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Apunte - Derecho Civil y Comercial

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CARRERA: COMERCIO INTERNACIONAL CON ORIENTACION EN ADUANAS 
Asignatura: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
Profesora: DRA MARIA R. POL 
 
UNIDAD II: SUJETOS DEL DERECHO 
 
• Persona: clases: persona humana: comienzo de su existencia 
• Persona por nacer: sus derechos 
• Atributos de la personalidad 
• Nombre. Concepto. Caracteres. Composición. Adquisición de prenombre y apellido. 
(distintos casos). Apellido de los cónyuges. Cambio de nombre 
• Domicilio. Concepto. Caracteres. Clases. 
• Capacidad: clases, conceptos. Incapacidad: incapaces. Representación 
• Estado Civil, concepto, caracteres, circunstancias que lo determinan. Prueba del estado 
civil. 
• Fin de la existencia de la persona humana: muerte. Ausencia con presunción de 
fallecimiento: casos y efectos de la declaración de muerte presunta. 
 
Persona 
 
Trataremos aquí que se considera persona en el derecho. Nos interesa el hombre desde el 
punto de vista moral, espiritual y no biológico. Vemos al hombre con su libertad, con 
responsabilidad por sus actos y poseedor de voluntad capaz de elegir lo recto. El nuevo código 
no da concepto de persona en general. Trata directamente las clases de personas que son 
persona humana y persona jurídica. 
 
 
Clasificación 
 
Persona Humana 
 
PERSONA 
 
 Persona Jurídica 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La persona jurídica se clasifica en: Art. 145 “Las personas jurídicas son públicas o privadas” 
 
 
 
 
 
 
Públicas 
a) Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las 
demás organizaciones constituidas en la República a las que el 
ordenamiento jurídico atribuya ese carácter. 
 
b) Los estados extranjeros, las organizaciones a las que el 
Derecho internacional público reconozca personalidad 
jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el 
extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho 
aplicable. 
 
c) La Iglesia Católica 
 
 
Personas 
Jurídicas 
 
 
a) Las sociedades 
b) Las asociaciones civiles 
c) Las simples asociaciones 
d) Las fundaciones 
Privadas e) Las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas 
f) Las mutuales 
g) Las cooperativas 
h) El consorcio de propiedad horizontal 
i) Toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en 
otras leyes cuyo carácter de tal se establece o resulta de su 
finalidad y normas de funcionamiento 
 
 
Las personas de carácter público son aquellas que sirven a las necesidades de toda la sociedad 
(como las nombradas más arriba) Cabe aclarar que son las entidades autárquicas: son 
organismos estatales que se administran a sí mismos, ej.: Universidad Nacional de Cuyo, Banco 
Central de la República Argentina, Instituto de Vitivinicultura, etc. 
 
 
Persona humana 
Comienzo de la existencia 
Persona por nacer: 
sus derechos 
 
Dice el Art 19: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción” En el Código 
anterior el comienzo de la existencia era desde la concepción en el seno materno. Ahora es 
desde la concepción sea en el seno materno o sea por cualquiera de las técnicas de 
fertilización asistida ha prevalecido el criterio de la protección a la vida humana desde la 
concepción consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra 
Constitución Nacional desde 1994. Respecto de la protección del embrión no implantado será 
regulado por una ley especial. 
 
 
El Art. 21 establece “Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer 
quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida se considera que la 
persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. 
 
Como vemos, el Derecho le permite a la persona por nacer adquirir algunos derechos como 
herencias, donaciones, legados, indemnizaciones por daños sufridos, etc. Ahora bien, esos 
derechos que pudo adquirir quedan definitivamente adquiridos si nace con vida, no importa el 
tiempo de vida. En cambio, si nace muerto, porque es expulsado muerto o muere durante el 
parto es como si nunca hubiese existido y los derechos que adquirió tendrán otro destino. 
Ante la duda se presume nacido vivo y por lo tanto quien alegue la inexistencia de vida le 
compete probar que el niño no vivió después de estar separado del seno materno. Esta 
condición de nacer con vida vale tanto para el concebido en el seno materno como para el 
concebido fuera de la mujer y luego implantado en su seno. Cabe aclarar que el desarrollo del 
embrión humano sólo se concibe dentro del seno materno. Queda descartado el desarrollo 
extracorpóreo del feto por cualquier técnica de laboratorio. 
 
