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ordenanza Urbanizacion parque

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ORDENANZA N° 6646/77 
URBANIZACIÓN PARQUE. 
 
Sancionada: 04-04-77 
Promulgada : 
Decreto N° : 3-G-77 
Publicada : 
Boletín Municipal N° : Página N° : 
 
MODIFICADA POR ORDENANZA Nº 6708/77 
OBJETO. AMBITO MATERIAL DE APLICACIONES Y FINES 
Art. 1º.-EL uso, fraccionamiento y ocupación del suelo dentro de las zonas que se 
delimiten como “Urbanización Parque” se regirá por las disposiciones de esta 
ordenanza y subsidiariamente por el Decreto Ordenanza Nº673/62 y sus 
modificaciones, en cuanto no resulten en oposición con la presente. 
Art. 2º.-Se consideran como línea de esta regulación la preservación y desarrollo de 
todas sus posibilidades de las áreas con condiciones naturales de excepción en 
cuanto a flora, topografía, existencia de cursos de agua, etc. Mediante la utilización 
del suelo con características tales que aseguren la conformación de un paisaje 
acorde con la zona en que se implante. 
DEFINICIONES. 
Art. 3º.- A los efectos de esta ordenanza entiéndase por: 
a) Uso del suelo: la utilización de los inmuebles con o sin edificación y/o 
instalaciones con fines residenciales, industriales, comerciales, institucionales 
o rurales. 
a.1. Uso del suelo residencial: el destinado a vivienda o morada permanente o 
transitoria, individual o colectiva en edificios o instalaciones adheridas al suelo 
en forma permanente. 
a.1.1. Uso del suelo residencial individual: el que se desarrolla en edificios o 
instalaciones que construidas sobre suelo de propiedad exclusiva o sujeta al 
régimen de propiedad horizontal (ley 13512) poseen un núcleo de servicios 
(cocina y baño) de uso familiar por unidad, con provisión de fluidos y sistemas 
de drenaje individual de modo que cada uno constituye una unidad funcional 
independiente. 
a.1.2. Uso del suelo residencial colectivo: el que se desarrolla en edificios o 
instalaciones que construidas sobre suelo de propiedad exclusiva o sujeto al 
régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13512) cuentan con múltiples unidades 
habitacionales con servicios centrales de agua corriente, gas, sanitarios cloacales, 
calefacción, refrigeración, teniendo dichas unidades habitacionales o sus 
propietarios elementos estructurales en común: cimientos, muros maestros, 
lechos, patios solares, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, accesos, jardines, 
locales de comercio, alojamiento del portero y porterías, tabique y muros 
divisorios, ascensores, montacargas, incineradores de residuos, etc. 
a.2. USO del suelo industrial: el destinado a: 1) la producción de bienes, 
transformación (física o química) o refinamiento de sustancias (orgánicas o 
inorgánicas), 2) el montaje, ensamble, fraccionamiento o reparación de productos 
(por medios mecánicos manuales); 3) la prestación o generación de servicios 
mediante procesos de tipo industrial; 4) el almacenamiento de las materias 
primas necesarias para procesos antes descriptos o de los productos resultantes 
de los mismos (acabados o partes). 
a.3. Uso del suelo comercial: el destinado a: la realización de actos de comercio 
considerados tales por la legislación vigente y el ejercicio profesional u 
operaciones civiles onerosas. 
a.4. Uso del suelo institucional: el destinado al desarrollo de actividades estatales 
(excepto las de carácter industrial) como así mismo el cumplimiento de servicios 
o actividades privadas no rentables y de interés general. 
a.5. Uso del suelo rural: el destinado a la explotación de los recursos naturales 
renovables y en la cual el suelo, las aguas, la flora y la fauna, participan como 
elementos del mismo. 
