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IMPUGNACION ORDINARIA EN EL PROCESO PENAL

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“ Consideraciones generales sobre la impugnación ordinaria en el 
 Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires “ 
Por Roberto Atilio Falcone 
 I Concepto y denominación 
 II Clasificación de los recursos 
 a) Devolutivos y no devolutivos – Rescindentes y Apelatorios. 
 b) Ordinarios y Extraordinarios. 
III Qué se recurre? Y Quién recurre? 
 a) Impugnabilidad objetiva. 
 b) Impugnabilidad subjetiva. 
 IV El acto impugnativo 
 a) Principios generales. 
 1) Dispositivo. 
 2) Limitación de la competencia de la alzada. 
 b) Efectos .- Devolutivo. Suspensivo y Extensivo. 
 V Apelación 
 a) Concepto y procedencia. 
 b) Forma y tiempo. 
 c) Adhesión. 
 d) Elevación de actuaciones. 
 e) Deserción. 
 f) Inadmisibilidad. Audiencia Facultativa. 
 g) Resolución. 
 h) Queja. 
VI Reposición 
 a) Procedencia. 
 b)Finalidad 
 c) Trámite. 
 d) Efectos. 
 
 I Concepto y denominación. 
 Los medios de impugnación nacen de una base procesal común, razón por la cual 
podrían ser incluidos en una parte general del derecho procesal penal cuyos principios 
resulten aplicables tanto al proceso civil como al penal.1 
 Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad de 
que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la 
evidencia para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así 
como la de la jerarquía de los tribunales.2 
 
1 Aboga por la unificación del derecho procesal Baumann Jurgen, “Derecho Procesal Penal” “Conceptos 
Fundamentales y Principios Procesales”, Traducción de Conrado A. Finzi, Depalma 1986, pág. 271. 
2 La trascendencia de los distintos conceptos de “existencia “ y “evidencia” del derecho fue puesta de manifiesto por 
Wasch - Der Rechsschutzansprucch, en Z.Z.P. Vol 32 págs. 1 y sgtes- con motivo de su controversia con Bulow. 
Ver “Estudios de Derecho Procesal” Victor Fairen Guillén, editorial Revista de derecho privado, 1995 págs. 328- 
329.- 
2 
 Agrupados en el libro IV del nuevo digesto procesal, el legislador bonaerense 
sistematizó en los artículos 421 a 496 inclusive los distintos “remedios jurídicos” 
que les permiten a las partes atacar por injustas e ilegales determinadas decisiones 
desfavorables a sus intereses y pretensiones, con el objetivo cierto de conseguir otro 
examen jurisdiccional para lograr enervarlos, que se eliminen, o den lugar a una 
situación mas favorable, regulándolos de modo tal que no sean el vehículo propicio 
tendiente a impedir el logro de los fines del proceso penal en tiempo oportuno.3 
 En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es “un medio impugnativo 
por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima 
injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la 
cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”. 4 
 De cualquier manera como dice Clariá Olmedo – el término recurso- está incluido 
dentro del mas genérico concepto de impugnación, quedando afuera la actividad 
oficiosa del juez.5 
 Los vicios que afectan a las resoluciones judiciales pueden ser de actividad o de 
juicio. Los primeros a su vez pueden haberse producido con anterioridad al proceso 
lógico que desarrolla el juez (en el procedimiento) o por violación de normas procesales 
ocurrida durante el proceso lógico (errores de actividad). Los segundos son defectos de 
la actividad lógica principal del juez al elaborar su resolución y subsumir los hechos a 
las normas jurídicas; tales defectos pueden afectar a normas materiales o procesales 
de aplicación en el fallo de fondo.6 
 
 II Clasificación. 
 a) Devolutivos y no devolutivos – Rescindentes y Apelatorios. 
 Según que la cognitio causae se transfiera o no, a consecuencia de la impugnación, 
a un juez de grado superior al de quien emitió la decisión impugnada, los recursos se 
clasifican en devolutivos o no devolutivos. 
 Un efecto devolutivo, así fuera embrionario, está presente en las primeras formas de 
impugnación, las cuales se dirigían mas contra el decisor que contra la decisión, a 
 
3 Chiara Diaz Carlos “Los medios de impugnación en el Código procesal penal de Buenos Aires”, Jurisprudencia 
Argentina, ejemplar del 27 de mayo de 1998, coordinado por Pedro J. Bertolino, pág. 5-20. El autor se manifiesta 
afavor de la utilización del vocablo “impugnación” en vez del tradicional término “recursos”, dado que esta última 
expresión, “etimológicamente significa un regreso, vuelta o retorno de una cosa al lugar de donde salió” (op. Cit. 
Pág. 6). 
 Conviene aclarar que aún quienes utilizan la expresión impugnación para referirse a la actividad con la cual se 
procura la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido no se ponen de 
acuerdo respecto de su alcance. Manzini por ejemplo incluye el planteamiento incidental de nulidades, “Tratado de 
Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires 1951, t V pág. 6; en cambio, Leone considera a la “excepción de nulidad” si 
no va dirigida contra actos del juez que tengan naturaleza de decisión “remedio no impugnativo”, “Tratado de 
Derecho Procesal Penal”, Buenos Aires 1963, t III pág. 6; al propio Chiara Diaz le parece excesiva la amplitud dada 
al concepto por Washington Abalos a quien cita en apoyo de su postura. Por ello, en sentido estricto podríamos 
utilizar la noción restringida de impugnación, conocida en el derecho procesal argentino como “recurso” (Conf. 
Clariá Olmedo “Derecho Procesal Penal”, Ediar, 1966, t V pág. 437). 
4 Clariá Olmedo “Tratado de Derecho Procesal Penal “ t V pág. 442. 
5 Clariá Olmedo op cit t V pág. 442. 
6 Los primeros dice Fairen Guillén recordando a Calamandrei, se asemejan a los defectos que pueden producirse en 
un negocio jurídico privado, en tanto que los errores intelectivos del juez que dan lugar a los vicios “in iudicando”, 
teniendo en cuenta el fin del proceso y la relevancia de las resoluciones judiciales con respecto a él, adquieren un 
especial interés (op. cit. pág. 329/330). 
3 
punto tal que el primer juez comparecía como parte ante el superior a defender su 
propio pronunciamiento.7 
 El recurso devolutivo atribuye a un juez superior la “cognitio causae”; Binding agregó 
que a veces el juez superior tiene una competencia mas limitada: caso del juez de la 
impugnación que puede anular la sentencia impugnada pero no proceder a su 
sustitución, la cual corresponde a otro juez. 
 Adviértase que tal distingo se adecua con precisión a la competencia negativa que le 
atribuye el legislador a la S.C.B.A. al estimar el Recurso Extraordinario de Nulidad ( art. 
161 numeral 3 letra b de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 492 del 
C.P.P.B.A.). Aquí la fase rescindente se encomienda a la Suprema Corte provincial y la 
rescisoria a otro órgano judicial.8 
 Otra clasificación es la de rescindentes y apelatorios según pretenden remover la 
sentencia como nula, o su modificación por otra que repare los errores de la recurrida.9 
 b) Ordinarios y Extraordinarios. 
 Si bien nos alerta Chiara Diaz que existen matices de los medios ordinarios que son 
parcialmente incorporados por los extraordinarios y viceversa, debe compartirse su 
opinión cuando señala que “la divisoria de aguas se da porque los recursos ordinarios 
se plantean para ser resueltos por tribunales comunes y permiten – aunque sea 
potencialmente- una revisión mas amplia, tanto en los aspectos de los hechos y de las 
pruebas como en los de derecho – por ejemplo el recurso de reposición (art. 436) o el 
de apelación ( art. 439)- ; mientras que los extraordinarios se agrupancomo tales en 
virtud de ser decididos por órganos jurisdiccionales especiales o de máxima instancia, 
en razón de motivos de procedencia taxativamente establecidos respecto de cuestiones 
de derecho sustantivo y esenciales del debido proceso, donde queda restringido el 
examen de las cuestiones de hecho y el poder conviccional de las pruebas – por 
ejemplo, los recursos de casación (art. 448), de inconstitucionalidad (art. 489), 
extraordinario de nulidad (art. 491), inaplicabilidad de ley (art. 494) o la acción de 
revisión (art. 467)”.10 
 Los recursos extraordinarios apunta con claridad Manzini son medios de impugnación 
excepcionales.11 
 
III Qué se recurre? Y Quién recurre? 
 a) Impugnabilidad objetiva. 
 El objeto de los recursos solo pueden ser las resoluciones judiciales. Así el art. 421 
cuando dispone “Las resoluciones judiciales serán impugnadas sólo por los medios y en 
 