 
Persona jurídica 
 
Concepto: personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere 
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los 
fines de su creación (Art. 141) 
 
 
Atributos de la personalidad 
 
Llamamos así a las cualidades jurídicas que le pertenecen a las personas por el solo hecho de 
ser tales y son: nombre, domicilio, capacidad, estado civil y patrimonio. 
 
 
 
Nombre. Concepto. Caracteres 
 
Es el término que sirve para designar e identificar a una persona en la sociedad. El Art. 62 
establece que toda persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el 
apellido que le corresponden. 
 
Caracteres 
 
1- Inmutable: el nombre una vez colocado no se puede cambiar. Sólo en casos 
excepcionales la ley habilita al cambio 
2- Inalienable: es decir está fuera del comercio, no se puede comprar, vender, ceder. 
3- Vitalicio: el nombre dura para la persona lo que dure su vida. 
4- Absoluto: el nombre se defiende erga omnes, que significa contra todos. 
5- Obligatorio: todas las personas deben llevar nombre para la protección de sus 
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 
6- Constituye una unidad: sólo podemos tener un nombre que este compuesto, como ya 
dijimos por prenombre y apellido. 
 
 
Composición: 
 
El nombre desde el punto de vista jurídico forma una unidad que incluye el prenombre, lo que 
comúnmente llamamos nombre de pila y el apellido. 
 
Adquisición de prenombre y apellido 
 Prenombre 
 
Art. 63: “La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: 
 
a) Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal 
fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la 
autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardador, el 
Ministerio Público o el funcionario de Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas. 
b) No pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros 
prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden 
inscribirse prenombres extravagantes. 
c) Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y 
latinoamericanas. 
 
El prenombre lo eligen los padres o las personas que ellos hayan autorizado. En caso de falta 
de uno de ellos el prenombre lo coloca el otro o a quien autorice éste. Si no hubiese ninguno 
de los nombrados, corresponde le elección al guardador, al ministerio público o a funcionarios 
del Registro Civil. 
 
Si comparamos con la normativa anterior que prohibía los nombres extranjeros, a los 
contrarios, a las referencias religiosas, o políticas, veremos que hay gran libertad para la 
elección del prenombre, con las limitaciones que enuncia el Artículo 63. 
 
Hijos adoptivos: el prenombre del adoptado debe ser respetado. En casos excepcionales y 
teniendo en cuenta las reglas prohibitivas del prenombre el juez puede disponer la 
modificación. (Art. 623) 
 
 
Apellido 
 
El apellido se los hijos según al Art. 64 será: 
 
- Respecto del hijo matrimonial y de parejas de distinto o del mismo sexo o adoptivo 
deberá llevar el primer apellido de alguno de los cónyuges elegido por acuerdo. Si no 
existe acuerdo el apellido será por sorteo ante el Registro Civil. También se puede,a 
pedido de los padres o del hijo con edad y madurez suficiente, agregar el apellido del 
otro cónyuge o padre. 
 
- Si el hijo no es matrimonial y ambos padres reconocen al hijo al nacer se aplica lo 
establecido en el párrafo anterior. Si lo reconoce uno solo de los padres llevará el 
apellido del padre que lo reconoció. 
 
La composición del apellido del primer hijo determina el de los hijos que puedan 
seguir, es decir que todos los hijos de la misma pareja llevarán el mismo apellido. 
 
- En caso de carecer de filiación determinada y siendo menor de edad, se anotará en el 
Registro Civil con el apellido que está usando o en su defecto con un apellido común. 
(Art. 65) 
 
- El caso especial de la persona con madurez y edad suficiente que no tenga apellido 
inscripto, puede pedir la inscripción del que está usando. (Art.66) 
 
- Caso de hijos adoptivos: en la adopción plena el apellido se equipara a los hijos 
matrimoniales. En la adopción simple también es igual a los hijos matrimoniales, salvo 
que el adoptado con madurez suficiente pida la adición del apellido de origen. En la 
adopción de integración se equipara a la adopción plena. 
 
 
Apellido de los cónyuges 
 
Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro con o sin la 
preposición “de”. (Art.67) 
 
En el caso de divorcio o nulidad del matrimonio los cónyuges no pueden usar el 
apellido del otro salvo que el Juez por motivos razonables autorice su uso. 
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge hasta que 
contraiga nuevo matrimonio o constituya unión convivencial. 
 
