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Unidad I

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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL 
IRP 
SISTEMA E-LEARNING 
 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
 
 
 
 
1 Introducción al Irp 
 
1.1 Conceptos Básicos 
A los efectos de las presentes Resoluciones se emplearán las definiciones que 
se indican a continuación: 
 
1) Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación. 
2) IRP: Impuesto a la Renta Personal. 
3) LEY: Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema 
Tributario Nacional». 
4) Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria Marangatu. 
5) Tesakã: Software o programa informático que la SET pone a disposición de los 
contribuyentes para la generación de los comprobantes virtuales. 
6) No residente: persona física, persona jurídica o entidad de cualquier 
naturaleza, que no cumple los requisitos legales y reglamentarios a fin de ser 
considerado residente en el país. 
7) Residente: persona física que cuente con residencia permanente en el 
territorio de la República del Paraguay, conforme a la Ley N° 978/1996 «De 
Migraciones» y sus modificaciones. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
8) Decreto: Decreto N° 3184 del 30 de diciembre de 2019 «Por el cual se 
reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N° 
6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario 
Nacional”». 
9) RUC: Registro Único de Contribuyentes. 
10) IRP-RSP: IRP Rentas derivadas de la prestación de servicios personales. 
11) IRP-RGC: IRP Rentas y Ganancias de Capital. 
12) MNA: Monto no alcanzado, establecido en ochenta millones de guaraníes (₲ 
80.000.000), conforme al penúltimo párrafo del artículo 62 y al artículo 69 de la 
Ley. 
13) EGDUR: Entidad Generadora de Dividendos, Utilidades y Rendimientos. 
Artículo 1.- RESOLUCIÓN GENERAL 33/20 - RESOLUCIÓN GENERAL 42/20 - 
RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
1.2 Hecho Generador 
Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las personas 
físicas y que se denominará Impuesto a la Renta Personal (IRP). 
Estarán comprendidas: 
1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU. 
2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes 
y en relación de dependencia. 
Artículo 47.- LEY 6380/19 
 
 
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/lesson/view.php?id=51406
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52548
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52549
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
 
 
a) Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales. 
Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, 
las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional 
o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes 
en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su 
denominación o naturaleza. 
Estarán comprendidas las rentas provenientes de: 
 1. Las remuneraciones originadas en la prestación de servicios personales 
independientes. 
 2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a rendición de 
cuentas y otras remuneraciones en cualquier concepto, abonados por personas 
físicas, entidades públicas o privadas, entidades binacionales y patrimonios 
autónomos, a sus representantes, funcionarios o empleados en Paraguay o en 
otros países. 
 3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones, de los miembros 
de la tripulación de naves aéreas, fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, 
siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se 
encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la 
nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los 
que se realice el tráfico. 
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a rendiciones de 
cuenta, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o 
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52544
 
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acrediten entidades con personería jurídica o sin ella residentes en el país a 
miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u 
organismos directivos o consultivos. 
 5. Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros 
establecidos para funcionarios públicos. 
 6. Cualquier otra remuneración percibida en dinero o en especie, en 
contraprestación de un servicio personal independiente y en relación de 
dependencia conforme al Código del Trabajo. 
Artículo 62.- LEY 6380/19 
 
Servicios para el Estado. 
Los miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del 
Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de 
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero, y funcionarios o 
personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan 
carácter diplomático o consular, serán contribuyentes del IRP cuando las 
retribuciones por la prestación de sus servicios personales, en relación de 
dependencia o no, sean retribuidas o acreditadas por el Estado paraguayo. 
Artículo 5.- DECRETO 3184/19 
 
Viático. 
El monto del viático recibido sobre el cual no se rinda cuenta estará gravado por 
el presente Impuesto. 
A fin de determinar los ingresos gravados por el IRP, el contribuyente deberá 
documentar sus ingresos con los documentos que respaldan la liquidación del 
viático, por la porción que no se rinda cuenta. 
Artículo 52.- DECRETO 3184/19 
 