a.6. Uso del suelo dominante: el que señalándose por esta ordenanza como 
preferencial para determinadas zonas, la caracteriza, subordinando los demás 
usos. 
a.7. Uso del suelo condicionado: el que pudiendo ser incompatible por el uso 
dominante de una zona, solo podrá efectuarse subordinadamente en esta, 
cumpliendo juicio de los órganos municipales de aplicación todos los requisitos 
que aseguren la no existencia de incompatibilidad con el uso dominante. 
a.8. Uso del suelo nuevo: el que se iniciare con posterioridad a la vigencia de esta 
ordenanza, aunque hubiere existido en el inmueble, si este tenía una finalidad 
distinta. 
a.9. Uso del suelo existente: el que a la fecha de vigencia de esta ordenanza se 
estuviere realizando en un inmueble determinado, mientras no cambiare de fin. 
a.10. Asentamiento tipo “casa de campo”: los que destinados a uso residencial se 
conforman mediante viviendas individuales o colectivas, permanentes o 
transitorias y equipamientos de uso común (social, recreativo, deportivo, 
abastecimiento, etc. 
b) Fraccionamiento del suelo: cualquier clase de división de terreno. 
b.1. Loteo: Todo fraccionamiento de tierra con el fin de crear nuevos núcleos 
urbanos y/o ampliar los ya existentes con apertura de calles o vías , con la 
creación y provisión de espacios libres, verdes, de utilidad publica o del dominio 
privado municipal y la realización de determinadas obras de infraestructura. 
b.2. Simple subdivisión: Todo fraccionamiento de tierra sin la apertura de calles, 
pasajes o avenidas de carácter publico y que no modifiquen la estructura radical 
de los parcelarios existentes del registro grafico catastral y no supere la cantidad 
de 10 lotes. 
b.3. Subdivisión de condominio: Todos aquellos casos especiales en que el 
inmueble a fraccionar resulte a nombre de dos o más propietarios de acuerdo a 
escrituras públicas existentes y cuyo dominio figure en el Registro General de la 
Propiedad a nombre de los mismos con fecha anterior a la sanción de la presente 
Ordenanza. Los condominios con fecha posterior no serán considerados en esta 
excepción, como tampoco lo serán los condominios resultantes de la adquisición 
bajo el régimen de la ley de Propiedad Horizontal 13512. 
b.4. Subdivisión por sucesorio: todos aquellos casos de división judicial por 
aplicación de las disposiciones del Código Civil referidas a la sucesión universal 
por causa de muerte. 
c) Ocupación del Suelo: La realización en los terrenos, de cualquier tipo de 
edificación o construcción, fuera nueva o modificación de otras existentes. 
d) Línea Municipal: La que establece el limite entre el dominio publico 
municipal y el dominio privado. 
e) Frente de Lote, parcela o fracción: Línea que establece limite entre el 
dominio público municipal y el dominio privado, o entre el dominio privado, 
de uso exclusivo y el dominio privado de uso común, que permite el acceso 
directo a la edificación desde aquellos. 
f) Línea de edificación: Limite establecido por la municipalidad para efectuar 
las edificaciones. 
g) Índice de ocupación: la relación entre la superficie determinada por la 
proyección del edificio sobre un plano horizontal en el terreno y la superficie 
total de la parcela. 
h) Índice de espacio piso: La relación entre la superficie edificable y la 
superficie total de la parcela.- 
ZONIFICACION. 
Art. 4º.- En cada caso se delimitara por Ordenanza la zona sujeta al presente 
régimen para Urbanización Parque. 
ORD. N° 6708/77 (Delimitación) 
Artículo 1°.- DE conformidad a lo dispuesto por el Artículo 4° 
de la Ordenanza N° 6646/77 declárense sujetos al régimen de 
Urbanizaciones Parque, según plano que como Anexo Único, acompaña esta 
Ordenanza, las áreas que a continuación se detallan: 
 