Cambio de nombre 
 
Establece el Art. 69 que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen 
justos motivos a criterio del Juez. La ley considera justos motivos, entre otros, a: 
- La identificación de la persona por el seudónimo, cuando este haya adquirido 
notoriedad. 
- Motivos de carácter cultural, étnico o religioso. 
- Cualquier causa que afecte a la persona y se encuentre acreditada. 
- En estos casos determina el juez el cambio de nombre y también en otros casos que 
quedan a su criterio discrecional. 
 
- Recordemos que se puede cambiar en los casos citados más arriba sin intervención 
judicial del Registro Civil. 
 
El seudónimo notorio goza de la misma protección que el nombre. 
 
Para completar este tema ver link: 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/120325/texact.htm 
 
 
 
Domicilio. Concepto 
 
Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de 
determinados actos jurídicos 
 
 
Caracteres 
 
1- Voluntario: es la persona quien libremente elige su domicilio. 
2- Mutable: la persona puede mudar de domicilio cuantas veces lo considere oportuno. 
3- Inviolable: la inviolabilidad del domicilio está protegida por la Constitución Nacional. Es 
decir, nadie puede ingresar al domicilio de una persona sin el consentimiento de ésta, 
salvo por orden judicial. Sólo existen 3 excepciones para la policía para ingresar a un 
domicilio sin orden judicial y son las siguientes: 
 
- Cuando desde el interior del domicilio se escuchen voces de pedido de auxilio. 
- Cuando la policía sospeche que dentro del domicilio se encuentra alguien en 
peligro y ni siquiera puede pedir auxilio (Ej.: alguien está inconsciente por efectos 
de un escape de gas). 
- Cuando la policía está persiguiendo a un delincuente que se introduce en un 
domicilio. 
 
 
Clasificación 
 
LEGAL (Art.74) 
 
 GENERAL 
REAL (Art. 73) 
 
 
DOMICILIO 
 
CONYUGAL 
CONTRACTUAL 
ESPECIAL COMERCIAL 
PROCESAL 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/120325/texact.htm
 
 
Domicilio legal 
 
El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una 
persona reside en forma permanente, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus 
obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales. 
 
Tienen domicilio legal los funcionarios públicos, en el lugar donde cumplen sus funciones 
siempre que éstas no sean temporarias o de simple comisión. Ej.: el Gobernador de la 
Provincia reside en Casa de Gobierno, piso 4º. 
 
Los militares en servicio activo en el lugar en que lo estén prestando. Los transeúntes o 
personas de ejercicio ambulante o los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar 
de residencia actual. 
 
Los incapaces en el domicilio de sus representantes. También tienen las corporaciones y 
asociaciones en el lugar fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para 
funcionar. Las sucursales en el lugar donde están situadas y solamente para las obligaciones 
allí contraídas. (Art. 152) 
 
 
Domicilio real 
 
El domicilio real es el lugar donde la persona humana establece su residencia habitual. Si 
ejerce actividad profesional o económica en el lugar donde la desempeña para las obligaciones 
emergentes de esa actividad. 
 
Domicilio especial 
es aquel que se establece para determinadas circunstancias o actos: 
 
- El domicilio conyugal es donde habitan los esposos y determina la competencia de 
los jueces que intervienen en toda cuestión relacionada con el matrimonio. 
- El domicilio contractual es el que las partes de un contrato fijan en el mismo y se 
aplica a todas las situaciones que se relacionan con ese contrato. 
- El domicilio comercial es donde se ejerce la actividad comercial y se aplica para 
todos los actos relacionados con el comercio. 
- El domicilio procesal es el que obligatoriamente debe fijar cualquier persona que 
intervenga en un proceso judicial (comúnmente llamado juicio) y debe fijarse a 50 
cuadras a la redonda del tribunal que entiende en la causa. 
 
 
Capacidad 
 
La capacidad es la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer 
obligaciones. El derecho exige que las personas tengan una cierta aptitud legal para ejercer 
actos jurídicos válidos. 
 
