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Semillas, organismos genéticamente modificados y derecho de la propiedad intelectual Podrecca, Paola K

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Título: Semillas, organismos genéticamente modificados y derecho de la propiedad intelectual
Autor: Podrecca, Paola K.
Publicado en: SJA 11/05/2016, 11/05/2016, 22 -
Cita Online: AR/DOC/4252/2016
Sumario: I. Resumen.— II. Introducción.— III. Organismo Genéticamente Modificado.— IV. Propiedad de los
OGM.— V. Derecho de propiedad intelectual.— VI. Casos.— VII. Conclusiones.— VIII. Bibliografía y otras
fuentes
(*)
I. RESUMEN
Actualmente existen muchas industrias, un gran número de farmacéuticas y de biotecnología que realizan
grandes inversiones a fin de obtener productos tecnológicos.
Por otro lado, la producción de alimentos crece constantemente para satisfacer las necesidades mundiales.
Los alimentos se producen con materias primas que provienen de animales y vegetales. Surge aquí la duda: ¿La
vida es susceptible de apropiación?
Es una realidad que grandes empresas hacen bioprospección obteniendo así de la naturaleza organismos
útiles y comercialmente valiosos, que en muchos casos se apropian de los mismos (biopiratería), tomando de la
naturaleza un patrimonio perteneciente a la humanidad. También individuos patentan —mayormente en Estados
Unidos, que prácticamente no tiene restricciones— especies de la naturaleza, así como también obtenciones
naturales ajenas.
II. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata los derechos intelectuales, concepto, alcance y requerimientos.
Tras hacer mención a la biodisponibilidad, trata de enfocar la regulación de las semillas modificadas
genéticamente y la pertenencia de éstas.
¿La vida es susceptible de apropiación de derechos de propiedad?
Trataré los siguientes temas: Organismos Genéticamente Modificados; su importancia en los mayores
cultivos; las promesas de la biotecnología en la producción de alimentos; la industrialización de la agricultura y
la ganadería; el derecho de propiedad; el derecho de propiedad intelectual; el derecho de propiedad industrial; el
derecho de autor; las patentes; los acuerdos internacionales de propiedad intelectual y derecho de obtención de
variedades vegetales —también regulado en nuestro país—; la convención sobre biodiversidad, terminando con
la mención a algunos casos de biopiratería, el caso de Monsanto y los productos argentinos en Europa (iniciado
en 2006).
III. ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO
Con el desarrollo de la biotecnología se han creado los Organismos Genéticamente Modificados. En torno a
ellos existe toda una serie de terminologías, mención en diferentes instrumentos jurídicos, controversias y
demás.
a) Terminología
Explica la Dra. Zemán (1) que entre las denominaciones más usuales de Organismos Genéticamente
Modificados están: Organismos Genéticamente Manipulados (OGM), Organismos Modificados Genéticamente
(OMG), Organismos Genéticamente Modificados (OGM), Organismos Vivos Genéticamente Modificados
(OVMG), alimentos transgénicos, productos transgénicos, alimentos modificados genéticamente, alimentos
nuevos y nuevos ingredientes alimentarios (que incluyen otros productos aparte de los OMG), productos
obtenidos por medios biotecnológicos.
La Organización Mundial del Comercio los define: "Los OMG se obtienen mediante la transferencia de
material genético de un organismo a otro. Este proceso se conoce como ingeniería genética o biotecnología.
Aunque la transferencia de material genético se ha realizado desde hace tiempo mediante la reproducción
selectiva y otras técnicas, las nuevas tecnologías permiten una transferencia más controlada y la transferencia de
genes procedentes de especies completamente distintas"(2).
La UNESCO lo define como "Organismo Genéticamente Modificado (OGM) se puede definir como un
organismo animal o vegetal que ha sufrido un cambio genético y, generalmente, una manipulación de su
patrimonio genético destinada a darle nuevas propiedades"(3).
Los OMG no necesariamente son o están destinados a alimentos, también se producen animales y vegetales
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para usos en diferentes áreas: farmacia, vestido, construcción, etcétera.