 
 
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Servicio Personal desarrollado en relación de dependencia. 
A los efectos de la aplicación del Capítulo III Rentas del Servicio Personal del 
Título III de la Ley, se entenderá como servicio personal desarrollado en relación 
de dependencia la definición dada por el artículo 131 de la Ley. 
Además de los ingresos previstos en el artículo 62 de la Ley, estarán igualmente 
comprendidas entre las rentas derivadas de la Prestación de Servicios 
Personales, las provenientes de los beneficios otorgados a los trabajadores en 
relación de dependencia, en los términos establecidos en la Ley N° 285/1993; así 
como los provenientes de bonos de participación a favor del personal de la 
sociedad, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», con 
carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo. 
Artículo 51.- DECRETO 3184/19 
 
Alcance de las Indemnizaciones Laborales 
Tendrán carácter indemnizatorio los importes abonados por falta de preaviso y 
por despido, siempre que los mismos fueran calculados conforme con las reglas 
de la legislación laboral. El monto que excediera el límite legal establecido en los 
referidos conceptos, se considerará renta gravada por el IRP. 
Formarán parte de la base imponible de este Impuesto, los montos que una 
persona física perciba por: 
 1) Retiro voluntario. 
 2) Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. 
 3) Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento. 
Artículo 9.- DECRETO 3184/19 
 
Jubilación y Pensión. 
Se entenderá por jubilación y pensión las retribuciones que, en tales conceptos, 
otorguen las siguientes entidades: 
 
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 1) Instituto de Previsión Social. 
 2) Caja de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios. 
 3) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE. 
 4) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal. 
 5) Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas para el Personal de las Entidades 
Binacionales Itaipú y Yacyretá. 
 6) Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de 
la Nación. 
 7) OtrasCajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley. 
 8) Caja de jubilación privada y voluntaria, entendida ésta como aquella 
entidad que, mediante un sistema de capitalización individual, con cuentas 
independientes, los afiliados tienen la posibilidad de acumular aportes en forma 
mensual, reforzar con aportes extraordinarios y generar rendimientos anuales 
para el goce de uno de los beneficios a partir de los cincuenta y cinco (55) años 
de edad. 
Artículo 10.- DECRETO 3184/19 
 
Subsidios. 
 
Se encuentran comprendidos como renta gravada todo importe que perciba el 
contribuyente del IRP-RSP correspondiente a subsidios o retribuciones en similar 
concepto, entre otros, por: 
a) Enfermedad. 
b) Escolaridad. 
c) Familiar. 
d) Matrimonio. 
e) Maternidad. 
Artículo 16.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
 
 
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b) Las Rentas y las Ganancias del Capital 
Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas rentas en dinero o en 
especie, que provengan directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o 
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del presente impuesto. 
Además, comprende las variaciones positivas en el valor del patrimonio 
realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas derivadas de las 
prestaciones de servicios personales. 
 Estarán comprendidas las rentas provenientes de: 
 1. Los dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado 
del carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de 
sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las rentas 
gravadas por el IDU. 
 2. Los intereses o rendimientos pagados por personas físicas, jurídicas, entes o 
patrimonios residentes en el país, derivados de depósitos de dinero; la inversión 
de dinero en instrumentos financieros; operaciones y contratos de créditos, tales 
como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los 
préstamos de dinero; la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las 
letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos 
o privados; las diferencias de precio en operaciones de reporto, 
independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas 
obtenidas por la cesión de capitales propios; el arrendamiento financiero, el 
factoraje, la titularización de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, 
de financiamiento, de inversión de capital o de ahorro. 
 3. Las rentas generadas por Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el 
Título I del presente Libro, ya sea que provengan de rendimientos financieros, 
intereses, valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del 
negocio fiduciario o de las inversiones realizadas, excluidas las rentas gravadas 
por el IDU. 
 4. Las regalías percibidas o las provenientes de los derechos utilizados en el 
Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros, los pagos por el uso o la cesión 
de uso de derechos de autor y derechos conexos; de propiedad industrial; de 
derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización; de la 
 
