranteras o emisoras), que son cinco y tienen no más de
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seis años de antigüedad.
Una vez entregados los productos por el depositante en un depósito indicado previamente por la warrantera,
ésta constatará la cantidad y calidad de los productos, precintarán la mercadería --la identificarán-- y emitirán el
CD y el warrant a la orden del depositante, estableciéndose entre las partes la figura jurídica del depositante -
depositario. El warrant es siempre nominativo, sin perjuicio que los endosos posteriores al primero puedan
otorgarse en blanco.
Mediante la emisión del warrant, la empresa almacenadora certifica que el depositante es propietario de la
cantidad y calidad de los productos allí identificados, que están libres de gravámenes, depositados bajo el
control, custodia y supervisión de la warrantera; en adelante, sólo podrá disponerse de la mercadería con la
presentación conjunta del CD y del warrant.
El almacenaje puede efectuarse en depósitos propios de la empresa almacenadora o depósitos de terceros,
alquilados o cedidos en comodato a las warranteras, y puede ser un depósito regular o irregular, según que el
producto pierda o no identidad.
El depositario deberá efectuar el control periódico de los productos warranteados y todas las tareas que se
requieran para su conservación (transilaje, fumigación, rotación, etc.). El objetivo es claro: evitar la merma en la
calidad de los productos que garantizan el crédito, y cuyo valor de realización fue tenido en cuenta para
determinar el monto del préstamo. La merma en la calidad disminuirá el valor de los productos, reduciendo o
desapareciendo la garantía del acreedor.
Así, tiempo atrás, ante la comprobación por la warrantera que con motivo de la infidelidad de un empleado,
no existía la mercadería que el warrant certificaba, asumió su responsabilidad frente al acreedor, entregándole la
misma calidad y cantidad de mercadería que la descripta en el warrant.
Sin perjuicio del reclamo económico por los daños y perjuicios, la ley establece sanciones penales y hasta el
retiro de la autorización para funcionar, a los depositarios que abandonen las cosas afectadas a un warrant, o
enajene o retire del depósito gravando como propios los bienes depositados.
Warrants con o sin pérdida de identidad. Depósito regular
El warrant puede ser emitido con o sin pérdida de identidad, conforme lo aclara la reciente res. 149/98 de la
SAGPA (B.O. del 2/4/98) que establece: "Aclárase que el sistema previsto por la ley 9643 y su decreto
reglamentario del 31/10/14 permite operar bajo el régimen denominado de pérdida de identidad, siempre que
dicho régimen signifique una práctica corriente establecida en las transacciones comerciales de esos productos o
grupos de productos".
Es importante señalar que en ambos casos (warrants con y sin pérdida de identidad), aun cuando se trate de
bienes fungibles como son los productos agrícolas, las obligaciones del depositario son las propias del depósito
regular, ya que el contrato con el depositante es el servicio dealmacenar, custodiar y conservar mercadería,
quedando a su exclusiva responsabilidad cómo y dónde lo hará (en almacenes propios o locados).
Esta distinción tiene importancia por las consecuencias jurídicas de uno y otro supuesto, y especialmente en
el caso de concurso o quiebra de una empresa warrantera.
Al ser depósito regular, la obligación de la warrantera es de hacer, ya que no ha habido transferencia de
propiedad, debiendo restituir la misma mercadería entregada por el depositante, que ha quedado individualizada
en el CD y el warrant --esto sin perjuicio que las prácticas admitan la entrega de mercadería de idéntica calidad
y cantidad--. En el depósito irregular, la obligación es de dar, ya que se transfiere al depositario la propiedad de
los bienes, quedando obligado a devolver la misma "cantidad y especie" (art. 2220, Cód. Civil).
Asimilando los bienes fungibles (idéntica especie, calidad y cantidad) a los consumibles, la entrega en
depósito irregular implicaría la transferencia de la propiedad a la depositaria (art. 2191, Cód. Civil), que
entonces efectuaría operaciones de compraventa sobre productos de la misma naturaleza que a los que se
refieren los CD o warrants que emiten, lo cual está expresamente prohibido por la ley 9643; cada warrant
emitido debe tener su respaldo real. Otra característica que avala esta consideración es que, salvo pacto expreso,
se deslindan de responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito, lo que no ocurriría de tratarse de
depósito irregular.
Si bien sería más conveniente que se realizara cada depósito en silos distintos, convenientemente precintado,
en la realidad no resulta posible, por cuanto la mayor deficiencia en la cadena de producción entre la cosecha y
la exportación está dada por la insuficiente cantidad de espacios para almacenaje.