También se entiende como "alimento transgénico": 1) los organismos usados como alimento y habiendo
sido sometidos a ingeniería genética (plantas de cultivo); 2) alimentos que contienen un ingrediente o aditivo
derivado de un organismo producido biotecnológicamente; 3) alimento que se ha producido usando un producto
auxiliar para procesarlo (enzimas).
La nominación tiene un contenido ético y de alcance en sí mismo. La utilización en Argentina, es OMG, con
la cual se evita hacer referencia al modo de obtención.
El comité de etiquetado del Codex Alimentarius Internacional define OMG como "aquel organismo en el
que el material genético ha sido modificado a través de la tecnología genética de una manera que no se produce
naturalmente por multiplicación o recombinación natural"(4) para el ambiente como el flujo de genes, traspaso a
la flora microbiana del suelo, aparición de resistencia a insecticidas y a herbicidas, efectos de la biodiversidad y
para la salud como alergias y traspaso de la resistencia a los antibióticos.
Si bien excede el marco de este trabajo, considero relevante informar que los OMG no son inocuos y
acarrean muchos riesgos (5).
b) Importancia de los OMG
Actualmente la ciencia es capaz de transferir en forma directa genes o grupos de genes entre especies
diferentes. El abanico de posibilidades que se abre a estas técnicas parece ilimitado. En la ganadería, en la
agricultura, la piscicultura, cunicultura y toda producción o generación controlada, la producción puede
aumentar significativamente, obtención a un crecimiento más rápido de las plantas y de los animales, a una
mayor resistencia a las enfermedades y a los parásitos, así como a una mejor adaptación a medios difíciles. En
el campo de la medicina, sería viable producir nuevos medicamentos y pensar la posibilidad de vacunar a
poblaciones enteras gracias a los alimentos transgénicos.
En referencia a las aplicaciones agroindustriales, los OGNI podrían ser útiles en la fabricación de quesos,
por ejemplo.
Es difícil y complejo, por el alcance que tiene y el tiempo que insumiría —generaciones— medir en la
actualidad la amplitud de las consecuencias que se derivan de la utilización de OGM sobre el medio natural y el
organismo humano. Las implicaciones de orden socioeconómico, biológico, sanitario, ético y ambiental no
tienen precedentes. La cuestión de la producción agrícola y agroalimentaria a partir de OGNI es sin lugar a
dudas una de las más controvertidas del momento, y los Estados dudan en resolverla después de haber sido, en
sus inicios, favorables a esta práctica innovadora.
Las investigaciones sobre los OGM, realizadas sobre todo por el sector privado, tienen un coste muy
elevado y sólo son rentables ante la comercialización de lo que producen, y sus aplicaciones industriales. De ahí
la necesidad aparente, en el sistema económico actual, de patentar cada descubrimiento. Consecuentemente, el
agricultor podría verse en la obligación de volver a comprar semillas cada año (si utilizamos las nuevas
tecnologías para el control de la expresión genética de los vegetales) o incluso la investigación pública no
podría efectuarse sin autorización de las firmas privadas. La patente de estos descubrimientos podría conllevar
la privatización de un patrimonio colectivo: la vida.
Asimismo, una planta transgénica puede transmitir sus nuevos genes a otra planta, sea de la misma especie
(polinización cruzada intraespecífica) o de otra especie colindante (interespecífica). La "contaminación
genética". La utilización de plantas transgénicas, poniéndose así en evidencia el problema de la irreversibilidad
de ciertas modificaciones.
c) Cultivos transgénicos en el mundo
Actualmente existen en el mercado cuatro cultivos predominantes: maíz, algodón, soja y canola, que se
siembran a nivel comercial en varios países: Estados Unidos, Argentina, Brasil, Canadá, India, China, Paraguay
y Sudáfrica. Las transformaciones genéticas presentes en estas variedades comercialesson básicamente dos: la
resistencia a los herbicidas y la resistencia a los insectos.
d) Las promesas de la biotecnología en la producción de alimentos
Si bien la industria biotecnológica prometió mejoras significativas en materia de nutrición, adaptación a
condiciones climáticas y compatibilidad —de las variedades vegetales y animales— con el cuidado ambiental,
los productos genéticamente modificados que están en el mercado no cumplieron estas promesas.