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información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o 
científicas; de los derechos personales susceptibles de cesión, tales como los 
derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos; y los 
derechos sobre otros activos intangibles. 
 5. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación de derechos, acciones o 
participaciones en una entidad, residente o no, que otorguen a su titular el 
derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en la República. 
6. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de los 
inmuebles, que comprende el arrendamiento, subarrendamiento, así como por 
la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, 
cualquiera sea su denominación o naturaleza. 
7. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de bienes 
muebles, registrables o no, situados en el territorio nacional, o derechos reales 
sobre los mismos. 
8. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en 
el Paraguay. 
9. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles 
e inmuebles situados en el Paraguay o derechos que deban cumplirse o se 
ejerciten en el país. 
10. El rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes 
o constituidas en el país, sobre la porción superior al capital aportado, así como 
de las reservas, cualquiera sea su denominación, excluidas las rentas gravadas 
por el IDU. 
11. Todo incremento patrimonial no justificado. 
Artículo 57.- LEY 6380/19 
 
Rentas comprendidas. 
Se encuentran gravadas por el IRP las rentas o ganancias del capital 
provenientes de dividendos, utilidades o rendimientos que no estén alcanzadas 
 
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o gravadas por el IDU tales como las obtenidas por los socios de sociedades 
simples, cooperativas o mutuales. 
Artículo 2.- DECRETO 3184/19 
 
Dividendos, Utilidades y Excedentes. 
Los dividendos y utilidades que perciba la persona física constituirán ingresos 
gravados por el IRP, siempre y cuando no hayan abonado el IDU por tales rentas, 
independientemente al momento en que se haya dispuesto tal distribución. 
Estarán excluidos del IRP los dividendos, utilidades o rendimientos provenientes 
de los contratos aprobados en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997 
«De la Industria Maquiladora de Exportación». 
Igualmente, no estarán alcanzados por el presente Impuesto los dividendos, 
utilidades o rendimientos, generados por Usuarios de Zona Franca en el marco 
de las actividades desarrolladas, conforme al artículo 3° de la Ley N° 523/1995 
«Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas». 
Artículo 17.- DECRETO 3184/19 
 
La sociedad simple y toda entidad que distribuya dividendos y utilidades no 
gravados por el IDU actuará como Agente de Retención del IRP en los términos 
y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 
Artículo 45.- DECRETO 3184/19 
 
El monto en dinero pendiente que fuere percibido efectivamente por una 
persona física residente a partir del 1 de enero de 2021, en su carácter de socio 
o accionista de una EGDUR, estará sujeto a retención del IRP-RGC por parte de 
dicha entidad, si la distribución fue resuelta o dispuesta hasta el 31 de diciembre 
de 2019 antes de la entrada en vigencia del IDU. 
 
Al momento del pago, se deberá retener el ciento por ciento (100%) del 
Impuesto, tomando como base el monto total abonado. 
La retención constituirá pago único y definitivo. 
 
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Artículo 5.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
Beneficios, Regalías o Rendimientos. 
Los beneficios, regalías o rendimientos que perciba una persona física estarán 
gravados por el IRP. 
 
Los rendimientos que perciba el dueño de una empresa unipersonal que liquide 
el IRE por el SIMPLE o RESIMPLE, no estarán alcanzados por el IRP. 
Artículo 18.- DECRETO 3184/19 
 
Enajenación de Acciones, Cuotas de Capital, Cesión de Derechos y similares. 
Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de acciones, cuotas de 
capital, cesión de derechos y similares. 
Cuando dichos bienes o derechos formen parte del activo de una empresa 
unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG. 
Artículo 32.- DECRETO 3184/19 
 
Enajenación de Inmuebles. 
Estará alcanzada por este impuesto toda enajenación de bienes inmuebles 
pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP. 
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal 
estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG. 
Artículo 20.- DECRETO 3184/19 
 
 
 
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Enajenación de Inmuebles fraccionadosen Lotes. 
(Se entenderá por loteos a aquellos fraccionamientos de los que resulte un 
número superior al original. 
 