7 La apellatio fue entendida en el derecho romano como una reclamación contra el juez y consecuentemente como 
una acusación contra su persona, una verdadera y propia lucha judicial (certatio) entre el magistrado y el imputado. 
Ver Giovanni Leone, “Tratado de Derecho Procesal Penal” cit t III pág. 11 y sgtes. 
8 Binding, Grundriss, cit pág. 233 por Giovanni Leone, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t III pág. 14. 
9 Ricci “Commento al Codici di procedura civile”, Firenze, 1905, Vol II págs. 451 a 477 cit por Leone, Giovanni, 
“Tratado de Derecho Procesal Penal” pág. 14. 
10 Chiara Diaz Carlos “Los medios de impugnación en el Código procesal penal de Buenos Aires” cit págs. 8 y sgtes. 
Esta distinción también se encuentra en Clariá Olmedo “Tratado de Derecho Procesal Penal “Vol V pág. 485 y sgtes, 
quien agrega la impugnación excepcional (inconstitucionalidad federal y revisión).- 
11 Manzini V. “Tratado de Derecho Procesal Penal” cit pág. 21 y sgtes quién identifica la impugnación extraordinaria 
con la excepcional. 
4 
los casos expresamente establecidos en éste Código”12. Por tales debe entenderse a 
los decretos, autos o sentencias conforme lo señala el art. 105. 
 Según se advierte del art. 421, se adopta un temperamento restrictivo en materia de 
impugnaciones que se identifica con el sistema de taxatividad. No obstante, ello se 
complementa en gran medida, cuando en el art. 439 se admite la apelación contra toda 
decisión que cause gravamen irreparable. 
 Debe quedar claro que solo pueden impugnarse las decisiones emanadas del juez y 
que conforme a un criterio de identificación material de lo que es una decisión judicial, 
se sostiene “que lo determinante para que una resolución constituya sentencia, auto o 
decreto, no es la forma con la que haya sido dictada, sino la sustancia de la cuestión 
que esa decisión ha resuelto”.13 
 La limitación del objeto impugnable se legisla con doble criterio14 : 1) específicamente, 
declarando recurrible con o sin determinación del medio, frente a cada resolución 
judicial; así, apelación respecto de la decisión de imponer prisión preventiva (art. 164), 
del sobreseimiento (art. 325), el auto que resuelva excepciones (art. 333), el auto de 
elevación a juicio para el defensor que dedujo oposición (art. 337), de la resolución 
sobre eximición de prisión (art. 188); 2) genéricamente, al regular cada medio 
impugnativo, determinando los tipos de resoluciones que pueden ser atacadas por él, 
por ejemplo, la reposición solo procede contra resoluciones dictadas sin sustanciación 
(art. 491); la apelación con respecto a las decisiones que expresamente se declaren 
apelables o que causen gravamen irreparable (art. 439). Pero a su vez este segundo 
criterio tiene restricciones específicas, mediante la limitación de impugnabilidad de 
determinadas decisiones; ejemplo de este último lo previsto en el art. 273 o lo decidido 
sobre las cuestiones mencionadas en el art. 338. 
 Existen otros criterios limitativos sobre los cuales debemos pronunciarnos siquiera 
brevemente. Así por razones prácticas o para no entorpecer el desarrollo del debate, se 
prevé que “ durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin 
trámite en la etapa preliminar; en el debate sin suspenderlo”... (art. 429). 
 Fuera de éstos casos, las resoluciones que causen agravio y fueren impugnables 
conforme a las reglas generales, sólo podrán ser atacadas juntamente con la 
sentencia definitiva. Se exige la interposición de reposición ya que ella se interpreta 
 
12 Resulta criticable la técnica legislativa empleada en el art. 273 al disponer que “ las partes podrán proponer 
diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en 
caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable”. La reforma de la ley 13.183 prevé una revisión al cierre de la 
investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal de Cámaras (art. 334). 
 Lo decidido por el fiscal mas allá de lo expuesto al tratar la investigación penal preparatoria, no constituye una 
resolución judicial; por ello “ no podría existir, técnicamente un recurso propiamente dicho. La norma, sencillamente 
quiere decir que la denegatoria será irrevisable” –Conf. Bertolino Pedro “Código Procesal Penal de la Provincia de 
Buenos Aires”, comentado, Depalma, 1998, pág. 314. Ver además lo que se dice al respecto en el capítulo 
correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.- 
13 Fabricio Guariglia “Regimen General de los Recursos en el Código Procesal Penal de la Nación”, en “Los 
recursos en el procedimiento penal” Julio B. Maier compilador, Editores Del Puerto s.r.l. 1999, pág. 7 con citas de 
Ayán y Nunez. 
En tal sentido aprobamos lo resuelto por la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional de Mar del Plata, en cuanto 
declaró irrecurrible la decisión del fiscal de desestimar la denuncia por inexistencia de delito; causa “Alemán de 
Barpandeguy Miriam Nury S/ Denuncia”, con voto de la Dra Alicia Ramos Fondeville (inédita) 
14 Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal” cit Vol. V pág. 462. 
5 
como protesta de recurrir en casación y obviamente también que la sentencia pueda 
ser recurrida (art. 429). 
 Otra limitación de carácter cuantitativo se percibe en el recurso extraordinario de 
inaplicabilidad de ley 15; habiendo desaparecido las limitaciones existentes en el Código 
nacional cuando se trata del recurso de casación deducido por el imputado 16. 
 Los motivos que dan lugar a la impugnación se agotan en los vicios in iudicando (error 
facti o sobre el derecho aplicable) y vicios in procedendo por inobservancia de las 
normas del procedimiento (actividad). 
 Existen supuestos en el que el motivo de la impugnación se circunscribe a las 
cuestiones de derecho (en general la casación) o a cuestiones de hecho sobrevinientes 
(revisión), encontrándose discutido si la impugnación como lo cree la doctrina 
mayoritaria solo debe atacar la parte dispositiva de la decisión o puede cuestionar la 
motivación. 17 
 b) Impugnabilidad subjetiva. 
 En principio, el derecho a recurrir corresponde al afectado por la resolución, y por ello 
la ley procesal nos dice que éste derecho corresponderá sólo a quien le sea 
“expresamente” acordado (art. 421). Pero a continuación la norma consagra una 
excepción, cuando establece que si no se distingue entre las diversas partes para 
impugnar, todas podrán recurrir. 
 El derecho de recurrir está acordado a quien tiene un interés directo porque la 
resolución le causa agravio (art. 421), es que “sin la existencia de un interés concretado 
en un gravamen, sea o no pecuniario, no hay recurso”.18 
 Este gravamen o agravio se traduce en un perjuicio efectivo, en una diferencia 
perjudicial entre lo pedido y lo resuelto. Pero a ello debe añadírsele “un interés” para no 
convertir el planteamientoen una cuestión meramente académica; verbigracia, quien 
resulta absuelto por haber padecido un error de prohibición, no puede sentirse afectado 
si adujo la existencia de una excusa absolutoria pues ambos pronunciamientos tiene el 
mismo alcance19 . Por ello se sostiene que únicamente la parte dispositiva de la 
resolución es impugnable, quedando excluida la fundamentación o motivación.20 
 
15 Se exige en este remedio extraordinario la imposición de una pena de reclusión o prisión superior a seis años, se 
aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en 
la ley para el delito de que se trate (art. 494). Además la sentencia debe provenir del tribunal de Casación. 
16 En el caso de sentencia condenatoria el monto de la pena impuesta o de la condena civil debe sobrepasar en el 
Código Nacional determinado límite para que proceda el recurso del imputado (art. 459).- La C.S.N. determinó 
finalmente in re “Giroldi” la obvia incompatibilidad entre este tipo de restricciones objetivas a la posibilidad de 
recurrir con las garantías previstas en el art. 8.2. h. del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el derecho a 
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. De allí entonces el diseño de la casación provincial (art. 454). 
 El caso “Giroldi” puede consultarse “El Derecho” t 163 pág. 161. 
17 Maier sostiene que es posible agraviarse por los fundamentos de la decisión , “La Ordenanza Procesal Penal 
alemana”, Depalma, Buenos Aires, 1982 págs. 257 y sgtes. Adviértase que una situación de éste tipo se da en el art. 
325 al habilitarse la apelación cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo 323 respecto de las 
causas del sobreseimiento. Más aún, según entendemos, a pesar de observarse rigurosamente el orden de prelación 
de los motivos del sobreseimiento, habrá agravio a la defensa, si el juez sobresee por prescripción – extinción de la 
acción, 323 inc. 1ero – y el imputado entiende que la acción resulta atípica o justificada – lo que genera otro tipo de 
“influencia” sobre la acción civil en marcha-. Ello no podría discutirse, como enseña Roxin, en el caso de 
sobreseimiento por inculpabilidad, ya que al reconocerse la existencia de un injusto penal (acción típica y 
antijurídica) genera agravio para el recurrente. 
18 Ibanez Frocham “Los recursos en el proceso civil”, edic. 1943, pág. 147. 
19 D´Albora Franciso “Código de Procedimiento Penal de la Nación” comentado, 3era. edición, 1998, pág. 633/634. 
20 Fabricio Guariglia “Regimen General de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación”, cit. págs. 3 y 
sgtes, nos ofrece interesantes aportes, no sólo respecto del orden de las causales del sobreseimiento, sino en 
6 
 Titulares en abstracto de este derecho de impugnación son las partes; sólo 
excepcionalmente se le atribuye a sujetos que no hayan tenido en el proceso el 
carácter de partes (en la revisión están legitimados, si el condenado fuere incapaz sin 
representante legal, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes 
o hermanos, art. 469); existen otros casos de representación que guardan relación 
entre los sujetos autorizados a impugnar y la parte (si el imputado fuere menor de edad, 
pueden recurrir, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque no tengan 
derecho a que se le notifique la resolución ,art. 424 in fine). 
 Como se dijo, la impugnación corresponde a las partes, pero la C.S.J.N ha aceptado 
que el recurso extraordinario federal sea deducido por terceros ajenos al proceso 
siempre que la sentencia afecte un interés legítimo susceptible de ser amparado por 
esa vía21 , pauta a tener en cuenta en la cuestión analizada. 
 El fiscal (art. 422) puede recurrir en los casos establecidos en el código, lo que 
tratándose de apelación incluye toda decisión que le cause gravamen irreparable. 
22Puede hacerlo a favor del imputado. Ello por resultar una autoridad obligada al 
aseguramiento del derecho, por lo tanto sufre un gravamen siempre que –tanto a favor 
como en contra del imputado- se haya dictado una decisión incorrecta.-23 
 Este precepto advierte con razón D´Albora considera al Ministerio Público Fiscal como 
un postulante de la realización de justicia, para alcanzar el principio de la verdad 
jurídica objetiva... Esta conlleva a que cierto sector de la doctrina considera al M.P. una 
parte imparcial. La Corte Suprema, aplicando el código anterior, resolvió que la 
absolución del procesado, sin que mediare recurso de él o de su defensa, constituye un 
manifiesto exceso en la jurisdicción apelada de la cámara, por lo que se imponía 
revocar la sentencia 24. También entendió la C.S.J.N. que a falta de recurso del 
condenado o de su defensa, obtura en esos casos, un pronunciamiento absolutorio.25 
 