Las plantas transgénicas comercializadas masivamente son de diferentes tipos: resistentes a herbicidas,
productoras de insecticidas, combinación de ambas. El primer tipo tiene un gen que anula el efecto herbicida;
además, implica mayor uso de glifosato y mayor retención de alimento. El segundo —capaz de producir
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insecticidas— tiene un impacto en el consumidor, ya que aumenta el riesgo de ingerir proteínas insecticidas en
sus alimentos. Claramente el mayor beneficio de los OGM es para quienes desarrollan y comercializan, y en
menor grado —y sólo en algunos casos—, para el agricultor, mientras que al consumidor sólo le queda correr el
riesgo.
El beneficio para el agricultor es a corto y mediano plazo, ya que el modelo de negocio, la independencia de
las condiciones climáticas y el suelo y la comoditización de lo que se produce hace que sea indistinto el origen
del producto, el suelo se gaste —la producción no tiene rotación, es extensiva e intensiva—, se contamine el
suelo, el agua, el aire y la vegetación lindante —contaminación genética de cultivos (6)—.
Por otro lado, las plantas de OGM contaminan las plantas del agricultor, y en ese caso, como se aplica el
derecho cuando las plantas de un agricultor son contaminadas o infectadas genéticamente con genes de plantas
patentadas sin la voluntad del infectado a quien además se le está ocasionando un daño. En virtud de que el
infectado (víctima) —sin intención ni ningún contrato vinculante— tiene que soportar el costo de dicha
contaminación.
e) Industrialización de la ganadería y la agricultura
Otra implicancia de esto es la industrialización de la producción de alimentos —la ganadería y la
agricultura, pasan a operar como industrias tecnificadas—, por los insumos, procedimientos, volumen y
homogeneización del producto.
IV. PROPIEDAD DE LOS OGM
El debate sobre el papel estratégico de la biodiversidad como fuente de genes, materia prima para la
ingeniería genética, que se da desde los años noventa continua y se ha diversificado.
La propiedad intelectual es muy importante, puesto que hay acuerdos internacionales que permiten que se
otorguen patentes de seres vivos, una consecuencia directa de la existencia de la aparición de los OGM, en los
cuales la frontera entre lo "natural" y lo "artificial" se torna difusa. La posibilidad de patentar seres vivos se
cruza con el "ambiente de innovación" en los distintos países. Los países que promueven las innovaciones
facilitan el otorgamiento de patentes y viceversa. En el caso de los OGM, es en Estados Unidos donde se
otorgan con mayor facilidad. Esta discusión contempla cómo las corporaciones trasnacionales biotecnológicas
necesitan realmente del acceso a la biodiversidad en las áreas naturales protegidas y en las zonas de agricultura
de los centros de origen, también se argumenta que a estas empresas les basta con lo existente en los bancos de
germoplasma, ya sean públicos o privados.
Las empresas privadas hacen colectas —frecuentemente por corporaciones farmacéuticas y biotecnológicas
trasnacionales, muchas veces asociadas a instituciones de investigación de material biológico, en territorios de
alta biodiversidad—, haciendo bioprospección (7). La biopiratería, la bioprospección y el conocimiento
tradicional tienen relevancia y entidad suficiente y es otro debate vigente a nivel internacional.
En forma constante en países industrializados se otorgan patentes a productos colectados en países atrasados
de alta biodiversidad. EE.UU. tiende hacia la aceptación total, a diferencia de Europa y Japón, que
antagónicamente se inclinan hacia el rechazo.
a) Patrimonio de la Humanidad
Hay tribus o pueblos originarios que creen y sostienen que las cosas son de la naturaleza y para el servicio
(entiéndase uso) de la humanidad —sin restricción de derecho de patentes, ni de ningún tipo—. Razón por la
cual teniendo ellos la posibilidad de patentarla, no lo hacen. También tienen el problema de la depredación de
dichas especies.