Vigencia de los "warrants". Transmisibilidad
Otra de las grandes ventajas del warrant es su carácter circulatorio mediante el endoso.
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El plazo de vigencia de los warrants es de 6 meses, pudiendo ser renovado parcial o totalmente. Durante su
vigencia, el depositante podrá negociar el warrant, en cuyo caso deberá endosarlo y entregarlo al acreedor, lo
que tendrá como efecto la transferencia de los derechos creditorios. También el CD puede ser transferido
mediante el endoso, siendo el efecto en este caso, la transmisión de la propiedad con los gravámenes que
pudiere tener en caso de existir warrant negociado.
El endoso deberá contener la fecha, nombres, domicilios y firmas del endosante y endosatario, monto del
crédito, fecha de vencimiento y lugar de pago, los que constarán en el dorso de los respectivos documentos. El
primer endoso, para su validez, deberá comunicarse dentro del plazo de 6 días a la warrantera que dejará
constancia en el Libro de Registro, en donde también se consignará la información que individualiza la
operación.
No es obligatorio el registro de los endosos siguientes, que podrán ser en blanco o a continuación del
primero. Todos los endosantes son solidariamente responsables.
Es importante destacar que la negociación del warrant no es obligatoria, pudiendo el depositante conservar
el warrant emitido sobre mercadería de su propiedad, limitándose a recibir un servicio de almacenamiento,
custodia y conservación de la mercadería. En diversos artículos (9, 11, 13, 15, etc.), la ley refiere al supuesto
que el warrant sea negociado, quedando implícita la posibilidad que existan warrants "no negociados" o "no
separados", y es un principio general que los actos que no están prohibidos están permitidos.
Contenido del warrant
Para la emisión del warrant, es requisito que los productos se encuentren:
* libres de todo gravamen o embargo judicial notificado al administrador del depósito, bajo apercibimiento
de reputarse no existente;
* asegurados contra incendio, aunque en la práctica, habitualmente las coberturas son más amplias las que
deberán especificarse e inscribirse o agregarse en el CD y en el warrant. El seguro puede ser contratado
directamente por el dueño o por las warranteras por cuenta de éstos. En este último caso, existe un riesgo para el
asegurado consistente en que, incumplimientos de la warrantera o haber arribado al tope anual de cobertura --de
existir--, se determine la caducidad de la cobertura durante el plazo de vigencia del warrant. Esta circunstancia
aumentaría el riesgo del beneficiario.
Las pólizas de seguro se emitirán a nombre de la warrantera, que las conservará en su poder.
El warrant debe ser emitido en formularios de tipo uniforme autorizados por el órgano correspondiente y
contendrán la siguiente información:
* Fecha de expedición;
* nombre y domicilio del depositante;
* designación del almacén y firma del administrador;
* clase de productos;
* cantidad, peso, clase y número de envases;
* calidad y estado de los productos;
* valor aproximado de los productos, y toda otra indicación que sirva para individualizarlo según las
prácticas habituales para cada producto;
* nombre y domicilio del asegurador y monto del seguro;
* tiempo por el cual se efectúa el depósito;
* tiempo de almacenaje.
Derechos, obligaciones y prohibiciones
Las warranteras deben cumplir las siguientes obligaciones:
* llevar los libros comerciales con las formalidades exigidas por la ley;
* identificar y verificar el estado, calidad y cantidad de los productos entregados por el depositario;
* emitir los CD;
* emitir warrants;
* asegurar la mercadería en caso que no lo haya efectuado el depositante;
* llevar en debida forma el Libro de Registros, donde se asentarán las emisiones de CD y warrants, y los
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endosos;
* llevar el Libro de Depósitos, en el que se registrará toda la información relevante relacionada con la
mercadería, fecha y observaciones de las inspecciones, y, de corresponder, el procedimiento que se haya
efectuado;
* cuando se trate de mercadería de origen extranjero, introducidas con carácter definitivo para consumo,
deberán exigir a los depositantes la acreditación de la documentación aduanera correspondiente, antes de librar
el CD;
* custodiar la mercadería; si está en depósitos de terceros realizando inspecciones frecuentes;
* conservar la mercadería, efectuando el transilaje, fumigación, etc. cuando sea necesario,
responsabilizándose en caso de pérdidas o averías;
* permitir al titular de un CD o warrant examinar la mercadería depositada.
Es prohibido para las empresas almacenadoras:
* efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza que aquellos sobre los
que emiten warrants;
* almacenar en un mismo local o en locales contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Los titulares de CD podrán:
* inspeccionar la mercadería y retirar muestras en la forma dispuesta por la ley;
* solicitar que la mercadería warranteada sea separada en bultos o lotes, y se emitan por cada lote nuevos
CD con warrants en sustitución del anterior;
* pagar el importe del warrant con anterioridad al vencimiento.