referencia a la impugnación del Ministerio Público que al amparo de recurrir a favor del imputado, puede provocar 
con su recurso un perjuicio para el mismo. Y seguidamente suministra el ejemplo siguiente: “el tribunal condena a 
pena de cumplimiento efectivo de tres años, y el ministerio público recurre solicitando una medida de seguridad – 
indefinida temporalmente, al no encontrarse limitada por la culpabilidad-, por entender que el autor no era capaz de 
culpabilidad (imputable) al momento de cometer el hecho imputado.” Creemos que frente a situaciones 
problemáticas y aún cuando este tema merece un desarrollo mucho más amplio, debe prevalecer la opinión de la 
defensa, que es el criterio que se utiliza cuando existe discrepancia entre el imputado y su defensor acerca del agravio 
que se somete a la consideración del Tribunal superior. 
En cuanto a los fundamentos del fallo se admite la cosa juzgada parcial, esto es , lo no recurrido adquiere firmeza. 
No obstante se discute el supuesto de la cosa juzgada horizontal; es decir, dentro de un mismo y único objeto 
procesal existen tramos no impugnados pero que en virtud de los llamados hechos de doble relevancia –significativos 
tanto para la culpabilidad como para la determinación de la pena- no vinculan al tribunal en orden a la limitación de 
la impugnación; así Grünwald, quien señala que la gravedad de la pena depende de la medida del injusto y de la 
culpabilidad, por ello todas las circunstancias relevantes para ésta última deberán ser verificadas nuevamente 
también en el caso de una apelación sólo referida a la medida de la pena…-Ver Roxin , Derecho Procesal Penal, del 
Puerto, año 2.000 pág 451.- 
21 C.S.J.N. Fallos 246:73. 
22 En tal sentido estamos de acuerdo con la decidido por la Sala II de la Excma Cámara Criminal y Correccional de 
Mar del Plata, en la causa N° 923 “Eliceche Carlos Omar s/ Detención domiciliaria” en cuanto declaró admisible la 
apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra el arresto domiciliario dispuesto por el juez aquo al 
dictar la prisión preventiva contra imputados de los delitos de Asociación Ilícita y Robo Calificado en concurso real; 
para así decidir entendió que el encarcelamiento preventivo de los causantes aparece indispensable para asegurar el 
desarrollo del proceso y el sometimiento de los imputados a la jurisdicción, lo que constituía agravio atendible para 
el Ministerio Público Fiscal.(voto de la Dra Alicia Ramos Fondeville al que adhirió el Dr. Laborde, inédito ). 
23 Ver Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, año 2.000 pág 448.- 
Con referencia a este punto sostiene Andrés Harfuch que “la apelación sería satisfactoria si fuera quebrada la 
bilateralidad , esto es, si, contra la resolución que decide la prisión preventiva, se aceptara únicamente el recurso del 
inculpado”.Luego admite que el encierro trata de conjurar peligros procesales lo que haría dificultosa esta postura, 
pero agrega que siendo el recurso una garantía para el imputado (C.A.D.H. 7 N° 6 y P.I.D.C. y P., 9 N° 4) y teniendo 
7 
 Este precepto en consonancia con el art. 433 del Código nacional quitan sustento 
normativo a éstas decisiones. 
 Ante el caso de instrucciones recibidas por su superior jerárquico, entendemos que 
siempre pueden dejar a salvo su propio criterio. Sin embargo debemos puntualizar que 
el Ministerio Público puede impartir instrucciones generales o particulares para el 
cumplimiento adecuado de sus funciones, las que serán de cumplimiento obligatorio 
para los funcionarios a quienes estuvieran dirigidas. (arts 26, 31 ley 12.061). Esto es lo 
que ocurrió con una instrucción general impartida por el Procurador General de la 
Suprema Corte instruyendo a los fiscales a fin de que agoten las vías recursivas 
respecto de resoluciones judiciales que concedan el “beneficio” de la excarcelación aún 
en los supuestos en que se declare la inconstitucionalidad de algunos preceptos que la 
rigen. Esto ocurrió a los pocos días de sanción de la ley 12.405. (re. SCBA 752/00). 
 No puede recurrir a favor del imputado respecto de la acción civil porque en tal 
supuesto sólo esta en juego un interés privado. 
 El particular damnificado puede hacerlo en los mismos casos que el fiscal (art. 423). 
Sin embargo, debe estarse al agravio que le ocasiona la decisión recurrida, a este 
sujeto procesal; lo contrario podría violar el art. 18 de la C. Nac. 26. Se insiste en que la 
facultad recursiva del Particular Damnificado es autónoma, que no se trata de adhesión 
al recurso del acusador. 
 El imputado además de la sentencia y resoluciones adversas27, puede recurrir el 
sobreseimiento y la absolución, cuando se le imponga una medida de seguridad, ya que 
ella le ocasiona agravio. (art. 424)28.- También puede recurrir las decisiones sobre el 
resarcimiento del daño aunque la sentencia sea absolutoria (art. 454 inc. 3). 
 La adopción de medidas instructorias por el Fiscal a cargo de la investigación en 
cuanto puedan afectar garantías constitucionales es revisable por el juez de garantías, 
sin embargo no se prevé apelación a lo decidido por el magistrado29; en tal caso debe 
tenerse presente que como señala D´Albora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
ha autorizado en casos de excepción su revisión por tribunales colegiados o por la 
propia Corte Suprema30.- 
 
en cuenta la excepcionalidad de las medidas de coerción personal “ no es para nada descabellado plantear el quiebre 
de la bilateralidad recursiva para el fiscal en materia de encierro preventivo”. Ver Harfuch Andrés “El Recurso 
contra la Prisión Preventiva en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”, Nueva Doctrina Penal, 1999 “B” 
pág 794.- 
23 D´Albora Francisco “Cod. Proced. Penal” comentado, op. Cit. Pág. 644. 
 
25 “El Derecho” t 148 pág. 566. 
26 Sobre todo a partir de la autonomía de gestión procesal que le reconoció la C.S.J.N. al querellante in re “Santillán” 
–Ver Revista La Ley 1998 “B” pág. 329 con nota de Cafferata Nores. 
27 Sostiene Andrés Harfuch que el recurso de apelación satisface de manera incompleta la garantía del doble 
conforme de la prisión preventiva, debido en gran parte a los defectos de la organización judicial vertical propia del 
sistema inquisitivo, y la persistencia, en forma inconstitucional, de reconocerle impugnabilidad subjetiva al fiscal. 
Ver Nueva Doctrina Penal, 1999 “B”, op. cit. pág 797.- 
28 Toda incriminación atañe a los fundamentos de la dignidad humana, razón por la cual representa un gravamen; por 
ello debería ser recurrible la absolución por incapacidad de culpabilidad porque el gravamen está en la comprobación 
de un hecho antijurídico. Ver Roxin Claus “Derecho Procesal Penal”, del Puerto editores, año 2.000, pág 449.- 
29 En causa “David Alessio”, reg bajo el número 580, la Sala II de la Excma Cámara Criminal y Correccional de Mar 
del Plata ratificó dicho criterio al declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la defensa contra lo 
decidido por el juez de garantías en cuanto no hacía lugar a un reconocimiento en rueda de personas solicitado en la 
Investigación Penal Preparatoria. 
30 C.S.J.N. Fallos 312:1583; 313: 113, también E.D. del 25-V- 1997 y Cámara Criminal y Correccional, Sala V con 
voto de los dres Ure y Prats Cardona : “ los jueces instructores se hallan dotados de facultades amplias para practicar 
8 
 El defensor esta legitimado en los mismos supuestos; ambos integran la parte que 
resiste la imputación penal pero sus facultades son autónomas, prevaleciendo en casos 
de disenso la opinión del acusado (argumento que surge del art. 432)31. 
 A las partes civiles sólo se les reconoce el derecho a impugnar lo concerniente a la 
cuestión civil, sin poder hacerlo sobre los temas penales (arts. 426 y 427), quedando 
comprendido en aquello lo atinente al problema de los costos causídicos derivados del 
ejercicio de la acción respectiva, al ser ese un capítulo autónomo de la sentencia 
directamente vinculado a su interés reparatorio.32 
 El demandado civil podrá recurrir la sentencia cuando sea admisible el recurso del 
imputado, no obstante que éste no recurra, renuncie o desista, siempre que se hubiere 
declarado su responsabilidad (art. 426).- Su legitimación está supeditada a su carácter 
de vencido. 
 El asegurador citado como tercero en garantía, queda autorizado a recurrir en ,los 
mismos términos y condiciones que el civilmente demandado. Este sujeto está 
autorizado a intervenir si lo reclama el actor civil, el imputado o el demandado civil en la 
oportunidad prevista en el art. 66, regulándose su actividad de conformidad con las 
normas previstas para el demandado civil con quien integra la parte demandada por el 
reclamo resarcitorio. 
 