Por el hecho de tener el ser vivo un valor intrínseco, se cuestiona que entes privados puedan adueñarse de la
cualidad de reproducirse de los seres vivos, por medio de los derechos de propiedad intelectual sobre formas
que dan vida, ya sean patentes o derechos de obtentor. No se ve ético apropiarse de un atributo de la naturaleza,
por más que se le haya modificado.
Esta visión de la biodiversidad en general como patrimonio de la humanidad y de acceso gratuito, comienza
a ser cuestionada desde el ámbito de la propiedad intelectual.
b) Patrimonio de los pueblos originarios
Hay posturas que consideran que la propiedad de las especies debe ser del pueblo del que son originarias,
que la usan desde hace siglos o milenios, lo que excede la mera especie sino un conocimiento de la misma.
Generalmente —las empresas— colectan el organismo viviente buscado junto con el conocimiento
tradicional asociado a ellas, saber desarrollado por los actores sociales —indígenas y campesinos de países no
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desarrollados o en vías de desarrollo— que habitan los territorios donde se localizan los recursos.
Frecuentemente, no hay compensación por estas colectas para los poseedores y, cuando se hace, es muy difícil
lograr contratos equitativos, por las inequidades en recursos, acceso a la información y la tecnología entre el
colector y los actores locales.
c) Susceptible de apropiación
Que la propiedad intelectual pertenece a quien la haya registrado o patentado conforme la regulación.
Es clara la monopolización de la biotecnología y la ingeniería genética por parte de grandes corporaciones.
Es claro el ejemplo de Monsanto, que crea, patenta y comercializa el paquete tecnológico, las semillas, el
fertilizante y el agroquímico. La soja transgénica resistente a herbicidas aparece en el mercado cuando vence la
patente de Monsanto para este herbicida y la compañía deja, por tanto, de recibir un flujo de efectivo
importante.
Las patentes, a nivel internacional y en la regulación internacional —marco del acuerdo TRIPS de la
OMC—, permiten a partir de 2000 el otorgamiento de patentes sobre seres vivos, supuestamente porque la
ingeniería genética permite crear nuevos seres y éstos son parecidos a las invenciones. En los hechos, la
excesiva privatización sobre seres vivos en general y plantas útiles en particular ha facilitado el saqueo y la
biopiratería en muchos casos.
V. DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones,
patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que
comprende las obras literarias y artísticas, como las novelas, canciones, los poemas, las obras de teatro, las
películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas y los diseños
arquitectónicos (8). En nuestro país se desarrollan dentro del marco del Instituto Nacional de Propiedad
Intelectual.
La patente, atento a que así se registran muchos OMG, la trataré específicamente en el tercer punto.
a) Derecho de propiedad industrial
Las invenciones son soluciones a problemas técnicos, y los dibujos y modelos industriales son las creaciones
estéticas que determinan la apariencia de productos industriales.
La propiedad industrial incluye también las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los
nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominacionesde origen, y
la protección contra la competencia desleal. La característica de creación intelectual —aunque existente—, es
menos prominente. Aquí lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste típicamente de
signos que transmiten una información a los consumidores, concretamente en lo que respecta a los productos y
los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales
signos, lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas engañosas en
general.
Se podrá pensar que la expresión "propiedad industrial" —usada también en Europa— no es la más
adecuada, ya que sólo en lo que respecta a las invenciones el principal segmento de la economía que se interesa
en ellas es la industria. Las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y
designaciones comerciales, son de interés además de para la industria para el comercio—adquiriendo en el
comercio una relevancia determinante—.
b) Derecho de autor
Son las creaciones artísticas, como los poemas, las novelas, la música, las pinturas, las obras
cinematográficas, etc. "Derecho de autor" refiere al acto principal, respecto de las creaciones literarias y
artísticas, que sólo puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento.