 
Caracteres 
 
- Es susceptible de grados: es decir se la puede tener en mayor o menor extensión. 
Según sea el estado de una persona, serán los derechos y obligaciones que posea. 
Ej.: un menor de edad posee menos capacidad que un mayor de edad. 
- Es principio general: todas las personas son capaces salvo las excepciones que 
determina la ley. 
- La incapacidades son de carácter excepcional y sólo emanan de la ley 
 
 
Clases 
 
1- Capacidad de derecho: establece el Art. 22 “toda persona humana goza de la aptitud 
para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta 
capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados” Es la 
aptitud de una persona para ser titular de derechos u obligaciones. Esta capacidad 
sólo se refiere a la persona humana y no a la jurídica, dado que su tratamiento se 
aborda especialmente a partir del Art. 141. En principio, todas las personas son 
capaces, no existe ninguna persona que no tenga derechos. Estaríamos en ese caso 
frente a lo que llamamos muerte civil, que es la ausencia absoluta de derechos. La 
persona tiene derecho, en todo lugar, a que se la reconozca como sujeto de derecho y 
obligaciones. Se tiene capacidad jurídica porque se es persona y no a la inversa. 
 
Cada clase de capacidad reconoce incapacidades que determina la ley. La incapacidad 
de derecho, como ya dijimos no existe en forma absoluta, solamente la ley determina 
incapacidades relativas que obedecen a motivos morales, éticos. 
 
- Los padres no pueden celebrar contratos con sus hijos bajo su patria potestad. 
- Los padres no pueden comprar los bienes de sus hijos, ni hacer partición privada 
de la herencia de un progenitor, ni obligar a sus hijos ser sus fiadores. 
- El tutor no puede comprar o alquilar los bienes a su pupilo ni vender o alquilar los 
de él a su pupilo. 
 
2- Capacidad de ejercicio: dice el Art. 23 “Toda persona humana puede ejercer por sí 
misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstasen este Código y 
en una sentencia judicial”. Es la aptitud de las personas para ejercer los derechos. La 
diferencia con la capacidad de derecho es que en este caso hablamos de EJERCER los 
derechos y obligaciones, que siempre la ley les reconoce a las personas. En esta 
capacidad la ley determina incapacidades, que pueden ser absolutas, es decir la 
persona no puede ejercer por sí ningún derecho o relativa, solo puede ejercer algunos 
derechos. 
 
Incapacidad: incapaces. Representación 
 
La incapacidad la determina el Art. 24 que dice: “son incapaces de ejercicio: 
 
- La personas por nacer. 
- La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el 
alcance dispuesto en la sección 2° de este capítulo. 
- La persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en 
esa decisión. 
 
 
¿Cómo ejercen entonces sus derechos estas personas? Lo hacen a través de sus 
representantes legales. Como vemos en estos casos la incapacidad obedece a motivos físicos o 
psíquicos. 
 
Son representantes legales: 
 
- De las personas por nacer: sus padres. Si carecen de ellos, los tutores que se 
nombre, 
- De los menores: sus padres o tutores. 
- De las personas declaradas incapaces: los curadores que se les nombre. 
 
Respecto de la persona por nacer ya comentamos su situación más arriba. 
 
Respecto de los menores, la ley habla en el Art. 25 de menores de edad y adolescentes. Son 
menores de edad las personas que no han cumplido los 18 años y adolescente es la persona 
menor de edad que cumplió 13 años. 
 
El Art. 26 señala que “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus 
representantes legales. No obstante, aquella que cuente con edad y grado de madurez 
suficientes puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. 
 
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con 
asistencia letrada. 
 
El menor de edad tiene derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, así como 
a participar en las decisiones sobre su persona. 
 
Se presume que el adolescente - entre los trece y los dieciséis años - tiene aptitud para decidir 
por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan sus 
estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. 
 
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometan su estado de salud o está en riesgo la 
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus 
progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, 
sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto 
médico. 
 
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones 
atinentes al cuidado de su cuerpo. (Art. 26) 
Con esta normativa protege los derechos del niño reconociéndole una capacidad progresiva, 
prevalencia de su interés superior, y el derecho a ser oído y participar en las decisiones sobre 
su persona. 
 
Implica reconocer aptitudes al niño teniendo en cuenta su edad, sus características 
psicofísicas, su madurez y desarrollo, permitiéndole ejercer algunos derechos. 
 