 
 IV El acto impugnativo 
 a) Principios generales. 
1- Dispositivo.- 
 Mientras en la primera instancia rige el principio de indisponibilidad, en sede de 
impugnación, rige de ordinario, el principio dispositivo según el cual las partes tiene el 
poder de influir en el desarrollo de la relación procesal ( nacimiento, modificación, 
extinción). Su máxima expresión se actúa en el derecho de renuncia a la 
impugnación, sea antes de su ejercicio, o como renuncia al derecho de impugnación 
ya ejercitado (arts. 432, 434 del C.P.P.).33 
 En los recursos, como es un período eventual del proceso, la situación del recurrente 
es idéntica a la del proceso de partes, por ello rige el principio dispositivo. No obstante, 
a veces es necesario prevenir resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus 
efectos, por encontrarse comprometido nada menos que el orden público; en dichos 
supuestos el interés del particular debe ceder frente – como decíamos- al interés 
 
aún de oficio, todas las diligencias que estimen pertinentes para la investigación y esclarecimiento de los hechos 
sometidos a su conocimiento, tratándose de delitos de acción pública...no resulta menos exacto que esa amplitud 
discrecional ha de interpretarse condicionada a las razonables limitaciones que derivan del ordenamiento jurídico 
nacional, de las propias garantias constitucionales, y , de las que, en particular , la misma ley determina” J.A. 1964 
II pág 82.- 
31 Lino Palacio, anota no obstante que “ en el caso de que el imputado y su defensor hayan recurrido la sentencia 
sobre la base de fundamentos contradictorios (v.gr., el imputado requiere quela condena sea de ejecución 
condicional y el defensor intenta demostrar que aquél no cometió el delito), debe prevalecer también la voluntad del 
imputado.- Es la solución que adopta expresamente el código italiano (art.193) y resulta adaptable a nuestro derecho 
; “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo Perrot, 1998,pág 17.- 
32 Chiara Diaz “Los medios de impugnación en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires” cit. pág. 
12. 
33 Leone Giovanni “Tratado de Derecho Procesal Penal” cit. pág. 49. 
9 
público prevaleciente. Así cuando el imputado consiente la condena y el Ministerio 
Público recurre en su favor, o cuando éste resulta favorecido por el recurso de otro 
imputado a pesar que él no impugnó; obviamente no debe tratarse de motivos 
exclusivamente personales (error, inimputabilidad, etc). Lo mismo sucede cuando 
progresa la impugnación del civilmente demandado o del asegurador si se alega la 
inexistencia del hecho, que el imputado lo cometió, que constituya delito, o se sostenga 
que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse (art. 430 del 
C.P.P.).34 
 
 2- Limitación de la competencia de la alzada. 
 La competencia del tribunal de alzada como consecuencia del principio dispositivo se 
ciñe a los motivos expuestos en el acto de deducción del recurso. Aquí rige el principio 
“tantum devolutum quamtum apellatum” consagrado en el art. 434 del C.P.P. 
 Sin embargo, dicho artículo establece dos excepciones, de las que seguidamente 
pasaremos a ocuparnos. 
 La primera guarda relación con la existencia de nulidades absolutas lo que resulta 
lógico en tanto son declaradas de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Estas 
nulidades son las de orden general que implican violación de normas constitucionales o 
que están expresamente establecidas (arts. 202 y 203 del C.P.P.). 
 Fabricio Guariglia con el auxilio de Beling señala que esta facultad del tribunal, no 
puede ser admitida si se recurre una sentencia absolutoria por el Ministerio Público 
Fiscal o por el Querellante. Señala este autor que las garantías del imputado no pueden 
ser utilizadas en su contra invalidando una resolución que, a pesar de la inobservancia 
de preceptos procesales específicos, le ha sido favorable.35 
 Lo opinión precedente es compartida en lo sustancial por Maier quien critica el fallo 
de la C.S.J.N. in re “Jofre Hilda N y otra” del 24-3-1994, que anula una absolución 
sobre la base de un recurso del Ministerio Público, que reclama por haberse conculcado 
en el procedimiento “su derecho de defensa”.36 
 El tema dista de ser pacífico en el caso del querellante; la C.S.J.N. in re “Otto Wald” 
(Fallos: 268:266) le reconoció que se encontraba amparado por la garantía del debido 
proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Si bien ésta 
interpretación podría abrir la compuerta a que las legislaturas locales se arroguen 
 
34 Gimeno Sendra Vicente y otros “Derecho Procesal Penal” Colec. Madrid, 1996, pág. 639. 
35 Fabricio Guariglia op cit. pág. 13, quién cita a su vez a “Beling, Ernst “Derecho Procesal Penal”, traduc. De R. 
Goldschmidt y R.C. Nuñez, Imprenta de la Universidad de Córdoba 1943 pág. 176. 
36 Maier Julio B. “Derecho Procesal Penal” t I “Fundamentos”, Editores Del Puerto s.r.l. 1996, 2da. edición pág. 544; 
allí el autor dice “En verdad se trata de un eufemismo – aquí sólo utilizado para tornar gráfica la exposición- afirmar 
que el ministerio público es colocado por la ley en posición similar a la del imputado, acordándole sus mismos 
derechos, o, antes bien, por encima de él. La situación es, precisamente, la inversa: a partir de los poderes que le 
otorgue la ley penal al ministerio público para cumplir con su función de perseguir penalmente ( C.P. 71), se 
construye la posición del imputado, adjudicándole, en lo posible, derechos suficientes para poder resistir esa 
persecución; ello, en virtud de que la defensa es inviolable”. 
 En conclusión, Maier rechaza terminantemente que al Estado le asista un derecho al debido proceso, lo que ocurre 
cuando se interpretan las garantías individuales en contra del imputado (Ver pág. 545). Es cierto, del reconocimiento 
de una garantía para el imputado, como consecuencia del recurso fiscal, se derivó un perjuicio efectivo; por ello hay 
que aprobar su opinión.- 
10 
facultades delegadas por las Provincias al Congreso de la Nación (C.N. 75 inc. 12). De 
allí nuestras dudas. 
 Podría suscribirse no obstante, las opiniones de Maier y Guariglia si quien recurre la 
sentencia es el ministerio Público atento su condición de órgano estatal de persecución. 
 La segunda excepción es la consagrada en el art. 430 de la cual nos ocuparemos 
más adelante. 
 Por último debe tenerse presente que existen posiciones doctrinarias que desde una 
concepción unitaria del proceso, reclaman una aplicación rigurosa del principio 
dispositivo, aún en el proceso penal. En tal sentido debe inscribirse la crítica de Victor 
Corbalán a un fallo de la Cámara Criminal y Correccional de Rosario que absolvió al 
recurrente, condenado en primera instancia, que sólo reclamaba la disminución de la 
pena.37 
 b) Efectos. 
 Las consecuencias jurídicas de la impugnación se producen cuando la vía se abre y 
según afecten su ejecutoriedad, al órgano judicial interviniente u otros legitimados para 
recurrir, sus efectos serán devolutivo, suspensivo o extensivo. 
 Devolutivo: constituye una reminiscencia de la jurisdicción del emperador o príncipe 
quien había delegado su ejercicio en los magistrados quienes alzaban la causa hacia él. 
En nuestro procedimiento el efecto devolutivo se da cuando se remite la causa al 
conocimiento del tribunal de alzada agotando el aquo todo conocimiento sobre lo 
decidido, salvo el caso de aclaración o rectificación de errores materiales (art. 109 del 
C.P.P.). Son devolutivos los recursos de apelación, Casación y los extraordinarios. 
 Suspensivo: constituye un principio general que determina la imposibilidad de 
ejecutar la resolución judicial mientras se mantenga abierta la vía impugnativa o no se 
declare su inadmisibilidad 38. 
 