Distrito 6: Zona 1: Manzana 13 (Parc. 9, 10, 11, 12, 13 y 14) y 
manzana 35. 
 
Distrito 10: Zona 1: Manzana 1 (Parc. 9, 10, 37 y parte Norte de la 
Parc. 1, limitada por una línea paralela a la línea de ribera del Río Primero, 
tomada a 400,00 m. de ese límite). 
Zona 5: Manzana 1 (Parc. 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 
16); Manzana 2 (Parc. 4, 5 y 6); Manzana 5 (Parc. 86, 87 y 88). 
Zona 4: Parcelas rurales 8a6, 8a7, 8a8, 8a7a y 8b. 
 
Distrito 11: Zonas: 1, 2, 3, 4 y 7 Manzana 1(Parc. 5 parte ubicada al 
Norte del Canal Maestro Sur. 
 
USO DEL SUELO. 
Art. 5º.- En las zonas delimitadas como “Urbanización Parque” solo se admitiránlos siguientes usos del suelo: Uso dominante: el residencial; y uso condicionado: el 
rural, comercial, institucional o industrial. 
Art. 6º.- Cualquier nuevo uso de los definidos como condicionados, o la 
modificación de un uso existente caracterizado como tal, deberá contar a partir de la 
vigencia de esta ordenanza con permiso municipal previo. 
El permiso será o no otorgado en base al dictamen de la Dirección de Planeamiento 
Urbano, y eventualmente, mediante recurso de reconsideración de la Comisión 
Mixta Municipal de Urbanizaciones. Dichos organismos, sin perjuicio de lo que 
reglamentariamente se establezca, tomaran como criterio general para meritar la 
viabilidad del permiso las características particulares del uso a implantar, evaluando 
especialmente su localización (accesibilidad, aprovechamiento de la infraestructura, 
relación con el resto de la zona y respeto a las condiciones naturales de la misma), 
compatibilidad ambiental y funcional respecto al uso dominante, velando de 
asegurar siempre el mejor logro de los fines enunciados en el Art. 2º.-. 
 
FRACCIONAMIENTO. 
Loteos: 
Art. 7º.- En las zonas delimitadas como “urbanización parque” las parcelas 
resultantes de loteo deberán tener una superficie mínima de 800 m2 y un frente no 
menor de 22m. 
En los lotes de forma no rectangular, ninguno de los lados menores podrá tener una 
longitud inferior al 25% de la medida mínima establecida para su frente. Los lotes 
esquina incrementaran la medida de su frente menor en un 20% del frente fijado 
como mínimo. 
Art. 8º.- En el trazado de calles deberá proyectarse una calle principal de 22m de 
ancho como mínimo con cantero separador central de 4m., calzada de 6m. y acera 
de 3m. 
Art. 9º.- la calle principal será pavimentada utilizándose preferentemente hormigón 
articulado sobre estructura de soporte acorde a la zona donde se localice la calle. 
Las demás calles serán enarenadas sobre estructura de soporte, con cordón cuneta de 
hormigón articulado. 
Art. 10.- En los loteos reglados en la presente ordenanza será obligación de los 
propietarios transferir al dominio publico municipal (espacios verdes) o al dominio 
privado de utilidad publica municipal (destinados al uso publico institucional) un 
mínimo del 15% de la superficie total de sus parcelas en loteos de mas de 5 
hectáreas y del 10% en loteos de hasta 5 hectáreas inclusive. 
Art. 11.- SOLO podrá computarse dentro del 10 o 15 % fijado anteriormente, el 
25% de la calle principal únicamente. 
SUBDIVISIÓN: 
Art. 12.- SOLO podrán efectuarse subdivisiones cuando cada una de las fracciones 