Ese acto es la producción de copias de la obra literaria o artística, como un libro, una pintura, una escultura,
una fotografía, una película. La segunda expresión, "derechos de autor" (o derechos de los autores), hace
referencia a los derechos de la persona creadora de la obra artística, su autor, lo cual pone de relieve el hecho,
reconocido en la mayor parte de las legislaciones, de que el autor tiene ciertos derechos específicos sobre su
creación, por ejemplo, el derecho de impedir una reproducción distorsionada que sólo él puede ejercer, mientras
que otros derechos, como el derecho de efectuar copias, lo pueden ejercer otras personas, como un editor que ha
obtenido una licencia a tal fin del autor.
c) Patente
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La patente (9) —recordemos que se engloba dentro del derecho industrial— es un derecho exclusivo
concedido a una invención, es un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer
algo o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la invención debe satisfacer
requisitos. El encargado de otorgar una patente de invención al respectivo solicitante es el Estado.
Materialmente, una patente es "el documento expedido por el Estado para hacer constar el derecho exclusivo
temporal que una persona física o jurídica tiene para explotar industrialmente un invento que reúna las
exigencias legales". Consecuentemente, la concesión de derechos exclusivos sobre una invención se acredita a
través del certificado o título de la patente.
Así se favorece el monopolio vinculado a la industria a quien se alude el invento. Su justificación radica en
el acuerdo entre la sociedad y el inventor, mediante el cual este último pone a disposición de la primera los
conocimientos que posee acerca de una creación determinada, entre los que se cuentan el procedimiento exacto
para desarrollarla. A cambio, el Estado confiere al inventor la facultad de explotar exclusivamente la invención
durante un período determinado. Transcurrido el término, la invención podrá ser explotada libremente por la
sociedad. Este acuerdo acarrearía dos beneficios: 1) Dado que la información concerniente a la patente pasa a
ser pública desde un determinado momento, la sociedad incrementaría su acervo tecnológico. 2) Al inventor le
interesa divulgar sus conocimientos, pues de esta manera resguardaría la invención de cualquier otra persona
que pretenda obtener el mismo hallazgo que él e incluso copiárselo.
El objeto de protección de las patentes recae en específico sobre las invenciones. Requisitos exigibles por
las patentes de invención: la novedad, el mérito inventivo y la aplicación industrial. El sistema de patentes
resguarda todas aquellas invenciones que consistan realmente en un adelanto y no las que existan con
anterioridad, no debe tratarse de algo que sea conocido o haya sido ya usado. Se considerará nueva una
invención cuando ésta no esté comprendida dentro del estado de la técnica (10).
En la Argentina, el dec. 260/1996, Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, establece las pautas
de las patentes. Indica que serán "patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que
sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial", considerando
"invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el
hombre". Será "novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica", conjunto de
conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o,
en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por
cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Continúa diciendo que "(h)abrá
actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma
evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente", y que "(h)abrá
aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la
ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios" (art. 4º).
Dice en el art. 6º que no se considerarán invenciones: los descubrimientos, las teorías científicas y los
métodos matemáticos; las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras
científicas; los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; las formas de presentación de
información; los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y
los relativos a animales; la yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera
que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de éstas sean
modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; toda clase de materia
viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
Y finalmente el art. 7º, que no son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la
República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las
personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; y la totalidad
del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en
la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de
conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.
La ley de Argentina es clara con respecto a la no patentabilidad de materia viva y sustancias preexistentes en
la naturaleza y que no es patentable el material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica.
La duración de la patente es de diez años improrrogables.
d) Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
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La ley 20.247, que data de 1973, tiene el objeto de promover una eficiente actividad de producción y
comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que
adquieren y proteger la propiedad de las creacionesfitogenéticas. Menciona como "creación citogenética": al
cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable
de las plantas, estableciendo un Registro Nacional de Cultivares.
El derecho de explotación se otorgará por entre diez y veinte años.
e) Derecho de Obtención Vegetal
Los Derechos de Obtención Vegetal (DOV) son derechos intelectuales en cabeza —exclusiva— del obtentor
sobre una obtención vegetal. Es el derecho "integrado por el conjunto de facultades que corresponden a toda
persona física (y sus causahabientes) o jurídica, que haya creado o descubierto así como desarrollado una
variedad vegetal que reúna las condiciones de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad, desde el
momento en que le sea concedido el oportuno título de obtención vegetal para dicha variedad".