El propietario de un inmueble que proceda a fraccionarlo con la finalidad de 
venderlo en lotes, cualquiera sea el número de lotes vendidos en el ejercicio 
fiscal, será contribuyente del presente Impuesto, independientemente del 
monto de la venta). 
Artículo 22.- DECRETO 3184/19 
 
Enajenación de Bienes Inmuebles en Condominio. 
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le 
corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un bien inmueble 
sobre el cual exista condominio de varias personas físicas respecto a un bien 
inmueble, conforme a los términos del artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 
«Código Civil», debiendo procederse a la retención del impuesto resultante en 
dicha proporción. 
Artículo 21.- DECRETO 3184/19 
 
Enajenación de Derechos en Condominio. 
 
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le 
corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de un derecho sobre 
el cual exista condominio de varias personas físicas, conforme a los términos 
del artículo 2 183 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo liquidar el 
impuesto resultante en dicha proporción. 
Artículo 33.- DECRETO 3184/19 
 
 
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Enajenación de Inmuebles por Expropiación. 
La Ley que declare de utilidad pública y expropie a favor del Estado paraguayo 
un inmueble afectado por dicha condición, constituirá documentación suficiente 
para el contribuyente a fin de acreditar la exoneración del pago del IRP. 
Artículo 49.- DECRETO 3184/19 
 
Arrendamiento de Bienes Inmuebles, Muebles, Cesión de Uso y Usufructo 
de un Derecho. 
Estará alcanzado por este Impuesto el arrendamiento, así como el 
subarrendamiento, de un bien inmueble o mueble; la cesión de uso y usufructo 
de un derecho. Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa 
unipersonal estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG. 
Artículo 13.- DECRETO 3184/19 
 
Arrendamiento de bienes inmuebles. 
 
A efectos de la determinación de la renta gravada por el IRP-RGC en los 
arrendamientos de bienes inmuebles, se deberá considerar el precio de las 
cuotas efectivamente cobradas en el ejercicio fiscal, excluido el IVA. 
Artículo 3.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
Arrendamiento de Bienes en Condominio. 
Cuando exista condominio entre cónyuges o unidos de hecho, respecto a un bien 
inmueble, mueble, uso o usufructo de un derecho, conforme a los términos del 
artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», que les genere rentas por 
su arrendamiento o cesión de uso o usufructo, uno de ellos 
como contribuyente del IRP deberá atribuirse la renta generada, deduciendo los 
gastos correspondientes. En cambio, cuando exista condominio de varias 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
personas físicas en los términos señalados en el párrafo anterior, será 
considerado como una UPC a efectos tributarios y, por tanto, alcanzado por las 
disposiciones relativas al IRE RG o SIMPLE, según corresponda. 
Artículo 14.- DECRETO 3184/19 
 
Administradora de Bienes Inmuebles o Empresa de Mandato 
En el caso de que el contribuyente arriende o subarriende inmuebles, 
independientemente a la cantidad, o ceda en uso o en usufructo un derecho a 
través de una administradora de inmuebles o de una empresa de mandato, éstas 
se constituirán en agentes de retención del IRP por cada pago que acrediten al 
propietario por las rentas provenientes del arrendamiento o cesión, debiendo 
documentarlo en un Comprobante de Retención. 
En caso de que el arrendador o subarrendador o cedente emita el comprobante 
de venta correspondiente por el pago de dicho servicio, la administradora o 
empresa de mandato no efectuará la retención del presente Impuesto. 
Artículo 16.- DECRETO 3184/19 
Artículo 9.- DECRETO 4661/20 
 
Enajenación de Bienes Muebles. 
Estará alcanzada por este Impuesto toda enajenación de bienes muebles 
pertenecientes a una persona física contribuyente del IRP. 
 