 
Estado Civil 
 
Concepto: es la posición jurídica que una persona posee en la sociedad. Se trata del conjunto 
de cualidades que hacen que una persona ocupe un lugar determinado en la sociedad. 
 
Las circunstancias que determinan el estado civil son: 
 
- Respecto de la persona misma y por lo tanto tendremos varones, mujeres, 
profesionales o no, mayores o menores, sanos o enfermos etc. 
- Respecto de la familia, y así tendremos hijos, padres, hermanos, suegros, primos, 
etc. 
- Respecto de la sociedad, y tendremos nacionales y extranjeros. 
 
 
Caracteres 
 
- Inalienable: el estado civil no se vende, no se compra, no se transfiere y no se 
renuncia- 
- Imprescriptible: El estado no cambia por el transcurso del tiempo, 
- Es de orden público: Sólo cambia de acuerdo a las condiciones que la ley determina. 
 
 
Prueba del estado civil 
 
Se prueba por medio de las respectivas partidas emitidas por el Registro Civil. 
 
 
Fin de la existencia de las personas humanas 
 
 Nuestro Código Civil y Comercial establece que la persona humana culmina su existencia por 
muerte (Art. 93) o por ausencia con presunción de fallecimiento. (Art. 85), en los términos que se 
aclaran a continuación. 
Muerte 
Entendemos por muerte natural a la cesación de los signos vitales de una persona, sin importar la 
causa: enfermedad, accidente, suicidio, etc. 
La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados. Esto último 
escapa del alcance la materia que estudiamos y no es un tema que el derecho pueda establecer 
desde su óptica. Por eso necesariamente debe intervenir un médico que constate la muerte de 
una persona. Si la muerte ocurriera sin la intervención de un médico, deberá intervenir un juez, 
quien ordenará las medidas necesarias para la comprobación de la muerte. 
 
La muerte se prueba con la partida de defunción que emite el registro Civil, en base a un 
certificado médico, si este no existiera será por orden judicial. 
Si la muerte ocurriera en el extranjero se probará con los instrumentos otorgados según la ley del 
lugar donde se produjo la muerte, debidamente legalizados, como disponen las convenciones 
internacionales. Si no hay convención, se determinará por las disposiciones consulares de 
Argentina. Los certificados consulares son suficientes para probar la muerte de ciudadanos 
argentinos en el extranjero. 
Todos estos supuestos mencionados hasta aquí funcionarán en los casos en los que podamos 
identificar y contar el cadáver del fallecido para practicar las medidas de verificación que impone 
nuestro Código Civil y Comercial. ¿Pero en los casos donde el cadáver no se encuentra 
identificado, individualizado o no se sabe dónde se encuentra? Será el juez quien deberá tener (o 
no) por comprobada la muerte siempre que la desaparición se produzca en circunstancias tales 
que la muerte deba ser tenida por cierta y ordenará la inscripción de la misma. 
 
 
 
Ausencia con presunción de fallecimiento y Ausencia simple 
En primer término, este tema requiere que diferenciemos la ausencia simple de una persona de la 
ausencia con presunción de fallecimiento. 
Ausencia simple (Art. 79 y siguientes) se produce cuando una persona ha desaparecido de su 
domicilio, no hay noticias de ella y no se ha dejado un apoderado; o dejó un apoderado pero con 
poderes insuficientes, se nombrará un curador a sus bienes para administrar los asuntos del 
ausente. 
Es decir, estamos ante una persona que se ha ausentado y no tiene quien cuide sus bienes y 
asuntos en forma adecuada, pudiendo existir por ello un peligro de que sus derechos y patrimonio 
sufran daños de consideración. 
No hay a primera vista indicios de que esta persona se encuentre fallecida, pero si existen bienes 
que pueden correr peligro por la ausencia en cuestión. 
Esto puede ser solicitado por toda persona que tenga un interés legítimo sobre los bienes: 
familiares, socios o terceros. Este curador debe ser designado por un juez. Para ello debe citarse al 
presunto ausente por edictos durante 5 días y si no se presenta el presunto ausente se le nombra 
defensor oficial. Oído el defensor, el juez nombra al curador, quien ejerce los actos de 
conservación y administración de los bienes. Sólo por excepción el juez puede autorizar actos de 
disposición de los bienes. 
 
La curatela finaliza: 
- Aparece el ausente personalmente o por apoderado. 
- Muere. 
- Se declara el fallecimiento presunto. 
 