37 Conf. Corbalán Victor “ Cuando la Cámara de Apelaciones en lo penal absuelve a quien pretendía solamente una 
rebaja de pena”, Sup. Rev.La Ley del 9 de noviembre de 2.001 págs 7 y sgtes. En nuestro concepto la pena pública es 
indisponible y si frente a un recurso limitado sólo a la penalidad el tribunal ad quem advierte la atipicidad del hecho, 
o la ausencia de prueba de la autoría debe declararlo, disponiendo la absolución. De cualquier modo, es cierto, que 
podría recurrirse , como lo anota el comentarista, a la separación del abogado defensor que incumple con su función. 
En apoyo de nuestra postura, Giovanni Leone, quien admite esta excepción al principio”tantum devolutum quantum 
apellatum” si las causas son reconocibles “prima facie”, sin que haya necesidad de un reexamen de los resultados 
procesales. Denomina a esta cuestión “motivos de impugnación autónomos”, porque se agregan idealmente, en todo 
caso, a los motivos expresados cualquier sea la parte de donde provengan, y deben, por consiguiente, ser 
considerados siempre por el juez de la impugnación como presentados, fuera del poder dispositivo de las partes, 
como si real y concretamente fueran existentes;op.cit. Vol. I págs 194,195. Ver además nota 20 con opinión de 
Grünwald. 
38 Aquí hay que tener presente que la “inadmisibilidad, constituye una cualidad que impide al acto producir cualquier 
efecto procesal y que aquella nace en relación con las condiciones indispensables del proceso; observa Guarnieri que 
antes de proceder al examen de las cuestiones de derecho sustancial que han sido articuladas en el proceso, el juez 
debe verificar laexistencia de aquellas condiciones que la ley considera indispensables para el ejercicio de la 
postestad jurisdiccional”, Sulla Teoria Generale del Processo Penale, Milano,1939,pág 217, cit, por Lino Palacio, 
“Los recursos en el proceso penal”, Abeledo Perrot, 1998, pág 14/15.- Consideramos que el juicio de admisibilidad 
se conecta con el lugar de interposición, tal como lo señala Bertolino (Cod. Proc. Penal Comentado, pág 489). La ley 
13.943 al modificar el art. 433 permite que el órgano que dictó la resolución examine si el recurso está interpuesto en 
tiempo, si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era 
recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda. Contra la denegatoria del recurso se prevé una queja 
directamente ante el tribunal de alzada para que se rectifique la denegatoria y se conozca del recurso deducido. La 
queja es un verdadero recurso. Como condición de admisibilidad de la queja hay que acompañar copia simple, 
firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión atacada con sus respectivas 
notificaciones. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días si el denegado fuera el de casación y dentro de 
los tres días si se tratara del recurso de apelación. 
11 
 El art. 431 consagra ésta regla al disponer “ Las resoluciones judiciales no serán 
ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su 
caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiere ordenado la libertad del 
imputado”.39 
 Aquí debe tenerse presente que la libertad del imputado se ejecuta inmediatamente, 
sea que se disponga en virtud de sobreseimiento (arts. 323 y 327), por haberse dictado 
veredicto absolutorio (art. 371 in fine) o por corresponder la excarcelación (art. 164 incs. 
4 y 8). 
 La única excepción está contemplada en el art. 170 del C.P.P. 
 Otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables, son las 
resoluciones que disponen medidas cautelares reales (embargos e inhibiciones, art. 197 
de oficio ; 79 inc. 2 a pedido del Part. Damnif.) y personales como la detención o prisión 
preventiva (arts. 151 y 157 del C.P.P.). 
 Las primeras se disponen “inaudita pars”; la segunda, de suspenderse, podría frustrar 
lo consecución de los fines del proceso, impidiendo que el Estado pudiera ejercer su 
poder sancionatorio frente a la comisión de un delito. De cualquier manera el 
apartamiento de una norma similar a la prevista en el art. 311 del Código nacional dará 
lugar a dificultades interpretativas. No se ha contemplado a la prisión preventiva como 
una excepción al efecto suspensivo del recurso de apelación. 
Evidentemente, como dice Bertolino, aquí se presenta una laguna dikelógica, se 
advierte un vacío en el ordenamiento jurídico y la justicia exige que él sea llenado; 
históricamente la solución normativa fue la contemplada en el Código nacional (art. 
311), razón por la cual entendemos que debe seguir aplicándose no obstante la 
omisión40. 
Cuando se trate de sentencia condenatoria dice Lino Palacio, ésta no puede hacerse 
efectiva durante el plazo para recurrir, y frente al caso de haberse deducido el recurso, 
hasta la resolución de éste, ello no impedirá se disponga la detención –del condenado- 
a título cautelar41.- 
 Extensivo: Hemos adelantado ya que el efecto extensivo en el recurso constituye una 
excepción al principio dispositivo. Dijimos también que el fundamento de la extensión 
del recurso a la parte que no impugna se funda en consideraciones de orden público, 
presentes en el proceso penal. 
 Va de suyo entonces que cuando entran a considerarse aspectos civiles del 
pronunciamiento dicho efecto no se produce. Por ello la decisión favorable obtenida por 
un coimputado impugnante en el aspecto patrimonial no se extiende al otro coimputado 
que consintió el fallo (ver art. 335 del Proyecto Modelo para Iberoamérica). 
 
39 Barberá de Riso, María Cristina, propone eliminar el efecto suspensivo del recurso contra los capítulos civiles de la 
sentencia, por el efecto pernicioso que trae aparejada la suspensión de la ejecución de la condena civil, ya que quien 
ha perdido el juicio tiene un buen instrumento de negociación de una posible transacción extrajudicial, lo que lo 
favorece sobretodo cuando el condenado es un grupo económico, como es el caso de las compañias de seguro, que 
con fines dilatorios para provocar un desgaste en la espera del cobro y obtener quitas interesantes , dilatan el cobro 
de quien necesita de él para rehacer su vida futura o la de sus herederos. Ver Manual de Casación Penal, 2da edición, 
Mediterránea, 2000 pág 388). 
40 Bertolino Pedro “El funcionamiento del Derecho Procesal Penal”, con prólogo de Werner Goldschmidt,Depalma, 
1985, pág 181 y sgtes.- 
12 
 Debe criticarse la excepción prevista en el párrafo final del art. 430 en cuanto 
desconoce el principio dispositivo en materia de impugnación. En efecto, dicho artículo 
dispone ...” Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso invocado por el 
asegurador citado en garantía, quien está autorizado para recurrir en los casos y por los 
medios autorizados a aquél” (2da excepción al art. 434). 
Por último téngase en cuenta que el efecto extensivo de los recursos no se produce 
sólo respecto de los ordinarios, sino que también alcanza a los extraordinarios y la 
revisión.42 
 
 V Apelación. 
 a) Concepto. Procedencia. 
 La apelación es la vía recursiva mas tradicional del procedimiento escrito, 
percibiéndose con claridad su efecto “devolutivo” en cuanto autoriza a un tribunal 
superior a realizar un verdadero examen de la situación de hecho y derecho que llevó al 
dictado de una resolución por parte del juez de la instancia. 
 Entre las características más salientes, puede mencionarse que se trata de un 
recurso: “amplio”, pues por su intermedio es posible impugnar una resolución que 
contenga errores sobre la reconstrucción histórica del hecho objeto de análisis; o que 
contenga un vicio en la actividad desarrollada por el juez de conformidad con la 
normativa procesal; o que exista una errónea aplicación de la norma jurídica que rige el 
caso , b) “ordinario”, ya que a través de él se impugnan resoluciones que no adquirieron 
firmeza, y c) que será resuelto por un tribual colegiado.43 
 Resulta obvio que en un procedimiento penal informado por la oralidad, la apelación 
resultará el recurso mas frecuentemente utilizado por las partes durante la investigación 
penal preparatoria. Y vaya aquí una aclaración; en el proyecto de Código de 
procedimiento para la Nación elaborado por Julio Maier y en el Código Procesal Modelo 
para Iberoamérica, éste recurso fue eliminado por las continuas interrupciones que 
provocaba en la etapa investigativa. Creemos sin embargo, que las medidas cautelares 
que pueden disponerse en esta etapa aconsejan su mantenimiento. 
 Resulta lógico también que por las características del debate oral, en el que interviene 
un tribunal colegiado, este recurso resulte improcedente en la etapa del juicio, a punto 
tal que como veremos mas adelante sólo la reposición permite reexaminar la resolución 
del tribunal.44 
 En el art. 439 en orden a su procedencia se establece que “El recurso de apelación 
procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen 
gravamen irreparable” ( Conf. art 1. ley 13812). Se amplía la procedencia del recurso a 
 