Cuando dichos bienes formen parte del activo de una empresa unipersonal 
estarán afectados a las disposiciones relativas al IRE RG. 
Artículo 28.- DECRETO 3184/19 
 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
En caso de que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles 
superen el monto de veinte millones de guaraníes (G 20.000.000) en el año, se 
deberá declarar como ingresos gravados del IRP el ciento por ciento (100%) de 
los mismos. 
Si dichos ingresos no superan el monto establecido, se considerará exonerado 
del presente Impuesto. 
 
En caso de que el enajenante no sea contribuyente, el comprador deberá emitir 
una autofactura. 
 
La Administración Tributaria establecerá las condiciones y procedimientos para 
la emisión de dicho documento. 
Artículo 29.- DECRETO 3184/19 
 
Enajenación de Bienes Muebles en Condominio. 
Cada uno de los condóminos se atribuirá la renta en proporción a lo que le 
corresponda cuando se generen rentas por la enajenación de bienes muebles 
sobre los cuales exista condominio de varias personas físicas, conforme a los 
términos del artículo 2.083 de la Ley N° 1.183/1985 «Código Civil», debiendo 
liquidar el impuesto resultante en dicha proporción. 
Artículo 30.- DECRETO 3184/19 
 
Rentas Vitalicias, de Seguros y similares. 
Estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 57 de la 
Ley, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, 
provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y 
temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una 
cobertura de fallecimiento del asegurado, y las indemnizaciones, en dinero o en 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, 
accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria. 
 
En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el 
contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual de ahorro, los 
intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán rentas 
gravadas por el IRP. Asimismo, estarán gravados los intereses o rendimientos 
que perciba el aportarte de una jubilación privada antes de los cincuenta y cinco 
(55) años de edad. 
 
En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes 
criterios. 
1) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital 
diferido (cobertura de supervivencia) de un seguro de vida, se computará 
como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas 
satisfechas actualizadas. 
2) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del 
derecho a rescate, se computará corno renta el resultado de tomar el 
valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente 
actualizadas al momento de ejecutar ese derecho. 
Artículo 12.- DECRETO 3184/19 
 
Juegos de Suerte o de Azar. 
Conforme al artículo 3° de la Ley N° 1.016/1997 «Que establece el régimen 
jurídico para la explotación de los Juegos de Suerte o de Azar» y sus 
modificaciones, se considerarán juegos de suerte o de azar a los que operen total 
o parcialmente en casinos; a las loterías, sean éstas diferidas o instantáneas; a 
las rifas; a los bingos y sus combinaciones; a las quinielas; a las combinaciones 
aleatorias o chances; a los juegos electrónicos de azar, sean éstos manuales o 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
automáticos; a las apuestas deportivas; a las carreras de caballo; y a los 
telebingos, así como cualquier otra forma o modalidad de juego que autorice la 
Comisión Nacional de Juegos de Azar. 
Artículo 35.- DECRETO 3184/19 
 
Apuestas y Premios. 
Se considerará apuesta la compra de números, billetes, boletos,cartones, tiques, 
tarjetas, fichas o monedas adquiridas por un precio, y similares, que posibilita la 
obtención de un resultado, al que se arriba en función del azar o de la habilidad 
del jugador. 
Se considerará premio a la diferencia entre la apuesta directa y la ganancia que 
fuere resultado del juego. Dicha apuesta debe guardar relación directa y 
exclusiva con el juego en particular que produzca la ganancia. 
No se admitirá vincular el premio a los intentos o apuestas fallidas o perdidas. 
Artículo 36.- DECRETO 3184/19 
 