Presunción de fallecimiento 
Aquí nos encontramos ante una persona que se ha ausentado de su domicilio y su ausencia se 
produce en un contexto y mediando ciertas características que hacen razonable creer que el 
ausente ha fallecido. Nuestro CódigoCivil y Comercial ha establecido diversos supuestos que 
debemos analizar. 
Caso ordinario: se produce en el caso de ausencia de la persona de su domicilio, sin que existan 
noticias de ella por tres años. Poco importa que haya dejado o no algún apoderado: la prolongada 
ausencia sin noticas de esa persona es causa de presunción de muerte y faculta a los interesados a 
comenzar los trámites para obtener la declaración de fallecimiento presunto. El plazo de tres años 
se cuenta a partir de la última noticia fehaciente sobre el ausente. 
Casos extraordinarios: Se presume el fallecimiento del ausente: 
- Caso extraordinario genérico: tiene lugar cuando el ausente se encontró en el lugar 
donde se produjo un incendio, acción de guerra, terremoto u otro suceso semejante 
susceptible de producir la muerte o si participó de alguna actividad que tenga el 
mismo riesgo y no se tengan noticias de él por dos años desde el día del suceso, o 
cuando pudo haber ocurrido. 
- Caso extraordinario específico: ocurre cuando el ausente se encontraba en una nave 
o aeronave naufragada o perdida y no se tienen noticias de él por seis meses, desde el 
día que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso. 
 
¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento? Cualquier 
persona que acredite tener derechos en el supuesto caso de muerte del ausente puede pedir la 
declaración de la muerte presunta, debiendo siempre acreditar de donde surge su derecho. 
Durante la tramitación del proceso el juez nombrará un defensor del ausente, y oído éste y previas 
las pruebas, el juez debe declarar el fallecimiento presunto y fijando el día presuntivo de la 
muerte y ordenar la inscripción de la misma. 
Se fija el día de la muerte presente según el caso: 
• Caso ordinario: el último día del primer año y medio. 
• Caso extraordinario genérico: el día del suceso y, si no está determinado, el día 
del término medio de cuando ocurrió. 
 
• Caso extraordinario específico: el día de la última noticia del buque o aeronave 
perdidos. 
 
 
Efectos de la declaración de muerte presunta. 
 
Efectos patrimoniales 
Fijada la fecha de la muerte presunta, se ordena la inscripción de la misma y los bienes se entregan 
a los herederos y se inscriben en el registro correspondiente previo a un inventario de los bienes. 
Pero estos bienes no se transfieren de forma definitiva o irrevocable (en otras palabras, no es 
transmisión definitiva) 
Desde esta inscripción comienza el periodo de prenotación, es decir, los herederos no pueden 
disponer de los bienes por si aparece el presunto muerto. Si el ausente apareciera nuevamente se 
deben entregar los bienes. 
Transcurridos los cinco años de la fecha presuntiva de la muerte u ochenta años del nacimiento de 
la persona, ya pueden disponer libremente de los bienes. Si reaparece el ausente tiene derecho a 
los bienes que existan en el estado en que se encuentren. También tiene derecho a los bienes 
adquiridos con el valor de los que falten y al precio adeudado de los bienes vendidos. 
Efectos personales 
Si el ausente estaba unido en matrimonio, la declaración de la muerte presuntiva disuelve el 
mismo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Para completar este tema vea el video: http://www.youtube.com/watch?v=eo_NJeh_YYk 
 
 
Bibliografía y webs consultadas 
 
BORDA, G. “Manual de Derecho Civil. Parte general”, Obligaciones, contratos, Ed. Perrot, 
Buenos Aires. 
 
LLAMBÍAS, J., “Tratado de Derecho Civil”, Ed. Perrot, Buenos Aires, s. f. 
 
FONT, M. A., “Guía de Estudio de Derecho Civil - parte general” Ed. Esudio S.A. Buenos Aires, 
edición actualizada 2012. 
 
Código Civil Argentino y sus leyes complementarias, Ed. Errepar, Buenos Aires. Actualizado a 
2012. 
• Artículo 60 de ley 19945 
 
• Diarios y revistas actuales Artículos referidos a las elecciones de Octubre 2019. 
 
 
 
 
 
http://www.youtube.com/watch?v=eo_NJeh_YYk

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