resultaren por lo menos de 10.000 m2 de superficie, o, tratándose de parcelas de 
loteos anteriores, cuando ninguna de las fracciones resultante tuviere menos de los 
mínimos exigidos. 
Art. 13º- Las fracciones resultantes de la subdivisión de parcelas de loteos anteriores 
deberán tener una superficie mínima de 800 m2 y su frente no menos de 22m. 
Art. 14.- Los pasillos que hubieren de realizarse sean privados o de uso común, 
observaran en todos los casos 8 m de ancho como mínimo. 
Art. 15.- El numero resultantes de subdivisión no podrá ser en ningún caso mayor al 
numero de condominios y su superficie y conformación deberán en todo caso 
respetar los mínimos fijados para la simple subdivisión en los Art. 13 y 14. 
Art. 16.- En las divisiones por sucesión por causa de muerte, el número de parcelas 
resultantes no podrá ser mayor de “n” más 1, siendo “n” igual al número de 
herederos, mas una parcela considerada de costas. su superficie y conformación 
deberá en todo caso respetar los mínimos fijados para la simple subdivisión en los 
Art. 13 y 14. 
Art. 17.- En los fraccionamientos efectuados conforme a la legislación sobre 
Propiedad Horizontal, deberán respetarse en cada fracción de dominio privado de 
uso exclusivo, las superficies mínimas previstas por el capitulo 
“FRACCIONAMIENTO”, como asimismo las normas sobre ocupación del suelo 
establecidas en el capitulo “OCUPACIÓN DEL SUELO” de esta Ordenanza. 
Art. 18.- En los fraccionamientos efectuados según la legislación sobre propiedad 
horizontal y que se encuadren dentro del tipo definido como asentamiento “casa de 
campo”, y sin perjuicio de lo que reglamentariamente te establezca, la superficie 
destinada a dominio privado de uso común no podrá ser inferior al 40% de la 
superficie total del terreno. 
Art. 19.- En los fraccionamientos a que se refiere el Art. Anterior, cada fracción de 
dominio privado de uso exclusivo deberá tener una superficie de 600 m2, como 
mínimo, con un frente no menor de 22 m. 
Art. 20.- En cualquier tipo de fraccionamientos cuando existieran lotes, parcelas o 
fracciones de 1600 m2 y/o mayor superficie, los mismos sin perjuicio de lo que 
reglamentariamente se establezca, deberán ocuparse en zona o zonas dentro del 
fraccionamiento total, de manera tal que se establezca una diferenciación clara entre 
las zonas destinadas a fracciones de aquella dimensión y/o las zonas destinadas a 
fracciones de dimensión mínima. 
OCUPACIÓN DEL SUELO. 
Art. 21.- Los nuevos usos del suelo o la modificación de los existentes, se sujetaran, 
sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, a los siguientes limites; 
exceptuando lo establecido en el Art. 22º 
A-Lotes de menos de 1600 m2 de superficie. 
 A1 – Índice de ocupación máxima: 0,35. 
 A2 – Índice de espacio piso máximo: 1,00 (uno). 
 A3 – Retiros mínimos de línea de edificación: 6 m sobre el frente de lotes y 
1/3 de la altura de la edificación en todos los demás, no pudiendo ser inferior a 4 m 
en relación a estos. 
 A4 – Altura máxima de edificación: 10 m. 
podrá sobrepasarse dicha altura, debiendo en ese caso reducirse el Índice de 
Ocupación a 0,15. 
B-Lotes de 1600 m2 y más de superficie: 
 B1 – Índice de ocupación máximo: 0.35. 
 B2 – Índice de espacio piso máximo: 1,50. 
 