Juegos de Suerte o de Azar. 
La empresa que explote juegos de suerte o de azar, definidos en el artículo 35 
del Anexo del presente Decreto, se constituirá en Agente de Retención del IRP 
por cada premio en dinero que en forma individual sea igual o superior a 
quinientos mil guaraníes (500.000.). 
A los efectos de la aplicación de esta disposición se considerará Premio en 
Dinero a aquellas ganancias que se entreguen efectivamente en moneda local o 
extranjera al ganador, independientemente al medio de pago utilizado. 
No se considerará Premio en Dinero a la entrega de cartones de juego, 
conversión de dinero en cualquier otro bien en especie, boletas o bonos de 
juego. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
La Administración Tributaria reglamentará los mecanismos, plazos y condiciones 
para la efectiva percepción del Impuesto. 
Artículo 50.- DECRETO 3184/19 
Artículo 20.- DECRETO 4661/20 
 
Incorporación gratuita de Bienes al Patrimonio del Contribuyente. 
 
Los bienes inmuebles, muebles, registrables o no, tangibles e intangibles que 
hubiesen sido incorporados al patrimonio del contribuyente sin una 
contraprestación directa por parte de éste, estarán gravados al momento de su 
posterior enajenación. 
Constituirá, entre otros, incorporación gratuita al patrimonio: 
1) Los legados y herencias, así como el anticipo de herencia. 
2) Los bienes cedidos mediante contrato de cesión de derechos o acciones, 
que pudieran corresponder a un juicio sucesorio. 
3) Cualquier otro bien obtenido sin contraprestación, tales como aquellos 
bienes tangibles recibidos en concepto de regalos, sorteos, rifas y 
similares. 
Para la liquidación del Impuesto se presumirá de pleno derecho que la renta neta 
constituirá el treinta por ciento (30%) del valor de venta. 
Cuando la incorporación de dichos bienes haya sido a título gratuito, la 
deducción de su costo no será admisible en ningún caso. 
 
La liquidación se realizará conforme a las reglas que se establezcan con relación 
a cada tipo de bien. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
Artículo 38.- DECRETO 3184/19 
 
Cesión de bienes como anticipo de herencia. 
 
En el caso de anticipo de herencia que comprenda la cesión de bienes muebles 
registrables o no, o de títulos-valores, dichos bienes estarán gravados por el 
IRPRGC al momento de su enajenación por parte de quien haya recibido el 
anticipo de herencia. 
Artículo 2.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
Incorporación gratuita en Dinero. 
Cuando la incorporación gratuita al patrimonio sea en dinero, la base imponible 
constituirá el monto total de lo percibido y deberá declarar el ciento por ciento 
(100%) de dicho monto. 
Artículo 39.- DECRETO 3184/19 
 
Cesión de bienes como anticipo de herencia. 
 
En el caso de anticipo de herencia que comprenda la cesión de bienes muebles 
registrables o no, o de títulos-valores, dichos bienes estarán gravados por el 
IRPRGC al momento de su enajenación por parte de quien haya recibido el 
anticipo de herencia. 
Artículo 2.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
Presunción de Renta Imponible. 
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento 
patrimonial procede de rentas gravadas por el IRP. 
 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
Si el contribuyente alegare que el enriquecimiento o incremento patrimonial 
proviene de actividades no gravadas por este Impuesto, deberá acreditarlo 
mediante la documentación pertinente. 
 