41 Lino Palacio, “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo Perrot, cit, pág 25.- 
42 Ver Leone Giovanni op cit. T III pág. 117 y sgtes; destruye la cosa juzgadaal determinar la absolución del 
imputado que había consentido su condena,C.S.J.N. in re “Rayford Reginald” T 308 pág 733.- 
43 “Reposición y Apelación”, Adrián Berdichevshy. “Los Recursos en el Procedimiento Penal” compilador Julio 
Maier, Editores Del Puerto s.r.l 1999, pág. 26. 
44 Erróneamente a nuestro entender la Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Mar del Plata revocó la 
orden de detención dispuesta contra un imputado condenado en juicio oral al conocer del recurso de apelación 
interpuesto por la defensa. Con sólida fundamentación, el juez Alemano señala que lo decidido por el Tribunal sólo 
13 
las sentencias del juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio 
abreviado o directísimo de igual materia. 
 Debemos tener en cuenta que lo expuesto se complementa con las exigencias 
requeridas en el art. 421 respecto de la recurribilidad en general; es decir, el recurso 
corresponde a quien le sea expresamente acordado y tenga un interés directo, 
cuestiones que ya hemos analizado. 
 Un interés directo asentado sobre pautas de utilidad y necesidad y un perjuicio 
efectivo determinan la procedencia de la apelación, siempre claro está, que el recurso le 
sea expresamente acordado a la parte. En este último sentido la regla de la taxatividad 
está especificada expresamente en los siguientes casos (arts. 38 y 39 inhibitoria y 
declinatoria, 77 inc. 2, rechazo de la constitución en Particular Damnificado, 79 inc. 1 
medidas cautelares, 164 prisión preventiva, 174 excarcelación, 188 eximición de prisión, 
205 nulidades, aquí la tramitación como recurso de reposición se refiere a la 
obligatoriedad de conferirle vista a los interesados, - lo decidido es apelable-; 235 
sobreseimiento, 333 excepciones antes del juicio, 337 auto de elevación a juicio, entre 
otros supuestos). 
 Corresponde aclarar que cuando el Código no dice quien puede recurrir, todas las 
partes pueden hacerlo (art. 421). 
 El recurso de apelación es de competencia de la Cámara de Garantías (art. 440), 
órgano que según entendemos también estaría facultado a intervenir respecto de lo 
resuelto por el juez en lo correccional hasta el período de citación a juicio, -delitos de 
acción privada- si se dan las restantes condiciones del recurso45. 
El conocimiento por la Cámara de Garantías de la apelación contra las sentencias 
dictadas en el juicio oral o directísimo correccional, impone ante la insuficiencia de la 
normativa vigente, adaptar la tramitación del recurso atendiendo a un control efectivo 
sobre los aspectos de hecho y derecho. En tal dirección cabe remitir al tratamiento del 
recuso de Casación y a lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso “Casal” en donde aplicó la 
teoría del rendimiento compartido en el análisis de los hechos. El condenado en el juicio 
correccional tiene derecho a una “revisión integral de la sentencia”, tal como se asegura 
en los casos más graves. 
 b) Forma y tiempo. 
 Conforme dispone el art. 441, el recurso deberá interponerse dentro del plazo de 
cinco días de notificada o conocida la resolución que causa agravio. 
 El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada 
mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación 
específica de los motivos de agravio y sus fundamentos. Excepto el Ministerio Público 
 
resulta revisable por el Tribunal de Casación Penal conjuntamente con la sentencia que constituye su precedente. 
Causa “Blanco”, Número 325 S/ Estafa, inédita. 
45 En función de lo expuesto entendemos que todas las cuestiones que se susciten antes o durante la audiencia 
preliminar no pueden ser examinadas por la Cámara de Apelaciones. Ello asi porque el requerimiento de elevación a 
juicio constituye una acusación, si bien incompleta, que posibilita el avance hacia la etapa del debate oral, 
debiéndose entender que lo decidido por el juez correccional o por los tribunales orales en tales supuestos, lo son 
como jueces del juicio. Y por ello inatacable por las vías ordinarias. Sin embargo las reformas sucesivas al art. 338 
permiten impugnar ante las Cámaras de Apelación y Garantías las resoluciones que impiden la prosecución de la 
14 
Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán 
oralmente ante la cámara de garantías. Al interponerse el recurso deberá constituirse 
domicilio procesal en la localidad sede del tribunal ad quem, cuando aquella fuere 
distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no lo hiciere se lo tendrá 
por fijado en los estrados de la cámara interviniente . (art. 442 según reforma del art. 6to 
de la ley 13.260 y ley 13.943 que agregó al art. 421 la expresión de sus “fundamentos”). 
La reforma de la ley 13260 ha suprimido la interposición mediante “diligencia”, forma 
oral y actuada en la que el impugnante comparecía ante el órgano jurisdiccional que 
dictó la resolución exponiendo verbalmente los motivos de agravio de los cuales dejaba 
constancia el actuario en el expediente. 
Si el plazo para presentar la apelación venciera en día feriado al consagrar el art. 139 la 
prórroga de derecho del plazo para apelar al día hábil siguiente, debe tenerse en cuenta 
que según dispone el código civil este día debe computarse hasta las veinticuatro 
horas, razón por la cual la interposición del recurso podrá válidamente ser cumplida 
dentro de las dos primeras horas del día hábil siguiente (arts 138, 139 , párraf. 2° del 
C.P.P.). 
Los motivos consisten en la exposición de los puntos que, a criterio del recurrente, lo 
agravian por la injusticia o el desacierto de la resolución.46 Sin embargo la reforma 
ahora exige más, ya que deben exponerse los fundamentos, esto es debe realizarse un 
desarrollo completo de su sustento fáctico o jurídico, pues constituye requisito de 
admisibilidad del recurso, solución coherente si se tiene en cuenta la supresión del 
emplazamiento. 
 La interposición del recurso, la indicación de los motivos y su fundamento, deben 
ser coetáneas a fin de que el Tribunal que dictó la resolución impugnada antes de 
conceder o rechazar el recurso pueda efectuar el juicio de admisibilidad para lo cual es 
necesario que conozca las razones que invoca el recurrente. 
 Desde tal exigencia ya no cumple con la carga procesal la muletilla comúnmente 
utilizada por las partes “causándome gravamen irreparable”. Y ello es saludable porque 
así se asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la contraparte al conocer los 
motivos del disenso y no se obliga al tribunal de apelación a revisar a tientas el 
contenido del decisorio.47Además se evita el poco meditado o instintivo “apelo” que 
convertía a la apelación en una protesta a ciegas como enseñaba Velez Mariconde. 
 En suma la especificación de los motivos de agravio y el fundamento del recurso 
acota como se verá el conocimiento del tribunal de alzada (art. 434) evitando la 
interposición de recursos no meditados suficientemente. 
 c) Adhesión. 
 El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de 
notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de 
 
causa; las restantes sólo son susceptibles de protesta a los fines del recurso de apelación , casación y extraordinarios 
(conf. Leyes 13260 y 13.943). 
46 Revista La Ley 1989 “C” pág. 258. 
47 El criterio consignado ha merecido ratificación por parte de las Salas II y III de la Cámara Criminal y Correccional 
de Mar del Plata en las causas “Maurelli, VaninaS/ Robo” y “Ledesma Frede Tadeo S/ Tenencia de Arma de 
Guerra”, en el primer caso con cita de Lino Palacio. 
15 
inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni 
contrapuestos a los fundamentos de aquél. La nueva redacción fue introducida por el 
art. 1 de la ley 13.943 
 El adherente es un potencial recurrente, no un recurrente en abstracto sino concreto 
por cuanto tiene legitimación para impugnar al sufrir con motivo de la resolución un 
perjuicio concreto. 
 La ley 13260 suprimió el emplazamiento consiste en hacerle saber a los interesados 
que podrán concurrir al tribunal encargado de la revisión de la resolución a fin de 
manifestar su intención de mejorarlo. Por ello se exige que al momento de recurrir el 
agraviado exprese los puntos de agravio y desarrolle los fundamentos del recurso, ya 
que en adelante no podrá hacerlo. Esta carga ya regía para el Ministerio Público Fiscal. 
 Existe adhesión cuando la ley habilita a las otras partes que teniendo derecho a recurrir 
no lo hicieron , para que dentro de un plazo determinado, posterior a la interposición del 
recurso , ejerzan la facultad de impugnar la misma resolución en la medida de su 
interés. 
La ley 13.943 corrigió la confusa redacción anterior en cuanto establecía que la 
adhesión se formule dentro del plazo de interposición del recurso, lo que no es posible. 
Ello porque sólo puede adherirse a un recurso concedido, lo cual exige que dentro de 
los cinco días de declarado admisible el recurso, la coparte si se trata de apelación, 
formule su adhesión. Rigen otros plazos para el recurso de casación o los incidentes de 
eximición de prisión.48 
Como antes dijimos la adhesión se concreta en un recurso concedido, debiendo el 
adherente especificar bajo sanción de inadmisibilidad los motivos del disenso. De la 
adhesión pueden prevalecerse la coparte (coimputado), quien podrá ampliar el agravio 
a otras cuestiones no incluidas en el recurso, siempre que no sean ajenas ni contrarias 
a él49. De este modo se garantiza al imputado recurrente la prohibición de reforma 
peyorativa, si tomamos en cuenta que el Ministerio Público sólo podría adherir a favor 
del imputado; y esto no ha sido siempre así.50 La adhesión no puede consistir en un 
nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aún cuando 
se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse al recurso, unirse a 
él complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones 
que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos.51 
 