La implementación de los DOV pretende estimular la investigación y el desarrollo de las obtenciones
vegetales, dado que permite recuperar los costos invertidos en el mejoramiento de los recursos biológicos
preexistentes. Así se evita que terceros usen libremente las innovaciones de los obtentores, ya que el material
genético vegetal es autorreplicante por naturaleza y fácilmente susceptible de ser explotado al margen.
f) Convenio Internacional para la Protección de Variedades Vegetales
Los acuerdos de Unión Internacional para la Protección de Variedades Vegetales (11), en los años ochenta
reconocieron los derechos del agricultor como obtentor de variedades vegetales, estableciendo un derecho
diferente de las patentes para que reciba compensación.
El Convenio UPOV (CUPOV) es un acuerdo internacional para la protección de la propiedad intelectual de
las obtenciones vegetales. Sus disposiciones conforman un marco regulatorio de carácter sui generis (12), lo que
lo distingue de los principales sistemas generales de protección de derechos intelectuales existentes —como el
régimen de patentes—. El CUPOV no exige una descripción exhaustiva de la obtención vegetal, toda vez que en
materia de obtenciones vegetales es imposible dar una descripción completa y precisa de una planta. Para
registrar una especie bastará una descripción general de la obtención vegetal, que indique sus diferencias
esenciales en relación con otras variedades vegetales. Los Derechos de Obtención Vegetal fueron ideados con la
finalidad de eludir la descripción exhaustiva de la obtención vegetal, indispensable en el sistema de patentes.
Específica y exclusivamente tiene por objeto proteger la obtención de semillas, reconociendo el derecho del
obtentor previsto por el Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente.
Cada Estado deberá aplicar solamente un sistema de protección, a un mismo género o una misma especie
botánica.
El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa: la producción con
fines comerciales, la puesta a la venta y la comercialización del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las
plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos
de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a
la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas, pudiendo subordinar su autorización a condiciones
definidas por él mismo. Si bien no será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como
origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas, sí se
requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción
comercial de otra variedad.
Para beneficiarse de la protección, el obtentor deberá cumplir las siguientes condiciones: sea cual sea el
origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse
claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente
conocida en el momento en que se solicite la protección. Los caracteres que permitan definir y distinguir una
variedad deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión. La variedad deberá ser suficientemente
homogénea y estable en sus caracteres esenciales; además deberá recibir una denominación específica
—regulada en el convenio—.
g) Ley Argentina que aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
Esta ley de 1994 aprobó el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1961),
al que refiere el punto f).
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h) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
Las patentes a nivel internacional, en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS) —Marruecos, 1994—, de la OMC, permiten desde
el 2000 el otorgamiento de patentes sobre seres vivos, sobre la base de que la ingeniería genética permite crear
nuevos seres y éstos son semejantes a las invenciones. Es real que la excesiva privatización sobre seres vivos en
general y plantas útiles en particular, propició el saqueo y la biopiratería. Las compañías
agrobiotecnológicas-semilleras patentan variedades iguales o muy parecidas usadas por los indígenas y
agricultores del Tercer Mundo desde hace siglos —Rice Tec reclama patentes del arroz basmati, la soja
evolucionada en Asia Oriental, que fue patentada por Calgene (también patentó la mostaza cultivo de origen
hindú), hoy propiedad de Monsanto—. Por otro lado, los avances en ingeniería genética han aumentado el
número de plantas con valor potencial para la obtención vegetal y la industria farmacéutica.
Este acuerdo fue resultado de una iniciativa de las principales organizaciones industriales del mundo para
proteger la nueva tecnología, las medicinas y los trabajos audiovisuales contra la imitación. Las grandes
compañías químicas y farmacéuticas que se han involucrado en la ingeniería genética pronto descubrieron que
la protección legal mundial de sus innovaciones biotecnológicas se había vuelto esencial para defender su
liderazgo. Un grupo de países atrasados se opuso a los planes de fortalecer el sistema internacional de patentes.