En estos casos, la Administración Tributaria hará uso de los procedimientos de 
fiscalización, determinación y aplicación de sanciones, admitiéndose todos los 
medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico. 
Artículo 37.- DECRETO 3184/19 
 
Imputación de las Rentas y Ganancias del Capital 
A los efectos del cómputo o de la imputación de las rentas y ganancias del capital, 
se entenderá que: 
1. Las rentas provenientes de los instrumentos financieros se considerarán 
percibidas al momento de su liquidación, entendida ésta por el pago, cesión, 
enajenación, compensación o vencimiento del referido instrumento financiero, 
el que ocurra primero. 
2. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles, 
inmuebles o derechos, la renta se imputará al momento de su enajenación por 
parte de éste. 
3. En los demás casos, la renta se imputará en el ejercicio fiscal en que se 
obtengan o generen, cuando se trate de dinero. 
Tratándose de dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio 
derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades o entidades 
residentes o constituidas en el país cuando los mismos estén alcanzados por el 
presente impuesto, para la imputación de la renta se tomará en cuenta lo 
dispuesto en el artículo 44 de la presente ley. 
Cuando la Administración Tributaria detecte incrementos patrimoniales no 
justificados, serán imputados en el ejercicio inmediato anterior en que se 
detectó. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
Artículo 58.- LEY 6380/19 
 
1.3 Documentación 
 
Documentación para contribuyentes del IRP-RGC. 
 
A los efectos del presente impuesto, en todos los casos, las rentas y ganancias 
de capital se deberán documentar de la siguiente forma: 
 
 
 
 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
 
 
 
 
En el caso de los incisos b), c), d) y e) del numeral 1 del presente artículo, estos 
ingresos no deberán ser consignados en la Declaración Jurada del IVA, siempre y 
cuando no estén afectados por las disposiciones del citado impuesto. 
Artículo 2.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
Documentación para contribuyentes del IRP-RSP. 
 
El contribuyente del IRP-RSP deberá documentar sus ingresos y egresos de la 
siguiente forma: 
 
1. Ingresos: 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
a) Comprobantes de la liquidación del salario, conforme a lo previsto en la 
legislación vigente, por servicios personales prestados en relación de 
dependencia. 
b) Documentos que respaldan las rentas correspondientes a regímenes de 
incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos. 
c) Documentos que respaldan la liquidación del viático, por la porción que no se 
rinda cuenta. 
d) Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software 
«Tesakã» o del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», facturas 
electrónicas emitidas a través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica 
Nacional «e-kuatia» o cualquier otro medio autorizado por la Administración 
Tributaria, para los que provengan de servicios profesionales u otros de carácter 
personal prestados de manera independiente. 
 
2. Egresos: 
a) Boletas RESIMPLE expedidas al contribuyente del IRP-RSP. 
b) Facturas preimpresas, facturas virtuales emitidas a través del Software 
«Tesakã» o del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», facturas 
electrónicas emitidas través del Sistema Integrado de Facturación Electrónica 
Nacional «e-kuatia» o cualquier otro medio autorizado por la Administración 
Tributaria, que emita el enajenante del bien o el prestador de un servicio. 
c) Autofacturas, cuando corresponda. 
d) Comprobantes de Ingresos de Entes Públicos. 
e) Extracto de Cuenta del empleador emitido por el Instituto de Previsión Social. 
f) Boletas de Venta, entradas a espectáculos públicos, pasajes aéreos, tiques, 
boletos de transporte público. 
g) Extractos de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en 
el paíso comprobantes de transferencia o giros bancarios u otros medios 
fehacientes de pagos realizados en el exterior, así como los comprobantes del 
exterior con legalización consular, cuando dichos documentos refieran a egresos 
destinados exclusivamente a salud y educación del contribuyente y sus 
familiares a cargo. 
h) Recibo de donación y copia del documento oficial en el que conste el 
reconocimiento de la entidad como de beneficio público por la Administración 
Tributaria. 
i) Despacho de importación. 
j) Los documentos señalados en el artículo 15 de la presente Resolución. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
k) Extracto de cuenta emitido por las Empresas Prestadoras del Servicio a los 
usuarios, a través de los medios electrónicos que estas dispongan, en el marco 
de la implementación del Sistema Nacional de Cobro Electrónico del Pasaje o 
Billetaje Electrónico. 
Artículo 27.- RESOLUCIÓN GENERAL 69/20 
 