 B3 – Retiros mínimos de línea de edificación: se regirán en todo según lo 
dispuesto en el punto A3 de este Artículo. 
 B4 – En caso de que la edificación se conforme de varios cuerpos, la 
distancia mínima entre sus planos limites será 1/3 de la altura del plano mas alto, no 
pudiendo en ningún caso ser inferior a 6 m. 
 B5 – En los patios de un mismo edificio, la distancia entre planos limites se 
calculara en forma similar a B4, debiendo en todos los casos estar abierto al exterior 
en uno de sus lados por lo menos. 
Art. 22.- En los fraccionamientos efectuados según la legislación sobre Propiedad 
Horizontal y que se encuentren dentro del tipo definido como asentamiento “casa de 
campo”, los nuevos usos del suelo o la mitificación de los existentes se sujetaran a 
los siguientes limites sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente: 
A – Fracciones de dominio privado de uso exclusivo: 
 A1 – Índice de ocupación: 0,35. 
 A2 – Índice de espacio piso máximo: 1 (uno). 
 A3 – Retiros mínimos de línea de edificación: 6 m sobre el frente de la 
fracción y 1/3 de la altura de la edificación en todos los demás lados no pudiendo 
ser inferior a 4 m en relación a estos. 
 A4 – Altura máxima de edificación: 10 m. 
 A5 – Cantidad máxima de unidades de vivienda por fracción: 1 (una). 
B – Fracciones de dominio privado de uso común: 
 B1 – Índice de ocupación máximo: 0,10. 
 B2 – Índice de espacio piso máximo: 0,20. 
 B3 – Retiros mínimos de líneas de edificación: 1/3 de la altura con un mínimo 
de 6 m con respecto a cualquiera de los límites de la fracción. 
 B4 – En caso de que la edificación se conforme de varios cuerpos, la 
distancia mínima entre sus planos limites será 1/3 de la altura del plano mas alto, no 
pudiendo en ningún caso ser inferior a 6 m. 
INFRACCIONES, SANCIONES, AUTORIDAD Y PROCEDIMIENTO DE 
APLICACIÓN: 
Art. 23.- TODO uso nuevo o existente que debiendo contar con permiso municipal 
previo se iniciare o modificare en el futuro sin contar con él, hará posible a los 
responsables de la aplicación de una multa de quinientosa un mil pesos diarios, 
desde el momento que hubiere comenzado la infracción o constatado la misma si no 
pudiese determinarse su comienzo, y hasta que obtenga el pertinente permiso. 
Art. 24.- LAS violaciones a las normas sobre fraccionamiento serán sancionadas 
con las penas del decreto Ordenanza Nº 989/63 y sus modificaciones. 
Art. 25.- LAS infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza referidas a la 
ocupación del suelo, serán pasibles de las sanciones provistas en el Decreto 
Ordenanza Nº 673/62 y sus modificaciones. 
Art. 26.- CONSTATADA una infracción se labrara el acta respectiva la que se 
remitirá con sus antecedentes a la Dirección de Policía Municipal quien se ajustara 
en su represión a los principios y procedimientos reglados por la Ordenanza Nº 
5350, sus modificaciones y su decreto reglamentario. 
DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
Artículo 27º.- Todo fraccionamiento será aprobado en base a los dictámenes y por 
el procedimiento fijado por el Decreto Ordenanza 989/63 y sus modificaciones. 
Artículo 28º.- A más de las obligaciones reiteradas en particular por la presente 
Ordenanza, el loteador proveerá en todos los casos las obras tendientes a la 
distribución domiciliaria de agua potable; las obras de alumbrado público y red de 
provisión de energía eléctrica; arbolado de calles y parquizado de espacios verdes, 
todo de conformidad a las exigencias del Decreto Ordenanza 989/63 sus 
modificaciones y demás ordenamientos legales de aplicación, sin perjuicio de lo que 
se establezca por vía reglamentaria o lo que se especifiquen los organismos técnicos 
municipales. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DECRETO N° 3-G-77 
REGLAMENTACIÓN DE 
URBANIZACIONES PARQUE 
 
USOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES: 
Art. 1.- PARA el otorgamiento de la autorización de los nuevos usos del suelo 
Industrial y Comercial, como asimismo la modificación de los existentes, se tomara 
como criterio general que los mismos estén directamente orientados al mercado de 
consumo de la zona en que se implantan. 
Art. 2.- En las zonas que se definen como urbanización parque solo se permitirán 
los siguientes. Usos del suelo industrial. 
 a) Establecimientos destinados a la fabricación de productos de panadería y 
pastas hasta 200 m2 de superficie. 
 b) Establecimientos destinados a la fabricación de helados hasta 100 m2 de 
superficie. 
 c) Establecimientos destinados a la fabricación de bebidas no alcohólicas y aguas 
gaseosas hasta 100 m2 de superficie. 
 d) Establecimientos destinados a la fabricación de prendas de vestir, excepto 
calzados hasta 100 m2 de superficie. 
 Las superficies máximas a que se refiere este articulo, se consideraran para el 
área destinada a la actividad productiva, pudiendo incrementarse las mismas con 
superficies destinadas a usos accesorios y/o simultáneos, hasta, completar los 
índices de ocupación previstos por la ordenanza 6646/77. 
Art. 3º.- SIN perjuicio de lo que establece la legislación en materia de comercio 
podrá autorizarse más de un establecimiento comercial funcionando de manera 
simultánea en una parcela. En este caso, para el cómputo de la ocupación del suelo 
y del índice de espacio piso se considerara la suma de las superficies de todos los 
usos simultáneos. 
ESTACIONAMIENTOS 
Art. 4º.- QUEDA prohibido para los usos industriales comerciales e institucionales, 
la utilización de la vía pública como lugar de estacionamiento de sus vehículos y 
como área de carga y descarga de materiales. 
Art. 5º.- LOS edificios destinados a uso comercial cuando superen los 200 m2 de 
superficie cubierta deberán prever establecimiento dentro del lote, con una 
capacidad mínima según la siguiente. escala: 
 -de 200 m2 a 400 m2 de superficie cubierta. 
 -mas de 400 m2 de superficie cubierta: un vehículo cada 75 m2 de superficie 
cubierta. 
En caso de que se destine para estacionamiento parte de la superficie libre de 
edificación del lote, la misma deberá tratarse con forestación adecuada 
Art. 6º.- LOS edificios destinados a uso residencial colectivo, definidos como tales 
por el Art. 3º. inc. a.1.2. de la ordenanza 6646/77 deberán proveer estacionamiento 
dentro del lote con una capacidad mínima de un vehículo cada 2 (dos) unidades de 
vivienda. En caso de que se destine para estacionamiento parte de la superficie libre 
de edificación del lote la misma deberá tratarse con fore4stacion adecuada. 
Art. 7º.- LOS asentamientos tipo “casa de campo”, definidos como tales por el Art. 
3º inc. a.10 de la ordenanza 6646/77, deberán proveer estacionamiento dentro del 
lote con una capacidad mínima de un vehículo cada 75 m2 de superficie cubierta de 
los locales destinados a uso común. En caso de que se destine para el 
estacionamiento parte de la superficie libre de edificación del lote, la misma deberá 
tratarse con forestación adecuada. 
CERCAS Y ACERAS 
Art. 8º.- LA línea divisoria entre lotes, entre fracciones de dominio privado de uso 
exclusivo y entre fracciones de dominio privado de uso exclusivo y de dominio 
privado de uso común, se materializara mediante seto vivo de hoja perenne, 
quedando prohibida la utilización de elementos para tal fin. 
De iguales características será la relimitación de la línea municipal en todos los 
casos que la misma se materialice. En caso de lotes o parcela sin ocupación la 
materialización de todos los límites será mediante seto vivo de hoja perenne. 
Art. 9º.- LAS aceras se pavimentaran en una franja continua de 1,20m. de ancho, 
ubicad a 1,80m. del cordón y paralela a este. 
El material a utilizarse será preferentemente cerámico, materiales texturados de base 
cementicia, lajas y piedras naturales, etc., el resto de la acera deberá forestarse 
adecuadamente. 
VISACION DE DISEÑO PRELIMINAR Y AUTORIZACION DE LA 
LOCALIZACION 
Art. 10º.- PARA la binación del diseño preliminar previsto por el Art. 87 de la 
ordenanza 5884/72, el interesado deberá acompañar a la documentación respectiva , 
además de lo indicado en la ordenadaza mencionada y otras disposiciones vigentes 
que no se le opongan, la documentación grafica y escrita que señale: 
a) La ubicación de espacios con existencia de flora de carácter significativo 
(grupos mas importantes de árboles), discriminando especies, talla 
aproximada y cantidad de ejemplares. 
b) Las curvas de nivel de la topografía de terreno con planta y cortes del mismo, 
de modo tal que las diferencias altimétricas queden claramente indicadas. 
Art. 11º.- LA Dirección de Planeamiento Urbano observara, para el otorgamiento de 
la aprobación del Diseño Preliminar, todas las disposiciones de la ordenanza 989/63, 
5884/72 y demás normas vigentes y toda circunstancia que asegure el 
encuadramiento del fraccionamiento que se presenta en los fines de la ordenanza 
6646/77 en lo que hace a preservación de las características naturales del sector y 
diseño urbano apropiado a las mismas. 
Art. 12º.- LAS normas que se establecen en los Art. 10 y 11 del presente Decreto 
Reglamentario serán de aplicación tanto para el caso de loteos como 
fraccionamientos efectuados conforme al régimen de la ley de Propiedad Horizontal 
Nº 13512. 
Art. 13º.- Los nuevos usos industriales o la modificación de los existentes a 
localizarse en las zonas definidas como de urbanización parque , se regirán en todo 
lo referente a procedimientos de autorización por lo establecido por Ordenanza Nº 
6469/75, Decreto Reglamentario Nº 200 serie “D” 1977 y la legislación vigente en 
materia de industrias. 
Los usos comerciales e institucionales que superen los 400 m2 de superficie 
requerirán autorización de localización por la Dirección de Planeamiento Urbano, la 
que tendrá como criterios generales para el otorgamiento de la misma lo establecido 
en el Art. 6º de la Ordenanza 6646/77 y, considerara especialmente la ubicación del 
establecimiento dentro del sector, su relación a la red vial y demás actividades y el 
aprovechamiento de la infraestructura. 
La iniciacióndel trámite de autorización de localización para los usos 
comerciales o institucionales se hará mediante la presentación ante Mesa 
General de Entradas y Aforos, la que girara el expediente a la Dirección 
de Planeamiento Urbano. 
	ORD. N 6708/77 (Delimitación)

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