Pidieron la exclusión de patentabilidad para las variedades de plantas y animales y otros productos y procesos,
si se consideraban de interés público. A pesar de la oposición, el acuerdo TRIPS fue firmado por 125 países en
1994, como parte del nuevo GATT. El acuerdo implica que se reconoce la protección legal de las plantas en la
mayor parte del mundo.
i) Convención sobre la Diversidad Biológica
De 1992, emanado del seno de Naciones Unidas, esta Convención (13) trata la tutela de la preservación de
todas las plantas y organismos que sustentan el ecosistema global.
Reconoce que muchos países ya habían adoptado la protección de propiedad intelectual de tecnologías que
comprenden material biológico. Eliminó el estatus de "herencia común de la humanidad" de las plantas
silvestres y variedades locales, aceptando en su lugar que los "países de origen" tienen derechos de soberanía
sobre todo el material biológico originado en su territorio.
Como parte de esta convención, el acceso y la conservación de variedades locales y plantas silvestres están
implicados en la cuestión más amplia de la preservación de la biodiversidad en la búsqueda del "desarrollo
sustentable".
VI. CASOS
a) Biopiratería, algunos casos
Muchas compañías agrobiotecnológicas-semilleras patentan variedades iguales o muy parecidas a las que
usan los agricultores del Tercer Mundo desde hace siglos. Como el Rice Tec, que reclama patentes del arroz
basmati. La soja, que evolucionó en Asia Oriental, ha sido patentada por Calgene, ahorapropiedad de
Monsanto. Calgene también ha patentado la mostaza, un cultivo de origen hindú. Siglos de innovación colectiva
de los agricultores están siendo robados. En México se han dado los casos recientes del frijol Enola y el maíz de
DuPont.
b) Monsanto y productos argentinos en Europa
Oportunamente, Monsanto pretendió operar un control sobre el mercado de soja transgénica, amparándose
en sus derechos sobre el gen tolerante al glifosato patentado en Europa (que no pudo patentar en la Argentina).
En la Argentina Monsanto introdujo la soja transgénica en 1996 (14) a bajo precio cuando no era usada en
América Latina, como estrategia de penetración al mercado. Como en la Argentina no se permite patentar
semillas como en Europa y en los Estados Unidos, ingresa al dominio público del país. Al introducir la semilla
de soja, también introduce el agroquímico Rondup específico. En 2005 —nueve años después—, a la llegada de
dos embarques de Holanda y Dinamarca, solicita muestras y realiza peticiones a las aduanas a fin de hacer
efectivo su derecho emanado de las patentes europeas, a fin de obtener el pago de regalías y avanzar la causa de
indemnizaciones.
La Argentina, como país, intervino como tercero interesado en este reclamo contra las empresas
exportadoras, atento al grave perjuicio que esto le genera al comercio exterior argentino. Particularmente, en
uno de los casos la Argentina alegó que el gen que Monsanto reclamaba operaba durante el crecimiento de la
planta, que una vez hecho harina —de soja— el mismo ya no operaba ni podría replicarse, siendo necesario la
semilla para que exista el genoma completo y funcional. El caso se derivó a la Corte Europea.
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A partir de septiembre de 2006, se detuvieron los embargos a los barcos, ya que la Dirección General del
Mercado Interior Servicios de la Comisión Europea interpretó restrictivamente el derecho e invitó a las Aduanas
Nacionales a ser prudentes con respecto a esto. En sentencia de 6/7/2010, resolvió favorablemente a la
Argentina alineándose a lo alegado en oportunidad de la defensa.
VII. CONCLUSIONES
Con el desarrollo y los avances de la ciencia, se han posibilitado muchas cosas impensadas en el esquema
tradicional.
Los desarrollos y las investigaciones son muy costosas y demandan o requieren recursos humanos
calificados, tecnología y mucho tiempo de desarrollo y pruebas, lo que conlleva que sean actividades realizadas
por grandes empresas (en general farmacéuticas y biotecnológicas, además por los volúmenes de dinero que
manejan). Es razonable que quien invierte dinero en obtener algo desee que su logro sea protegido y recupere y
obtenga ganancias por el mismo.