 
1.4 Fuente de la renta 
Estarán gravadas por este impuesto las rentas de fuente paraguaya previstas en 
el artículo anterior, provenientes de actividades desarrolladas en la República, 
de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma. 
Se considerarán igualmente de fuente paraguaya: 
1. Los rendimientos del capital mobiliario originados en depósitos, préstamos, y 
en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza en 
el país. 
2. Las retribuciones por la prestación de servicios personales en relación de 
dependencia o no, que el Estado pague o acredite a los contribuyentes de este 
impuesto. 
3. Las retribuciones por la prestación de servicios personales de cualquier 
naturaleza desarrollados fuera del territorio nacional por parte 
de contribuyentes de este Impuesto, siempre que tales servicios sean prestados 
a contribuyentes del IRE o del IRP. 
Artículo 48.- LEY 6380/19 
 
1.5 Renta bruta 
La renta bruta estará constituida por la suma total de los ingresos percibidos en 
el Ejercicio Fiscal, provenientes de la realización de servicios personales. 
Para la determinación de la renta bruta se excluirán las prestaciones realizadas 
directamente a entidades prestadoras de servicios médicos por parte de 
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52545
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52545
https://campus.mitic.gov.py/sitio/mod/page/view.php?id=52545
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
empleadores a favor de sus empleados y los aportes del trabajador al régimen 
de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido 
por ley. 
Artículo 63.- LEY 6380/19 
 
Seguro Médico 
Se excluirán de los ingresos por la realización de servicios personales el pago 
del seguro médico asumido directamente por el empleador en beneficio del 
contribuyente del IRP y de sus familiares a cargo. 
Las siguientes reglas serán aplicables cuando el trabajador sea contribuyente 
del IRP: 
1) El pago asumido directamente por el empleador en concepto de seguro 
médico en beneficio del trabajador no constituirá ingreso para el 
cómputo de la renta de este último, constituyendo egreso deducible 
para el empleador. 
2) El monto que el empleador abone directamente al trabajador para que 
éste contrate un seguro médico, en todos los casos, constituirá ingreso 
gravado para este último. 
3) Cuando el empleador pague parte del seguro médico y la otra parte lo 
pague el trabajador, lo pagado por el primero no constituirá ingreso 
gravado para el segundo. 
En caso de que el trabajador pague el seguro médico y luego el empleador le 
reembolse una parte, la parte correspondiente al reembolso se considerará 
ingreso gravado para el trabajador. 
Artículo 53.- DECRETO 3184/19 
 
 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
Otras Prestaciones. 
Constituirá ingreso gravado por el IRP la asignación realizada por el empleador, 
originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición 
de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, 
tales como los vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, 
pago de cuotas a instituciones educativas. 
Artículo 54.- DECRETO 3184/19 
 
1.6 Los ingresos exonerados por el IRP 
Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de: 
1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través 
del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades. 
2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por 
expropiación. 
3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de 
bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000 
(veinte millones de guaraníes). 
4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en 
depósitos o créditos en dicha moneda. 
5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo. 
6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se 
considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios 
colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no 
se encuentra exonerado. 
7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás 
representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales 
acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus 
funciones, a condición de reciprocidad. 
 
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Elaborado por: Prof. C.P. Alicia Dávalos 
8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas. 
9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta 
de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la 
Comisión Nacional de Valores. 
10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, 
obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores 
reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda 
emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad. 
11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación 
o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos 
Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015. 
12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de 
capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 
861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de 
Ahorro y Crédito. 
13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados 
en el Paraguay menores a G. 500.000 (quinientos mil guaraníes). 
14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de 
Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la 
cobertura de los gastos de estadía y viático. 
Artículo 56.- LEY 6380/19 
 
Los ingresos del IRP, criterio que utilizan 
Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido. 
52Artículo 6.- LEY 6380/19

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