48 Ver D´Angelo Horacio “Procedimiento de impugnaciones en el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de 
Buenos Aires”, D.J. 2000 1-673 
49 Lo expuesto debe analizarse en función del art. 430. 
50 Ver la reseña D´Albora F. “ Código de Procedimiento Penal de la Nación” Comentado, cit. pág. 651/652. 
51 Ver Irisarri Carlos “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comentado, op.cit. Vol II ps 297 con 
cita de Mainardi. El C.P.B.A regula la adhesión de modo particular. La divergencia interpretativa en orden a si el 
recurso concedido debe serlo a una parte contraria al adherente o sólo respecto del recurso de la co-parte, ha llevado 
al legislador bonaerense a inclinarse por la segunda solución. Ello no se justifica en atención al efecto extensivo que 
tendría la impugnación para el pretenso adherente en el caso de intereses idénticos, afines o conexos. Interpretamos 
que la adhesión tal como lo entiende la doctrina y jurisprudencia mayoritaria impone una limitación a la materia del 
agravio, ya que la facultad de adherir al recurso de otro no puede llegar al extremo de producir una reformatio in 
peius en contra del imputado recurrente. La adhesión en tal sentido requiere no sólo la ausencia de recurso 
acusatorio, sino también ausencia de adhesión acusatoria. No se puede resucitar el derecho a recurrir de quien lo 
había perdido por propia inactividad. Esto vale para el Ministerio Público quien no puede agravar la suerte del 
imputado recurrente, ya que éste no podría evitarlo ni siquiera desistiendo del recurso interpuesto. Se daría el 
prohibido efecto boomerang (así, p.e.j. si el imputado recurre el monto de la fianza por considerarlo alto y el 
16 
Debe admitirse la adhesión al recurso de otro a quien antes interpuso el suyo propio 
declarado inadmisible formalmente. Si la adhesión implica una prolongación del plazo 
para recurrir, la vigencia de ese plazo originario permite la adhesión, siempre que se 
cumpla con las condiciones de admisibilidad exigidas. 
 d) Elevación de actuaciones. 
 El art. 443 según ley 13943 dispone que “Para el trámite de apelación únicamente se 
elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o, en su caso, copias suscriptas 
por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de 
interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la 
cuestión . Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste. 
La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere 
estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor 
a cinco días a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales”. 
 La ley 13260 ha simplificado el trámite recursivo, suprimió el emplazamiento evitando 
la comunicación a los interesados facultándolos a comparecer ante la cámara de 
apelación y garantías a mejorar el recurso. Ahora se exige como requisito de 
admisibilidad – ello se discute- que el recurrente acompañe copias suscriptas por él, del 
auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y de toda otra pieza 
que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. En caso de omitirse con 
tales exigencias debería intimarse al recurrente. 52 
Se prevé también la elevación del medio tecnológico utilizado en la audiencia en 
atención al avance de la oralidad en las distintas etapas del proceso. Esta 
transformación del derecho a ser oído, en un verdadero derecho de audiencia, 
encuentra recepción legislativa. 
De la lectura del artículo se desprende que se privilegia la tramitación de las 
actuaciones principales ante los órganos respectivos, y que sólo serán remitidas en 
caso de necesidad. Cuando la apelación se interpusiere en un incidente el aquo deberá 
elevarlo sin el principal. 
e) Deserción. 
 El art. 445 determina que “Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión 
impugnativa y no se hubiera producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, 
devolviéndose enseguida las actuaciones. Al Fiscal de Cámara se le notificará la 
concesión del recurso interpuesto por el agente fiscal en cuanto las actuaciones sean 
recibidas por el tribunal de alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas 
manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.(Conf. ley 13260). 
 
Ministerio Público adhiere por considerarlo insuficiente). Sin embargo la regulación bonaerense analoga en algunos 
casos el recurso de la coparte al recurso del adversario cuando existen intereses contrapuestos, p.e.j. el coimputado 
no podría adherir al recurso del otro coimputado que le atribuye su exclusiva intervención en el hecho para 
contradecirlo. Aquí habría intereses contrapuestos y sólo podría informar ante la alzada como interesado. Ver 
Cafferata Nores, José, Arditti, Aida, “Código de Procedimiento Penal de Córdoba”. Comentado, op.cit. págs 377 y 
ss. 
52 Ver Irisarri Carlos, Código ..Vol II ps 330. 
17 
El artículo se titula “deserción”, lo que consiste en el abandono que hace la parterecurrente de la impugnación, en puridad constituye un abandono tácito; aquí por el 
contrario se exige que el mismo sea expreso. 
 Una diferencia importante con el Código Nacional es que en el término del 
emplazamiento el apelante no tiene la carga procesal de mantener el recurso (C.P.P.N. 
art. 453); en dicho código si no se apersona ante la alzada se lo tiene por desistido. Si 
bien antes de la reforma de la ley 13260 el emplazamiento no implicaba una carga 
procesal ahora con su supresión se ha ganado en celeridad y simplicidad. 
 El fiscal de Cámara debe manifestar si mantiene o no el recurso deducido. 
 Si bien el fiscal de primera instancia tiene la obligación de fundar su recurso (art. 442) 
entendemos que ante el silencio del fiscal de cámara, no corresponde declararlo 
desierto. Ello así porque la deserción es una sanción procesal, no contemplada en la 
norma analizada53. 
 A mayor abundamiento se señala que el art. 3 del C.P.B.A. ordena interpretar 
restrictivamente a toda disposición legal que limite o restrinja el ejercicio de un derecho 
atribuido por la ley procesal; y si se tiene en cuenta el principio de irretractabilidad de la 
acción penal pública, consagrado en al art. 6 de dicho cuerpo legal la solución no puede 
ser otra que la propuesta54. Se reitera, nuestro código no contempla el desistimiento 
tácito55. 
 En definitiva el desistimiento del recurso debe ser expreso, entendiendo que puede 
ser ejercido desde el momento inmediato posterior a su interposición, hasta el momento 
previo de la resolución de la alzada56. 
 Esta norma no rige para el defensor quien no puede desistir del recurso interpuesto 
por el imputado ya que en tal supuesto debe prevalecer la voluntad de la parte en 
sentido material (ver art. 432).57 Cuando la fiscalía recurre a favor del imputado también 
el desistimiento necesita del consentimiento de éste último, dado que posiblemente él, 
 
53 En contra Irisarri para quien la obligación del Fiscal de Cámaras de mantener fundadamente el recurso es 
condición de admisibilidad, es una obligación funcional. Ver Irisarri Carlos, op.cit. Vol II ps 333. 
54 Clariá Olmedo , Tratado de Derecho Procesal Penal, cit, Vol V, pág 475 señala que “una extensión del 
desistimiento es lo que se conoce por deserción del recurso. Podría considerarse como un desistimiento tácito por 
cuánto produce los mismos efectos.- Tiene lugar cuando no se cumple un acto imperativamente impuesto para el 
mantenimiento de la vía impugnativa.- En nuestros códigos la regla es la imposición para el Tribunal de alzada de 
declarar la deserción del recurso devolutivo, cuando no comparece el recurrente, acto que implica una manifestación 
de voluntad de mantenerlo.- Cuando los agravios deben expresarse en la alzada, la omisión no implica deserción...” 
En el mismo sentido cabe decir que el código italiano de 1930 no atribuía a la incomparecencia del recurrente ante el 
tribunal superior el efecto de tener por desierto el recurso; por eso asiste razón a Miguel A. Almeyra cuando crítica al 
mantenimiento del mismo ante la alzada como un recaudo instrumental inútil ,”El acceso a la Casación Penal”, J.A. 
,1993,IV, pág 117.- 
55 En este sentido no compartimos lo resuelto por la Sala I de la Excma Cámara Criminal y Correccional de Mar del 
Plata, en causa 603 “Menéndez Santos R” en cuánto declaró desierto el recurso del Agente Fiscal de primera 
instancia porque el Sr. Fiscal de Cámara “no manifestó fundadamente si lo mantenía”. Según se observa, el criterio 
del Tribunal conlleva a considerar desistimiento tácito el incumplimiento de una recomendación no alcanzada por 
sanción procesal. Esta interpretación sólo sería válida si el apersonamiento en el período de emplazamiento ó el 
mantenimiento fundado del recurso fuera exigido bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, como ocurre en el 
código nacional. Acompañan nuestra opinión Granillo Fernández y Herbel “Código de Procedimiento Penal de la 
Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado”, La Ley , 2005 pa 879 y Bertolino Pedro, op.cit. ps 615 y ss. 
56 Sin embargo, “en virtud de que la adhesión ha sido estructurada como un verdadero recurso con subsistencia y 
efectos propios, no afecta al adherente el desistimiento efectuado por el recurrente primitivo”, Conf. Lino Palacio, 
“Los recursos en el proceso penal”, Abeledo Perrot, 1998,pág 30.- 
57 “La elección y nombramiento de defensor no supone la facultad de desistir”, señala acertadamente Clariá Olmedo 
“Tratado de Derecho Procesal Penal”, cit ,T V, pág 474.- 
18 
en vista del recurso de la fiscalía, haya dejado de lado la interposición del recurso 
propio.-58 La ley 13.943 ha recogido esta interpretación. 
 La jurisprudencia alemana ha tendido a reconocer la ineficacia de la renuncia a recurrir 
cuando ella se refiere a un error del acusado causado por un órgano de la 
administración de justicia.-59 .El Tribunal de Casación ha desconocido dicha exigencia 
al resolver que la facultad que le asiste al Ministerio Público Fiscal de desistir de los 
recursos deducidos por los representantes de grado inferior, no puede ser impedida por 
la defensa aun cuando el remedio de que se trate haya sido interpuesto a favor del 
procesado (T.Cas.Penal, Sala I 4-9-01). Interpretación que ya no puede mantenerse 
frente a la claridad del texto reformado.60 Debe aclararse también que impugnar 
parcialmente no implica renuncia parcial en orden a la parte de la resolución no 
impugnada.- 
 