Si bien muchos desarrollos y hallazgos son producto de estas empresas, es un tema de decisión establecer
quiénes tengan acceso a ella y quiénes no, ya que el factor económico es determinante —como cuando se habla
del acceso a un medicamento—. La regulación general es, entonces, no otorgar un derecho sobre algo que la
naturaleza da o produce, pero sí sobre aquello que tenga desarrollo o intervención del hombre, lo que va desde
el simple cruzamiento hasta la manipulación genética dirigida.
Por otro lado, las empresas que manejan esta tecnología son mundiales y monopólicas, por lo que los
Estados deberían considerar estas particularidades, sin desconocer los graves riesgos y peligros que generan
tanto en la agricultura como en otros ámbitos: toxicidad, homogeneización de la agricultura, contaminación
genética, riesgos para la salud de las personas y los animales.
VIII. BIBLIOGRAFÍA Y OTRAS FUENTES
a) Bibliografía
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Estero, 2013.
b) Otras fuentes
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https://es.wikipedia.org/wiki/Organismo_gen%C3%A9ticamente_modificado.
(*) Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Actualmente se
encuentra elaborando su tesis doctoral en la Universidad de Ciencias Empresariales, proyecto aprobado sobre
Alimentos Genéticamente Modificados y Consumo.
(1) Zemán, C., Los alimentos transgénicos. Implicancias técnicas, jurídicas y económicas, Idearte, Santiago
del Estero, 2013.
(2) http://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/sps_agreement_cbt_s/c8s1p1_s.htm.
(3) http://www.unesco.org/most/ogm.htm.
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(4) Codex Alimentarius, 26ª Reunión de la Comisión de Etiquetado del Codex Alimentarius, Anteproyecto
de Recomendaciones para el etiquetado de OMG.
(5) http://www.unesco.org/most/FULL2A.PDF.
(6) Los OGM han sido introducidos sin una adecuada comprensión de sus impactos ambientales,
socio-económicos y sanitarios. Los casos de contaminación con cultivos transgénicos ilegales (como los
escándalos del "StarLink" o de los "biofarmacéuticos" en Estados Unidos y la contaminación del maíz
mexicano) demuestran que se sabe muy poco sobre los impactos y las consecuencias de la liberalización al
medio ambiente de los cultivos transgénicos. Ver
http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1135-57272005000200013&lng=es&nrm=iso&tlng=es&tlng=.Algunos
autores sostienen que la contaminación genética es una consecuencia inevitable de la agricultura con cultivos
genéticamente, la cual incrementa el control de las grandes empresas sobre ésta. Si bien existen estrategias
moleculares que permiten "reducir significativamente las posibilidades de que el gen introducido se disperse por
medio del polen", no es la técnica aplicada a los cultivos comerciales existentes a la fecha
(http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?pid=S0034-77442007000200001&script=sci_arttext&tlng=pt).
(7) Estudio de la naturaleza dedicado al hallazgo de organismos y sustancias con posibles usos para
beneficio del ser humano que pueden tener un valor comercial significativo en sectores como el industrial,
alimentario, cosmético y farmacéutico, entre otros. Se entiende, entonces, como la búsqueda sistemática,
clasificación e investigación de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y
otros productos con valor económico actual o potencial, que forman parte de la biodiversidad.
(8) http://www.inpi.gov.ar/index.php?Id=8&criterio=1.
(9) Definida por la OMPI en http://www.wipo.int/patents/es/.
(10) Conjunto de conocimientos que se han hecho públicos a la fecha de presentación de la solicitud de
patente.
(11) http://www.upov.int/portal/index.html.es.
(12) Sistema especial adaptado a una materia particular, al contrario que la protección proporcionada por
uno de los principales sistemas de protección de la propiedad intelectual, por ejemplo, el sistema de patentes o
de derechos de autor.
(13) https://www.cbd.int/doc/legal/cbd-es.pdf.
(14) http://www.monsanto.com/global/ar/quienes-somos/pages/historia-local.aspx.
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