* acordar con la empresa almacenadora cláusulas adicionales al warrant que formarán parte del mismo.
El tenedor del warrant podrá:
* examinar la mercadería y tomar muestras;
* exigir el pago con la sola presentación del warrant;
* solicitar a la warrantera el remate de la mercadería por incumplimiento del deudor.
Incumplimiento de pago. Remate
Si el warrant no fuere pagado a su vencimiento, dentro del plazo de 10 días, el acreedor deberá comunicar a
la warrantera el incumplimiento y solicitar el remate público. Las acciones para el cobro y ejecución del warrant
podrán realizarse, a opción del acreedor, en la jurisdicción de su domicilio o en la de ubicación del depósito, en
caso de no haberse estipulado el lugar de pago. Comprobada con su registro la autenticidad del warrant por la
empresa emisora, ordenará el remate de la mercadería por intermedio de los mercados de cereales o bolsas de
comercio, o, de noexistir, mediante la designación de un martillero. Esta resolución será comunicada en forma
fehaciente al deudor y a los endosatarios que consten en el registro de la warrantera, dentro de los dos días, si
habitan en la misma ciudad. Se publicarán edictos en dos periódicos del lugar por al menos 10 días, debiendo
especificarse en los avisos los productos materia de la venta, la fecha de la constitución y primera negociación
del warrant, el nombre de su dueño primitivo.
El remate no se suspenderá por ninguna causa, incluido quiebra, incapacidad o muerte del deudor, salvo
orden judicial escrita y previa consignación del monto adeudado, intereses y gastos. En este caso, el monto
depositado se entregará al tenedor del warrant.
El remate se realizará en la ciudad donde está el depósito, o, de ser conveniente, en una de las más cercanas.
En el remate, el administrador del depósito venderá "por cuenta y orden del propietario", lo que significa que la
mercadería deberá ser facturada por el propietario, quien tendrá derecho a percibir el Impuesto al Valor
Agregado de la venta.
Realizado el remate, y siempre que no mediare oposición dentro del tercer día, su producido será distribuido
por la warrantera, con el siguiente orden de preferencia: a) derechos del depósito; b) comisiones y gastos, y c) el
tenedor del warrant. Si quedare un sobrante, se entregará al dueño del CD.
Si quedara un saldo impago, el acreedor tendrá acción ejecutiva contra los endosantes, siempre y cuando la
venta de los bienes se hubiere realizado en los términos establecidos en la ley.
Concurso o quiebra. Distintos supuestos
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El art. 18 establece que la venta de los efectos por falta de pago de warrants no será suspendido por quiebra,
incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita judicial, previa consignación del
importe de la deuda, sus intereses y gastos.
Sin embargo, en caso de quiebra, esta norma parecería contradecir lo dispuesto por la ley 24.522 (Adla,
LV-D, 4381) (*), que es posterior, y que establece la radicación ante el juez de la quiebra de todos los juicios de
contenido patrimonial.
En este sentido, aunque no referido expresamente a los warrants sino a instrumentos similares (prendas con
registro), reciente jurisprudencia de la Cámara Comercial de la Ciudad de Buenos Aires, aunque con
disidencias, ha señalado la obligación del acreedor del privilegio de verificar previamente el crédito.
Admitiendo la verosimilitud de esta interpretación, debe aplicarse con prudencia y celeridad teniendo en
cuenta las características del caso particular y de los bienes que garantizan los warrants, pasibles de deterioro en
caso de conservación inadecuada, en cuyo caso disminuiría o desaparecería su valor, en perjuicio de todos los
acreedores.
Teniendo en cuenta que en su instrumento existe un tercero certificante autorizado por ley, probablemente la
mejor solución sería una verificación muy rápida de la documentación ante el juez y el síndico --en caso que
estuviere actuando--, o permitir la realización de la mercadería, en los términos establecidos en la ley 9643, que
establece el procedimiento teniendo en consideración el tipo de productos que se trata. Máxime cuando la forma
de venta dispuesta asegura transparencia en el precio, de fácil comprobación por tratarse de precios que son
objeto de oferta pública y en mercados institucionalizados, incluso con precios futuros.
Por otra parte, el mantenimiento del almacenaje, genera costos a un patrimonio insolvente. En última
instancia, y en caso de dudas, debería darse al acreedor la posibilidad de entregar una fianza, hasta resolver la
verosimilitud del título, evitando dilaciones procesales que perjudiquen la mercadería.