 f) Inadmisibilidad. Audiencia Facultativa. 
 Conforme dispone el art. 446 “Si no se hubieran observado los requisitos de 
admisibilidad en la interposición del recurso, la sala interviniente así podrá decidirlo sin 
más trámite (Conf. ley 13260). 
El código establece un doble control de admisiblidad; el aquo deberá verificar a) si el 
recurrente está habilitado para recurrir, b) si la impugnación es tempestiva, c) si se 
observaron las formas y d) si la resolución es recurrible por esa vía; por su parte el 
órgano ad quem también deberá analizar si la resolución era recurrible, la legitimación 
del impugnante, si se observaron las formas prescriptas (indicación de los motivos y 
fundamentos) y todas aquellas condiciones que bajo sanción de inadmisibilidad se 
exigen para su consideración por la alzada. 
Debe tenerse presente que dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la causa el 
Fiscal de Cámaras debe presentar un informe que refuerce los fundamentos de la 
apelación si decide mantenerla o por el contrario desistir de la misma. Reiteramos que 
la omisión de pronunciarse fundadamente no importa deserción del recurso. Si 
mantiene el recurso, deberá manifestar si informará oralmente. Las otras partes 
debieron expresar su intención de informar oralmente al tiempo de interponerlo. 
El informe oral constituye un derecho para el impugnante, no es condición de 
admisiblidad del recurso, por lo cual, de no solicitarse la fijación de audiencia, la cámara 
pasará directamente a resolver el recurso. 
No entendemos cuáles han sido las razones que llevaron al legislador a exigir que el 
recurrente que desea ejercer el derecho de informar oralmente deba fundamentar dicho 
pedido. Sobre todo porque se trata del ejercicio de derecho de defensa en juicio que le 
corresponde a todas las partes intervinientes. 
 La fijación de la audiencia en el supuesto de haber sido requerida oportunamente 
esta supeditada al examen de admisibilidad formal del recurso y en cuanto el tribunal 
no lo rechace; esto último podría ocurrir si se dan las situaciones ya mencionadas. Y en 
 
58 Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, ed. del Puerto, pág 453.- 
59 Cf. Frankfurt NJW 71, 949 cit. por Roxin, op cit. pág 454.- 
19 
tal caso de haberse producido adhesión al mismo, ésta debe ser rechazada al no 
subsistirun recurso válido al que se pueda adherir. 
 Superadas las condiciones precedentes el tribunal fijará audiencia dentro de un plazo 
que no excederá los diez días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del 
Ministerio Público, de evacuado el traslado del art. 445. Ello con el propósito de que las 
partes informen oralmente acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que 
sustentan la revocación total o parcial de la decisión impugnada o su confirmación en el 
supuesto en que el interesado se haya presentado. Llegados a este punto debemos 
enfatizar que corresponde al tribunal de alzada hacerle saber a las partes la entrada del 
expediente; ello evitará el caos sufrido en los tribunales capitalinos hasta que la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación resolviera el caso “Basilio”. En dicha causa la 
C.S.J.N. decidió por mayoría que era lesiva a la garantía de la defensa en juicio la 
sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que, sobre la base de los artículos 
451, 453 y 163 del C.P.P.N. declaró desierto el recurso de casación por considerar 
innecesaria la notificación por cédula del ingreso de las actuaciones al tribunal61- 
 El informe oral deberá versar sobre los motivos y fundamentos expuestos por el 
recurrente al interponer el recurso o por el adherente a los mencionados al sumarse al 
impugnante (arts. 421, 428, 434, 442) sin que pueda ampliarse el objeto de 
conocimiento del tribunal ad quem. Tampoco puede reemplazarse por memorial escrito. 
 La comparecencia a la audiencia constituye una facultad cuyo incumplimiento no 
genera perjuicio para el recurrente. 
 g) Resolución. 
 A partir de la celebración de la audiencia comienza a correr el plazo para resolver 
previsto en el art. 108. (Conf. Ley 13260). La redacción anterior disponía que el recurso 
debía resolverse dentro de los cinco días; al señalarse que si no se fijó audiencia el 
recurso debe resolverse en el plazo de diez días, que es el plazo previsto para fijar 
audiencia luego de recibidas las actuaciones, creemos que este es el plazo máximo que 
tiene el tribunal para resolver el recurso. En dicho plazo el tribunal debe resolver la 
confirmación o revocación total o parcial de la decisión impugnada. En los casos que 
únicamente recurra el imputado no podrá agravar su situación procesal en virtud de la 
prohibición de reforma peyorativa (“reformatio in peius”, art. 435). Prohibición que no 
rige cuando se trata de mejorar su situación procesal con fundamento en la garantía de 
la defensa en juicio y la indisponibilidad de la pena pública. 
h) Queja. 
 La ley 13.057 ha incorporado la queja contra el recurso denegado. La presentación 
se hará ante el tribunal de alzada acompañando copia simple, firmada por la parte, del 
recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus 
respectivas notificaciones. En el caso de denegatoria del recurso de apelación la queja 
deberá presentarse dentro de los tres días. El tribunal examinará lo resuelto por el aquo 
 
60 Ver Irisarri, Carlos ob.cit. Vol II ps 305. 
61 Jurisprudencia Argentina, 1996, IV.pág 474 y Rev.L.L. del 24-5-96.- 
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y si se observaron las formas prescriptas. En caso de inadmisiblidad deberá así 
decidirlo sin pronunciarse sobre el fondo. 
 El plazo para deducir la queja comienza a correr desde la notificación del recurso 
denegado; la queja debe ser autosuficiente, esto es debe bastarse a sí misma; con su 
sola lectura el Tribunal tiene que estar en condiciones de resolver el recurso, motivo por 
el cual si se omitieron enunciaciones relevantes corresponde declararlo inadmisible. 
VI Reposición 
 a) Procedencia. 
 Según determina el art. 436 “el recurso de reposición procederá contra las 
resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó 
las revoque por contrario imperio”. 
 El pedido de reposición señala Clariá Olmedo es una actividad impugnativa que no 
configura un recurso en sentido estricto.62- 
 Dicho recurso procede contra resoluciones dictadas sin sustanciación, es decir 
aquellas que no han sido objeto de vista o traslado a las partes. 
 Se coincide con Bertolino cuando dice que “ las resoluciones susceptibles de 
reposición son los decretos”, dictados en nuestro concepto durante la investigación 
penal preparatoria o el debate oral; también debe incluirse a los autos simples. Lo 
importante aquí es que no haya habido sustanciación, pues en esos casos las partes ya 
han dado o podido dar anticipadamente los argumentos a su favor para la decisión del 
juez63. 
 b) Finalidad. 
 Pretende encauzar el procedimiento cuando por error se ha dictado alguna resolución 
cuyos efectos pueden subsanarse. 
 Si ello ocurre, al afectarse intereses de la parte no recurrente, ésta última podría 
deducir apelación, si lo decidido le ocasiona gravamen irreparable. 
 La reposición le permite al juez revocar por contrario imperio la providencia 
determinada por un error de mero trámite, cuando aún no ha producido sus efectos. 
 c) Trámite. 
 El art. 437 dispone que “ este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito 
que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los 
interesados, con la salvedad del art. 429, primer párrafo”. 
 La interposición por escrito no rige durante el debate oral, debiendo resolver el 
tribunal mediante auto del que se deja constancia en el acta respectiva (art. 351). Ello 
es condición para que una nulidad relativa pueda resultar sustento admisible del recurso 
de Casación. Por el contrario en la etapa preliminar la interposición debe ser escrita y 
se resuelve sin previa vista a los interesados. La salvedad anotada respecto del art. 409 
constituye un error advertido por Hortel que ha sido corregido por la ley 13.949.64 
 
62 Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, op.cit.T V pág 497.- 
63 La falta de sustanciación, era el criterio adoptado por el art. 294 del Código de Jofré.- 
64 Hortel Eduardo, “Nuevo Código Procesal Penal”, cit, ps 592. 
21 
 El mismo órgano que dictó la resolución impugnada vuelve a resolver por auto, previa 
vista a los interesados, salvo en los actos preliminares del debate, a fin de suplir con la 
sustanciación que antes no tuvo el caso. 
 e) Efectos. 
 “La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido 
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente. 
 El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución 
recurrida lo tuviere” (art. 438) 
 La resolución que recaiga en la reposición produce los efectos de la cosa juzgada 
(“hará ejecutoria”). A fin de evitar dicho efecto debe acompañarse con la reposición la 
apelación en subsidio y la resolución recurrida tener efecto suspensivo. 
 Si la resolución no puede ser objeto de éste recurso y se interpone conjuntamente con 
la apelación en subsidio, cabe conceder éste último si fuere procedente. Ello 
generalmente ocurrirá durante la tramitación de la investigación penal preparatoria y 
respecto de las resoluciones que se mencionan en el art. 338. 
Entendemos por último que frente a la existencia de “vicios in procedendo”, el juez o 
tribunal podrían de oficio revocar por contrario imperio la resolución viciada.

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