Casos recientes
Sirvan de ejemplo dos casos recientes sobre lo que podría ocurrir:
a) Una vez comprobado el engaño sufrido por una warrantera, que había emitido warrants sobre mercadería
cuya nacionalización acreditó el depositante con documentación apócrifa, un juez le autorizó a pagar la
nacionalización y rematar la mercadería, para satisfacer a los acreedores de los warrants no pagados al
vencimiento, sin perjuicio de resguardar la acción de repetición contra la depositante. La solución fue solicitada
por la warrantera y admitida por el juez teniendo en cuenta el caso particular. De otro modo, la warrantera
habría sido demandada por los titulares de los warrants emitidos por ella, y su perjuicio agravado.
b) Un titular de CD y warrant requiere a la warrantera la mercadería depositada para cumplir con una
exportación. Al intentar la warrantera retirar la mercadería del acopio con quien tenía un contrato de locación de
silos en el que había depositado y precintado la mercadería, personal del acopio se lo impidió, lo que quedó
protocolizado. Ante la negativa de actuar de la policía, peticionó ante el juez penal de la ciudad cercana,
acreditando su derecho con el contrato de locación, el CD y el warrant a nombre de un tercero, declaraciones
testimoniales protocolizadas de empleados del acopio que reconocían el alquiler de los silos y que la mercadería
no era de propiedad. El juez citó al presidente de la sociedad, quien concurrió sólo ante la nueva citación --30
días después de la primera presentación--, declarando que jamás había impedido el acceso al locador. En el
ínterin, el acopio se presentó en concurso.
Con este motivo, el juez remitió un oficio haciendo saber el requerimiento presentado y si es de su interés
conservar la mercadería de propiedad de la depositante al juez del concurso, quien dio traslado a la sindicatura,
que aún no se expidió. Luego, el juez penal deberá resolver, habiendo transcurrido hasta el momento, más de 70
días desde el inicio de la gestión, sin que el problema haya sido solucionado.
El depositante y la warrantera se vieron perjudicados por la conducta ilícita de un tercero, que era patente
mediante la simple revisión de la documentación.
Tal vez estos casos permitan describir la importancia de comprender e implementar medidas adecuadas a la
particular situación de los warrants, afirmando la seguridad del instrumento, en resguardo de los productores,
que de otra manera perderán la posibilidad de acceder a créditos sencillos y rápidos, que le permiten ajustarse al
dinamismo de la actividad agrícola.
Cancelación del "warrant"
Como adelantáramos precedentemente, los efectos depositados que motivaron la emisión de un warrant, no
serán entregados sin la presentación simultánea del CD y del warrant. En caso que conforme a los registros, se
hubiera negociado el warrant, deberá presentarse además la constancia de cancelación del crédito.
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Conclusiones
Conforme a las consideraciones expuestas, podríamos sintetizar que la emisión de un warrant determina la
existencia de:
a) un depositante;
b) una empresa almacenadora; y,
c) mercadería warranteada.
En caso que el warrant haya sido negociado, existirá además
d) un mutuo con garantía real, que puede tener cláusulas adicionales, y,
e) un acreedor (el prestamista).
Al otorgar el crédito y para reducir el riesgo, el prestamista tiene en cuenta los sujetos intervinientes (el
deudor y la warrantera); la garantía (clase de productos, variación del precio, compañía aseguradora);
certidumbre, plazo y costos para recuperación, en caso de incumplimiento del deudor, y más aún, si se ha
declarado en concurso o quiebra.
Este último aspecto debe mejorarse, mediante un rápido análisis de la documentación, determinando la
inmediata devolución o ejecución de la mercadería warranteada, que es la solución más adecuada considerando
el posible deterioro de la garantía, y que la experiencia demuestra que aumenta gravemente en caso de quiebra,
sin beneficio para nadie.
Todos ellos son elementos imprescindibles en la operatoria de warrants, que tiene como objeto la
producción, comercialización y en última instancia, como país agro-exportador, la exportación de mercadería,por lo que resulta necesario preservar y custodiar la seguridad jurídica de este instrumento tan beneficioso para
obtener créditos rápidos y con menores costos.
La operatoria se encuentra estructurada de una manera que brinda seguridad, cual es la participación de un
tercero delegado por ley, certificante de la validez y custodia de la garantía, por lo que es esencial preservar su
seguridad jurídica y rápida efectivización.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(*)El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le dieron origen, han sido objeto de publicación
en nuestra revista "Antecedentes Parlamentarios", t. 1995, p. 1111.
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